DECRETO de 14 de febrero 1947 por el que aprueba el Reglamento Hipotecario. - Boletín Oficial del Estado de 16-04-1947

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  • Ámbito: Estatal
  • Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 02 de Enero de 2021
  • Fecha de entrada en vigor: 06/05/1947
  • Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 106
  • Fecha de Publicación: 16/04/1947
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TÍTULO SÉPTIMO. De la rectificación de errores en los asientos
Reglas generales
Artículo 314.

La rectificacion de errores materiales cometidos en alguna inscripcion, anotacion preventiva o cancelacion, se hara por un asiento especial que llevara el numero o letra que le corresponda e indicara:

Primero.- referencia al asiento y linea en que se ha cometido la equivocacion u omision.

Segundo.- las palabras equivocadas, en su caso.

Tercero.- expresion de las palabras que sustituyen a las equivocadas o que suplen la omision.

Cuarto.- declaracion de quedar rectificado el asiento primitivo.

Quinto.- causa o razon de la rectificacion.

Sexto.- lugar, fecha y firma.


Artículo 315.

La rectificación de error de concepto se extenderá en los mismos términos que la de error material, pero citando, en lugar de las palabras materialmente equivocadas todo el concepto que se haya de rectificar. Así, en lugar de «equivocadas las palabras...», se dirá: «equivocado el concepto siguiente..., etc.»


Artículo 316.

Caso de que el error se hubiera cometido en algún asiento de presentación, se hará la rectificación por medio de un nuevo asiento en el Diario corriente, a cuyo margen se escribirán estas palabras: «Por rectificación del asiento número...» Si no tuviere número el asiento se indicará en su lugar el folio y el nombre de la persona a cuyo favor estuviese hecho aquél.

Al margen del asiento rectificado y de la inscripción que, en su caso, se hubiere practicado, se extenderán las oportunas notas de referencia.

La rectificación de las notas marginales se extenderá lo más cerca posible de las rectificadas.


Artículo 317.

Rectificada una inscripción, anotación preventiva, cancelación o nota, se rectificarán también los demás asientos relativos a las mismas, aunque se hallen en otros libros, si estuvieren igualmente equivocados.

Esta rectificación se efectuará mediante la extensión de la correspondiente nota marginal.


Artículo 318.

Siempre que se haya rectificado una inscripción, anotación, cancelación, nota marginal o asiento de presentación, se extenderá al margen del asiento equivocado referencia bastante al nuevo asiento cruzándose aquél con tinta de color distinto.


Artículo 319.

Cuando faltare la firma del Registrador en algún asiento del Registro, el titular de éste podrá autorizar con la suya el asiento o asientos de que se trate en los siguientes casos:

Primero. Si aceptare la responsabilidad que por ello pudiera corresponder al funcionario que lo extendió.

Segundo. Cuando estuvieren debidamente firmados el asiento de presentación y la nota marginal del mismo, expresiva de haberse extendido la inscripción, anotación, cancelación o nota sin firma, si bien previamente el Registrador comunicará por oficio la omisión observada a su antecesor en el cargo, causante de la falta y recabando la conformidad de éste para la firma del asiento de que se trate, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que los extendió. Este contestará también de oficio, prestando su conformidad o exponiendo las razones en que funde su negativa.

Si por el fallecimiento, jubilación u otra causa no pudiere recurrirse al Registrador que omitió firmar los asientos, y siempre que éste se negare a prestar su conformidad, el titular de la Oficina lo pondrá en conocimiento de la Dirección General a los efectos que procedan, salvo que optare por estampar su firma según previene el número primero de este artículo.

En todo caso de subsanación de omisión de firmas en los asientos, el Registrador, además, extenderá al margen de los mismos o a continuación, si se tratare de una nota, otra nota marginal expresiva del motivo de la firma.

El oficio concediendo la autorización se archivará en el Registro.

Si por ninguno de los medios expresados pudiera subsanarse la falta de firma, se aplicará lo dispuesto en el presente título y, en su caso, lo determinado en el párrafo primero del artículo 217 de la Ley.


Artículo 320.

La extensión de un asiento en folio perteneciente a finca distinta de aquella en que debió haberse practicado, se considerará comprendido en el artículo 213 de la Ley, y si procediere la rectificación se trasladará el asiento al lugar y folio que le corresponda, extendiendo al margen del asiento rectificado una nota expresiva del número, folio, finca y tomo en que se ha practicado el nuevo asiento y la causa del traslado.

Errores rectificables por el Registrador


Artículo 321.

En cualquier tiempo que el Registrador advierta que se ha cometido error en algún asiento que pueda rectificar por sí, según los artículos 213 y 217 de la Ley, procederá a hacerlo, ejecutando por su cuenta y bajo su responsabilidad, un nuevo asiento en el libro y con el número que corresponda.

Esta rectificación deberá hacerse aunque el asiento que haya de rectificarse esté ya cancelado.

Cuando al extenderse un asiento se escriba equivocadamente alguna palabra, como por ejemplo, si se pone «Manzares» por «Manzanares», «legatarios» por «legatario», «hipotecario» por «hipoteca», etc., etc., y se advierte en el acto, se podrá rectificar seguidamente sin extender nuevo asiento, en esta forma: «digo, Manzanares; digo, legatario; digo, hipoteca», poniendo entre paréntesis la palabra o palabras equivocadas.

Cuando antes de firmar el asiento se notaren errores de cualquier clase no rectificados, podrán subsanarse en esta forma: «Confrontando este asiento se observa que en la línea..., en vez de la palabra o palabras... debe leerse...» O bien: «Se ha omitido la palabra o palabras...» Se pondrá, además, la oportuna nota marginal.

Si una vez comenzado un asiento en cualquier libro principal o auxiliar y, antes de ser firmado, el Registrador observare error en el lugar en que debió haberse practicado o en las líneas que se hubieren extendido, podrá anularse haciendo constar que lo anteriormente escrito queda sin valor ni efecto por haberse extendido por error en aquel folio, firmando a continuación. Al margen se pondrá nota expresando la misma circunstancia, cuando la extensión de las líneas anuladas pudiera originar alguna confusión.

Una vez firmado el asiento no podrá ser rectificado sino con arreglo a la disposición general.

No rectificables sin consentimiento de los interesados


Artículo 322.

Si el error cometido fuere de los que no pueden rectificarse sino con las formalidades prevenidas en el artículo 214 de la Ley, llamará el Registrador por escrito al interesado que deba conservar el título en su poder, a fin de que, exhibiéndolo y a su presencia, se verifique la rectificación.


Artículo 323.

No compareciendo el interesado a la segunda invitación, o compareciendo y oponiéndose a la rectificación, acudirá el Registrador por medio de un oficio al Juez de Primera Instancia para que mande verificarla, y éste, oyendo al interesado en la forma prevenida para la constitución de las hipotecas legales, o declarándolo en rebeldía si no compareciese, dictará providencia denegando o mandando hacer la rectificación en virtud del título que el interesado poseyere y haya presentado, o disponiendo que de oficio se saque testimonio de la parte de título necesaria para fallar sobre la rectificación, si éste no fuera exhibido.

Los gastos de estas actuaciones serán de cuenta del Registrador, y los de la expedición del testimonio serán satisfechos por el interesado declarado rebelde.


Artículo 324.

Cuando el Registrador ignore el paradero del interesado que deba conservar en su poder el título de la inscripción equivocada, se le citará por un plazo de treinta días, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial» de la provincia. Si transcurrido dicho término no compareciere, acudirá el Registrador al Juez de Primera Instancia, el cual procederá en la forma prevenida en el artículo anterior.


Artículo 325.

En el caso de los dos artículos anteriores, se extenderá la rectificación en los términos prevenidos en el artículo 314, pero suprimiendo las palabras «existiendo el título en el Registro» y diciendo en su lugar: «Convocado D. N., interesado en ella, y habiéndome exhibido el título con su conformidad (o bien y en virtud de providencia del..., dictada en...), rectifico dicha inscripción, etc.»

Si se hiciere la rectificación en virtud del nuevo testimonio del título, se hará también mención de éste.

El testimonio quedará archivado en el legajo correspondiente.


Artículo 326.

Cuando el Registrador advierta algún error de concepto de los comprendidos en el párrafo primero del artículo 217 de la Ley y creyere que de no rectificarlo se puede seguir perjuicio a alguna persona, convocará a todos los interesados en la inscripción equivocada a fin de manifestarles el error cometido y consultar su voluntad sobre la rectificación que proceda.

Si todos comparecieren y unánimemente convinieren en la rectificación, se hará constar lo que acordaren en un acta que extenderá el Registrador, firmándola con los interesados, y se verificará con arreglo a ella la inscripción que proceda. El acta quedará archivada en el legajo correspondiente del Registro.


Artículo 327.

Se considerará error de concepto, comprendido en el párrafo primero del artículo 217 de la Ley, el cometido en algún asiento por la apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro.


Rectificación a instancia de los interesados
Artículo 328.

Cualquiera de los interesados en una inscripción que advirtiere en ella un error material, podrá pedir su rectificación al Registrador acompañando el título correspondiente, y si este funcionario no conviniere en ella o el título estuviere en poder de tercero se procederá en la forma establecida en el artículo 323.


Artículo 329.

Si el error advertido por cualquier interesado fuere de concepto, y el Registrador y los demás interesados en la inscripción equivocada convinieren en la rectificación, se harán constar los acuerdos en el acta a que se refiere el párrafo segundo del artículo 326, procediéndose en la forma que en el mismo se determina.

Si hubiere oposición por parte del Registrador o de cualquiera de los interesados, se estará a lo que dispone el artículo 218 de la Ley.


Gastos de la rectificación
Artículo 330.

Decidida judicialmente la procedencia de una rectificación, el Tribunal determinará la persona que haya de satisfacer los gastos o costas de las actuaciones y los honorarios que se devenguen por la nueva inscripción.


Artículo 331.

Cuando la rectificación se hiciere sin previa contienda judicial y el Registrador fuere responsable del error material o de concepto, se practicarán gratuitamente la nueva inscripción y las notas consiguientes. Cuando el Registrador que verifique la rectificación no sea el mismo que extendió el asiento equivocado practicará también gratuitamente los nuevos asientos, pudiendo reclamar sus honorarios del antiguo titular o de sus causahabientes.

En el caso de necesitarse nuevo título, pagarán los interesados los gastos de la nueva inscripción o asiento y los demás que la rectificación ocasione.


NORMA AFECTADA POR

Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.


Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

  • Fecha: 2017-03-05
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social.

  • Fecha: 2012-12-28
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

Real Decreto 253/2011, de 28 de febrero, sobre régimen jurídico de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado.


REAL DECRETO 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto.

  • Fecha: 2003-08-03
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

SENTENCIA de 31 de enero de 2001, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el articulo primero del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, en cuanto modifica y redacta diversos articulos del Reglamento Hipotecario.


SENTENCIA de 12 de diciembre de 2000, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el artículo 332.6, párrafo primero, del Reglamento Hipotecario, modificado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre.

  • Fecha: 2001-03-26
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

SENTENCIA de 22 de mayo de 2000, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el articulo 1 del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, en cuanto modifica y da nueva redaccion a los articulos 112, ordinal 3. o y parrafo ultimo, 113, 114, 115, 116, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 127, 128, 129 y 131 del Reglamento Hipotecario.


SENTENCIA de 24 de febrero de 2000, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan los artículos 16.2. c), 155, párrafo cuarto, y 355.2, inciso final, del Reglamento Hipotecario, modificados por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, y la disposición adicional única de éste.


REAL DECRETO 1867/1998, de 4 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario.


REAL DECRETO 2537/1994, DE 29 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS ARTICULOS DE LOS REGLAMENTOS NOTARIAL E HIPOTECARIO SOBRE COLABORACION ENTRE LAS NOTARIAS Y LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD PARA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO JURIDICO INMOBILIARIO.

  • Fecha: 1995-03-01
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

REAL DECRETO 1558/1992, DE 18 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACION DE LOS REGLAMENTOS NOTARIAL E HIPOTECARIO SOBRE COLABORACION ENTRE LAS NOTARIAS Y LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD PARA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO JURIDICO INMOBILIARIO.

  • Fecha: 1993-08-06
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

REAL DECRETO 1368/1992, DE 13 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO Y DEL REGLAMENTO NOTARIAL.


REAL DECRETO 290/1992, DE 27 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO HIPOTECARIO EN MATERIA DE EJECUCION EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECAS.


Real Decreto 115/1992, de 14 de febrero, por el que se modifican los artículos 490 y 515 del Reglamento Hipotecario, sobre desempeño de interinidades por los aspirantes a Registradores de la Propiedad.


Real Decreto 1728/1991, de 29 de noviembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario y del Reglamento Notarial, relativos a las oposiciones al título de Notario y al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad y Mercantiles.


REAL DECRETO 430/1990, DE 30 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO HIPOTECARIO EN MATERIA DE INFORMATIZACION, BASES GRAFICAS Y PRESENTACION DE DOCUMENTOS POR TELECOPIA.


Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad


Real Decreto 1526/1988, de 16 de diciembre, por el que se modifica el Título XII del Reglamento Hipotecario sobre responsabilidad disciplinaria de los Registradores de la Propiedad.


Real Decreto 1752/1987, de 30 de diciembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario relativos al horario de apertura de oficinas registrales y al sistema de oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad y Mercantiles.


REAL DECRETO 3215/1982, DE 12 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REFORMAN DETERMINADOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE LA LEY HIPOTECARIA, COMO CONSECUENCIA DE LA LEY 11/1981, DE 13 DE MAYO.

  • Fecha: 1986-12-17
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

REAL DECRETO 1727/1985, DE 5 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE LA LEY HIPOTECARIA.


REAL DECRETO 2388/1984, DE 10 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE LA LEY HIPOTECARIA.


REAL DECRETO 3503/1983, DE 21 DE DICIEMBRE, DE REFORMA DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO.


REAL DECRETO 3215/1982, DE 12 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REFORMAN DETERMINADOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE LA LEY HIPOTECARIA, COMO CONSECUENCIA DE LA LEY 11/1981, DE 13 DE MAYO.


Real Decreto 2556/1977, de 27 de agosto, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario.


DECRETO 393/1959, de 17 de marzo, por el que se modificandeterminados artículos del Reglamento para laejecución de la Ley Hipotecaria.


REAL DECRETO 3215/1982, DE 12 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REFORMAN DETERMINADOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE LA LEY HIPOTECARIA, COMO CONSECUENCIA DE LA LEY 11/1981, DE 13 DE MAYO.

  • Fecha: 1970-01-30
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

DECRETO 1530/1968, DE 12 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.


DECRETO 1483/1968, DE 27 DE JUNIO (PRESIDENCIA), POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PRECEDENCIAS Y ORDENACION DE AUTORIDADES Y CORPORACIONES .

  • Fecha: 1968-07-13
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

Decreto 3736/1965, de 16 de diciembre, por el que se modifican los articulos 485, 497 y 506 del Reglamento Hipotecario.


DECRETO 393/1959, de 17 de marzo, por el que se modificandeterminados artículos del Reglamento para laejecución de la Ley Hipotecaria.


Erratas y omisiones que se han advertido en el Reglamento de 14 de febrero de 1947 para la ejecución de la Ley Hipotecaria, publicado como anexo al número 106 del BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO correspondiente al día 16 de abril.