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DECRETO 83/2007, de 15 de junio, del Consell, de modificacion del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre Proteccion de los Animales de Compañia. [2007/8037] - Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, de 19-06-2007

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Ambito: Comunidad Valenciana

Órgano emisor: CONSELLERIA DE AGRICULTURA Y PESCA

Boletín: Diario Oficial de la Generalitat Valenciana Número 5537

F. Publicación: 19/06/2007

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana Número 5537 de 19/06/2007 y no contiene posibles reformas posteriores

Mediante el Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre Protección de los Animales de Compañía, se creó el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunitat Valenciana, como instrumento para la declaración como núcleo zoológico de los establecimientos considerados como tal.

La inserción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunitat Valenciana, dependiente de la conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, es requisito indispensable para la declaración administrativa de núcleo zoológico de los establecimientos nombrados en el artículo 2 del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre Protección de los Animales de Compañía, donde se incluyen los parques zoológicos.

La Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, en su artículo 9, atribuye a las Comunidades Autónomas el mantenimiento de un registro de parques zoológicos autorizados en su territorio respectivo, con información actualizada de las colecciones de animales que mantengan en sus instalaciones, y por ello se hace necesario el desarrollo de un régimen de funcionamiento específico para los parques zoológicos contenido en el capítulo VII del presente Decreto.

Dado que razones de armonización de la normativa con respecto a la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, aconsejan proceder a redefinir la letra f) del artículo 2.1 del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre Protección de los Animales de Compañía.

Con el fin de armonizar el cumplimiento de ambas normativas y tratando de garantizar el bienestar, la seguridad y la protección de la fauna silvestre existente en los parques zoológicos, de forma que se contribuya a la conservación de la biodiversidad, es conveniente modificar esta categorización de los establecimientos adaptándola a lo preceptuado por la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de forma que se pueden exigir las garantías especificadas por esta Ley a los establecimientos que correspondan.

En relación con el Decreto 167/2006, de 3 de noviembre, del Consell, que desarrolla la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades, se añade la letra g) en el apartado 1 del artículo 2 del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre Protección de los Animales de Compañía.

En su virtud, habiéndose tramitado el presente Decreto según lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Consell, a propuesta del conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 15 de junio de 2007,

DISPONGO

Artículo 1

Se modifica el artículo 2 del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre Protección de los Animales de Compañía, quedando redactado de la siguiente forma:

« 1. La declaración administrativa de núcleo zoológico, mediante su inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunitat Valenciana, será requisito previo indispensable para el funcionamiento de los establecimientos siguientes, radicados en la Comunitat Valenciana:

a) Establecimientos dedicados a la cría, para su posterior venta o donación, de animales de compañía, considerando como tales los que se definen en el artículo 2 de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre Protección de los Animales de Compañía.

b) Establecimientos de venta de animales de compañía

c) Residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones para el mantenimiento temporal de los animales de compañía.

d) Centros de acogida de animales, de titularidad municipal o privada.

e) Establecimientos que alberguen équidos con fines exclusivamente recreativos, deportivos o turísticos.

f) Parques zoológicos, entendidos como establecimientos, públicos o privados, que, con independencia de los días en que estén abiertos al público, tengan carácter permanente y mantengan animales vivos de especies silvestres para su exposición.

g) Centros de adiestramiento de perros de asistencia

h) Colecciones zoológicas no incluidas en el apartado f) .

2. La instalación de circos itinerantes, con colecciones zoológicas, sin perjuicio de las autorizaciones administrativas exigibles, deberá comunicarse con setenta y dos horas de antelación a la conselleria competente en materia de bienestar y sanidad animal. »

Artículo 2

El artículo 3 del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre Protección de los Animales de Compañía, se modifica, quedando redactado de la siguiente forma:

« 1. Los establecimientos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, para su declaración como núcleo zoológico mediante su inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunitat Valenciana, deberán cumplir las condiciones sanitarias y de alojamiento de los animales exigidas en los artículos siguientes y disponer de licencia municipal de actividad o, en caso de no requerirla legalmente, acreditarlo mediante certificado municipal.

2. Los establecimientos a que se refiere la letra f) del apartado 1 del artículo anterior, además de lo señalado en el apartado anterior, tendrán un régimen de funcionamiento específico establecido en el capítulo VII del presente Decreto. »

Artículo 3

El artículo 7 del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre Protección de los Animales de Compañía, se modifica, quedando redactado de la siguiente forma:

« 1. Los titulares de los establecimientos, sean personas físicas o jurídicas, a través de su legítimo representante, deberán solicitar la declaración de núcleo zoológico mediante la inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunitat Valenciana, mediante instancia acompañada de los documentos siguientes:

a) Acreditación de la personalidad y del reconocimiento como asociación de protección y defensa de los animales, en su caso.

b) Copia de la licencia municipal de actividad o acreditación de su inexigibilidad.

c) Memoria descriptiva de la actividad, plano de situación y croquis de las instalaciones.

d) Programa higiénicosanitario y de prevención de enfermedades suscrito por veterinario colegiado en ejercicio libre profesional.

2. Los establecimientos a que se refiere la letra f) del apartado 1 del artículo 2 deberán cumplir también lo establecido en el artículo 27 del presente Decreto, de conformidad con lo previsto en la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos.

3. En el caso de no requerir el establecimiento licencia municipal de actividad, podrá adjuntarse a la solicitud informe del Ayuntamiento correspondiente en relación con el proyecto de instalación del núcleo zoológico. En otro caso, el informe se solicitará en el procedimiento de declaración de núcleo zoológico e inscripción en el Registro. »

Artículo 4

Se modifica el artículo 8 del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre Protección de los Animales de Compañía, quedando redactado de la siguiente forma:

« 1. Tras la solicitud, y previa inspección de las instalaciones, en caso de estar ya construidas, se emitirá informe por los servicios veterinarios oficiales de la conselleria competente en materia de bienestar y sanidad animal.

2. A excepción de los establecimientos a que se refiere la letra f) del apartado 1 del artículo 2, que se rigen por las normas estatales, el procedimiento se resolverá por el director general competente en materia de bienestar y sanidad animal, en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud, y se entenderá desestimada en el caso de no recaer resolución en el referido plazo.

3. En el supuesto de dictarse la declaración de núcleo zoológico sin la previa inspección favorable de las instalaciones, a falta de su habilitación, será ineficaz la declaración y la inscripción en el Registro, a los efectos de autorizar el funcionamiento, hasta tanto se produzca dicha inspección favorable por los servicios veterinarios oficiales, y su anotación en el Registro, previa comunicación del interesado de la finalización de las obras y trabajos de instalación. »

Artículo 5

El artículo 13 del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre Protección de los Animales de Compañía, se modifica, quedando redactado de la siguiente forma:

« Los servicios veterinarios oficiales de la conselleria competente en materia de bienestar y sanidad animal inspeccionarán los núcleos zoológicos autorizados para velar por el cumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores y los demás requisitos exigidos en la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, a excepción de los establecimientos a que se refiere la letra f) del apartado 1 del artículo 2, cuya inspección será conforme al artículo 29 del presente Decreto. »

Artículo 6

Se modifica la rúbrica del capítulo VII del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre Protección de los Animales de Compañía, quedando redactado de la siguiente forma:

« Capítulo VII Los Parques Zoológicos » Dicho capítulo VII incluirá los artículos 26 a 31.

Artículo 7

El artículo 26 del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre Protección de los Animales de Compañía, se modifica, quedando redactado de la siguiente forma:

« Los parques zoológicos, con una periodicidad mínima anual, o cuando se produzcan modificaciones sustanciales, facilitarán a la autoridad competente información actualizada sobre las colecciones de animales que mantengan en sus instalaciones.

Se considera modificación sustancial cualquier modificación de los datos que figuren inscritos, derivada de ampliaciones, reducciones, traslados, cambios del personal responsable u otras circunstancias, así como en el caso de suspensión, de cese de la actividad o de cambio de titularidad, que deberá ser notificada a la conselleria competente en materia de bienestar y sanidad animal en el plazo máximo de un mes desde que se haya producido, para que se efectúe la correspondiente modificación en el Registro. »

Artículo 8

El artículo 27 del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre Protección de los Animales de Compañía, se modifica, quedando redactado de la siguiente forma:

« Para obtener la inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunitat Valenciana, los establecimientos a los que se refiere la letra f) del artículo 2.1 atenderán a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, además de lo exigido por el presente Decreto, por lo que presentarán las correspondientes solicitudes acompañadas de las siguientes acreditaciones, documentos y programas, que serán evaluados mediante informe preceptivo por los organismos de la Generalitat competentes en las distintas materias:

a) Programa de conservación “ ex situ ” de especies de fauna silvestre, en las condiciones señaladas en el artículo 4

a) de la Ley 31/2003, de 27 de octubre.

b) Programa de educación dirigido a la concienciación del público en lo que respecta a la conservación de la biodiversidad, en las condiciones señaladas en el artículo 4 b) de la Ley 31/2003, de 27 de octubre.

c) Programa avanzado de atención veterinaria, en las condiciones señaladas en el artículo 4 c) de la Ley 31/2003, de 27 de octubre.

d) Medidas orientadas a evitar los escapes de los animales alojados, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 d) de la Ley 31/2003, de 27 de octubre.

e) Medidas de seguridad pública, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 31/2003, de 27 de octubre.

f) Medidas de bienestar animal y enriquecimiento ambiental, en las condiciones señaladas en el artículo 3

a) y 3 b) de la Ley 31/2003, de 27 de octubre.

g) Acreditar la disposición de personal y medios materiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 31/2003, de 27 de octubre.

h) Disponer de un registro actualizado de las especies existentes en el Parque, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 31/2003, de 27 de octubre.

i) Relación de especies amenazadas, tanto de la fauna autóctona, como exótica con las autorizaciones pertinentes.

1. Se entiende por ejemplares de fauna autóctona amenazada todos aquellos pertenecientes a especies incluidas en las categorías de “ en peligro de extinción ” y “ vulnerable ” en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, creado por el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, y en el Catálogo Valenciano de Especies Amenazadas de Fauna, creado por el Decreto 32/2004, de 27 de febrero, del Consell, independientemente de su origen.

La tenencia de ejemplares de estas especies será autorizada por la conselleria de Territorio y Vivienda sólo cuando su presencia en el Parque Zoológico esté expresamente contemplada en los correspondientes Planes de Recuperación y Conservación de la especie en cuestión o el Parque Zoológico participe en un proyecto de conservación “ in situ ” de la especie.

.

2. Se entiende por ejemplares de fauna exótica amenazada todos aquellos pertenecientes a especies incluidas en el Apéndice I del Convenio de Washington ( CITES) .

La tenencia de ejemplares de estas especies será autorizada por la conselleria de Territorio y Vivienda sólo cuando el Parque Zoológico participe en un proyecto de conservación entre “ in situ ” de alguna de esas especies.

El órgano al que le corresponde resolver la inscripción será la Dirección General competente en materia de bienestar y sanidad animal, pudiendo delegar en las respectivas Direcciones Territoriales. »

Artículo 9

Se añade el artículo 28 al Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre Protección de los Animales de Compañía, que queda redactado de la siguiente forma:

« 1. Las solicitudes a las que hace referencia el artículo 27 del presente Decreto serán remitidas a la Dirección General competente en materia de bienestar y sanidad animal, que previamente a su resolución deberá solicitar los siguientes informes preceptivos:

a) A la Dirección General competente en gestión de medio natural, los correspondientes a los apartados

a) , b) , d) , h) e i) del artículo 27 del presente Decreto.

b) A la Dirección General competente en materia de seguridad pública el correspondiente al apartado e) del artículo 27 del presente

Decreto.

2. Dichos informes serán remitidos en un plazo máximo de dos meses tras su solicitud. »

Artículo 10

Se añade el artículo 29 al Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre Protección de los Animales de Compañía, que queda redactado de la siguiente forma:

« Corresponde a la conselleria competente en materia de bienestar y sanidad animal la realización de las inspecciones de los parques zoológicos, pudiendo recabar los informes que estime pertinentes de las otras Administraciones implicadas, sin perjuicio de las que puedan realizar las consellerias competentes en materia de medio ambiente y en materia de seguridad pública para emitir los informes pertinentes o para determinar el grado de cumplimiento de los programas y medidas de su competencia, según lo establecido en el artículo 27 del presente Decreto. »

Artículo 11

Se añade el artículo 30 al Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre Protección de los Animales de Compañía, que queda redactado de la siguiente forma:

« Se procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro

a) Cuando lo solicite el titular del establecimiento y previa constatación de las condiciones que permitan esta cancelación.

b) De oficio, previa audiencia del interesado, cuando por cualquier medio se compruebe que:

1. El establecimiento ha cesado en su actividad, y haya transcurrido al menos un año sin reanudar la misma.

2. Se hayan producido incumplimientos de las condiciones y requisitos establecidos en la normativa de aplicación.

La no inscripción en el Registro o su cancelación dará lugar al cese de la actividad de exposición al público de los animales. »

Artículo 12

Se añade el artículo 31 al Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre Protección de los Animales de Compañía, que queda redactado de la siguiente forma:

« 1. Se crea la Comisión Autonómica de Bienestar Animal en los Parques Zoológicos ( en adelante, la Comisión) , como órgano consultivo en materia de bienestar de los animales de los parques zoológicos, adscrita a la conselleria competente en materia de bienestar animal.

2. La Comisión tendrá las funciones de

a) Informar en relación con las solicitudes

b) Asesorar a los parques y colecciones zoológicas para el cumplimiento de esta normativa.

c) Actuar como órgano de consulta.

3. La Comisión estará compuesta por los siguientes miembros

a) Presidente: el director general competente en materia de bienestar y sanidad animal de la conselleria competente en dicha materia, o persona en quien delegue.

b) Tres Vocales en representación de la administración de la Generalitat.

1. Vocal Primero: un representante de la conselleria competente en materia de bienestar y sanidad animal.

2. Vocal Segundo: un representante de la conselleria competente en materia de medio ambiente

3. Vocal Tercero: un representante de la conselleria competente en materia de seguridad pública.

c) Un Vocal representante de instituciones científicas o universitarias nombrado por el Presidente.

d) Un Vocal representante de las organizaciones no gubernamentales de carácter autonómico que tengan como uno de sus objetivos principales la defensa del bienestar animal, designado por el Presidente de la Comisión y a propuesta de éstas.

e) Un Vocal representante del Consejo Valenciano de Colegios Veterinarios.

f) Actuará como Secretario un Jefe de Sección del Área de Ganadería de la Dirección General correspondiente de la conselleria competente en materia de bienestar y sanidad animal.

4. Podrán asistir con voz, pero sin voto, representantes de los sectores afectados. Previa invitación, cuando se considere necesario, podrán asistir también expertos independientes.

5. Se podrán crear grupos de trabajo específicos con funciones concretas.

6. La Comisión aprobará sus normas de funcionamiento.

7. La Comisión se reunirá como mínimo una vez al año. 8. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este decreto, la Comisión acomodará su funcionamiento al régimen previsto para los órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. »

Artículo 13

El antiguo capítulo VII del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre Protección de los Animales de Compañía, pasa a ser el capítulo VIII, el cual comprenderá los artículos 32 a 34.

Artículo 14

El antiguo artículo 26 del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre Protección de los Animales de Compañía, pasa a ser el artículo 32, siendo modificado en parte y quedando redactado de la siguiente forma:

« Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto, a excepción de las producidas en relación con los establecimientos a que se refiere la letra f) del apartado 1 del artículo 2, serán sancionadas de acuerdo con lo que dispone la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre Protección de los Animales de Compañía. »

Artículo 15

El antiguo artículo 27 del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre Protección de los Animales de Compañía, pasa a ser el artículo 33, siendo modificado en parte y quedando redactado de la siguiente forma:

« Con la excepción de los establecimientos a que se refiere la letra f) del apartado 1 del artículo 2:

1. La instrucción de los procedimientos sancionadores y la imposición de sanciones corresponde a las autoridades municipales de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre Protección de los Animales de Compañía. No obstante, las autoridades locales podrán remitir a la Generalitat las actuaciones practicadas a fin de que ésta ejerza la competencia sancionadora si lo cree conveniente.

2. Los órganos competentes de la Generalitat para la imposición de las sanciones previstas en dicha Ley serán los siguientes:

a) El conseller competente en materia de bienestar y sanidad animal, cuando la sanción sea igual o superior a dieciocho mil treinta euros con treinta y seis céntimos.

b) El director general correspondiente de la conselleria competente en materia de bienestar y sanidad animal, cuando la sanción sea igual o superior a mil quinientos dos euros con cincuenta y tres céntimos e inferior a dieciocho mil treinta euros con treinta y seis céntimos.

c) El director Territorial de la conselleria competente en materia de bienestar y sanidad animal en cuyo ámbito territorial se cometa la infracción, cuando la sanción sea inferior a mil quinientos dos euros con cincuenta y tres céntimos. »

Artículo 16

Se añade el artículo 34 al Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre Protección de los Animales de Compañía, que queda redactado de la siguiente forma:

« Para los establecimientos a los que se refiere el apartado f) del artículo 2.1:

a) Se estará a lo dispuesto en el capítulo V de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, en todo lo referente a infracciones y sanciones.

b) La iniciación y la instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá a las Direcciones Territoriales de la conselleria competente en materia de bienestar y sanidad animal.

c) La imposición de sanciones corresponderá al director de los servicios territoriales competente en materia de bienestar y sanidad animal, en el caso de las infracciones leves; al director general competente en materia de bienestar y sanidad animal, en el caso de infracciones graves; y al conseller competente en materia de bienestar y sanidad animal, en el caso de infracciones muy graves. »

Artículo 17

Se añade una disposición transitoria con el siguiente contenido: « Los establecimientos comprendidos en la letra f) del apartado 1 del artículo 2 del presente Decreto, abiertos con anterioridad a su publicación, deberán ajustarse a lo establecido en las modificaciones introducidas en este decreto y solicitar la correspondiente autorización en el plazo de seis meses.

Los parques zoológicos que no soliciten tal autorización deberán cerrar sus instalaciones al público y les serán de aplicación las medidas establecidas en el artículo 16 de la Ley 31/2003, de 27 de octubre. »

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Facultad para el desarrollo reglamentario

Se faculta a la conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, como autoridad competente en materia de bienestar y sanidad animal, para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 15 de junio de 2007 El president de la Generalitat, FRANCISCO CAMPS ORTIZ

El conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación, JUAN GABRIEL COTINO FERRER