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Decreto 86/2008, de 1 de agosto, por el que se desarrollan y regulan los procesos electorales de las federaciones deportivas de las Illes Balears - Boletín Oficial de las Islas Baleares, de 09-08-2008

Tiempo de lectura: 38 min

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Ambito: Baleares

Órgano emisor: CONSEJERIA DE DEPORTES Y JUVENTUD

Boletín: Boletín Oficial de las Islas Baleares Número 166

F. Publicación: 09/08/2008

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de las Islas Baleares Número 166 de 09/08/2008 y no contiene posibles reformas posteriores

El artículo 33.1 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, establece que corresponde a los consejeros, como miembros del Gobierno, desarrollar la acción de gobierno en su área de responsabilidad.

El artículo 9 de la Ley 14/2006, de 17 de octubre, del deporte de las Islas Baleares (en adelante Ley 14/2006) establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el ejercicio de las competencias determinadas en la mencionada Ley y su coordinación con las administraciones deportivas estatales.

El artículo 66 de la Ley 14/2006 dispone que la constitución, el régimen jurídico, las actividades y el funcionamiento de las federaciones deportivas se regirán por las disposiciones de esta Ley, por las normas reglamentarias que les sean de aplicación, por sus estatutos y reglamentos internos.

Así mismo, el artículo 62 de la Ley 14/2006 establece que las federaciones deportivas de las Islas Baleares deben contar, como mínimo con un órgano de gobierno, denominado asamblea general; un órgano de gestión y administración, que puede ser de carácter unipersonal y coincidente con el órgano de representación, o de carácter colegiado, en cuyo caso se denomina junta directiva, y un órgano de representación, cuya titularidad ejerce el presidente o la presidenta de la federación. Por otra parte, el artículo 65.3 de la Ley 14/2006 determina que la asamblea general elige al presidente o a la presidenta de entre sus miembros por sufragio libre, secreto y directo.

La disposición final primera de la Ley 14/2006 autoriza al Gobierno de las Islas Baleares para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para desarrollar y aplicar esta Ley.

Dado que el Decreto 33/2004, de 2 de abril, regulador de las federaciones deportivas de las Islas Baleares establece que los procesos electorales federativos deberán tener lugar cada cuatro años y que este año se cumple esta circunstancia respecto de las elecciones anteriores, es necesario dar una nueva regulación a la materia, adaptándola a la nueva Ley 14/2006 para que las federaciones deportivas reconocidas e inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears puedan llevar a cabo dichas elecciones en el plazo establecido, con independencia del desarrollo reglamentario posterior que las regule.

Las novedades que introduce la Ley 14/2006 -por una parte, la particular incidencia en el hecho insular, que afecta de manera importante a todos los sectores deportivos y exige una sensibilidad especial de toda la sociedad, y de otra, la novedad que supone la regulación de las entidades deportivas permitiendo la participación de las entidades lucrativas, auténticos motores de futuro en el mundo del deporte - establecen la necesidad de dar una nueva regulación a los procesos electorales federativos.

Esta nueva regulación dada por la Ley 14/2006 otorga más autonomía a las federaciones en el sentido que les permite acogerse al sistema electoral que decidan las respectivas asambleas generales de acuerdo con lo señalado a lo largo de la Ley y que consisten en dos opciones. Denominamos opción 1 al sistema de representación atribuido a los clubes y a otras entidades privadas entre cuyas finalidades se incluya el fomento y la práctica de la actividad física y deportiva y que están representadas por el presidente o presidenta de los clubes respectivos o por la persona que la junta directiva de las entidades privadas haya designado. Denominamos opción 2 aquella que consiste en un sistema de representación integrado por los estamentos siguientes: clubes deportivos y secciones deportivas de las entidades no deportivas de cada federación inscritos en el Registro de Entidades Deportivas, deportistas, técnicos, jueces o árbitros y otros colectivos interesados en el ámbito deportivo, de acuerdo con las previsiones de los estatutos de cada federación.

Para que la regulación de los procesos electorales quede suficientemente clara, se ha decidido dividir éste decreto en cuatro capítulos. El primero regula aspectos de carácter general y aplicable a todos los procesos electorales, sea cuál sea la fórmula escogida por cada federación. En este apartado hay que destacar como novedad introducida por la Ley 14/2006 la facultad que tienen a las asambleas de las federaciones de decidir si la presidencia debe asumir las funciones de gestión y administración, o bien si debe designarse una junta directiva y si ésta la designará el presidente o presidenta, o la asamblea general. El capítulo segundo regula los procesos electorales de la opción

1. El capítulo tercero se refiere a los procesos electorales de la opción

2. Finalmente, el último y cuarto capítulo se ocupa de las situaciones en las cuales se aprecia inactividad de las federaciones en materia electoral o de los supuestos en que las actuaciones llevadas a cabo sueno nulas.

Cierran este proyecto de decreto: una disposición adicional que regula situaciones excepcionales relativas a la imposibilidad de llevar a cabo los procesos electorales a causa de un funcionamiento interno deficiente de los órganos de gobierno, de gestión, de administración y de representación de las federaciones; dos disposiciones transitorias, la primera en relación con los procesos electorales del periodo 2008- 2012, y la segunda sobre la asunción, por parte del Comité Balear de Disciplina Deportiva, de las funciones en materia de recursos electorales del Tribunal Balear del Deporte, mientras éste no se constituya; una disposición derogatoria, y dos disposiciones finales, la primera faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de deportes para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar a este Decreto, y la segunda se refiere a la entrada en vigor de este decreto.

Por ello, a propuesta del consejero de Deportes y Juventud, habiendo consultado a las entidades representativas del sector afectado, cumplido el trámite de solicitar el preceptivo informe al Consell Consultiu, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en su sesión de día 1 de agosto de 2008

DECRETO

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1 Convocatoria de elecciones

1. Las federaciones deportivas de las Islas Baleares deben convocar elecciones o promover su convocatoria para constituir las asambleas generales y elegir a los respectivos presidentes y, en su caso, a los órganos de gobierno, de acuerdo con lo que disponen el artículo 62 de la Ley 14/2006, de 17 de octubre, del deporte de las Islas Baleares, en este Decreto y en los estatutos respectivos de las federaciones deportivas.

2. La convocatoria de los procesos electorales de las federaciones deportivas deberá tener lugar cada cuatro años y coincidir con el año olímpico (Juegos Olímpicos de verano).

Artículo 2 Órganos de las federaciones deportivas

Las federaciones deportivas deberán tener, como mínimo, los órganos siguientes:

a) Un órgano de gobierno, denominado asamblea general.

b) Uno órgano de gestión y administración, que puede ser de carácter unipersonal y coincidente con el órgano de representación, o de carácter colegiado, en cuyo caso se denomina junta directiva.

c) Un órgano de representación, cuya titularidad la ejerce el presidente o la presidenta de la federación.

Artículo 3 Asamblea general

1. La asamblea general es el máximo órgano de gobierno de una federación deportiva, y sus acuerdos vinculan a todos sus miembros.

2. Corresponde un voto a cada miembro de la asamblea general. Si un miembro de la asamblea deja de serlo, no podrá ser sustituido por otro. Si la asamblea pierde más del 50 % de sus miembros, deberá iniciar de nuevo el proceso electoral.

Artículo 4 Sistemas de representación

Los estatutos de cada federación deportiva deberán optar por un de los dos sistemas de representación que se describen seguidamente.

a) Opción 1: clubes deportivos y otras entidades privadas entre cuyas finalidades sociales se incluya el fomento y la práctica de la actividad física y deportiva, representados por su presidente o presidenta o por la persona que la respectiva junta directiva haya designado.

b) Opción 2: Los diferentes estamentos deportivos, representados mediante la elección por sufragio libre, igual, directo y secreto de los componentes federados de todos los estamentos de la modalidad deportiva y entre éstos y, en su caso, de las diferentes disciplinas deportivas.

Artículo 5 Configuración de la asamblea general

Cada federación deportiva deberá determinar el sistema de representación por el que opta, de acuerdo con lo regulado en este Decreto.

Artículo 6 Proporcionalidad por islas en la composición de la asamblea general

La distribución de los miembros de la asamblea general por islas deberá establecerse en función del número de clubes deportivos y de entidades privadas entre cuyas finalidades sociales se incluya el fomento y la práctica de la actividad física y deportiva, adscritos a cada federación y que cumplan los requisitos que se exponen a continuación. Los clubes deportivos:

a) Deberán estar inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears con una antigüedad mínima de un año, a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

b) Deberán estar adaptados a la normativa vigente en materia deportiva.

c) Deberán haber participado en alguna competición oficial durante el último año.

Se entiende por participación - al efecto de este artículo - la organización por parte de un club o la contribución conjunta con otros clubes al desarrollo de la organización de una competición oficial, o bien que el deportista haya tomado parte en una competición oficial.

Artículo 7 Competencias de la asamblea general en los procesos electorales

Son competencias de la asamblea general, en relación con los procesos electorales federativos y sin perjuicio del desarrollo reglamentario posterior en materia de federaciones deportivas, las siguientes:

a) Aprobar la convocatoria de elecciones, el reglamento, el calendario, las papeletas y los sobres, así como el censo electoral.

b) Decidir si el presidente o la presidenta asumirá todas las funciones de gestión y administración, como órgano unipersonal, o si dichas funciones se encomendarán a una junta directiva.

c) Determinar si la competencia para designar la junta directiva corresponde al presidente o o a la presidenta o a la asamblea general.

d) Elegir al presidente o la presidenta de la federación de entre sus miembros por sufragio libre, secreto y directo.

e) Elegir, de entre sus miembros, a los componentes que han de formar parte de la junta directiva, en caso de que la federación prevea expresamente esta forma de elección. También deberá determinar el número mínimo y máximo de sus integrantes, que no podrá ser inferior a cinco ni superior a veintinueve, y de los cargos que se deban ocupar. En el caso que el presidente o la presidenta designen a los miembros de la junta directiva, éstos podrán tener o no la condición de asambleístas.

Artículo 8 Documentación electoral

1. Las federaciones deportivas de las Islas Baleares elaborarán un reglamento electoral, un calendario, un censo y un modelo de papeleta y de sobre. Esta documentación se someterá a la aprobación de la asamblea general respectiva antes del inicio del proceso electoral correspondiente.

2. La junta electoral elaborará la papeleta para votar, que será la única válida para emitir el voto, deberá contener el nombre y los apellidos del candidato o de la candidata y el club deportivo o entidad privada a la que representa, y un sobre. La papeleta y el sobre llevarán el sello original de la federación correspondiente.

Artículo 9 La junta electoral

1. El órgano de gestión y administración de la federación deberá designar la junta electoral por sorteo de entre los miembros de la asamblea general, la cual ha de estar formada por tres miembros titulares y tres suplentes. Se procurará que al menos uno de los miembros de la junta electoral sea licenciado en derecho.

2. Los componentes de la junta electoral deberán tomar posesión del cargo y constituirla formalmente en el plazo que fije el órgano de gestión y administración. En el acto de constitución se elegirá al presidente o presidenta y al secretario o secretaria, cargo que deberá extender acta de todas las sesiones y acuerdos que tome la junta electoral con el visto bueno del presidente o de la presidenta. La junta electoral así constituida deberá mantener su mandato y funciones hasta la finalización del proceso electoral.

3. El cargo de miembro de la junta electoral es obligatorio y incompatible con la condición de candidato o candidata o de familiar de candidato o candidata, tanto por afinidad como por consanguinidad hasta un tercer grado, y con la de miembro de la junta directiva. Si se produce esta incompatibilidad o concurre en el electo o electa alguna circunstancia plenamente justificativa de la imposibilidad de ejercer el cargo, deberá sustituirle la persona suplente elegida.

Artículo 10 Funciones de la junta electoral

La junta electoral tiene las funciones siguientes:

a) Conocer y resolver las reclamaciones que presenten los miembros de la asamblea general con respecto a las listas electorales de electores y elegibles.

b) Admitir o rechazar las candidaturas y proclamarlas.

c) Decidir, a instancia de cualquier miembro de la asamblea o candidato o candidata o por iniciativa propia, sobre cualquier incidente que surja en el curso del proceso electoral que pueda constituir una infracción o desviación de la normativa electoral o que pueda afectar a los principios de publicidad, de igualdad de oportunidades, de libertad, de nodiscriminación y de secreto del voto, que deben estar presentes en todo el proceso electoral.

d) Publicar los resultados de las elecciones y llevar a cabo las comunicaciones que legalmente se establezcan.

e) En general, conocer y resolver las reclamaciones que presenten los miembros de la asamblea general o los candidatos en cualquier fase del proceso electoral.

Artículo 11 Mesa electoral

1. Las mesas electorales estarán compuestas por un presidente o una presidenta, un secretario o una secretaria y un vocal o una vocal titulares y tres suplentes, designados por el presidente o presidenta de la junta electoral, de entre los asambleístas. El cargo de miembro de una mesa electoral es obligatorio e incompatible con la condición de candidato o candidata o familiar de candidato o candidata, tanto por afinidad como por consanguinidad hasta un tercer grado, y con la de miembro de la junta directiva. Si se produce esta incompatibilidad o concurre en el electo o electa alguna circunstancia plenamente justificativa de la imposibilidad de ejercer el cargo, deberá sustituirlo la persona suplente elegida.

2. Como mínimo habrá una mesa electoral en cada una de las islas donde el deporte se encuentre implantado, de acuerdo con los criterios regulados en el reglamento electoral aprobado de cada federación. Si en alguna de las islas sur gieran problemas para constituir la mesa electoral por coincidencia entre los miembros que la componen y los que integran el censo electoral, estas personas deberán solicitar el voto anticipado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.4 de este Decreto.

Artículo 12 Reclamaciones ante la Junta Electoral Federativa

Todas las reclamaciones ante la junta electoral deberán presentarse en el plazo máximo de tres días posteriores a la producción del hecho objeto de impugnación, y la resolución de la junta, que es ejecutiva, deberá dictarse dentro de los tres días siguientes al de la presentación de la reclamación.

Artículo 13 Recursos contra los acuerdos de las juntas electorales

Contra los acuerdos de las juntas electorales de las federaciones puede interponerse un recurso frente al Tribunal Balear del Deporte en el plazo de tres días, a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación de la resolución de la junta federativa. Dicha resolución agota la vía administrativa.

Artículo 14 Procedimiento electoral

Simultáneamente a la convocatoria de elecciones, deberá disolverse la junta directiva y constituirse en junta gestora, la cual sólo podrá realizar actos de mera administración y gestión. Si algún miembro de la junta gestora presentara su candidatura a la presidencia o a cualquiera otro de los cargos que integran la junta directiva de la federación -en el supuesto que la asamblea general tuviera que elegir también a la junta directiva, de acuerdo con la opción por la que la federación haya optado-, debe comunicar previamente su renuncia por escrito, a la junta gestora.

Artículo 15 Plazo del procedimiento electoral

1. Las federaciones deportivas de las Islas Baleares tienen que convocar los procesos electorales, en todo caso, antes del 30 de septiembre del año electoral.

2. Para llevar a cabo los procesos electorales se establece un plazo máximo de seis meses, de acuerdo con el calendario electoral aprobado por cada federación.

Artículo 16 Censo electoral

1. El censo electoral se elaborará de acuerdo con el sistema de representación por el que haya optado cada federación.

2. El censo deberá exponerse en la sede de la federación, en todos los locales sociales de que disponga, en las delegaciones insulares, en su caso, en la página web federativa y también en el tablón de anuncios de la dirección general competente en materia deportiva, y se concederá un plazo de tres días para posibles reclamaciones, las cuales deberá resolver la junta electoral federativa en el plazo de tres días. Resueltas las reclamaciones formuladas o transcurrido el plazo para su presentación sin que se haya presentado ninguna, el censo deviene firme y no se puede presentar ningún tipo de impugnación durante el resto del proceso electoral.

3. El censo electoral estará distribuido por islas. El criterio de distribución es el de vecindad administrativa.

Artículo 17 El voto

1. El voto es libre, personal, directo y secreto.

2. La junta electoral elaborará la papeleta para votar, que es la única válida para emitir el voto, deberá contener el nombre y los apellidos del candidato o candidata y el club deportivo o entidad privada que representa, y un sobre. La papeleta y el sobre llevarán el sello original de la federación correspondiente.

3. No se admite el voto por delegación.

4. Pueden solicitar el voto anticipado las personas físicas que actúen con representación acreditada -mediante la presentación del poder notarial corres

pondiendo otorgado a éste efectode los clubes deportivos o entidades privadas que tengan derecho a voto. El procedimiento de voto anticipado se inicia mediante la presentación de la solicitud correspondiente, que deberá efectuar la persona interesada. La solicitud se presentará ante la Dirección General de Deportes del Gobierno de las Illes Balears o ante los correspondientes departamentos de deportes de los consejos insulares. Con la solicitud, firmada por la persona interesada, deberá adjuntarse la siguiente documentación:

- DNI original en vigor y copia para compulsar. - Licencia federativa en vigor y del año o de la temporada anterior, original y copia.

- Manifestación debidamente acreditada del motivo de la solicitud. El plazo para presentar la solicitud acabará veinticinco días antes de la fecha fijada para la votación en el calendario electoral federativo ratificado por la Dirección General de Deportes. El horario de presentación de estas solicitudes es de 9 a 12 h de la mañana, del lunes al viernes. En el plazo de diez días, la Dirección General de Deportes examinará y comprobará la documentación presentada. Si la solicitud está correctamente formalizada, la Dirección General de Deportes lo comunicará tanto a la persona interesada como a la junta electoral federativa correspondiente. Si la solicitud presentara deficiencias, se requerirá a la persona interesada para que las enmiende, y ésta dispone de tres días para atender dicho requerimiento. Si transcurre este plazo sin que se produzca la enmienda de las deficiencias requeridas, la solicitud se tendrá por desistida.

5. Una vez confirmada la solicitud de voto anticipado a la persona interesada, ésta deberá presentarla a la Dirección General de Deportes, con el sobre i la papeleta correspondiente a su voto, antes del quinto día anterior al previsto para la elección.

6. La Dirección General de Deportes enviará todos los votos recibidos y la documentación adjunta a la junta electoral federativa correspondiente, antes de las 14 hs. del día hábil inmediato anterior al día previsto para las elecciones.

7. Una vez finalizada la votación ordinaria el presidente o la presidenta de la mesa electoral deberá comprobar con el censo correspondiente que la relación de electores que han votado personalmente no coincide con ninguno de los votos emitidos anticipadamente y comunicados por la Dirección General de Deportes. Realizadas estas comprobaciones, el presidente o la presidenta de la mesa electoral introducirá los votos anticipados, uno a uno en la urna. Si se comprueba que un mismo elector o electora ha votado anticipadamente y en persona, se considerará nulo el voto anticipado.

Artículo 18 Admisión de candidaturas

1. Las candidaturas deberán presentarse en la sede de la federación, o en las sedes de las diferentes delegaciones insulares de las federaciones, en su caso, dirigidas a la junta electoral y con los documentos que acrediten que se cumplen los requisitos de los artículos 25 i 34 de este Decreto, de acuerdo con el sistema de representación que haya escogido la federación.

2. Los candidatos no pueden haber incurrido en sanción alguna que los inhabilite para ejercer un cargo federativo, aunque la sanción esté pendiente de ejecución.

3. La junta electoral deberá acordar la admisión o no de las candidaturas en el plazo de tres días hábiles desde que se presenten. Contra el acuerdo de la junta electoral puede interponerse un recurso ante el Tribunal Balear del Deporte en el plazo de tres días hábiles desde su notificación o desde que la reclamación se entienda tácitamente desestimada por falta de resolución expresa en el plazo establecido.

Artículo 19 Requisitos para ser candidato o candidata a presidente o presidenta de las federaciones.

Los requisitos para ser candidato o candidata a presidente o presidenta de las federaciones deportivas de las Illes Balears son:

a) Tener la vecindad administrativa en las Illes Balears.

b) Ser mayor de edad.

c) Tener la condición de asambleísta.

d) No haber incurrido en ninguna sanción impuesta por el órgano competente que lo inhabilite para este cargo.

e) No ocupar cargos políticos vinculados directamente al deporte en el ámbito local, insular, autonómico, nacional o internacional.

f) Tener pleno uso de los derechos civiles. Aunque no tengan la condición de asambleísta, en caso de que la federación elija la opción 1 del artículo 4, los presidentes y el resto de miembros de la junta directiva de cada federación pueden presentarse a la reelección, siempre que hayan ocupado, como mínimo durante el año anterior a la convocatoria de elecciones, un cargo en el seno de la junta directiva.

Artículo 20 Escrutinio y proclamación de miembros electos

1. Una vez finalizada la jornada electoral, la mesa deberá iniciar el escrutinio de todos los votos emitidos y proclamar electos a los candidatos, de acuerdo con el sistema de representación elegido y regulado en el artículo 4 de este Decreto.

2. La junta electoral federativa deberá remitir a la dirección general competente en materia deportiva la relación de asambleístas electos o natos, de acuerdo con la opción elegida y una vez resueltas las posibles reclamaciones.

3. Si no se presentan reclamaciones ante la junta electoral federativa o en el caso de presentarse, se hubieran desestimado, ésta remitirá a la dirección general competente en materia de deportes un certificado del secretario o de la secretaria de la junta electoral federativa con el visto bueno del presidente o de la presidenta que acredite la proclamación de los candidatos.

4. La dirección general competente en materia deportiva, una vez enterada del resultado de las reclamaciones presentadas frente la junta electoral federativa, en el supuesto que se hayan presentado, o enterada de que no se ha presentado ninguna, ratificará al presidente electo o a la presidenta electa. A partir de la notificación de la ratificación, el presidente o la presidenta, o la junta electoral, en su caso, dispondrá de un plazo de diez días naturales, a partir del día siguiente al de la jornada electoral, para comunicar a la dirección general competente en materia deportiva la composición de la junta directiva designada o que la asamblea general haya elegido. La dirección general ordenará la inscripción de los presidentes y de las juntas directivas en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears y su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Artículo 21 Candidatura única

Si únicamente se presenta o resulta válida una única candidatura, será innecesario el acto de la votación y la junta electoral federativa dará cuenta de ello a la dirección general competente en materia deportiva para que el director general o la directora general proclame al nuevo presidente o a la nueva presidenta, o la junta directiva, en su caso.

Artículo 22 Falta de candidatos a la presidencia

1. En el caso de que no se presente ningún candidato o candidata a presidente o presidenta, la junta gestora, en el plazo de tres meses, deberá convocar nuevas elecciones.

2. Si a pesar de ello tampoco se presentaran candidatos, la junta gestora dispondrá nuevamente de tres meses para establecer la nueva convocatoria. Si durante este periodo tampoco surgiera ningún candidato o candidata, se considerará presidente o presidenta aquella persona que lo sea del club, o de la entidad privada, más antiguo (en cuanto a inscripción) y adaptado a la normativa vigente, o la persona que designe de entre sus miembros el órgano directivo correspondiente.

Capítulo II Sistema de representación por clubes y otras entidades privadas

Artículo 23 Configuración de la asamblea general

1. Tienen la condición de asambleístas, en el supuesto del sistema de representación por clubes y otras entidades privadas entre cuyas finalidades sociales se incluya el fomento y la práctica de la actividad física y deportiva, el presidente o la presidenta, o la persona que el club o la entidad privada designe de entre los miembros del órgano directivo correspondiente, ello deberá acreditarse mediante la presentación del correspondiente poder notarial al efecto.

2. El número máximo de miembros de la asamblea general será igual al de clubes y de entidades privadas que figuren en el censo electoral. El mínimo será de 5 en el supuesto que la federación deportiva correspondiente tenga menos de 100 licencias vigentes. Si tiene más de 100 licencias, el número mínimo de asambleístas será de 16.

Artículo 24 Procedimiento electoral

En el supuesto que la federación deportiva haya optado por el sistema de representación por clubes y otras entidades privadas entre cuyas finalidades sociales se incluya el fomento y la práctica de la actividad física y deportiva, su junta directiva deberá elaborar toda la documentación electoral prevista en este Decreto y deberá convocar a la asamblea general para llevar a cabo la elección de los órganos de gobierno.

Artículo 25 Electores y elegibles

1. Todos los asambleístas tienen la condición de electores y elegibles, y lo será el presidente o la presidenta, o la persona que el club o la entidad privada entre cuyas finalidades sociales se incluya el fomento y la practica de la actividad física y deportiva, designe, lo cual deberá acreditarse mediante la presentación del correspondiente poder notarial al efecto.

2. No son elegibles las personas que hayan sido condenadas o inhabilitadas, mediante una resolución administrativa o una sentencia judicial firmes, para ejercer cargos públicos o federativos, aunque la sanción esté pendiente de ejecución.

Esta limitación no será de aplicación una vez cumplida la sanción o la condena.

Artículo 26 Censo electoral

Las federaciones deportivas que hayan optado por el sistema de representación regulado en este capítulo deberán confeccionar su censo electoral, en el cual deberán figurar el nombre de las personas físicas que representen a cada uno de los clubes o entidades privadas.

Artículo 27 Presentación de candidaturas

1. El plazo para presentar candidaturas se abrirá el mismo día en el que se convoquen las elecciones y se mantendrá abierto durante quince días naturales.

2. Las candidaturas podrán presentarse individualmente para cada cargo o en listas cerradas.

3. Las federaciones deportivas que hayan optado por el sistema de representación regulado en este capítulo deberán haber decidido previamente si eligen únicamente al presidente o a la presidenta o bien si eligen también al resto de cargos de la junta directiva, en su caso. Esta elección tienen que hacerla los asambleístas de entre ellos mismos. En el primer caso, únicamente deberán presentar candidatura los presidentes o las personas que representen los clubes deportivos o las entidades privadas, con la acreditación adecuada. En el segundo caso, la federación deberá decidir previamente, si la elección de la junta directiva es competencia de la presidencia o bien de la asamblea general. Decidida esta cuestión, deberá especificarse el sistema de elección: bien por presentación de candidaturas individuales para cada cargo, o bien por lista cerrada.

Artículo 28 Admisión de candidaturas

Las candidaturas deberán estar avaladas por un mínimo del 25 % de asambleístas en aquellos casos en que la federación haya optado por el sistema de representación regulado en este capítulo. Los asambleístas sólo podrán avalar una sola candidatura.

Artículo 29 Escrutinio y proclamación de miembros electos

1. Se proclamará presidente electo o presidenta electa la candidatura que haya obtenido más votos válidos. Si se produjera empate entre dos o más candidaturas, se hará una nueva votación entre los empatados al séptimo día siguiente, en los mismos lugares, hora y condiciones. En el supuesto que se repita el empate, se proclamará la candidatura que represente al club cuya fecha de inscripción sea más antigua.

2. Transcurrido el plazo de presentación de impugnaciones contra el desarrollo del proceso electoral o resueltas éstas -si se presentaran-, por la junta electoral federativa en primera instancia o por el Tribunal Balear del Deporte en segunda instancia, el presidente o la presidenta o el secretario o la secretaria de la junta electoral presentarán a la Dirección General de Deportes una copia compulsada del acta de proclamación de la candidatura electa. Dicho documento se presentará también a la Asamblea Balear del Deporte y a la federación española correspondiente.

Capítulo III Sistema de representación por estamentos

Artículo 30 Estamentos con representación en la asamblea general

Son estamentos con representación en la asamblea general de las federaciones deportivas que hayan optado por el sistema de representación regulado en este capítulo, los siguientes:

a) Los clubes deportivos, las secciones de clubes deportivos y las secciones deportivas de las entidades no deportivas de cada federación inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.

b) Los deportistas.

c) Los técnicos.

d) Los jueces o los árbitros.

e) Otros colectivos interesados en el ámbito deportivo de acuerdo con las previsiones de los estatutos de cada federación.

Artículo 31 Configuración de la asamblea general

1. Tienen la condición de asambleístas, en el supuesto del sistema de representación regulado en este capítulo, las personas representantes de cada uno de los diferentes estamentos deportivos, regulados en el artículo anterior, elegidos por sufragio libre, igual, directo y secreto por los componentes federados de todos los estamentos de la modalidad deportiva y entre éstos, y en su caso, de las diferentes disciplinas deportivas.

2. El número máximo de miembros de la asamblea general es de 80 y el mínimo es de 5 en el supuesto que la federación deportiva correspondiente tenga menos de 100 licencias vigentes. Si tiene más de 100 licencias, el nombre mínimo de asambleístas es de 16.

Artículo 32 Proporcionalidad de los estamentos en la composición de la asamblea general

1. La representación de los diferentes estamentos a la asamblea general deberá ajustarse a las proporciones que se indican a continuación.

a) Clubes deportivos: entre el 40% y el 60%.

b) Deportistas: entre el 25% y el 40%.

c) Técnicos: entre el 10% y el 15%.

d) Jueces o árbitros: entre el 5% y el 10%.

e) Otros colectivos interesados: hasta el 5%, en su caso.

2. Cuando de acuerdo con las peculiaridades de una federación deportiva de las Illes Balears, falte alguno de los estamentos deportivos, la totalidad de esta representación deberá atribuirse proporcionalmente al resto y el reparto se hará de manera que no se supere el porcentaje máximo establecido.

3. Los porcentajes resultantes no podrán superar el máximo total de miembros que integran la asamblea.

4. Los porcentajes resultantes iguales o inferiores a 0,50 % no computan y aumentan el estamento inmediato anterior de acuerdo con el orden establecido en el apartado 1 de este artículo. Los que superen el 0,60% se entenderán como una persona representante, siempre que no se supere el máximo de miembros de la asamblea.

5. Si el cálculo del porcentaje resulta igual o inferior a 0,50 %, se tomará el número entero inferior, y si resulta superior a 0,50 %, se tomará el número entero inmediatamente superior. Todos los cálculos deberán hacerse con dos decimales.

Artículo 33 Procedimiento electoral

1. Corresponde al consejero o a la consejera competente en materia deportiva convocar los procesos electorales, regularlos y determinar el periodo para que se lleven a cabo, mediante una resolución que se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

2. El presidente o la presidenta de la federación deberá presentar a los miembros de la asamblea general, convocados a este efecto, el reglamento, el censo, el modelo de papeletas y sobres y el calendario electoral previsto en el artículo 8 de éste Decreto, a fin de que este órgano lo apruebe. En esta sesión tiene que aprobarse la convocatoria de elecciones.

3. Una vez aprobada toda la documentación electoral se remitirá ésta y el acta de la sesión, por duplicado, a la dirección general competente en materia deportiva para que pueda examinarla y ratificarla. No podrán iniciarse los procesos electorales hasta que la dirección general competente en materia deportiva ratifique y selle el reglamento, el calendario y el censo electoral referido al estamento de clubes, para lo que dispone de un plazo de veinte días. Si se apreciaran deficiencias deberá concederse a la junta gestora un plazo de quince días para enmendarlas. Si se apreciaren deficiencias se concederá un plazo de quince días a la junta directiva para subsanarlos.

Artículo 34 Electores y elegibles

1. Tienen la condición de electores y elegibles las personas representantes de cada uno de los estamentos deportivos, reguladas en el artículo 31 de este Decreto, elegidas por sufragio libre, igual, directo y secreto por los componentes federados de todos los estamentos de la modalidad deportiva y entre éstos y, en su caso, de las diferentes disciplinas deportivas. No obstante, los estamentos de deportistas, de jueces o árbitros, de técnicos, y de otros colectivos interesados deberán cumplir, además del requisito de la mayoría de edad, los que se exponen a continuación.

- Deportistas: tener licencia en vigor y obtenida, como mínimo, el año anterior.

- Jueces o árbitros: tener la condición reconocida por la federación respectiva, sea cual sea su categoría, con licencia vigente, obtenida como mínimo el año anterior.

- Técnicos: disponer de la titulación de cualquier categoría y de licencia en vigor, obtenidas como mínimo el año anterior.

- Otros colectivos interesados: disponer de licencia federativa, obtenida como mínimo el año anterior.

2. El voto de las personas que pertenecen a estos estamentos es personal, indelegable e intransferible.

3. El estamento de clubes deportivos, deberá cumplir, además los requisitos siguientes:

- Estar debidamente inscrito en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears con una antigüedad mínima de un año y adaptado a la legislación vigente.

- Haber desarrollado alguna actividad de competición o promoción del deporte durante el año anterior, a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

4. La representación de los clubes y de las secciones deportivas de las entidades no deportivas corresponde al presidente o a la presidenta o a la persona que estas entidades designen de entre los miembros del órgano directivo correspondiente, mediante poder notarial al efecto.

5. No son elegibles las personas que hayan sido condenadas o inhabilitadas, mediante una resolución administrativa o una sentencia judicial firmes, para ejercer cargos públicos o federativos, aunque la resolución que impone la sanción esté pendiente de ejecución. Esta limitación no será de aplicación una vez cumplida la sanción o condena.

Artículo 35 Censo electoral

Las federaciones deportivas confeccionarán el censo electoral. Éste estará dividido por estamentos y deberá contener los siguientes datos de cada integrante: nombre, apellidos, edad, DNI y número de licencia. Respecto del estamento de clubes, deberá figurar el nombre del club, el número de registro y su domicilio, y el nombre y DNI de la persona que lo presida o represente.

Artículo 36 Presentación de candidaturas

1. El plazo para presentar candidaturas se abre el mismo día que se hace la convocatoria de elecciones y se mantiene abierto quince días naturales.

2. Las candidaturas pueden presentarse individualmente para cada cargo o listas cerradas.

3. Las federaciones deportivas reguladas en este capítulo deberán realizar las elecciones en dos sesiones: la primera para la designación de asambleístas y la segunda para que éstos elijan el presidente o la presidenta de la federación de entre los asambleístas. Igualmente, se decidirá previamente si el órgano de representación debe ser unipersonal o colegiado. La elección deberá hacerse de acuerdo con lo que se ha establecido en el artículo 17.2 de este Decreto.

Artículo 37 Admisión de candidaturas

Las candidaturas que se presenten deberán estar avaladas por un mínimo del 10 % del estamento correspondiente o bien por 50 miembros del estamento en cuestión.

Artículo 38 Papeletas electorales y emisión del voto

1. Las federaciones deportivas deberán confeccionar la documentación electoral de acuerdo con lo que dispone el artículo 8 de este Decreto. Las papeletas irán encabezadas con el sello original de la federación y con la denominación del estamento en cuestión, y contendrán el nombre y los apellidos de los candidatos a la asamblea general proclamados como tales. Asimismo, el sobre, además del sello original de la federación, deberá indicar el estamento en cuestión.

2. Los candidatos que pertenecen a dos o más estamentos y que reúnen las condiciones exigidas para ello, únicamente podrán presentar candidatura en representación de un solo estamento y ejercer su derecho de voto, únicamente, en relación con el estamento en el que figuren como candidatos.

3. Los votantes que no son candidatos y que pertenecen a dos o más estamentos únicamente podrán otorgar su voto a uno de éstos. La mesa electoral, en el momento de la votación, comprobará este hecho. Si a pesar de ello la persona votante lo hiciera a favor de dos o más estamentos, todos los votos emitidos por ésta se considerarán nulos.

4. Igualmente, podrán solicitar el sistema de voto anticipado regulado en el artículo 18.4 de este Decreto, las personas físicas federadas que pertenezcan a los estamentos de deportistas, de técnicos, de jueces o de árbitros y si procede, de otros colectivos, con derecho a voto.

Artículo 39 Escrutinio y proclamación de miembros electos

1. Los candidatos más votados en la primera sesión de la asamblea general se proclamarán asambleístas hasta que se ocupe el total de las plazas que corresponden a cada estamento. Si se produce uno empate entre dos o más candidaturas, prevalece la designación del candidato o de la candidata con licencia federativa más antigua.

2. En la segunda sesión de la asamblea deberá proclamarse presidente electo o presidenta electa al candidato o candidata que haya obtenido más votos válidos de entre los asambleístas. Si la federación hubiera decidido la designación de la junta directiva por parte del presidente o de la presidenta finaliza la elección. A partir de este momento, el presidente o la presidenta dispondrán de un plazo de diez días naturales para designar a los miembros de la junta directiva y asignarles el cargo, de lo cual se hará publicidad mediante el tablón de anuncios de la federación o de la página web, si dispone de ella. Así mismo, una vez designados los miembros de la junta directiva, el presidente o la presidenta comunicará su composición al Registro de Entidades Deportivas de las Islas Baleares, a la Asamblea Balear del Deporte y a la federación española correspondiente.

3. Asimismo, y en el supuesto que la federación optara por que fuera la asamblea general la que eligiera la junta directiva, también deberá proclamarse el resto de sus cargos, si se trata de una lista abierta. Si se presentara una lista cerrada, deberá proclamarse electa la candidatura completa que hubiera obtenido la mayoría de votos. En ambos casos, la junta electoral deberá presentar una copia compulsada del acta de proclamación de la candidatura electa al Registro de Entidades Deportivas de las Islas Baleares, a la Asamblea Balear del Deporte y a la federación española correspondiente, en el plazo de diez días naturales a partir del día siguiente al de la jornada electoral.

Capítulo IV Falta de convocatoria o nulidad de actuaciones del proceso electoral

Artículo 40 Falta de convocatoria o nulidad de actuaciones del proceso electoral

1. En el supuesto de falta de convocatoria de elecciones en el plazo previsto en el artículo 15 de este Decreto o de nulidad de actuaciones del proceso electoral, la dirección general en materia deportiva nombrará una junta gestora formada por los cinco presidentes o las personas que éstos designen -de entre los miembros de el órgano directivo correspondiente - de los cinco clubes más antiguos (en cuanto a inscripción) y adaptados a la normativa vigente.

2. En el supuesto que la federación no llegue al número mínimo de clubes establecido en el punto anterior, la composición de la junta gestora se hará de manera proporcional al número de clubes que integren el censo electoral.

3. La junta gestora deberá designar una junta electoral de entre todos los clubes que integren la federación, siempre que éstos estén inscritos y adaptados a la normativa vigente.

4. En el caso que la junta gestora no pudiera convocar la asamblea general de las federaciones y que este hecho imposibilitara llevar a cabo el proceso electoral, la dirección general competente en materia deportiva revisará y ratificará la documentación electoral aportada por la junta gestora.

Disposición adicional única

En supuestos excepcionales, debidos a un funcionamiento interno deficiente de los órganos de gobierno, de gestión, de administración y de representación de las federaciones o a una dejadez de funciones por parte de éstos, que impidan el desarrollo normal de los procesos electorales, y con el objeto de conseguir su cumplimiento efectivo, la dirección general competente en materia deportiva podrá determinar que las elecciones se lleven a cabo por el sistema descrito en el artículo 4a) de este Decreto (opción 1).

Disposición transitoria primera

Para la convocatoria de elecciones correspondiente al período 2008- 2012, las federaciones deportivas de las Illes Balears actualmente inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears, deberán adaptar su régimen electoral a las prescripciones de este Decreto en el plazo de tres meses, desde su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, mediante un acuerdo tomado por la asamblea general. Para acreditar que la federación adecua el régimen electoral a este Decreto, será suficiente presentar el original y una copia compulsada del acta de la asamblea general en la cual se ha adoptado esta decisión. El plazo de presentación de este documento ante la Dirección General de Deportes es, como máximo, de quince días desde la adopción del acuerdo.

Para llevar a cabo los procesos electorales se establece un plazo máximo de seis meses. Los calendarios electorales aprobados por cada federación deberán ajustarse al plazo mencionado.

Disposición transitoria segunda

Mientras no se constituya el Tribunal Balear del Deporte, ejercerá sus funciones el Comité Balear de Disciplina Deportiva, el cual deberá asumir también, además de las que tiene reconocidas, las de resolución de recursos en materia electoral.

El plazo para resolver los recursos presentados frente a este órgano es de siete días hábiles, a partir del día siguiente al de la presentación del recurso. La resolución que emita este órgano agota la vía administrativa.

Disposición derogatoria única

Quedan derogados los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 de la sección segunda, del capítulo IV, así como las disposiciones transitorias primera y segunda del Decreto 33/2004, de 2 de abril, regulador de las federaciones deportivas de las Illes Balears, y todas aquellas disposiciones de rango igual o inferior que se opongan

a lo dispuesto por este Decreto.

Disposición final primera

Se faculta el titular de la consejería competente en materia deportiva para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar este Decreto.

Disposición final segunda

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears

Palma, 1 de agosto de 2008

El Presidente

Francesc Antich i Oliver

El Consejero de Deportes y Juventud

Mateu Cañellas Martorell o