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DECRETO 67/2016, de 31 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenacion del Transporte por Carretera de Canarias, aprobado mediante el Decreto 72/2012, de 2 de agosto, en determinados aspectos relativos al arrendamiento de vehiculos con y sin conductor, y que circulen en caravana. - Boletín Oficial de Canarias de 07-06-2016

Tiempo de lectura: 12 min

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Ambito: Canarias

Órgano emisor: CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES

Boletín: Boletín Oficial de Canarias Número 108

F. Publicación: 07/06/2016

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Canarias Número 108 de 07/06/2016 y no contiene posibles reformas posteriores

La Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, tras la modificación operada por el apartado cuatro del artículo 14 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias, incorpora en el Capítulo VI de su Título III una Sección 9ª, destinada a la regulación del arrendamiento de vehículos con conductor. Así, en el apartado 4 del artículo 79-ter se prevé el supuesto de traslado temporal a otra isla de toda o parte de la flota de vehículos destinados al arrendamiento con conductor. Por otro lado, en el artículo 79-quinquies de dicha ley se regula el criterio de proporcionalidad de este tipo de autorizaciones, cuando se produce una situación de desequilibrio en relación con la oferta del transporte público discrecional interurbano de viajeros en vehículos con capacidad de hasta nueve plazas (taxis); señalándose en el apartado 2 del citado artículo que se produce desequilibrio cuando la relación entre el número de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliados en la isla de que se trata y el de autorizaciones de transporte público discrecional interurbano de viajeros con vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas domiciliados en la isla, sea superior a una de aquellas por cada treinta de estas.

Se hace necesario compatibilizar ambos preceptos; toda vez que el criterio de proporcionalidad entre las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliados en la isla y las autorizaciones de transporte público discrecional interurbano de viajeros con vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas domiciliados en la isla (taxis), puede quedar desnaturalizado por el traslado temporal previsto en el apartado 4 del citado artículo 79-ter. Por ello, es necesario precisar qué debe entenderse por traslado temporal a otra isla de toda o parte de la flota, modulando reglamentariamente los supuestos en que puede efectuarse el mismo, para mitigar el impacto negativo que ello podría suponer para algunas islas de Canarias.

Así, se establece como regla general que los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor deberán utilizarse, habitualmente, para atender las necesidades que se produzcan en el territorio de la isla donde las empresas titulares de tales autorizaciones tengan su sede principal. No obstante, se podrá realizar el traslado temporal de toda o de parte de la flota de los mencionados vehículos a otra isla, distinta de aquella en la que esté la sede principal de la empresa titular de la autorización, en los supuestos de que la misma acredite la contratación previa de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor en la isla receptora, justificativos del traslado temporal, y siempre que el traslado temporal, en cómputo total, no exceda de dos meses, dentro de un periodo de doce meses. Asimismo, se prevé que la empresa titular de las autorizaciones, antes de realizar el traslado temporal, deberá comunicar por escrito al cabildo insular de la isla receptora, la relación de los vehículos que serán trasladados temporalmente, la disposición de un contrato de prestación de servicios justificativo del traslado temporal y de la disponibilidad de garajes para los mismos.

Por otra parte, y en relación con la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor, dado que las circunstancias socio-económicas han variado en relación con las existentes en la fecha de la entrada en vigor del Reglamento de desarrollo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, aprobado mediante el Decreto 72/2012, de 2 de agosto, resulta necesario precisar y acotar los efectos temporales de lo establecido en el apartado 3 de la disposición transitoria cuarta del citado reglamento; toda vez que en la misma no se establece una fecha máxima de vigencia.

Finalmente, se han tenido en cuenta los recientes fallos judiciales del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, referidos al citado Reglamento de desarrollo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, para realizar los pertinentes ajustes en su texto articulado.

En su virtud, previa audiencia de las administraciones públicas locales y estatal; cámaras de comercio, industria y navegación canarias; organizaciones empresariales y sindicales; así como asociaciones de profesionales del sector; de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas y Transportes y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 31 de mayo de 2016,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificación del Reglamento de desarrollo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, aprobado mediante el Decreto 72/2012, de 2 de agosto.

El Reglamento de desarrollo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, aprobado mediante el Decreto 72/2012, de 2 de agosto, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 3 del artículo 102 queda redactado como sigue:

«3. Las presentes autorizaciones surtirán efecto en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, salvo el caso a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 105 de este reglamento, en el que solo tendrán carácter insular; y sin perjuicio de las modulaciones previstas en la Sección 1ª del Capítulo II del Título IV del presente reglamento.»

Dos. El apartado 2 del artículo 106 queda redactado como sigue:

«2. Igualmente, los vehículos adscritos a arrendamiento en caravana no podrán superar la antigüedad de diez años, debiendo mantenerse esta exigencia durante la vigencia de la autorización».

Tres. El título y el apartado 1 del artículo 107 quedan redactados como sigue:

«Artículo 107. Capacidad de los garajes y traslado temporal de la flota de vehículos.

1. Los solicitantes deberán acreditar que los garajes tienen la capacidad necesaria para albergar el setenta por ciento de los vehículos en el arrendamiento de vehículos con conductor y los de caravana.»

Cuatro. Se adicionan los nuevos apartados 5, 6, 7 y 8 al artículo 107, con la siguiente redacción:

«5. Los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, deberán ser utilizados habitualmente para atender las necesidades en la prestación de servicios de esta naturaleza, dentro del territorio de la isla donde tengan su sede principal las empresas titulares de las autorizaciones. A tenor de lo previsto en el apartado 1 del artículo 54 del presente reglamento, se considerará sede principal aquella que se corresponda con el domicilio fiscal de las empresas titulares de las autorizaciones.

6. Se podrá realizar el traslado temporal de toda o de parte de la flota de los vehículos de arrendamiento con conductor a otra isla, distinta de aquella en la que esté la sede principal de la empresa titular de la autorización, en los supuestos de que la misma acredite la contratación previa de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor en la isla receptora justificativos del traslado temporal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del presente reglamento, y siempre que en cómputo total, el traslado temporal no exceda de dos meses, dentro de un periodo de doce meses.

7. La empresa titular de las autorizaciones a las que estén adscritos dichos vehículos de arrendamiento con conductor, deberá comunicar por escrito al cabildo insular de la isla receptora, con una antelación mínima de quince días a la fecha del traslado, los vehículos que serán trasladados, la disposición de un contrato de prestación de servicios justificativo del traslado temporal y de la disponibilidad del garaje prevista en el apartado 1 del presente artículo; ello sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que se atribuyen a las administraciones públicas competentes, que podrán requerir en cualquier momento la documentación que acredite el cumplimiento de lo manifestado en la comunicación.

8. En el caso de que el cabildo insular de la isla receptora constate que la empresa titular de las autorizaciones a las que estén adscritos los vehículos de arrendamiento con conductor, no ha formulado la comunicación previa del traslado temporal, prevista en el apartado 7 del presente artículo, dictará resolución motivada ordenando la inmediata paralización del traslado o la prohibición de su inicio, hasta tanto sea corregida la omisión y sin perjuicio de las sanciones administrativas que, en su caso, fuesen aplicables. Los mismos efectos se producirán con respecto a las comunicaciones previas de traslado temporal de vehículos que se formulen deficientemente y que no sean subsanadas en el plazo otorgado al efecto por el cabildo insular de la isla receptora.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 108 queda redactado como sigue:

«2. Los vehículos deberán cumplir los requisitos de calidad previstos en la legislación vigente en materia de transporte por carretera.»

Seis. Se adiciona un nuevo artículo 108 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 108 bis. Condición esencial de la autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.

A los efectos previstos en el régimen de infracciones de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, se considerarán condición esencial de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor las siguientes:

a) La comunicación previa al cabildo insular de la isla receptora del traslado temporal de toda o de parte de la flota de los vehículos de arrendamiento con conductor, con la antelación mínima de quince días a la fecha del traslado;

b) la acreditación de la disposición de un contrato previo de prestación de servicios, justificativo del traslado temporal de toda o parte de la flota de los vehículos a la isla receptora;

c) la realización del traslado temporal de toda o de parte de la flota de los vehículos de arrendamiento con conductor a otra isla distinta de aquella en la que esté la sede principal de la empresa titular de la autorización, por una duración máxima de dos meses, dentro de un periodo de doce meses y

d) la disponibilidad del garaje.»

Disposición transitoria primera.- Antigüedad máxima de los vehículos destinados al arrendamiento sin conductor.

1. La excepción prevista en el apartado 3 de la disposición transitoria cuarta del Reglamento de desarrollo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, aprobado mediante el Decreto 72/2012, de 2 de agosto, en relación con la antigüedad máxima de los vehículos destinados al arrendamiento sin conductor, se mantendrá hasta el 30 de septiembre de 2016, inclusive.

2. Los vehículos de las empresas de arrendamiento sin conductor que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se hayan acogido a la prórroga de la antigüedad, podrán seguir desarrollando esa actividad hasta que alcancen la antigüedad de nueve años.

Disposición transitoria segunda.- Régimen de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor que no dispongan del número mínimo de vehículos previsto reglamentariamente.

1. Los titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor vigentes en el momento de entrada en vigor de este Decreto, que no dispongan del número mínimo de vehículos previsto en el apartado 1.a) del artículo 105 del Reglamento de desarrollo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, aprobado mediante el Decreto 72/2012, de 2 de agosto, podrán continuar el ejercicio de su actividad sin cumplir dicho requisito, en tanto que tales autorizaciones continúen a su nombre.

2. En todo caso, las autorizaciones que continúen vigentes en virtud de lo previsto en el apartado 1 de la presente disposición transitoria podrán ser transmitidas, sin que se tenga en cuenta el requisito relativo al número mínimo de vehículos, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se transmita la autorización de que sea titular el cedente con la totalidad de los vehículos adscritos a la misma y se realice a favor de un adquirente titular de otra autorización de arrendamiento de vehículos con conductor, que tenga su sede principal en la misma isla que el transmitente.

b) Cuando se trate de un heredero forzoso del cedente en los supuestos de fallecimiento, jubilación o incapacidad del titular de la autorización, siempre que la sede principal de la empresa se mantenga en la misma isla. En este caso cabe, por parte del heredero, una nueva transmisión a favor de titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, de acuerdo con la regla señalada en el anterior subapartado a).

Disposición transitoria tercera.- Adaptación de las empresas de arrendamiento de vehículos con conductor respecto del traslado temporal de su flota.

Las empresas titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, hayan trasladado temporalmente toda o parte de su flota a otra isla distinta de aquella en que esté su sede principal habrán de retornar a la isla en la que tengan su sede principal en el plazo máximo de un mes, a partir de la entrada en vigor de este Decreto; siempre y cuando no acrediten, antes de quince días de la finalización de dicho plazo, el cumplimiento de los requisitos que para el traslado temporal se establecen en el apartado cuatro del artículo único del presente Decreto.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de mayo de 2016.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Fernando Clavijo Batlle.

LA CONSEJERA DE OBRAS PÚBLICAS

Y TRANSPORTES,

Ornella Chacón Martel.