DECRETO de 14 de febrero 1947 por el que aprueba el Reglamento Hipotecario. - Boletín Oficial del Estado de 16-04-1947
- Ámbito: Estatal
- Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 02 de Enero de 2021
- Fecha de entrada en vigor: 06/05/1947
- Órgano Emisor: Ministerio De Justicia
- Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 106
- Fecha de Publicación: 16/04/1947
- Modificación realizada por Real Decreto 1526/1988, de 16 de diciembre, por el que se modifica el Título XII del Reglamento Hipotecario sobre responsabilidad disciplinaria de los Registradores de la Propiedad.
(BOE de 23-12-1988) en vigor desde 12-01-1989 - Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947
- Modificación realizada por Real Decreto 1526/1988, de 16 de diciembre, por el que se modifica el Título XII del Reglamento Hipotecario sobre responsabilidad disciplinaria de los Registradores de la Propiedad.
(BOE de 23-12-1988) en vigor desde 12-01-1989 - Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947
- Modificación realizada por Real Decreto 1526/1988, de 16 de diciembre, por el que se modifica el Título XII del Reglamento Hipotecario sobre responsabilidad disciplinaria de los Registradores de la Propiedad.
(BOE de 23-12-1988) en vigor desde 12-01-1989 - Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947
- Modificación realizada por Real Decreto 1526/1988, de 16 de diciembre, por el que se modifica el Título XII del Reglamento Hipotecario sobre responsabilidad disciplinaria de los Registradores de la Propiedad.
(BOE de 23-12-1988) en vigor desde 12-01-1989 - Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947
- Modificación realizada por Real Decreto 1526/1988, de 16 de diciembre, por el que se modifica el Título XII del Reglamento Hipotecario sobre responsabilidad disciplinaria de los Registradores de la Propiedad.
(BOE de 23-12-1988) en vigor desde 12-01-1989 - Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947
- Modificación realizada por Real Decreto 1526/1988, de 16 de diciembre, por el que se modifica el Título XII del Reglamento Hipotecario sobre responsabilidad disciplinaria de los Registradores de la Propiedad.
(BOE de 23-12-1988) en vigor desde 12-01-1989 - Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947
- Modificación realizada por Real Decreto 1526/1988, de 16 de diciembre, por el que se modifica el Título XII del Reglamento Hipotecario sobre responsabilidad disciplinaria de los Registradores de la Propiedad.
(BOE de 23-12-1988) en vigor desde 12-01-1989 - Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947
- Modificación realizada por Real Decreto 1526/1988, de 16 de diciembre, por el que se modifica el Título XII del Reglamento Hipotecario sobre responsabilidad disciplinaria de los Registradores de la Propiedad.
(BOE de 23-12-1988) en vigor desde 12-01-1989 - Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947
- Modificación realizada por REAL DECRETO 1867/1998, de 4 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario.
(BOE de 29-09-1998) en vigor desde 29-10-1998 - Modificación realizada por Real Decreto 1526/1988, de 16 de diciembre, por el que se modifica el Título XII del Reglamento Hipotecario sobre responsabilidad disciplinaria de los Registradores de la Propiedad.
(BOE de 23-12-1988) en vigor desde 12-01-1989 - Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947
Los registradores de la propiedad estaran sujetos a responsabilidad disciplinaria, conforme a lo establecido en la ley hipotecaria, en este reglamento, y supletoriamente, en el regimen general de la funcion publica.
Dicha responsabilidad solo podra ser exigida en el procedimiento regulado en este titulo.
Las faltas cometidas por los registradores en el ejercicio de su cargo podran ser muy graves, graves y leves.
Las faltas muy graves prescribiran a los cinco años, las graves al año y las leves a los dos meses.
El plazo de prescripcion comenzara a contarse desde que la falta se hubiere cometido, o desde la conclusion de la causa penal, cuando el hecho que la motivare pudiere ser objeto de sancion disciplinaria.
La prescripcion se interrumpira por la iniciacion del expediente disciplinario o de la informacion reservada notificada al interesado, volviendo a correr el plazo si el expediente permanece paralizado durante mas de seis meses por causa no imputable al registrador sujeto al mismo.
Artículo 565.
Son faltas muy graves:
1. El abandono del servicio.
2. La inasistencia injustificada y continuada a la oficina registral, durante mas de diez dias.
3. La percepcion de derechos arancelarios sobre valores distintos a los legalmente establecidos, cuando haya intervenido dolo o culpa grave.
4. La infraccion de las incompatibilidades establecidas en la legislacion general de funcionarios.
5. Los enfrentamientos graves y reiterados, por causas imputables al registrador, con las autoridades del distrito hipotecario.
6. El incumplimiento reiterado de los deberes reglamentarios, con grave menoscabo para la funcion.
7. La comision de una falta grave, cuando hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos faltas graves o muy graves dentro del periodo de un año.
Artículo 566.
Son faltas graves:
1. La desobediencia a los superiores jerarquicos.
2. La falta de respeto a los superiores jerarquicos, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.
3. La grave desconsideracion en el desempeño de la funcion con los compañeros, con los empleados o con el publico.
4. La inasistencia injustificada y continuada a la oficina registral durante mas de tres dias.
5. El incumplimiento reiterado de la obligacion de atencion al publico en las horas determinadas.
6.
El incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones que incumben al registrador, cuando ello no constituya falta muy grave.
7. La percepcion indebida de honorarios que no constituye falta muy grave.
Artículo 567.
Son faltas leves, siempre que no constituyan faltas graves o muy graves:
1. La falta injustificada de asistencia a la oficina registral.
2. El incumplimiento injustificado del horario al publico.
3. La incorreccion con los superiores, compañeros, empleados o con el publico.
4. El incumplimiento o morosidad de los deberes oficiales con el servicio mutualista.
Artículo 568.
Por razon de las faltas tipificadas en este reglamento podran imponerse las siguientes sanciones:
A) apercibimiento.
B) multa de hasta 250.000 pesetas.
C) suspension del derecho de licencia por vacaciones durante un plazo maximo de diez meses.
D) suspension del derecho de traslado voluntario durante un plazo maximo de tres años.
E) suspension en el ejercicio de funciones hasta un maximo de cinco años.
F) postergacion, si es posible, de 125 puestos en el escalafon y por un periodo minimo de tres años y maximo de seis.
G) traslacion forzosa.
H) separacion.
No se consideraran sanciones disciplinarias los apercibimientos y advertencias formulados por la autoridad que resuelva recursos gubernativos contra las calificaciones de los registradores.
Artículo 569.
Las faltas leves solo podran sancionarse con apercibimiento y multa; las graves, con suspension del derecho de licencia, del derecho de traslado voluntario y con suspension del ejercicio de funciones hasta un año, y las muy graves con postergacion, traslacion forzosa, suspension en el ejercicio de funciones hasta cinco años y separacion.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribiran a los cuatro años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, a los cuatro meses.
El plazo de prescripcion comenzara a contarse desde el dia siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolucion por la que se impone la sancion, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sancion, si hubiere comenzado.
Artículo 570.
Son organos competentes para la imposicion de las sanciones disciplinarias:
1. El ministro de justicia, para la imposicion de las sanciones de postergacion en la carrera, suspension de funciones superior a un año, traslacion forzosa y separacion.
2. La direccion general de los registros y del notariado, para la imposicion del resto de las sanciones enumeradas en el articulo 568.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 289 de la ley hipotecaria, la separacion y traslacion forzosa de un registrador iran precedidas del dictamen del consejo de estado.
Correspondera la resolucion al consejo de ministros cuando, en los supuestos del apartado anterior, el ministro de justicia disienta del parecer del consejo de estado.
Artículo 571.
No se podrán imponer las sanciones previstas en este Reglamento, sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento regulado en el mismo.