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DECRETO FORAL 12/2019, de 26 de febrero, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas., - Boletín Oficial de Bizkaia, de 11-03-2019

Tiempo de lectura: 22 min

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Ambito: Bizkaia

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 49

F. Publicación: 11/03/2019

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 49 de 11/03/2019 y no contiene posibles reformas posteriores

El presente Decreto Foral introduce modificaciones en tres reglamentos tributarios: el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 4/2013, de 22 de enero y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril.

En relación con el Reglamento de obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia a continuación se detallan las modificaciones mas relevantes.

Desde el pasado 1 de enero los empresarios, empresarias, profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuyo periodo de liquidación coincide con el mes natutal utilizan un nuevo sistema de llevanza de los libros registro del IVA a través de la Sede Electronica de la Diputación Foral de Bizkaia (transitoriamente Servicio Bizkaibai).

Por medio del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 82/2017, de 20 de junio, por el que se modifican varios Reglamentos de carácter tributario para la introducción del Suministro Inmediato de Información en el Impuesto sobre el Valor Añadido, se incorporaron al ordenamiento tributario de Bizkaia las modificaciones reglamentarias necesarias para regular el nuevo sistema de llevanza de los libros registros del IVA.

Entre estas modificaciones, hay que mencionar la inclusión en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, de nuevos artículos como el artículo 39 duodecies o el 39 terdecies que regulan la opción por la llevanza electronica de los libros registro del IVA y los plazos para la remisión electrónica de los registros, respectivamente, en terminos similares a los establecidos en el artículo 69 bis del Reglamento del IVA.

Recientemente se ha aprobado el Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre, por el que se modifican, entre otros, el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido el cual introduce una serie demodificaciones en el Reglamento del Impuesto para facilitar la opción voluntaria a la aplicación del nuevo sistema de gestión tributaria a través del SII, regula la información que deben suministrar los sujetos pasivos referente a las operaciones realizadas en el año natural con anterioridad a la fecha en que quedan obligados al SII y que también será necesario informar de los documentos electrónicos de reembolso que, a partir del 1 de enero de 2019, pasan a ser obligatorios para la devolución del Impuesto a la exportación en el régimen de viajeros.

Teniendo en cuenta que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado, es preciso adaptar la normativa contenida en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia en relación con dicho impuesto a estos ajustes tecnicos mencionados.

Adicionalmente, se hace necesario regular las nuevas opciones que tienen determinados sujetos pasivos para que sus servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, efectuados a consumidores finales, tributen haya superado los 10.000 euros anuales en el ámbito comunitario durante el año natural, de acuerdo con las nuevas reglas de tributación establecidas en el IVA para dichos servicios, cuando el destinatario no sea un empresario, empresaria o profesional actuando como tal.

De esta forma, con efectos desde el 1 de enero de 2019, para reducir las cargas administrativas y tributarias que supone para las microempresas establecidas en un único Estado miembro que prestan estos servicios de forma ocasional a consumidores finales de otros Estados miembros tributar por estas prestaciones en el Estado miembro donde esté establecido el consumidor destinatario del servicio (Estado miembro de consumo), se establece un umbral común a escala comunitaria de hasta 10.000 euros anuales que de no ser rebasado implicará que estas prestaciones de servicios sigan estando sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en su Estado miembro de establecimiento. No obstante, también será posible que el propio empresario, empresaria o profesional, si así lo decide, pueda optar por tributar en el Estado miembro de consumo, aunque no haya superado dicho umbral.

Finalmente, y al objeto de evitar problemas de gestión derivados de la duplicidad en la aportación de la información a la Administración tributaria sobre operaciones de transmisión de derechos de suscripción, se introduce una modificación en el artículo 53 del Reglamento para centralizar todo el suministro informativo sobre operaciones con derechos de suscripción en la entidad depositaria, de forma que sólo en ausencia de depositario en España, surgirá la obligación de informar para el intermediario financiero o fedatario público que intervenga en la operación.

En referencia al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, consecuencia de la transposición de la Directiva 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, se modifican las reglas referentes a la normativa aplicable en materia de facturación que desde 1 de enero de 2019 será la normativa del Estado miembro de identificación para los sujetos pasivos acogidos a los regímenes especiales aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica.

Por otra parte, se actualiza la relación de las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido para las que será obligatoria la expedición de factura y se excepciona, como ya venía sucediendo para entidades aseguradoras y de crédito, a otras entidades financieras de la obligación de expedir facturas por las operaciones de seguros y financieras exentas del Impuesto que realicen. Por otra parte, la Dirección General de Hacienda podrá eximir de dicha obligación a otros empresarios, empresarias o profesionales distintos de los señalados expresamente en este Reglamento, previa solicitud de la persona interesada cuando existan razones que lo justifiquen.

Con independencia de lo anterior, se amplía a los servicios de viajes sujetos al régimen especial de las agencias de viajes el procedimiento especial de facturación previsto en la disposición adicional tercera de este Reglamento, aplicable a las agencias de viajes que intervengan en nombre y por cuenta de otros empresarios, empresarias o profesionales en la comercialización de dichos servicios.

Por lo que se refiere al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se introducen modificaciones en relación con las retenciones aplicables a determinados rendimientos de capital mobiliario y en relación con el procedimiento de acreditación de la opción por el regimen especial de trabajadores y trabajadoras desplazadas.

Recientemente, mediante Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, se han introducido en el ordenamiento tributario de territorio común determinadas medidas entre las que se encuentra la reducción del tipo de retención e ingreso a cuenta aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los rendimientos del capital mobiliario derivados de la propiedad intelectual. Dicha modificación se introduce con efectos desde 1 de enero de 2019.

El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo, en su artículo 9 establece que en la exacción de las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos de capital mobiliario y en concreto, por los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, cuando el sujeto pasivo no sea el autor, las Diputaciones Forales aplicarán idénticos tipos a los de territorio común.

Dicha materia viene regulada en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 47/2014, de 8 de abril, en cuyo artículo 89 se establece el importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario, por lo que se modifica el apartado 1 del citado artículo 89 para incluir la salvedad al tipo de retención e ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos del capital mobiliario derivados de la propiedad intelectual, en el sentido de reducir del 19 al 15 por 100 el tipo de retención e ingreso a cuenta aplicable a dichos rendimientos.

Se debe señalar que la tramitación de este Decreto Foral se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en en la Norma Foral 4/2018, de 20 de junio, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, sobre la realización de la evaluación previa de impacto en función del género.

Asimismo se han observado los trámites previstos en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 2/2017, de 17 de enero, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.

Por lo expuesto, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de esta Diputación Foral en su reunión de 26 de febrero de 2019,

DISPONGO:

Artículo 1.- Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre:

Uno. Se añaden nuevas letras u) y v) en el apartado 3 del artículo 17, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«u) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70.Uno.8. de la Norma Foral del Impuesto.

v) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70.Uno.4.a) de la Norma Foral de dicho impuesto, siempre que el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.»

Dos. Se modifica la letra g) y se añade una nueva letra t) al apartado 2 del artículo 18, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«g) Revocar las opciones o solicitudes a que se refieren las letras c), d), e), r), s) y

t) de este apartado y las letras f), h), s), t) y u) del apartado 3 del artículo 17 de este Reglamento, así como la comunicación de los cambios de las situaciones a que se refieren la letra f) de este apartado y las letras i), r) y v) del apartado 3 del artículo 17.

«t) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70.Uno.8.º de la Norma Foral de dicho impuesto.»

Tres. Se modifica el primer párrafo del artículo 39 duodecies, que queda redactado en los siguientes términos:

«La opción a que se refiere el artículo 39.5 de este Reglamento, podrá ejercitarse a lo largo de todo el ejercicio, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal, surtiendo efecto para el primer periodo de liquidación que se inicie después de que se hubiera ejercicio dicha opción.»

Cuatro. Se añade una letra e) en el apartado 1 del artículo 39.terdecies, que queda redactado en los siguientes términos:

«e) La información correspondiente al documento electrónico de reembolso al que se refiere el artículo 9.1.2.B) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, antes del día 16 del mes siguiente al período de liquidación en que se incluya la rectificación del Impuesto correspondiente a la devolución de la cuota soportada por el viajero.»

Cinco. Se añade un nuevo artículo 39 quaterdecies, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 39 quaterdecies.- Información a suministrar en relación con el periodo de tiempo anterior a la llevanza electrónica de los libros registros

1. Los sujetos pasivos que hayan comenzado a llevar los Libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Diputación

Foral de Bizkaia desde una fecha diferente al primer día del año natural, quedarán obligados a remitir los registros de facturación correspondientes al periodo de tiempo anterior a dicha fecha , correspondientes al mismo año natural. Dichos registros deberán contener la información de las operaciones realizadas durante este periodo que deban ser anotadas en los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo establecido en los artículos 63.3, 64.4 y 66.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido para las personas y entidades diferentes a las que se refiere el artículo 62.6 de dicho Reglamento.

Esta información deberá suministrarse identificando que se trata de operaciones correspondientes al periodo de tiempo inmediatamente anterior a la inclusión del sujeto pasivo como obligado a la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, de acuerdo con las especificaciones técnicas, procedimiento, formato y diseño que se establezca por Orden Foral de la persona titular del departamento de Hacienda y Finanzas, a que se refieren los artículos 63 y 64 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El plazo para remitir los registros de facturación correspondientes a este periodo será el comprendido entre el día de la inclusión y el 31 de diciembre del ejercicio en que se produzca la misma.

2. El libro registro de bienes de inversión, previsto en el artículo 65 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluirá las anotaciones correspondientes a todo el ejercicio.

3. Aquella otra información con transcendencia tributaria a que se refieren los artículos 63.3 y 64.4 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido incluirá las operaciones correspondientes a todo el ejercicio.»

Seis. Se añade un párrafo tercero al apartado 2 del artículo 53, que queda redactado en los siguientes términos:

«Respecto de las operaciones relativas a derechos de suscripción corresponderá realizar la declaración a la entidad depositaria de dichos valores en España y, en su defecto, al intermediario financiero o al fedatario público que haya intervenido en la operación.»

Artículo 2.- Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 4/2013, de 22 de enero

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 4/2013, de 22 de enero:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. La obligación de expedir factura a que se refieren los apartados anteriores, se ajustará a las normas establecidas en este Reglamento, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios a que se refiera se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en los siguientes supuestos:

a? ) Cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación sujeta al mismo y la factura no sea expedida por este último con arreglo a lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento.

b? ) Cuando el prestador del servicio se encuentre acogido a alguno de los regímenes especiales a los que se refiere el Capítulo 6, del Título XII de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y no sea España el Estado miembro de identificación, a efectos de lo establecido en el Capítulo XI del Título IX de la Norma Foral del impuesto.

b) Cuando el proveedor o prestador esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se efectúa la entrega de bienes o prestación de servicios y dicha entrega o prestación, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, en los siguientes supuestos:

a? ) Cuando la operación esté sujeta en otro Estado miembro, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación y la factura no sea materialmente expedida por este último en nombre y por cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio.

b? ) Cuando el prestador del servicio se encuentre acogido al régimen especial a que se refiere la Sección 3.ª del Capítulo XI del Título IX de la Norma Foral del Impuesto y sea España el Estado miembro de identificación.

c? ) Cuando la operación se entienda realizada fuera de la Comunidad.

c) Cuando el prestador que no esté establecido en la Comunidad, se encuentre acogido al régimen especial a que se refiere la Sección 2.ª del Capítulo XI del Título IX de la Norma Foral del Impuesto y sea España el Estado miembro de identificación.»

Dos. Se da nueva redacción a la letra a ) del apartado 1 del artículo 3, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su Norma Foral reguladora, con excepción de las operaciones a que se refiere el apartado 2 siguiente. No obstante, la expedición de factura será obligatoria en las operaciones exentas de este Impuesto de acuerdo con el artículo 20.Uno 2, 3, 4, 5, 15, 20, 22, 24, 25 y 28 de la Norma Foral del Impuesto.»

Tres. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. No existirá obligación de expedir factura cuando se trate de las prestaciones de servicios definidas en el artículo 20.Uno.16 y 18, apartados a) a n) de la Norma Foral del Impuesto, salvo que:

a) Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto o en otro Estado miembro de la Unión Europea y estén sujetas y no exentas al mismo.

b) Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, Canarias, Ceuta o Melilla, estén sujetas y exentas al mismo y sean realizadas por empresarios o profesionales, distintos de entidades aseguradoras, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, entidades gestoras de fondos de pensiones, fondos de titulización y sus entidades gestoras, entidades de crédito, a través de la sede de su actividad económica o establecimiento permanente situado en el citado territorio.

La Dirección General de Hacienda podrá eximir a otros empresarios o profesionales de la obligación de expedir factura, previa solicitud de los interesados, cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de estas facturas.

La solicitud podrá entenderse desestimada por haberse vencido el plazo de 6 meses desde la solicitud sin que se haya notificado resolución expresa.»

Cuatro. Se añade una nueva letra h? ) a la letra c) del apartado 1 de la disposición adicional tercera, que queda redactada en los siguientes términos:

«h? ) Servicios de viajes a los que sea de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes.»

Artículo 3.- Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril:

Uno. Se introducen los artículos 2 y 3 a continuación del artículo 1, con el siguiente contenido:

«Artículo 2.-Acreditación del derecho a aplicar el régimen

1. Junto con la autoliquidación en la que se opte por la aplicación del régimen a que se refiere el presente Título, deberá adjuntarse la siguiente documentación:

a) Cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, documento justificativo emitido por el empleador en el que se exprese el reconocimiento de la relación laboral o estatutaria con la persona contribuyente, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior, la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España, el centro de trabajo y su dirección, la duración del contrato de trabajo y que el trabajo se realizará efectivamente en España.

b) Cuando se trate de un desplazamiento ordenado por su empleador para prestar servicios a una empresa o entidad residente en España o a un establecimiento permanente situado en territorio español, documento justificativo emitido por estos últimos en el que se exprese el reconocimiento de la prestación de servicios para aquéllos y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior en la prestación de estos servicios, al que se adjuntará copia de la carta de desplazamiento del empleador, la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen, el centro de trabajo y su dirección, la duración de la orden de desplazamiento y que el trabajo se realizará efectivamente en España.

Asimismo, cuando se produzca el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen, deberá quedar acreditado que la categoría profesional de la persona trabajadora es equivalente a aquellas comprendidas en el Grupo de Cotización 1 del Régimen General de la Seguridad Social.

2. A efectos de lo dispuesto en este artículo deberá hacerse constar, en todo caso, la fecha de entrada en territorio español de la persona contribuyente.

Artículo 3.-Cómputo del plazo de aplicación

1. A efectos del plazo de aplicación establecido en el apartado 1 del artículo 56.bis de la Norma Foral del Impuesto, deberán tenerse en cuenta todos los períodos impositivos en los que se haya aplicado un régimen que regule la tributación de contribuyentes en circunstancias análogas a las de aquellos a quienes les es de aplicación el régimen a que se refiere este Título, en cualquier territorio, foral o común.

2. La Diputación Foral de Bizkaia, admitirá la opción ejercitada por aquellos contribuyentes que adquieran la residencia fiscal en Bizkaia procedentes de otro territorio, foral o común, y a los que en el período inmediatamente anterior a aquel en el que el cambio de residencia a Bizkaia haya surtido efectos les fuera de aplicación un régimen que regulara la tributación de contribuyentes en circunstancias análogas a las de aquellos a quienes les es de aplicación el régimen a que se refiere este Título, cuando se cumplan el resto de requisitos previstos en este último. A los efectos del cómputo del plazo de aplicación establecido en el apartado 1 del artículo 56.bis de la Norma Foral del Impuesto se deberán tener en cuenta todos los períodos impositivos en los que se haya aplicado el citado régimen foral o común.

Asimismo, cuando se den las circunstancias previstas en el párrafo anterior, el contribuyente deberá acreditar que, en el período impositivo inmediatamente anterior a aquel en el que el cambio de residencia a Bizkaia surta efectos, le fue de aplicación un régimen que regulara la tributación de contribuyentes en circunstancias análogas a las de aquellos a quienes les es de aplicación el régimen a que se refiere este Título, el cumplimiento de los restantes requisitos previstos en este último, así como el territorio foral o común desde el que efectúan el cambio de residencia a Bizkaia.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 89, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 19 por 100. Dicho porcentaje será el 15 por 100 para los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 107, que queda redactado en los siguientes términos:

«1 . Los contribuyentes deberán comunicar al pagador las siguientes circunstancias:

a) El número de descendientes con derecho a la deducción prevista en el artículo 79 de la Norma Foral del Impuesto, así como, en su caso, la existencia de la obligación de satisfacer, por resolución judicial, una pensión compensatoria a su cónyuge o pareja de hecho, al objeto de que le sea aplicable la tabla del apartado 1 del artículo 88 de este Reglamento.

b) En el caso de personas trabajadoras activas discapacitadas, la situación contemplada en el apartado 3 del artículo 23 de la Norma Foral del Impuesto, la cual deberán asimismo acreditar mediante certificado emitido por el órgano competente.

c) La opción por la aplicación del régimen especial para trabajadores y trabajadoras desplazadas recogido en el Capítulo VI bis del Título IV de la Norma Foral del impuesto.»

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera.-Habilitación normativa

Se autoriza al diputado foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral. Disposición Final Segunda.-Entrada en vigor

El presente Decreto Foral entrará en vigor al dia siguiente de su publicación con efectos desde 1 de enero de 2019, salvo lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 3 que tendra efectos desde el 1 de enero de 2018.

En Bilbao, a 26 de febrero de 2019.

El diputado foral de Hacienda y Finanzas, JOSÉ MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ

El Diputado General, UNAI REMENTERIA MAIZ