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Decreto 40/2019, de 7 de junio, por el que se regula la habilitación y el régimen de actuación de los organismos de control en materia de seguridad industrial en el Principado de Asturias y de los Comités Técnicos de Seguridad. [Cód. 2019-06349], - Boletín Oficial del Principado de Asturias, de 21-06-2019

Tiempo de lectura: 30 min

Ambito: Asturias

Órgano emisor: CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO

Boletín: Boletín Oficial del Principado de Asturias Número 119

F. Publicación: 21/06/2019

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Principado de Asturias Número 119 de 21/06/2019 y no contiene posibles reformas posteriores

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PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en su artículo 10.1.31 establece la competencia exclusiva de esta Comunidad Autónoma en materia de industria.

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, configuró los organismos de control acreditados como instrumentos para comprobar las exigencias reglamentarias en materia de seguridad industrial, regulándose sus funciones mediante el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, y sus modificaciones posteriores.

Esta materia se encuentra regulada por el Decreto 262/2007, de 10 de octubre, por el que se regula la autorización y actuación de los Organismos de control en materia de seguridad industrial en el Principado de Asturias.

La aprobación, siguiendo la normativa comunitaria, de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, con su normativa de desarrollo, junto con la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, que declaró la inaplicabilidad de la necesidad de autorización administrativa a los organismos de control, han obligado a acomodar a este nuevo escenario el requisito de autorización exigido por el citado Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, en su artículo 43.

Para ello, el Real Decreto 1072/2015, de 27 de noviembre, modifica ese Reglamento y sustituye aquel régimen de autorización por un régimen de habilitación para el ejercicio de la actividad de un organismo de control, mediante la presentación de una declaración responsable ante la autoridad competente en materia de industria en el ámbito territorial donde el organismo de control acceda a la actividad para la que está acreditado, sin perjuicio, en su caso, de lo que disponga la normativa comunitaria a efectos de su reconocimiento en el ámbito de la Unión Europea.

Por lo expuesto se hace necesario modificar el citado Decreto 262/2007, de 10 de octubre, para su adaptación a las normas indicadas.

Considerando que esta adaptación implica la modificación de un considerable número de preceptos, por razones de técnica normativa, seguridad jurídica y con la finalidad de disponer de un solo texto regulador en la materia que facilite su conocimiento, se ha optado por redactar un nuevo decreto que sustituya al anterior. En el mismo se regula la habilitación y actuación de los organismos de control, la supervisión y el control de las actuaciones y los Comités Técnicos de Seguridad.

De conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se justifican la necesidad y eficacia de la presente disposición por motivos de seguridad industrial, atendiendo a la garantía de la seguridad de las personas, los bienes y el medioambiente, persiguiendo garantizar el correcto funcionamiento de las entidades que realizan las inspecciones reglamentarias y siendo el instrumento más adecuado para ello, al introducir los mecanismos necesarios de control por parte de la Administración y de homogeneización de sus actuaciones.

Se respeta, asimismo, el principio de proporcionalidad pues esta norma contiene la regulación imprescindible para dar cumplimiento a su objeto, limitándose a imponer las mínimas obligaciones en el control a posteriori de las actuaciones y eliminando las trabas administrativas para el ejercicio de la actividad.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, esta disposición se promulga para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas, habida cuenta de los cambios normativos anteriormente expuestos.

En cuanto al principio de transparencia, los fines y objetivos de la disposición han sido claramente trasladados a la ciudadanía en el trámite de consulta previa.

El principio de eficiencia tiene reflejo en esta norma a través de la eliminación de cargas administrativas mediante la supresión de autorizaciones y comunicaciones y la mejora de los procedimientos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Empleo, Industria y Turismo, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 7 de junio de 2019,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto y ámbito.

El presente decreto tiene por objeto regular la habilitación y actuación de los organismos de control en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, respecto a la verificación del cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de diseños, productos, equipos, procesos e instalaciones industriales.

Asimismo, regula su régimen de control y la creación de los Comités Técnicos de Seguridad.

CAPÍTULO II

Habilitación y cese de un organismo de control

Artículo 2.- Procedimiento de habilitación.

1. Los organismos de control que pretendan ser habilitados por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias deberán presentar previamente ante el órgano competente en materia de industria, una declaración responsable, de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Mediante dicha declaración responsable, que se formulará en el modelo normalizado disponible en la página web de la Consejería competente en materia de industria, el organismo de control pondrá de manifiesto:

a) Las actividades que pretende desempeñar.

b) Que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 41 del Real Decreto 2200/1995 de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial y que dispone de documentación que así lo demuestra.

c) Que dispone de certificado de acreditación que cubre las actividades declaradas.

d) Que dispone de un seguro, aval u otra garantía financiera equivalente que cubra su responsabilidad civil, por una cuantía mínima, por siniestro, de 1.200.000 euros, sin que dicha cuantía límite esta responsabilidad.

e) Que se compromete a mantener esa garantía así como a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante la vigencia de la actividad.

f) Que se compromete asimismo a facilitar la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad.

Asimismo, dicha declaración responsable incluirá los datos necesarios, de acuerdo al Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial, para su inscripción por la autoridad competente en dicho registro.

3. La presentación de la declaración responsable habilita al organismo de control para el ejercicio de la actividad para la que ha sido acreditado en todo el territorio español por tiempo indefinido, sin perjuicio, en su caso, de lo que disponga la normativa comunitaria a efectos de su reconocimiento en la Unión Europea.

4. La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos expuestos en la declaración responsable deberá estar disponible para su presentación ante la Administración Pública competente cuando le sea requerida en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control. La no presentación de la citada documentación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

5. Cualquier modificación de los datos incluidos en la declaración responsable deberá ser comunicada al órgano competente en materia de industria en el plazo de diez días desde que se produzca.

Artículo 3.- Cese de actividad.

1. El cese voluntario de la actividad por parte del organismo de control producirá la extinción de la habilitación, para lo cual los organismos de control que hubieran presentado su declaración responsable en el Principado de Asturias deberán comunicar su intención de cesar en la actividad ante esta misma Administración. Asimismo, entregarán la documentación ligada al órgano competente en materia de industria clasificada por la Comunidad Autónoma en función del territorio donde se encontrase la instalación o el producto sometido a su control o inspección.

Una vez recibida dicha documentación, el órgano competente receptor de la misma podrá optar por:

a) Mantenerla en custodia, poniendo este hecho en conocimiento de las Comunidades Autónomas donde hubiese actuado dicho organismo o

b) Remitir a cada Comunidad Autónoma la parte de dicha documentación que le corresponda por estar relacionada con actividades, instalaciones o productos ubicados en su territorio. Dicha remisión se realizará, preferentemente, en formato digital.

2. Las habilitaciones podrán ser revocadas cuando concurra alguna de las causas establecidas en el artículo 48.3 del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial. Asimismo, también será causa de revocación el supuesto señalado en artículo anterior relativo a la falta de presentación de la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado.

CAPÍTULO III

Actuación de un organismo de control

Artículo 4.- Condiciones de actuación.

1. Los organismos de control ejercerán sus funciones a solicitud de las personas titulares de actividades, productos o instalaciones industriales sujetas a inspecciones reglamentarias, las cuales son responsables de que estas se realicen dentro de los plazos reglamentarios definidos, debiendo solicitar para ello, al menos 15 días antes de la fecha de caducidad de la inspección, la intervención del organismo de control o del agente que reglamentariamente tenga atribuida tal función para la inspección y control de sus productos, equipos e instalaciones.

También podrán actuar a requerimiento de los órganos competentes en razón de la materia, para la ejecución de los planes o programas de inspección que hayan sido previamente aprobados por dicho órgano o para la inspección de productos o instalaciones que pueda acordarse, por motivos de seguridad, mediante resolución motivada de los órganos competentes.

Asimismo, intervendrán en la certificación del cumplimiento de los planes de inspección comunicados por los titulares de los establecimientos industriales de conformidad en lo establecido en el artículo 16.

2. El ejercicio de las funciones como organismo de control será irrenunciable.

3. Las actuaciones de los organismos responderán a los procedimientos revisados por la entidad de acreditación. El órgano competente en materia de industria podrá implantar, en orden a una actuación uniforme, modelos de documentos a utilizar con carácter obligatorio que recojan estas actuaciones.

4. Las actuaciones que realice el personal de la empresa instaladora, mantenedora o cualquier otra figura fijada legalmente para el tipo de instalación a comprobar, como apoyo a la actuación del personal inspector de un organismo de control, debe entenderse que forman parte de las funciones y responsabilidad en la instalación de aquellas empresas y en ningún caso podrán ser retribuidas por el citado organismo de control.

Artículo 5.- Información previa de actuaciones.

1. Toda actuación de los organismos de control llevada a cabo en el ámbito reglamentario, será puesta en conocimiento de la Administración por el Director o Directora técnico/a, responsable legal de la empresa o por personal inspector previamente autorizado para ello, con una antelación mínima de dos días.

2. Para cada actuación, se informará previamente de los datos que se indican a continuación:

a) Identificación del organismo de control.

b) Identificación de la persona del organismo de control que realiza la actuación y su teléfono de contacto.

c) Certificado de cualificación del inspector o inspectora emitido por la entidad, si es la primera vez que actúa en la Comunidad Autónoma.

d) Identificación de la actuación que se notifica: tipo de inspección, si es inicial o periódica, así como el campo reglamentario.

e) Identificación del producto o instalación objeto de la actuación indicando el número de registro industrial cuando proceda y dirección de la ubicación, incluyendo las coordenadas UTM de la instalación, en su caso, por ser el modo más exacto de localizar el equipo o instalación a inspeccionar, población y teléfono de la persona titular.

f) Fecha y hora previstas de la actuación.

3. En caso de anulación de una actuación ya comunicada deberá comunicarse esta circunstancia, con indicación del motivo y con la debida antelación, pero nunca después de la fecha inicial prevista de la inspección.

4. El personal técnico del órgano competente en materia de industria podrá estar presente en cualquier actuación del organismo de control.

Artículo 6.- Procedimiento de actuación.

1. Antes del inicio de la inspección, el personal inspector deberá disponer de toda la documentación técnica que hubiera sido necesaria para la puesta en servicio reglamentaria de la instalación, así como del último certificado de inspección periódica cuya referencia se hará constar en el nuevo certificado emitido.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los organismos de control podrán llevar a cabo inspecciones periódicas de aquellas instalaciones que no puedan acreditar documentalmente haber sido legalizadas, siempre que dispongan previamente de la documentación que resulte necesaria, en su caso, para poder llevar a cabo la inspección con las debidas garantías técnicas y reglamentarias. Aquellos aspectos de la instalación que no puedan ser adecuadamente comprobados durante la inspección por no disponer de la documentación que acredite que la instalación se encuentra legalizada, deberán ser recogidos de forma clara y expresa en el correspondiente informe o certificado de inspección, no pudiendo considerarse satisfecho el requisito de la inspección hasta haberse inspeccionado posteriormente dichos aspectos.

3. Por otra parte, la falta de documentación que acredite que la instalación ha sido legalizada siguiendo los procedimientos reglamentariamente establecidos cuando así sea preceptivo, deberá ser recogida como un defecto en el correspondiente informe o certificado de inspección.

4. El organismo de control deberá emitir un acta, informe, certificado o protocolo de todas las actuaciones que realice, dejando constancia exacta del resultado de la inspección. En dicho documento se hará referencia a las comprobaciones realizadas, así como los defectos, que, en su caso, se hubieran detectado, su calificación y el plazo para subsanarlos. El plazo concedido para la subsanación de defectos deberá ser considerado desde la última inspección completa realizada en la instalación.

Los defectos serán calificados como leves, graves o muy graves. La calificación de un defecto como muy grave comportará la emisión de un acta de inspección con calificación negativa.

Del acta, informe, certificado o protocolo que se emita por cada actuación que realice se remitirá una copia al titular de la instalación y otra a la Consejería competente por razón de la materia y, en su caso, al instalador/a, conservador/a o al director/a de obra, debiendo mantener en sus archivos, igualmente, una copia. La remisión de los documentos a dicha Consejería, la cual podrá supervisarlos, se realizará como acreditación del control del cumplimiento reglamentario, sin que esta comunicación implique traslado de las responsabilidades de la actuación del organismo de control.

5. En los casos de grave riesgo o emergencia o en cualquier otra situación reglamentariamente establecida, se ordenará la paralización de las instalaciones al titular o responsable de la instalación, dejando fuera de servicio la instalación cuando esto sea posible, debiendo remitir, en plazo no superior a veinticuatro horas, copia del documento a la Administración competente en razón a la materia.

6. Cuando, como resultado de la actuación, se conceda un plazo para la subsanación de defectos o incumplimientos reglamentarios, el día siguiente hábil al del vencimiento del plazo o antes si fueran requeridos por el titular, se comprobará si han sido corregidos y se procederá de conformidad con lo indicado en el párrafo anterior.

Tras la emisión de un acta de inspección negativa, en la siguiente inspección completa que se deba realizar en la instalación, si bien podrían ser detectados nuevos defectos para los que se daría el plazo de corrección de deficiencias correspondiente, no podrán ser recogidos de nuevo aquellos defectos que originaron la calificación de negativa en el certificado anterior. Dicha inspección podrá ser llevada a cabo por cualquier organismo de control.

7. La persona titular de la Consejería competente en materia de industria podrá establecer plazos máximos de corrección de posibles deficiencias cuando no estén contemplados en las respectivas disposiciones legales.

Artículo 7.- Actuaciones en caso de defectos graves.

1. Cuando, como resultado de la inspección, el inspector o la inspectora actuante del organismo de control constate defectos calificados como graves, estos se notificarán a la persona interesada en el acta para su subsanación en el plazo más breve posible y siempre antes de la fecha indicada por el inspector o la inspectora en el certificado de inspección emitido, plazo que no podrá exceder de seis meses desde la fecha de la inspección salvo que exista otra indicación reglamentariamente establecida o indicada previamente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

2. La subsanación de los defectos deberá ser comprobada por el organismo de control que realizó la inspección y previa visita de inspección, emitirá acta favorable si los defectos hubieran sido subsanados.

3. Si, transcurrido el plazo concedido no se hubieren subsanado las deficiencias, el organismo de control emitirá certificado de inspección con calificación negativa, advirtiendo al titular de que la instalación ha de permanecer fuera de servicio y constatando dicha situación cuando ello sea posible, en los casos de grave riesgo o emergencia o en cualquier otra situación reglamentariamente establecida.

Artículo 8.- Actuaciones en caso de defectos muy graves.

1. Cuando, como resultado de la inspección, el personal inspector actuante del organismo de control constate defectos calificados como muy graves, estos serán notificados a la persona interesada y el propio inspector o inspectora procederá a advertir al titular de las instalaciones que la instalación o la parte de la instalación donde se hayan detectado los defectos, debe permanecer fuera de servicio. Asimismo, comunicará inmediatamente al órgano competente en materia de industria dicha circunstancia.

2. Una vez subsanados los defectos, a petición del titular, un organismo de control realizará una nueva inspección completa con el fin de comprobar la subsanación y emitirá acta favorable de subsanación de defectos. Si en el transcurso de dicha inspección, el inspector o inspectora encontrase nuevos defectos que no hubieran sido previamente detectados deberá proceder como en una nueva inspección dando los plazos que correspondan al defecto detectado. Si, por el contrario, como resultado de la inspección se constatase la persistencia de los defectos muy graves ya detectados, se mantendrá el certificado de inspección con calificación negativa y se comunicará a la persona interesada, remitiéndose copia del acta al órgano competente en materia de industria.

Artículo 9.- Obligaciones de los organismos de control en relación con sus actuaciones.

1. Los organismos de control deberán incorporar a sus modelos y protocolos de inspección los criterios y procedimientos que apruebe el órgano competente en materia de industria.

2. Los organismos de control tendrán la obligación de atender las solicitudes que les sean presentadas emitiendo los protocolos, actas, informes y, en su caso, certificaciones que sean exigibles.

La negativa a la actuación en un campo reglamentario con la motivación de exceso de carga de trabajo llevará consigo la prohibición de efectuar en ese campo trabajo alguno contratado con posterioridad, en tanto no se atienda dicha solicitud.

3. Además de cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, deberán disponer de sellos y precintos cuando así se establezca en la reglamentación correspondiente.

4. Los organismos de control archivarán, conservarán y tendrán a disposición del órgano competente en materia de industria la documentación que corresponda de los expedientes tramitados ante ellos, de forma que queden claramente identificados y dispuestos para su consulta o recuperación, durante el plazo de 10 años, debiendo presentar ante el órgano competente la documentación que en cualquier momento les sea requerida, incluso la relativa a los procesos de auditoría llevados a cabo por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

5. La información de la que disponen los organismos de control sobre los titulares, usuarios y condiciones de los productos o instalaciones en razón a su actuación como tales, no puede ser cedida a terceros, ni utilizada, aún por ellos mismos, para usos distintos a sus actuaciones como organismos de control.

Artículo 10.- Acceso a instalaciones.

Las personas titulares o responsables de actividades, instalaciones y productos sujetos a inspección y control, por motivos de seguridad industrial, están obligadas a permitir el acceso a sus instalaciones al personal inspector de los organismos de control:

a) Cuando ellos mismos hubieran solicitado sus servicios.

b) Cuando actúen debidamente acreditados a requerimiento del órgano competente en materia de industria para la ejecución de los planes o programas de inspección que hayan sido previamente aprobados por el órgano citado.

c) Para la inspección de actividades, productos o instalaciones que pueda acordarse por motivos de seguridad mediante resolución motivada de dicho órgano.

Artículo 11.- Exclusividad de actuación.

1. El organismo de control que inicie una actuación que resulte con calificación condicionada, deberá finalizarla bajo su responsabilidad a fin de garantizar la adecuada coordinación de todos los controles reglamentarios necesarios, bien con la emisión de un certificado con calificación favorable o bien con calificación negativa. Si en la primera inspección que se realiza en una instalación se produce una calificación favorable o bien negativa directamente, la siguiente inspección podrá ser realizada por cualquier organismo de control siendo considerada a todos los efectos como una primera inspección.

2. Si, como consecuencia de haber otorgado un plazo de subsanación de defectos, el organismo de control que inició la actuación detecta que otro organismo de control intervino a solicitud de la persona titular de la instalación por disconformidad con el resultado de la primera inspección o por cualquier otro motivo, aquel lo comunicará inmediatamente a la Consejería competente en materia de industria y al organismo de control que intervino en segundo lugar, debiendo abstenerse este último de realizar cualquier otra actuación.

3. En casos justificados, previa solicitud motivada del titular de la instalación y con autorización expresa de la Consejería competente en la materia, iniciada una actuación por un organismo de control, podrá intervenir en la misma otro organismo de control distinto en la tramitación del expediente, pudiendo requerirse del organismo de control que inició la actuación la remisión del expediente iniciado a efectos de su continuación.

Artículo 12.- Acceso de los organismos de control a información.

1. Previamente a su actuación, los organismos de control deberán recabar de las personas titulares de las actividades, instalaciones y productos los proyectos, documentación técnica y datos registrales de las mismas, así como las actas de las inspecciones realizadas con anterioridad, con el fin de identificar concretamente desde el punto de vista reglamentario el objeto de la intervención.

2. Los organismos de control, ajustándose a lo establecido en la normativa de protección de datos, tendrán acceso a los datos correspondientes a las instalaciones en las que hayan de intervenir por disponer de un contrato de servicio con la persona titular de la instalación, cuando sea estrictamente necesario su conocimiento para el correcto desempeño de su actuación. Para obtener dichos datos deberán solicitarlo al órgano que conserve y mantenga el registro correspondiente acreditando su vinculación con la persona titular de la instalación. Asimismo, deberán adoptar las medidas oportunas para salvaguardar, a todos los niveles de su organización, la confidencialidad de la información obtenida.

3. Cuando un organismo de control haya tenido acceso a datos registrales de una instalación concreta, quedará obligado a comunicar al órgano competente de la Administración que le haya suministrado los datos, cualquier cambio o modificación detectado en los datos del mismo que estén directamente asociados con su actuación.

Artículo 13.- Disconformidad de actuaciones. Tratamiento de las reclamaciones.

1. Cuando un organismo de control emita un protocolo, acta, informe o certificación con resultado condicionado o negativo del cumplimiento de las exigencias reglamentarias, la persona interesada podrá reclamar manifestando su disconformidad con el mismo, en primer lugar y en el plazo de diez días desde la fecha de recepción de uno de los documentos citados, ante el propio organismo de control. Este dispondrá de otros 10 días para responder y si, realizadas las aclaraciones procedentes, se mantuviese el desacuerdo, la persona interesada podrá reclamar ante la Consejería competente en materia de industria en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en la cual el organismo de control le hubiese dado respuesta.

2. A la vista de la reclamación formulada, la Consejería iniciará un expediente de comprobación, y procederá a requerir del organismo de control los antecedentes y realizar las comprobaciones que correspondan, dando audiencia a la persona interesada en los términos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y resolviendo en el plazo de seis meses si ha sido o no correcta la actuación de aquél.

En tanto no se dicte una resolución de revocación de la certificación condicionada o negativa por parte de la Administración, el interesado no podrá solicitar la misma actuación de otro organismo de control.

CAPÍTULO IV

Planes de inspección

Artículo 14.- Definición y objeto de los planes de inspección.

1. El plan de inspecciones es el documento elaborado por el titular de un establecimiento, revisado e informado favorablemente por un organismo de control, que recoge el total de productos e instalaciones que se han de someter a inspección periódica respecto a uno o varios reglamentos y planifica ordenadamente de conformidad con los plazos reglamentarios la fecha de realización de las inspecciones dentro de un período de tiempo concreto.

2. El objeto del plan de inspecciones es la colaboración entre la persona titular de la instalación, el organismo de control y la Administración, para favorecer la supervisión de la realización de las inspecciones periódicas reglamentarias en aquellos establecimientos industriales en los que concurran circunstancias especiales, como el elevado número de equipos e instalaciones sujetos a cumplimiento de los diferentes reglamentos de seguridad industrial y que dificulten el control de las inspecciones.

Artículo 15.- Solicitudes de planes de inspección.

1. Los titulares de establecimientos industriales o edificios que por sus dimensiones o complejidad hayan de llevar a cabo gran cantidad de inspecciones reglamentarias podrán solicitar al órgano competente en materia de industria la supervisión de la ejecución de dichas inspecciones a través de un organismo de control mediante la presentación de un plan de inspecciones para los diferentes productos e instalaciones que se vean afectados por reglamentos de seguridad industrial.

2. El titular de las instalaciones formulará una solicitud motivando la idoneidad de establecer un plan de inspecciones, que irá acompañada de la planificación prevista (con indicación, al menos, de la identificación del establecimiento y de los equipos e instalaciones que se incluyan en el plan, la fecha de puesta en servicio y la fecha prevista de inspección) así como de un informe favorable de la planificación realizada, emitido por un organismo de control.

3. En el informe emitido por el organismo de control deberá constar que las instalaciones recogidas en el plan disponen todas ellas de la puesta en servicio correspondiente, que el plan de inspecciones abarca a la totalidad de los productos e instalaciones incluidos en el ámbito reglamentario del plan presentado y que los plazos definidos en el plan son los reglamentariamente establecidos.

4. El órgano competente en materia de industria dará conformidad al plan o lo rechazará motivadamente.

Artículo 16.- Justificación de planes de inspección.

Anualmente, deberán justificar documentalmente ante el órgano competente en materia de industria el cumplimiento de las previsiones parciales recogidas en el mismo mediante certificado expedido por el organismo de control designado para el desarrollo del plan, acompañado de la relación de las bajas e incorporaciones de instalaciones que se hayan producido a lo largo del año así como adjuntando a la planificación prevista la identificación de todos los certificados de inspección emitidos en el período, dando por cumplido de este modo el requisito establecido en el artículo 19 relativo a la aportación de los certificados de inspección. Esta documentación deberá ser presentada durante el primer mes del año siguiente al que se certifica el cumplimiento del plan de inspecciones.

CAPÍTULO V

Control de la actuación

Artículo 17.- Supervisión administrativa.

1. La supervisión de los organismos de control que actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias corresponde al órgano competente en materia de industria.

2. Los organismos de control facilitarán el acceso a sus instalaciones, oficinas y documentación relacionada con sus actuaciones al personal inspector de la Consejería competente en materia de industria cuando se halle en el ejercicio de sus funciones.

3. Los registros generados de acuerdo con lo establecido en la norma ISO/IEC 17020 o, en su caso, en la norma de acreditación vigente, estarán en todo momento a disposición de la Administración, la cual podrá, asimismo, recabar cuantos datos considere necesarios en relación con dichas actuaciones. Cada anotación registrada se vinculará con el expediente correspondiente, que mantendrán en sus archivos durante el plazo mínimo de diez años.

Artículo 18.- Información necesaria para la supervisión y el control de las actuaciones de organismos de control habilitados en otras Comunidades Autónomas.

Los organismos de control que hayan presentado la declaración responsable en otra Comunidad Autónoma deberán facilitar al órgano competente en materia de industria del Principado de Asturias la información que les pueda requerir en relación con sus obligaciones y colaborarán con dicha Administración prestando los servicios que en materia de seguridad industrial les sean solicitados.

Artículo 19.- Comunicación de resultados de actuaciones.

1. Asimismo, el organismo de control presentará ante el órgano competente en materia de industria cada certificado de inspección emitido, en el plazo de 15 días después de la realización de la inspección. En el caso de resultar negativa, el resultado de la inspección deberá realizarse en el plazo lo más breve posible y siempre antes de las 24 horas siguientes a la inspección. Estos plazos serán aplicables en ausencia de legislación específica en este sentido.

2. El órgano competente en materia de industria podrá, en cualquier momento, requerir a los organismos de control información sobre las actuaciones en las que intervengan y la remisión al mismo de la documentación que estime necesaria.

3. Anualmente, los organismos de control habilitados en el Principado de Asturias presentarán ante la Consejería competente en materia de industria una memoria relacionando las actuaciones realizadas en cada una de las Comunidades Autónomas en las que desarrollen actividades para las que se halla habilitado, separadas por Comunidad Autónoma y por campo reglamentario. Se adjuntará además, el documento de la ENAC que confirme el mantenimiento de las condiciones de acreditación.

4. La Consejería competente en materia de industria podrá establecer modelos específicos para la presentación de memorias que serán aprobados por su titular.

5. Esta comunicación se realizará durante el mes de enero del año siguiente, hayan existido o no actuaciones en los campos reglamentarios en los que hayan actuado. En el caso de que no haya habido actuaciones en algún campo reglamentario se comunicará esta circunstancia igualmente en el mismo plazo.

6. Con el fin de garantizar la independencia e imparcialidad en las actuaciones de los organismos de control, anualmente, los organismos de control que actúen en el Principado de Asturias adjuntarán una relación de las actuaciones llevadas a cabo en el ámbito voluntario sobre aquellas instalaciones afectadas por reglamentación de seguridad industrial.

CAPÍTULO VI

Comités Técnicos de Seguridad

Artículo 20.- Creación.

Por resolución de la Consejería competente en materia de industria y adscritos a ella, se podrán crear Comités Técnicos de Seguridad, como órganos de asesoramiento y apoyo, para impulsar y coordinar los criterios y actuaciones en materia de seguridad de diseños, productos, equipos, procesos e instalaciones industriales.

Artículo 21.- Funciones.

Los Comités Técnicos de Seguridad tendrán las siguientes funciones:

a) Proponer a la Administración medidas de mejora de los procedimientos de seguridad industrial.

b) Coordinar y unificar las actuaciones de los organismos de control.

c) Cuantas propuestas consideren que puedan mejorar la seguridad industrial.

Artículo 22.- Composición.

Cada Comité Técnico de Seguridad estará compuesto por:

a) En representación de la Administración del Principado de Asturias, dos personas con la condición de técnicos nombrados por la persona titular de la Consejería competente en materia de industria, de las cuales una actuará como presidente del comité.

b) En representación de los organismos de control, dos inspectores/as acreditados para actuar en el campo reglamentario correspondiente, que serán designados/as por las asociaciones de organismos de control de Asturias si las mismas representan en su conjunto al menos a dos tercios de los organismos establecidos en la Comunidad Autónoma y no limitan la pertenencia voluntaria de los mismos.

c) Una persona que desempeñe la secretaría, con voz pero no voto, que será designada por el comité y podrá ser un funcionario, un miembro de un organismo de control o un representante de las asociaciones de organismos de control existentes en esta Comunidad Autónoma.

A juicio de cada comité y en los casos que se considere oportuno, se podrá invitar como asesores/as a expertos/as en el tema a tratar. Su participación será con voz y sin voto.

Artículo 23.- Funcionamiento.

1. Cada Comité Técnico de Seguridad se reunirá, al menos, una vez al año previa convocatoria por el Secretario a propuesta del presidente. En la reunión habrán de estar presentes, como mínimo, un representante de la Administración, un representante de los organismos de control y el secretario/a.

2. Las decisiones del comité serán acordadas por mayoría simple de sus componentes pudiendo el presidente dirimir con su voto los empates.

3. De cada reunión se levantará acta por el secretario/a, con la conformidad del presidente, remitiéndose copia de la misma al titular de la Dirección General competente en la materia de que se trate.

4. En lo no regulado en este artículo se aplicará lo dispuesto en la sección tercera del capítulo II del Título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

5. El Secretario de cada comité emitirá anualmente un certificado de los acuerdos adoptados y los remitirá al órgano competente en materia de industria para su publicación en el BOPA y general conocimiento.

Disposición adicional única.- Acreditación de condiciones de seguridad

En los casos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, para la puesta en servicio o autorización de industrias e instalaciones industriales, podrá exigirse que se acrediten las condiciones de seguridad reglamentarias a través de informes o certificaciones expedidos por organismos de control.

Disposición transitoria única.- Comités Técnicos de Seguridad existentes

Los Comités Técnicos de Seguridad ya creados se regirán por lo dispuesto en este decreto.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 262/2007, de 10 de octubre, por el que se regula la autorización y actuación de los Organismos de control en materia de seguridad industrial en el Principado de Asturias.

Quedan, asimismo, derogadas a la entrada en vigor de este decreto las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo dispuesto en el mismo.

Disposición final primera.- Habilitación para el desarrollo reglamentario

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de industria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este decreto.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Dado en Oviedo, a siete de junio de dos mil diecinueve.- El Presidente del Principado de Asturias, Javier Fernández Fernández.- El Consejero de Empleo, Industria y Turismo, Isaac Pola Alonso.- Cód. 2019-06349.