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DECRETO FORAL 35/2012, de 28 de agosto, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas., - Boletín Oficial de Gipuzkoa, de 31-08-2012

Tiempo de lectura: 18 min

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Ambito: Gipuzkoa

Órgano emisor: DFG-AREA DEL DIPUTADO GENERAL

Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 167

F. Publicación: 31/08/2012

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 167 de 31/08/2012 y no contiene posibles reformas posteriores

DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA

DECRETO FORAL 35/2012, de 28 de agosto, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Mediante la Norma Foral 5/2011, de 26 de diciembre, de modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendente a la recuperación de la equidad, y de aprobación de otras medidas tributarias, se han introducido una serie de modificaciones en diversos impuestos, entre ellos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El presente decreto foral tiene como finalidad principal adecuar el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a esas novedades, motivo por el cual se modifica la regulación de diversas materias contenidas en el citado Reglamento.

En primer lugar, se elimina el contenido del título I, que regulaba el régimen especial de trabajadores desplazados, toda vez que en la Norma Foral del Impuesto se ha suprimido tal regulación con efectos a partir del 1 de enero de 2012. Y ello sin perjuicio de que la Norma Foral haya incorporado un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran optado con anterioridad a esa fecha por la aplicación de ese régimen especial.

Asimismo, se eliminan las disposiciones reguladoras de la integración al 60 por 100 de la segunda y posteriores percepciones en forma de capital de determinados sistemas de previsión social, como consecuencia de la desaparición de la posibilidad de aplicar este porcentaje de integración en estos casos.

Se adaptan los diversos preceptos reguladores de la reducción de la base imponible por aportaciones a sistemas de previsión social al nuevo régimen de reducciones que se ha diseñado.

En este sentido, se regulan los requisitos exigibles a las aportaciones propias del titular de la actividad económica a sistemas de previsión social empresarial para que sean tratadas como contribuciones a efectos de su reducción en la base imponible del Impuesto. A este respecto, como consecuencia de la aprobación de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, destaca la exigencia de que las aportaciones propias efectuadas a entidades de previsión social voluntaria se realicen a planes de previsión social de empleo o a preferentes.

También se regula el régimen de reducción de los excesos de aportaciones y contribuciones que no han sido objeto de reducción en la base imponible del ejercicio, que estará vinculada en primer término a la antigüedad de las mismas, y en un segundo término a la preferencia de las contribuciones sobre las aportaciones.

Por lo que respecta a las deducciones, se adecúan determinados preceptos reguladores de la deducción por adquisición de vivienda habitual, para coordinarlo con los nuevos tipos de deducción y límites que se han previsto en la Norma Foral del Impuesto.

Para terminar, se incluyen ajustes en la regulación de los pagos a cuenta sobre rendimientos irregulares del trabajo, para recoger la incidencia del límite conjunto de rendimientos irregulares cuando estos rendimientos excedan del citado límite.

Por otra parte, resulta conveniente desarrollar reglamentariamente determinados preceptos aprobados en la referida Norma Foral 5/2011, al objeto de concretar diferentes aspectos de su regulación, entre los cuales cabe citar los referidos a la nueva regulación de la exención de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la vivienda habitual por parte de personas mayores de 65 años y al régimen transitorio de integración al 60 por 100 de la percepción en forma de capital de sistemas de previsión social, cuando con anterioridad al 1 de enero de 2012 ya se hubiera integrado al 60 por 100 percepciones derivadas de las mismas contingencias, supuestos o motivos.

En el primero de los casos, a efectos de determinar el número de transmisiones de vivienda habitual cuyas ganancias patrimoniales se han acogido a la exención prevista en el artículo 44.3.c) de la Norma Foral del Impuesto, se establece que no computarán las transmisiones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2012.

En el segundo caso, se aclara la composición del importe percibido y cuáles deben ser las aportaciones a computar a efectos de determinar el periodo medio de permanencia.

Al margen de las modificaciones derivadas de la aprobación de la Norma Foral 5/2011, este decreto foral incluye otras modificaciones, algunas de ellas meramente técnicas. Entre estas otras modificaciones, cabe destacar la introducida en el artículo regulador de la pérdida del derecho a deducir, para que esta pérdida no sea de aplicación en los supuestos en que el fallecimiento del contribuyente conlleva la imposibilidad de culminar el proceso de adquisición de la que iba a constituir su vivienda habitual.

Por último, la disposición final segunda de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habilita a la Diputación Foral de Gipuzkoa a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la citada norma foral.

En su virtud, a propuesta de la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Diputados en sesión del día de la fecha,

Dispongo

Artículo único. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre:

Uno. Se elimina la rúbrica del título I y se dejan sin contenido los artículos 1 a 6.

Dos. Se deja sin contenido la letra g) del apartado 1 del artículo 12, y las letras q) y w) quedan redactadas en los siguientes términos:

«q) Orden Foral 22/2010, de 15 de marzo, por la que se aprueba la normativa reguladora de la designación de deportistas promesa».

«w) Orden de 22 de noviembre de 2011, de la Consejera de Cultura, para el desarrollo y promoción del «Bono Cultura»».

Tres. La letra f) del apartado 1 del artículo 14 queda redactada en los siguientes términos:

«f) Las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. A estos efectos, se asimilan a relación laboral las relaciones estatutarias y las que vinculan a los socios trabajadores y socios de trabajo con sus cooperativas.

No obstante, a los primeros 60.000 euros percibidos por el concepto previsto en esta letra se les aplicará un porcentaje de integración del 40 por 100».

Cuatro. El artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 15. Porcentajes de integración aplicables a determinados rendimientos del trabajo.

1. En el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 18.a) de la Norma Foral del Impuesto que se perciban de forma mixta combinando rentas de cualquier tipo con cobros en forma de capital, los porcentajes previstos en su artículo 19.2 b) y c) sólo resultarán aplicables a los cobros efectuados en forma de capital. En particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de aplicación de los porcentajes de integración que correspondan en función de la antigüedad que tuviera cada prima o aportación en el momento de la constitución de la renta.

2. En el supuesto de aportaciones a seguros colectivos que se hayan imputado a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a efectos de la aplicación del porcentaje del 25 por 100 previsto en las letras a») y b») del artículo 19.2.c) de la Norma Foral del Impuesto, se entenderá que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, el período medio de permanencia de las primas haya sido superior a cuatro años.

El período medio de permanencia de las primas será el resultado de calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas.

3. En el supuesto de aportaciones a seguros colectivos que se hayan imputado a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, el porcentaje de integración del 25 por 100 establecido en la letra b») del artículo 19.2.c) de la Norma Foral del Impuesto, resultará aplicable a las indemnizaciones por invalidez absoluta y permanente para todo trabajo y por gran invalidez, en ambos casos en los términos establecidos por la normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones.

4. En el caso de cobro de prestaciones en forma de capital derivadas de los contratos de seguro de vida contemplados en el artículo 18.a) 6.ªde la Norma Foral del Impuesto, cuando los mismos tengan primas periódicas o extraordinarias, a efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:

En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

5. A efectos de lo previsto en el artículo 19.2 de la Norma Foral del Impuesto, la entidad aseguradora desglosará la parte de las cantidades satisfechas que corresponda a cada una de las primas pagadas».

Cinco. El artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 16. Opciones sobre acciones: Límite de aplicación de porcentajes de integración.

En los supuestos de rendimientos del trabajo que se pongan de manifiesto con ocasión del ejercicio del derecho de opciones sobre acciones a que se refiere el artículo 20 de la Norma Foral del Impuesto, los porcentajes de integración del 60 por 100 o del 50 por 100 no se aplicarán sobre la cuantía del rendimiento que exceda del importe que resulte de multiplicar la cantidad de 20.000 euros por el número de años de generación del rendimiento.

En el supuesto de que se rebase la cuantía a que se refiere el párrafo anterior, el exceso se computará en su totalidad».

Seis. El apartado 3 del artículo 26 queda redactado en los siguientes términos:

«3. La opción y la revocación de la opción a la modalidad simplificada del método de estimación directa a que se refieren los apartados anteriores de este artículo deberá efectuarse mediante el modelo 036 de Declaración Censal, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Foral 64/2008, de 15 de julio, por el que se desarrollan las obligaciones censales y las relativas al número de identificación fiscal».

Siete. El apartado 3 del artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:

«3. La opción y la revocación de la opción a la aplicación de la modalidad de signos, índices o módulos a que se refieren los apartados anteriores deberá efectuarse mediante el modelo 036 de Declaración Censal, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Foral 64/2008, de 15 de julio, por el que se desarrollan las obligaciones censales y las relativas al número de identificación fiscal».

Ocho. Se modifica el apartado 1 y se adiciona un apartado 4 al artículo 63, con el siguiente contenido:

«1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 72.1.5.ºb) de la Norma Foral del Impuesto, se entenderá que un contrato de seguro cumple el requisito de que la cobertura principal sea la de jubilación cuando se verifique la condición de que el valor de las provisiones matemáticas para jubilación y dependencia alcanzadas al final de cada anualidad representen al menos el triple de la suma de las primas pagadas desde el inicio del plan para el capital de fallecimiento e incapacidad».

«4. Así mismo, el tomador de un plan de previsión asegurado también podrá movilizar la totalidad o parte de su provisión matemática a un plan de pensiones de empleo del que sea partícipe o a un plan de previsión social empresarial en el que tenga la condición de asegurado. Dicha movilización se ajustará al procedimiento establecido en el apartado 3 anterior, considerando como posibles instrumentos de destino el plan de pensiones de empleo o el plan de previsión social empresarial, según corresponda».

Nueve. El artículo 64 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 64. Aportaciones propias del titular de la actividad económica a determinados sistemas de previsión social empresarial.

Con arreglo a lo previsto en el artículo 73.5 de la Norma Foral del Impuesto, y a los efectos de la aplicación de los límites de reducción previstos en el citado artículo 73, serán tratadas como contribuciones las siguientes aportaciones propias del titular de la actividad económica:

a) Las que realice a planes de pensiones de empleo previstos en los números 2.ºy 3.º del artículo 72.1 de la Norma Foral del Impuesto, a mutualidades de previsión social previstas en el número 4.º del mencionado artículo, así como las que realice a planes de previsión social empresarial previstos en el número 6.º del precitado artículo, siempre que el titular de la actividad sea a su vez promotor y partícipe o mutualista, o tomador y asegurado.

b) Las que realice a entidades de previsión social voluntaria de la modalidad de empleo y preferentes, cuando el titular de la actividad sea a su vez socio protector y beneficiario».

Diez. El artículo 65 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 65. Plazo de presentación de las autoliquidaciones complementarias en la disposición de derechos consolidados de sistemas de previsión social.

A efectos de lo previsto en los artículos 72.3 y 74.4 de la Norma Foral del Impuesto, las autoliquidaciones complementarias para reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas por la disposición anticipada de los derechos consolidados en sistemas de previsión social se presentarán en el plazo que medie entre la fecha de dicha disposición anticipada y la finalización del plazo reglamentario de autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se realice la disposición anticipada».

Once. El artículo 66 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 66. Tratamiento fiscal de los excesos de aportaciones y contribuciones que no han sido objeto de reducción en la base imponible del ejercicio.

1. Los partícipes, mutualistas, asegurados y socios podrán solicitar que las aportaciones y contribuciones que no hubiesen sido objeto de reducción en la base imponible general según lo previsto en los artículos 73.3 y 4 y 74.2 de la Norma Foral del Impuesto, lo sean en los cinco ejercicios siguientes.

La solicitud deberá realizarse en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio en que las aportaciones y contribuciones realizadas no hayan podido ser objeto de reducción por exceder de los límites establecidos o por insuficiencia de base imponible general.

2. La reducción de los excesos se realizará en el primer ejercicio, dentro de los cinco ejercicios siguientes, en el que el resultado de minorar la base imponible general en el importe de las pensiones compensatorias y anualidades por alimentos sea positivo. A estos efectos, los excesos se reducirán por orden de antigüedad, reduciéndose en primer lugar los más antiguos. En último término se reducirán las aportaciones y contribuciones del propio periodo impositivo.

Dentro de este orden cronológico, tendrá prioridad la reducción del exceso de las contribuciones sobre el de las aportaciones del mismo ejercicio.

Las reducciones previstas en este artículo se llevarán a cabo respetando las condiciones y los límites establecidos en los artículos 72, 73 y 74 de la Norma Foral del Impuesto».

Doce. El apartado 4 del artículo 69 queda redactado en los siguientes términos:

«4. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 44.3.b) y c) y 51 de la Norma Foral del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión».

Trece. El artículo 72 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 72. Deducción por adquisición de vivienda habitual y exención por reinversión.

En el supuesto de que se opte por la exención por reinversión en vivienda habitual, a efectos de la minoración de la cifra de 30.000 euros prevista en el artículo 90.3 de la Norma Foral del Impuesto, el contribuyente vendrá obligado a imputar en el ejercicio de la enajenación de la misma, en primer lugar, el 15 por 100 de la ganancia patrimonial exenta».

Catorce. El apartado 1 del artículo 73 queda redactado en los siguientes términos:

«1. En los supuestos en los que por decisión judicial, se hubiera establecido la obligación de satisfacer, por la vivienda familiar, alguna de las cantidades a que se refiere el artículo 90.1 de la Norma Foral del Impuesto a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su autoliquidación la deducción a que se refiere dicho artículo.

En este supuesto las cantidades deducidas minorarán la cifra de 30.000 euros a que se refiere el artículo 90 de la Norma Foral del Impuesto, de este contribuyente. Igualmente se aplicarán el resto de condiciones y límites establecidos en la Norma Foral del Impuesto y en el presente Reglamento».

Quince. El artículo 75 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 75. Pérdida del derecho a deducir.

1. En las deducciones previstas en los artículos 90 y 91 y en la disposición adicional vigésimo primera de la Norma Foral del Impuesto, cuando en períodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas más los intereses de demora a que se refiere la Norma Foral General Tributaria.

2. No obstante lo anterior, no se perderá el derecho a las deducciones practicadas en virtud de lo previsto en el artículo 90 de la Norma Foral del Impuesto cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente con anterioridad al perfeccionamiento de la adquisición o a la terminación de las obras de la vivienda que iba a constituir su vivienda habitual.

Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a las deducciones por adquisición de vivienda habitual practicadas por las cantidades que se hubieran depositado en cuentas vivienda a que se refiere el apartado 5.b) del citado artículo 90, en la parte del saldo que, habiendo sido objeto de deducción, a la fecha de fallecimiento no hubiera sido destinado a la adquisición de vivienda habitual».

Dieciséis. El apartado 2 del artículo 105 queda redactado en los siguientes términos:

«2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, si a determinadas rentas del trabajo les resultasen de aplicación los porcentajes a los que se refieren los artículos 19, 20 ó 21 de la Norma Foral del Impuesto, la cuantía íntegra de dichas rentas se obtendrá por la aplicación de los citados porcentajes.

No obstante lo anterior, cuando un mismo pagador satisfaga rentas del trabajo sujetas al límite conjunto de rendimientos irregulares previsto en el artículo 21.bis de la Norma Foral del Impuesto, los porcentajes de integración no serán de aplicación sobre el importe de las rentas que exceda del citado límite».

Diecisiete. La letra e) del apartado 2 del artículo 126 queda redactada en los siguientes términos:

«e) Porcentajes de integración aplicados con arreglo a lo previsto en los artículos 19, 20, 21, 21.bis, 33.3 y 42.3 de la Norma Foral del Impuesto».

Dieciocho. Se adiciona una nueva disposición transitoria, la novena, con el siguiente contenido:

«Novena. Exención de ganancias patrimoniales derivadas de transmisión de vivienda habitual por personas mayores de 65 años y transmisiones anteriores a 2012.

A los efectos del cómputo de la única transmisión que se exige en el artículo 44.3.c) de la Norma Foral del Impuesto para aplicar la exención de la ganancia patrimonial puesta de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual por personas mayores de 65 años, no se tendrán en cuenta las transmisiones que se hubieran realizado con anterioridad al 1 de enero de 2012».

Diecinueve. Se adiciona una nueva disposición transitoria, la décima, con el siguiente contenido:

«Décima. Integración de segundas o ulteriores prestaciones en forma de capital derivadas de entidades de previsión.

A efectos de lo previsto en la disposición transitoria vigésimo tercera de la Norma Foral del Impuesto, se considerará que:

a) El importe de las percepciones está constituido por la suma de las aportaciones realizadas y de los rendimientos directamente derivados de las mismas.

b) Para la determinación del periodo medio de permanencia de las aportaciones se computarán exclusivamente las aportaciones consideradas generadoras de la percepción».

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean contrarias a lo dispuesto en el presente decreto foral.

Disposición final única. Entrada en vigor y efectos.

El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa, y surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2012.

San Sebastián, a 28 de agosto de 2012.

EL DIPUTADO GENERAL, Martin Garitano Larrañaga.

LA DIPUTADA FORAL DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS, Helena Franco Ibarzabal.

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