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Decreto Foral 31/2018, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en 2019 para la determinación de las rentas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales en ambos impuestos., - Boletín Oficial de Gipuzkoa, de 31-12-2018

Tiempo de lectura: 57 min

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Ambito: Gipuzkoa

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 250

F. Publicación: 31/12/2018

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 250 de 31/12/2018 y no contiene posibles reformas posteriores

DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA

DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Decreto Foral 31/2018, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en 2019 para la determinación de las rentas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales en ambos impuestos.

El presente decreto foral persigue objetivos diversos.

Por una parte, desarrollar las modificaciones introducidas en las normativas del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre sociedades por la Norma Foral 1/2018, de 10 de mayo, por la que se introducen modificaciones en diversas normas tributarias, y adecuar el contenido de los reglamentos de ambos impuestos a dichas modificaciones.

Por otra parte, actualizar la tabla de porcentajes de retención aplicables sobre los rendimientos del trabajo, para adecuarla a la deflactación de la tarifa aplicable a la base liquidable general y a la actualización de algunas deducciones familiares y personales del impuesto sobre la renta de las personas físicas, llevada a cabo a través de la Norma Foral 7/2018, de 21 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2019.

Y por último, aprobar los coeficientes de actualización aplicables para la determinación de las ganancias y pérdidas patrimoniales de dicho Impuesto, así como los de corrección monetaria aplicables en el impuesto sobre sociedades para la determinación de la renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales.

En relación con las medidas introducidas en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en primer lugar se desarrolla, con efectos a partir de 1 de enero de 2018, el nuevo régimen especial para personas trabajadoras desplazadas recogido en el artículo 56 bis de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa. El hecho de que el nuevo régimen, a diferencia del anterior, se articule como una opción a ejercitar anualmente con la presentación de la autoliquidación, motiva que se dejen sin contenido las disposiciones reguladoras del anterior régimen. En desarrollo del nuevo régimen, se especifican los supuestos en los que los trabajos prestados se entienden como especialmente cualificados y se determinan cuáles son las actividades de investigación y desarrollo, científicas o de carácter técnico o financiero a efectos de su aplicación. Además, se precisa cuáles son los gastos que, con motivo de la aplicación del régimen especial, tienen la consideración de gasto deducible adicional de los rendimientos del trabajo.

En materia de actividades económicas, se incorporan al reglamento las reglas especiales de la modalidad simplificada del método de estimación directa aplicables para la determinación del rendimiento neto de las actividades del sector primario (agrícolas, ganaderas, forestales, y pesqueras), una vez adaptadas a las modificaciones introducidas a través de la Norma Foral 1/2018 anteriormente citada. Ello no supone una modificación de la normativa aplicable, sino la mera adecuación de su ubicación, dando coherencia al conjunto de la regulación relativa a dicha modalidad.

Por lo que respecta a la regulación de los rendimientos del capital inmobiliario, además de ajustar la denominación del artículo y las remisiones contenidas en el mismo, con motivo de las modificaciones incluidas en este campo por la mencionada Norma Foral 1/2018, se califican como renta del ahorro los supuestos de arrendamiento o cesión de viviendas realizados en el marco de programas aprobados por los municipios guipuzcoanos para el retorno del talento local.

Se regulan determinados aspectos relacionados con la deducción por financiación a entidades con alto potencial de crecimiento.

Concretamente, en relación con la deducción aplicable por las inversiones efectuadas en entidades innovadoras, se determina el órgano competente para emitir el informe motivado acreditativo del carácter de entidad innovadora de la solicitante, por desarrollar en un futuro inmediato productos, servicios o procesos nuevos o mejorados sustancialmente en comparación con el estado de la técnica en su sector y que llevan implícito un riesgo de fracaso tecnológico o industrial, así como el procedimiento para llevar a cabo tal solicitud.

Asimismo, en relación con la deducción aplicable por las inversiones efectuadas en entidades en proceso de crecimiento, se concreta la forma de tramitación del procedimiento de vinculación administrativa previa exigido para la aplicación de la deducción, que será la prevista en la disposición adicional única del Decreto Foral 49/2006, de 5 de diciembre, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas y propuestas previas de tributación y se crea la Comisión Consultiva Tributaria, además de concretar el contenido de la solicitud de inicio de dicho procedimiento de vinculación.

En el ámbito de las obligaciones contables y registrales de los titulares de actividades económicas, se regula también a nivel reglamentario la obligación especial de llevanza de libros registro en aquellas actividades agrícolas y ganaderas acogidas a la modalidad simplificada del método de estimación directa cuyo volumen de operaciones en el año inmediato anterior no haya superado la magnitud de 30.000 euros, extendiendo su aplicación a la actividad de alojamiento turístico complementaria a dichas actividades agrícolas y ganaderas.

Por último, se ajustan las reglas de retención de rendimientos del trabajo de cara a fijar el momento de cálculo de un nuevo porcentaje de retención cuando se pierda el derecho a la aplicación del régimen especial de personas trabajadoras desplazadas durante el periodo impositivo.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2019, y tal y como se ha indicado anteriormente, se han actualizado las tablas de porcentajes de retención aplicables sobre los rendimientos del trabajo.

En relación con el Reglamento del Impuesto de Sociedades, las novedades que se introducen son las siguientes:

En primer lugar, se especifica el procedimiento para someter a la consideración de la Administración tributaria una propuesta para la aplicación de un límite superior a la deducibilidad de los gastos financieros netos, que se regula en el apartado 8 del artículo 25 bis de la norma foral del impuesto, y la documentación a adjuntar a dicha propuesta.

Se deroga el artículo 13 bis que desarrolla reglamentariamente los activos con derecho a reducción por explotación de propiedad intelectual o industrial, al perder su virtualidad como consecuencia de las modificaciones introducidas por la citada Norma Foral 1/2018 en la regulación del Patent Box.

Por lo que respecta al inicio del procedimiento para el acuerdo sobre operaciones vinculadas a solicitud de los obligados tributarios, se establecen obligaciones de información adicionales para los casos en los que la resolución de la propuesta de valoración deba ser objeto de intercambio de información con otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en virtud de un instrumento de asistencia mutua.

En la deducción por creación de empleo, se realizan modificaciones de carácter técnico como consecuencia de los cambios introducidos en la regulación de la deducción a nivel normativo, y se regula una salvedad respecto a la exigencia de mantenimiento o aumento del salario de la persona contratada, para el caso de reducción de salario como consecuencia de determinadas reducciones de jornada.

En relación con las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y las uniones temporales de empresas a las que resulte de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo III del título VI de la norma foral del impuesto se incluyen más datos adicionales a aportar junto con la autoliquidación del impuesto.

Se elimina el segundo párrafo del número 19.º del artículo 50, regulador de las excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta, para subsanar la duplicidad generada como consecuencia de que su contenido se recoge también en el número 28.º del mismo artículo.

Se desarrolla reglamentariamente el pago fraccionado, en particular para el caso de contribuyentes en proporción al volumen de operaciones, y se habilita a la diputada o al diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para establecer el giro de oficio del pago fraccionado.

Además, el decreto foral tiene tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única y dos disposiciones finales.

La disposición adicional primera establece los coeficientes de actualización aplicables en el ejercicio 2019 para la determinación del importe de las ganancias y pérdidas patrimoniales a los que se refieren los artículos 45 y 46 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 45 especifica que el valor de adquisición a considerar para calcular la diferencia respecto al valor de transmisión y determinar así la cuantía de la ganancia o pérdida generada en una transmisión patrimonial a título oneroso, se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes que se aprueben reglamentariamente. Y el artículo 46 establece la aplicación de la misma regla en el supuesto de transmisiones patrimoniales a título lucrativo.

Los coeficientes de actualización se fijan atendiendo principalmente a la evolución de los índices de precios de consumo producida desde la fecha de adquisición de los elementos patrimoniales y a la estimada para el ejercicio de su transmisión.

La disposición adicional segunda, por su parte, recoge los coeficientes a aplicar en el ejercicio 2019 para determinar la depreciación monetaria deducible de la renta positiva obtenida en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado material, del intangible y de inversiones inmobiliarias, a que se refiere el artículo 40.9 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades.

La disposición adicional tercera establece la forma de ejercitar la opción por el nuevo régimen especial de personas trabajadoras desplazadas correspondiente al periodo impositivo 2018.

La disposición transitoria única confirma la aplicación del referido nuevo régimen especial de personas trabajadoras desplazadas por parte de aquellas personas trabajadoras que se hubieran acogido al régimen especial que estaba vigente a 31 de diciembre de 2017, para evitar que, una vez derogado el régimen especial anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición final segunda, estas trabajadoras quedaran excluidas de cualquier clase de incentivo.

La disposición final primera modifica la disposición adicional única del Decreto Foral 49/2006, de 5 de diciembre, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas y propuestas previas de tributación y se crea la Comisión Consultiva Tributaria, que regula las propuestas previas de tributación específica, para dar cobertura al procedimiento de vinculación administrativa previa previsto en el apartado 2 del artículo 89 ter de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, necesario para aplicar la deducción por inversiones efectuadas en entidades en proceso de crecimiento.

Por último, la disposición final segunda regula la entrada en vigor del decreto foral y sus efectos, especificando además que la regulación del régimen especial de personas trabajadoras desplazadas resultará de aplicación a las personas trabajadoras desplazadas con contratos formalizados a partir del 1 de enero de 2018.

En su virtud, a propuesta del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,

DISPONGO

Artículo 1. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Primero.Con efectos a partir del 1 de enero de 2018 se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre:

Uno.La denominación del título I queda redactada en los siguientes términos:

«TÍTULO I RÉGIMEN ESPECIAL PARA PERSONAS TRABAJADORAS DESPLAZADAS»

Dos.El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 1. Contenido del régimen especial de tributación para personas trabajadoras desplazadas.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 56 bis.1.a) de la norma foral del impuesto, tendrán la consideración de trabajos especialmente cualificados aquellos realizados por las personas trabajadoras con una categoría profesional comprendida en el Grupo de Cotización 1 del Régimen General de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente al efecto, relacionados, directa y principalmente, con las actividades a que se refiere el apartado siguiente.

2. Tendrán la consideración de actividades de investigación y desarrollo, científicas o de carácter técnico o financiero cuyo desarrollo da derecho a la aplicación del régimen especial establecido en el artículo 56 bis de la norma foral del impuesto, las que se detallan a continuación:

a)Las actividades de investigación y desarrollo que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

b)Las actividades científicas y de carácter técnico, que se relacionan a continuación:

1.º Aquellas que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

2.º Aquellas relacionadas con proyectos dentro del ámbito del desarrollo sostenible y de la protección y mejora medioambiental que tengan como objeto alguno de los indicados en las letras a') a e') del artículo 65.2.b) de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

3.º Aquellas que se presten para entidades que se consideren innovadoras, en virtud de lo previsto en la letra a') del artículo 89 ter.1.a) de la norma foral del impuesto, relacionadas con el desarrollo de los productos, servicios y procesos referidos en dicha letra.

4.º Aquellas relacionadas con el desarrollo de nuevas actividades, productos, mercados o con la ampliación o consolidación de los ya existentes, así como las que supongan la creación de empleos estables, que se presten a entidades que cumplan con la finalidad de promoción empresarial y reforzamiento de la actividad productiva. Se entenderá que cumplen dicha finalidad las entidades que implementen proyectos empresariales relevantes que cumplan los requisitos previstos en el artículo 32 bis.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio.

A estos efectos, la entidad para la que preste servicios la persona trabajadora deberá justificar el cumplimiento de la finalidad de promoción empresarial y reforzamiento de la actividad productiva resultante de su actividad.

5.º Aquellas que se presten para entidades que se encuentren en la etapa inicial de desarrollo de un nuevo proyecto empresarial o en su fase de desarrollo, siempre que se trate de microempresas y pequeñas y medianas empresas con alto potencial de crecimiento.

c)Actividades de carácter financiero. Se entenderán incluidos los trabajos prestados para entidades financieras o aquellos trabajos en el área financiera prestados para todo tipo de entidades, siempre que en ambos casos dichas entidades hayan publicado un informe de sostenibilidad o estado de gestión no financiera y éste haya sido objeto de verificación por parte de un experto independiente.

Al facilitar esta información, las entidades deben basarse en marcos nacionales, marcos de la Unión Europea, o en marcos internacionales tales como el Pacto Mundial de las Naciones Unidas, los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos que ponen en práctica el marco de las Naciones Unidas para «proteger, respetar y remediar», las Líneas Directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para Empresas Multinacionales, la norma (ISO) 26000 de la Organización Internacional de Normalización, la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la Organización Internacional del Trabajo, la Iniciativa Mundial de Presentación de Informes de Sostenibilidad del GRI (GRI Sustainability Reporting Standards), u otros marcos internacionales reconocidos.

3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 56 bis.2.b) de la norma foral del impuesto, tendrán la consideración de gastos deducibles adicionales a los previstos en el artículo 22 de la norma foral del impuesto, los que se detallan a continuación:

a)Gastos de viaje y mudanza necesarios para el establecimiento en Gipuzkoa del contribuyente, así como de los miembros de su unidad familiar. Se entenderán incluidos en este apartado los gastos correspondientes a viajes realizados por el contribuyente y miembros de su unidad familiar a su país de origen, con el límite de dos al año. A este respecto, el importe deducible será el que se corresponda con el precio del transporte utilizado para desplazarse desde Gipuzkoa hasta el citado país de origen.

b)Gastos derivados de la escolarización en Gipuzkoa de los descendientes del contribuyente que le generen el derecho a aplicar la deducción establecida en el artículo 79 de la norma foral del impuesto.

c)Gastos por cursos de euskera y/o castellano seguidos por el contribuyente u otro miembro de su unidad familiar.

d)Gastos por el arrendamiento de la que constituya la vivienda habitual del contribuyente en Gipuzkoa.»

Tres.Se dejan sin contenido los artículos 2, 3, 4, 5 y 6.

Cuatro.El artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 31. Reglas especiales para la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa aplicables a las actividades agrícolas y ganaderas.

1. En desarrollo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de la norma foral del impuesto, en las actividades agrícolas y ganaderas, incluida su primera transformación, el rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa se determinará aplicando las siguientes reglas especiales:

a)Cuando en el año inmediato anterior el volumen de operaciones del conjunto de actividades agrícolas y ganaderas desarrolladas por el contribuyente o por la entidad en régimen de atribución de rentas no haya superado la magnitud de 30.000 euros, a los ingresos, a excepción de las ganancias y pérdidas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, les será de aplicación un porcentaje de minoración en concepto de gastos deducibles del 75 por 100, con exclusión de la deducibilidad de cualquier otro gasto.

b)Cuando en el año inmediato anterior el volumen de operaciones del conjunto de actividades agrícolas y ganaderas desarrolladas por el contribuyente o por la entidad en régimen de atribución de rentas haya superado la magnitud de 30.000 euros, el porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 28 de la norma foral del impuesto será del 35 por ciento.

Una vez minorados los porcentajes previstos en las letras a) y b) anteriores, se sumarán o restarán, según proceda, las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.3 de la norma foral del impuesto, resultando el rendimiento neto de la actividad.

En el caso de actividades agrícolas y ganaderas desarrolladas por entidades en régimen de atribución de rentas, lo previsto en las letras a) y b) anteriores se aplicará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios o las socias, herederos o herederas, comuneros o comuneras o en los o las partícipes, sin perjuicio de la incidencia que estas actividades pudieran tener, en su caso, en la tributación de las actividades individuales de estos contribuyentes.

A los efectos de lo previsto en este apartado, en el supuesto de inicio del ejercicio de la actividad en el mismo período impositivo, para el cómputo del volumen de operaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en dicho período impositivo. Si la actividad se hubiera ejercido durante un período inferior a un año, para el cómputo de la cuantía anterior las operaciones realizadas se elevarán al año. Así mismo, se elevarán al año las operaciones realizadas en el año inmediato anterior si hubiera sido aquel el del inicio de la actividad económica.

2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo se entenderán por actividades agrícolas y ganaderas las que se relacionan a continuación: ganadería independiente, servicios de cría, guarda y engorde de ganado, otros trabajos y servicios accesorios prestados por personas que ejerzan la agricultura o ganadería que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del impuesto sobre el valor añadido y la actividad agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del citado impuesto.

3. Las reglas especiales previstas en el apartado 1 serán también de aplicación a la actividad de alojamiento turístico agrícola que haya sido declarada actividad complementaria de la actividad agrícola, ganadera o forestal ejercida por su titular.

A estos efectos, las personas titulares de aquellas explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que presten servicios de alojamiento turístico agrícola, deberán acreditar el carácter de complementarios de dichos servicios, mediante un certificado emitido por el departamento de la Diputación Foral de Gipuzkoa competente por razón de la materia.

Aquellas que no obtengan dicha certificación y presten los servicios de alojamiento turístico agrícola, no podrán determinar el rendimiento neto de esta actividad aplicando las reglas especiales previstas en este artículo.

4. Asimismo, serán de aplicación las reglas especiales previstas en el apartado 1 a las actividades de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del impuesto sobre actividades económicas y se realicen por las personas titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.»

Cinco.El artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 32. Reglas especiales para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa aplicables a la actividad forestal.

1. En desarrollo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de la norma foral del impuesto, la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa para la actividad forestal se llevará a cabo con arreglo a las reglas especiales que se relacionan a continuación:

a)Se calificarán y cuantificarán los ingresos, a excepción de las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, aplicando las reglas establecidas con carácter general en la norma foral del impuesto.

b)Los gastos deducibles, en atención a su difícil justificación y valoración, se computarán mediante la aplicación del porcentaje del 65 por 100 respecto de los ingresos mencionados en la letra a) anterior.

Cuando el contribuyente proceda a la repoblación de las superficies explotadas con especies frondosas autóctonas, el porcentaje de gastos deducibles previsto en el párrafo anterior consistirá en el porcentaje del 75 por 100 respecto de los ingresos mencionados en la letra a) anterior.

La repoblación deberá efectuarse en las condiciones y plazos previstos en el apartado 2.

Se excluye la deducibilidad de cualquier otro gasto.

c)Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en las letras anteriores.

Cuando proceda, dicha diferencia recibirá el tratamiento previsto en la norma foral del impuesto para los rendimientos netos de la actividad económica cuyo período de generación sea superior a dos o a cinco años, y no se obtengan de forma periódica o recurrente.

d)Finalmente, se sumarán o restarán, según proceda, las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.3 de la norma foral del impuesto, resultando el rendimiento neto de la actividad.

2. La repoblación de las superficies explotadas se deberá efectuar en el plazo de dos años desde la concesión del permiso de corta, y se justificará mediante la presentación del certificado correspondiente emitido por el departamento de la Diputación Foral de Gipuzkoa competente por razón de la materia.

Cuando, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, la repoblación no se realice el mismo año en que se efectúe la corta de la superficie explotada, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la autoliquidación que presente por el impuesto del ejercicio en el que se realice la mencionada corta, su intención de efectuar la repoblación en las condiciones y plazos señalados.

3. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado anterior para efectuar la repoblación de las superficies explotadas determinará la obligación del contribuyente de practicar una autoliquidación complementaria correspondiente al periodo impositivo en el que se aplicó el porcentaje de gastos deducibles previsto en el segundo párrafo del apartado 1.b).

A estos efectos, el contribuyente deberá proceder a recalcular el rendimiento neto de la actividad forestal correspondiente al año a que se refiere el párrafo anterior mediante la aplicación del porcentaje de gastos deducibles previsto en el primer párrafo del apartado 1.b) y resultará obligado a ingresar la cuota resultante, con los intereses de demora correspondientes.

Esta autoliquidación complementaria deberá presentarse en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.»

Seis.El artículo 33 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 33. Reglas especiales para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa aplicables a la actividad de pesca de bajura.

En desarrollo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de la norma foral del impuesto, la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa para la actividad de pesca de bajura se llevará a cabo con arreglo a las reglas especiales que se relacionan a continuación:

a)Se calificarán y cuantificarán los ingresos, a excepción de las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, aplicando las reglas establecidas con carácter general en la norma foral del impuesto.

A estos efectos, se computarán entre dichos ingresos los derivados de la transferencia de los derechos de pesca.

b)Los gastos deducibles, en atención a su difícil justificación y valoración, se computarán mediante la aplicación del porcentaje del 90 por 100 respecto de los ingresos mencionados en la letra a) anterior.

Se excluye la deducibilidad de cualquier otro gasto.

c)Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en las letras anteriores.

d)Finalmente, se sumarán o restarán, según proceda, las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.3 de la norma foral del impuesto, resultando el rendimiento neto de la actividad.»

Siete.El artículo 34 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 34. Consideración de rendimiento del capital inmobiliario procedente de viviendas previstas en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

A efectos de este impuesto se incluyen entre los rendimientos del capital inmobiliario derivados de los considerados como arrendamiento de vivienda en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a que se refiere la letra a) del artículo 63 de la norma foral del impuesto, además de los previstos en el artículo 2 citado, los obtenidos como consecuencia de su arrendamiento o cesión por las personas titulares de las viviendas o de los derechos reales de usufructo que recaigan sobre las mismas, que procedan de:

a)Programas del Gobierno Vasco por los que se promueve e impulsa la puesta en el mercado del arrendamiento de viviendas vacías.

b)Programas aprobados por los municipios guipuzcoanos para el retorno del talento local, con el objeto de ofrecer una residencia temporal en el momento del retorno.

c)La cesión o alquiler de viviendas a sociedades que se beneficien del régimen especial de Entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles en virtud de lo previsto en el artículo 115 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en la medida en que éstas hayan sido objeto de operaciones de arrendamiento de vivienda por parte de la sociedad. A estos efectos, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.»

Ocho.El capítulo III del título V queda redactado en los siguientes términos:

«Capítulo III. Deducciones para el fomento de actividades económicas.

«Artículo 70. Condiciones para aplicar la deducción por financiación a entidades con alto potencial de crecimiento.

1. Tendrá la consideración de órgano competente para la emisión de los informes motivados acreditativos del carácter de entidad innovadora a que se refiere la letra a') del artículo 89 ter.1.a) de la norma foral del impuesto, el departamento competente por razón de la materia del Gobierno Vasco o de la Diputación Foral de Gipuzkoa o un organismo o entidad adscrito al mismo.

Las solicitudes para la emisión del informe motivado, que se denominará «informe de certificación previa de entidad innovadora», se dirigirán al órgano competente debiendo contener, además de la identificación de la entidad peticionaria y de su actividad, una memoria descriptiva del proyecto que se pretende desarrollar.

En esta memoria se detallarán los productos, servicios o procesos nuevos o mejorados que se prevén desarrollar por la entidad peticionaria y por personas o entidades subcontratadas, el calendario de desarrollo del proyecto y la previsión de los gastos e inversiones asignados a cada fase, así como el detalle de los riesgos de fracaso tecnológico o industrial que se calculan.

En cualquier caso, el órgano competente aludido en este apartado podrá requerir a las entidades solicitantes cuanta documentación e información considere necesaria para la adecuada comprensión, tramitación y evaluación de las solicitudes presentadas para la emisión de los diferentes informes.

2. El procedimiento de vinculación administrativa previa a que hace referencia el apartado 2 del artículo 89 ter de la norma foral del impuesto se tramitará según lo dispuesto en la disposición adicional única del Decreto Foral 49/2006, de 5 de diciembre, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas y propuestas previas de tributación y se crea la Comisión Consultiva Tributaria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 4 de la citada disposición adicional, la solicitud de inicio del procedimiento de vinculación administrativa previa incluirá los siguientes extremos:

a)El plan de negocio detallado en el que se especificarán, como mínimo, los nuevos mercados geográficos o de productos en los que se pretenda introducir, el calendario de desarrollo del proyecto y la previsión de los gastos e inversiones asignados a cada fase, así como la identidad de los inversores.

b)Memoria explicativa de las circunstancias que atribuyen el carácter de riesgo a la inversión que llevará a cabo la entidad.

c)Acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 4 y de las condiciones previstas en el apartado 5, salvo las previstas en las letras d) y g), del artículo 89 ter de la norma foral del impuesto.

d)Acreditación del volumen de operaciones anual de los últimos cinco años de la entidad en proceso de crecimiento.»

Nueve.Se adiciona un nuevo artículo 80 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 80 bis. Obligación especial de llevanza de libros registro en determinadas actividades agrícolas y ganaderas acogidas a la modalidad simplificada del método de estimación directa.

Los contribuyentes y las entidades en régimen de atribución de rentas previstos en la letra a) del artículo 31.1 no estarán obligados a llevar los libros registro establecidos en el artículo 113 de la norma foral del impuesto, a excepción del libro registro de ventas e ingresos. Estarán obligados, además, a conservar numeradas, por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas con arreglo a lo previsto en la normativa reguladora del deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y las empresarias y a los y las profesionales, y las recibidas.

Lo previsto en este artículo será también de aplicación a la actividad de alojamiento turístico agrícola que haya sido declarada actividad complementaria en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 31, de una actividad agrícola, ganadera o forestal ejercida por contribuyentes y entidades en régimen de atribución de rentas a los que sea de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.»

Diez.El segundo párrafo de la regla general 3.ª del artículo 100.2 queda redactado en los siguientes términos:

«Cuando durante el año se produzcan variaciones en la cuantía de las retribuciones dinerarias o en especie sometidas a retención o ingreso a cuenta, se calculará un nuevo porcentaje teniendo en cuenta las alteraciones producidas. Este nuevo porcentaje se aplicará exclusivamente a partir de la fecha en que se produzcan las referidas variaciones.»

Once.Se dejan sin contenido las disposiciones transitorias quinta, sexta y novena.

Segundo.Con efectos a partir del 1 de enero de 2019 los apartados 1 y 4 del artículo 100 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre, quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Tabla general de porcentajes de retención:

Urteko etekina

Importe rendimiento anual (¬)

Ondorengo ahaideen kopurua

Número de descendientes

Behe muga

Desde

Goi muga

Hasta

0

1

2

3

4

5

Gehiago

Más

0,00

11.860,00

0

0

0

0

0

0

0

11.860,01

12.340,00

1

0

0

0

0

0

0

12.340,01

12.850,00

2

0

0

0

0

0

0

12.850,01

13.410,00

3

1

0

0

0

0

0

13.410,01

14.020,00

4

2

0

0

0

0

0

14.020,01

14.690,00

5

3

0

0

0

0

0

14.690,01

15.420,00

6

4

2

0

0

0

0

15.420,01

16.310,00

7

5

3

0

0

0

0

16.310,01

17.540,00

8

6

4

0

0

0

0

17.540,01

18.970,00

9

7

5

2

0

0

0

18.970,01

20.500,00

10

8

7

3

0

0

0

20.500,01

21.840,00

11

10

8

5

1

0

0

21.840,01

23.340,00

12

11

9

6

3

0

0

23.340,01

25.080,00

13

12

10

8

4

0

0

25.080,01

27.250,00

14

13

11

9

6

2

0

27.250,01

29.790,00

15

14

13

10

8

4

0

29.790,01

32.880,00

16

15

14

12

9

6

0

32.880,01

37.070,00

17

16

15

13

11

8

0

37.070,01

40.210,00

18

17

16

15

13

10

3

40.210,01

43.320,00

19

18

17

16

14

12

5

43.320,01

46.760,00

20

19

18

17

15

13

7

46.760,01

50.350,00

21

20

20

18

17

15

9

50.350,01

54.520,00

22

21

21

19

18

16

11

54.520,01

57.900,00

23

22

22

21

19

18

12

57.900,01

61.740,00

24

23

23

22

21

19

14

61.740,01

66.140,00

25

25

24

23

22

20

16

66.140,01

71.180,00

26

26

25

24

23

22

17

71.180,01

76.720,00

27

27

26

25

24

23

19

76.720,01

81.370,00

28

28

27

26

25

24

20

81.370,01

86.760,00

29

29

28

27

27

25

22

86.760,01

92.930,00

30

30

29

29

28

27

23

92.930,01

100.050,00

31

31

30

30

29

28

25

100.050,01

107.900,00

32

32

31

31

30

29

26

107.900,01

116.860,00

33

33

32

32

31

30

28

116.860,01

127.460,00

34

34

33

33

32

32

29

127.460,01

139.130,00

35

35

34

34

33

33

31

139.130,01

152.870,00

36

36

36

35

35

34

32

152.870,01

168.970,00

37

37

37

36

36

35

33

168.970,01

188.840,00

38

38

38

37

37

36

35

188.840,01

209.480,00

39

39

39

38

38

37

36

209.480,01

Hortik aurrera/ En adelante

40

40

40

39

39

39

37»

«4. Personas trabajadoras activas con discapacidad.

A las personas trabajadoras activas con discapacidad les será de aplicación la tabla general de porcentajes de retención a que se refiere el apartado 1. Este porcentaje de retención que resulte de la aplicación de la tabla general se minorará en los puntos que señala la siguiente escala, según que la referida trabajadora se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a)Personas trabajadoras activas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100.

b)Personas trabajadoras activas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tales las que se encuentren incluidas en alguna de las situaciones descritas en las letras A, B o C del baremo que figura como anexo II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad o que obtengan 7 o más puntos en las letras D, E, F, G o H del citado baremo.

c)Personas trabajadoras activas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.

Urteko etekina

Importe rendimiento anual

Desgaitasun maila

Grado de discapacidad

4.a) apartatua

Apartado

4. a)

4.b) apartatua

Apartado

4.b)

4.c) apartatua

Apartado

4. c)

Behe muga

Desde

Goi muga

Hasta

0,01

23.340,00

9

12

23.340,01

29.790,00

7

12

29.790,01

43.320,00

6

10

43.320,01

50.350,00

5

10

50.350,01

71.180,00

4

8

71.180,01

107.900,00

3

6

107.900,01

168.970,00

2

5

168.970,01

Hortik aurrera / En adelante

1

3 »

Artículo 2. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio:

Uno.Se añade un nuevo artículo, el 9 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 9 bis. Propuesta para la aplicación de un límite superior a la deducibilidad de gastos financieros.

1. En los supuestos a que se refiere el apartado 8 del artículo 25 bis de la norma foral del impuesto, el procedimiento para la determinación previa de un límite superior al establecido en el apartado 1 del citado artículo, relativo a la deducibilidad de sus gastos financieros netos, basado en el coeficiente que representen los gastos financieros netos del grupo frente a terceros respecto del beneficio operativo del grupo de sociedades, se llevará a cabo siguiendo las normas establecidas en los artículos 23 a 28 de este Reglamento, con las especialidades establecidas en este artículo.

2. Los obligados tributarios, junto con la propuesta prevista en el citado apartado 8, deberán aportar la siguiente documentación:

a)Descripción del grupo de sociedades al que pertenece la entidad.

b)Cuentas anuales de la entidad y cuentas anuales consolidadas del grupo de sociedades al que pertenezca la entidad.

c)Cálculo y detalle de los gastos financieros netos del grupo de sociedades frente a terceros.

d)Cálculo y detalle del beneficio operativo del grupo de sociedades.

e)Límite superior a la deducibilidad de sus gastos financieros netos que se propone y justificación del mismo, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación.»

Dos.Se deroga el artículo 13 bis.

Tres.El apartado 2 del artículo 23, queda redactado en los siguientes términos:

«2. La solicitud deberá acompañarse de la documentación a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 43 de la norma foral del impuesto, en cuanto resulte aplicable a la propuesta de valoración, y se adaptará a las circunstancias del caso.

En el caso de que la resolución de la propuesta de valoración deba ser objeto de intercambio de información con otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en virtud de un instrumento de asistencia mutua, se declarará dicha circunstancia con carácter expreso, sin perjuicio de la apreciación de oficio por parte de la Administración tributaria competente para la resolución del procedimiento, y se consignarán, además, los siguientes datos:

a)Identificación del grupo mercantil o fiscal al que pertenece, en su caso, la entidad solicitante, incluyendo los números de identificación fiscal o, en su defecto, códigos equivalentes, de todas las entidades no residentes afectadas.

b)Descripción de la actividad empresarial o las transacciones o series de transacciones desarrolladas o a desarrollar a las que se refiere la propuesta de valoración. En cualquier caso, dicha descripción se realizará con pleno respeto a la regulación del secreto comercial, industrial o profesional y al interés público.

c)Estados que pudieran verse afectados por las transacciones u operaciones respecto de las que se presenta la propuesta de valoración.

d)Personas residentes en otros Estados que pudieran verse afectadas por la resolución de la propuesta de valoración.

e)Otros datos que fueran exigibles por la normativa de asistencia mutua aplicable.»

Cuatro.Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 37, con el siguiente contenido:

«1. Para que sea de aplicación la deducción incrementada en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 66 de la norma foral del impuesto, será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a)Que no se reduzca el número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido de colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo existente a la finalización del periodo impositivo en que se realiza la contratación durante los periodos impositivos concluidos en los tres años inmediatos siguientes y que dicho número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido de colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo sea superior al existente al principio del periodo impositivo en que se genera la deducción, al menos, en las mismas unidades que el número de contratos que dan derecho a la deducción incrementada.

b)Que el número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido de colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo, a que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 66 de la norma foral del impuesto, sea superior al existente en el período impositivo anterior a aquél en el que se realizaron dichas contrataciones, al menos, en las mismas unidades que el número de contratos que dan derecho a la deducción incrementada, siendo aplicable, a estos efectos, la regla establecida en el apartado 2 de este artículo.

En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente apartado, el contribuyente deberá incluir, en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento, la cuota derivada del incremento de la deducción junto con los intereses de demora correspondientes.»

«3. No se entenderá incumplido el requisito establecido en el último párrafo del apartado 2 del artículo 66 de la norma foral del impuesto, cuando la reducción de salario sea consecuencia del ejercicio, por parte de la persona trabajadora, del derecho a la reducción de jornada con disminución proporcional de salarios que le reconocen los apartados 4 a 8 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por medio del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.»

Cinco.La letra b) del artículo 40.1 queda redactada en los siguientes términos:

«b) Importe total de las cantidades a imputar, relativas a los siguientes conceptos:

1.º Resultado contable.

2.º Los gastos financieros netos que, de acuerdo con el artículo 25 bis de la norma foral del impuesto, no hayan sido objeto de deducción en la Agrupación de Interés Económico en el período impositivo.

3.º Base imponible.

4.º Base de la deducción para evitar la doble imposición, tipo de entidad de la que proceden las rentas y porcentaje de participación en aquélla.

5.º Base de las deducciones establecidas en el capítulo III del título V de la norma foral del impuesto y cualesquiera otras que resulten de aplicación a la agrupación de interés económico, excepto la base de las deducciones previstas en los artículos 62 a 64 de la norma foral del impuesto respecto de los socios y las socias cuyas aportaciones a la agrupación de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables.

6.º Retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la agrupación de interés económico.»

Seis.El apartado 19.º) del artículo 50 queda redactado en los siguientes términos:

«19.º) Los premios a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo anterior, cuando su base de retención no sea superior a 300,51 euros.»

Siete.Se añade un nuevo artículo, el 58, con el siguiente contenido:

«Artículo 58. Pagos fraccionados.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 130 bis de la norma foral del impuesto, los contribuyentes deberán autoliquidar y efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al periodo impositivo que esté en curso el día 1 del mes de octubre.

Tratándose de contribuyentes del impuesto en proporción al volumen de operaciones, los pagos fraccionados corresponderán a Gipuzkoa en proporción al volumen de operaciones correspondiente a Gipuzkoa. A estos efectos, se aplicará la proporción determinada en la última autoliquidación efectuada.

2. La diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas podrá establecer que el pago fraccionado se gire de oficio por la Diputación Foral, así como los supuestos en que se pueda utilizar esta forma de liquidación del pago fraccionado.»

Disposición adicional primera. Coeficientes de actualización aplicables en el ejercicio 2019, a efectos de lo dispuesto en el artículo 45.2 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 45.2 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, los coeficientes de actualización aplicables a las transmisiones que se realicen en el ejercicio 2019, serán los siguientes:

Ekitaldiak/Ejercicios

Koefizienteak/Coeficientes

1994 eta aurrekoak/ 1994 y anteriores

1,634

1995

1,735

1996

1,671

1997

1,634

1998

1,598

1999

1,554

2000

1,502

2001

1,446

2002

1,395

2003

1,356

2004

1,316

2005

1,274

2006

1,232

2007

1,198

2008

1,151

2009

1,148

2010

1,129

2011

1,095

2012

1,070

2013

1,054

2014

1,052

2015

1,052

2016

1,052

2017

1,031

2018

1,015

2019

1,000

No obstante, cuando el elemento patrimonial hubiese sido adquirido el 31 de diciembre de 1994 será de aplicación el coeficiente de actualización correspondiente a 1995.

Disposición adicional segunda. Coeficientes de corrección monetaria aplicables en el ejercicio 2019, a efectos de lo dispuesto en el artículo 40.9 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Con relación a los períodos impositivos que se inicien durante el año 2019, los coeficientes previstos en el artículo 40.9 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, serán los siguientes:

Ekitaldiak/Ejercicios

Koefizienteak/Coeficientes

1983 eta aurrekoak/1983 y anteriores

2,524

1984

2,293

1985

2,116

1986

1,992

1987

1,898

1988

1,813

1989

1,726

1990

1,659

1991

1,604

1992

1,555

1993

1,542

1994

1,511

1995

1,443

1996

1,391

1997

1,368

1998

1,424

1999

1,372

2000

1,281

2001

1,262

2002

1,241

2003

1,223

2004

1,208

2005

1,186

2006

1,164

2007

1,124

2008

1,096

2009

1,084

2010

1,082

2011

1,069

2012

1,060

2013

1,053

2014

1,053

2015

1,048

2016

1,040

2017

1,026

2018

1,013

2019

1,000

Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a)Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubieran realizado.

b)Sobre las amortizaciones contabilizadas atendiendo al año en que se realizaron.

Disposición adicional tercera. Ejercicio de la opción por el régimen especial de personas trabajadoras desplazadas correspondiente al periodo impositivo 2018.

La opción para la aplicación del régimen especial de personas trabajadoras desplazadas correspondiente al periodo impositivo 2018 en el impuesto sobre la renta de las personas físicas se ejercitará con la presentación de la autoliquidación del impuesto de dicho periodo, y le resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 104 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Disposición transitoria única. Régimen especial de personas trabajadoras desplazadas contratadas con anterioridad al año 2018.

Aquellas personas trabajadoras que se hubieran acogido al régimen especial de personas trabajadoras desplazadas que se regulaba en el apartado 3 del artículo 4 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2017, a partir del periodo impositivo 2018 podrán aplicar, en su caso, lo previsto en el artículo 56 bis de la citada norma foral, durante los periodos impositivos restantes de los previstos en aquel apartado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que sean contrarias a lo dispuesto en el presente decreto foral.

Disposición final primera. Modificación del Decreto Foral 49/2006, de 5 de diciembre, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas y propuestas previas de tributación y se crea la Comisión Consultiva Tributaria.

La disposición adicional única del Decreto Foral 49/2006, de 5 de diciembre, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas y propuestas previas de tributación y se crea la Comisión Consultiva Tributaria, queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional única. Propuestas previas de tributación específicas.

1. La Administración tributaria tramitará una propuesta previa de tributación específica conforme a las normas establecidas en esta disposición adicional en los supuestos a que hacen referencia los preceptos siguientes:

a)La disposición adicional primera del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio.

b)El apartado 2 del artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre.

2. Estarán legitimados para la presentación de la propuesta previa de tributación específica el contribuyente que realice las operaciones a que se refiere la letra a) del apartado 1 y la entidad participada en proceso de crecimiento en el caso de la letra b) del apartado 1.

En el caso de contribuyentes que tributen en el impuesto sobre sociedades en el régimen especial de consolidación fiscal, la legitimación para presentar la propuesta previa de tributación específica corresponderá a la entidad representante.

A los efectos de lo previsto en este apartado, resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de este decreto foral.

3. Las propuestas previas de tributación específicas se presentarán en un plazo que finaliza al término de los tres meses siguientes a la conclusión del período impositivo respecto al que deban surtir efecto.

No obstante, en el supuesto a que se refiere el apartado 5 del artículo 53 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, comprendido en la letra a) del apartado 1 de esta disposición adicional única, el plazo de presentación de la propuesta previa de tributación específica se prolongará hasta la finalización del plazo establecido para aprobar las cuentas anuales del ejercicio con cargo a cuyo resultado contable positivo se hubiera dotado la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva.

4. El escrito por el que se presente la propuesta previa de tributación específica incluirá los extremos y se acompañará de la documentación que en cada caso se exige en virtud de lo dispuesto en los preceptos a los que se alude en las letras a) y b) del apartado 1, además de los extremos a que hace referencia el apartado 2 del artículo 9 de este decreto foral en cuanto sean relevantes.

No obstante, cuando el contribuyente justifique que a la fecha de presentación del escrito de propuesta previa de tributación específica no es posible la inclusión de determinados extremos y documentos a que se refieren dichos preceptos, podrá solicitarse una ampliación de plazo de 12 meses para la aportación de los mismos. La ampliación de plazo se considerará iniciada el día siguiente al de la presentación del mencionado escrito.

La Administración notificará la resolución sobre la concesión de la ampliación de plazo en el plazo de un mes a contar desde la presentación de la propuesta previa de tributación específica. En caso de que no se notifique dentro del citado mes, la ampliación de plazo se entenderá concedida.

La ampliación de plazo a que se refiere este apartado será considerada dilación por causa no imputable a la Administración tributaria y surtirá los efectos previstos en el artículo 100.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, por el tiempo que transcurra hasta que el contribuyente presente todos los extremos y documentos a que se refieren los citados preceptos a los que se alude en las letras a) y b) del apartado 1, o hasta que finalice la referida ampliación.

5. Las propuestas previas de tributación específicas que no cumplan el requisito establecido en el apartado 3 de esta disposición adicional se archivarán sin más trámite.

Si el escrito de propuesta previa de tributación específica no reuniera los requisitos señalados en los apartados 2 y 4, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, su escrito será archivado sin más trámite.

6. Resultarán de aplicación en la tramitación de las propuestas previas de tributación específicas las normas establecidas en el apartado 1 del artículo 10 de este decreto foral. La Subdirección General de Inspección elaborará un informe al director o a la directora general de Hacienda en el que se analicen los elementos de hecho y de derecho que sean relevantes para la resolución de la propuesta previa de tributación específica, sin que tal informe constituya propuesta de resolución.

7. El director o la directora general de Hacienda resolverá de forma motivada la aprobación o el rechazo de la propuesta previa de tributación específica presentada por el contribuyente.

Transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha en que la propuesta previa de tributación específica haya tenido entrada en el registro de la Diputación Foral de Gipuzkoa sin que haya sido notificada resolución expresa, la propuesta se entenderá desestimada.

8. En tanto no se haya notificado la aprobación de la propuesta previa de tributación específica, no se podrán aplicar en autoliquidación los preceptos respecto de los que sea precisa la autorización por medio de la aprobación de dicha propuesta.

9. Por lo que respecta al precepto previsto en la letra a) del apartado 1, y no obstante lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuando en la fecha de finalización del plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto sobre sociedades no se hubiera resuelto una propuesta previa de tributación específica presentada por el contribuyente a los efectos de lo previsto en el apartado 5 del artículo 53 de dicha norma foral, el contribuyente dispondrá del plazo de un mes a contar desde la notificación de la Resolución del director o de la directora general de Hacienda aprobatoria de su propuesta, para presentar una solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre sociedades a los efectos de ejercitar la opción por la aplicación de la corrección en materia de aplicación del resultado prevista en el artículo 53 de la citada norma foral, entendiéndose en tal caso que está ejercitándola dentro del plazo voluntario de declaración del impuesto a los efectos de lo previsto en el mencionado artículo 128.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación, no obstante lo dispuesto en el artículo 104 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en relación al supuesto previsto en la letra b) del apartado 1 de esta disposición adicional, respecto a la aplicación por parte del contribuyente del impuesto sobre la renta de las personas físicas de la deducción a que se refiere el artículo 89 ter.2 de la citada norma foral, debiendo en este caso computarse el plazo de un mes, desde la notificación de la Resolución del director o de la directora general de Hacienda a la entidad proponente, para la presentación de una solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas por parte de la persona beneficiaria de la deducción.»

Disposición final segunda. Entrada en vigor y efectos.

El presente decreto foral entrará en vigor el día de su publicación en elBoletín Oficialde Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en sus preceptos.

En particular, la regulación relativa al régimen especial para personas trabajadoras desplazadas será de aplicación a las personas trabajadoras con contratos formalizados a partir del 1 de enero de 2018.

San Sebastián, a 27 de diciembre de 2018.

El Diputado General, Markel Olano Arrese.

El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, Jabier Larrañaga Garmendia. (8596)