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Decreto Foral 28/2018, de 7 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa., - Boletín Oficial de Gipuzkoa, de 14-11-2018

Tiempo de lectura: 61 min

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Ambito: Gipuzkoa

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 219

F. Publicación: 14/11/2018

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 219 de 14/11/2018 y no contiene posibles reformas posteriores

DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA

DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Decreto Foral 28/2018, de 7 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

La aprobación y entrada en vigor de la Norma Foral 1/2017, de 9 de mayo, de reforma parcial de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, ha supuesto la modificación de varios de los contenidos incluidos en sus disposiciones, lo que a su vez incide en los desarrollos reglamentarios de las mismas.

En el caso de las modificaciones realizadas en el título III de la referida Norma Foral General Tributaria, relativo a la aplicación de los tributos, inciden de forma particular en las actuaciones y procedimiento de recaudación, sin olvidar la repercusión de las modificaciones de otras actuaciones y procedimientos regulados en dicho título, que afectan tangencialmente en el ámbito de la recaudación.

Ello exige adecuar el vigente Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, a las modificaciones realizadas por la citada Norma Foral 1/2017.

Sin perjuicio de lo anterior, también resulta procedente modificar algunos de los preceptos del citado reglamento al objeto de introducir mejoras en los desarrollos reglamentarios de su contenido, y ello en base a la experiencia que su aplicación práctica ha puesto de manifiesto a lo largo del tiempo.

Así, entre las modificaciones más destacables cabe citar las que se relacionan a continuación.

La generalización de los procedimientos electrónicos en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, e incluso la preceptividad de dichos procedimientos en un amplio sector de obligados tributarios, aconsejan modificar el enfoque del reglamento de recaudación de manera que dicha forma de tramitación constituya la regla general, siendo la forma tradicional de la tramitación en papel, si no residual, sí la regla secundaria. Ello conlleva la modificación de determinados artículos relacionados con la citada forma de procedimiento, como el de la domiciliación bancaria de los ingresos, como forma generalizada de ingreso de las autoliquidaciones presentadas por medios electrónicos.

La reforma de la Norma Foral General Tributaria ha establecido en su artículo 64 que no podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas tributarias correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o la retenedora o el obligado o la obligada a realizar ingresos a cuenta, en los supuestos que se establezca reglamentariamente. En el reglamento se establece que serán aplazables o fraccionables cuando la cuantía de la deuda permita la aplicación de la dispensa total o parcial de garantía prevista en la letra a) del artículo 79.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa o, en otro caso, se garantice la totalidad de la deuda de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo 79.

Además de ello, y aprovechando la anterior modificación, se introducen mejoras técnicas en el contenido de la sección relativa a los aplazamientos y fraccionamientos, de tal forma que se perciban de forma más visible los distintos supuestos de aplazamiento o fraccionamiento en función de las garantías aportadas o de la ausencia de las mismas. Relacionado con dicha sección, se introduce la determinación de que en caso de concurrir aplazamiento y fraccionamiento con solicitud de suspensión por recurso o reclamación, se considerará que se ha desistido de la solicitud del aplazamiento o fraccionamiento, resultando inadmitida en el caso de que dicha solicitud de aplazamiento o fraccionamiento sea posterior a la solicitud de suspensión.

Otro aspecto en el que ha incidido la reforma de la Norma Foral General Tributaria es en ampliar los supuestos de compensación de oficio en periodo voluntario de pago de la deuda, así como en la posibilidad de no proceder a la compensación de oficio de deudas tributarias que estén en periodo ejecutivo, incluida en el apartado 4 del artículo 72 de dicha norma foral, desarrollándose todo ello en el artículo 51 del reglamento.

Se elimina la sección relativa a la cuenta corriente fiscal, dado que su operativa ha caído en desuso en los últimos años.

Respecto al procedimiento de apremio, se establece que la suspensión del procedimiento de apremio asociado al cobro de una liquidación vinculada a delito, tanto en sede del deudor principal como en sede del responsable, se tramitará y resolverá de acuerdo con el régimen regulado en los artículos 253, 254 y 256.3 de la Norma Foral General Tributaria. Así mismo, se dispone que la suspensión del procedimiento de recaudación seguido en el ámbito de la asistencia mutua se regirá por lo dispuesto en el artículo 164 bis de la citada norma foral.

Dentro del procedimiento de apremio, y en el ámbito de la ejecución de garantías, se establece reglamentariamente que en ningún caso será de aplicación la prohibición, prevista en el apartado 3 del artículo 176 de la Norma Foral General Tributaria, de enajenar los bienes embargados en el curso de un procedimiento de apremio hasta que la liquidación sea firme. Se introduce, reglamentariamente, la salvedad de poder utilizar el procedimiento de ejecución previsto en el artículo 172.2 de dicha norma foral, previsto en la reforma. Así mismo, la prohibición legal de disposición de determinados bienes inmuebles por parte de las sociedades cuando se hubieran embargado determinadas acciones o participaciones de las mismas implica el establecimiento del mecanismo de inscripción registral de dicha prohibición, a cuyos efectos se introduce la posibilidad de anotación preventiva de dicha prohibición en el Registro de la Propiedad correspondiente.

En el ámbito de la enajenación de los bienes embargados, se establece un plazo de un mes (antes 3 días hábiles) para que quien resulte adjudicatario pueda ingresar la diferencia entre el depósito constituido y el precio de adjudicación, pudiendo establecerse en la subasta un plazo inferior, siempre que se incluya en el anuncio.

En el procedimiento seguido frente a los y las responsables se incluye la conformidad expresa para que sea de aplicación al o a la responsable la reducción por conformidad de las sanciones, introduciéndose mejoras técnicas en su contenido. Al mismo tiempo, se establece que cuando en el curso de un procedimiento de comprobación e investigación en el que proceda dictar una liquidación vinculada a delito, el órgano actuante tenga conocimiento de hechos o circunstancias que pudieran determinar la existencia de algún tipo de responsabilidad tributaria, trasladará el conocimiento de tales hechos al órgano competente para iniciar el procedimiento de declaración de responsabilidad. En su caso, el inicio se notificará por este último órgano al obligado tributario, con indicación de las obligaciones tributarias a las que alcance la declaración de responsabilidad y el precepto legal en que se fundamente.

Por último, se incluye la exacción de la pena de multa junto con la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública.

En su virtud, a propuesta del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,

DISPONGO

Artículo único. Modificación del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.

Se modifican los preceptos del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, que se indican a continuación:

Uno.El párrafo tercero del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:

«El cobro en periodo ejecutivo de los recursos a que se refiere el párrafo anterior se efectuará, en su caso, por el procedimiento de apremio regulado en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en este Reglamento, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 172 de la citada Norma Foral.»

Dos.El artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8. Ingresos de la gestión recaudatoria.

1.Los ingresos de la gestión recaudatoria tanto en periodo voluntario como en ejecutivo, se efectuarán conforme a lo dispuesto en este capítulo.

2.Si el vencimiento de cualquier plazo de ingreso coincide con un día inhábil quedará trasladado al primer día hábil siguiente.»

Tres.El artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 13. Procedimiento de ingreso por medios electrónicos.

El diputado o la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas podrá determinar el procedimiento y demás condiciones de ingreso de la deuda por medios electrónicos.»

Cuatro.Los apartados 1 y 2 del artículo 26 quedan redactados en los siguientes términos:

«1. El pago de las deudas y sanciones tributarias en efectivo se podrá hacer por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en el presente reglamento y siguiendo los procedimientos que se dispongan en cada caso:

a)Dinero de curso legal.

b)Cheque.

c)Tarjeta de crédito y débito.

d)Transferencia bancaria.

e)Domiciliación bancaria.

f)Cualesquiera otros que se autoricen por el diputado o la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

Será admisible el pago por los medios a los que se refieren las letras c), d) y e) en aquellos casos en los que se establezca en las normas tributarias. En particular, los obligados tributarios que se relacionen con la Administración tributaria por medios electrónicos efectuarán sus pagos, como regla general, a través de la domiciliación bancaria.

2.El pago en efectivo de las deudas no tributarias se efectuará por los medios que autorice su propia normativa. Si no se hubiera dispuesto regla especial, el pago deberá realizarse por alguno de los medios citados en el apartado 1 anterior, excepto los párrafos c), d) y e) que requerirán regulación expresa.»

Cinco.El artículo 30 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 30. Pago mediante domiciliación bancaria.

1.La domiciliación bancaria deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

a)Que la persona obligada al pago sea titular de la cuenta en que domicilie el pago y que dicha cuenta se encuentre abierta en una entidad colaboradora. No obstante, cuando así lo autorice el diputado o la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, podrá domiciliarse el pago en otras entidades de crédito.

En los términos y condiciones en que establezca el diputado o la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, el pago podrá domiciliarse en una cuenta que no sea de titularidad de la persona obligada, siempre que el o la titular de dicha cuenta autorice la domiciliación.

b)Que la persona obligada al pago comunique su orden de domiciliación a los órganos de la Diputación Foral de Gipuzkoa siguiendo a tal efecto los procedimientos que se establezcan en cada caso en su normativa reguladora.

2.La Administración tributaria, con carácter general, podrá efectuar el cargo en cuenta de las domiciliaciones en la cuenta bancaria proporcionada por el obligado o la obligada al pago, desde el último día del periodo voluntario de pago hasta los tres días hábiles siguientes a dicha fecha. El diputado o la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas podrá establecer, mediante orden foral, una fecha de cargo posterior cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Los pagos realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones se entenderán realizados en la fecha en que finalice el correspondiente periodo voluntario de pago, considerándose justificante del ingreso el que a tal efecto expida la entidad de crédito donde se encuentra domiciliado el pago, debiendo recoger como mínimo los datos que se establezcan en el apartado 3 del artículo 33 de este reglamento.

No obstante, en los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento de pago de deudas, el cargo en cuenta se efectuará en los vencimientos establecidos a tal efecto en los correspondientes planes de pago que acompañen a las resoluciones dictadas.

3.A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el contribuyente deberá tener saldo suficiente en la cuenta de domiciliación desde la fecha de finalización del periodo voluntario de pago hasta la fecha de su cargo efectivo.

4.Se entenderá que hay saldo suficiente en la cuenta de domiciliación cuando su importe sea igual o superior al de la deuda durante todo el día en el que finalice el correspondiente período voluntario de pago y durante los días siguientes hasta su cargo.

5.La imposibilidad de efectuarse el cargo en la cuenta, bien por inexistencia de saldo suficiente, bien por cualquier otra causa no imputable a la Diputación Foral de Gipuzkoa, determinará que la deuda se considere impagada, a salvo lo previsto en el apartado siguiente. En ningún caso se admitirán cargos que correspondan a ingresos parciales.

6.En aquellos casos en los que el cargo en cuenta no se realice o se realice fuera de plazo por causa no imputable al obligado al pago, no se exigirán a éste recargos o intereses de demora, sin perjuicio de los que corresponda exigir a la entidad responsable por la demora en el ingreso.»

Seis.El apartado 2 del artículo 33 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Los justificantes del pago en efectivo serán, según los casos:

a)Los recibos.

b)Las cartas de pago suscritas o validadas por órganos competentes o por entidades autorizadas para recibir el pago.

c)Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado.

d)Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter de justificante de pago mediante orden foral del diputado o la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.»

Siete.El artículo 36 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 36. Aplazamiento y fraccionamiento.

1.La Administración podrá, a solicitud del obligado o de la obligada, aplazar o fraccionar el pago de las deudas en los términos previstos en los artículos 64 y 79 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en el presente reglamento.

2.Se podrán aplazar o fraccionar todas las deudas tributarias y demás de naturaleza pública cuya titularidad corresponda a la Hacienda Pública, salvo las excepciones previstas en las normas forales o en las leyes.

Las deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o la retenedora o el obligado o la obligada a realizar ingresos a cuenta únicamente serán aplazables o fraccionables cuando la cuantía de la deuda permita la aplicación de lo previsto en la letra a) del artículo 79.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa o, en otro caso, se garantice la totalidad de la deuda de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo 79.

3.El fraccionamiento de pago, como modalidad del aplazamiento, se regirá por las normas aplicables a éste en lo no regulado especialmente.»

Ocho.El párrafo primero del apartado 1 del artículo 37 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas cuya recaudación se lleve a cabo por el Departamento de Hacienda y Finanzas serán tramitadas y resueltas por éste, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 8 del artículo 64 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa y en el presente reglamento.»

Nueve.El artículo 38 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 38. Solicitud.

1.Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se dirigirán a la Subdirección General de Recaudación para su tramitación dentro de los plazos siguientes:

a)Deudas que se encuentren en período voluntario de ingreso o de presentación de las correspondientes autoliquidaciones: dentro del plazo fijado para el ingreso en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 61 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa o, en su caso, en la normativa reguladora del ingreso de naturaleza pública de que se trate según los casos.

A estos efectos, en el caso de deudas resultantes de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, sólo se entenderá que la solicitud se presenta en período voluntario cuando la solicitud de aplazamiento se presente junto con la autoliquidación extemporánea.

b)Deudas en periodo ejecutivo de pago: hasta el momento en que se notifique a la persona obligada el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.

2.La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá, necesariamente, los siguientes datos:

a)Nombre y apellidos, razón social o denominación y número de identificación fiscal de la persona o entidad obligada al pago y, en su caso, de su representante. Asimismo, se indicará el medio por el que se desea se practiquen las notificaciones, salvo que se trate de personas o entidades obligadas a relacionarse por medios electrónicos con la Administración. Para estas últimas o para quienes, no estando obligadas a relacionarse por medios electrónicos, opten por dichos medios, deberán aportar su dirección de correo electrónico con el fin de que se les avise del envío o puesta a disposición de la notificación. Cuando la persona o entidad interesada no opte por medios electrónicos, deberá indicar un domicilio a efectos de notificaciones.

b)Relación de las deudas cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita. Se indicará al menos, su importe pendiente, concepto y, en su caso, la fecha de finalización del plazo para su ingreso en período voluntario.

Será motivo de denegación del aplazamiento o fraccionamiento la no inclusión, en el momento de la solicitud, de todas las deudas que, encontrándose en período ejecutivo y habiendo sido notificada la correspondiente providencia de apremio, haya finalizado para su ingreso el plazo de pago previsto en el apartado 5 del artículo 61 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. No se denegará el aplazamiento o fraccionamiento si tras el requerimiento efectuado al efecto, se ingresan o se solicita su acumulación en el plazo de contestación al requerimiento.

c)Causas que motivan la solicitud del aplazamiento o fraccionamiento.

d)Plazos que se solicitan.

e)Número de la cuenta bancaria designada a efectos de llevar a cabo la domiciliación del pago o pagos de la deuda a aplazar o fraccionar.

f)Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 79 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, o en su caso, circunstancias que den lugar a la dispensa de garantía, en atención a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 79.

g)Indicación de que la deuda respecto de la que se solicita el aplazamiento o fraccionamiento no tiene el carácter de crédito contra la masa en el supuesto que el o la solicitante se encuentre en proceso concursal.

h)Firma de la persona solicitante.

3.A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se deberá acompañar la siguiente documentación:

a)Si la deuda tributaria cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, el modelo oficial de ésta, debidamente cumplimentado, salvo que ya obre en poder de la Administración tributaria, en cuyo caso, deberá señalarse el día y procedimiento en que se presentó.

b)Los documentos que acrediten la representación, en su caso.

c)Solicitud de compensación durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento con los créditos que, en su caso, puedan reconocerse a su favor durante el mismo período de tiempo, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 44.1.A.b) de este reglamento.

d)Información sobre las previsiones de tesorería referidas al tiempo para el que se solicita el aplazamiento o fraccionamiento.

e)Justificación de la existencia de dificultades económico-financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido.

f)Compromiso expreso e irrevocable de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, salvo para los casos de solicitud de admisión de otra forma de garantía o de dispensa de garantía previstos en los apartados 4 y 5 siguientes.

g)Los demás documentos o justificantes que estime oportunos en apoyo de su petición.

4.Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, se aportará, junto con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y los documentos del apartado 3, la siguiente documentación en sustitución de la documentación de la letra f) de dicho apartado:

a)Declaración responsable y justificación documental de la imposibilidad de obtener dicho compromiso de aval o seguro de caución, en la que consten las gestiones efectuadas al respecto debidamente documentadas.

b)Valoración actualizada de los bienes ofrecidos en garantía, efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes, que deberá ser visada, en su caso, por el colegio profesional que proceda.

c)Certificado de cargas actualizado emitido por el Registro correspondiente y certificados de los acreedores relativos a los importes exigibles actualizados de las deudas con garantía inscrita.

d)Balance y cuenta de resultados del último ejercicio cerrado con anterioridad a la solicitud del aplazamiento o fraccionamiento. Si existe, se aportará informe de auditoría del último ejercicio cerrado.

5.Cuando se solicite dispensa total o parcial de garantía en los términos de la letra b) del artículo 79.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, junto con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y los documentos según el caso, de los apartados 3 y 4, se aportará la siguiente documentación:

a)Declaración responsable y justificación documental manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía.

b)Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, si existe.

c)Plan de viabilidad y/o cualquier otra información con trascendencia económica, financiera o patrimonial que se estime pertinente y que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento solicitado.

6.Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos exigidos, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá a la persona solicitante para que, en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida de su solicitud, archivándose sin más trámite la misma.

Por excepción a lo señalado en el párrafo anterior, en los supuestos de deudas derivadas de una autoliquidación, cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento no vaya acompañada o precedida de la presentación de aquella, no existirá posibilidad de subsanación y procederá la inadmisión conforme al artículo 39 de este reglamento.

Cuando se hubiera presentado la solicitud dentro del período voluntario para el ingreso de la deuda, se le advertirá en el requerimiento que proceda que si el plazo reglamentario de ingreso hubiera transcurrido al finalizar el plazo señalado en el párrafo primero de este apartado sin haber efectuado el pago ni aportado los documentos a los que se refiere dicho párrafo, se le exigirá dicha deuda por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses correspondientes.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por la persona interesada pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, se entenderá que se ha desistido de la solicitud cuando, no conteniendo la solicitud los datos a que se refiere el apartado 2 anterior, y habiendo sido requerida al efecto, no fuera atendido el requerimiento en el plazo concedido y en los términos indicados, archivándose sin más trámite.

Podrá acordarse la denegación cuando la garantía ofrecida por la solicitante hubiese sido rechazada anteriormente por la Administración tributaria por falta de suficiencia jurídica o económica o por falta de idoneidad.

7.Cuando se produzca la concurrencia de varios obligados solidarios por la misma deuda, si uno de ellos solicita aplazamiento o fraccionamiento, en el caso de que éste se conceda, únicamente producirá efectos respecto de la persona obligada particularmente afectada por dicha circunstancia.

8.En el caso de que la persona obligada al pago presente una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y una solicitud de suspensión, al amparo de lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de revisión en vía administrativa, aunque sea con carácter subsidiario una respecto de la otra, se considerará desistida de la solicitud del aplazamiento o fraccionamiento, resultando inadmitida en el caso de que dicha solicitud de aplazamiento o fraccionamiento sea posterior a la solicitud de suspensión.»

Diez.El artículo 39 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 39. Inadmisión de solicitudes.

1.Serán inadmitidas por el órgano instructor las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en los siguientes casos:

a)Cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y esta última no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

b)Cuando la autoliquidación haya sido presentada habiéndose iniciado con anterioridad un procedimiento de comprobación o investigación que hubiera quedado suspendido por haber pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o por haber sido remitido el expediente al Ministerio Fiscal por concurrir alguno de los supuestos regulados en el artículo 249 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, siempre que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se refiera a conceptos y periodos objeto de dicho procedimiento de comprobación o investigación que se hayan remitido para su conocimiento a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal.

En aquellos supuestos en los que la concurrencia de las circunstancias previstas en este párrafo b) se ponga de manifiesto una vez iniciada la tramitación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, esta última quedará sin efecto de forma automática, debiendo comunicarse al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional la presentación de dicha solicitud.

2.La presentación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa implicará su inadmisión cuando no contengan modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria.

3.La inadmisión implicará que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se tenga por no presentada a todos los efectos.

4.Contra el acuerdo de inadmisión cabrá la interposición de recurso o reclamación económico-administrativa.»

Once.El artículo 40 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 40. Garantías.

1.La persona obligada al pago que solicite el aplazamiento o fraccionamiento ofrecerá garantía en forma de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

Cuando la solicitante sea una Administración pública, no se exigirá garantía.

2.Cuando no sea posible obtener dicho aval o certificado o su aportación comprometa gravemente la viabilidad de la actividad económica, la persona solicitante deberá ofrecer, en el orden que se establece a continuación, alguna de las siguientes garantías:

a)Hipoteca inmobiliaria.

b)Hipoteca mobiliaria.

c)Prenda con o sin desplazamiento.

d)Fianza personal y solidaria.

e)Cualquier otra que se estime suficiente.

3.La garantía cubrirá el importe de la deuda en período voluntario y de los intereses de demora que genere el aplazamiento, más un 25 por ciento de la suma de ambas partidas.

Cuando la deuda se encuentre en periodo ejecutivo, la garantía deberá cubrir el importe aplazado, incluyendo el recargo del periodo ejecutivo correspondiente, los intereses de demora que genere el aplazamiento, más un 5 por ciento de la suma de las citadas partidas.

4.En caso de solicitud de fraccionamiento, podrá constituirse una única garantía para la totalidad de las fracciones que puedan acordarse o bien garantías parciales e independientes para una o varias fracciones.

Cuando la deuda se encuentre en período voluntario, la garantía deberá cubrir el importe de las fracciones a que se refiera, incluyendo el importe que por principal e intereses de demora se incorpore a las fracciones, más el 25 por 100 de la suma de ambas cantidades.

Cuando la deuda se encuentre en periodo ejecutivo, la garantía deberá cubrir el importe de las fracciones a que se refiera, incluyendo el recargo del periodo ejecutivo correspondiente, los intereses de demora que genere el fraccionamiento, más un 5 por ciento de la suma de las citadas partidas.

5.La suficiencia económica y jurídica de las garantías será apreciada por el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento.

Cuando dicha apreciación presente especial complejidad, se podrá solicitar informe de otros servicios de la Diputación Foral de Gipuzkoa o solicitar la intervención de servicios externos contratados a tal efecto.

La vigencia de la garantía constituida mediante aval o certificado de seguro de caución deberá exceder al menos en seis meses al vencimiento del plazo o plazos garantizados.

Si la valoración del bien ofrecido en garantía, deducidas las cargas que, en su caso, recaigan sobre el mismo, resultara insuficiente para garantizar el aplazamiento o fraccionamiento en los términos previstos en este reglamento, se requerirá a la persona solicitante para que en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento, ofrezca garantía complementaria, o acredite la imposibilidad de aportarla, presentando al efecto la documentación indicada en los apartados 4 y 5 del artículo 38 de este reglamento.

Si el requerimiento no es atendido, o siéndolo no se entienda complementada la garantía ni justificada la imposibilidad de aportarla, se denegará la solicitud por insuficiencia de garantías, de lo cual será advertida oportunamente la persona solicitante en el requerimiento.

6.La garantía deberá formalizarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión del aplazamiento, cuya eficacia estará condicionada a su formalización. Dicho plazo podrá ser prorrogado en otros dos meses cuando antes de finalizar el mismo, la persona solicitante acredite de forma fehaciente la imposibilidad de formalizar la garantía en el plazo inicial.

7.Transcurrido el plazo de dos meses o, en su caso, de la prórroga, sin formalizar la garantía, las consecuencias serán las siguientes:

a)Si la solicitud fue presentada en período voluntario de ingreso, se iniciará el período ejecutivo al día siguiente de aquél en que finalizó el plazo para la formalización de las garantías, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 171 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, exigiéndose el ingreso del principal de la deuda y el recargo del período ejecutivo.

Se procederá a la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha de fin del plazo para la formalización de las garantías, sin perjuicio de los que se devenguen posteriormente en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la citada norma foral.

b)Si el aplazamiento se hubiese solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.

8.La formalización de la aceptación y, en su caso, de la cancelación de la garantía podrá efectuarse mediante documento administrativo que, para los supuestos previstos en la normativa hipotecaria, será remitido a los encargados de los registros públicos correspondientes para que su contenido se haga constar en los mismos.

9.Las garantías serán liberadas una vez realizado el pago total de la deuda garantizada, incluidos, en su caso, los recargos, intereses de demora del aplazamiento o fraccionamiento y costas. Si se trata de garantías parciales e independientes, éstas deberán ser liberadas de forma independiente cuando se satisfagan los plazos garantizados por cada una de ellas.

En el caso de los fraccionamientos, cuando se garantice el total de la deuda mediante aval o certificado de seguro de caución, y en la medida en que se vayan abonando los plazos a su vencimiento, podrá sustituirse el aval o el certificado inicial por uno nuevo que garantice la deuda pendiente de vencimiento, en las condiciones previstas en los artículos anteriores.

10.En todo caso, todos los gastos originados por el ofrecimiento, formalización, aceptación, ejecución y cancelación de la garantía serán de cargo de la persona obligada al pago.

11.El reembolso del coste de las garantías aportadas para aplazar o fraccionar el pago de una deuda o sanción tributaria, cuando dicha deuda o sanción sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, regulado en el artículo 33 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se tramitará y resolverá de acuerdo con lo establecido para el reembolso de los costes de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto impugnado.

12.En los supuestos de estimación parcial de un recurso o reclamación cuya resolución no pueda ser ejecutada de conformidad con la normativa reguladora de los recursos y reclamaciones, la persona obligada al pago tendrá derecho, si así lo solicita, a la reducción proporcional de la garantía aportada para aplazar o fraccionar una deuda.

A estos efectos, el órgano que instruyó la solicitud de aplazamiento practicará en el plazo de 15 días desde la presentación de la solicitud de la persona interesada, una cuantificación de la deuda que, en su caso, hubiera resultado de la ejecución de la resolución del correspondiente recurso o reclamación, la cual servirá para determinar el importe de la reducción procedente y, en consecuencia, de la garantía que debe quedar subsistente.

No obstante, la garantía anterior seguirá afecta al pago del importe de la deuda subsistente, manteniendo su vigencia hasta la formalización de la nueva garantía que cubra el importe de la deuda subsistente.

Dicho órgano instructor será también el competente para proceder a la sustitución de la garantía, cumpliendo los requisitos previstos en este artículo.»

Doce.El artículo 41 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 41. Adopción de medidas cautelares como garantía de aplazamientos o fraccionamientos a instancia de la persona obligada al pago.

Cuando el coste de formalización de la garantía sea excesivamente oneroso en relación con la cuantía y plazo de la deuda, la persona obligada al pago podrá solicitar a la Subdirección General de Recaudación que se adopten medidas cautelares en sustitución de las garantías necesarias, si tiene solicitadas devoluciones tributarias u otros pagos a su favor o cuando sea titular de bienes o derechos inscritos en los registros públicos correspondientes y que sean susceptibles de embargo preventivo.

En el propio acuerdo en el que se resuelva el aplazamiento o fraccionamiento, la Administración tributaria accederá o denegará dicha solicitud atendiendo, entre otras circunstancias, a la situación económico-financiera del deudor o a la naturaleza del bien o derecho sobre el que se debiera adoptar la medida cautelar. En todo caso la decisión deberá ser motivada.

Se denegará la solicitud cuando sea posible realizar el embargo de dichos bienes o derechos con arreglo a lo dispuesto en la subsección 2.ª de la sección 2.ª del capítulo II del título III relativa a las normas sobre embargos.

Para la materialización de la adopción de las citadas medidas cautelares, será competente la Subdirección General de Recaudación.

Los costes originados por la adopción de medidas cautelares en sustitución de las garantías necesarias serán a cargo de la persona obligada al pago, y a los mismos se aplicará lo dispuesto en la sección 5.ª del capítulo II del título III.

En caso de incumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento, resultará aplicable lo dispuesto con carácter general para los supuestos de falta de pago regulados en esta sección. Con carácter previo a la ejecución de la garantía por el procedimiento administrativo de apremio, la medida cautelar adoptada deberá ser elevada a definitiva, en su caso, por el órgano de recaudación.

Cuando se presente una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario y concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 78 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, podrán adoptarse las medidas cautelares reguladas en dicho precepto para asegurar el cobro de la deuda, sin perjuicio de la resolución que pueda recaer en relación con la solicitud realizada y en tanto ésta se tramita.»

Trece.El artículo 42 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 42. Dispensa de garantías.

1.De conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 79.2 de Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, podrá dispensarse total o parcialmente a la persona obligada al pago de la constitución de garantías en los siguientes casos:

a)Cuando se soliciten fraccionamientos de deudas de importe no superior a los 3.000 euros.

b)Cuando se trate de solicitudes de fraccionamiento de pago con vencimiento mensual, en los que el importe total de las deudas no supere los 12.000 euros y el plazo de fraccionamiento no exceda de un año.

c)Cuando se trate de solicitudes de fraccionamiento de pago con vencimiento mensual, en los que el importe total de las deudas no supere los 150.000 euros, el plazo de fraccionamiento no exceda de dos años y la persona solicitante ingrese, con carácter previo a la concesión, un importe mínimo del 20 por ciento de la deuda a fraccionar.

d)Cuando se trate de solicitudes de fraccionamiento de pago con vencimiento mensual, en los que el importe total de las deudas supere los 150.000 euros, el plazo de fraccionamiento no exceda de dos años y la persona solicitante ingrese, con carácter previo a la concesión, un importe mínimo de 30.000 euros, de manera que la deuda a fraccionar no supere los 150.000 euros.

2.Las cuantías previstas en el apartado anterior están referidas a cada deudor o deudora por la totalidad de sus deudas.

3.A los únicos efectos del cálculo del importe de los ingresos mínimos previstos en las letras c) y d) del punto 1 anterior, se entenderá que la deuda cuyo fraccionamiento se solicita es:

- Para las deudas en periodo ejecutivo de pago, el importe debido en periodo voluntario y no ingresado, más el equivalente al recargo de apremio ordinario.

- Para el resto de las deudas, el importe debido en periodo voluntario de pago no ingresado.

4.Mediante orden foral del diputado o de la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas se establecerán los medios y plazos para realizar estos ingresos mínimos.

5.Respecto a las deudas cuyo pago ya esté garantizado total o parcialmente con cualquier tipo de garantía antes de solicitar el aplazamiento, no se reintegrará aquélla por la mera solicitud de aplazamiento sino que se mantendrá hasta que se presente nueva garantía destinada específicamente al procedimiento de aplazamiento, salvo que se trate de deudas por las que, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, la persona deudora se encuentre dispensada de prestar garantía, en cuyo caso, se reintegrará aquélla una vez concedido el aplazamiento.

6.Durante la vigencia de los aplazamientos o fraccionamientos con dispensa total o parcial de garantía, a los que se refiere la letra b) del artículo 79.2 de Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, el órgano competente de la Subdirección General de Recaudación para la instrucción del aplazamiento o fraccionamiento podrá requerir a la persona deudora información sobre su situación económico-financiera y patrimonial.

Asimismo, la persona beneficiaria del aplazamiento o fraccionamiento con dispensa de garantía quedará obligada, durante el periodo en que aquél se extienda, a comunicar al órgano competente de la tramitación del expediente del aplazamiento o fraccionamiento concedido cualquier variación económica o patrimonial que permita garantizar la deuda. En tal caso, se procederá a constituir garantía suficiente.

En particular, si durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento se repartiesen beneficios o se procediese a la devolución de capital, se deberá constituir la correspondiente garantía para el pago de las deudas pendientes.

La inobservancia de las obligaciones previstas en este apartado determinará que el aplazamiento o fraccionamiento se declare incumplido.»

Catorce.El apartado 1 del artículo 43 queda redactado en los siguientes términos:

«1.El órgano competente de la Subdirección de General de Recaudación para la instrucción del aplazamiento o fraccionamiento examinará y evaluará la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos a efectos de lo previsto en el artículo 64.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y, en caso de solicitar la dispensa parcial o total de garantía, verificará la concurrencia de las condiciones precisas para obtenerla.

El órgano instructor podrá requerir a la persona solicitante la información y documentación que se considere necesaria para resolver el expediente de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y, en particular, la referente a la titularidad, descripción, estado, cargas y utilización de los bienes ofrecidos en garantía.

Realizados los trámites anteriores, el órgano instructor de la Subdirección General de Recaudación formulará propuesta de resolución que será remitida al órgano competente para dictar la resolución.»

Quince.El artículo 44 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 44.Resolución.

1.Contenido.

A.La resolución que conceda el aplazamiento o fraccionamiento de pago especificará:

a)Los plazos, cuantías y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento. La resolución podrá señalar plazos y condiciones distintas de los solicitados.

En todo caso, el vencimiento de los plazos deberá coincidir con los días 10 o 25 del mes a que se refiera. Cuando el aplazamiento o fraccionamiento incluya varias deudas, se señalarán individualizadamente los plazos y cuantías que afecten a cada una.

b)Podrá establecer las condiciones que se estimen oportunas para asegurar tanto el pago efectivo en el plazo más breve y para garantizar la preferencia de la deuda aplazada o fraccionada, como el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la persona solicitante.

En particular, y sin perjuicio de la solicitud prevista en la letra c) del artículo 38.3 de este reglamento, podrán establecerse condiciones por las que se afecten al cumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento los pagos que la Diputación Foral de Gipuzkoa deba realizar al obligado durante la vigencia de la resolución, en cuantía que no perjudique la viabilidad económica o continuidad de la actividad. A tal efecto, y salvo que la resolución disponga otra cosa, en los supuestos de concesión de aplazamientos o fraccionamientos con dispensa total o parcial de garantía, se entenderá que desde el momento de la resolución se formula la oportuna solicitud de compensación para que surta sus efectos en cuanto concurran créditos o débitos, aun cuando ello pueda suponer vencimientos anticipados de los plazos y sin perjuicio de los nuevos cálculos de intereses de demora que resulten procedentes.

c)Podrá condicionar la concesión del aplazamiento a que la persona solicitante se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias durante la vigencia de la resolución.

d)Incluirá el cálculo de los intereses de demora.

e)Indicará los efectos que se produzcan en casos de no constituir la garantía en el plazo establecido, de la falta de pago o del incumplimiento de las demás condiciones que se hayan establecido.

B.La resolución que deniegue el aplazamiento o fraccionamiento de pago incluirá:

a)La advertencia de que si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hubiese presentado en período voluntario, se deberá ingresar la deuda en el plazo de 10 días contados desde el día siguiente al de recepción de la notificación. Transcurrido el plazo sin que se hubiera realizado el ingreso de la deuda, se iniciará el período ejecutivo.

b)Si se hubiese solicitado el aplazamiento o fraccionamiento en período ejecutivo, se le advertirá de que se iniciará el procedimiento de apremio, de no haberse iniciado con anterioridad.

2.Causas de denegación.

Podrán ser causas de denegación del aplazamiento o fraccionamiento, entre otras:

- La insuficiente demostración de la capacidad de generación de recursos para hacer frente al aplazamiento o fraccionamiento.

- El incumplimiento de otros aplazamientos o fraccionamientos concedidos anteriormente.

3.Notificación.

La resolución deberá ser notificada a los obligados al pago en la forma y con los requisitos legalmente establecidos.

4.Modificación de condiciones.

Si una vez concedido un aplazamiento o fraccionamiento la persona deudora solicitase una modificación de las condiciones establecidas, la petición será resuelta por el órgano que concedió el aplazamiento o fraccionamiento. En ningún caso dicha petición tendrá efectos suspensivos. La tramitación y resolución de estas solicitudes se regirá por las mismas normas que las establecidas para las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento con carácter general.

5.Otras obligaciones.

En los supuestos de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de los previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 38 de este reglamento, en los que durante el plazo de vigencia de la resolución se produzca una ampliación de capital, deberán comunicarse al órgano competente de la Subdirección General de Recaudación para instruir el expediente de aplazamiento o fraccionamiento, los acuerdos correspondientes.

El citado órgano podrá controlar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas mediante procedimientos de auditoría u otros adecuados a tal fin. Asimismo, será quien declare la concurrencia de las situaciones que motiven que dicho aplazamiento o fraccionamiento se entienda incumplido. En concreto, durante la vigencia de aquellos aplazamientos o fraccionamientos de pago cuyo plazo sea superior a dos años, el susodicho órgano podrá requerir a la persona deudora información sobre su situación económico-financiera y sobre los planes de tesorería y sus previsiones.

En caso de incumplimiento de dicho requerimiento, se declarará incumplido el aplazamiento o fraccionamiento.»

Dieciséis.El artículo 45 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 45.Cálculo de intereses.

1.En caso de concesión del aplazamiento, se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario y la fecha de vencimiento del plazo concedido.

Si el aplazamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del período ejecutivo que corresponda. Los intereses devengados se deberán ingresar junto con la deuda aplazada.

2.En caso de concesión de fraccionamiento, se calcularán intereses de demora por cada fracción de deuda.

Por cada fracción de deuda se computarán los intereses devengados desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha de vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente.

Si el fraccionamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del período ejecutivo que corresponda.

3.En caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento, los intereses de demora se liquidarán:

a)Si fue solicitado en período voluntario, por el período transcurrido desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso del período voluntario hasta la fecha de la resolución denegatoria.

b)Si fue solicitado en período ejecutivo, se liquidarán intereses una vez realizado el pago.

4.En caso de desistimiento del aplazamiento o fraccionamiento los intereses de demora se liquidarán:

a)Si la solicitud fue formulada en período voluntario:

- Por el período transcurrido desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha en que se entendió acaecido el desistimiento, en los supuestos previstos en el apartado 6 del artículo 38 de este reglamento.

- Por el período transcurrido desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha de comunicación del desistimiento formulada de manera expresa.

- Por el período transcurrido desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha de ingreso, en el supuesto previsto en el artículo 47 de este reglamento.

b)Si fue solicitado en período ejecutivo, se liquidarán intereses una vez realizado el pago hasta la fecha en la que éste se haya efectuado.

5.En caso de incumplimiento de alguno de los términos o condiciones de la resolución de aplazamiento, los intereses de demora se liquidarán:

a)Si la solicitud fue formulada en período voluntario, por el período transcurrido desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de las deudas aplazadas hasta la fecha en que se declaró incumplido el aplazamiento, o en los supuestos del artículo 46 de este reglamento, hasta la fecha en que se entendió incumplido el mismo.

b)Si la solicitud fue formulada en período ejecutivo, se liquidarán intereses una vez cobrada la deuda.

6.En caso de incumplimiento de alguno de los términos o condiciones del acuerdo de fraccionamiento, los intereses de demora se liquidarán:

a)Si la solicitud fue formulada en período voluntario, respecto de la deuda fraccionada no pagada, por el tiempo transcurrido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario y la fecha en que se declaró incumplido el fraccionamiento, o en los supuestos del artículo 46 de este reglamento, hasta la fecha en que se entendió incumplido el mismo.

b)Si la solicitud fue formulada en período ejecutivo, una vez cobrada la deuda.»

Diecisiete.El artículo 46 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 46.Procedimiento en el caso de falta de pago y de concurso de acreedores.

1.En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago, se procederá de la siguiente manera:

a)Si el aplazamiento fue solicitado en período voluntario, se iniciará el período ejecutivo al día siguiente y se procederá sin más trámite a dictar providencia de apremio por la deuda no pagada.

b)Si el aplazamiento fue solicitado en período ejecutivo, se iniciará inmediatamente el procedimiento de apremio, de no haberse iniciado con anterioridad, o se proseguirá sin más el procedimiento de apremio que se hubiese iniciado, pudiéndose ejecutar, en su caso, en primer lugar la garantía existente.

2.En los fraccionamientos, cuando hayan sido solicitados en período voluntario, de no pagarse a su vencimiento dos plazos, se considerarán vencidas todas las fracciones pendientes, iniciándose el periodo ejecutivo y procediéndose, sin más trámites a dictar providencia de apremio por la deuda no pagada.

Cuando los fraccionamientos hayan sido solicitados en periodo ejecutivo, de no pagarse a su vencimiento dos plazos, se iniciará inmediatamente el procedimiento de apremio, de no haberse iniciado con anterioridad, o se proseguirá sin más el que se hubiera iniciado, por la totalidad de la deuda pendiente, pudiéndose ejecutar, en su caso, en primer lugar, la garantía existente.

No será necesario el incumplimiento de dos plazos a que se refieren los párrafos anteriores para dejar sin efecto la resolución de concesión del fraccionamiento cuando incumplido uno de ellos, exista requerimiento del órgano competente de la Subdirección General de Recaudación para la instrucción del expediente y no se dé cumplimiento al mismo en el plazo de 10 días.

La ejecución de las garantías se realizará de acuerdo con el artículo 172 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa y, en su caso, con el procedimiento regulado en el artículo 75 de este reglamento. El importe líquido obtenido se aplicará al pago de la deuda pendiente, incluidas costas, intereses de demora y recargos.

3.La iniciación de procedimiento judicial de concurso de la persona obligada comportará la ineficacia sobrevenida de todos los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento que se hubiesen concedido y la inmediata exigibilidad de dichas deudas.

Así, cualquier solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de deuda que forme parte de la masa pasiva que se formule con posterioridad a la iniciación del procedimiento judicial de concurso del deudor se inadmitirá. Las solicitudes formuladas con anterioridad a dicha iniciación, se considerará que han sido desistidas en la fecha de iniciación del procedimiento judicial.

4.La ejecución de las garantías a que se refiere este artículo se realizará de acuerdo con el artículo 172 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa y, en su caso, con el procedimiento regulado en el artículo 75 de este reglamento. El importe líquido obtenido se aplicará al pago de la deuda pendiente, incluidas costas, intereses de demora y recargos.»

Dieciocho.El apartado 2 del artículo 47 queda redactado en los siguientes términos:

«2. En los casos previstos en el apartado anterior, siempre que esos pagos no cubran el total de la deuda aplazada o fraccionada, provocarán el correspondiente vencimiento anticipado de plazos y el nuevo cálculo de intereses de demora que resulten procedentes. No obstante, el contribuyente podrá solicitar la reducción del importe de las cuotas con el correspondiente nuevo cálculo de los intereses de demora, salvo en los fraccionamientos a que se refiere el apartado 1 del artículo 42 de este reglamento.

A tal efecto, por orden foral del diputado o de la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas podrá establecerse una cuantía mínima para los pagos anticipados.»

Diecinueve.El artículo 51 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 51.Compensación de oficio de deudas de otros acreedores a la Hacienda Foral.

1.Cuando una persona deudora a la Hacienda Pública no comprendida en el artículo anterior sea, a su vez, acreedora de aquélla por un crédito reconocido, una vez transcurrido el período voluntario, se compensará de oficio la deuda y los recargos del periodo ejecutivo que procedan con el crédito, salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 72 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

2.No obstante, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario:

a)Las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de procedimientos de gestión, debiéndose producir el ingreso o la devolución de la cantidad diferencial que proceda.

b)Las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior. En este caso, en la notificación de la nueva liquidación se procederá a la compensación de la cantidad que proceda y se notificará a la persona obligada al pago el importe diferencial para que lo ingrese en el plazo establecido en el artículo 61.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. En este supuesto, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados según lo dispuesto en el artículo 26.5 de la citada norma foral, intereses que serán objeto de compensación en el mismo acuerdo.

c)Las cantidades a ingresar y a devolver relativas a obligaciones tributarias conexas que resulten de la ejecución de la resolución de recursos o reclamaciones económico administrativas a la que se refieren los artículos 231.3 y 244.7 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, debiéndose producir el ingreso o la devolución del importe diferencial que proceda. En tales supuestos, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados según lo dispuesto en el artículo 26.5 de la citada norma foral, intereses que serán objeto de compensación en el mismo acuerdo.

3.Cuando de las actas de Inspección de los tributos que documenten los resultados de una misma actuación de comprobación e investigación resulten liquidaciones de distinto signo relativas a un mismo sujeto pasivo o retenedor, el órgano de inspección con competencia liquidadora acordará de oficio la compensación de deudas y créditos hasta donde alcancen aquéllos.

La compensación acordada no perjudicará la concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, en su caso, restante.»

Veinte.Se deja sin contenido la sección 4.ª del capítulo I del título II.

Veintiuno.Se introducen dos nuevos apartados, el 3 y el 4, en el artículo 73, con el siguiente contenido:

«3. La suspensión del procedimiento de apremio asociado al cobro de una liquidación vinculada a delito, tanto en sede de la deudora principal como en sede de la responsable, se tramitará y resolverá de acuerdo con el régimen regulado en los artículos 253, 254 y 256.3 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

4.La suspensión del procedimiento de recaudación seguido en el ámbito de la asistencia mutua se regirá por lo dispuesto en el artículo 164 bis de la citada norma foral.»

Veintidós.Los apartados 1, 3 y 6 del artículo 75 quedan redactados en los siguientes términos:

«1.Una vez iniciado el procedimiento de apremio, si la deuda estuviese garantizada y resultara impagada en el plazo a que se refiere el artículo 61.5 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se procederá a ejecutar la garantía, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo de su artículo 172.1; en tal caso, con anterioridad a la ejecución de la garantía se podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes y derechos.

En ningún caso será de aplicación en la ejecución de garantías lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 176 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

«3.Si la garantía consiste en hipoteca, prenda u otra de carácter real constituida por o sobre bienes o derechos de la persona obligada al pago susceptibles de enajenación forzosa, se procederá a enajenarlos por el procedimiento establecido en este reglamento para la enajenación de bienes embargados de naturaleza igual o similar, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 172 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

«6.La ejecución de las hipotecas y otros derechos reales constituidos en garantía de los créditos de la Hacienda foral se realizará por el órgano de recaudación a través del procedimiento de apremio, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 172 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Cuando se inicie la ejecución administrativa, el órgano de recaudación competente comunicará la orden de ejecución al registrador o registradora de la propiedad mediante mandamiento para que libre y remita la correspondiente certificación de dominio y cargas, con el contenido y efectos establecidos en el artículo 688 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

El órgano de recaudación notificará el inicio del procedimiento de ejecución a la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio si no ha sido requerida para el pago y a los titulares de cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca que aparezcan en la certificación.

En su caso, el tipo para la subasta o concurso podrá fijarse de acuerdo con las reglas del artículo 99 de este reglamento y con independencia del precio en que se haya tasado el bien al tiempo de constituir la hipoteca.»

Veintitrés.Se adiciona un apartado 5 al artículo 77 con el siguiente contenido:

«5.El embargo deberá ejecutarse en sus estrictos términos, sin perjuicio de que el obligado o la obligada al pago pueda interponer recurso o reclamación económico-administrativa si considera que se incurre en alguna de las causas del apartado 3 del artículo 174 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Veinticuatro.Se introduce un artículo 89 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 89 bis.Prohibición de disposición de bienes inmuebles por embargo de acciones y participaciones.

1.A los efectos de la aplicación de las prohibiciones de disposición a que se refiere el apartado 7 del artículo 174 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, la Administración tributaria solicitará que se practique anotación preventiva de la prohibición de disposición sobre los bienes inmuebles y derechos sobre estos en el Registro de la Propiedad que corresponda, sobre la base de un título cuya vigencia vendrá determinada por la del propio embargo del que trae causa.

2.A tal efecto, el órgano de recaudación competente expedirá mandamiento dirigido al registrador o registradora con sujeción a lo dispuesto en la legislación hipotecaria y a lo que se establece en los artículos 85 y siguientes de este reglamento en lo que resulten de aplicación.»

Veinticinco.El apartado 4 del artículo 97 queda redactado en los siguientes términos:

«4.El nombramiento de una o un perito representante de la Diputación Foral de Gipuzkoa recaerá sobre una persona funcionaria del Departamento de Hacienda y Finanzas nombrada por el subdirector o la subdirectora general de Recaudación, o en servicios externos especializados contratados de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

Si los bienes embargados fuesen pinturas, esculturas u objetos que, reconocida o presuntamente tuvieran valor o interés artístico o histórico, la designación de una o un perito se solicitará al departamento competente de la Diputación Foral de Gipuzkoa en materia de cultura.»

Veintiséis.El apartado 3 del artículo 106 queda redactado en los siguientes términos:

«3.Llegado el momento de celebración de la subasta en primera licitación y una vez constituida la mesa de enajenación, dará comienzo el acto con la lectura de la relación de bienes en lotes y de las condiciones por las que se ha de regir la subasta, según el anuncio correspondiente.

A continuación, y siguiendo el orden fijado en el anuncio de subasta, se examinará por la Mesa la documentación presentada por las personas licitadoras para el primer lote; admitida la misma, se abrirán los sobres que contienen escrita la cuantía que se ofrece, adjudicando la Mesa dicho lote a la mejor oferta que al menos cubra el importe mínimo exigible.

En caso de existir dos ofertas idénticas sobre el mismo lote, se adjudicará a aquella que primero se recibió en el tiempo, según lo que resulte del expediente y de los recibos que a tal efecto se expidieron.

Sin interrupción y de forma sucesiva, se procederá de igual manera respecto de los demás lotes existentes.

El acto se dará por terminado tan pronto como se cubra la totalidad de la deuda exigible con el importe de los bienes adjudicados.

Una vez finalizada la subasta en primera licitación, se levantará la correspondiente acta, de la que se entregará copia a las personas licitadoras que así lo soliciten.

La licitadora que resulte adjudicataria queda obligada por la presentación de su oferta a efectuar dentro del plazo de un mes desde el acto de adjudicación, el ingreso de la diferencia entre el depósito constituido y el precio de adjudicación, deviniendo en caso contrario ineficaz la adjudicación. Este plazo podrá ser inferior cuando así se establezca en el anuncio de subasta.»

Veintisiete.El apartado 2 del artículo 107 queda redactado en los siguientes términos:

«2.Para poder pujar en esta segunda licitación, las personas licitadoras deberán constituir previamente los depósitos en la cuantía y condiciones que se hayan señalado en el anuncio de subasta, entregando personalmente los resguardos justificativos del ingreso a la propia Mesa de enajenación y a la hora fijada para su celebración.

Asimismo, si actuasen en representación de un tercero, deberán acreditar previa y fehacientemente ante la Mesa la representación que dijesen ostentar.

Identificadas y admitidas las licitadoras y los depósitos, se declarará abierto el acto y se irán admitiendo las sucesivas pujas que de viva voz se vayan haciendo, adjudicándose el lote a la mejor oferta que finalmente se manifieste. En tal sentido, la puja se dará por terminada cuando, repetida hasta por tercera vez la más alta, no haya quien la supere, adjudicándose el lote al mejor postor o postora.

Una vez finalizada la subasta en segunda licitación, se levantará la correspondiente acta, de la que se entregará copia a las personas licitadoras que así lo soliciten.

La licitadora que resulte adjudicataria queda obligada, por la admisión de su oferta, a efectuar el ingreso dentro del plazo de un mes desde el acto de adjudicación, de la diferencia entre el depósito constituido y el precio de adjudicación, deviniendo en caso contrario ineficaz la adjudicación. Este plazo podrá ser inferior cuando así se establezca en el anuncio de subasta.»

Veintiocho.El apartado 3 del artículo 112 queda redactado en los siguientes términos:

«3.A tal efecto, se le notificará al ejecutado o a la ejecutada la opción de comparecencia ante la Notaría que por turno corresponda a solicitud del órgano de recaudación; si no compareciese se otorgarán de oficio tales escrituras por el órgano de recaudación en nombre del ejecutado o a la ejecutada y a favor de la persona adjudicataria. En ellas se hará constar que queda extinguida la inscripción de la garantía real ejecutada o la anotación preventiva, según el caso, hecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Si no compareciese el adjudicatario, la transmisión del bien inmueble se podrá efectuar mediante documento público administrativo expedido por el órgano de recaudación.»

Veintinueve.El apartado 3 del artículo 113 queda redactado en los siguientes términos:

«3.Si finalizados los procedimientos de enajenación y, en su caso, adjudicación a la Diputación Foral de Gipuzkoa, quedaran derechos, bienes muebles o inmuebles sin adjudicar, los mismos podrán ser objeto de nuevos procedimientos de enajenación siempre que no se haya producido la prescripción de la acción de cobro de las deudas respecto a las cuales se desarrollan dichos procedimientos.»

Treinta.El artículo 130 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 130.Procedimiento para la declaración de responsabilidad.

1.El procedimiento frente a las personas o entidades responsables comprende todas las actuaciones recaudatorias con el fin de declarar obligadas al pago a las responsables de la deuda y se inicia con la notificación a las personas o entidades interesadas del comienzo de dichas actuaciones.

Sin perjuicio del trámite de audiencia, la notificación citada en el párrafo anterior posibilitará el derecho tanto a formular alegaciones por parte de las personas o entidades interedadas como a presentar la documentación que consideren necesaria.

El trámite de audiencia será de quince días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho trámite.

Cuando el procedimiento frente a la responsable se inicie una vez finalizado el plazo del periodo voluntario de pago para el deudor o la deudora principal, podrá simultanearse la comunicación del inicio del procedimiento con la del inicio del trámite de audiencia.

En dicho trámite, en su caso, se deberá dar la conformidad expresa a la que se refiere el apartado 4 del artículo 41 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses.

2.Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas o las solicitudes de suspensión del procedimiento de recaudación efectuadas por una responsable no afectarán al procedimiento de recaudación iniciado frente a las demás responsables de las deudas a las que se refieran dichas solicitudes.

3.El acto que ponga fin al procedimiento y que declare la responsabilidad que proceda, será notificado las responsables y tendrá el siguiente contenido:

a)Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.

b)Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

c)Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido a la responsable.

4.Si la responsable no realiza el pago en periodo voluntario, se iniciará el periodo ejecutivo de pago con las consecuencias establecidas en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

5.A efectos de lo dispuesto en el artículo 179.5 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, la resolución de un recurso o reclamación interpuesto contra un acuerdo de declaración de responsabilidad, en lo que dicha resolución se refiera a las liquidaciones a las que alcance el presupuesto de hecho, no afectará a aquellos obligados tributarios para los que las liquidaciones hubieran adquirido firmeza.

6.En aquellos casos en los que como consecuencia del desarrollo del procedimiento recaudatorio seguido frente al deudor o la deudora principal o, en su caso, frente a la persona o entidad responsable solidaria, se haya determinado su insolvencia parcial en los términos del artículo 74.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se podrá proceder a la declaración de fallido de aquellos, a los efectos previstos en su artículo 41.

Si el deudor o la deudora principal o las responsables solidarias fueran declaradas fallidas por la parte no derivada a las responsables subsidiarias, podrá procederse, en su caso y tras esa declaración de fallido por insolvencia total, a la derivación a dichas responsables subsidiarias del resto de la deuda pendiente de cobro.»

Treinta y uno.Se introduce un nuevo artículo 130 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 130 bis.Especialidades en materia de declaración de responsabilidad asociada a la liquidación vinculada a delito.

1.Cuando en el curso de un procedimiento de comprobación e investigación en el que proceda dictar una liquidación vinculada a delito, el órgano actuante tenga conocimiento de hechos o circunstancias que pudieran determinar la existencia de algún tipo de responsabilidad tributaria, trasladará el conocimiento de tales hechos al órgano competente para iniciar el procedimiento de declaración de responsabilidad. En su caso, el inicio se notificará por este último órgano al obligado tributario, con indicación de las obligaciones tributarias a las que alcance la declaración de responsabilidad y el precepto legal en que se fundamente.

2.El trámite de audiencia a la persona o entidad responsable se realizará, en todo caso, con posterioridad a la formalización de la propuesta de liquidación vinculada a delito del deudor o la deudora principal.

La responsable dispondrá entonces de un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para formular las alegaciones y aportar la documentación que estime oportunas, respecto sólo de aquellas cuestiones que determinen la responsabilidad y su alcance y sean susceptibles de recurso en vía administrativa según la normativa vigente.

La responsable no tendrá la condición de interesada en el procedimiento de comprobación e investigación en el que proceda practicar la liquidación vinculada a delito y se tendrán por no presentadas las alegaciones que formule en dicho procedimiento.

3.El acuerdo de declaración de responsabilidad habrá de dictarse con posterioridad al momento en el que conste como admitida la denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública. En los supuestos del apartado 1 del artículo 256 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, deberá constar, además, la citación a la responsable en el proceso penal para declarar en concepto de investigada.

La notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad incluirá el requerimiento para que se realice el ingreso de la deuda tributaria liquidada en el plazo a que se refiere el artículo 61.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Treinta y dos.El artículo 135 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 135.Exacción de la responsabilidad civil y multa por delito contra la Hacienda Pública.

1.En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la deuda derivada de la responsabilidad civil y de la pena de multa se acumulará al procedimiento administrativo de apremio que, en su caso, se siga contra el deudor o la deudora, a los efectos de la práctica de diligencias de embargo y trabas y enajenación de bienes. El importe derivado de la responsabilidad civil no podrá incrementarse en los recargos del periodo ejecutivo.

La Administración tributaria exigirá, junto con la multa y la responsabilidad civil a la que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, los intereses que se devenguen sobre el importe de dicha responsabilidad desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial hasta la fecha de ingreso en las cuentas de la Tesorería Foral, y las costas del procedimiento de apremio, salvo que el juez o tribunal hubiese acordado otra cosa.

2.Contra los actos del procedimiento administrativo de apremio dictados por los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas para la exacción de la responsabilidad civil y de la multa por delito contra la Hacienda Pública podrá interponerse recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, salvo que los motivos de impugnación aducidos se refieran a la adecuación o conformidad de los actos de ejecución con la sentencia que hubiese fijado las deudas objeto de exacción por el procedimiento de apremio; en este caso, la cuestión deberá plantearse ante el juez o tribunal competente para la ejecución.

3.En caso de incumplimiento del fraccionamiento de pago de la responsabilidad civil o de la multa acordada por el juez o la jueza o tribunal conforme al artículo 125 del Código Penal, se exigirá la totalidad del importe pendiente por el procedimiento de apremio. En este caso, no procederá aplicar recargos del periodo ejecutivo pero se exigirán los intereses que correspondan.

4.Para dar cumplimiento a lo establecido en el número cuatro de la disposición adicional séptima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, los órganos competentes para la exacción de la responsabilidad civil y de la multa por delito contra la Hacienda Pública a través del órgano que tenga atribuida su defensa en juicio, informarán al juez o la jueza o tribunal de cualquier incidente que se pueda producir en la ejecución encomendada, y en todo caso, de las siguientes actuaciones y acuerdos:

a)Los ingresos que se efectúen en el procedimiento de apremio.

b)Que se ha producido el ingreso íntegro de las deudas derivadas de la encomienda legal de cobro.

c)La declaración administrativa de fallido de las personas o entidades responsables civiles y la declaración administrativa de incobrable de los créditos afectados.»

Disposición final.

El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en elBoletín Oficialde Gipuzkoa.

San Sebastián, a 7 de noviembre de 2018.

El Diputado General, Markel Olano Arrese.

El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, Jabier Larrañaga Garmendia. (7503)