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DECRETO FORAL 15/2022, de 23 de febrero, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo; el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril; el Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo; el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 114/2017, de 20 de diciembre; y el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio., - Boletín Oficial de Navarra, de 10-03-2022

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Ambito: Navarra

Órgano emisor: 1.1. DISPOSICIONES GENERALES

Boletín: Boletín Oficial de Navarra Número 50

F. Publicación: 10/03/2022

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Navarra Número 50 de 10/03/2022 y no contiene posibles reformas posteriores

El presente decreto foral contiene, en su artículo primero, el desarrollo reglamentario de las modificaciones incluidas en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA), derivadas de la incorporación del Derecho de la Unión Europea al ordenamiento interno, en concreto, de la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del IVA para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, y la Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo, de 21 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes.

La incorporación de estas directivas a nuestro ordenamiento interno concluye la regulación del comercio electrónico en el ámbito del IVA y establece las reglas de tributación de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, generalmente contratados por internet y otros medios electrónicos por consumidores finales comunitarios, son enviados o prestados por empresarios o profesionales desde otro Estado miembro o un país o territorio tercero. Estas operaciones quedan sujetas al IVA en el Estado miembro de llegada de la mercancía o de establecimiento del destinatario, por lo que afianzan la generalización del principio de tributación en destino en las operaciones transfronterizas en el IVA. Por otra parte, la gestión tributaria del comercio electrónico en el IVA se sustenta en la ampliación de los regímenes especiales de ventanilla única, que pasan a ser el procedimiento específico previsto para la gestión y recaudación del IVA devengado por estas operaciones a nivel comunitario. La nueva regulación del comercio electrónico en el IVA involucra también, por primera vez, a los titulares de las interfaces digitales que facilitan el comercio electrónico, que se convierten en colaboradores de la propia recaudación, gestión y control del impuesto.

La nueva gestión del comercio electrónico en el IVA se plasma en la inclusión, en el capítulo XI del título VIII de la Ley Foral del IVA, de tres nuevos regímenes especiales de ventanilla única a los que pueden opcionalmente acogerse los empresarios y profesionales generalmente no establecidos en el Estado miembro donde quedan sujetas las operaciones para la declaración y liquidación del IVA devengado por las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a favor de consumidores finales establecidos en la Comunidad.

En primer lugar, se incorpora un nuevo régimen especial, denominado Régimen exterior de la Unión , que será aquel aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales.

Por otra parte, se incluye un nuevo régimen especial, denominado Régimen de la Unión , aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y a las entregas interiores de bienes imputadas a los titulares de interfaces digitales que faciliten la entrega de estos bienes por parte de un proveedor no establecido en la Comunidad al consumidor final.

Por último, se establece un nuevo régimen especial, Régimen de importación , aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros, al que podrán acogerse, directamente o a través de un intermediario establecido en la Comunidad, en determinadas condiciones, los empresarios o profesionales que realicen ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, a excepción de los productos que sean objeto de impuestos especiales.

Todos estos regímenes especiales de ventanilla van a permitir, mediante una única declaración-liquidación presentada por vía electrónica ante la Administración tributaria del Estado miembro por el que haya optado o sea de aplicación (Estado miembro de identificación), que el empresario o profesional pueda ingresar el IVA devengado por todas sus operaciones efectuadas en la Comunidad (Estados miembros de consumo) por cada trimestre o mes natural a las que se aplica, en cada caso, el régimen especial.

En este sentido, el Reglamento del Impuesto desarrolla las condiciones y efectos del ejercicio a la opción a los regímenes especiales, así como su renuncia voluntaria, la exclusión y efectos de la misma, las obligaciones formales y de información a los que quedan sometidos los sujetos pasivos que opten por su aplicación y, en el régimen de importación, también las condiciones y requisitos que deberán cumplirse para actuar como intermediario y el momento en que debe entenderse que se devengan las operaciones.

Además, se modifica el Reglamento del Impuesto, con una finalidad eminentemente técnica, para hacer posible que los sujetos pasivos que suscriben acuerdos de ventas de bienes en consigna acogidos al Suministro Inmediato de Información puedan cumplir con la obligación de la llevanza del nuevo apartado del libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias a través de la página web de la Hacienda Foral de Navarra desde el día siguiente a la publicación del presente decreto foral en el Boletín Oficial de Navarra. De esta forma, por una parte, se regula el plazo para el suministro de la información de estas operaciones y, por otra, se establecen campos adicionales necesarios que completan la información de registro de los bienes.

Por otro lado, se modifica el Reglamento del IVA para adaptarlo a la supresión del régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a las modificaciones realizadas en el régimen especial simplificado.

El artículo segundo modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril. La modificación tiene por objeto principal adaptar a la nueva regulación de comercio electrónico en el IVA los supuestos en los que la obligación de expedir factura debe ajustarse a las normas contenidas en el artículo 2 del Reglamento. Por otra parte, se corrige una referencia normativa de este artículo 2, que había quedado desfasada, en relación con la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El artículo tercero modifica el Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas para adaptarlo a la supresión del régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo cuarto modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.

Por un lado, se realizan las modificaciones necesarias para adaptarlo a los cambios en los regímenes de determinación del rendimiento neto de actividades económicas, incorporados en la Ley Foral del IRPF por la Ley Foral 21/2020, en concreto a la supresión del régimen de estimación objetiva y a la nueva modalidad de estimación directa especial.

Por otro lado, se reduce de 6 a 3 meses el plazo para la resolución del procedimiento de reconocimiento de exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos conforme a lo establecido en la disposición adicional vigesimoctava de la Ley Foral General Tributaria.

También se incorporan las modificaciones necesarias para adaptar la regulación de las retribuciones del trabajo en especie a la nueva estructura del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establecida por la Ley Foral 21/2020, que considera como sujetas y exentas la mayor parte de las retribuciones del trabajo en especie que antes se consideraban no sujetas.

Asimismo, se introducen los cambios necesarios derivados de modificaciones incorporadas en la Ley Foral del impuesto en relación con diversas materias, entre otras:

- El límite máximo de la exención de rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero.

- La supresión de la referencia a la financiación ajena en el ámbito de la exención del incremento patrimonial derivado de la transmisión de la vivienda habitual cuando se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, ya que, al eliminarse la deducción por inversión en vivienda habitual, ya no cabe la posibilidad de que ambos beneficios fiscales (deducción y exención) colisionen.

- Se elimina la referencia a la reducción en las disposiciones de derechos consolidados de mutualidades de previsión social, ya que desde 1 de enero de 2018 no se aplica reducción a las prestaciones de planes de pensiones y tampoco a las disposiciones de derechos consolidados.

El artículo quinto modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, para realizar pequeñas correcciones técnicas y para designar al Servicio de Inspección Tributaria como órgano competente para instruir y resolver los acuerdos previos de valoración.

Finalmente, mediante el artículo sexto se introducen determinados ajustes técnicos en el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, oído el dictamen del Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintitrés de febrero de dos mil veintidós,

DECRETO:

Artículo primero.- Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los preceptos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.- Título I, adición de un capítulo I, con efectos a partir de 1 de julio de 2021.

CAPITULO I

Operaciones interiores

Artículo 1.º Intervención de manera indirecta por el vendedor en la expedición o el transporte.

A efectos de lo previsto en el artículo 8.º3 de la Ley Foral del Impuesto se considerará que los bienes han sido expedidos o transportados por el vendedor, o por su cuenta, de manera indirecta. En particular, se apreciará que concurre dicha circunstancia en los casos regulados en el artículo 5 bis del Reglamento de Ejecución (UE) número 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 1.ºbis. Entregas de bienes o prestaciones de servicios facilitadas a través de una interfaz digital.

A efectos de lo previsto en los artículos 8.ºbis y 111.bis de la Ley Foral del Impuesto, se considerará que un empresario o profesional facilita una entrega de bienes o una prestación de servicios, en su caso, utilizando una interfaz digital, cuando se cumplan las circunstancias reguladas en los artículos 5 ter y 54 ter, respectivamente, del Reglamento de Ejecución (UE) número 282/2011 del Consejo.

Dos.- Artículo 14, con efectos a partir de 1 de julio de 2021.

Artículo 14. Opción por la no sujeción al Impuesto de determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios.

Los empresarios o profesionales que hubiesen optado por la tributación fuera del territorio de aplicación del Impuesto de las entregas de bienes comprendidas en el artículo 68.Cuatro y de las prestaciones de servicios previstas en el artículo 70.Uno.8.º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la misma, deberán justificar ante la Administración tributaria que tanto las entregas realizadas como los servicios efectuados han sido declarados en otro Estado miembro, salvo en el supuesto de que dichas operaciones tributen por el régimen especial previsto en la sección 3.ª del capítulo XI del título VIII de la Ley Foral del Impuesto.

Dicha justificación podrá efectuarse, en particular, mediante la presentación de los justificantes de declaración-liquidación o de ingreso del IVA devengado o adeudado en dicho Estado miembro.

Las mencionadas opciones deberán ser reiteradas por el empresario o profesional una vez transcurridos dos años naturales, quedando, en caso contrario, automáticamente revocadas .

Tres.- Título III bis, adición, con efectos a partir de 1 de julio de 2021.

TÍTULO III BIS

Devengo

Artículo 14bis. Devengo.

A efectos de lo previsto en los artículos 24.3 y 108.sexvicies de la Ley Foral del Impuesto, para determinar el momento en que se entiende aceptado el pago del cliente, se aplicará lo establecido en los artículos 41 bis y 61 ter, respectivamente, del Reglamento de Ejecución (UE) número 282/2011 del Consejo.

Cuatro.- Artículo 19.1.1.ºa).

a) En general, durante el plazo de presentación de la última declaración-liquidación del Impuesto, correspondiente a cada año natural, procediéndose en tal caso, a la regularización de las deducciones practicadas durante el mismo .

Cinco.- Artículo 20bis, con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

Artículo 20bis. Devolución de cuotas deducibles a los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera.

1. No obstante lo establecido en el artículo 20 de este Reglamento, los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera, tributen por el régimen simplificado del Impuesto y, cumpliendo los requisitos establecidos en los ordinales 2.º y 3.º del artículo 20.3 de este Reglamento, hayan soportado cuotas deducibles del Impuesto como consecuencia de la adquisición de medios de transporte afectos a tales actividades, podrán solicitar la devolución de dichas cuotas deducibles durante los primeros 20 días naturales del mes siguiente a aquél en el cual hayan realizado la adquisición de los medios de transporte, con arreglo al procedimiento, lugar y forma que establezca al efecto la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

Los medios de transporte a que se refiere el párrafo anterior que hayan sido adquiridos por los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de mercancías por carretera, deberán estar comprendidos en la categoría N1 y tener al menos 2.500 kilos de masa máxima autorizada o en las categorías N2 y N3, todas ellas del anexo II de la Directiva 2007/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos.

2. Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a los sujetos pasivos que opten por consignar las referidas cuotas deducibles en las declaraciones-liquidaciones que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.Uno.C) de la Ley Foral del Impuesto.

Seis.- Artículo 20ter, adición, con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

Artículo 20ter. Solicitudes de devolución de empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla correspondientes a cuotas soportadas por operaciones efectuadas en la Comunidad con excepción de las realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

1. Las solicitudes de devolución reguladas en el artículo 63 bis de la Ley Foral del Impuesto se presentarán por vía electrónica a través de los formularios dispuestos al efecto en el portal electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicho órgano informará sin demora al solicitante de la recepción de la solicitud por medio del envío de un acuse de recibo electrónico y decidirá su remisión por vía electrónica al Estado miembro en el que se hayan soportado las cuotas en el plazo de quince días contados desde dicha recepción.

2. No obstante, se notificará por vía electrónica al solicitante de que no procede la remisión de su solicitud cuando, durante el periodo al que se refiera, concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que no haya tenido la condición de empresario o profesional actuando como tal.

b) Que haya realizado exclusivamente operaciones que no originen el derecho a la deducción total del Impuesto.

c) Que realice exclusivamente actividades que tributen por los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia.

En el caso de que se trate de contribuyentes domiciliados fiscalmente en Navarra, la Hacienda Foral de Navarra podrá colaborar en la comprobación de estas circunstancias.

3. El solicitante deberá estar inscrito en el servicio de notificaciones en dirección electrónica para las comunicaciones que realice la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativas a las solicitudes a que se refiere este artículo.

Siete.- Artículo 22.1, supresión del penúltimo párrafo, con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

Ocho.- Artículo 25, con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

Artículo 25. Exclusión del régimen simplificado.

1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado las siguientes:

1.ª- Haber superado los límites que, para cada actividad, determine la persona titular del departamento competente en materia tributaria, con efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca esta circunstancia, salvo en el supuesto de inicio de la actividad, en que la exclusión surtirá efectos a partir del momento de comienzo de aquélla. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos quedarán sometidos al régimen especial simplificado, salvo que renuncien a él.

2.ª- Alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen especial simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen a las actividades empresariales realizadas por el sujeto pasivo, con efectos a partir del momento que fije la correspondiente norma de modificación del citado ámbito objetivo.

3.ª- Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen especial simplificado la realización por el sujeto pasivo de otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones exentas del Impuesto por aplicación del artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto, o arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2, del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.

2. La circunstancia 3.ª del número anterior surtirá efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades.

3. Si el departamento competente en materia tributaria comprobase, a raíz de actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo, la existencia de circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado, procederá a la oportuna regularización de la misma en régimen general.

Nueve.- Artículo 26, con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

Artículo 26. Ámbito objetivo.

1. El régimen simplificado se aplicará a las actividades empresariales y profesionales que determine la persona titular del departamento competente en materia tributaria, salvo que los sujetos pasivos renuncien a él o estén excluidos de su aplicación.

2. Este régimen será de aplicación de acuerdo con las condiciones y requisitos que se establezcan en la Orden Foral que al efecto se dicte por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

3. A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Foral que regule este régimen.

4. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.

Diez.- Artículo 27, con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

Artículo 27. Contenido del régimen simplificado.

1. La determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el artículo 68.Uno.A) de la Ley Foral del Impuesto se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando el importe total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su actividad económica de los índices y módulos que, con referencia concreta a cada actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, haya fijado la persona titular del departamento competente en materia tributaria, y podrá deducir de dicho importe las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios referidos en el artículo 68.Uno.A), párrafo segundo.

La persona titular del departamento competente en materia tributaria podrá establecer, en el procedimiento que desarrolle el cálculo de lo previsto en el párrafo anterior, un importe mínimo de las cuotas a ingresar para cada actividad a la que se aplique este régimen especial.

2. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, la persona titular del departamento competente en materia tributaria podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices o módulos.

3. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, u otras circunstancias excepcionales, que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos en el departamento competente en materia tributaria hasta el 31 de diciembre de cada año, aportando las pruebas que consideren oportunas. En el supuesto de que las alteraciones se produzcan en el último mes del año, podrá presentarse la solicitud antes del 31 de enero del año siguiente.

Acreditada la efectividad de dichas alteraciones ante la Administración tributaria, se acordará la reducción de los índices o módulos que proceda.

Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en el párrafo anterior, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en los que la persona titular de la actividad se encuentre, durante un periodo de tiempo superior a 30 días naturales consecutivos, en situación de incapacidad temporal o inhabilitación legal que le impida el ejercicio de la actividad y, en ambos casos, no tenga otro personal empleado. La misma solicitud podrá presentarse en los casos en que, por causa de fuerza mayor, la actividad se encuentre paralizada durante un periodo de tiempo superior a 30 días naturales consecutivos. En los supuestos anteriores, la reducción deberá solicitarse en el plazo de 30 días a contar a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan completado los primeros 30 días naturales consecutivos en las situaciones previstas.

Once.- Artículo 28, con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

Artículo 28. Periodificación de los ingresos.

Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán las cuotas a ingresar a que se refiere el artículo 68.uno.A) de la Ley Foral del Impuesto al término de cada año natural, realizándose, sin embargo, en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres del mismo el ingreso a cuenta de una parte de dicho resultado, calculado conforme al procedimiento que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

La liquidación de las operaciones a que se refiere el artículo 68.uno.B) de la Ley Foral del Impuesto, se efectuará en la declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en que se devengue el Impuesto. No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar las operaciones comprendidas en este párrafo en la declaración-liquidación correspondiente al último período del año natural.

Doce.- Artículo 29.1. con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

1.a) Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado deberán llevar un libro registro de facturas recibidas en el que anotarán las facturas y documentos relativos a las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios por los que se haya soportado o satisfecho el impuesto y destinados a su utilización en las actividades por las que resulte aplicable el referido régimen especial. En este libro registro deberán anotarse con la debida separación las importaciones y adquisiciones de los activos fijos a que se refiere el artículo 68.Uno.B) y C) de la Ley Foral del Impuesto, y se harán constar, en relación con estos últimos, todos los datos necesarios para efectuar las regularizaciones que, en su caso, hubieran de realizarse.

b) Los sujetos pasivos que realicen otras actividades a las que no sea aplicable el régimen simplificado deberán anotar con la debida separación las facturas relativas a las adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado de actividad.

c) Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado por actividades cuyos índices o módulos operen sobre el volumen de ingresos realizado habrán de llevar asimismo un libro registro en el que anotarán las operaciones efectuadas en desarrollo de las referidas actividades.

Trece.- Artículo 30, con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

Artículo 30. Declaraciones-liquidaciones.

1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado deberán presentar cuatro declaraciones-liquidaciones con arreglo al modelo específico determinado por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

2. Las declaraciones-liquidaciones deberán presentarse en los plazos establecidos para los de periodicidad trimestral, a que se refiere el artículo 62.4.

Catorce.- Artículo 31.1, con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

1. La persona titular del departamento competente en materia tributaria aprobará los índices, módulos y demás parámetros a efectos de lo dispuesto en el artículo 68.Uno de la Ley Foral del Impuesto .

Quince.- Artículo 32.2.a) y supresión de la letra c), con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

a) Los sujetos pasivos que superen, para el conjunto de las operaciones relativas a las actividades comprendidas en aquél, un importe de 250.000 euros durante el año inmediato anterior.

Dieciséis.- Artículo 32.3.a), con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

a) En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que hubiese resultado aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y el régimen simplificado, para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por el departamento competente en materia tributaria, se computarán únicamente aquellas que deban anotarse en los libros registro a que se refieren los artículos 29.1.c) y 36.1.

Diecisiete.- Título VIII, capítulo IX, con efectos a partir de 1 de julio de 2021.

Capítulo IX. Regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios.

Artículo 50 duodecies. Definiciones.

A efectos de este capítulo se entenderá por:

a) ? Régimen exterior de la Unión? : el régimen especial regulado en la sección 2.ª del capítulo XI del título VIII de la Ley Foral del Impuesto.

b) ? Régimen de la Unión? : el régimen especial regulado en la sección 3.ª del capítulo XI del título VIII de la Ley Foral del Impuesto.

c) ? Régimen de importación? : el régimen especial regulado en la sección 4.ª del capítulo XI del título VIII de la Ley Foral del Impuesto.

Artículo 50 terdecies. Opción y renuncia. Efectos.

1. La opción por alguno de los regímenes especiales a los que se refiere este capítulo se realizará a través de la presentación, en la Administración tributaria competente del Estado miembro de identificación, de la correspondiente declaración de inicio en los regímenes especiales y surtirá efecto:

a) A partir del primer día del trimestre natural siguiente a la presentación de la indicada declaración, en el caso del régimen exterior de la unión y del régimen de la unión; o

b) A partir del día en que se haya asignado al empresario o profesional, o al intermediario que actúe por su cuenta, el número individual de identificación a efectos del Impuesto para el régimen de importación.

En el caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de identificación la declaración de inicio se regula en los artículos 108 noniesdecies,108 duovicies y 108 septvicies de la Ley Foral del Impuesto.

No obstante lo anterior, en el régimen exterior de la Unión o el régimen de la Unión, cuando un empresario o profesional inicie las operaciones incluidas en estos regímenes especiales con carácter previo a la fecha de efectos a que se refiere la letra a), el régimen especial correspondiente surtirá efecto a partir de la fecha de la primera entrega o prestación de servicios, siempre y cuando el empresario o profesional presente dicha declaración de inicio a más tardar el décimo día del mes siguiente a la fecha de inicio de las mismas.

Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria competente del Estado miembro de identificación de denegar el registro a los regímenes especiales a que se refiere este capítulo cuando el empresario o profesional no cumpla las condiciones para acogerse a los regímenes en cuestión.

2. La renuncia voluntaria a cualquiera de los regímenes especiales a que se refiere este capítulo se realizará a través de la presentación de la declaración de cese en los regímenes especiales a la Administración tributaria competente del Estado miembro de identificación, que deberá efectuarse:

a) Al menos quince días antes de finalizar el trimestre natural anterior a aquel en que vaya a dejar de utilizarse el régimen especial y surtirá efecto a partir del primer día del trimestre natural siguiente a la presentación de la indicada declaración de cese, en el caso del régimen exterior de la Unión y del régimen de la Unión.

b) Al menos quince días antes del mes anterior a aquel en que vaya a dejar de utilizarse el régimen de importación y surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente a la presentación de la indicada declaración de cese. En este caso, el empresario o profesional dejará de estar autorizado a utilizar este régimen especial para las entregas de bienes que realice a partir de esa fecha.

El intermediario cuyo Estado miembro de identificación sea el Reino de España, que ponga fin a su actividad por cuenta de empresarios o profesionales acogidos al régimen de importación, deberá informar de su decisión a la Administración tributaria competente del Estado miembro de identificación, al menos quince días antes de finalizar el mes natural anterior a aquel en el que se pretenda dejar de actuar como intermediario.

En el caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de identificación la declaración de cese se regula en los artículos 108 noniesdecies, 108 duovicies y 108 septvicies de la Ley Foral del Impuesto.

3. Cuando un empresario o profesional o, en su caso, un intermediario que actúe por su cuenta, establecido en la Comunidad traslade la sede de su actividad económica de un Estado miembro a otro o deje de estar establecido en el Estado miembro de identificación pero continúe establecido en la Comunidad y cumpla las condiciones para poder seguir acogido a los regímenes especiales de la Unión o de importación, podrá presentar la declaración de cese en el Estado miembro de identificación en el que deje de estar establecido y presentar una nueva declaración de inicio en un nuevo Estado miembro en la fecha en que se produzca el cambio de sede o de establecimiento permanente.

Cuando el empresario o profesional que utilice el régimen de la Unión para la entrega de bienes deje de estar establecido en la Comunidad indicará como nuevo Estado miembro de identificación un Estado miembro desde el que expida o transporte los bienes.

El cambio de Estado miembro de identificación surtirá efecto desde la fecha en que se produzca, siempre y cuando el empresario o profesional o, en su caso, el intermediario que actúe por su cuenta, presente la declaración correspondiente a cada uno de los Estados miembros de identificación afectados en la que informe del cambio de Estado miembro de identificación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se haya producido el cambio de sede o de establecimiento permanente, o a partir de la fecha en que dicho empresario o profesional deje de expedir o transportar bienes desde ese Estado miembro.

4. En los casos a que se refiere el número 3 y siempre que el cambio de Estado miembro de identificación se produzca después del primer día del periodo de liquidación en cuestión, el empresario o profesional, o, en su caso, el intermediario que actúe por su cuenta, vendrá obligado a presentar la declaración-liquidación del Impuesto correspondiente al trimestre o mes natural en que se produce el cambio en los dos Estados miembros de identificación atendiendo a las operaciones efectuadas durante los periodos en que cada uno de los Estados miembros haya sido el Estado miembro de identificación.

Artículo 50. quaterdecies. Exclusión y efectos.

1. La exclusión de un empresario o profesional de cualquiera de los regímenes especiales a que se refiere este capítulo se adoptará exclusivamente por el Estado miembro de identificación, cuya decisión deberá comunicarse a dicho empresario o profesional por vía electrónica y surtirá efecto:

a) A partir del primer día del trimestre natural siguiente a la fecha de la indicada comunicación, en el caso del régimen exterior de la Unión y del régimen de la Unión; o

b) A partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la indicada comunicación, en el caso del régimen de importación, salvo que la exclusión derive del incumplimiento reiterado de las normas de este régimen, en que surtirá efectos a partir del día siguiente a la fecha de la indicada comunicación.

Cuando el empresario o profesional actúe con intermediario, el acuerdo de exclusión del intermediario conforme al apartado siguiente supone la exclusión en el régimen de importación de los empresarios o profesionales acogidos al mismo por cuya cuenta actuaba el intermediario. La exclusión de dichos empresarios o profesionales por ese motivo será comunicada a cada uno de ellos y surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la comunicación, cualquiera que haya sido la causa de exclusión del intermediario.

No obstante lo anterior, cuando la exclusión traiga causa en el cambio de sede de actividad económica o de establecimiento permanente o del lugar de inicio de la expedición o transporte de los bienes por parte del empresario o profesional, surtirá efecto a partir de la fecha de dicho cambio, siempre y cuando el empresario o profesional presente la declaración de modificación a cada uno de los dos Estados miembros de identificación afectados, en la que informe del cambio de Estado miembro de identificación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se haya producido el cambio de sede o de establecimiento permanente.

2. La exclusión de un intermediario que actúe por cuenta de un empresario o profesional acogido al régimen de importación se adoptará exclusivamente por el Estado miembro de identificación, cuya decisión deberá serle comunicada por vía electrónica y surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la indicada comunicación.

No obstante, lo anterior, cuando:

a) La exclusión traiga causa en el cambio de sede de actividad económica o de establecimiento permanente, surtirá efecto a partir de la fecha de dicho cambio, siempre y cuando el intermediario presente la declaración de modificación a cada uno de los dos Estados miembros de identificación afectados, en la que informe del cambio de Estado miembro de identificación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se haya producido el cambio de sede o de establecimiento permanente; o

b) La exclusión derive del incumplimiento reiterado de las normas del citado régimen, surtirá efectos a partir del día siguiente a la fecha de la indicada comunicación.

En todo caso, el intermediario deberá presentar la declaración-liquidación del último mes natural en el régimen correspondiente a cada empresario o profesional por cuya cuenta actúa.

3. Serán causas de exclusión de los regímenes especiales cualesquiera de las que se relacionan a continuación:

a) La presentación por el empresario o profesional de la declaración de cese por haber dejado de realizar las operaciones comprendidas en cualquiera de los regímenes especiales; a tal efecto el empresario o profesional deberá presentar dicha declaración al Estado miembro de identificación a más tardar el décimo día del mes siguiente a que se produzca dicha situación.

En el caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de identificación la declaración de cese se regula en los artículos 108 noniesdecies, 108 duovicies y 108 septvicies de la Ley Foral del Impuesto.

b) La existencia de hechos que permitan presumir que el empresario o profesional ha dejado de desarrollar sus actividades en cualquiera de los regímenes especiales. Se considerará que se ha producido lo anterior cuando el empresario o profesional no realice en ningún Estado miembro de consumo alguna de las operaciones a que se refieren los regímenes especiales durante un período de dos años.

c) El incumplimiento de los requisitos necesarios para acogerse a estos regímenes especiales.

d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa de estos regímenes especiales, el cual concurrirá, entre otros, cuando:

a? ) Se hayan enviado al empresario o profesional comunicaciones o recordatorios de la obligación de presentar una declaración durante los tres periodos de declaración anteriores y no se haya presentado la correspondiente declaración del Impuesto en el plazo de diez días a computar desde el envío de cada recordatorio o comunicación;

b? ) Se hayan enviado al empresario o profesional comunicaciones o recordatorios de la obligación de efectuar un pago durante los tres periodos de declaración anteriores y no se haya abonado la suma íntegra en el plazo de diez días a computar desde el envío de cada recordatorio o comunicación, a menos que el importe pendiente correspondiente a cada declaración sea inferior a 100 euros;

c? ) El empresario o profesional haya incumplido su obligación de poner a disposición del Estado miembro de identificación o del Estado miembro de consumo sus registros por vía electrónica en el plazo de un mes desde el correspondiente recordatorio o comunicación remitido por el Estado miembro de identificación.

d? ) El empresario o profesional acogido al régimen de importación utilice de forma reiterada el régimen especial para la importación de bienes con valor intrínseco superior a 150 euros o sujetos a impuestos especiales.

e) Para el empresario o profesional acogido al régimen de importación, que opere a través de un intermediario, que dicho intermediario notifique a la Administración tributaria que ha dejado de representarle; a tal efecto el intermediario deberá notificar este extremo al Estado miembro de identificación a más tardar el décimo día del mes siguiente a que se produzca dicha situación.

Cuando la exclusión traiga causa en los supuestos a que se refiere la letra d) anterior surtirá efectos para un período mínimo de dos años contados a partir de la fecha de efecto de la exclusión y respecto de los tres regímenes especiales.

4. Serán causas de exclusión del intermediario que actúe por cuenta de un empresario o profesional acogido al régimen de importación:

a) La falta de actuación durante dos trimestres naturales como intermediario.

b) El incumplimiento de los requisitos necesarios para actuar como intermediario.

c) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa del citado régimen especial, el cual concurrirá, entre otros, cuando:

a? ) Se hayan enviado al intermediario comunicaciones o recordatorios de la obligación de presentar una declaración durante los tres periodos de declaración anteriores y no se haya presentado la correspondiente declaración del Impuesto en el plazo de diez días a computar desde el envío de cada recordatorio o comunicación;

b? ) Se hayan enviado al intermediario comunicaciones o recordatorios de la obligación de efectuar un pago durante los tres periodos de declaración anteriores y no se haya abonado la suma íntegra en el plazo de diez días a computar desde el envío de cada recordatorio o comunicación, a menos que el importe pendiente correspondiente a cada declaración sea inferior a 100 euros;

c? ) El intermediario haya incumplido su obligación de poner a disposición del Estado miembro de identificación o del Estado miembro de consumo sus registros por vía electrónica en el plazo de un mes desde el correspondiente recordatorio o comunicación remitido por el Estado miembro de identificación;

d? ) El intermediario incurra en las circunstancias establecidas en el artículo 144.4.c) del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

En el supuesto de esta letra c), el intermediario no podrá actuar como tal durante los dos años siguientes al mes durante el cual haya sido excluido del régimen especial.

5. Los empresarios o profesionales que hayan sido excluidos del régimen exterior de la Unión o del régimen de la Unión deberán satisfacer directamente ante las autoridades tributarias del Estado miembro de consumo de que se trate todas las obligaciones que les incumban en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido por las entregas de bienes o las prestaciones de servicios que se generen después de la fecha en que se haya hecho efectiva la exclusión.

Artículo 50. quinquiesdecies. Obligaciones de información.

El empresario o profesional, o el intermediario que actúe por su cuenta, acogido a cualesquiera de estos regímenes especiales deberá presentar una declaración de modificación al Estado miembro de identificación ante cualquier cambio en la información proporcionada al mismo; dicha declaración se deberá presentar a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se haya producido el cambio correspondiente.

En el caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de identificación la declaración de modificación se regula en los artículos 108 noniesdecies, 108 duovicies y 108 septvicies de la Ley Foral del Impuesto.

Artículo 50 sexiesdecies. Obligaciones formales.

1. Los empresarios y profesionales acogidos al régimen exterior de la Unión y al régimen de la Unión han de llevar un registro de las operaciones incluidas en estos regímenes especiales, con el detalle suficiente para que la Administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar los datos incluidos en las declaraciones del Impuesto. A tal efecto, dicho registro deberá contener la siguiente información:

a) El Estado miembro de consumo en el que se hayan realizado las operaciones.

b) El tipo de prestación de servicios realizada o la descripción y la cantidad de los bienes entregados.

c) La fecha de realización de la operación.

d) La base imponible con indicación de la moneda utilizada.

e) Cualquier aumento o reducción posterior de la base imponible.

f) El tipo del Impuesto aplicado.

g) El importe adeudado del Impuesto con indicación de la moneda utilizada.

h) La fecha y el importe de los pagos recibidos.

i) Cualquier anticipo recibido antes de la realización de la operación.

j) La información contenida en la factura, en caso de que se haya emitido.

k) La información utilizada para determinar el lugar de establecimiento del cliente, o su domicilio o residencia habitual, tratándose de prestaciones de servicios, y, en el caso de bienes, la información utilizada para determinar el lugar donde comienza y termina la expedición o el transporte de los mismos.

l) Cualquier prueba de posibles devoluciones de bienes, incluida la base imponible y el tipo del impuesto aplicado.

2. Los empresarios o profesionales, o los intermediarios que actúen por su cuenta, acogidos al régimen de importación deberán llevar un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial con el detalle suficiente para que la Administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar los datos incluidos en las declaraciones del Impuesto. A tal efecto, dicho registro deberá contener la siguiente información:

a) El Estado miembro de consumo en el que se entreguen los bienes.

b) La descripción y la cantidad de los bienes entregados.

c) La fecha de entrega de los bienes.

d) La base imponible con indicación de la moneda utilizada.

e) Cualquier aumento o reducción posterior de la base imponible.

f) El tipo del Impuesto aplicado.

g) El importe adeudado del Impuesto con indicación de la moneda utilizada.

h) La fecha y el importe de los pagos recibidos.

i) La información contenida en la factura, en caso de que se haya emitido.

j) La información utilizada para determinar el lugar donde comienza y termina la expedición o el transporte de los bienes con destino al cliente.

k) Cualquier prueba de posibles devoluciones de bienes, incluida la base imponible y el tipo del impuesto aplicado.

l) El número de pedido o el número único de transacción.

m) El número único de expedición cuando el empresario o profesional intervenga directamente en la entrega.

3. La información prevista en los apartados anteriores deberá conservarse de tal manera que permita su disposición por vía electrónica, de forma inmediata y por cada una de las operaciones realizadas y estará disponible tanto para el Estado miembro de consumo como para el Estado miembro de identificación.

4. La expedición de factura, en los casos en que resulte procedente, se determinará y se ajustará conforme con las normas del Estado miembro de identificación.

En el caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de identificación la expedición y entrega de factura se ajustará a lo previsto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.

Artículo 50 septiesdecies. Condiciones y requisitos para actuar como intermediario en el régimen de importación.

Para que un operador pueda actuar en el Reino de España como intermediario a efectos del régimen de importación, asumiendo los derechos y obligaciones del régimen en los términos establecidos en el artículo 108 quinvicies.2.b) de la Ley Foral del Impuesto, deberá cumplir las siguientes condiciones:

1.º Disponer del número de identificación fiscal al que se refiere el artículo 109.1.2.º de la Ley Foral del Impuesto.

2.º Estar establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.

3.º No haber sido condenado o sancionado, dentro de los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud para actuar como intermediario, por la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o de una infracción tributaria grave, en relación con su actividad económica, en virtud de sentencia o resolución administrativa firme.

Este requisito se considerará cumplido si ninguna de las personas siguientes se encuentra en la situación del párrafo anterior en relación con su actividad económica, incluida la actividad económica del solicitante, en su caso:

a) El operador,

b) El empleado o los empleados encargados de los asuntos aduaneros y/o tributarios,

c) La persona o las personas encargadas del operador o que controlen su dirección.

No obstante lo anterior, podrá entenderse cumplido este requisito cuando la Administración tributaria considere que una infracción no es relevante, en relación con el número o la magnitud de las operaciones conexas, y no tenga duda alguna en cuanto a la buena fe del solicitante.

Cuando la persona a la que se refiere el ordinal 3.ºc), distinta del operador, esté establecida o tenga su residencia en un tercer país, la Administración tributaria deberá evaluar el cumplimiento del criterio basándose en los registros y la información de que disponga.

Cuando el operador lleve establecido menos de cuatro años, la Administración tributaria deberá evaluar el cumplimiento del criterio basándose en los registros y la información de que disponga.

4.º Solvencia financiera, la cual se considerará acreditada cuando el operador tenga un nivel financiero que le permita cumplir sus compromisos, teniendo debidamente en cuenta las características del tipo de actividad de que se trate.

Este requisito se considerará acreditado cuando el solicitante cumpla las condiciones siguientes:

a) No estar incurso en un procedimiento concursal;

b) Haber cumplido con sus obligaciones financieras en relación con el pago de sus deudas aduaneras y tributarias, durante los últimos cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud para actuar como intermediario;

c) Demuestra, sobre la base de los registros y de la información disponibles para los cuatro últimos años anteriores a la presentación de la solicitud, que dispone de capacidad financiera suficiente para cumplir sus obligaciones y hacer frente a sus compromisos relativos a la naturaleza y el volumen de las actividades comerciales, en particular no disponer de activos netos negativos, excepto en caso de que puedan cubrirse.

Si el operador lleva establecido menos de cuatro años, la solvencia financiera se evaluará basándose en los registros y la información disponible.

Se presumirá el cumplimiento de estos requisitos cuando el operador tenga la condición de Operador Económico Autorizado de conformidad con el Código Aduanero de la Unión y sus disposiciones de aplicación.

La Administración tributaria podrá denegar la condición de intermediario a efectos del régimen de importación cuando el operador no cumpla todas las condiciones anteriormente establecidas.

Dieciocho.- Artículo 53.2, con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

2. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación respecto de las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, y del recargo de equivalencia, con las salvedades establecidas en las normas reguladoras de dichos regímenes especiales, ni respecto de las entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos realizadas por las personas a que se refiere el artículo 5.1.e) de la Ley Foral del Impuesto .

Diecinueve.- Artículo 53 bis, adición, con efectos a partir de 1 de julio de 2021.

Artículo 53bis. Registro de operaciones.

1. Cuando un empresario o profesional, actuando como tal, utilizando una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes o la prestación de servicios a personas que no sean empresarios o profesionales, actuando como tales, y no tenga la condición de sujeto pasivo respecto de dichas entregas de bienes o prestaciones de servicios, tendrá la obligación de llevar un registro de dichas operaciones.

El registro será lo suficientemente detallado como para permitir a la Administración tributaria comprobar si el impuesto se ha declarado correctamente y su contenido deberá incluir:

a) El nombre, la dirección postal y electrónica o el sitio web del proveedor cuyas entregas o prestaciones se faciliten a través de la utilización de la interfaz electrónica y si están disponibles:

a? ) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o el número nacional de identificación fiscal del proveedor; y

b? ) El número de la cuenta bancaria o el número de la cuenta virtual del proveedor;

b) Una descripción de los bienes, su valor, el lugar de llegada de la expedición o transporte, junto con el momento de la entrega y, si se encuentran disponibles, el número de pedido o el número único de transacción;

c) Una descripción de los servicios, su valor, información para determinar el lugar y el momento de la prestación y, si se encuentran disponibles, el número de pedido o el número único de transacción.

2. El registro mencionado en el apartado anterior deberá estar por vía electrónica, previa solicitud, a disposición de los Estados miembros interesados.

El registro se mantendrá por un período de diez años a partir del final del año en que se haya realizado la operación.

Veinte.- Artículo 57.2.B) a) 5.º y b) 5.º y 6.º, con efectos a partir de 1 de julio de 2021.

5.º El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional a que se refiere el artículo 9.º bis.3.b)1.º de la Ley Foral del Impuesto, que sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron destinados los bienes y la fecha en que tenga lugar la sustitución.

5.º Descripción, cantidad y valor de los bienes que son retirados del almacén por el vendedor y dejan de estar a su disposición, así como la fecha en que aquellos se retiran.

6.º Descripción, cantidad y valor de los bienes destruidos o desaparecidos del almacén y la fecha en que se produce o se descubre la destrucción, pérdida o robo de los bienes.

Veintiuno.- Artículo 60bis.1.c), con efectos a partir de 1 de julio de 2021.

c) La información de las operaciones a que se refiere el artículo 57.1.1.º y 2.º, en un plazo de cuatro días naturales, desde el momento de inicio de la expedición o transporte, o, en su caso, desde el momento de la recepción de los bienes a que se refieren.

La información de las operaciones a que se refiere el artículo 57.1.3.º, antes del día 16 del mes siguiente a la fecha de llegada de los bienes al almacén, de la puesta a disposición del adquirente o de la operación que deba registrarse.

Veintidós.- Artículo 62.3.

3. El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

No obstante, dicho periodo de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de los empresarios o profesionales que a continuación se relacionan:

1.º- Aquellos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros.

2.º- Aquellos que hubiesen efectuado la adquisición de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional a que se refiere el segundo párrafo del artículo 66.1 de la Ley Foral del Impuesto, cuando la suma de su volumen de operaciones del año natural inmediato anterior y la del volumen de operaciones que hubiese efectuado en el mismo periodo el transmitente de dicho patrimonio mediante la utilización del patrimonio transmitido hubiese excedido de 6.010.121,04 euros.

Lo previsto en este apartado resultará aplicable a partir del momento en que tenga lugar la referida transmisión, con efectos a partir del día siguiente al de finalización del periodo de liquidación en el curso del cual haya tenido lugar.

A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 66.1 de la Ley Foral del Impuesto, se considerará transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional aquélla que comprenda los elementos patrimoniales que constituyan una o varias ramas de actividad del transmitente, en los términos previstos en el artículo 76.4 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades o en el artículo 116.4 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades; con independencia de que sea aplicable o no a dicha transmisión alguno de los supuestos de no sujeción previstos en el artículo 7.º1.º de la Ley Foral del Impuesto.

3.º- Los comprendidos en el artículo 20 de este Reglamento autorizados a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de cada periodo de liquidación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos pasivos.

4.º- Los que apliquen el régimen especial del grupo de entidades que se regula en el capítulo IX del título VIII de la Ley Foral del Impuesto.

Artículo segundo.- Modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Los preceptos del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.- Artículo 2, letras c) y f) del apartado 2 y apartado 3, con efectos a partir de 1 de julio de 2021.

c) Las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.Tres.a) y Cinco de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen común cuando, por aplicación de las reglas referidas en dichos preceptos, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto. No obstante, cuando a estas entregas les resulte aplicable el régimen especial al que se refiere la sección 3.ª del capítulo XI del título VIII de la Ley Foral del Impuesto y el Estado miembro de identificación no sea el Reino de España, será el Estado de identificación quien determine si existe obligación de expedir factura .

f) Aquellas de las que sean destinatarias personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, con independencia de que se encuentren establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto o no, o las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.

3. La obligación de expedir factura a que se refieren los apartados anteriores, se ajustará a las normas establecidas en este Reglamento, en los siguientes supuestos:

a) Para las operaciones a las que resulten aplicables los regímenes especiales a que se refiere el capítulo XI del título VIII de la Ley Foral del Impuesto, cuando sea el Reino de España el Estado miembro de identificación.

b) Para las operaciones distintas de las señaladas en la letra a) anterior cuando:

a? ) La entrega de bienes o la prestación de servicios a que se refiera se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación sujeta al mismo y la factura no sea expedida por este último con arreglo a lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento.

b? ) El proveedor o prestador esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se efectúa la entrega de bienes o prestación de servicios y dicha entrega o prestación, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, en los siguientes supuestos:

a? ? ) Cuando la operación esté sujeta en otro Estado miembro, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación y la factura no sea materialmente expedida por este último en nombre y por cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio.

b? ? ) Cuando la operación se entienda realizada fuera de la Comunidad.

Dos.- Artículo 4.4. b) y d), con efectos a partir de 1 de julio de 2021.

b) Las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.Tres.a) de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen común, salvo cuando les resulte aplicable el régimen especial al que se refiere la sección 3.ª del capítulo XI del título VIII de la Ley Foral del Impuesto cuando, por aplicación de las reglas referidas en dicho precepto, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

d) Las entregas de bienes o prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 2. 3. b) b? ).

Tres.- Artículo 6.3, con efectos a partir de 1 de julio de 2021.

3. Cuando se trate de operaciones a que se refiere el artículo 2.3.b)b? )a? ? ) el obligado a expedir la factura podrá omitir la información prevista en las letras f), g) y h) del apartado 1, e indicar en su lugar, mediante referencia a la cantidad o al alcance de los bienes o servicios suministrados y su naturaleza, el importe sujeto al Impuesto de tales bienes o servicios .

Cuatro.- Artículo 26.1, con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que obtengan rendimientos de actividades empresariales o profesionales, estarán obligados a expedir factura y copia de esta por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad en los términos previstos en este Reglamento, con independencia del régimen a que estén acogidos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido .

Artículo tercero.- Modificación del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas y por el que se modifican otras normas con contenido tributario.

Con efectos para las declaraciones que deban presentarse a partir de 1 de enero de 2022 el artículo 2.b), primer párrafo, del Decreto Foral 69/2010, quedará redactado del siguiente modo:

b) Las personas físicas y entidades en atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por las actividades que tributen en dicho Impuesto por la modalidad especial del régimen de estimación directa y, simultáneamente, en el Impuesto sobre el Valor Añadido por los regímenes especiales simplificado, o de la agricultura, ganadería y pesca, o del recargo de equivalencia, salvo por las operaciones que emitan factura a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido .

Artículo cuarto.- Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los preceptos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.- Artículo 1.2.5.º, último párrafo, con efectos a partir de 1 de enero de 2020.

El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de tres meses. Si venciera dicho plazo sin que el órgano competente hubiera dictado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud .

Dos.- Artículo 2.3, derogación; el actual contenido del apartado 4 pasará a ser el apartado 3, con efectos a partir de 1 de enero de 2020.

Tres.- Artículo 5.2, primer párrafo.

2. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente la persona trabajadora ha estado desplazada al extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero .

Cuatro.- Artículo 8.B).3.

3. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades percibidas por las personas candidatas a jurado y por los jurados titulares y suplentes, como consecuencia del cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo, así como las percibidas por los miembros de las Mesas Electorales de acuerdo con lo establecido en la Orden INT/282/2019, de 7 de marzo, de regulación de la dieta de los miembros de las mesas electorales .

Cinco.- Artículo 13 bis, derogación, con efectos a partir de 1 de enero de 2019.

Seis.- Artículo 23, con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

Artículo 23. Regímenes de determinación de rendimientos de actividades empresariales o profesionales.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 34.1 de la Ley Foral del Impuesto, los rendimientos de actividades empresariales o profesionales, se determinarán según el régimen de estimación directa, que admitirá las siguientes modalidades:

a) Normal.

b) Simplificada.

c) Especial.

2. Los sujetos pasivos aplicarán alguna de las modalidades anteriores teniendo en cuenta los límites de aplicación y las reglas de incompatibilidad, renuncia y exclusión contenidas en este Reglamento y en la Ley Foral del Impuesto.

Siete.- Artículo 24, derogación, con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

Ocho.- Artículo 27, primer párrafo de las letras b) y c), con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

b) Tratándose de elementos afectos a actividades empresariales o profesionales por los periodos en los que el rendimiento neto de la actividad se hubiera determinado en las modalidades normal o simplificada del régimen de estimación directa, en el importe de la amortización que hubiera debido computarse conforme al criterio legalmente adoptado para cubrir el valor total del elemento en el transcurso de su vida útil, con independencia de su efectiva consideración como gasto deducible.

c) Tratándose de elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades empresariales por los periodos en los que el rendimiento neto de la actividad se hubiera determinado por la modalidad especial del régimen de estimación directa o por el régimen de estimación objetiva, en el importe que corresponda al resultado de aplicar el coeficiente que se deriva del periodo máximo de amortización previsto en el artículo 26.

Nueve.- Rúbrica Subsección 3.ª de la Sección 3.ª del capítulo II, con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

Subsección 3.ª Estimación directa simplificada y estimación directa especial .

Diez.- Artículo 28, con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

Artículo 28. Renuncia y exclusión.

1. La renuncia a la determinación del rendimiento neto mediante la aplicación de las modalidades simplificada y especial del régimen de estimación directa deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al comienzo del año natural en que deba surtir efecto o, en el caso de inicio de actividad, en el plazo de los treinta días siguientes a tal inicio.

La renuncia tendrá efectos para un periodo mínimo de tres años. Transcurrido este plazo, se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la modalidad, salvo que en el plazo previsto en el párrafo anterior se revoque aquélla.

Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia deba surtir efecto se superase el límite de cifra de negocios que determina el ámbito de aplicación de la correspondiente modalidad, dicha renuncia se tendrá por no presentada.

La renuncia, así como su revocación, se efectuarán mediante declaración ajustada al modelo que se apruebe por el Departamento competente en materia tributaria.

2. Será causa determinante de la exclusión de las modalidades simplificada y especial del régimen de estimación directa haber rebasado el límite de cifra de negocios establecido en las letras A).1 y B.1), respectivamente, del artículo 36 de la Ley Foral del Impuesto.

La exclusión producirá efectos en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.

3. También será causa de exclusión la incompatibilidad prevista en el artículo 35.2 de la Ley Foral del Impuesto, con los efectos en él establecidos.

4. La renuncia o la exclusión de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa supondrá que el sujeto pasivo habrá de determinar el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales o profesionales por la modalidad normal.

5. La renuncia o la exclusión de la modalidad especial del régimen de estimación directa supondrá que el sujeto pasivo habrá de determinar el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales o profesionales por la modalidad simplificada.

Once.- Artículo 29, con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

Artículo 29. Entidades en régimen de atribución.

1. Las modalidades simplificada y especial del régimen de estimación directa serán aplicables para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 11 de la Ley Foral del Impuesto, siempre que:

1.º- Todas las personas socias, herederas, comuneras o partícipes sean personas físicas sujetos pasivos de este Impuesto.

2.º- La entidad cumpla los requisitos establecidos en las letras A).1 y B).1, respectivamente, del artículo 36 de la Ley Foral del Impuesto.

2. La renuncia a la modalidad se efectuará por todas las personas socias, herederas, comuneras o partícipes, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.

3. La aplicación de la modalidad simplificada o especial se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en las personas socias, herederas, comuneras o partícipes.

Doce.- Artículo 30, derogación, con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

Trece.- Artículo 31, derogación, con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

Catorce.- Subsección 4.ª de la sección 3.ª del capítulo II del título II, derogación, con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

Quince.- Artículo 40.3.

3. A efectos de la determinación del importe de la reinversión se computarán las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo de la persona adquirente .

Dieciséis.- Artículo 41, con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

Artículo 41. Exención por reinversión de elementos afectos a actividades empresariales o profesionales.

1. A los efectos del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 37.5.b) de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales que determinen su rendimiento neto por las modalidades normal y simplificada del régimen de estimación directa, deberán hacer figurar en el Libro Registro de bienes de inversión los elementos en los que se materialice la reinversión con separación de los restantes elementos de forma que permitan su clara identificación.

Asimismo, deberán incluir todos los datos correspondientes a las rentas obtenidas objeto de reinversión y los elementos en los que se materialice en las correspondientes declaraciones del Impuesto.

Los sujetos pasivos que determinen el rendimiento neto de sus actividades por la modalidad especial del régimen de estimación directa únicamente deberán incluir en las correspondientes declaraciones del Impuesto los datos a que se refiere el párrafo anterior.

2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, determinará la pérdida total o parcial de la exención. En tal caso, el sujeto pasivo deberá ingresar en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo impositivo en que se produzca el incumplimiento, el importe de la cuota íntegra que hubiese correspondido en el ejercicio en que se aplicó la exención, con inclusión de los intereses de demora.

Diecisiete.- Artículo 44, derogación, con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

Dieciocho.- Artículo 45, primer párrafo, con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

No tendrán la consideración de retribuciones en especie, a efectos de lo previsto en el artículo 15.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, los estudios dispuestos por Instituciones, empresas o empleadoras y financiados directa o indirectamente por ellas para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. En estos casos, los gastos de locomoción, manutención y estancia se regirán por lo previsto en el artículo 8 .

Diecinueve.- Artículo 46, rúbrica, con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

Artículo 46. Gastos en comedores de empresa .

Veinte.- Artículo 46.1, primer párrafo, con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

1. A efectos de la exención prevista en el artículo 15.3.a) de la Ley Foral del Impuesto, tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa, las fórmulas directas e indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los siguientes requisitos:

Veintiuno.- Artículo 47.1, primer párrafo, con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

1. La entrega de acciones o participaciones a las personas trabajadoras en activo estará exenta cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 15.3.e) de la Ley Foral del Impuesto y los siguientes:

Veintidós.- Artículo 47bis, con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

Artículo 47bis. Fórmulas indirectas de pago del servicio público de transporte colectivo de personas.

1. A efectos de la exención prevista en el artículo 15.3.c) de la Ley Foral del Impuesto, tendrán la consideración de fórmulas indirectas de pago de cantidades a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de personas, la entrega a las personas trabajadoras de tarjetas o de cualquier otro de medio electrónico de pago que cumplan los siguientes requisitos:

1.º- Que puedan utilizarse exclusivamente como contraprestación por la adquisición de títulos de transporte que permitan la utilización del servicio público de transporte colectivo de personas.

2.º- Que estén numeradas, expedidas de forma nominativa y figure en ellas la empresa emisora.

3.º- Sean intransmisibles.

4.º- No pueda obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.

5.º- La empresa que entregue las tarjetas o el medio electrónico de pago deberá llevar y conservar relación de los entregados a cada uno de sus personas trabajadoras, con expresión de:

a) Número de documento.

b) Cuantía anual puesta a disposición de la persona trabajadora.

2. El importe exento de la retribución en especie obtenida mediante estas fórmulas indirectas de pago no podrá exceder de 136,36 euros mensuales por persona trabajadora, ni de 1.500 euros anuales.

Veintitrés.- Artículo 48.1.º, con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

1.º Las disposiciones de derechos consolidados, en los supuestos distintos de los previstos en el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo .

Veinticuatro.- Artículo 54, con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

Artículo 54. Límite de las deducciones empresariales y profesionales.

Los límites de las deducciones en actividades empresariales y profesionales a que se refiere el artículo 64.2 de la Ley Foral del Impuesto, se aplicarán sobre la cuota líquida que resulte de minorar la cuota íntegra en las deducciones del artículo 62 de la citada Ley Foral, con excepción de lo establecido en su apartado 3.

Veinticinco.- Artículo 61, primer párrafo del apartado 5, apartado 6, apartado 8 y apartado 9, con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

5. Los sujetos pasivos que ejerzan actividades profesionales estarán obligados a llevar los siguientes Libros registros:

6. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales que determinen su rendimiento neto mediante la modalidad especial del régimen de estimación directa estarán obligados a llevar los libros registro establecidos en las letras a) y b) del apartado 3, salvo que lleven la contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio.

8. Los sujetos pasivos que lleven contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio, no estarán obligados a llevar los Libros registros establecidos en los apartados anteriores de este artículo.

9. Se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia tributaria para determinar la forma de llevanza de los Libros registro a que se refiere este artículo.

Veintiséis.- Artículo 62.17.A).a).

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas, negociadas en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares, de su valor nominal, así como de su valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio .

Veintisiete.- Artículo 64.1.c).d? ), con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

d? ) Empresariales previstas en el artículo 78.6 de este Reglamento y en las cuales se fije el rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva o por la modalidad especial de estimación directa .

Veintiocho.- Artículo 78.6, con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

6. 1.º- Cuando los rendimientos sean contraprestación de una de las actividades empresariales previstas en el ordinal 2.º y cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al régimen de estimación objetiva o la modalidad especial de estimación directa, se aplicará el tipo de retención del 1 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.

2.º- Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación respecto de las siguientes actividades o sectores de actividad:

I.A.E.

ACTIVIDAD ECONÓMICA

722

Transporte de mercancías por carretera

757

Servicio de mudanzas

3.º- No procederá la práctica de la retención prevista en este apartado cuando el sujeto pasivo que ejerza la actividad empresarial comunique a quien paga que determina el rendimiento neto de dicha actividad con arreglo a las modalidades normal y simplificada del régimen de estimación directa.

En dicha comunicación se harán constar los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación fiscal de la persona comunicante. En el caso de que la actividad empresarial se desarrolle a través de una entidad en régimen de atribución de rentas deberá comunicar, además, la razón social o denominación y el número de identificación fiscal de la entidad, así como su condición de representante de ella.

b) Actividad empresarial que desarrolla de las previstas en el ordinal 2.º, con indicación del epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.

c) Que determina el rendimiento neto de dicha actividad con arreglo a las modalidades normal y simplificada del régimen de estimación directa.

d) Fecha y firma del comunicante.

e) Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación.

Cuando con posterioridad el sujeto pasivo volviera a determinar los rendimientos de dicha actividad con arreglo al régimen de estimación objetiva o la modalidad especial de estimación directa, deberá comunicar a quien paga tal circunstancia, junto con los datos previstos en las letras a), b), d) y e), antes del nacimiento de la obligación de retener.

En todo caso, quien paga deberá conservar las comunicaciones de datos debidamente firmadas.

4.º- El incumplimiento de la obligación de comunicar correctamente los datos previstos en el ordinal 3.º tendrá las consecuencias tributarias derivadas de lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

5.º- Cuando la renuncia al régimen de estimación objetiva o a la modalidad especial del régimen de estimación directa se produzca mediante la cumplimentación del modelo F-65 o en la forma prevista en el párrafo cuarto del artículo 22.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá que el sujeto pasivo determina el rendimiento neto de su actividad empresarial con arreglo a las modalidades normal o simplificada a partir de la fecha en la que se presente el correspondiente modelo F-65 o la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Veintinueve.- Artículo 92.Uno. Modalidad primera, letras b) y c).

b) El 12 por 100 para rendimientos netos entre 12.000,01 y 24.000 euros.

c) El 18 por 100 para rendimientos netos entre 24.000,01 y 36.000 euros.

Treinta.- Artículo 92.Uno, Modalidad Segunda, el actual contenido del apartado 3 pasará al apartado 2, suprimiendo el apartado 3, con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

Treinta y uno.- Disposición adicional quinta, derogación, con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

Artículo quinto.- Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Los preceptos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 114/2017, de 20 de diciembre, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.- Artículo 23.1, segundo párrafo.

La instrucción y resolución del procedimiento corresponderá al Servicio de inspección tributaria .

Dos.- Artículo 28.C), segundo párrafo.

Corresponderá al Servicio de inspección tributaria iniciar, instruir el procedimiento y establecer las relaciones pertinentes con las otras Administraciones tributarias .

Tres.- Artículo 35.2.

2. El acuerdo previo tendrá carácter vinculante y se formalizará en un documento que incluirá al menos:

a) Lugar y fecha de su formalización.

b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del contribuyente.

c) Conformidad del contribuyente con el contenido del acuerdo.

d) Descripción de la operación a la que se refiere la propuesta.

e) En caso de acuerdo previo de determinación del porcentaje de reducción aplicable, el porcentaje acordado y, en su caso, valoración de los ingresos y de los gastos asociados a la cesión del activo, o de las rentas generadas en su transmisión, con indicación de los elementos esenciales del método de valoración empleado, así como las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación.

f) Plazo de vigencia del acuerdo y fecha de entrada en vigor del mismo.

Cuatro.- Artículo 38.1, último párrafo.

En cuanto al modelo de solicitud y al contenido de la documentación a aportar, se utilizarán los modelos disponibles en la ficha del catálogo de trámites del Gobierno de Navarra en Internet .

Cinco.- Artículo 40, derogación, con efectos a partir de 1 de enero de 2022.

Artículo sexto.- Modificación del Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Los preceptos del Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.- Artículo 23.8, párrafos primero y segundo.

8. A los efectos de lo establecido en el artículo 38 de la Ley Foral 13/2000, se considerarán supuestos excepcionales, ente otros los siguientes:

Dos.- Artículo 40.3 y 4.

3. Cuando la entrada y reconocimiento se refieran al domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario y no medie consentimiento de este, será preciso la obtención de autorización judicial, en los términos establecidos en el artículo 131.2 de la Ley Foral 13/2000.

4. Se considerará que las personas interesadas o custodias de las fincas prestan su conformidad a la entrada o reconocimiento cuando ejecuten los actos normalmente necesarios que de ellas dependan para que aquellas operaciones puedan llevarse a cabo. No obstante, cuando la entrada y reconocimiento se refieran a un domicilio constitucionalmente protegido se requerirá expresamente de la persona interesada si consiente el acceso, advirtiéndole de sus derechos.

Tres.- Artículo 63.1, segundo párrafo.

A estos efectos, se iniciarán tantos expedientes sancionadores como actas de inspección se hayan incoado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de este Reglamento, sin perjuicio de que, cuando exista identidad en los motivos o circunstancias que determinan la apreciación de la infracción, puedan acumularse en su iniciación, instrucción y resolución. No obstante, la resolución individualizará las sanciones, con vistas a los recursos que, bien contra la resolución de estos expedientes sancionadores, bien contra las liquidaciones derivadas de las correspondientes actas de inspección, se pudieran interponer .

Cuatro.- Artículo 68, derogación.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

Este decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en él previstos.

Pamplona, 23 de febrero de 2022.- La presidenta del Gobierno de Navarra, María Chivite Navascués.- La consejera de Economía y Hacienda, Elma Saiz Delgado.

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