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Decreto Foral 21/2018, de 26 de junio, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Decreto Foral 41/2006, de 26 de septiembre., - Boletín Oficial de Gipuzkoa, de 04-07-2018

Tiempo de lectura: 25 min

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Ambito: Gipuzkoa

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 128

F. Publicación: 04/07/2018

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 128 de 04/07/2018 y no contiene posibles reformas posteriores

DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA

DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Decreto Foral 21/2018, de 26 de junio, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Decreto Foral 41/2006, de 26 de septiembre.

La aprobación y entrada en vigor de la Norma Foral 1/2017, de 9 de mayo, de reforma parcial de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, ha supuesto la modificación de varios de los contenidos incluidos en sus disposiciones, lo que a su vez incide en los desarrollos reglamentarios de las mismas.

En el caso de las modificaciones realizadas en el título V de la referida Norma Foral General Tributaria, relativo a la revisión en vía administrativa de los actos dictados en el ámbito tributario, inciden en cuestiones tales como la tramitación de los procedimientos por medios electrónicos, la incidencia de las resoluciones en el caso de existencia de obligaciones conexas, la suspensión de los procedimientos de revisión en caso de iniciarse procedimientos amistosos o la regulación de los recursos de anulación o contra la ejecución.

Ello exige adecuar a las modificaciones realizadas por la citada Norma Foral 1/2017 el vigente Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Decreto Foral 41/2006, de 26 de septiembre.

Entrando más al detalle de algunas de las modificaciones incluidas por el presente decreto foral en el citado reglamento, cabe reseñar que los procedimientos de revisión quedan suspendidos por la tramitación de los procedimientos amistosos previstos en los convenios y tratados internacionales, previendo la norma que la autoridad competente debe comunicar dicha circunstancia al órgano revisor.

Las modificaciones legales introducidas en materia de suspensión de sanciones tributarias como consecuencia de su impugnación por los y las responsables han conllevado la necesidad de adaptar en este sentido las disposiciones reglamentarias en materia de revisión, teniendo en cuenta que dicha suspensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179.5 en relación con el artículo 218.2 ambos de la Norma Foral General Tributaria, no se extenderá a las impugnaciones que puedan realizar los y las responsables del artículo 42.4 de la misma norma foral, dadas las características específicas de dicha responsabilidad.

Igualmente, como consecuencia de la doctrina de los actos firmes, y dado que previamente a las actuaciones con el o la responsable se podrían haber producido actuaciones de recaudación con otros obligados tributarios, se establece que la suspensión no afectará a las actuaciones de recaudación que se hubieran producido hasta el momento en el que se acuerde la suspensión de la ejecución por la impugnación del o de la responsable.

También se recoge reglamentariamente, en los supuestos de obligaciones conexas, la previsión legal que exige que, en caso de estimación de un recurso o una reclamación contra una liquidación de una deuda que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, la garantía aportada para suspender dicha liquidación quedará afecta al reintegro de la correspondiente devolución conexa.

En materia de garantías para la suspensión en vía revisora del acto impugnado, se establece que dichas garantías deberán cubrir los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía del crédito público.

Se establecen reglas concretas para el establecimiento de las cuantías en las reclamaciones económico-administrativas.

Por coherencia con la nueva redacción sustantiva, se cambia el término «desacumulación» por la expresión «dejar sin efecto la acumulación» y se establece que cuando se entienda solicitada la acumulación por los interesados, se procederá a la acumulación, sin necesidad de acuerdo expreso, salvo que el Tribunal comunique el desglose para su tramitación en reclamaciones individuales.

Por otra parte, diversos aspectos relacionados con la utilización de medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos de revisión, aconsejan introducir modificaciones en el contenido del reglamento. Así, se genera la necesidad de modificar el régimen de notificaciones en la vía económico-administrativa siguiendo dicho objetivo y teniendo en cuenta sus peculiaridades procedimentales.

Se regulan directamente los criterios de cuantificación de costas y se modifica la redacción para contemplar el caso de reclamaciones contra actuaciones de particulares, teniendo en cuenta la posibilidad, en tal supuesto, de que sea condenada no sólo la persona o entidad reclamante, sino también la persona o entidad contra la que se dirige la reclamación.

Se desarrolla reglamentariamente la tramitación de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En relación a la ejecución de las resoluciones que afecten a obligaciones conexas se aclara que la Administración llevará a cabo la regularización de la obligación conexa tanto de oficio como a instancia de parte.

La regulación de un recurso específico contra la ejecución hace innecesario el régimen jurídico relativo al incidente sobre la misma. En consecuencia, queda suprimido el contenido relativo a dicho incidente.

En su virtud, a propuesta del diputado foral del departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral, en sesión del día de la fecha,

DISPONGO

Artículo único. Modificación del Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Decreto Foral 41/2006, de 26 de septiembre.

Se modifican los siguientes preceptos del Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Decreto Foral 41/2006, de 26 de septiembre:

Uno.La letra e) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 2 quedan redactados en los siguientes términos:

«e) Medio por el que se desea se practiquen las notificaciones, salvo que se trate de obligados a relacionarse por medios electrónicos con la Administración. Estos últimos o quienes, no estando obligados a relacionarse por medios electrónicos, opten por dichos medios, deberán aportar, de no haberlo hecho con anterioridad, su dirección de correo electrónico con el fin de que se les avise del envío o puesta a disposición de la notificación. Cuando la persona interesada no opte por medios electrónicos, deberá indicar un domicilio a efectos de notificaciones.»

«2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 bis de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa y en las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento, se requerirá a la persona o entidad interesada para que en un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito.»

Dos.Se introduce un nuevo artículo 2 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 2 bis. Suspensión del procedimiento de revisión en caso de procedimiento amistoso.

En aquellos casos en que, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, haya de procederse a la suspensión de un procedimiento de revisión de los regulados en su título V, como consecuencia de la tramitación de un procedimiento amistoso, la autoridad competente española a que se refiere el artículo 2 del Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, comunicará al órgano revisor los recursos administrativos o judiciales interpuestos por el solicitante o por las demás partes implicadas que consten en la solicitud de inicio del procedimiento amistoso o cualquier otro recurso de los que tuviese conocimiento.

Asimismo, dicha autoridad competente comunicará al órgano de revisión la terminación del procedimiento amistoso, adjuntando copia del acuerdo de terminación, a los efectos de proceder a alzar la suspensión del procedimiento de revisión y de su resolución.»

Tres.El apartado 1 del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Cuando se actúe por medio de representante, éste deberá acreditar representación bastante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 239 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa y en el apartado 2 siguiente respecto a la ratificación.»

Cuatro.El apartado 2 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Se exceptúa el supuesto de impugnación de sanciones en periodo voluntario, cuya ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa. No se suspenderán con arreglo a este apartado las responsabilidades por el pago de sanciones tributarias previstas en el apartado 4 del artículo 42 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

La suspensión no afectará a las actuaciones de recaudación que se hubieran producido hasta ese momento.»

Cinco.Se adiciona un apartado 5 al artículo 4 con el siguiente contenido:

«5. Cuando se haya interpuesto recurso de reposición previo a la reclamación económico-administrativa, y se haya acordado en aquél la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa, se mantendrá la suspensión en este último procedimiento.»

Seis.La letra a) del artículo 7.1 queda redactada en los siguientes términos:

«a) Requisito de suficiencia económica. Las garantías aportadas deberán cubrir el importe de la obligación a que se refiere el acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en caso de ejecución de la garantía, así como cualquier otra cantidad que conforme a lo dispuesto en este reglamento u otras disposiciones pudiera exigirse a la persona interesada.

Cuando la garantía consista en depósito de dinero o valores públicos, los intereses de demora serán los correspondientes a tres meses si cubre sólo el recurso de reposición. Si extendiese sus efectos a la vía económico-administrativa, deberá cubrir, además, el plazo de un año.»

Siete.Se adiciona un último párrafo al apartado 7 del artículo 9, con el siguiente contenido:

«En el caso de las obligaciones tributarias conexas, si el recurso o la reclamación afecta a una deuda tributaria que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, las garantías aportadas para obtener la suspensión garantizarán, asimismo, las cantidades que deban reintegrarse como consecuencia de la estimación total o parcial del recurso o de la reclamación.»

Ocho.El apartado 4 del artículo 21 queda redactado en los siguientes términos:

«4. Concluido el trámite de audiencia, el órgano competente para tramitar el procedimiento formulará la propuesta de resolución.

Formulada la propuesta, el órgano competente para tramitar podrá solicitar un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico del Departamento de Hacienda y Finanzas sobre la procedencia de la revocación.»

Nueve.El apartado 7 del artículo 38 queda redactado en los siguientes términos:

«7. Los y las vocales, en los mismos supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, serán sustituidos con arreglo a las normas de suplencia previstas para los titulares de los órganos administrativos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.»

Diez.El título de la sección 3.ª del capítulo I del título IV queda redactado en los siguientes términos:

«Sección 3.ª Cuantía y acumulación de las reclamaciones.»

Once.Se adiciona un artículo 46 bis dentro de la sección 3.ª del capítulo I del título IV, con el siguiente contenido:

«Artículo 46 bis. Cuantía de la reclamación.

1. La cuantía de la reclamación será el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 57 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación. Si la solicitud no permitiera concretar la cantidad a la que se refiere, la reclamación se considerará de cuantía indeterminada.

2. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiese practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquellos.

3. En las impugnaciones de actos dictados por la Administración por los que se deniegue una devolución o compensación solicitada por la persona o entidad reclamante, o la minoren, la cuantía de la reclamación será la diferencia entre la devolución o compensación solicitada y la reconocida por la Administración, más, en su caso, el importe que resulte a ingresar.

4. En las reclamaciones contra actos de disminución de bases imponibles negativas declaradas por el obligado tributario, la cuantía será el importe de la base imponible negativa que haya sido regularizada por la Administración.

Si además se exige una deuda tributaria a ingresar, se considerará el mayor importe de entre la base imponible negativa declarada que ha sido regularizada y la deuda tributaria a ingresar.

Si además de la base imponible negativa declarada, se solicitó una devolución, se considerará el mayor importe de entre la base imponible negativa suprimida, y el importe resultante de la aplicación del apartado 2 anterior.

5. Cuando se impugne una diligencia de embargo, la cuantía será el importe por el que se sigue la ejecución.

6. En reclamaciones contra acuerdos de derivación de responsabilidad, la cuantía será el importe objeto de derivación.

7. En las reclamaciones contra sanciones tributarias, la cuantía será el importe de éstas con anterioridad a la aplicación de las posibles reducciones.

8. En las reclamaciones contra resoluciones de procedimientos iniciados por una solicitud de devolución de ingresos indebidos, por una solicitud de rectificación de una autoliquidación o por una solicitud de compensación, la cuantía será la diferencia entre lo solicitado y lo reconocido por la Administración. Si la solicitud no permitiera concretar la cantidad a la que se refiere, la reclamación se considerará de cuantía indeterminada.

9. Cuando en el documento en el que se consigne el acto administrativo objeto de la impugnación se incluyan varias deudas, bases, valoraciones o actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento.

10. En las reclamaciones por actuaciones u omisiones entre particulares, la cuantía será la cantidad que debió ser objeto de retención, ingreso a cuenta, repercusión, consignación en factura, o la mayor de ellas, sin que a estos efectos proceda la suma de todas en el supuesto de que concurran varias.

11. Se consideran de cuantía indeterminada los actos dictados en un procedimiento o las actuaciones u omisiones entre particulares que no contengan ni se refieran a una cuantificación económica.»

Doce.El artículo 47 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 47. Acumulación.

1. Las reclamaciones económico-administrativas se referirán a un solo acto impugnable.

2. El Tribunal, en cualquier momento previo a la terminación del procedimiento, de oficio o a solicitud de la persona o entidad interesada, podrá acordar la acumulación o dejar sin efecto la acumulación acordada, sin que en ningún caso se retrotraigan las actuaciones ya producidas o iniciadas en la fecha del acuerdo o de la solicitud.

Se entenderá que se ha solicitado la acumulación cuando la persona o entidad interesada interponga una única reclamación que incluya varias deudas, bases, valoraciones, actos o actuaciones y cuando varias interesadas reclamen en un mismo escrito. En estos casos, se procederá a la acumulación, sin necesidad de acuerdo expreso, salvo que el Tribunal comunique el desglose para su tramitación en reclamaciones individuales.

3. Los acuerdos de acumulación, denegación de acumulación o de dejar sin efecto la acumulación acordada se adoptarán por el secretario o secretaria. Contra estos acuerdos no cabe interponer recurso alguno.

4. Denegada o dejada sin efecto la acumulación, cada reclamación proseguirá su propia tramitación, sin que sea necesario, aunque no haya escritos separados, un nuevo escrito de interposición, ratificación o convalidación. En cada uno de los nuevos expedientes derivados de la acumulación dejada sin efecto se consignará una copia cotejada de todo lo actuado hasta el momento.

5. Cuando se acumulen dos o más reclamaciones iniciadas por separado, se suspenderá el curso del expediente que estuviera más próximo a su terminación hasta que los demás se encuentren en el mismo estado. En tales casos, cuando la acumulación sea a instancia de las personas o entidades interesadas, el periodo de suspensión en la tramitación no se computará a los efectos del plazo de resolución previsto en el artículo 245 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Trece.El apartado 1 del artículo 50 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 239 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuando se actúe mediante representación, la misma deberá acreditarse en el momento de la presentación del primer escrito que no aparezca firmado por la persona o entidad interesada. No obstante, el incumplimiento de este requisito no impedirá que se tenga por presentado el escrito, pudiendo subsanarse conforme a lo señalado en el artículo 3 del presente Reglamento.»

Catorce.El apartado 3 del artículo 51 queda redactado en los siguientes términos:

«3. El procedimiento se impulsará de oficio, con sujeción a los plazos establecidos, los cuales no serán susceptibles de prórroga, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 241.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin que se precise declaración expresa de su finalización.»

Quince.El artículo 54 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 54. Notificaciones.

1. Todos los actos y resoluciones que afecten a las personas o entidades interesadas o pongan término a la reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllas.

La notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, y deberá expresar los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin que ello impida que las personas o entidades interesadas puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente.

2. La notificación se practicará por medios electrónicos en los casos en los que exista obligación de relacionarse con la Administración tributaria por dichos medios. En los casos en que no exista dicha obligación, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por la persona interesada.

Si la persona reclamante señalara en el mismo escrito un medio electrónico de notificación y un domicilio a efectos de notificaciones, la notificación habrá de hacerse por medios electrónicos.

Cuando, no estando obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración, la reclamante pretenda, con posterioridad a la designación de un medio electrónico de notificación, cambiar de medio de notificación, deberá indicarlo expresamente y señalar un domicilio a efectos de notificaciones. De no hacerlo así, se entenderá que se mantiene como vía de comunicación la electrónica.

Si con posterioridad a la designación de un domicilio a efectos de notificaciones, se designara un medio electrónico de notificación, se entenderá que la notificación habrá de hacerse por este último medio.

3. Si la notificación hubiera de hacerse en el domicilio, y figurasen varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por la persona o entidad interesada, se tomará en consideración el último señalado a estos efectos. Cuando en el expediente de la reclamación no figure ningún domicilio señalado expresamente a efectos de notificaciones, estas podrán practicarse en el domicilio fiscal de la persona o entidad interesada si el Tribunal tuviere constancia de él. Cuando no sea posible conocer ningún domicilio según lo dispuesto en este apartado, o cuando, intentada la notificación personal no hubiera sido posible efectuarla, la notificación deberá practicarse de acuerdo con el artículo 108 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en los términos a que se refiere el artículo 239 de la misma.

4. La notificación en papel podrá practicarse por correo certificado o por el personal funcionario que extenderá una diligencia de constancia de hechos para su incorporación al expediente y dejará una copia de aquella en el domicilio donde se realice la actuación.

5. En casos de acumulación de reclamaciones con reclamantes diferentes, cuando se haya señalado domicilio para notificaciones distinto por cada reclamante, se mantendrá el referido domicilio para cada persona o entidad interesada, salvo que expresamente se señale un domicilio conjunto. Igualmente, en caso de desestimación de acumulaciones o de dejar sin efecto la acumulación acordada, cuando se hubiera designado un único domicilio para notificaciones, éste se mantendrá para todas las personas o entidades interesadas salvo que expresamente se designen otros diferentes.»

Dieciséis.El artículo 55 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 55. Costas del procedimiento.

1. El Tribunal podrá, a los efectos de exigir que se sufraguen las costas del procedimiento, apreciar la existencia de temeridad en la reclamación cuando carezca manifiestamente de fundamento, y mala fe cuando se produzcan peticiones o se promuevan incidentes con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude procedimental.

En particular, podrá ser apreciada la existencia de mala fe cuando se planteen reclamaciones económico-administrativas, o en su caso recursos, con una finalidad exclusivamente dilatoria. Dichas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Tribunal.

2. Cuando se imponga el pago de las costas, éstas se cuantificarán en un porcentaje del 2 por ciento de la cuantía de la reclamación, con un mínimo de 150 euros para las reclamaciones o recursos resueltos de forma individual, y de 500 euros para los que se resuelvan por órgano colegiado. En caso de reclamaciones de cuantía indeterminada, las costas se cuantificarán en las cuantías mínimas referidas. Estas cuantías podrán actualizarse por orden foral del diputado o de la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

3. Cuando se hubiese acordado exigir el pago de las costas del procedimiento, el Tribunal Económico-Administrativo Foral concederá el plazo a que se refiere el artículo 61.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, al obligado al pago para que satisfaga las costas. Transcurrido dicho plazo sin que aquéllas se hubieran hecho efectivas, se procederá a su exacción por el procedimiento de apremio.

4. No se impondrán las costas del procedimiento en el caso de que las pretensiones hubiesen sido estimadas total o parcialmente.

5. Contra la condena en costas impuesta en la resolución económico-administrativa no cabrá recurso administrativo alguno.»

Diecisiete.Se suprime el apartado 5 y se modifica el apartado 1 del artículo 56 que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El procedimiento se iniciará mediante escrito dirigido al Tribunal Económico-Administrativo Foral en el que se deberá identificar a la persona o entidad reclamante y, en su caso, a su representante, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del presente reglamento.»

Dieciocho.El apartado 2 del artículo 57 queda redactado en los siguientes términos:

«2. El expediente administrativo comprenderá todos los antecedentes, declaraciones y documentos que se tuvieron en cuenta para dictar el acto administrativo impugnado.

El expediente administrativo completo será remitido al Tribunal por el órgano correspondiente en el plazo de quince días, bajo la responsabilidad directa del jefe o jefa de la dependencia, con relación de las actuaciones y actos incluidos en el mismo. Si no pudiera enviarse en el plazo indicado, se comunicará en el mismo plazo la causa que lo impida.»

Diecinueve.El apartado 2 del artículo 58 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 241.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, la puesta de manifiesto del expediente se llevará a cabo en la sede del Tribunal Económico-Administrativo Foral.»

Veinte.Se introduce un nuevo artículo 61 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 61 bis. Cuestión prejudicial.

1. Cuando de oficio el Tribunal entienda que procede el planteamiento de una cuestión prejudicial de las previstas en el apartado 3 del artículo 242 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de GIpuzkoa, concederá un plazo de 15 días a la persona o entidad reclamante y al órgano que dictó el acto impugnado para que formulen alegaciones en relación exclusivamente con la oportunidad de dicho planteamiento, acompañando al escrito de concesión del plazo para alegaciones una moción razonada sobre los motivos por los que el Tribunal estima que procede su planteamiento. Si el planteamiento de la cuestión prejudicial ha sido solicitado por la reclamante, concederá igual plazo a la Administración tributaria autora del acto.

Si una vez planteada la cuestión prejudicial, el Tribunal Económico-Administrativo Foral entendiese necesaria la presentación de alegaciones complementarias o reformulaciones de la cuestión prejudicial, o el desistimiento de la misma, concederá un plazo común de 15 días a la reclamante y al órgano competente de la Administración tributaria autora del acto para que aleguen lo que estimen oportuno, acompañando moción razonada al respecto.

2. Una vez planteada la cuestión prejudicial, el Tribunal notificará dicha circunstancia a la reclamante y a la Administración tributaria autora del acto, así como la suspensión del procedimiento económico-administrativo. Asimismo, tales circunstancias se notificarán a la reclamante y al órgano competente de la Administración autora del acto cuando se trate de otros procedimientos económico-administrativos para cuya resolución sea preciso conocer el resultado de la cuestión prejudicial distintos de aquel en cuyo seno se ha planteado la misma, pudiéndose acordar la suspensión previo trámite de alegaciones por plazo de 15 días concedido a la reclamante y al órgano competente de la Administración autora del acto.

3. A los efectos de entender recibida en el Tribunal Económico-Administrativo Foral la resolución de la cuestión planteada se entenderá que ello se ha producido con la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la versión en castellano de la sentencia. El levantamiento de la suspensión se notificará a la reclamante y al órgano competente de la Administración tributaria autora del acto de cada uno de los procedimientos que hayan sido objeto de suspensión como consecuencia del planteamiento de la cuestión prejudicial.»

Veintiuno.El artículo 64 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 64. Recurso de anulación.

1. La competencia para resolver el recurso de anulación a que se refiere el artículo 245 bis de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa recaerá en la Sala correspondiente del Tribunal Económico-Administrativo Foral, según la materia objeto de la reclamación.

2. El escrito de interposición de este recurso de anulación deberá contener todos los requisitos señalados en los artículos 2 y 56 de este reglamento, y deberá contener las alegaciones y pruebas pertinentes. La falta de cualquiera de estos requisitos o la extemporaneidad en su interposición dará lugar a la inadmisión del recurso, sin posibilidad de subsanación alguna.»

Veintidós.El apartado 2 del artículo 67 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

De oficio o a instancia de parte, la Administración tributaria procederá, en el plazo de un mes, a regularizar la obligación conexa correspondiente al mismo obligado tributario vinculada con la resolución objeto del recurso o reclamación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 231.3 y 244.7 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación previstas en las disposiciones generales de derecho administrativo.»

Veintitrés.El artículo 69 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 69. Cumplimiento de la resolución.

Los órganos que tengan que ejecutar las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Foral podrán solicitar al Tribunal una aclaración de la resolución.»

Veinticuatro.El último párrafo del artículo 73 queda redactado en los siguientes términos:

«El procedimiento previsto en los artículos siguientes se limitará al reembolso de los costes anteriormente indicados, si bien la persona obligada al pago que lo estime procedente podrá instar, en relación con otros costes o conceptos distintos, el procedimiento de responsabilidad patrimonial previsto en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando se den las circunstancias previstas para ello.»

Disposición final única.

El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en elBoletín Oficialde Gipuzkoa.

San Sebastián, a 26 de junio de 2018.

El Diputado General, Markel Olano Arrese.

El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, Jabier Larrañaga Garmendia. (4706)