DECRETO de 14 de febrero 1947 por el que aprueba el Reglamento Hipotecario. - Boletín Oficial del Estado de 16-04-1947

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  • Ámbito: Estatal
  • Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 02 de Enero de 2021
  • Fecha de entrada en vigor: 06/05/1947
  • Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 106
  • Fecha de Publicación: 16/04/1947
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TÍTULO NOVENO. Del modo de llevar los Registros
Oficina del Registro
Artículo 356.

En el local de cada Registro estarán constantemente expuestos al público uno o varios cuadros en que, con la debida claridad, se dé a conocer:

1. La fecha en que se haya establecido el Registro.

2. Los nombres de los Ayuntamientos comprendidos en la demarcación del Registro y de las poblaciones que constituyan cada uno de aquéllos, expresando, si alguna hubiere cambiado de nombre o fuere conocida con más de uno, todos los que tuviere o haya tenido desde el establecimiento del Registro.

3. Indicación del Registro a que hayan pertenecido las poblaciones comprendidas anteriormente en la demarcación de otro, expresándose la fecha en que se hubiere verificado su agregación al Registro a que últimamente correspondan.

4. Los nombres de las poblaciones que, habiendo pertenecido al Registro, se hayan segregado de él, con expresión de la fecha y del Registro al cual hayan pasado.

Cuando el territorio de un Registro se hubiere dividido entre varios o cuando se hubiere acordado la división de un término municipal en dos o más secciones, se incluirá en el cuadro la parte correspondiente de la Orden en que se hubieran fijado los límites respectivos.

El Registrador adicionará y rectificará los cuadros a que se refieren los párrafos anteriores con arreglo a las variaciones ocurridas de que tuviere noticia oficial pudiendo suplir las deficiencias que notare con el Nomenclátor del Instituto Geográfico.

También se tendrá en la Oficina, a disposición del público, un ejemplar del Arancel de honorarios.

Modificaciones

Artículo 357.

 Los Registradores podrán instalar sus oficinas en local que reúna las condiciones indispensables para la seguridad y conservación de los libros. En todo caso, será obligatorio para los Registradores titulares el cumplimiento de los preceptos que regulan la instalación de las oficinas, conforme al Reglamento del Colegio. Los Registradores, como titulares del Registro, podrán tomar en arriendo para sí y para sus sucesores en el cargo los locales en que instalen la oficina del Registro.

Los Registradores cuidarán de que el mobiliario de las oficinas ser el que requiere el decoro y la seguridad de los libros y documentos conservados en las mismas.

También deberán proveerse de aquellos medios que permitan en caso de incendio, extinguir éste inmediatamente.

Modificaciones

Artículo 358.

En cada Registro habrá un sello con el escudo de las armas de España en el centro y una inscripción que diga en la parte superior: , y en la inferior el nombre del distrito hipotecario.

En todas las comunicaciones y documentos en que firmen los Registradores estamparán el expresado sello.

El Ministerio de Justicia podrá aprobar un modelo común y oficial del sello.

Modificaciones


Artículo 359.

Los Registradores de la Propiedad podrán usar máquina de escribir para toda clase de documentos destinados a mantener relaciones oficiales con los particulares y con los demás funcionarios o Autoridades, así como en las certificaciones que expidan del contenido de los asientos del Registro.

También podrán usar estampilla para el texto de las notas marginales concisas, las de mera referencia y las que tengan señalado un plazo de caducidad. De igual forma podrán extenderse las notas al pie de los títulos.

Modificaciones

Artículo 360.

El Registro estará abierto al público, a todos los efectos, incluido el de presentación de documentos, los días hábiles desde las nueve a las catorce horas y desde las dieciséis a las dieciocho horas, sin perjuicio de que los sábados se aplique el régimen establecido por el Ministro de Justicia.

El registrador, si lo estima conveniente y por el tiempo que crea necesario, podra ampliar este horario en una hora, o adelantar en una hora la apertura y el cierre.

Cualquier modificacion del horario, ocho dias antes de su entrada en vigor, debe notificarse a la direccion general y hacerse publico mediante edicto fijado en lugar visible de la oficina.


Artículo 361.

Los Registradores no admitirán documento alguno para su presentación, sino durante las horas señaladas en el artículo anterior; pero podrán, fuera de ellas ejecutar las demás operaciones de su cargo.

Modificaciones

Libros
Artículo 362.

En los Registros de la Propiedad se llevarán los libros y cuadernos siguientes:

Libro de inscripciones.

Diario de las operaciones del Registro.

Libro de incapacitados.

Indice de fincas (rústicas y urbanas) e índice de personas, siempre que éstos no se lleven mediante sistema de fichas u otros medios de archivo y ordenación autorizados por la Dirección General.

Libro de estadística.

Libro especial de anotaciones de suspensión de mandamientos judiciales, laborales o administrativos.

Inventario; y

Los libros y cuadernos auxiliares que los Registradores juzguen convenientes para sus servicios.

Modificaciones

Artículo 363.

Los Libros del Registro de la Propiedad a que se refieren los artículos trescientos sesenta y cinco y trescientas sesenta y seis se formarán, ordenaran y rayarán conforme a las prescripciones y modelos que establezca la Dirección General, de los Registros y del Notariado, y se confeccionarán y distribuirán bajo la inspección del Colegio Nacional de Registradores.

Modificaciones

Artículo 364.

En la primera hoja en blanco de cada libro extenderá el Delegado para la inspección de los libros una certificación expresando el número de folios que contuviere, la circunstancia de no hallarse ninguno tachado, escrito ni inutilizado y la fecha de la inspección.

El Juez de Primera Instancia, si residiere en el lugar donde radique el Registro, y, en otro caso, la Autoridad judicial del mismo lugar, pondrá su visto bueno a continuación de dicha certificación, después de rubricar la última de las hojas del Diario o del libro de inscripciones y de ser selladas todas con el del Juzgado.

Después de la diligencia a que se refiere el número anterior el Registrador extenderá, fechará y firmará una nota haciendo constar el recibo del libro en la forma consignada en la certificación.


Artículo 365.

En la portada del libro Diario se consignará: «Diario de las operaciones del Registro de la Propiedad de ..., tomo ... Empieza en ... de ... del año ....»

En la hoja siguiente a la de la portada se insertarán únicamente la certificación y nota prevenidas en el artículo anterior.

Cada folio del Diario contendrá un margen en blanco suficiente para extender en él las notas marginales correspondientes, dos líneas verticales formando columna, para consignar entre ellas el número en guarismos del asiento respectivo, y un ancho espacio, rayado horizontalmente, a fin de escribir los asientos mismos. En la parte superior de cada folio se estampará, con el número del mismo, el siguiente encasillado: Notas marginales.-Número de los asientos.-Asientos de presentación.


Artículo 366.

Cada folio del libro de inscripciones contendrá un margen en blanco suficiente para insertar en él las notas marginales correspondientes; dos líneas verticales formando columna, para consignar entre ellas el número o letra del asiento respectivo, y un ancho espacio, rayado horizontalmente, para extender las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones. En la parte superior de cada folio se estampará con el número del mismo el siguiente encasillado: «Notas marginales.-Número de orden de las Inscripciones.-Finca número ....»

En la portada de este libro se consignará: «Libro de inscripciones del Registro de la Propiedad de ..., Audiencia de ..., tomo ... del Ayuntamiento de ..., tomo ... del archivo de este Registro de la Propiedad.» En la hoja siguiente a la de la portada se insertarán únicamente la certificación y nota prevenidas en el artículo 364.


Artículo 367.

Cuando por destrucción o deterioro de la encuadernación de algún libro fuere necesario reencuadernarlo, los Registradores podrán llevarlo a cabo siempre que se verifique en la misma oficina y que las tapas, planos, lomos y puntas sean semejantes a la encuadernación destruida, poniéndolo en conocimiento de la Dirección General.

Si por circunstancias especiales no pudiere efectuarse la reencuadernación conforme al párrafo anterior, será preciso la autorización previa del Centro directivo, quien determinará el modo y forma de verificarla.


Ordenación del archivo
Artículo 368.

En los Registros de la Propiedad se abrirá un libro por cada Ayuntamiento. No obstante, podrá abrirse un libro a cada una de las Entidades locales menores de un término municipal,

La división de un término en dos o más secciones se practicará obligatoriamente cuando se trate de poblaciones en que haya más de un Juzgado de Primera Instancia y siempre que por razones de conveniencia pública se estime necesario, para lo cual la Dirección General; por sí o a instancia del Registrador, instruirá el oportuno expediente, en el que se determinará la demarcación territorial de cada una de las Secciones, y su numeración.

Cuando el movimiento de la propiedad lo aconseje, el Registrador podrá abrir en cada Ayuntamiento o Sección hasta tres libros corrientes: uno para inscribir las fincas, con números impares, otro para los pares y un tercero para los casos prevenidos en el artículo trescientos setenta y nueve de este Reglamento. En casos excepcionales, la Dirección General podrá acordar la apertura de las libros corrientes que estime necesarios, por sí o a propuesta del Registrador, y dictará las oportunas instrucciones para facilitar el servicio.

Modificaciones

Artículo 369.

Los libros estarán numerados por orden de antigüedad, y, además, los de cada término municipal tendrán una numeración especial correlativa.

Si algún término municipal estuviera dividido en dos o más Secciones, se añadirán las palabras «Sección primera o segunda» o la que corresponda.


Artículo 370.

Siempre que se trate de practicar en los nuevos libros de la Sección alguna operación relativa a fincas inscritas en libros anteriores a la división, se dará a la finca el número que le corresponda, poniendo a continuación: «antes número ..., folio ..., libro ....» Este nuevo asiento, que figurará como inscripción primera o anotación A, será continuación de los hechos anteriormente y se referirá a ellos en la forma reglamentaria. Al final del último de los asientos practicados en los antiguos libros del término municipal dividido se pondrá la oportuna nota de referencia a los nuevamente abiertos.


Artículo 371.

Siempre que por alteración de la circunscripción territorial de un Registro se incorporen los libros de un Ayuntamiento o Sección a otro Registro, se considerará que forman una Sección nueva de este último.


Ordenación de los asientos en los libros
Artículo 372.

Las asientos relativos a cada finca se numerarán correlativamente, y si se tratare de anotaciones preventivas, se señalarán con letras por riguroso orden alfabético.

Las anotaciones preventivas se harán en el mismo libro en que correspondiera hacer la inscripción si el derecho anotado se convirtiere en derecho inscrito.


Artículo 373.

El Registrador autorizará con firma entera los asientos de presentación del libro Diario, las inscripciones, anotaciones preventivas, cancelaciones extensas y la nota prevenida en el artículo 364.

Podrán autorizarse con media firma las notas marginales de cualquier clase, las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones concisas y la diligencia de cierre del libro Diario.


Artículo 374.

Los Registradores se ajustarán, en lo posible, para la redacción de los asientos, notas y certificaciones, a las instrucciones y modelos oficiales.


Artículo 375.

Las cantidades, números y fechas que hayan de contener las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones se expresarán en letra, podrán consignarse en guarismos las referencias a disposiciones letales, las fechas del titulo anterior al que produzca el asiento, las de los documentos complementarios y los números, cantidades o fechas que consten en asientos anteriores o se refieran a datos del Registro.

En los asuntos de presentación y notas marginales se utilizaran guarismos:

Los conceptos de especial interés en los asientos serán destacados mediante subrayado, tipo diferente de letra o empleo de tinta de distinto color.

Modificaciones

Artículo 376.

Cuando el primer asiento solicitado se refiera a un derecho real y con el título presentado se pueda inscribir la adquisición del inmueble, con arreglo al artículo 205 de la Ley, se harán dos inscripciones: la de dominio de la finca y después la del derecho real.

En igual forma se procederá cuando el asiento de que se trate sea de anotación preventiva.


Artículo 377.

En el caso de hallarse separados el dominio directo y el útil, la primera inscripción podrá ser de cualquiera de estos dominios; pero si después se inscribiese el otro dominio, la inscripción se practicará a continuación del primeramente inscrito.


Artículo 378.

Los Registradores, tomando en consideración el movimiento que tuviere la propiedad en sus partidos respectivos, destinarán a cada finca el número de hojas que consideren necesarias, poniendo a la cabeza de todas, a medida que empezaren a llenarlas, el número de la finca.


Artículo 379.

Si se llenaren las hojas destinadas a una finca o no pudieren utilizarse por causa legal, se trasladará el número de aquélla a otro folio del tomo corriente del mismo Ayuntamiento o Sección, o a la primera hoja libre y sobrante de las que hubieren sido dedicadas en tomos sucesivos del Ayuntamiento o Sección de que se trate, por el orden de su numeración, a fincas cuya existencia hipotecaria conste extinguida por haberse agrupado a otras para constituir nuevo número, por haberse consumido íntegramente en virtud de segregaciones que se acrediten con la debida claridad en las respectivas notas marginales o por haber sido objeto de anotaciones de suspensión de fincas embargadas en procedimiento criminal o anotaciones preventivas por falta de previa inscripción que estén canceladas o deban cancelarse previamente al pase que haya de practicarse.

En estos casos se escribirá, a continuación de las palabras impresas, «Finca número ...», la palabra duplicado, triplicado y así sucesivamente, y en el renglón siguiente, una indicación del tomo y folio en que se halle el asiento anterior, del modo siguiente: «Viene del folio ... del tomo ...».

En la última página de las hojas agotadas, y al lado del número de la finca objeto del pase, se pondrá: «Continúa al folio ... del tomo ...»


Artículo 380.

Siempre que en un mismo título se comprendan dos o más inmuebles o derechos reales que deban ser inscritos bajo distinto número, se indicará esta circunstancia en la inscripción extensa, y en la nota al margen del asiento de presentación se hará constar detalladamente el libro, tomo, folio y números o letras de los asientos practicados en virtud del referido título.


Artículo 381.

Los Registradores cuidarán de verificar las inscripciones extensas en alguna de las fincas principales o en la de mayor valor.


Artículo 382.

Practicadas las inscripciones extensas de un título que comprenda varias fincas situadas en el mismo término municipal, y pedida posteriormente, mediante nuevo asiento de presentación, la inscripción de alguna otra finca del mismo título, se extenderá una inscripción concisa, con referencia a la correspondiente inscripción extensa, pero haciéndose constar en aquélla el día y la hora, número, folio y tomo del asiento de presentación últimamente practicado.


Artículo 383.

No podrá practicarse a favor de Sociedad mercantil ninguna inscripción de aportación o adquisición por cualquier título de bienes inmuebles o derechos reales, sin que previamente conste haberse extendido la que corresponda en el Registro Mercantil.

Una vez practicada la inscripción en el Registro de Propiedad, podrá volverse a presentar el título en el Mercantil para que, por nota al margen de la respectiva inscripción, se hagan constar las inscripciones efectuadas en aquél.


Artículo 384.

En todo procedimiento administrativo de apremio, seguido para hacer efectivos descubiertos por razón de impuestos, sin cuyo previo pago no pueda inscribirse en el Registro de la Propiedad el acto o contrato que hubiere motivado las liquidaciones objeto del apremio, se estará a lo dispuesto en la Orden de 8 de agosto de 1934.

Modificaciones

Artículo 385.

Siempre que se dé al interesado conocimiento de la minuta, en la forma prevenida en el artículo 258 de la Ley, y manifieste su conformidad, o, no manifestándola, decida el Juez de Primera Instancia la forma en que el asiento se deba extender, se hará mención de una u otra circunstancia en el asiento respectivo.


Libro de incapacitados
Artículo 386.

(declarado nulo)


Artículo 387.

(declarado nulo)


Artículo 388.

(declarado nulo)


Artículo 389.

Al margen del asiento de presentación extenderá el Registrador una nota igual a la expresada en el artículo anterior.


Artículo 390.

El Registrador devolverá la ejecutoria o el duplicado del mandamiento que contenga la nota de hallarse despachado al Tribunal de donde proceda, conservando el otro duplicado en su legajo.


Artículo 391.

(declarado nulo)


Índices
Artículo 392.

Los registradores llevaran dos clases de indices, denominados indice de fincas e indice de personas, en los que se indicara el folio registral donde consten inscritas aquellas y los asientos practicados a favor de estas asi como su trasnferencia y cancelacion cuando proceda.

Modificaciones

Artículo 393.

Los indices de fincas se llevaran por ayuntamientos y los de personas por registros. Para los terminos municipales divididos en secciones, los indices de fincas se llevaran por secciones.

Los indices alfabeticos de fincas y de personas consistiran en fichas ordenadas por procedimiento manual o mecanico.

Modificaciones

Artículo 394.

El indice de fincas se dividira en tres secciones. En la primera, se incluiran las rusticas. En la segunda, las fincas urbanas. Y en la tercera seccion, las fincas denominadas anormales o especiales, o de naturaleza indeterminada; en estas ultimas fincas se indicaran, al menos, los datos relativos al lugar de situacion, clase, nombre y referencia registral.

Modificaciones

Artículo 395.

Las fichas de la seccion de fincas rusticas llevaran en letra destacada en su parte superior el nombre del paraje, partida, sitio, aldea, parroquia o caserio en que se halle enclavada la finca y debajo el encasillado necesario para anotar:

Primero.- nombre del inmueble.

Segundo.- cultivo o uso agricola.

Tercero.- medida superficial.

Cuarto.- linderos por los cuatro puntos cardinales.

Quinto.- numero de la finca en el registro, libro y folio.

Sexto.- referencia catastral, cuando constare.

Septimo.- observaciones.

Modificaciones

Artículo 396.

Las fichas del indice de fincas urbanas se ordenaran alfabeticamente dentro de cada ayuntamiento o seccion, por nucleos urbanos, pueblos o parroquias y, dentro de estos, por calles o plazas; estos datos constaran en la parte superior. A continuacion contendran en sus correspondientes casillas:

Primero.- numero moderno y, si constare, los antiguos.

Segundo.- destino, numero de plantas y nombre, en su caso.

Tercero.- medida superficial del solar.

Cuarto.- linderos fijos, si los tuviere.

Quinto.- numero de la finca en el registro, libro y folio.

Septimo.- observaciones.

Modificaciones

Artículo 397.

Las fichas del indice de personas llevaran en lugar destacado los apellidos, nombre y numero de identidad de las personas fisicas, y la razon social o denominacion de las personas juridicas y numero de su codigo de identificacion, y el siguiente encasillado a continuacion:

Primero.- naturaleza de la finca o derecho inscritos a su favor.

Segundo.- referencia al asiento, en su caso, del libro de incapacitados.

Tercero.- ayuntamiento o seccion.

Cuarto.- situacion.

Quinto.- numero de la finca en el registro.

Sexto.- libro, asiento, tomo y folio.

Septimo.- referencia a la cancelacion o transmision.

Modificaciones

Artículo 398.

A)

1. Los indices de personas y fincas de los registros de la propiedad habran de llevarse mediante procedimientos informaticos.

2. Los datos anteriores a la implantacion de indices informatizados se incorporaran a estos de forma progresiva y dentro del plazo que determine la direccion general de los registros y del notariado.

B)

1. Los registros de la propiedad utilizaran como base grafica para la identificacion de las fincas la cartografia catastral oficial del centro de gestion catastral y cooperacion tributaria en soporte papel o digitalizado.

2. La indicacion de la situacion de la finca en el plano matriz se hara constar en el indice de fincas. Se utilizaran como identificadores a estos efectos la referencia catastral de la parcela, en fincas urbanas, o la referencia parcelaria y coordinada utm, en fincas rusticas.

3. La implantacion de las bases graficas se realizara de manera progresiva conforme al plan de actuacion que fije la direccion general de los registros y del notariado en coordinacion con el centro de gestion catastral y cooperacion tributaria

C)

1. El indice general informatizado de las fincas y derechos inscritos en todo el territorio nacional y de sus titulares sera llevado por el colegio nacional de registradores de la propiedad.

Los registradores remitiran periodicamente los datos necesarios para la confeccion del citado indice.

2. Los registradores, a fin de facilitar la publicidad formal, por consulta del indice general informatizado, suministraran noticia de la existencia de titularidades registrales en cualquier registro a favor de personas fisicas o juridicas determinadas, siempre que exista interes en el peticionario.

3. En los indices informatizados se incorporaran tanto las referencias catastrales y parcelarias indicadas en el apartado 2 del articulo 398.b como los datos relativos a los domicilios del adquirente y transmitente y la fecha de inscripcion registral.

4. El colegio nacional de registradores de la propiedad remitira periodicamente al centro de gestion catastral y cooperacion tributaria, en soportes magneticos, la informacion relativa a las transmisiones inscritas, con indicacion de los datos identificadores de la finca y de los transmitentes y adquirentes.

D)

Los programas informaticos precisos para la aplicacion de lo dispuesto en los articulos anteriores deberan ser uniformes para todos los registros de la propiedad. La elaboracion y suministro de dichos programas correra a cargo del colegio nacional de registradores de la propiedad. Los programas deberan ser aprobados por la direccion general de los registros y del notariado.

E)

1. El coste y financiacion de las medidas previstas en los articulos anteriores se consideraran como gastos necesarios para el funcionamiento y conservacion de los registros en los terminos previstos en el articulo 294 de la ley hipotecaria.

2. Los registradores estaran obligados a contribuir, conforme al criterio de proporcionalidad, a los gastos generales y comunes que ocasionen las medidas previstas en los articulos anteriores y el sostenimiento del servicio registral.

 

 

Modificaciones

Inventario y otros libros
Artículo 399.

(declarado nulo)


Artículo 400.

En cada Registro habrá un inventario de todos los libros y legajos que en él existan, formado por el Registrador.

Al principio de cada año se adicionará el inventario con lo que resulte del año anterior.

Modificaciones

Artículo 401.

Siempre que se nombre nuevo Registrador se hará cargo del Registro por dicho inventario, firmándolo en el acto de entrega y quedando su antecesor responsable de lo que apareciera del inventario y no entregare.

Modificaciones

Libros provisionales
Artículo 402.

Si llegase el caso de que algún Registro careciere de Libros para inscribir o de Diario, se abrirán los libros provisionales correspondientes, formados de uno o varios cuadernos de pliego entero y del número de hojas que el Registrador considere necesarias.


Artículo 403.

Los libros que hayan de abrirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, tendrán un margen conveniente para las notas que procedan; se foliarán, se sellarán con el del Juzgado y se rubricarán por el Juez en todas sus hojas. En la primera se extenderá un certificado, que autorizarán el Juez y el Registrador con firma entera, expresando la circunstancias a que se refiere el artículo precedente.


Artículo 404.

En el libro provisional, si fuese el Diario, se extenderán los asientos de presentación en la forma prescrita por el artículo 249 de la Ley. Si fuese de Inscripciones, se practicarán las inscripciones y anotaciones que procedan, unas a continuación de otras, por riguroso orden de fechas, sin dejar páginas ni blancos intermedios.


Artículo 405.

Las notas de quedar presentado, anotado o inscrito el documento, que se ponen al pie del título, según lo prevenido en el artículo 253 de la Ley, y las expresadas en el 433 de este Reglamento, se extenderán asimismo con arreglo a dichas disposiciones, sin otra diferencia que la de sustituir la expresión del tomo y folio del Libro talonario con la del folio y número provisional.


Artículo 406.

En el día siguiente al de la entrega de los libros talonarios, si fuere hábil, se verificará el cierre de todos los libros provisionales de inscripciones, mediante diligencia extendida y firmada por el Juez y el registrador al final de cada uno de los libros, expresiva del número de asientos que contenga y de que no hay blancos, enmiendas, raspaduras ni interlineados, o determinando los que resulten.

Cuando los libros provisionales sean Diarios, una vez recibido el Libro Diario talonario, se convertirá en definitivo el libro provisional mediante la oportuna diligencia extendida inmediatamente después del último asiento de cierre que se hubiere practicado, se les dará la numeración que les corresponda, encuadernándolos en forma adecuada, si ya no lo estuvieren, y archivándolos en el lugar que les pertenezca.


Artículo 407.

Los Registradores que no trasladasen todos los asientos practicados en los libros provisionales de inscripciones dentro de un plazo igual duplo del tiempo en que aquéllos hubiesen estado abiertos y no alegaren causa justa que se lo haya impedido, podrán ser corregidos disciplinariamente.


Artículo 408.

Realizada la total traslación, el Registrador oficiará al Juez a fin de que el día que éste designe se verifique en el local del Registro la comprobación de los asientos trasladados, y resultando que lo han sido bien y fielmente, se hará constar por diligencia extendida en cada uno de los libros provisionales, a continuación de la de cierre, que firmarán el Juez y el Registrador, y, practicado, se archivarán dichos libros en el Registro.

En todo caso se pondrá en conocimiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado la apertura y cierre de los libros provisionales, explicando el motivo.

Los libros provisionales se conservarán en el Registro.


Artículo 409.

En el caso de que algún Registrador haya cesado en sus funciones antes de verificar la traslación a los libros talonarios de los asientos que hubiese extendido en los provisionales, deberá abonar al que lo ejecute los gastos que con tal motivo se le ocasionen. Igual abono deberán hacer, en su caso, los herederos del Registrador que hubiere fallecido, al que verifique la traslación de dichos asientos.

Los interesados, de común acuerdo, fijarán el importe de tales gastos y si no hubiere avenencia, expondrán sus diferencias a la Junta directiva del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, quien oyendo a todos los interesados, y previa petición de los antecedentes que considere precisos, resolverá lo que estime justo. Esta resolución, si no fuere apelada ante el Centro directivo en el término de quince días, contados desde su notificación o la decisión del Centro directivo, se llevará a cabo, sin perjuicio del derecho del que se crea agraviado para acudir a la vía judicial.

Dichas reclamaciones no serán obstáculo, en ningún caso, para que el encargado del Registro lleve a efecto la traslación de asientos de los libros provisionales a los talonarios, en los plazos legales.


Legajos
Artículo 410.

Los Registradores formarán por meses, trimestres, semestres o años, según las circunstancias, cuatro órdenes de legajos: uno de los duplicados o copias de las cartas de pago, otro de mandamientos judiciales, otro de documentos públicos y otro de documentos privados.


Artículo 411.

Los legajos de cada especie se numerarán, separada y correlativamente, por el orden con que se formen. Los documentos se colocarán en cada uno por orden cronológico de despacho.


Artículo 412.

En todo documento archivado se pondrá indicación suficiente del asiento a que se refiera y, en su caso, copia de la nota puesta al pie del título.


Artículo 413.

Transcurrido el tiempo que cada legajo deba comprender, según la división adoptada, se cerrará con carpetas, indicando en cada una de éstas la especie de documentos que aquél contenga y el período de tiempo que abrace, e incluyendo un índice rubricado por el Registrador, que exprese el número y clase de cada uno de dichos documentos.


Artículo 414.

Los legajos de documentos existentes en el Registro que tengan matriz, hubiesen sido expedidos por duplicado o aparezcan registrados en otras oficinas, podrán inutilizarse una vez transcurridos veinte años desde que fueren formados. Pasado igual plazo se inutilizarán los legajos de cartas de pago y sus copias, los libros de estadística que sirvan de base a los estados a que se refiere el artículo 622 y los talonarios de recibos.

Los legajos de documentos públicos y privados, no comprendidos en el párrafo anterior; los libros de la antigua Contaduría de hipotecas y aquellos otros documentos que a juicio del Registrador puedan tener algún interés histórico, podrán trasladarse a los archivos que corresponda, previa autorización de la Dirección General, pasados veinte años de permanencia en la oficina del Registro.

En todo caso de inutilización de legajos o traslado de libros o documentos se hará la oportuna referencia en el inventario.


Artículo 415.

En las comunidades y subcomunidades de propietarios de inmuebles o conjuntos inmobiliarios a que sea aplicable el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, los libros de actas de las juntas serán diligenciados con arreglo a las siguientes reglas:

1. Los libros deberán diligenciarse necesariamente antes de su utilización.

No podrá diligenciarse un nuevo libro mientras no se acredite la íntegra utilización del anterior. En caso de pérdida o extravío del libro anterior, podrá diligenciarse un nuevo libro siempre que el Presidente o el Secretario de la comunidad afirme, bajo su responsabilidad, en acta notarial o ante el Registrador, que ha sido comunicada la desaparición o destrucción a los dueños que integran la comunidad o que ha sido denunciada la substracción.

2. Será competente para la diligencia el Registrador de la Propiedad en cuyo distrito radique el inmueble sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal.

3. La solicitud de la diligencia se efectuará mediante instancia en la que se expresarán:

a) Las menciones de identidad del solicitante y la afirmación de que actúa por encargo del Presidente de la comunidad.

b) Las menciones que identifiquen a la respectiva comunidad de propietarios y, en su caso, los datos de su identificación registral.

c) Las fechas de la apertura y cierre del último libro de actas. No serán necesarias estas circunstancias si el solicitante afirma, bajo su responsabilidad, que no ha sido antes diligenciado ningún otro libro.

Todas las hojas del libro que se presente para diligenciar habrán de estar numeradas con caracteres indelebles. El libro podrá ser de hojas móviles.

4. Presentada la instancia y el libro, se practicará en el Diario en el correspondiente asiento. En el asiento se harán constar la fecha de la presentación y la identificación del solicitante y de la comunidad de propietarios.

5. La diligencia será extendida en la primera hoja con expresión de la fecha, datos de identificación de la comunidad -incluyendo, en su caso, los datos registrales-, número que cronológicamente corresponda al libro dentro de los diligenciados por el Registrador en favor de la comunidad, número de hojas de que se componga y que todas ellas tiene el sello del Registrador, indicándose el sistema de sellado. La diligencia será firmada por el Registrador. En el caso de que haya sido diligenciado un nuevo libro sin haberse presentado el libro anterior por alegarse que se ha extraviado o perdido, en la diligencia se expresará esta circunstancia y que en el anterior, aunque aparezca, no podrán extenderse nuevas actas.

El sello del Registrador se pondrá mediante impresión o estampillado, perforación mecánica o por cualquier otro procedimiento que garantice la autenticidad de la diligencia.

Si los libros se componen de hojas móviles habrá de hacerse constar con caracteres indelebles en todas ellas, además del sello, la fecha, a no ser que se emplee un procedimiento de sellado que garantice que cada una de las hojas pertenece al libro diligenciado.

6. El Registrador practicará la diligencia dentro de los cinco días siguientes a la solicitud realizada en debida forma, o de los quince días si existiere justa causa.

Contra la denegación cabe recurso directamente durante quince días hábiles ante la Dirección General.

7. Practicada la diligencia, se pondrá en el folio abierto en el Libro de inscripciones al edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, nota marginal expresiva del número de orden del libro diligenciado, hojas de que se compone y, en su caso, que se expide en sustitución de uno anterior desaparecido. De no estar inscrita la comunidad, se consignarán estos datos en un libro-fichero, que podrá llevarse por medios informáticos.

Practicada o denegada la diligencia, se extenderán seguidamente las oportunas notas de despacho al pie de la instancia y al margen del asiento de presentación.

Transcurridos seis meses desde la presentación del libro sin que fuera retirado, el Registrador procederá a su destrucción, haciéndolo constar así en el folio del edificio o conjunto o, en su defecto, en el libro-fichero y, además, al pie de la instancia y del asiento de presentación.
Modificaciones

Diario y asientos de presentación
Artículo 416.

Cada día, antes de extender el primer asiento de presentación, en la línea inmediata siguiente a la última de la diligencia de cierre del día hábil precedente, se estampará la fecha que corresponda.

Al ingresar cualquier título que pueda producir en el Registro alguna inscripción, anotación preventiva, cancelación o nota marginal, se extenderá en el diario el asiento de presentación.

De igual forma, se presentarán en el diario los documentos judiciales y administrativos para la expedición de certificaciones, y las solicitudes de los particulares con la misma finalidad cuando la certificación expedida provoque algún asiento registral. En los demás casos, dichas solicitudes particulares podrán presentarse si los interesados lo solicitan o el Registrador lo estimare procedente.

Siempre que el Registrador se negare a practicar el asiento de presentación por imposibilidad material o por otro motivo y el interesado no se conformare con la manifestación de aquél, podrá acudir en queja al Juez de Primera Instancia y, en su defecto, a la autoridad judicial de la localidad, quienes, oyendo al Registrador, resolverán lo procedente. Si la resolución dictada ordenare practicar el asiento, se procederá conforme a los artículos 573 y siguientes de este Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil a que hubiere lugar, con arreglo al artículo 296 de la Ley.

Inmediatamente después de extendido el asiento de presentación se hará constar en el documento el día y la hora de la presentación y el número y tomo del diario correspondiente, mediante la oportuna nota.

Modificaciones

Artículo 417.

Siempre que no sea posible extender el asiento de presentación en el momento de ingresar el título, por estar practicándose los de otros anteriormente presentados, por el número de títulos, por verificarse la entrada en hora próxima al cierre, o por otra causa, se pondrá en el documento una nota en los siguientes términos: . Esta nota podrá ser firmada por el presentante, si éste lo solicitare o el Registrador lo exigiere.

Cuando el número de documentos en los que se dé tal circunstancia sea elevado podrá llevarse un libro de entrada, en el que por riguroso orden se haga constar los documentos ingresados, con expresión de la persona del presentante y hora y día de su presentación.

En todo caso, los asientos se extenderán en el diario por el orden de entrada en el Registro, consignando como presentante y hora de presentación, los que consten en la nota indicada en el párrafo primero de este artículo o, en su caso, en el libro a que se refiere el párrafo precedente.

Modificaciones


Artículo 418.

1. Los títulos y documentos a que se refiere el artículo 416 de este Reglamento, cualquiera que haya sido su modo de ingresar en el Registro, se asentarán en el Diario por su orden de recepción si la presentación se produce dentro del horario establecido reglamentariamente.

2. La presentación física sólo podrá realizarse durante el horario de apertura al público del Registro.

3. Si el título se recibe por correo se considerará presentante al remitente del documento y se practicará el asiento de presentación en el momento en que se proceda a la apertura del correo recibido en el día.

4. Las comunicaciones de haber autorizado escrituras públicas, enviadas por los Notarios por medio de telefax, según lo dispuesto en el artículo 249 del Reglamento Notarial, se asentarán en el Diario de acuerdo con la regla general a excepción de las que se reciban fuera de las horas de despacho, que se asentarán el día hábil siguiente, inmediatamente después de la apertura del Diario, simultáneamente con las que se presenten físicamente a esa misma hora en la forma que prevé el artículo 422 de este Reglamento. El asiento de presentación que se extienda caducará si en el plazo de los diez días hábiles siguientes no se presenta en el Registro copia auténtica de la escritura que lo motivó. Esta presentación dentro del citado plazo se hará constar por nota al margen del primer asiento y a partir de la fecha de esta nota correrán los plazos de calificación y despacho.

Si al recibir la comunicación el Registrador comprueba que la finca está situada en otra demarcación registral lo pondrá en conocimiento del Notario autorizante inmediatamente por medio de telefax. Por igual medio, el mismo día o el siguiente hábil, confirmará la recepción y comunicará su decisión o no de practicar el asiento de presentación.

5. Los órganos judiciales podrán enviar por telefax al Registro de la Propiedad competente las resoluciones judiciales que puedan causar asiento registral, el día de su firma o en el siguiente hábil. En el mismo plazo, a través del mismo medio y a los mismos efectos, las autoridades administrativas podrán enviar al Registro de la Propiedad los documentos que hayan expedido.

A los referidos envíos les será de aplicación el régimen de asientos y de caducidad de los mismos previsto en el apartado 4 de este artículo, así como las disposiciones, en él contenidas, sobre comunicaciones al remitente respecto a la situación de la finca, a la confirmación de la recepción del envío y a la decisión del Registrador de proceder o no a practicar el asiento de presentación.

Artículo 419.

Al presentante de un título se le entregará, si lo pidiere, recibo del mismo en el cual se expresará la especie de título entregado, el día y hora de su presentación y, en su caso, el número y tomo del diario en el que se haya extendido el asiento.

Al devolver el título se recogerá el recibo expedido y, en su defecto, se podrá exigir que se entregue otro de la devolución del mismo.

Modificaciones

Artículo 420.

Los Registradores no extenderán asiento de presentación de los siguientes documentos:

1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.

2. Los documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos hipotecarios.

3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan provocar operación registral alguna.

Modificaciones

Artículo 421.

De cada título no se hará más que un asiento de presentación, aunque esté formado aquél por varios documentos o, en su virtud, deban hacerse diferentes inscripciones.

No será necesario reseñar los documentos complementarios en los asientos de presentación, salvo que lo pida el presentante.

Podrán ser objeto de un solo asiento de presentación los títulos si en ellos existe identidad en las circunstancias 1. y 2. del artículo 249 de la Ley.

Modificaciones

Artículo 422.

Entregados varios títulos al mismo tiempo por una sola persona, se determinará por ésta el orden de la presentación, y si se presentaren por dos o más personas y ellas no determinaran el orden, se pondrá la misma hora a todos los títulos y se presentarán correlativamente, haciendo constar que a la misma hora se ha presentado otro u otros y citando el número que se les haya dado o deba dárseles.

Cuando los títulos presentados al mismo tiempo y relativos a una misma finca resulten contradictorios y no se manifestare por los interesados a cuál de ellos deba darse preferencia, se tomará anotación preventiva de cada uno, expresando que se hace así porque no es posible extender la inscripción, o, en su caso, anotación solicitada, hasta que por los propios interesados o por los Tribunales se decida a qué asiento hay que dar preferencia.

Al margen de los respectivos asientos y al pie de los documentos se pondrá nota expresiva de la operación practicada.

Los documentos se devolverán a la persona o autoridad de que procedan para que aquélla use de su derecho si le conviniere y ésta, en su caso, dicte las providencias que estime pertinentes. Las anotaciones practicadas conforme al párrafo segundo caducarán al término del plazo señalado en el artículo 96 de la Ley, si dentro del mismo no acreditaren los interesados, mediante solicitud escrita y ratificada ante el Registrador, haber convenido que se dé preferencia a uno de los asientos, o no se interpusiere demanda para obtener de los Tribunales la declaración de preferencia. Si mediase convenio, el Registrador atenderá la manifestación hecha por los interesados y archivará la solicitud en el correspondiente legajo. Si por el contrario, se promoviese litigio, el demandante podrá solicitar que se anote preventivamente la demanda y expedido el oportuno mandamiento al Registrador, extenderá éste la anotación y pondrá al margen de las anteriormente verificadas una nota de referencia en los siguientes términos: .

En virtud de la ejecutoria que recaiga se practicarán los asientos que procedan.

Modificaciones

Artículo 423.

Los asientos de presentación se extenderán por el orden con que se presenten los títulos, sin dejar claros ni huecos entre ellos, inutilizando hasta el final la última línea de cada uno; se numerarán correlativamente en el acto de extenderlos y expresarán las circunstancias contenidas en el artículo 249 de la Ley, pudiendo añadirse otras que contribuyan a distinguir el título presentado, como el número de protocolo, procedimiento o expediente del documento que motive el asiento.

La situación de la finca se expresará, si fuere rústica, indicando el término municipal, sitio o lugar en que se hallare, y, si fuere urbana, el nombre de la localidad, el de la calle, plaza o barrio y el número, si lo tuviere, y el piso o local, en su caso. La indicación del término municipal o localidad se podrá omitir cuando el Registro comprenda uno solo.

El lugar y la fecha serán los que, para todos los asientos practicados el mismo día, conste en la apertura y diligencia de cierre.

Al lado de la firma del Registrador estampará la suya la persona que presente el título, si ésta lo solicitare o aquél lo exigiere.

La firma del Registrador en la diligencia de cierre implicará su conformidad con todos y cada uno de los asientos de presentación no firmados especialmente.

Modificaciones

Artículo 424.

Extendidos todos los asientos de los títulos presentados en el día de la fecha, en la línea siguiente a la que ocupe el último practicado se extenderá la diligencia de cierre que previene el artículo 251 de la Ley, en estos términos: Esta diligencia, en el supuesto de que en esa fecha no se hubieren presentado documentos, hará referencia a tal circunstancia, expresando , y en ambos supuestos se expresará el lugar y firmará el Registrador.

Modificaciones


Artículo 425.

Presentado un título, se entenderá, salvo que expresamente se limite o excluya parte del mismo, que la presentación afecta a la totalidad de los actos y contratos comprendidos en el documento y de las fincas a que el mismo se refiera siempre que radiquen en la demarcación del Registro, aun cuando materialmente no se haya hecho constar íntegramente en el asiento, pero en la nota de despacho se hará referencia en todo caso, a esa circunstancia.

Modificaciones

Artículo 426.

Después de extendido el asiento de presentación, si las fincas a que se refiere el título constasen inscritas según éste, deberá extenderse en el folio de cada una de ellas una referencia a la presentación, la cual, en los casos de segregación o agrupación, se extenderá al margen de la inscripción de la finca matriz o de las que hayan de agruparse. En los casos de inmatriculación y también en los de agrupación y segregación podrán hacerse constar los datos oportunos y la descripción íntegra de las fincas en un libro auxiliar abierto al efecto, o bien mediante la confección de la oportuna ficha.


Artículo 427.

Extendido el asiento de presentación, el presentante o el interesado podrán retirar el documento sin otra nota que la expresiva de haber sido presentado.

También podrán retirar el documento para satisfacer los impuestos o para subsanar defectos.

Siempre que el Registrador devuelva el título hará en él una indicación que contenga la fecha de presentación y extenderá nota al margen del asiento de presentación, expresiva de la devolución, firmada por el presentante o el interesado cuando el Registrador lo exigiere.

Modificaciones

Artículo 428.

Cuando presentado un título sea retirado para pago de impuestos, subsanación de defectos o por cualquier otra causa, y posteriormente se aporte otra copia o ejemplar del mismo, podrá despacharse el asiento con éstos, siempre que no exista duda de la identidad entre ambas copias o ejemplares, haciéndose constar esta circunstancia en las notas de despacho al margen del asiento de presentación y en el documento.

Modificaciones

Artículo 429.

Si la calificación fuere desfavorable al despacho del documento presentado, se notificará al presentante o al interesado, verbalmente o por escrito, haciéndose constar dicha notificación por nota al margen del asiento de presentación que firmará el notificado si el Registrador lo exigiere.

En todo caso, transcurrido el plazo de treinta días que señala el artículo 97, el Registrador extenderá la nota de calificación correspondiente o despachará el documento de acuerdo con su calificación, salvo que el presentante o el interesado le comunique, verbalmente o por escrito, que opta por retirar el documento, subsanar el defecto o pedir anotación preventiva por defecto subsanable, en su caso; solicitar la extensión de la nota de suspensión o denegación, con expresión de los motivos, o expresar su conformidad a la extensión del asiento, con eliminación de los pactos o estipulaciones rechazadas o con el alcance y contenido que exprese la calificación. Por nota al margen del asiento de presentación se hará constar la operación realizada.

Modificaciones

Artículo 430.

Si el Registrador no hiciese la inscripción solicitada por defecto subsanable, se tomará anotación preventiva con arreglo al apartado 9 del artículo 42 de la Ley, si el presentante o interesado lo solicitaren.

Para la práctica de la anotación de suspensión deberá aportarse al Registro el documento presentado, caso de haber sido retirado.
Modificaciones

Artículo 431.

No se retrasará por falta de pago de honorarios el despacho de los documentos presentados ni su devolución, sin perjuicio de que el Registrador proceda a su cobro por la vía de apremio.

Modificaciones

Artículo 432.

1. El plazo de vigencia de los asientos de presentación podrá ser prorrogado en los supuestos siguientes:

a) En los casos previstos en los artículos 97 y 111 de este Reglamento, cuando su aplicación dé lugar a la prórroga del asiento.

b) En el caso de retirada del documento para pago de impuestos sin que se haya devuelto al interesado por la correspondiente Oficina de gestión. En este caso, a instancia del presentante o del interesado, formulada por escrito, acompañada del documento justificativo de aquella circunstancia y presentada en el Registro antes de la caducidad del asiento, se prorrogará éste hasta ciento ochenta días desde su propia fecha.

c) En el caso de que para despachar un documento fuere necesario inscribir previamente algún otro presentado con posterioridad, el asiento de presentación del primero se prorrogará, a instancia de su presentante o interesado, hasta treinta días después de haber sido despachado el documento presentado posteriormente, o hasta el día en que caduque el asiento de presentación del mismo.

d) En el caso que, vigente el asiento de presentación y antes de su despacho, se presente mandamiento judicial en causa criminal ordenando al Registrador que se abstenga de practicar operaciones en virtud de títulos otorgados por el procesado. En este supuesto podrá prorrogarse el asiento de presentación hasta la terminación de la causa.

2. La prórroga del plazo de vigencia de los asientos de presentación y, en su caso, de las anotaciones preventivas por defectos subsanables llevará consigo la prórroga de los asientos de presentación anteriores o posteriores relativos a títulos contradictorios o conexos.

3. La prórroga de los asientos de presentación se hará constar por nota al margen de los mismos.

4. Los asientos prorrogados como consecuencia de la prórroga de otro caducarán a los treinta días, contados desde el despacho del documento a que se refiera aquel asiento o desde su caducidad, salvo que su plazo de vigencia fuera superior.

Modificaciones

Devolución de documentos presentados
Artículo 433.

Durante la vigencia del asiento de presentación, el presentante o los interesados podrán desistir, total o parcialmente, de su solicitud de inscripción.

Tal desistimiento, cuando sea total, deberá formularse en documento público o privado, con firmas legitimadas notarialmente. Si el desistimiento solamente afectare a una parte de contenido del documento, podrá realizarse verbalmente. En todo caso la solicitud de desistimiento se hará constar por nota al margen del asiento de presentación de que se trate.

El desistimiento no podrá admitirse cuando del mismo se derive la imposibilidad de despachar otro documento presentado salvo que la petición del desistimiento se refiera también a éste y se trate del mismo interesado o, siendo distinto, lo solicite también éste, con las formalidades expresadas en el párrafo anterior.

Tratándose de documentos judiciales o administrativos, el desistimiento deberá ser decretado o solicitado por la Autoridad, funcionario u órgano que hubiere expedido el mandamiento o documento presentado.

En cualquier caso, el Registrador denegará el desistimiento cuando, a su juicio, perjudique a tercero. Contra la negativa del Registrador, que se hará constar por nota al margen del asiento de presentación y en el documento o solicitud, podrá interponerse recurso gubernativo.

Aceptado el desistimiento, se cancelará el asiento o asientos de presentación afectados por el mismo, por medio de nota marginal.

Modificaciones

Artículo 434.

Los títulos que se presenten en el Registro se devolverán a los interesados con la nota que proceda, según los casos, una vez hecho de ellos el uso que corresponda o cuando caduque el asiento de presentación.

Si se practicaren los asientos, la nota expresará tal circunstancia, indicando la especie de inscripción o asiento que se haya hecho, el tomo y folio en que se halle, el número de la finca y el de inscripción o en su caso, letra de la anotación practicada. Si el asiento se refiriese a varias fincas o derechos comprendidos en un solo título, se indicará, además, en todo caso, al margen de la descripción de cada finca o derecho el tomo, folio, finca y número o letra del asiento de que se trate.

Si del Registro resultan cargas o limitaciones anteriores distintas de las expresadas en el título despachado, se hará constar en la nota de despacho el solo dato de que son distintas o de que resultan otras cargas o limitaciones, sin más precisiones; si consta la expedición de la certificación de cargas prevista en el artículo 1489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la nota de despacho se hará relación circunstanciada del procedimiento o procedimientos para los que se expidió la certificación.

Siempre que el Registrador suspenda o deniegue el asiento solicitado, devolverá el título con nota suficiente que indique la causa o motivo de la suspensión o denegación y, en su caso, el tomo, folio, finca y letra de la anotación de suspensión que se hubiere practicado, salvo que hubiese solicitado la devolución del documento sin otra nota que la prevenida en el artículo 427.

Cuando la suspensión o denegación afecte solamente a algún pacto o estipulación o a alguna de las fincas o derechos comprendidos en el título, en la nota deberá expresarse la causa o motivo de la suspensión o denegación, salvo que el presentante o el interesado hayan manifestado su conformidad en que se despache el documento sin esa estipulación o pacto o hubieren desistido de que se practique operación alguna respecto de la finca o derecho a los que el defecto se refiera, en cuyo caso la nota indicará únicamente la circunstancia de la conformidad o del desistimiento, pero no los motivos de la suspensión o denegación.

Del propio modo, en las notas de despacho se hará constar sucintamente el carácter o modalidad del asiento practicado cuando difiera de lo solicitado o pretendido en el título.

Las notas de despacho en cualquiera de los casos expresados irán armadas por el Registrador.

Cuando en el título presentado no hubiere espacio suficiente para extender la nota, se comenzará al pie del documento con la palabra o sílabas que pudieran extenderse continuando luego en folio aparte.


Artículo 435.

Al margen del asiento de presentación se extenderá, el mismo día, una nota análoga a la extendida al pie del documento.

Cuando al margen del asiento de presentación no haya espacio suficiente para extender la nota, se continuará ésta al margen de otro u otros asientos de presentación en los que sea posible, cuidando de expresar con detalle la continuación y procedencia de la nota, de forma que no pueda confundirse con la correspondiente a otros asientos.

Modificaciones

Artículo 436.

Transcurrido el plazo de vigencia del asiento de presentación sin haberse despachado el documento, tomado anotación preventiva por defectos subsanables, en su caso, o interpuesto recurso, se cancelará de oficio dicho asiento por nota marginal. En caso de recurso se extenderá nota al margen del asiento de presentación, si no hubiere transcurrido el plazo de su vigencia, haciendo constar que queda prorrogado hasta su resolución.

Modificaciones

Alteraciones en el nombre y número de fincas
Artículo 437.

Los Alcaldes darán parte a los Registradores de las alteraciones introducidas en los nombres y numeración de calles y edificios y de cualquiera otra que afecte a la determinación de las fincas. Los Registradores, en su vista, harán constar la alteración en los índices y, cuando se practique una nueva inscripción, en los asientos de las mismas fincas, siempre que en el documento presentado se consignen las nuevas circunstancias.

Los interesados podrán solicitar, verbalmente o por escrito, la extensión, al margen de la última inscripción, de una nota relacionando el acuerdo del Municipio, su fecha y las circunstancias que rectifiquen, de conformidad con el correspondiente oficio de la Alcaldía, haciéndose referencia al número y legajo en que estuviere archivado.


NORMA AFECTADA POR

Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.


Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

  • Fecha: 2017-03-05
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social.

  • Fecha: 2012-12-28
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

Real Decreto 253/2011, de 28 de febrero, sobre régimen jurídico de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado.


REAL DECRETO 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto.

  • Fecha: 2003-08-03
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

SENTENCIA de 31 de enero de 2001, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el articulo primero del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, en cuanto modifica y redacta diversos articulos del Reglamento Hipotecario.


SENTENCIA de 12 de diciembre de 2000, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el artículo 332.6, párrafo primero, del Reglamento Hipotecario, modificado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre.

  • Fecha: 2001-03-26
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

SENTENCIA de 22 de mayo de 2000, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el articulo 1 del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, en cuanto modifica y da nueva redaccion a los articulos 112, ordinal 3. o y parrafo ultimo, 113, 114, 115, 116, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 127, 128, 129 y 131 del Reglamento Hipotecario.


SENTENCIA de 24 de febrero de 2000, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan los artículos 16.2. c), 155, párrafo cuarto, y 355.2, inciso final, del Reglamento Hipotecario, modificados por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, y la disposición adicional única de éste.


REAL DECRETO 1867/1998, de 4 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario.


REAL DECRETO 2537/1994, DE 29 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS ARTICULOS DE LOS REGLAMENTOS NOTARIAL E HIPOTECARIO SOBRE COLABORACION ENTRE LAS NOTARIAS Y LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD PARA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO JURIDICO INMOBILIARIO.

  • Fecha: 1995-03-01
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

REAL DECRETO 1558/1992, DE 18 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACION DE LOS REGLAMENTOS NOTARIAL E HIPOTECARIO SOBRE COLABORACION ENTRE LAS NOTARIAS Y LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD PARA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO JURIDICO INMOBILIARIO.

  • Fecha: 1993-08-06
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

REAL DECRETO 1368/1992, DE 13 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO Y DEL REGLAMENTO NOTARIAL.


REAL DECRETO 290/1992, DE 27 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO HIPOTECARIO EN MATERIA DE EJECUCION EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECAS.


Real Decreto 115/1992, de 14 de febrero, por el que se modifican los artículos 490 y 515 del Reglamento Hipotecario, sobre desempeño de interinidades por los aspirantes a Registradores de la Propiedad.


Real Decreto 1728/1991, de 29 de noviembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario y del Reglamento Notarial, relativos a las oposiciones al título de Notario y al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad y Mercantiles.


REAL DECRETO 430/1990, DE 30 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO HIPOTECARIO EN MATERIA DE INFORMATIZACION, BASES GRAFICAS Y PRESENTACION DE DOCUMENTOS POR TELECOPIA.


Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad


Real Decreto 1526/1988, de 16 de diciembre, por el que se modifica el Título XII del Reglamento Hipotecario sobre responsabilidad disciplinaria de los Registradores de la Propiedad.


Real Decreto 1752/1987, de 30 de diciembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario relativos al horario de apertura de oficinas registrales y al sistema de oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad y Mercantiles.


REAL DECRETO 3215/1982, DE 12 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REFORMAN DETERMINADOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE LA LEY HIPOTECARIA, COMO CONSECUENCIA DE LA LEY 11/1981, DE 13 DE MAYO.

  • Fecha: 1986-12-17
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

REAL DECRETO 1727/1985, DE 5 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE LA LEY HIPOTECARIA.


REAL DECRETO 2388/1984, DE 10 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE LA LEY HIPOTECARIA.


REAL DECRETO 3503/1983, DE 21 DE DICIEMBRE, DE REFORMA DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO.


REAL DECRETO 3215/1982, DE 12 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REFORMAN DETERMINADOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE LA LEY HIPOTECARIA, COMO CONSECUENCIA DE LA LEY 11/1981, DE 13 DE MAYO.


Real Decreto 2556/1977, de 27 de agosto, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario.


DECRETO 393/1959, de 17 de marzo, por el que se modificandeterminados artículos del Reglamento para laejecución de la Ley Hipotecaria.


REAL DECRETO 3215/1982, DE 12 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REFORMAN DETERMINADOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE LA LEY HIPOTECARIA, COMO CONSECUENCIA DE LA LEY 11/1981, DE 13 DE MAYO.

  • Fecha: 1970-01-30
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

DECRETO 1530/1968, DE 12 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.


DECRETO 1483/1968, DE 27 DE JUNIO (PRESIDENCIA), POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PRECEDENCIAS Y ORDENACION DE AUTORIDADES Y CORPORACIONES .

  • Fecha: 1968-07-13
  • Tipo Norma: Boletín Oficial del Estado
  • Artículos:

Decreto 3736/1965, de 16 de diciembre, por el que se modifican los articulos 485, 497 y 506 del Reglamento Hipotecario.


DECRETO 393/1959, de 17 de marzo, por el que se modificandeterminados artículos del Reglamento para laejecución de la Ley Hipotecaria.


Erratas y omisiones que se han advertido en el Reglamento de 14 de febrero de 1947 para la ejecución de la Ley Hipotecaria, publicado como anexo al número 106 del BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO correspondiente al día 16 de abril.