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DECRETO 313/2006, de 25 de julio, que regula los establecimientos de turismo rural. - Diario Oficial de Cataluña, de 27-07-2006

Tiempo de lectura: 26 min

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Ambito: Cataluña

Estado: DEROGADO. Desde 27 de Julio de 2006

F. entrada en vigor: 16/08/2006

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Boletín: Diario Oficial de Cataluña Número 4685

F. Publicación: 27/07/2006

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de Cataluña Número 4685 de 27/07/2006 y no contiene posibles reformas posteriores

DECRETO

313/2006, de 25 de julio, que regula los establecimientos de turismo rural.

El Decreto 365/1983, de 4 de agosto, por el que se crea la modalidad de alojamiento turístico "Residencia-Casa de payés" tenía la finalidad de promover los recursos turísticos de las comarcas catalanas, actuación necesaria por razones económicas, para lograr el objetivo de mejora de las rentas de las familias que viven en el medio rural y de equilibrio territorial de Cataluña.

Dicho Decreto se desarrolló mediante la Orden, de 6 de octubre de 1983, por la que se establece la normativa para la apertura y funcionamiento de las residencias-casa de payés, que estableció las condiciones de apertura y los requisitos que habían de cumplir estos establecimientos turísticos.

El Decreto 214/1995, de 27 de junio, por el que se regula la modalidad de alojamiento turístico denominada residencia-casa de payés definió de nuevo esta modalidad de alojamiento turístico a fin, por un lado, de mejorar la calidad de las instalaciones y los servicios, diferenciar las ofertas que existían en el campo del alojamiento rural y, por otro lado, de preservar el entorno natural y arquitectónico de su zona de ubicación.

La Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, define en sus artículos 49 y 50 los establecimientos de turismo rural estableciendo una nueva denominación y clasificación en dos grupos, las casas de payés y los alojamientos rurales. La diferencia fundamental entre ambos grupos es el hecho de que las personas titulares de las casas de payés deben tener, en todo caso, rentas procedentes de la actividad agraria, ganadera o forestal y son estos establecimientos desde dónde se puede practicar el agroturismo como forma de participación y conocimiento de la realidad agraria, generando así unos ingresos que deben complementar la actividad principal agraria de los payeses. Se han creado dentro de cada grupo de establecimientos cuatro modalidades: las masías, las masoverías, las casas de pueblo compartidas y las casas de pueblo independientes.

Es de destacar la nueva opción que se prevé para aquellas personas titulares que no obtienen rentas agrarias de poder compartir su vivienda con los huéspedes, opción que no existía hasta ahora y que debe permitir lograr el objetivo de diversificación de rentas de la población rural y la fijación de ésta en el territorio.

Este Decreto contempla la posibilidad de que puedan ser titulares de casas de payés determinadas sociedades ligadas a la actividad agraria, una reivindicación expresada por el mundo agrario. Esta opción se prevé aquí, con la conformidad del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, pero salvando la exigencia que la persona física que debe convivir o relacionarse con los turistas cumpla unos determinados requisitos.

Asimismo se ha querido potenciar uno de las características definitorias de los establecimientos de alojamiento turístico, como es la prestación efectiva a los huéspedes de determinados servicios, todo diferenciándolos del simple alquiler de viviendas sin servicios turísticos y por esta razón se prevé la prestación de servicios de información, asistencia y limpieza que deben mejorar la calidad y la proximidad a las personas usuarias en los establecimientos no compartidos.

Otros aspectos en los que se incide expresamente hacen referencia al aumento de la medida de habitaciones y espacios comunes, la exigencia de cuartos de baño a cada habitación, las medidas de las camas o la limitación del número de plazas que puede ofrecer un mismo titular, aspecto este que debe permitir mantener un trato personalizado entre huéspedes y titulares, uno de los activos más valiosos de este segmento de la oferta turística.

El desarrollo del turismo rural debe facilitar la sostenibilidad medioambiental, cultural y socioeconómica del territorio.

En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, a propuesta del consejero de Economía y Finanzas, de acuerdo con los dictámenes preceptivos emitidos por el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña y por la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Establecimientos de turismo rural

1.1 Son establecimientos de turismo rural aquellos que prestan alojamiento a los usuarios turísticos en habitaciones o viviendas rurales, de una manera habitual y mediante precio.

1.2 Estos establecimientos están situados en el medio rural, fuera o dentro de núcleos de población de menos de 1000 habitantes, integrados en edificaciones preexistentes anteriores a 1950, y respetan la tipología arquitectónica de la zona, la cual se trata de potenciar favoreciendo su rehabilitación y conservación, evitando así las nuevas construcciones.

1.3 No pueden ser considerados en caso alguno como establecimientos de turismo rural aquellos ubicados en pisos, considerados como viviendas independientes en un edificio de varias plantas, en régimen de propiedad horizontal.

1.4 Los establecimientos de turismo rural se clasifican en los dos grupos siguientes:

a)Casas de payés o establecimientos de agroturismo.

b)Alojamientos rurales.

Artículo 2

Casas de payés o establecimientos de agroturismo

Las casas de payés o establecimientos de agroturismo son aquellos en los que la persona titular, payés o payesa profesional, obtiene rentas agrarias, ganaderas o forestales de acuerdo con los criterios normativos del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, y dónde las personas usuarias pueden conocer las tareas y actividades propias de la explotación agraria a la cual están vinculadas.

Artículo 3

Modalidades de casas de payés

Las casas de payés se clasifican en las modalidades de masía, masovería, casa de pueblo compartida y casa de pueblo independiente.

1.Masía. Se entiende por masía la vivienda unifamiliar fuera de núcleo, situado en el sí de una explotación agrícola, ganadera o forestal, que comparte el Payés o Payesa con los usuarios turísticos y dónde se presta el servicio de alojamiento en régimen de habitaciones y, como mínimo, de almuerzo.

2.Masovería. Es aquella vivienda unifamiliar, fuera de núcleo de población y ubicado en la misma explotación dónde se encuentra la vivienda dónde vive el payés o payesa. Se alquila en régimen de vivienda rural, es decir, la casa entera.

3.Casa de pueblo compartida. Se entiende por casa de pueblo la vivienda unifamiliar dentro de núcleo de población, que comparte el payés o payesa con los usuarios turísticos y donde se presta el servicio de alojamiento en régimen de habitaciones y, como mínimo, de almuerzo.

4.Casa de pueblo independiente. Es aquella vivienda unifamiliar, en núcleo de población donde se presta el servicio de alojamiento en régimen de vivienda rural.

Artículo 4

Alojamientos rurales

Los alojamientos rurales son aquellos establecimientos en los cuales su titular no está obligado a obtener rentas agrarias, ganaderas o forestales, pero debe residir efectivamente en la misma comarca o vivienda, dependiendo de la modalidad.

Artículo 5

Modalidades de alojamientos rurales

Los alojamientos rurales se clasifican en las modalidades de masía, masovería, casa de pueblo compartida y casa de pueblo independiente.

1.Masía. Se entiende por masía la vivienda unifamiliar fuera de núcleo, que comparte el titular con los usuarios turísticos y donde se presta el servicio de alojamiento en régimen de habitaciones y, como mínimo, de almuerzo.

2.Masovería. Es aquella vivienda unifamiliar, fuera de núcleo de población que se alquila en régimen de vivienda rural.

3.Casa de pueblo compartida. Se entiende por casa de pueblo la vivienda unifamiliar dentro de núcleo de población, que comparte el titular con los usuarios turísticos y dónde se presta el servicio de alojamiento en régimen de habitaciones y, como mínimo, de almuerzo.

4.Casa de pueblo independiente. Es aquella vivienda unifamiliar, en núcleo de población donde se presta el servicio de alojamiento en régimen de vivienda rural.

Artículo 6

Identificación

6.1 A efectos de información de los usuarios, los establecimientos de turismo rural han de estar convenientemente señalizados con el distintivo, cuyas características se regularán por orden.

6.2 Dicho distintivo de identificación se situará junto a la puerta de acceso al establecimiento.

6.3 Los establecimientos del grupo casas de payés, se autorizarán añadiendo "Establecimiento de agroturismo" a continuación de la modalidad.

Artículo 7

Normas para la apertura de establecimientos de turismo rural

7.1 Grupo casas de payés.

Las personas físicas o jurídicas que quieran llevar a cabo la explotación de un establecimiento de este grupo es necesario que soliciten la autorización e inscripción en el Registro de Turismo de Cataluña y que aporten la documentación siguiente:

a)Solicitud ajustada al modelo oficial en el que se detallará la ubicación, el grupo, la modalidad, el número y las características de las habitaciones, los elementos sanitarios, los espacios comunes, las fechas de funcionamiento y otros tipos de servicios.

b)Acreditación de que la edificación es anterior a 1950.

c)Planos o croquis de la distribución y fotografías que aporten los datos necesarios de la construcción, del entorno y de las características de la finca, antes y después de la rehabilitación.

d)Licencia municipal acreditativa que el establecimiento de turismo rural se ajusta a los requerimientos del planeamiento y la legislación urbanística y de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de intervención integral de la Administración ambiental, como actividad incluida en su anexo III.

e)Fotocopia del NIF.

f)Documentación que acredite que la persona solicitante es propietaria o bien poseedora con título suficiente para llevar a cabo la explotación turística de que se trate.

g)Caso de ser masía o casa de pueblo compartida, certificaciones de empadronamiento y residencia efectiva emitidas por el secretario del ayuntamiento correspondiente por las que se acredite que la persona solicitante reside efectivamente en el municipio y dirección donde pretende ejercer la actividad turística. En el caso de ser casa de pueblo independiente, certificaciones del empadronamiento y residencia efectiva con una antigüedad mínima de tres años bien a la misma comarca o bien al municipio limítrofe y caso de ser masovería, certificaciones del empadronamiento y residencia efectiva con una antigüedad mínima de tres años en la edificación dónde vive la persona titular.

h)Certificación emitida por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca acreditativa de la percepción, por parte del payés o payesa, de rentas de la actividad agraria, ganadera o forestal, de acuerdo con el artículo segundo.

i)Si el titular es una persona jurídica, certificación emitida por el Departamento de Agricultura Ganadería y Pesca que acredite la inscripción de la persona jurídica en el registro de explotaciones agrarias. Uno de los socios deberá cumplir los requisitos establecidos en las letras g) y h).

j)Descripción de las actividades agrícolas, ganaderas o forestales que se llevan a cabo en la explotación, así como el grado de implicación que pueden ofrecer a los usuarios en las tareas propias de la finca.

7.2 Grupo alojamientos rurales.

Las personas solicitantes de autorización e inscripción de alojamientos rurales, que en todo caso deberán ser personas físicas, deberán aportar:

1.La documentación prevista en las letras a), b), c), d), e) y f) del apartado anterior.

2.Caso de ser masía o casa de pueblo compartida, certificaciones del empadronamiento y residencia efectiva emitidas por el secretario del ayuntamiento correspondiente por las que se acredite que el solicitante reside efectivamente en el municipio y dirección donde pretende ejercer la actividad turística. Caso de ser masovería o casa de pueblo independiente, certificaciones del empadronamiento y residencia efectiva con una antigüedad mínima de tres años, bien en la misma comarca o bien en el municipio limítrofe.

Artículo 8

Autorización e inscripción

La documentación señalada en el artículo anterior se presentará ante los Servicios Territoriales de la Secretaría de Comercio y Turismo, excepto en las comarcas de Barcelona, que se hará ante la Subdirección General de Ordenación Turística. También se podrá presentar ante la Oficina de Gestión Empresarial.

Una vez acabadas las actuaciones correspondientes y practicada la inspección técnica oportuna, el/la director/a de los servicios territoriales correspondientes y el/la subdirector/a general de Ordenación Turística en Barcelona dictará resolución de autorización en un plazo máximo de tres meses y se inscribirá en el Registro de Turismo de Cataluña.

Transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, se entiende estimada la solicitud.

Si la solicitud no va acompañada de la documentación preceptiva, el plazo queda interrumpido solamente desde la fecha en la que se notifique el requerimiento de la Administración para que dicha documentación sea completada, y continúa el cómputo una vez enmendada la carencia.

Artículo 9

Terminología

Se prohíbe la publicidad y o/comercialización de cualquier tipo de alojamiento bajo la denominación de: establecimiento de turismo rural, casa rural, agroturismo, casa de payés, masía, casa de pueblo, casa de pueblo compartida, casa de pueblo independiente, alojamiento rural, residencia-casa de payés, masovería, alojamiento rural independiente y alojamiento rural compartido así como su traducción a otros lenguas, sin el cumplimiento previo de los requisitos establecidos en este decreto para el ejercicio de esta actividad.

Artículo 10

Modificaciones

Cualquier modificación de la capacidad, del número de las habitaciones o de cualquier otro elemento estructural del alojamiento, deberá respetar la tipología de la vivienda y debe ser autorizada por los servicios territoriales de la Secretaría de Comercio y Turismo y en las comarcas de Barcelona por la Subdirección General de Ordenación Turística de forma previa a su realización. A tal efecto, la persona interesada debe adjuntar a su solicitud la documentación que se indica en el artículo 7 y presentarla ante los órganos los que se refiere el artículo 8 de este decreto. El director/a del Servicio Territorial correspondiente o el/la subdirector/a general de Ordenación Turística en Barcelona dictarán resolución en un plazo máximo de tres meses, una vez practicada la inspección técnica oportuna. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, se entiende estimada la solicitud.

Si la solicitud no va acompañada de la documentación preceptiva, el plazo queda sólo interrumpido desde la fecha en la que se notifique el requerimiento de la Administración para que dicha documentación sea completada, y continúa el cómputo una vez enmendada la carencia.

Artículo 11

Cambio de titularidad

El cambio de titularidad del alojamiento turístico debe ser autorizada por los servicios territoriales de la Secretaría de Comercio y Turismo y en las comarcas de Barcelona por la Subdirección General de Ordenación Turística de forma previa a su realización. La persona interesada, deberá adjuntar a la solicitud los documentos acreditativos del nuevo titular de acuerdo con lo que se exige para la apertura de establecimientos y presentarla ante los órganos los que se refiere el artículo 8 de este decreto. Se dictará resolución en el plazo de un mes. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, se entenderá estimada la solicitud.

En el supuesto que la solicitud se presente ante la Oficina de Gestión Empresarial, acompañada de la documentación preceptiva, ésta entregará una autorización provisional que se convertirá en definitiva si en el plazo de un mes no se ha requerido a la persona solicitante por parte de los órganos competentes en materia de turismo.

La resolución por la que se deniegue la autorización del cambio de titularidad, una vez firme en la vía administrativa, producirá la revocación de la autorización e inscripción del establecimiento.

Artículo 12

Requisitos técnicos de las masías y las casas de pueblo compartidas

Las masías y las casas de pueblo compartidas deben disponer, como mínimo de los requisitos técnicos siguientes:

a)Calefacción en todas las habitaciones y aposentos comunes.

b)Mobiliario suficiente y en buen estado de conservación.

c)Servicios higiénicos:

Dispondrán como mínimo de:

Un cuarto de baño completo (con bañera o ducha, lavamanos e inodoro) en cada habitación.

Un enchufe junto a cada lavamanos.

Un pequeño armario o estante para poder dejar los enseres de limpieza personal.

Suelos totalmente pavimentados, así como las paredes enladrilladas hasta una altura mínima de 2,10 metros, o bien revestidas de materiales que garanticen la impermeabilidad.

Todos los elementos sanitarios dispondrán de agua fría y caliente.

La superficie útil mínima de los baños será de 2,50 m2.

d)Habitaciones-dormitorios:

Dispondrán de ventilación directa al exterior.

Su superficie mínima será de 8 m2, las habitaciones individuales; 12 m2, las dobles; 14 m2, las triples, y, en su caso, 16 m2, las cuádruples.

El mobiliario indispensable incluirá: camas individuales de anchura mínima de 0,90 metros, o dobles, de 1,35 metros, mesa de noche, silla, armario y un punto de luz con interruptor junto a la cama.

e)La altura mínima en metros de la superficie transitable de todos los aposentos, salvo del baño, deberá ser de 2,50 metros. Excepcionalmente, podrán ser inscritos aun cuando no cumplan con la altura establecida cuando las características de interés histórico o arquitectónico de la edificación así lo aconsejen.

f)Teléfono, salvo situaciones excepcionales en las que se podrá eximir el cumplimiento de este requisito.

g)Comedor para uso exclusivo de los huéspedes con capacidad máxima coincidente con el número de plazas autorizado. La superficie útil de la sala de estar será de 18 m2 hasta 6 plazas y se incrementará 1 m2 más por cada plaza, y contará con asientos confortables de acuerdo con la capacidad del alojamiento.

Artículo 13

Requisitos técnicos de las casas de pueblo independientes y las masoverías

Las casas de pueblo independientes y las masoverías deben cumplir como mínimo, además de los requisitos técnicos de las letras a), b), d) y e) del artículo anterior, los siguientes:

a)La superficie útil mínima de la sala de estar-comedor será de 18 m2 hasta 6 plazas y se incrementará 1 m2 más por cada plaza, y contará con asientos confortables de acuerdo con la capacidad del alojamiento.

b)La cocina dispondrá de agua fría y caliente y, como mínimo, de dos fuegos, microondas o horno, fregadero, elementos auxiliares, paramentos y utensilios necesarios para la preparación de alimentos, lencería, frigorífico de una capacidad mínima de 145 litros y campana con extracción mecánica de humos y ventilación suficiente.

c)Lavadora y enseres de limpieza a disposición de la clientela.

d)Servicios higiénicos.

Deben disponer, como mínimo:

De un cuarto de baño completo (con bañera o ducha, lavamanos e inodoro) por cada 4 plazas o fracción.

Un enchufe junto a cada lavamanos; un pequeño armario o estante para poder dejar los enseres de limpieza personal.

Suelos totalmente pavimentados, así como las paredes enladrilladas hasta una altura mínima de 2,10 metros, o bien revestidas de materiales que garanticen la impermeabilidad.

Todos los elementos sanitarios dispondrán de agua fría y caliente.

La superficie útil mínima de los baños será de 2,50 m2.

Artículo 14

Capacidad de los establecimientos de turismo rural

14.1 Las masías y las casas de pueblo compartidas deben tener una capacidad mínima de tres habitaciones-dormitorio y cinco plazas, y una capacidad máxima de quince plazas, distribuidas en habitaciones-dormitorio de una, dos, tres o cuatro plazas.

14.2 Las casas de pueblo independientes y las masoverías deben tener una capacidad mínima de cuatro plazas y una capacidad máxima de quince plazas. Deben contar con dos habitaciones-dormitorio de dos plazas cada una, como mínimo. El resto de plazas se pueden distribuir en habitaciones-dormitorio que en caso alguno pueden ser de más de tres plazas.

14.3 En los establecimientos de turismo rural queda expresamente prohibida la tenencia y o/utilización de sofás-cama y literas.

Se permite la utilización de camas supletorias, siempre para menores de 12 años. Es de aplicación a estos efectos lo que prevé el artículo 24 del Decreto 53/1994, de 8 de febrero, sobre el régimen de precios, reservas y servicios complementarios en establecimientos de alojamiento turístico, referido a establecimientos hoteleros, con excepción de su apartado 1.a).

Artículo 15

Limitaciones

15.1 La autorización como establecimiento de turismo rural es incompatible con la explotación, en la misma finca, de cualquier otro tipo de alojamiento turístico, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes y de establecimientos de restauración, excepto aquellos restaurantes que se autoricen en establecimientos de turismo rural ubicados dentro de núcleos de población de menos de 30 habitantes. Estos restaurantes no podrán tener en caso alguno, más de 30 plazas, según la ratio prevista en la normativa de restauración y deberán tener una entrada independiente.

15.2 Se podrá denegar o revocar la autorización e inscripción de los establecimientos de turismo rural que, pese a estar ubicados en el medio rural y cumplir con los requisitos previstos en la presente disposición, por determinadas características propias de la edificación, el entorno inmediato o las actividades que se realicen, no se ajusten con la exigencia de tranquilidad e integración en el paisaje que deben reunir estos establecimientos. Los establecimientos de turismo rural no pueden organizar, ni alquilar su espacio para que se organicen, actividades sociales o cualquier tipo de celebración o acto cuando esto implique la presencia en el establecimiento y o/explotación de un número de personas superior al número de plazas autorizadas.

15.3 El titular de un establecimiento de turismo rural podrá explotar hasta un máximo de 25 plazas entre todas las modalidades y no podrá explotar ningún otro tipo de establecimiento de alojamiento turístico.

15.4 Dentro la misma edificación no podrán coexistir mas de 15 plazas en establecimientos de turismo rural, sean del mismo o diferente titular.

Artículo 16

Servicios

16.1 Limpieza.

a)Todos los establecimientos de turismo rural deben mantenerse en buenas condiciones higiénicas y de salubridad y, en el momento de la entrada de los huéspedes se encontrarán limpios y aseados.

b)Los titulares de las masías y casas de pueblo compartidas efectuarán la limpieza diaria de las habitaciones y baños excepto renuncia por escrito de la clientela.

Los espacios comunes se limpiarán diariamente y el cambio de ropa de cama y baño se efectuará como mínimo cada tres días.

c)Los titulares de las casas de pueblo independientes y masoverías efectuarán una limpieza y cambio de ropa de cama y baño al menos una vez cada tres días a menos que el usuario renuncie por escrito a este servicio.

16.2 Visita explotaciones.

Los titulares de establecimientos del grupo casas de payés deben posibilitar la visita de la explotación a la que están vinculadas.

16.3 Servicios de comida.

Los servicios de comida, que tan sólo pueden prestar las Masías y las Casas de Pueblo Compartidas, irán dirigidos exclusivamente a sus huéspedes y se procurará incluir platos de cocina casera de la comarca.

16.4 Información turística.

Las personas titulares de los establecimientos de turismo rural entregarán, a la entrada de la clientela, por escrito las informaciones relativas a recursos turísticos de la comarca, los informarán de las actividades que se pueden practicar en la zona y contribuirán a hacerles conocer las normas de respeto y conservación del entorno natural y rural.

16.5 Atención a los huéspedes.

Las personas titulares de los establecimientos de turismo rural deben dar una atención personalizada a su clientela, que comprenderá, como mínimo, el servicio de acogida en el momento de la llegada al establecimiento y despido a su partida. En el caso de las masoverías y casas de pueblo independientes, los titulares deberán de estar disponibles y facilitar su localización las 24 horas para atender consultas o resolver incidentes. Asimismo deben facilitar a los huéspedes la visita a sus explotaciones agrarias en el supuesto de que el establecimiento tenga (caso del grupo de casas de payés), y deben posibilitar el contacto con aquellos prestatarios y organizadores de actividades que tengan lugar en la zona y que puedan ser de interés para los visitantes (caso del grupo alojamientos rurales).

Artículo 17

Normas comunes de funcionamiento

17.1 Son de aplicación a los establecimientos de turismo rural, el título primero y el título cuarto del Decreto 53/1994, de 8 de febrero, sobre el régimen de precios, reservas y servicios complementarios en establecimientos de alojamiento turístico.

17.2 En caso alguno no podrá alojarse una misma persona por un periodo de tiempo ininterrumpido superior a los noventa días.

17.3 Los establecimientos de turismo rural dispondrán de hojas de reclamación para establecimientos turísticos a disposición de las personas usuarias así como del rótulo que los anuncie.

Artículo 18

Revocación de la autorización e inscripción turística

18.1 Son causas de revocación de la autorización e inscripción turística:

a)La inactividad comprobada como alojamiento turístico a lo largo de seis meses.

b)El incumplimiento de lo que disponen los artículos 2, 3, 4, 5, 15.1 y 15.2 de este Decreto.

18.2 El órgano competente para revocar la autorización e inscripción turística es el/la director/a del Servicio Territorial correspondiente y en Barcelona el/la subdirector/a general de Ordenación Turística, que dictarán resolución después de que haya sido tramitado el expediente contradictorio.

18.3 En los supuestos de revocación de la autorización turística y de cierre definitivo comunicado debidamente por la persona interesada, la Administración dará de baja el establecimiento en el Registro de Turismo de Cataluña.

Artículo 19

Régimen sancionador

La inobservancia de las disposiciones previstas en este decreto se debe sancionar en conformidad con lo que establece la Ley 13/2002 de 21 de junio, de turismo de Cataluña.

Disposición adicional primera

El término "residencia-casa de payés" incluido en cualquier disposición normativa se entenderá referido a un establecimiento de turismo rural regulado por el presente decreto.

Disposición adicional segunda

Los establecimientos autorizados con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de este decreto no están obligados a adaptarse a los nuevos requisitos técnicos previstos en los artículos 12 y 13 del presente Decreto, excepto que soliciten un aumento de la capacidad, ampliación de las instalaciones o cambio de titularidad.

Disposición adicional tercera

Las personas titulares de establecimientos autorizados con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de este decreto y que estén explotando más de 25 plazas, no están obligadas a adaptarse a lo que prevé el artículo 15 apartado 3 del presente decreto sobre los límites de plazas que puede explotar un titular, excepto que se quiera producir un cambio de titularidad, pero tampoco podrán aumentar el número de las que tengan autorizadas.

Disposición adicional cuarta

Los establecimientos autorizados con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de este decreto que tengan un restaurante autorizado en la misma edificación, no estarán sometidos a la limitación de plazas de dicho restaurante que prevé el artículo 15, apartado 1 del presente decreto, excepto que se quiera producir un cambio de titularidad, pero no podrán en caso alguno ampliar la capacidad del mismo.

Disposición adicional quinta

Los establecimientos autorizados con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de este decreto que ultrapasen el número de plazas dentro la misma edificación, prevista por el artículo 15 apartado 4, no estarán sometidos a esta limitación, excepto que se quiera producir un cambio de titularidad, pero no podrán en caso alguno ampliar la capacidad.

Disposición adicional sexta

Los establecimientos existentes dispondrán de un plazo de un año para solicitar la adscripción a los nuevos grupos y modalidades, así como para empezar a prestar los servicios previstos en el artículo 16 del presente decreto. Transcurrido este plazo se procederá a la adscripción de oficio de aquellos que no lo hayan solicitado, siempre y cuando estén prestando ya los mencionados servicios.

Disposición adicional séptima

Los establecimientos de turismo rural ubicados en Era Vall d'Aran, deben dirigirse, a todos los efectos regulados por este decreto, al Conselh Generáis dera Val d'Aran, de acuerdo con las transferencias efectuadas en la materia por los decretos 176/1999, de 29 de junio y 257/2000, de 24 de julio, de transferencia de competencias de la Generalidad de Cataluña al Consejo General d'Aran en materia de turismo.

Disposiciones transitorias

1 Las personas que en el momento de la entrada en vigor de este Decreto puedan acreditar haber iniciado las obras de adecuación de un edificio para reconvertirlo en establecimiento de turismo rural y presenten en el plazo de seis meses a contar del día siguiente de la entrada en vigor del presente decreto, la documentación exigida por el Decreto 214/1995, de 27 de junio por el que se regula la modalidad de alojamiento turístico denominada residencia-casa de payés, verán resuelta su solicitud de acuerdo con los requisitos técnicos de la normativa anterior, pero los establecimientos serán adscritos a los nuevos grupos y modalidades.

2 Las solicitudes de autorización de apertura y funcionamiento que en el momento de la entrada en vigor de este Decreto cuenten con toda la documentación exigida por el Decreto 214/1995, de 27 de junio por el que se regula la modalidad de alojamiento turístico denominada residencia-casa de payés serán resueltas de acuerdo con los requisitos técnicos de la normativa anterior, pero los establecimientos serán adscritos a los nuevos grupos y modalidades.

3 Los establecimientos en trámite de autorización mencionados en el párrafo anterior que ya cumplan los requisitos y se ajusten a las características de los grupos y modalidades en los que se ordenan los establecimientos de turismo rural según el presente Decreto serán autorizados y clasificados de acuerdo con el mismo.

Disposición derogatoria

Se derogan el Decreto 365/1983, de 4 de agosto, por el que se crea la modalidad de alojamiento turístico " Residencia-Casa de Payés" y el Decreto 214/1995, de 27 de junio por el que se regula la modalidad de alojamiento turístico denominada residencia-casa de payés.

Disposiciones finales

1 El consejero o consejera competente en materia de turismo adoptará las medidas para la aplicación y la ejecución del presente Decreto.

2 Este Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Barcelona, 25 de julio de 2006

Pasqual Maragall i Mira

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Antoni Castells i Oliveres

Consejero de Economía y Finanzas

(06.201.073)