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Decreto 152/2017, de 12 de septiembre, por el que se actualiza la planificación preventiva de incendios forestales del Valle del Jola en la zona de alto riesgo de Valencia de Alcántara y se declara de interés general la ejecución de los trabajos e infraestructuras preventivas de incendios forestales, mediante la previsión de la ejecución subsidiaria por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con carácter no oneroso., - Diario Oficial de Extremadura, de 18-09-2017

Tiempo de lectura: 16 min

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Ambito: Extremadura

Órgano emisor: CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL, POLITICAS AGRARIAS Y TERRITORIO

Boletín: Diario Oficial de Extremadura Número 179

F. Publicación: 18/09/2017

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de Extremadura Número 179 de 18/09/2017 y no contiene posibles reformas posteriores

El Valle del Jola se sitúa en el extremo occidental dela comarca natural de Sierra de San Pedro, en la zona transfronteriza con Portugal de Valencia de Alcántara. Limita al sur con la campiña y al oeste con las estribaciones de la Sierra de Sao Mamede en Portugal, que se caracteriza por un relieve complejo, de varias alineaciones de sierras y valles internos de elevadas pendientes y una configuración que favorece la propagación de los incendios forestales.

La vegetación predominante es el pino en estado de fustal con cobertura trabada, resultado de regeneración, fundamentalmente del incendio de 2003. Es esta una zona de alta pluviometría y temperaturas suaves, que favorece esta rápida regeneración, cuyo resultado son amplias zonas con abundante combustible, con escasas infraestructuras preventivas y la presencia de núcleos de población intercalados en zona forestal. Esta situación hace que sea una de las zonas de mayor potencial de gran incendio forestal de la región.

La Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura, estableció la competencia del Consejo de Gobierno para la declaración de las Zonas de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente, con objeto de delimitar aquellas áreas en las que se hagan necesarias medidas especiales en función de determinadas circunstancias, como pueden ser los niveles de riesgo de incendios en estas zonas o la importancia de los valores a proteger.

El Real Decreto Ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprobaron medidas urgentes en materia de incendios forestales, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13.d), estableció que se hicieran públicas con premura y se comunicaran al Ministerio de Medio Ambiente las zonas de las Comunidades Autónomas consideradas de Alto Riesgo de Incendio Forestal.

La Resolución del Consejero de Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura, de 10 de agosto de 2005 (DOE de 16 de agosto), hizo efectiva esta publicidad que imponía el mencionado precepto, declarando en la Comunidad Autónoma de Extremadura las Zonas de Alto Riesgo de Incendio Forestal.

El Decreto 207/2005, de 30 de agosto, de la Junta de Extremadura, declaró Zonas de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente, las hechas públicas por dicha resolución.

El Decreto 123/2007, de 22 de mayo, aprobó el Plan de Defensa de la Zona de Alto Riesgo o de Protección Preferente de 'Sierra de San Pedro'.

El Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, recogió en un único texto normativo, la regulación de los Planes de Defensa de las Zonas de Alto Riesgo o de Protección Preferente, con el fin de evitar la dispersión normativa existente, derogándose los distintos Decretos de Planes de Defensa de las Zonas de Alto Riesgo o Protección Preferente, y regulándose todo lo relativo a ellos en este Decreto PREIFEX.

La Ley 5/2004, de 24 de junio, recoge los instrumentos de planificación para la prevención de los incendios forestales, la obligatoriedad en su elaboración y ejecución en los términos previstos en la misma y demás normativa aplicable, y la vinculación de Administraciones y particulares, estableciendo la ley que el incumplimiento de estas obligaciones podrá dar lugar a la actuación subsidiaria del órgano administrativo competente en materia de incendios forestales con cargo al obligado, previo apercibimiento del mismo.

La frecuencia y virulencia de los recientes incendios forestales acaecidos en Extremadura y la importancia de los valores amenazados, evidencian no sólo la necesidad de una constante supervisión de los Planes de Defensa en las Zonas de Alto Riesgo de Incendio, de acuerdo con lo recogido en los artículos 26 de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales de Extremadura y 48.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, modificada por Ley 21/2015, de 20 de julio, sino también, en caso de declararse de interés general la urgente ejecución de estos trabajos preventivos, poder recurrir a la previsión de la ejecución subsidiaria de los mismos por la Administración, recogida en los artículos 38 de la Ley 5/2004, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales de Extremadura y 48.4 de la ley de Montes.

La Ley 4/2017, de 16 de mayo (DOE n.º 94, de 18 de mayo), modifica la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales de Extremadura, y recoge, como ya lo hace la actual Ley de Montes, la posibilidad de recurrir a la ejecución de los trabajos preventivos de forma subsidiaria por la Administración en las Zonas de Alto Riesgo de incendios, de forma no onerosa, sin cargo al obligado, cuando se declare el interés general de los mismos.

El Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, recoge con carácter general en los artículo 6 y 7, las infraestructuras físicas para la prevención de los incendios forestales y los trabajos necesarios para crearlas y mantenerlas.

Estas infraestructuras son declaradas de utilidad pública conforme al artículo 21.2 de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales en Extremadura al contribuir a la prevención de incendios forestales. Para su ejecución y operatividad estarán sujetos a las condiciones técnicas y de mantenimiento que se desarrollan en la Orden Técnica del Plan PREIFEX y en las Órdenes de Declaración de Época de Peligro de Incendios Forestales.

Por todo lo anteriormente expuesto, acreditada la necesaria revisión y actualización de la planificación preventiva de incendios forestales en la Zona de Alto Riesgo de Valencia de

Alcántara, la urgente necesidad de la ejecución de los trabajos preventivos de incendios en el Valle del Jola, unido a las dificultades técnicas y económicas de los obligados a la ejecución de las mismas, se declara de interés general la ejecución de dichos trabajos preventivos y se recurre a la previsión de la ejecución subsidiaria de los mismos por la Administración, recogida en los artículos 38 de la Ley 5/2004, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales de Extremadura y 48.4 de la ley de Montes.

De conformidad con el artículo 66.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en uso de las atribuciones conferidas en materia de participación en la planificación y, en su caso, en la ejecución y gestión de las infraestructuras de interés general en Extremadura, en los términos que establezca la legislación estatal, por el artículo 9.1.38 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 12 de septiembre de 2017,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito.

1. Es objeto de este decreto, la actualización de la planificación preventiva de incendios forestales del Valle del Jola en la Zona de Alto Riesgo de Valencia de Alcántara, y la declaración de interés general de la ejecución de los trabajos e infraestructuras preventivas de incendios forestales, mediante la previsión de la ejecución subsidiaria por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con carácter no oneroso, recogida en los artículos 48.4 de la ley de Montes y 38 de la Ley 5/2004, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales de Extremadura modificado por Ley 4/2017, de 16 de mayo.

2. El ámbito territorial será la superficie determinada en los anexos adjuntos a este decreto. Esta superficie se encuentra dentro de la relación de Zonas de Alto Riesgo o Protección Preferente de Valencia de Alcántara, incluidas en el Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente decreto, se considerarán las definiciones recogidas en el Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, las previstas en la Orden de 24 de octubre de 2016, Técnica del Plan de Prevención de Incendios Forestales y el resto de normativa por la

que se declaran las Épocas de Peligro Alto y Épocas de Peligro Bajo de incendios en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se relacionan las siguientes definiciones en atención a las medidas preventivas del presente decreto:

1. Selvicultura preventiva. Conjunto de actuaciones a aplicar en las masas forestales destinadas a suprimir o minimizar la propagación de incendios forestales y facilitar su extinción. Consiste en disminuir la continuidad y cantidad del combustible mediante trabajos selvícolas tales como entresacas, claras, clareos, podas, desbroces, acondicionado de restos, laboreos y operaciones con igual finalidad.

2. Sistema lineal preventivo de defensa. Conjunto de infraestructuras lineales básicamente interconectadas, en las que se aplica selvicultura preventiva en anchuras que varían básicamente en función de la pendiente y los combustibles presentes, al objeto de dificultar la propagación del incendio y facilitar la operatividad en su extinción. Estas infraestructuras son:

-- Las Fajas cortafuegos, son líneas preventivas de defensa (LPD): bandas marcadamente despejadas de vegetación y desprovistas hasta el suelo.

-- Las Fajas auxiliares, son fajas preventivas de defensa, (FPD): bandas con desbroce y poda o laboreo, junto a líneas o vías de tránsito rodado.

-- Las Áreas cortafuegos, son áreas preventivas de defensa, (APD): franjas amplias en las que se reduce la espesura arbórea o arbustiva, se desbroza y poda, y opcionalmente se dejan golpes o rodales dispersos con menor radio de separación al borde de la vegetación sin tratar.

-- Perimetrales, cuando estas infraestructuras se dispongan rodeando en lo posible el monte o terrenos objeto de la prevención.

-- Interiores, cuando se dispongan contribuyendo a sectorizar o fragmentar el monte o terrenos objeto de la prevención.

3. Red de Defensa. Es el sistema lineal preventivo de defensa diseñado por la Administración con competencia en incendios forestales, que interconectado con accesos, sectoriza o fragmenta la vegetación de cada Zona de Alto Riesgo o de Protección Preferente.

4. Banda rodadura: Actuación dentro de los Sistemas lineales preventivos de defensa (SLPD) que permite el tránsito de vehículos contra incendios forestales a través de estas infraestructuras.

5. Puntos de agua: Lugares de almacenamiento de agua para su uso posterior con medios de transporte, terrestres o aéreos, para la extinción de incendios.

6. Hidrante: Boca de riego o tubo de descarga de líquidos con válvula y boca.

7. Puntos Estratégicos de Gestión (PEG): Son puntos clave que representan oportunidades de extinción donde son necesarias actuaciones de creación o mantenimiento de infraestructuras.

Artículo 3. Estructura organizativa para la ejecución de los trabajos de prevención por la Administración.

1. El órgano con competencia en prevención y extinción de incendios forestales y el órgano competente en materia forestal, colaborarán en la ejecución de las medidas preventivas que se establezcan relacionadas en este decreto.

2. Las condiciones técnicas para llevar a efecto los trabajos de prevención señalados en este decreto, son las previstas en la Orden de 24 de octubre de 2016, Técnica del Plan Prevención de Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura y en las Órdenes de Declaración de Época de Peligro de Incendios Forestales.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO

Artículo 4. Inicio y ordenación del procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano directivo con competencia en prevención y extinción de incendios.

2. Con anterioridad al inicio del procedimiento, se abrirá un periodo de información o actuaciones previas orientadas a determinar, con la mayor precisión posible, la identificación de las personas que pudieran resultar interesadas.

Las actuaciones previas serán realizadas por el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios como órgano instructor del procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámite legal o reglamentariamente establecido.

3. A los solos efectos de su iniciación, la Administración podrá recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal remitidos por las entidades locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

4. Para la elaboración del acto administrativo a notificar, la Administración podrá recabar datos de la titularidad catastral de la superficie determinada, pudiendo consultar si fuera necesario, los datos obrantes en el Registro de la Propiedad.

5. La notificación del acto se realizará de acuerdo con lo establecido en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 5. Práctica de las notificaciones y efectos.

1. La práctica de la notificación se realizará en el domicilio de los titulares catastrales de las superficies afectadas, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Por razones de interés público, el acto a notificar será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura, con una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo no inferior a 15 días, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y su constancia.

3. Adicionalmente y de manera facultativa, la Administración podrá establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar en el correspondiente Diario Oficial.

4. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.

Artículo 6. Inicio y ejecución de los trabajos e infraestructuras preventivas de incendios forestales.

1. Habiéndose declarado el interés general de la ejecución urgente de estos trabajos preventivos de incendios forestales, la Administración competente ejecutará los trabajos e infraestructuras preventivas de incendios forestales, en la superficie relacionada en los anexos de este decreto, con carácter gratuito para los obligados a ello, en el plazo indicado en la resolución que se efectúe al efecto.

2. Las personas colaborarán con la Administración en los términos previstos en la l ey que en cada caso resulte aplicable y facilitarán a la Administración las actuaciones que requiera para el ejercicio de su competencia.

3. Los interesados en el procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él, tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante.

4. Cuando los trabajos preventivos requieran la entrada en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran autorización del titular, se estará a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. En el supuesto en que no se pueda acceder a la superficie indicada para la ejecución de dichos trabajos preventivos de incendios forestales, en el plazo establecido al efecto y por causa imputable al obligado, la Administración competente, una vez revisadas las alegaciones efectuadas por el interesado, podrá ejecutar los trabajos de forma subsidiaria, con carácter oneroso para el obligado, previo apercibimiento del mismo, de acuerdo con lo

establecido los artículos 38 de la Ley 5/2004, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales de Extremadura, sin perjuicio de la apertura de las actuaciones judiciales que se realicen al efecto.

CAPÍTULO III

ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE DEFENSA DE INCENDIOS FORESTALES DE

VALENCIA DE ALCÁNTARA Y CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES

PREVENTIVAS EN EL MARCO DEL VALLE DEL JOLA

Artículo 7. Actualización de la Red de Defensa de la ZAR de Valencia de Alcántara en el Valle del Jola.

Las redes de defensa planificadas en el Valle del Jola aprovechan principalmente las infraestructuras existentes (caminos, carreteras y algunas actuaciones preventivas existentes) para trazar las líneas de defensa prioritarias frente a incendios forestales, asimismo existe una red primaria que hace de frontera con Portugal.

La superficie afectada por la actualización de la Red de Defensa objeto de este decreto es la que se relaciona en los anexos.

Artículo 8. Infraestructuras mínimas necesarias para la prevención y extinción de incendios forestales en el Valle del Jola.

La relación de trabajos e infraestructuras preventivas mínimas a realizar se encuentra recogida en los anexos adjuntos a este decreto, con determinación de su localización mediante referencia catastral con las referencias de polígono y parcela.

Artículo 9. Efectos de la declaración de interés general de los trabajos e infraestructuras preventivas de incendios forestales en el Valle del Jola.

La declaración de interés general de los trabajos e infraestructuras preventivas de incendios forestales recogidas en el presente decreto, implicará la necesidad de ocupación temporal de los terrenos, para la ejecución de los trabajos.

CAPÍTULO IV

FINANCIACIÓN

Artículo 10. Financiación.

La financiación presupuestada para la ejecución de las Infraestructuras y trabajos mínimas necesarias para la prevención y extinción de incendios forestales en el Valle del Jola, se hará con cargo a las aplicaciones de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma que correspondan para cada ejercicio presupuestario.

Disposición adicional primera. Actualización del Anexo II del Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se actualiza el Anexo II del Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, relativo a la Red de Defensa de la Zona de Alto Riesgo de Valencia de Alcántara, en la ubicación del Valle del Jola, que podrá consultarse en la Consejería con competencia en prevención y extinción de incendios y en la web oficial http://www.infoex.info. La descripción cartográfica de la Red de Defensa actualizada, correspondiente al Valle del Jola, se recoge en el Anexo I del presente decreto.

Disposición adicional segunda. Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de incendios forestales para que en el ámbito de sus competencias pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente decreto, incluida cualquier modificación que por motivos técnicos afecten a los anexos del presente decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 12 de septiembre de 2017.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA

La Consejera de Medio Ambiente y Rural,

Políticas Agrarias y Territorio,

BEGOÑA GARCÍA BERNAL

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