DECRETO de 14 de febrero 1947 por el que aprueba el Reglamento Hipotecario. - Boletín Oficial del Estado de 16-04-1947

TIEMPO DE LECTURA:

  • Ámbito: Estatal
  • Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 02 de Enero de 2021
  • Fecha de entrada en vigor: 06/05/1947
  • Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 106
  • Fecha de Publicación: 16/04/1947
  • Este documento tiene versiones

TÍTULO DÉCIMO. De la Dirección e Inspección de los Registros
Sección 1.ª De la Dirección General
Competencia y organización de la Dirección General
Artículo 438.

A la Dirección General de los Registros y del Notariado competen, como Centro superior directivo y consultivo, todos los asuntos referentes al Registro de la Propiedad.


Artículo 439.

(DEROGADO)

La Dirección General está formada por:

Un Director general.

Un Cuerpo Especial Facultativo, compuesto de Subdirector y Oficiales y Auxiliares Letrados, en número correspondiente al de Secciones que integren el Centro directivo.

El personal administrativo determinado por las Leyes y disposiciones de carácter orgánico.

Auxiliares mecanógrafos; y

Subalternos, en número proporcionado a las necesidades de los servicios.

Director general

Modificaciones
  • Modificación realizada (Estos artículos quedan derogados en cuanto hagan referencia a la determinación de las estructuras orgánicas, composición, dependencia y funcionamiento de los Organismos y unidades regulados en el Reglamento Orgánico y modificados en cuanto señalen funciones y atribuciones a los mismos en el sentido de entenderlas referidas a los que se establecen en el capítulo V y articulo 113 del citado Reglamento en la forma fijada en éste.) por DECRETO 1530/1968, DE 12 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. (BOE de 15-07-1968) en vigor desde 04-08-1968
  • Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947

Artículo 440.

El Director general será nombrado por Decreto acordado en Consejo de Ministros.


Artículo 441.

El Director general es Jefe Superior de Administración Civil, con los honores y prerrogativas que como tal le correspondan.

Dependerá inmediatamente del Ministro de Justicia, someterá del mismo modo a su resolución todos los asuntos que deban decidirse con su acuerdo y dictará por sí las resoluciones que legal o reglamentariamente no exijan esa circunstancia.


Artículo 442.

(DEROGADO)

Además de las atribuciones conferidas al Director general por el artículo 260 de la Ley y las expresadas en cada caso por este Reglamento, le corresponderá:

Primera. Proponer al Ministro de Justicia las reformas y alteraciones que sean necesarias en la organización de la Dirección General.

Segunda. Proponer a la Subsecretaría del Ministerio los destinos del personal administrativo y auxiliares mecanógrafos necesarios para el servicio, así como su cese en el Centro directivo.

Tercera. Ejercer, por sí o por medio del Subdirector, el cual tendrá carácter de Inspector central, la alta inspección y vigilancia de los Registros de la Propiedad, entendiéndose a este efecto directamente con los Presidentes de las Audiencias Territoriales, como Inspectores permanentes dentro de su territorio. Esta función inspectora, sólo para casos concretos, podrá delegarla, cuando lo crea necesario para el mejor servicio, y comprendiendo en cada caso las atribuciones necesarias, en las personas u organismos expresados en el artículo 267 de la Ley.

Cuarta. Dictar, conforme a las Leyes y Reglamentos, todas las disposiciones y medidas que estime procedentes en los asuntos de su competencia.

Quinta. Acordar el régimen interior de la Dirección y la distribución de los servicios.

Sexta. Publicar el anuario de la Dirección con los Escalafones de los Cuerpos Facultativos de Registradores de la Propiedad y demás Cuerpos dependientes de aquélla y los datos estadísticos a que se refiere el número cuarto del mencionado artículo 260 de la Ley, así como autorizar la publicación de las disposiciones de carácter general de su competencia y de las resoluciones que no sean de mero trámite.

Séptima. Las demás atribuciones conferidas por la legislación hipotecaria, notarial y de los Registros Civil, Mercantil y demás especiales a cargo de la Dirección, así como por el Reglamento del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad en las materias de la competencia de éste, de mutualidad y colegiación y personal auxiliar de los Registros.

Modificaciones
  • Modificación realizada (Estos artículos quedan derogados en cuanto hagan referencia a la determinación de las estructuras orgánicas, composición, dependencia y funcionamiento de los Organismos y unidades regulados en el Reglamento Orgánico y modificados en cuanto señalen funciones y atribuciones a los mismos en el sentido de entenderlas referidas a los que se establecen en el capítulo V y articulo 113 del citado Reglamento en la forma fijada en éste.) por DECRETO 1530/1968, DE 12 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. (BOE de 15-07-1968) en vigor desde 04-08-1968
  • Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947

Artículo 443.

(DEROGADO)

Por ausencia, enfermedad u otra justa causa de imposibilidad del Director, hará sus veces el Subdirector, y, a falta de éste, el Oficial primero o el que reglamentariamente le sustituya.

Modificaciones
  • Modificación realizada (Estos artículos quedan derogados en cuanto hagan referencia a la determinación de las estructuras orgánicas, composición, dependencia y funcionamiento de los Organismos y unidades regulados en el Reglamento Orgánico y modificados en cuanto señalen funciones y atribuciones a los mismos en el sentido de entenderlas referidas a los que se establecen en el capítulo V y articulo 113 del citado Reglamento en la forma fijada en éste.) por DECRETO 1530/1968, DE 12 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. (BOE de 15-07-1968) en vigor desde 04-08-1968
  • Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947

Cuerpo Especial Facultativo
Artículo 444.

(DEROGADO)

La plantilla del Cuerpo Especial Facultativo guardará relación y correspondencia, según determina el artículo 261 de la Ley, con el número de Secciones que integren la Dirección General, de manera que cada una de éstas cuente con un Oficial Letrado Jefe y, por lo menos, con un Auxiliar Letrado.

Modificaciones
  • Modificación realizada (Estos artículos quedan derogados en cuanto hagan referencia a la determinación de las estructuras orgánicas, composición, dependencia y funcionamiento de los Organismos y unidades regulados en el Reglamento Orgánico y modificados en cuanto señalen funciones y atribuciones a los mismos en el sentido de entenderlas referidas a los que se establecen en el capítulo V y articulo 113 del citado Reglamento en la forma fijada en éste.) por DECRETO 1530/1968, DE 12 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. (BOE de 15-07-1968) en vigor desde 04-08-1968
  • Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947

Artículo 445.

(DEROGADO)

A los cargos de Subdirector y de Oficiales y Auxiliares Letrados serán aplicables las incompatibilidades señaladas para Registradores y Notarios en la legislación hipotecaria y notarial, siendo, desde luego, incompatibles con cualquier cargo de la Administración pública.

Modificaciones
  • Modificación realizada (Estos artículos quedan derogados en cuanto hagan referencia a la determinación de las estructuras orgánicas, composición, dependencia y funcionamiento de los Organismos y unidades regulados en el Reglamento Orgánico y modificados en cuanto señalen funciones y atribuciones a los mismos en el sentido de entenderlas referidas a los que se establecen en el capítulo V y articulo 113 del citado Reglamento en la forma fijada en éste.) por DECRETO 1530/1968, DE 12 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. (BOE de 15-07-1968) en vigor desde 04-08-1968
  • Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947

Artículo 446.

Los funcionarios del Cuerpo Especial Facultativo que sirvan en la Dirección tendrán los haberes que se señalen en los presupuestos del Estado.


Artículo 447.

El Director general podrá conceder cada año a los funcionarios que sirvan en el Centro directivo licencia por el tiempo máximo de un mes, mediante justa causa y si lo consiente el servicio.

Las licencias por un tiempo mayor las concederá el Ministro.

Las solicitudes deberán cursarse en todo caso por conducto del Jefe inmediato, el cual informará.


Artículo 448.

(DEROGADO)

Las plazas de Subdirector, Oficiales y Auxiliares Letrados, en las vacantes que ocurran, se proveerán necesariamente por ascenso de rigurosa antigüedad, con arreglo a lo prescrito en el artículo 262 de la Ley y según el Escalafón del Cuerpo, publicado en el último Anuario.

Modificaciones
  • Modificación realizada (Estos artículos quedan derogados en cuanto hagan referencia a la determinación de las estructuras orgánicas, composición, dependencia y funcionamiento de los Organismos y unidades regulados en el Reglamento Orgánico y modificados en cuanto señalen funciones y atribuciones a los mismos en el sentido de entenderlas referidas a los que se establecen en el capítulo V y articulo 113 del citado Reglamento en la forma fijada en éste.) por DECRETO 1530/1968, DE 12 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. (BOE de 15-07-1968) en vigor desde 04-08-1968
  • Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947

Artículo 449.

(DEROGADO)

La Junta de Oficiales a que se refiere el artículo doscientos sesenta y seis de la Ley estará presidida por el Director, o quien haga sur veces, y actuará como Secretario el Oficial Letrado, Jefe de Sección más moderno.

En los casos en que así se estime conveniente, podrán intervenir en las sesiones, y ser oídos, con voto, los demás Letrados de la Dirección General. En ésta se custodiará un libro donde se lleven las actas de sesión de las Juntas, que serán firmadas por todos los asistentes.

La Junta de Oficiales emitirá dictamen en los casos en que informen la Junta de Decanos del Notariado, la del Colegio Nacional de Registradores o en que haya de emitir dictamen el Consejo de Estado.

Cualquiera que fuera la decisión en definitiva acordada por la Dirección General o por el ministerio en los casos en que sea, según la Ley, requisito previo la consulta de la Junta de Oficiales en la disposición o resolución que se publique, se expresará, según los casos, la frase «oída» o «de conformidad con la Junta Consultiva de la Dirección General».

Modificaciones

Artículo 450.

El ingreso en el Cuerpo Facultativo será siempre por oposición, bien directa, bien a través de la oposición a ingreso en los Cuerpos de Registradores y Notarios, y con los demás requisitos que se establecen en el artículo doscientos sesenta y dos de la Ley y en este Reglamento.

De cada dos vacantes de Auxiliares Letrados que resulten después de corrida la Escala, se proveerán en turno alterno: una por oposición entre Licenciados en Derecho, varones mayores de veintitrés años, que reúnan las demás condiciones reglamentarias, y otra por concurso de méritos entre Registradores de la Propiedad y Notarios, también de modo alterno, con más de cinco años de servicios efectivos en sus cargos, quienes quedarán, si obtuvieran plaza, excedentes en el Escalafón de origen.

Declarada desierta una vacante en cualquiera de ley dos turnos, se anunciará su provisión en el siguiente

Modificaciones

Oposición directa
Artículo 451.

Para la provisión de las plazas correspondientes al primer turno se convocarán por la Dirección General oposiciones dentro de los dos meses siguientes a aquel en que hubiere ocurrido la vacante, y los ejercicios se realizarán dentro de los seis meses siguientes a la convocatoria.

Esta se hará por anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».


Artículo 452.

(DEROGADO)

La Dirección General, para mejor proveer, podrá reclamar directamente toda clase de informes de los solicitantes y acordará en definitiva sobre la admisión de opositores y su declaración de aptitud legal y reglamentaria, oída necesariamente la Junta de Oficiales.

Modificaciones
  • Modificación realizada (Estos artículos quedan derogados en cuanto hagan referencia a la determinación de las estructuras orgánicas, composición, dependencia y funcionamiento de los Organismos y unidades regulados en el Reglamento Orgánico y modificados en cuanto señalen funciones y atribuciones a los mismos en el sentido de entenderlas referidas a los que se establecen en el capítulo V y articulo 113 del citado Reglamento en la forma fijada en éste.) por DECRETO 1530/1968, DE 12 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. (BOE de 15-07-1968) en vigor desde 04-08-1968
  • Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947

Artículo 453.

Los ejercicios serán cuatro, todos ellos públicos, y consistirán:

El primero, en contestar a seis preguntas relativas a las siguientes materias: tres de Derecho civil, común y foral, y tres de Legislación hipotecaria.

El segundo, en contestar a otras siete preguntas: dos de Legislación notarial, una sobre Registro Civil, dos de Derecho mercantil, una de Derecho administrativo y una de Legislación del Impuesto de Derechos Reales.

El tercero consistirá en traducir directamente dos textos en dos lenguas extranjeras elegidas por el opositor. Si éste lo hubiere solicitado en su instancia, podrá en la misma forma acreditar su conocimiento de otros idiomas.

El cuarto, en despachar un recurso gubernativo contra la calificación de los Registradores, o en resolver una consulta sobre un punto dudoso de Derecho civil, mercantil, administrativo, hipotecario, notarial o de Registro Civil.


Artículo 454.

Para la práctica del primero y segundo ejercicio se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», al propio tiempo que la convocatoria, un cuestionario desarrollado con extensión análoga a la de los programas de los Cuerpos dependientes de la Dirección General.


Artículo 455.

(DEROGADO)

El Tribunal ante quien han de celebrarse las oposiciones, designado por Orden ministerial, estará constituido por:

El Director general de los Registros y del Notariado, como Presidente.

El Subdirector.

El Decano del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad.

El Decano del Colegio Notarial de Madrid.

Un Catedrático titular de la Facultad de Derecho de la Universidad Central; y

Dos Oficiales Letrados del Centro directivo.

Actuará de Secretario el Vocal Oficial Letrado más moderno.

Podrán concurrir también, con el carácter de asesores, para el ejercicio de idiomas, dos Profesores oficiales de Lenguas o funcionarios de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Modificaciones
  • Modificación realizada (Estos artículos quedan derogados en cuanto hagan referencia a la determinación de las estructuras orgánicas, composición, dependencia y funcionamiento de los Organismos y unidades regulados en el Reglamento Orgánico y modificados en cuanto señalen funciones y atribuciones a los mismos en el sentido de entenderlas referidas a los que se establecen en el capítulo V y articulo 113 del citado Reglamento en la forma fijada en éste.) por DECRETO 1530/1968, DE 12 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. (BOE de 15-07-1968) en vigor desde 04-08-1968
  • Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947

Artículo 456.

(DEROGADO)

Toda la materia de oposiciones no desarrollada en este Reglamento relativa a las solicitudes de los opositores, así como el funcionamiento del Tribunal, práctica de los ejercicios y propuesta de opositores aprobados, será objeto de un Reglamento especial.

Modificaciones
  • Modificación realizada (Estos artículos quedan derogados en cuanto hagan referencia a la determinación de las estructuras orgánicas, composición, dependencia y funcionamiento de los Organismos y unidades regulados en el Reglamento Orgánico y modificados en cuanto señalen funciones y atribuciones a los mismos en el sentido de entenderlas referidas a los que se establecen en el capítulo V y articulo 113 del citado Reglamento en la forma fijada en éste.) por DECRETO 1530/1968, DE 12 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. (BOE de 15-07-1968) en vigor desde 04-08-1968
  • Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947

Concurso de méritos
Artículo 457.

(DEROGADO)

Las vacantes del Cuerpo Facultativo que hayan de proveerse entre Registradores de la Propiedad y Notarios con más de cinco años de servicios, en las condiciones del artículo 262 de la Ley, se anunciarán en el «Boletín Oficial del Estado», a concurso de méritos, a fin de que los interesados, dentro de un plazo de treinta días naturales, presenten las solicitudes y justificantes.

Modificaciones

Artículo 458.

(DEROGADO)

Se apreciarán en dicho concurso especialmente: trabajos de investigación jurídica, méritos académicos, especiales servicios prestados a los Cuerpos dependientes del Ministerio y conocimiento de idiomas.

Modificaciones

Artículo 459.

(DEROGADO)

Los solicitantes expresarán en su instancia a la Dirección General y bajo su responsabilidad:

Primero. Su situación administrativa, con servicios efectivos en el cargo de Registrador o de Notario.

Segundo. Enumeración de méritos, especialmente apreciables en el concurso y cualesquiera otros que quieran alegar.

Tercero. Declaración jurada de no haber sido sancionados ni corregidos disciplinariamente en el ejercicio de su cargo o cargos, o, en su caso, de los correctivos que les hayan sido impuestos.

En este último supuesto la Dirección General podrá, discrecionalmente, admitir o excluir de la lista de solicitantes al corregido.

Acompañarán a dicha instancia los justificantes que acrediten los méritos alegados, cuando no consten al Centro directivo.

Si alegaren el conocimiento de idiomas, los justificarán del propio modo establecido para las oposiciones.

Modificaciones

Artículo 460.

(DEROGADO)

La lista de los admitidos con aptitud legal y reglamentaria se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». En el mismo anuncio, en su caso, podrá convocarse a los aspirantes para la práctica del ejercicio de idiomas. Para este ejercicio la Dirección podrá asesorarse de Profesores o intérpretes, según lo determinado para la oposición.

Modificaciones

Artículo 461.

(DEROGADO)

La Dirección General, examinadas las solicitudes y justificantes, los informes de cualquier clase obtenidos y, en su caso, el resultado del ejercicio de idiomas, resolverá el concurso según los méritos de los aspirantes, y propondrá los oportunos nombramientos.

Modificaciones

Artículo 462.

(DEROGADO)

A los efectos del párrafo penúltimo del artículo 263 de la Ley, los funcionarios del Cuerpo Especial Facultativo que, procedentes del Notariado obtengan por concurso plazas de Registradores de la Propiedad, ocuparán en el Escalafón de este último Cuerpo el número que corresponda según la antigüedad que les confiera la fecha de la toma de posesión en el Centro directivo. Igualmente y en el mismo caso, los procedentes del Cuerpo de Registradores, ocuparán en el Escalafón Notarial el número que les corresponda según su antigüedad en dicho Cuerpo Especial Facultativo.

Modificaciones

Artículo 463.

(DEROGADO)

Sin perjuicio del estricto cumplimiento de los plazos señalados sobre su provisión en propiedad, para desempeñar interinamente las plazas vacantes de Letrados de la Dirección, serán preferidos los Registradores y Notarios que lo soliciten y, en su defecto, los que tengan aptitud legal para tomar parte en las oposiciones a aquellas plazas.

Los nombramientos se harán por Orden ministerial.

Modificaciones

Artículo 464.

La distribución de los servicios de la Dirección General en Secciones y Negociados, así como los deberes de los funcionarios del mismo Centro y cuanto sea necesario para el pronto y acertado despacho de los asuntos relativos a los ramos de la competencia del mismo, se harán por el Ministerio de Justicia a propuesta del Director general, de acuerdo con la legislación en cada materia.


Régimen interior
Artículo 465.

El personal del Cuerpo Administrativo, así como el de Auxiliares mecanógrafos adscrito a la Dirección, conservará sus derechos y figurará en la plantilla general del Ministerio, quedando sometidos al Reglamento de 9 de julio de 1917.

El Director general determinará el personal administrativo y auxiliar mecanógrafo necesario para el cumplimiento de los servicios encomendados a la Dirección, y propondrá a la Subsecretaría las adscripciones correspondientes, así como los ceses en el Centro directivo por traslado u otra causa.

Una vez adscrito el personal al Centro directivo, queda sometido al régimen y disciplina del mismo. La Dirección General instruirá los expedientes por faltas cometidas en los servicios de la misma.

Para la concesión de permisos o licencias, la Dirección General se atemperará a lo establecido dentro del régimen general del Ministerio en cuanto a condiciones y tiempo de concesión.


Sección 2.ª De la Inspección de los Registros
Inspección Central
Artículo 466.

La alta función inspectora y de vigilancia de la Dirección General, conforme al artículo 267 de la Ley, será ejercida directamente por el Subdirector, quien tendrá carácter y atribuciones de Inspector Central, o, en su defecto, por cualquiera de los Oficiales Letrados asignados por el Director general. Ello se entiende sin perjuicio de la superior facultad del mismo Director general.


Artículo 467.

Los funcionarios encargados de dicha Inspección devengarán las dietas y viáticos que les correspondan reglamentariamente con cargo a la partida a este efecto presupuestada.


Artículo 468.

Para casos concretos, la Inspección Central, previo informe de la Sección, podrá proponer y la Dirección General acordar una especial delegación en los Presidentes de las Audiencias Territoriales, en el Colegio Nacional de Registradores o en cualquier Registrador de la Propiedad.

Cuando la delegación recaiga en el Colegio de Registradores, sin expresa designación de personas, la Junta directiva de aquél designará los Registradores que hayan de ejercerla.

La delegación, conforme al citado artículo 267 de la Ley, comprenderá en cada caso las atribuciones e instrucciones al efecto necesarias, y se comunicará a los designados y al Registrador.


Por los Presidentes de las Audiencias
Artículo 469.

Los Presidentes de las Audiencias, como Inspectores permanentes de los Registros de su territorio, podrán practicar las visitas que consideren necesarias para conocer su estado y funcionamiento y poder informar a la Dirección General en cualquier momento.


Artículo 470.

La delegación a que se refiere el artículo 269 de la Ley se hará, para cada caso concreto, por escrito, comunicándolo al Registrador y al Magistrado o Juez designado.


Artículo 471.

Como resultado de su inspección, el parte anual que, conforme al citado artículo de la Ley, deben remitir los Presidentes del Centro directivo, expresará necesariamente los extremos siguientes respecto a cada Registro de su territorio:

Primero. El número de asientos de presentación practicados en el año, especificando si las notas marginales han sido extendidas dentro del plazo legal.

Segundo. La circunstancia de aparecer firmados los asientos de presentación por el Registrador o quien legalmente le sustituya, y en su caso la circunstancia de no aparecer alguno firmado.

Tercero. Cualquier omisión, falta de formalidad o defecto interno o externo advertido en los libros principales o auxiliares, índices, documentos, legajos o en el local de la Oficina del Registro, así como las medidas adoptadas en cada caso y su ejecución.

Cuarto. El número de documentos presentados y pendientes de inscripción.

Quinto. Los informes que hayan adquirido en cuanto a la conducta y cumplimiento de deberes profesionales de los Registradores y, en su caso, de las quejas recibidas.

Modificaciones

Certificaciones semestrales
Artículo 472.

En la certificacion duplicada que, conforme al articulo 270 de la ley deben remitir los registradores el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año al presidente de la audiencia, haran constar, bajo su responsabilidad , el estado del registro consignando los datos establecidos en los cuatro primeros numeros del articulo anterior. En esta certificacion se haran constar, igualmente, los supuestos en que se hubieran despachado documentos fuera del plazo de quince dias establecido en el articulo 97

De dicha certificacion se enviara al mismo tiempo copia a la direccion general de los registros y del notariado y al colegio nacional de registradores de la propiedad, haciendo constar, en escrito aparte , el registrador, las causas justificativas de la prolongacion del plazo de quince dias para despachar, a que se refiere el parrafo anterior, asi como indicacion de los registradores que han firmado las notas al margen del libro-diario, con expresion de los dias y conceptos en que lo han realizado y cualquier otro extremo que interese a efectos de conocer el estado del registro

Si no se expidiere la certificacion en el ultimo dia del semestre, por ser inhabil o por otra causa legitima, se mencionara el motivo de la dilacion y se expedira el primer dia habil siguiente

Expresaran, en su caso, ademas , las dificultades o inconvenientes que la legislacion vigente ofrezca al normal funcionamiento de su registro y el remedio posible. Se considerara falta y se sancionara con la correccion correspondiente el hecho de silenciar dichas dificultades o incovenientes, si debido a ello se hubiera retrasado su remedio por disposiciones de caracter general o resoluciones particulares

 

Modificaciones

Artículo 473.

Los Presidentes de las Audiencias Territoriales examinarán las referidas certificaciones semestrales y devolverán para que se rehagan, dentro del plazo de quince días, las que, a su parecer, no hayan sido extendidas en la forma requerida.


Artículo 474.

Cuando de las mismas certificaciones, así como del resultado de la función inspectora, aparezcan faltas o irregularidades en algún Registro, adoptarán los Presidentes de las Audiencias, conforme al artículo 271 de la Ley, las providencias necesarias para subsanarlas, dando cuenta a la Dirección General.


Artículo 475.

El Registrador a quien se prevenga que subsane alguna falta de formalidad dará parte por escrito al Presidente de la Audiencia de haberlo verificado, luego que lo ejecute.


Artículo 476.

Toda persona que tuviere noticia de cualquier falta, informalidad o fraude cometido en algún Registro podrá denunciarlo por escrito a la Dirección General o al Presidente de la Audiencia Territorial respectiva, bien directamente, bien por conducto del Juez de Primera Instancia.

Si la Dirección o el Presidente no estimaron pertinente la denuncia podrán no tomarla en consideración; en caso contrario, oyendo al Registrador y, en su caso, al Juez de Primera Instancia y a los Notarios del distrito, adoptarán las medidas que juzguen oportunas para averiguar los hechos denunciados.


Visitas
Artículo 477.

El Director general, siempre que lo estime conveniente y a propuesta o sin ella de la Inspección Central, podrá acordar visitas a los Registros de la Propiedad.


Artículo 478.

Los Presidentes de las Audiencias practicarán necesariamente visitas de inspección:

Primero. Cuando la Dirección General lo disponga.

Segundo. Cuando tuvieren noticias de cualquier hecho grave cometido en algún Registro de su territorio, dando cuenta inmediata al Centro directivo.


Artículo 479.

Cualquiera que sea el funcionario que practique la visita deberá ir acompañado de un Secretario propuesto por él.


Artículo 480.

Al acordarse la práctica de una visita, se expresará si ha de ser general o especial, designándose en el primer caso el período de tiempo que ha de abarcar y, en el segundo, los libros y documentos que han de examinarse o los demás particulares a que se considere oportuno extender la visita, así como la forma de practicarla.


Consultas
Artículo 481.

Siempre que el Registrador consultare, conforme al artículo 273 de la Ley, alguna duda que impida practicar cualquier asiento, extenderá la anotación preventiva con arreglo al número noveno del artículo 42 de la misma, que subsistirá hasta que se notifique al Registrador la resolución de la consulta. Por esta anotación no se devengarán honorarios.


NORMA AFECTADA POR

Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.


Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

  • Fecha: 2017-03-05
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social.

  • Fecha: 2012-12-28
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

Real Decreto 253/2011, de 28 de febrero, sobre régimen jurídico de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado.


REAL DECRETO 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto.

  • Fecha: 2003-08-03
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

SENTENCIA de 31 de enero de 2001, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el articulo primero del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, en cuanto modifica y redacta diversos articulos del Reglamento Hipotecario.


SENTENCIA de 12 de diciembre de 2000, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el artículo 332.6, párrafo primero, del Reglamento Hipotecario, modificado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre.

  • Fecha: 2001-03-26
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

SENTENCIA de 22 de mayo de 2000, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el articulo 1 del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, en cuanto modifica y da nueva redaccion a los articulos 112, ordinal 3. o y parrafo ultimo, 113, 114, 115, 116, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 127, 128, 129 y 131 del Reglamento Hipotecario.


SENTENCIA de 24 de febrero de 2000, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan los artículos 16.2. c), 155, párrafo cuarto, y 355.2, inciso final, del Reglamento Hipotecario, modificados por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, y la disposición adicional única de éste.


REAL DECRETO 1867/1998, de 4 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario.


REAL DECRETO 2537/1994, DE 29 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS ARTICULOS DE LOS REGLAMENTOS NOTARIAL E HIPOTECARIO SOBRE COLABORACION ENTRE LAS NOTARIAS Y LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD PARA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO JURIDICO INMOBILIARIO.

  • Fecha: 1995-03-01
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

REAL DECRETO 1558/1992, DE 18 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACION DE LOS REGLAMENTOS NOTARIAL E HIPOTECARIO SOBRE COLABORACION ENTRE LAS NOTARIAS Y LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD PARA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO JURIDICO INMOBILIARIO.

  • Fecha: 1993-08-06
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

REAL DECRETO 1368/1992, DE 13 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO Y DEL REGLAMENTO NOTARIAL.


REAL DECRETO 290/1992, DE 27 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO HIPOTECARIO EN MATERIA DE EJECUCION EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECAS.


Real Decreto 115/1992, de 14 de febrero, por el que se modifican los artículos 490 y 515 del Reglamento Hipotecario, sobre desempeño de interinidades por los aspirantes a Registradores de la Propiedad.


Real Decreto 1728/1991, de 29 de noviembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario y del Reglamento Notarial, relativos a las oposiciones al título de Notario y al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad y Mercantiles.


REAL DECRETO 430/1990, DE 30 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO HIPOTECARIO EN MATERIA DE INFORMATIZACION, BASES GRAFICAS Y PRESENTACION DE DOCUMENTOS POR TELECOPIA.


Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad


Real Decreto 1526/1988, de 16 de diciembre, por el que se modifica el Título XII del Reglamento Hipotecario sobre responsabilidad disciplinaria de los Registradores de la Propiedad.


Real Decreto 1752/1987, de 30 de diciembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario relativos al horario de apertura de oficinas registrales y al sistema de oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad y Mercantiles.


REAL DECRETO 3215/1982, DE 12 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REFORMAN DETERMINADOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE LA LEY HIPOTECARIA, COMO CONSECUENCIA DE LA LEY 11/1981, DE 13 DE MAYO.

  • Fecha: 1986-12-17
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

REAL DECRETO 1727/1985, DE 5 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE LA LEY HIPOTECARIA.


REAL DECRETO 2388/1984, DE 10 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE LA LEY HIPOTECARIA.


REAL DECRETO 3503/1983, DE 21 DE DICIEMBRE, DE REFORMA DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO.


REAL DECRETO 3215/1982, DE 12 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REFORMAN DETERMINADOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE LA LEY HIPOTECARIA, COMO CONSECUENCIA DE LA LEY 11/1981, DE 13 DE MAYO.


Real Decreto 2556/1977, de 27 de agosto, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario.


DECRETO 393/1959, de 17 de marzo, por el que se modificandeterminados artículos del Reglamento para laejecución de la Ley Hipotecaria.


REAL DECRETO 3215/1982, DE 12 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REFORMAN DETERMINADOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE LA LEY HIPOTECARIA, COMO CONSECUENCIA DE LA LEY 11/1981, DE 13 DE MAYO.

  • Fecha: 1970-01-30
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

DECRETO 1530/1968, DE 12 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.


DECRETO 1483/1968, DE 27 DE JUNIO (PRESIDENCIA), POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PRECEDENCIAS Y ORDENACION DE AUTORIDADES Y CORPORACIONES .

  • Fecha: 1968-07-13
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

Decreto 3736/1965, de 16 de diciembre, por el que se modifican los articulos 485, 497 y 506 del Reglamento Hipotecario.


DECRETO 393/1959, de 17 de marzo, por el que se modificandeterminados artículos del Reglamento para laejecución de la Ley Hipotecaria.


Erratas y omisiones que se han advertido en el Reglamento de 14 de febrero de 1947 para la ejecución de la Ley Hipotecaria, publicado como anexo al número 106 del BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO correspondiente al día 16 de abril.