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Decreto 61/2016, de 3 de noviembre, por el que se regula el Registro del Principado de Asturias de trabajadores expuestos a agentes cancerígenos o mutágenos. [Cód. 2016-11883] - Boletín Oficial del Principado de Asturias de 11-11-2016

Tiempo de lectura: 13 min

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Ambito: Asturias

Estado: NULO.

F. entrada en vigor: 01/12/2016

Órgano emisor: CONSEJERIA DE SANIDAD

Boletín: Boletín Oficial del Principado de Asturias Número 262

F. Publicación: 11/11/2016

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Principado de Asturias Número 262 de 11/11/2016 y no contiene posibles reformas posteriores

Preámbulo

La Constitución Española, en su artículo 40.2, insta a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo, mandato que se erige en principio rector de la política social y económica y como tal, informa la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.

Las actuaciones de las administraciones públicas competentes en materia sanitaria referentes a la salud laboral están definidas en el artículo 10 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en particular las relativas al establecimiento de medios adecuados para la evaluación y control de las actuaciones de carácter sanitario que se realicen en las empresas por los servicios de prevención actuantes, y la implantación de sistemas de información adecuados que permitan la elaboración de mapas de riesgos laborales y la realización de estudios epidemiológicos para la identificación y prevención de las patologías que puedan afectar a la salud de los trabajadores, así como hacer posible un rápido intercambio de información. Asimismo; la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, en el artículo 33.2 enumera las actuaciones de la autoridad sanitaria en el ámbito de la salud laboral, entre las que se encuentran las de desarrollar un sistema de información sanitaria en salud laboral integrado en el sistema de información de salud pública que dé soporte a la vigilancia de los riesgos sobre la salud relacionados con el trabajo, desarrollar programas de vigilancia de la salud post-ocupacional y establecer mecanismos para la integración en los sistemas de información públicos del Sistema Nacional de Salud de la información generada por las actividades sanitarias desarrolladas por los servicios de prevención de riesgos laborales y por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en relación con la salud de los trabajadores.

Para proveer el sistema de información en salud laboral, los servicios de prevención deben colaborar con las autoridades sanitarias, realizando la vigilancia epidemiológica y efectuando las acciones necesarias para mantener el citado sistema de información, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 38 y 39 del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y en el artículo 3 del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención.

Las autoridades sanitarias, para poder desarrollar sus funciones, tienen acceso a la información médica de carácter personal y a toda la documentación que la empresa tenga la obligación de elaborar y conservar, de acuerdo con los artículos 22 y 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. En la historia clínico-laboral de los trabajadores debe constar una descripción detallada del puesto de trabajo, el tiempo de permanencia en el mismo, los riesgos detectados en el análisis de las condiciones de trabajo y las medidas de prevención adoptadas, así como una descripción de los anteriores puestos de trabajo. El personal sanitario del servicio de prevención debe analizar los resultados de la vigilancia de la salud de los trabajadores y de la evaluación de riesgos con criterios epidemiológicos a fin de relacionar la exposición a los riesgos profesionales con los perjuicios para la salud, conforme al artículo 37.3.f) del Reglamento de los Servicios de Prevención.

En relación con la vigilancia epidemiológica de las enfermedades relacionadas con el trabajo, el cáncer laboral tiene una connotación especial debido a que precisa un largo período de exposición de varios años, lo que dificulta establecer una relación causal en el momento del diagnóstico médico. Debido a ello y a la gravedad de este tipo de enfermedades, la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo 2015-2020 considera prioritario mejorar los mecanismos de detección y prevención del cáncer laboral, mediante la mejora de las fuentes de información que permitan la adecuada identificación de colectivos, actividades y empresas expuestas a cancerígenos químicos incluidos en los anexos I y II del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro. La Estrategia también busca promover una vigilancia de la salud más eficiente mediante la promoción de la vigilancia de la salud post-ocupacional y la potenciación de la vigilancia de la salud colectiva de los trabajadores apoyando e impulsando, desde las administraciones sanitarias, los estudios epidemiológicos en el ámbito laboral.

Las medidas generales para asegurar la protección de los trabajadores contra los riesgos cancerígenos están contempladas en el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo. Mediante este real decreto se establecen las disposiciones mínimas aplicables a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes cancerígenos o mutágenos.

Con el objetivo de asegurar que han sido llevadas a cabo las medidas adecuadas de protección de los trabajadores y que ello pueda ser verificado por las autoridades competentes, el artículo 9 del citado real decreto trata de la documentación que el empresario está obligado a disponer, fundamentalmente la que se refiere a los resultados de la evaluación de riesgos, y una lista actualizada de los trabajadores encargados de realizar las actividades respecto a las cuales los resultados de las evaluaciones de riesgos revelen algún riesgo para su seguridad o salud, indicando la exposición a la cual hayan estado sometidos en la empresa. El artículo 10, por su parte, trata sobre la información que el empresario debe suministrar a las autoridades competentes, tanto laborales como sanitarias, cuando lo soliciten, entre la que merece destacar, en relación con el objeto del presente decreto, el número de trabajadores expuestos y, en particular, la lista actualizada de dichos trabajadores prevista en el artículo 9.

En tal sentido, al crear el Registro del Principado de Asturias de trabajadores expuestos a agentes cancerígenos o mutágenos, se está configurando la principal herramienta de la autoridad sanitaria para impulsar la prevención primaria del cáncer laboral. Asimismo, su implantación permitirá facilitar la identificación de los trabajadores expuestos que son diagnosticados de cáncer, ayudar al Instituto Nacional de la Seguridad Social en el procedimiento de su reconocimiento como enfermedad profesional y planificar la vigilancia post-ocupacional de los servicios de salud cuando corresponda.

En el ámbito territorial del Principado de Asturias, de acuerdo con el Decreto 67/2015, de 13 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Sanidad, corresponde a la Dirección General de Salud Pública ejercer las competencias atribuidas a la autoridad sanitaria en materia de salud laboral.

El texto del decreto consta de seis artículos, tres disposiciones finales y dos anexos.

Los dos primeros artículos abordan el objeto y ámbito de aplicación de la norma, limitando la comunicación de datos a los trabajadores cuyo centro de trabajo se encuentre en Asturias, así como la definición de agente cancerígeno y mutágeno.

El artículo 3 establece la obligación por parte de los servicios de prevención de comunicar con periodicidad semestral información de los trabajadores en activo expuestos a agentes cancerígenos o mutágenos. Los datos que deben comunicase se detallan en el anexo segundo, al que se remite el artículo 4.

El procedimiento de comunicación se contempla en el artículo 5, que, a su vez, se remite a los anexos primero y segundo. Estos anexos recogen los formatos del escrito de presentación y del listado de trabajadores expuestos.

Finalmente, el artículo 6 regula los medios para comprobar la veracidad de los datos comunicados y hace una remisión a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, sobre comunicación de infracción a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La disposición final primera prevé una primera comunicación de datos en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del decreto, que incluirá la información retrospectiva disponible de los trabajadores en activo. Las dos disposiciones finales restantes regulan la habilitación normativa al titular de la Consejería competente en materia de salud y la entrada en vigor de la norma.

El Principado de Asturias tiene competencia para la regulación de esta materia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, que le atribuye la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 3 de noviembre de 2016,

DISPONGO

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto crear el Registro del Principado de Asturias de trabajadores expuestos a agentes cancerígenos o mutágenos (en adelante RTECAM), así como regular su funcionamiento y la comunicación de datos que deben realizar los servicios de prevención de riesgos laborales a la Consejería competente en materia de salud pública.

2. El RTECAM se adscribe a la Dirección General competente en materia de salud pública.

3. Sera de aplicacion a los servicios de prevencion de riesgos laborales, tanto ajenos como de las empresas que hayan asumido la actividad preventiva con recursos propios o mancomunados.

4. La comunicación de datos se limitará a los trabajadores cuyos centros de trabajo estén radicados en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

Artículo 2.-Definición de agente cancerígeno y mutágeno.

A efectos de este decreto, se entenderá por agente cancerígeno o mutágeno las sustancias, preparados o procedimientos definidos en el artículo 2 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.

Artículo 3.-Obligación de comunicación y periodicidad.

1. Los servicios de prevención de riesgos laborales deberán comunicar con periodicidad semestral a la Dirección General competente en materia de salud pública, de cada una de las empresas de las que formen parte o con las que tengan concierto preventivo, información de los trabajadores en activo que, según la evaluación de riesgos, hayan estados expuestos en el pasado o presenten exposición en la actualidad a uno o más agentes cancerígenos o mutágenos. A estos efectos, se consideran comprendidos los trabajadores cuyo puesto de trabajo actual no esté clasificado con riesgo cancerígeno o mutágeno, pero lo haya estado en algún momento del pasado y exista prueba documental de ello en la empresa, y aquellos cuyo puesto de trabajo esté clasificado con riesgo cancerígeno o mutágeno en algún momento del semestre al que se refiere la comunicación.

Un trabajador deberá figurar más de una vez en un mismo período de comunicación si durante el mismo ha cesado una exposición y se inicia otra diferente en el mismo o en otro puesto de trabajo.

2. Los datos del primer semestre de cada año serán enviados antes del 1 de agosto del año en curso y los del segundo semestre antes del 1 de febrero del año siguiente. A partir de la comunicación inicial, la información se actualizará semestralmente.

3. En el supuesto de que los datos de algún trabajador no presenten alteración durante períodos semestrales consecutivos, el servicio de prevención deberá enviar los mismos datos pero eligiendo la opción 'sin variación en los datos' entre los motivos de la comunicación. De igual forma, en cada comunicación se deberá elegir la opción adecuada entre los motivos de la comunicación que se recogen en el anexo segundo.

Artículo 4.-Datos que deberán ser comunicados.

1. Se remitirán a la Dirección General competente en materia de salud pública los datos de cada uno de los trabajadores con exposición a riesgo cancerígeno o mutágeno que figuran en el anexo segundo.

2. En el uso y tratamiento de la información la Dirección General competente en materia de salud pública adoptará las medidas de gestión y organización que resulten necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 5.-Procedimiento de comunicación.

1. Los datos a que hace referencia el artículo 4 deberán ser enviados a la Dirección General competente en materia de salud pública a través de los registros y oficinas habilitadas para la presentación de documentación por la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

2. Con el objetivo de simplificar la comunicación, asegurar la homogeneidad de la información y facilitar el registro, el escrito de presentación y los datos de los trabajadores se ajustarán a los formatos incluidos en los anexos primero y segundo.

3. Los datos del anexo segundo figurarán en formato de hoja de cálculo incluso cuando se haya optado por la presentación presencial de la comunicación. En este caso, se empleará como soporte del archivo un disco compacto (CD), un disco versátil digital (DVD) o una unidad de memoria externa USB (Universal Serial Bus).

Artículo 6.-Comprobación de la información.

1. La Dirección General competente en materia de salud pública podrá comprobar directamente o en coordinación con otros organismos, la veracidad de los datos comunicados por los servicios de prevención mediante la revisión de las evaluaciones de riesgo, las memorias anuales y las historias clínicas individuales.

2. El incumplimiento en el registro y archivo de los datos obtenidos en las evaluaciones de riesgos y en la vigilancia de la salud, así como en el registro de los niveles de exposición a agentes cancerígenos, listas de trabajadores expuestos y expedientes médicos, serán motivo de comunicación de infracción a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto por el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Disposición final primera. Comunicación inicial de datos

Los servicios de prevención de riesgos laborales deberán efectuar la primera comunicación de datos en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto. Esta comunicación inicial incluirá la información retrospectiva disponible por el servicio de prevención de los trabajadores en activo. A partir de la comunicación inicial, la información se actualizará con periodicidad semestral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.

Disposición final segunda. Habilitación normativa y modificación de los anexos.

1. Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de salud a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

2. Los anexos del presente decreto podrán ser modificados mediante resolución de la Consejería competente en materia de salud.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Dado en Oviedo, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.-El Presidente del Principado de Asturias, Javier Fernández Fernández.-El Consejero de Sanidad, Francisco del Busto de Prado.-Cód. 2016-11883.

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