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DECRETO FORAL de la Diputacion Foral de Bizkaia 66/2010, de 4 de mayo, por el que se modifica el Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en materia de operaciones entre personas o entidades vinculadas. - Boletín Oficial de Bizkaia de 12-05-2010

Tiempo de lectura: 30 min

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Ambito: Bizkaia

Estado: EN PROCESO DE REVISION.

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 88

F. Publicación: 12/05/2010

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 88 de 12/05/2010 y no contiene posibles reformas posteriores

La Norma Foral 6/2007, de 27 de marzo, por la que se modifica la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades y otras normas forales de carácter tributario, dio nueva redacción, entre otros preceptos, al artículo 16 de la Norma Foral reguladora del Impuesto sobre Sociedades, dedicado a establecer el régimen de las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas a efectos del citado Impuesto.

Esta modificación normativa ha supuesto un giro copernicano en la regulación de las operaciones vinculadas, estableciendo como una de las señas de identidad de la nueva regulación un régimen de documentación que debe ser preparada por el obligado tributario y estar a disposición de la Administración tributaria, siguiendo el modelo establecido en el ámbito comunitario y reflejado en la Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de 27 de junio de 2006, relativa a un Código de Conducta sobre la documentación relacionada con los precios de transferencia exigida a las empresas asociadas en la Unión Europea (DPT UE), que a su vez recogía los frutos del trabajo realizado en el seno del Foro Conjunto de la Unión Europea sobre Precios de Transferencia.

Este nuevo régimen se caracteriza por requerir de los obligados tributarios la elaboración de un detallado conjunto de documentos que les permite a ellos mismos y a la Administración tributaria la comprobación de la adecuada aplicación de la valoración según el valor de mercado de las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas. Como complemento de este régimen de documentación, el apartado 11 del artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades incorpora un severo régimen sancionador para el caso de los incumplimientos de esa obligación.

La propia exposición de motivos de la citada Norma Foral 6/2007, de 27 de marzo, explicaba que «el correspondiente desarrollo reglamentario establecerá la documentación que deberá estar a disposición de la Administración tributaria a estos efectos, pudiéndose fijar excepciones o modificaciones de la obligación general de documentación, de acuerdo con las características de las empresas o de las operaciones vinculadas y, en particular, cuando la exigencia de determinadas obligaciones documentales pudiera dar lugar a unos costes de cumplimiento desproporcionados».

La Diputación Foral de Bizkaia acometió el desarrollo reglamentario de las obligaciones de documentación por medio de una reforma del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, lo que se realizó a través del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 68/2009, de 12 de mayo, si bien difirió su entrada en vigor, y la del correspondiente régimen sancionador, hasta los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2010.

Este desarrollo reglamentario ya relajó, en parte, las obligaciones de documentación correspondientes a los obligados tributarios que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, para tener la consideración de pequeña empresa, cumpliendo las recomendaciones dadas en este sentido por el Consejo de la Unión Europea en la Resolución citada. No obstante, para determinados contribuyentes esta relajación de los requisitos de documentación puede no llegar a ser suficiente, sobre todo, en los casos de pequeñas y medianas empresas. Hay determinados tipos de operaciones vinculadas, como los arrendamientos de inmuebles, las retribuciones derivadas de los servicios prestados a la sociedad por personas físicas y las operaciones de financiación, que son muy comunes en este tipo de empresas y para las que acometer la necesidad de documentarlas, incluso atendiendo a los requisitos de documentación reducidos que les corresponden, puede suponer unos costes y una dedicación absolutamente desproporcionados, teniendo en cuenta su tamaño o la relevancia que este tipo de operaciones tiene en su actividad.

Por otra parte, el artículo 11 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada al mismo por el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 68/2009, de 12 de mayo, establece para quienes realicen operaciones vinculadas con entidades unas obligaciones de documentación entre las que se encuentran la identificación del método de valoración utilizado. Es evidente que para cumplir esta obligación el obligado tributario debe hacer un previo análisis de comparabilidad y buscar información que cumpla con las condiciones objetivas de comparación e incluso, siendo rigurosos, debe probarse la identidad de la operación vinculada con la comparable no controlada, lo que se advierte de muy costosa realización en determinados supuestos.

Por ello, a los efectos de cumplir el mandato contenido en la exposición de motivos de la ya citada Norma Foral 6/2007, de 27 de marzo, y atendiendo a la reciente jurisprudencia comunitaria, a la experiencia acumulada y a los problemas prácticos que se han puesto de manifiesto en los primeros momentos de aplicación del nuevo régimen, la Diputación Foral de Bizkaia considera adecuado modificar la regulación reglamentaria del Impuesto sobre Sociedades a los efectos de establecer una exoneración general para determinados contribuyentes cuyo volumen de operaciones con personas o entidades vinculadas no tenga una significación relevante, así como fijar umbrales mínimos para determinadas operaciones que, superados, eximan de cumplimentar las obligaciones de documentación previstas.

Esta exoneración de obligaciones de documentación trae como consecuencia que este tipo de entidades queden fuera del ámbito de aplicación del ya mencionado régimen sancionador previsto para el incumplimiento de las mismas, y se manifiesta como una necesidad ineludible para cumplir el mandato de las Juntas Generales de Bizkaia de eliminar esta carga administrativa en los supuestos y para los contribuyentes para los que su cumplimiento supusiera unos costes desproporcionados.

Por otro lado, los requisitos que se establecen en el presente Decreto Foral garantizan que no se produzca una merma recaudatoria o un menoscabo de la aplicación del valor de mercado a este tipo de operaciones como consecuencia de la relajación de los requisitos de documentación.

Prueba de ello es que esta exoneración no alcanza a las operaciones a las que resulte de aplicación lo previsto en los artículos 14 ó 15 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, o a las operaciones en las que alguna de las partes sea residente en un país o territorio considerado como paraíso fiscal, salvo que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.

Finalmente, el presente Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia también reformula el régimen relativo al ajuste secundario a que se refiere el apartado 8 del artículo 16 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, a los efectos de exonerar de las obligaciones de practicar retenciones o ingresos a cuenta respecto al citado ajuste, de una manera concordante con las modificaciones procedimentales que también se abordan.

En su virtud, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación por la Diputación Foral en su reunión del 4 de mayo de 2010, DISPONGO:

Artículo único.—Modificación del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Uno. Se modifica el artículo 9 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado como sigue:

«Artículo 9.—Obligación de documentación de las operaciones entre personas o entidades vinculadas.

1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto, y para la determinación del valor de mercado de las operaciones entre personas o entidades vinculadas, el obligado tributario deberá aportar, a requerimiento de la Administración Tributaria, la documentación establecida en el presente artículo, en el artículo 10 y en el artículo 11 de este Decreto Foral, la cual deberá estar a disposición de la Administración Tributaria a partir de la finalización del plazo voluntario de presentación de la autoliquidación del impuesto.

Dicha obligación se establece sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de solicitar aquella documentación o información adicional que considere necesaria en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, y en su normativa de desarrollo.

2. La documentación a que se refiere el presente artículo y los artículos 10 y 11 del presente Decreto Foral deberá elaborarse teniendo en cuenta la complejidad y volumen de las operaciones, de forma que permita a la Administración comprobar que la valoración de las mismas se ha ajustado a lo previsto en el artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto. En su preparación, el obligado tributario podrá utilizar aquella documentación relevante de que disponga para otras finalidades. Dicha documentación estará formada por:

a) La documentación relativa al grupo al que pertenezca el obligado tributario. Se entiende por grupo, a estos efectos, el establecido en el apartado 3 del artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto, así como el constituido por una entidad residente o no residente y sus establecimientos permanentes en el extranjero o en territorio español.

Tratándose de un grupo en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto, la entidad dominante podrá optar por preparar y conservar la documentación relativa a todo el grupo. Cuando la entidad dominante no esté sometida a la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, deberá designar a una entidad del grupo sometida a esta para conservar la documentación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del deber del obligado tributario de aportar a requerimiento de la Administración Tributaria en plazo y de forma veraz y completa la documentación relativa al grupo al que pertenezca.

b) La documentación del obligado tributario.

3. No será exigible la documentación prevista en el presente artículo y en los artículos 10 y 11 del presente Decreto Foral en relación con las siguientes operaciones vinculadas:

a) Las realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el capítulo IX del título VIII de la Norma Foral del Impuesto.

b) Las realizadas con sus miembros por las agrupaciones de interés económico de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, y las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo industrial regional, e inscritas en el registro especial correspondiente.

c) Las realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores.

d) Las realizadas por obligados tributarios que tengan la consideración de pequeña o mediana empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Norma Foral del Impuesto, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere:

— en el caso de pequeñas empresas, el importe de 250.000 euros de valor de mercado ni suponga más del 20 por 100 de su volumen de operaciones, y — en el caso de medianas empresas, el importe de 400.000 euros de valor de mercado ni suponga más del 15 por 100 de su volumen de operaciones.

A efectos de determinar los importes a que se refiere esta letra, cuando el obligado tributario realice las operaciones a que se refiere el apartado 4 siguiente, el importe mínimo a considerar por cada una de ellas será el que resulte de lo previsto en los artículos 9 bis a 9 quáter de este Decreto Foral o, en su caso, el mayor valor declarado por el obligado tributario en su autoliquidación.

e) Las realizadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que operen sin mediación de establecimiento permanente.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, no serán exigibles obligaciones de documentación a las personas o entidades vinculadas que tengan la consideración de pequeña o mediana empresa conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Norma Foral del Impuesto, respecto de las siguientes operaciones:

a) Prestaciones de servicios cuya remuneración tenga la consideración de rendimientos del trabajo o de actividades económicas para su perceptor a los efectos de lo dispuesto en la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Operaciones de financiación.

c) Ondasun higiezinak errentan edo azpierrentan ematea c) Arrendamiento, subarrendamiento y constitución o cesión de derechos reales de uso y disfrute sobre bienes inmuebles.

La exoneración prevista en el presente apartado estará condicionada al cumplimiento, para cada una de las operaciones, de los requisitos a que se refieren los artículos 9 bis a 9 quáter del presente Decreto Foral y a que los obligados tributarios declaren el valor de las citadas operaciones, al menos, por el importe de los umbrales mínimos que se establecen en dichos artículos.

5. Excepcionalmente, cuando el valor de las operaciones a que se refiere el apartado anterior no alcance los umbrales mínimos establecidos en los artículos 9 bis a 9 quáter de este Decreto Foral pero los obligados tributarios puedan demostrar que la exigencia de obligaciones de documentación les supondría una carga administrativa desproporcionada, podrán solicitar a la Dirección General de Hacienda que les exima de cumplir estas obligaciones.

Para poder solicitar la exoneración a que se refiere el párrafo anterior será requisito imprescindible que se cumplan todas las condiciones establecidas en los preceptos citados, con excepción de la correspondiente a la superación del umbral mínimo establecido para cada operación.

El procedimiento para la exoneración de las obligaciones de documentación previsto en este apartado se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 48 de este Decreto Foral, siendo competente para resolver el director general de Hacienda, previa tramitación del correspondiente procedimiento de comprobación restringida para verificar la concurrencia de todos los requisitos expuestos.

6. Lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 y en los apartados 4 y 5 anteriores, no será de aplicación respecto de las siguientes operaciones:

a) Las realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.

b) Las prestaciones de servicios cuya remuneración tenga la consideración de rendimientos del trabajo o de actividades económicas, realizadas por un socio profesional, persona física, a las entidades con las que se encuentre vinculado, a las que se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 6 del presente Decreto Foral, o en caso de que no ejercite la opción o no cumpla los requisitos establecidos en el citado precepto, el régimen general de obligaciones de documentación.

c) Las operaciones en las que se aprecie la concurrencia de lo previsto en los artículos 14 ó 15 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

7. La exoneración de las obligaciones de documentación a que se refiere el presente artículo no impedirá que la Administración tributaria pueda comprobar el valor normal de mercado aplicable a las operaciones vinculadas de que se trate y dictar, en su caso, los actos administrativos de liquidación correspondientes. No obstante, el obligado tributario no podrá ser objeto de sanción por este motivo, en la medida en que haya aplicado a dichas operaciones, al menos, los valores resultantes de la aplicación de los umbrales mínimos previstos en los artículos 9 bis a 9 quáter de este Decreto Foral, o unos superiores.

8. El obligado tributario deberá suministrar la información relativa a sus operaciones vinculadas en los términos que se establezcan por Orden Foral del diputado de Hacienda y Finanzas.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 9 bis al Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:

“Artículo 9 bis.—Prestaciones de servicios cuya remuneración tenga la consideración de rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

1. La exoneración del cumplimiento de las obligaciones de documentación será aplicable a los rendimientos derivados de los servicios prestados por personas físicas a las entidades con las que se encuentren vinculadas, cuando para aquéllas tengan la consideración de rendimientos del trabajo o de actividades económicas a los efectos de lo dispuesto en la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Para la aplicación de la exoneración a que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Se documentarán las funciones o actividades que realiza la persona física vinculada para la entidad por las cuales percibe la remuneración, distinguiendo las gerenciales o de dirección, administrativas, de gestión de compras o de ventas u otras.

En el supuesto de que las personas físicas vinculadas no tengan un régimen de dedicación a jornada completa, se deberá justificar tal circunstancia, a los efectos de prorratear el umbral mínimo a que se refiere el apartado 3 siguiente.

En el caso de que las personas físicas vinculadas tengan la condición de socios, cuando varios de ellos presten servicios a la entidad se documentarán los pactos sociales en los que se reflejen las actividades o funciones que cada uno realiza en la sociedad y los criterios seguidos para la determinación de las retribuciones de cada uno de ellos.

b) La retribución de las personas físicas vinculadas que realicen funciones gerenciales o de dirección no podrá ser inferior a la del trabajador por cuenta ajena, que sin tener esa condición, reciba la mayor retribución, en condiciones de dedicación equivalente de prestación de los servicios.

c) Las retribuciones deberán satisfacerse efectivamente, por transferencia bancaria, con periodicidad y regularidad mensuales a lo largo de todo el año, debiendo, al menos, el umbral mínimo a que se refiere el apartado 3 siguiente dividirse a partes iguales en cada uno de los doce meses del año.

3. El umbral mínimo de las retribuciones dinerarias en contraprestación por los servicios prestados a que se refiere este artículo será la mayor de las cantidades siguientes

a) 36.000 ó 60.000 euros anuales, según se trate de pequeñas o medianas empresas, para aquellas personas físicas vinculadas que tengan una dedicación a jornada completa, o la parte proporcional en caso contrario.

b) La retribución de mayor cuantía del trabajador por cuenta ajena de la entidad que realice similares funciones a las de la persona física vinculada.

c) La media de retribuciones dinerarias percibidas en los dos años anteriores por la persona física vinculada por el mismo tipo de servicios.

En caso de que sólo se hubieran percibido este tipo de retribuciones en uno de los dos años anteriores, se tomará en consideración el importe recibido en tal ejercicio.

Cuando el período de percepción de las citadas retribuciones sea inferior al año natural, su importe se elevará al año a los efectos de determinar la cuantía a que hace referencia esta letra.

4. En el supuesto de personas físicas que presten servicios a varias entidades con las que estén vinculadas, se prorrateará el umbral mínimo establecido en el apartado anterior en función del tiempo de dedicación y de las funciones realizadas en cada una de ellas.

Para entender cumplidos los requisitos establecidos en este artículo es preciso que, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el importe percibido por la persona física vinculada del conjunto de entidades a los que preste servicios deberá ascender, al menos, al umbral mínimo establecido en el apartado anterior.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 9 ter al Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:

«Artículo 9 ter.—Operaciones de financiación

1. La exoneración del cumplimiento de las obligaciones de documentación será aplicable a las operaciones de financiación entre personas o entidades vinculadas, comprendiendo no sólo las operaciones específicas de préstamo y el importe de los créditos concedidos, sino también los anticipos no comerciales y las remuneraciones pendientes de pago.

2. Para la aplicación de la exoneración a que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Se documentarán las condiciones de cada operación, tales como el tipo de interés, vigencia de la operación, vencimientos de las cuotas de amortización y de los intereses, con expresa mención del sistema utilizado para su cálculo, origen de los capitales puestos a disposición del prestatario, cuentas bancarias de cargo o abono de las sucesivas devoluciones y del pago de intereses, siendo precisa igualmente dicha obligación de documentación respecto a las cuentas corrientes mantenidas con socios y administradores.

b) La retribución de las operaciones deberá satisfacerse efectivamente en cada período impositivo, mediante transferencia bancaria, con una periodicidad mínima anual. 3. El umbral mínimo de las retribuciones dinerarias en contraprestación por las operaciones de financiación a que se refiere este artículo será la mayor de las cantidades siguientes:

a) El importe resultante de aplicar, con carácter general, el tipo de interés nominal anual que se obtenga por la adición de dos puntos al tipo de referencia “Euribor a un año”.

No obstante, en el supuesto de operaciones de financiación en las que la condición de prestatario la ostente una persona física vinculada, el importe resultante de aplicar, con carácter general, el tipo de interés nominal anual que se obtenga por la adición de cinco puntos al tipo de referencia “Euribor a un año”.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra, se entenderá por “Euribor a un año” el tipo de referencia oficial publicado por el Banco de España en el Boletín Oficial del izango da. Finantzaketa-eragiketa bakoitzerako hura Estado, tomándose para cada una de las operaciones de financiación el último tipo publicado con anterioridad a la formalización de la operación.

b) El tipo medio que resulte de las operaciones de financiación que estuvieran vigentes entre las personas o entidades vinculadas durante los dos años anteriores.

4. A las operaciones de financiación se les aplicará el umbral mínimo anterior siempre que su duración no sea superior a cinco años. Para operaciones de financiación concertadas por un plazo superior, se actualizará el tipo de interés para cada período de cinco años con el tipo correspondiente al primer día de cada uno de esos períodos.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 9 quáter al Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado como sigue:

“Artículo 9 quáter.—Arrendamientos, subarrendamientos y constitución o cesión de derechos reales de uso y disfrute sobre bienes inmuebles.

1. La exoneración del cumplimiento de las obligaciones de documentación será aplicable en relación con los arrendamientos, subarrendamientos o la constitución o cesión de derechos reales de uso y disfrute sobre bienes inmuebles entre personas o entidades vinculadas.

2. Para la aplicación de la exoneración a que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Deberá formalizarse la operación mediante un contrato escrito en el que se describan sucintamente las características del inmueble, la identificación de las partes intervinientes, el plazo de duración, la renta anual a satisfacer por la arrendataria o cesionaria, con expresa mención del momento de exigibilidad de cada una de las cuotas del arrendamiento, subarrendamiento o de la constitución o cesión del derecho real.

b) La retribución de las operaciones deberá satisfacerse efectivamente en cada período impositivo, mediante transferencia bancaria, con una periodicidad mínima anual.

3. El umbral mínimo de las retribuciones dinerarias en contraprestación por los arrendamientos, subarrendamientos o constitución o cesión de derechos reales de uso y disfrute sobre bienes inmuebles a que se refiere este artículo, será la mayor de las cantidades siguientes:

a) El importe resultante de aplicar el tipo anual del 4 por 100 al valor del inmueble a que se refiere el apartado 4 siguiente.

b) La media de retribuciones dinerarias percibidas por la persona o entidad vinculada en los dos años anteriores por el mismo tipo de arrendamientos, subarrendamientos o constitución o cesión de derechos reales de uso y disfrute.

En caso de que sólo se hubieran percibido este tipo de retribuciones en uno de los dos años anteriores, se tomará en consideración el importe recibido en tal ejercicio.

Cuando el período de percepción de las citadas retribuciones sea inferior al año natural, su importe se elevará al año a los efectos de determinar la cuantía a que hace referencia esta letra.

4. El valor del inmueble a que se refiere la letra a) del apartado 3 anterior será:

A) Para los contratos que se formalicen a partir del 1 de enero de 2010:

a) Con carácter general, el valor mínimo atribuible correspondiente al inmueble, determinado de acuerdo con los preceptos establecidos en el Decreto Foral 188/2006, de 28 de noviembre, por el que se aprueban las Normas Técnicas para la determinación del Valor Mínimo Atribuible de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, y demás disposiciones de desarrollo del mismo, el día de formalización del contrato.

b) En el supuesto de inmuebles que no tengan atribuido valor mínimo atribuible, se utilizará el importe resultante de aplicar el 80 por 100 al precio de adquisición o, en su caso, al valor comprobado por la Administración en la última transmisión realizada, si fuera superior a aquél, siempre que la citada transmisión se hubiera realizado dentro de los cuatro años naturales anteriores a aquél en que se deban aplicar las normas establecidas en este artículo.

c) En el supuesto de que no resulten de aplicación ninguna de las normas anteriores, el importe resultante de aplicar el 80 por 100 a la tasación del inmueble que realice un tasador independiente, referido a la fecha de celebración del contrato.

El valor determinado conforme a lo establecido en esta letra A) servirá de referencia durante el primer año de duración del contrato, contado de fecha a fecha, y se actualizará para cada uno de los siguientes cuatro años según la evolución interanual del Índice de Precios al Consumo, tomando como referencia cada uno de esos años el último valor publicado por el Instituto Nacional de Estadística con anterioridad a la fecha de revisión.

Cada cinco años deberá determinarse nuevamente el valor del inmueble conforme a la metodología establecida en esta letra A).

B) Para los contratos que se hubieran formalizado con anterioridad y estuvieran vigentes el día 1 de enero de 2010, se aplicarán las reglas establecidas en la letra A) anterior, si bien la fecha a la que deberá referirse la valoración del inmueble será el 1 de enero de 2010 para el primer período de cinco años.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 12 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:

«4. Lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 y en los apartados 4 y 5 del artículo 9 de este Decreto Foral no será de aplicación a las operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.»

Seis. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 13 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:

«5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, las personas o entidades vinculadas podrán instar la práctica del ajuste bilateral, aún antes de que la valoración alcance firmeza, cuando exista conformidad de todas las personas o entidades vinculadas sobre las que tenga competencia inspectora la Hacienda Foral de Bizkaia, y en tal caso, la Inspección de los Tributos podrá regularizar simultáneamente la situación tributaria de todas ellas.»

Siete. Se añade una nueva letra aa) al artículo 56 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:

«aa) Las rentas que se pongan de manifiesto por aplicación de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 16 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, y en el artículo 8 del presente Decreto Foral.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.—Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por medio del Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre.

Se añade una nueva letra l) al artículo 103 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por medio del Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, con la siguiente redacción:

«l) Las rentas que se pongan de manifiesto por aplicación de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 16 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, y en el artículo 8 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.»

Segunda.—Modificación del Decreto Foral 146/1999, de 7 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Se modifica el apartado 1 del artículo 14 del Decreto Foral 146/1999, de 7 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, quedando redactado como sigue: «1. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en los supuestos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 30 de la Norma Foral del Impuesto.

Asimismo, tampoco existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las rentas que se pongan de manifiesto por aplicación de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 16 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, y en el artículo 8 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.»

Tercera.—Prestaciones de servicios cuya remuneración tenga la consideración de rendimiento del trabajo o de actividades económicas.

A los efectos de su cumplimiento en el ejercicio 2010, la periodicidad y regularidad a que se refiere el requisito previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 9 bis del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada por el presente Decreto Foral, se exigirá en relación a las cantidades pendientes de devengarse a partir del mes siguiente al de entrada en vigor de este Decreto Foral, debiendo tenerse en cuenta las cantidades abonadas con anterioridad.

Cuarta.—Entidades sin fines lucrativos.

Se añade una Disposición Adicional Tercera al Decreto Foral 129/2004, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Tercera.—Operaciones vinculadas

Lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 y en los apartados 4 a 7 del artículo 9 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, será de aplicación, en su caso, a las entidades que apliquen el régimen fiscal previsto en el Título II de la Norma Foral 1/2004, de 24 de febrero, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, así como a las personas o entidades vinculadas con ellas.»

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.—Derogación normativa

Uno. A la entrada en vigor del presente Decreto Foral quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el mismo.

Dos. En particular, quedarán derogados los siguientes preceptos:

a) El apartado 7 del artículo 59 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

b) El apartado 6 del artículo 113 y el apartado 2 del artículo 123 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por medio de Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre.

c) El apartado 5 del artículo 17 del Decreto Foral 146/1999, de 7 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—Entrada en vigor

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», produciendo efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2010.

Segunda.—Habilitación

Uno. Se autoriza al diputado foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones considere necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral. Dos. En particular, se autoriza al director general de Hacienda para que, mediante Resolución publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia, pueda modificar los umbrales mínimos cuantitativos a que se refieren los artículos 9 bis a 9 quáter del Decreto Foral 81/1987, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, así como establecer umbrales mínimos para otras operaciones de naturaleza similar a las establecidas en los citados preceptos a las que resulte de aplicación el régimen de exoneración de obligaciones de documentación.

Bilbao, a 4 de mayo de 2010.

El diputado foral de Hacienda y Finanzas, JOSÉ MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ

El Diputado General, JOSÉ LUIS BILBAO EGUREN

(I-712)