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Decreto Foral 31/2019, del Consejo de Gobierno de 18 de junio. Aprobar la modificación del Decreto Foral 18/2013, de 28 de mayo, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, - Boletín Oficial de Álava, de 26-06-2019

Tiempo de lectura: 7 min

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Ambito: Álava

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS

Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 73

F. Publicación: 26/06/2019

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Álava Número 73 de 26/06/2019 y no contiene posibles reformas posteriores

I - JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA Y ADMINISTRACIÓN FORAL DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA

Diputación Foral de Álava

DEPARTAMENTO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS

Decreto Foral 31/2019, del Consejo de Gobierno de 18 de junio. Aprobar la modificación del Decreto Foral 18/2013, de 28 de mayo, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación

El presente Decreto Foral tiene por objeto modificar el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 18/2013, de 28 de mayo.

Así, consecuencia de la transposición de la Directiva 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, se modifican las reglas referentes a la normativa aplicable en materia de facturación que, desde el 1 de enero de 2019, será la normativa del Estado miembro de identificación para los sujetos pasivos acogidos a los regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica.

Por otra parte, se modifica la relación de las operaciones exentas del impuesto por las que será obligatoria la expedición de factura y se excepciona, como ya venía sucediendo para entidades aseguradoras y de crédito, a otras entidades financieras de la obligación de expedir facturas por las operaciones de seguros y financieras exentas del Impuesto que realicen. Así mismo, la Dirección de Hacienda, podrá eximir de dicha obligación a otros empresarios y profesionales distintos de los señalados expresamente en este Reglamento, previa solicitud de la persona interesada, cuando existan razones que lo justifiquen.

Con independencia de lo anterior, se amplía a los servicios de viajes sujetos al régimen especial de las agencias de viajes el procedimiento especial de facturación previsto en la disposición adicional tercera de este reglamento, aplicable a las agencias de viajes que intervengan en nombre y por cuenta de otros empresarios, empresarias o profesionales en la comercialización de dichos servicios.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva.

En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Gobierno Foral, en Sesión celebrada en el día de hoy.

DISPONGO

Artículo único. Modificación del Decreto Foral 18/2013, de 28 de mayo, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral 18/2013, de 28 de mayo, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación:

Uno. Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

´3. La obligación de expedir factura a que se refieren los apartados anteriores, se ajustará a las normas establecidas en este Reglamento, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios a que se refiera se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en los siguientes supuestos:

a´) Cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación sujeta al mismo y la factura no sea expedida por este último con arreglo a lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento.

b´) Cuando el prestador del servicio se encuentre acogido a alguno de los regímenes especiales a los que se refiere el Capítulo 6 del Título XII de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y no sea España el Estado miembro de identificación, a efectos de lo establecido en el Capítulo XI del Título IX de la Norma del Impuesto.

b) Cuando el proveedor o prestador esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de sus domicilio o residencia habitual, a partir del cual se efectúa la entrega de bienes o prestación de servicios y dicha entrega o prestación, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, en los siguientes supuestos:

a´) Cuando la operación esté sujeta en otro Estado miembro, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación y la factura no sea materialmente expedida por este último en nombre y por cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio.

b´) Cuando el prestador del servicio se encuentre acogido al régimen especial a que se refiere la Sección 3ª del Capítulo XI del Título IX de la Norma del Impuesto y sea España el Estado miembro de identificación.

c´) Cuando la operación se entienda realizada fuera de la Comunidad.

c) Cuando el prestador que no esté establecido en la Comunidad, se encuentre acogido al régimen especial a que se refiere la Sección 2ª del Capítulo XI del Título IX de la Norma del Impuesto y sea España el Estado miembro de identificación.´

Dos. Se da una nueva redacción a la letra a) del apartado 1 del artículo 3, que queda redactada en los siguientes términos:

´a) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su Norma reguladora, con excepción de las operaciones a que se refiere el apartado 2 siguiente. No obstante, la expedición de factura será obligatoria en las operaciones exentas de este Impuesto de acuerdo con artículo 20. Uno. 2.º,3.º,4.º,5.º,15.º,20.º,22.º,24.º,25.º y 27.º de la Norma de Impuesto.´

Tres. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

´2. No existirá obligación de expedir factura cuando se trate de las prestaciones de servicios definidas en el artículo 20. Uno.16.º y 18.º, apartado a) a n) de la Norma del Impuesto, salvo que:

a) Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto o en otro Estado miembro de la Unión Europea y estén sujetas y no exentas al mismo.

b) Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, Canarias, Ceuta o Melilla, estén sujetas y exentas al mismo y sean realizadas por empresarios o profesionales, distintos de entidades aseguradoras, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, entidades gestoras de fondos de pensiones, fondos de titulización y sus entidades gestoras, y entidades de crédito, a través de la sede de su actividad económica o establecimiento permanente situado en el citado territorio.

La Dirección de Hacienda podrá eximir a otros empresarios o profesionales de la obligación de expedir factura, previa solicitud de los interesados, cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o por las condiciones técnicas de expedición de estas facturas.

La solicitud podrá entenderse desestimada por haberse vencido el plazo de 6 meses desde la solicitud sin que se haya notificado resolución expresa.´

Cuatro. Se añaden dos nuevos números 4.º y 5º a la letra a) del apartado 1 del artículo 6, que quedan redactados de la siguiente forma:

´4.º Las que se expidan conforme a lo previsto en el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra g, de la Norma del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.º Las que se expidan conforme a lo previsto en el artículo 61 quinquies, apartado 2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.´

Cinco. Se añade una nueva letra h? a la letra c) del apartado 1 de la disposición adicional tercera, que queda redactada en los siguientes términos:

´h´) servicios de viaje a los que sea de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes.´

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA, y surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2019.

Vitoria-Gasteiz, a 18 de junio de 2019

Diputado General

RAMIRO GONZÁLEZ VICENTE

Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos

JOSÉ LUIS CIMIANO RUIZ

Directora de Hacienda

TERESA VIGURI MARTÍNEZ