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DECRETO FORAL 39/2021, de 19 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio., - Boletín Oficial de Navarra, de 03-06-2021

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Ambito: Navarra

Órgano emisor: 1.1. DISPOSICIONES GENERALES

Boletín: Boletín Oficial de Navarra Número 129

F. Publicación: 03/06/2021

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Navarra Número 129 de 03/06/2021 y no contiene posibles reformas posteriores

El artículo 4 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra recoge las facultades y prerrogativas de la Hacienda Pública de Navarra para la exacción, gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos propios de la Comunidad Foral.

Concretamente, el procedimiento de recaudación se encuentra recogido en el capítulo V del título IV de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y fue objeto de desarrollo mediante el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.

El principal objetivo del presente decreto foral, es modificar el régimen jurídico de enajenación de los bienes embargados, en particular, el procedimiento de subasta, buscando su agilización y simplificación, así como la potenciación de los medios electrónicos. La situación de pandemia actual hace aún más necesario si cabe la utilización de medios que no requieran la presencia física de personas en un mismo lugar cerrado. Además, se introducen otras modificaciones, actualizaciones, y precisiones técnicas de diversa índole.

En particular, se describen las actuaciones a realizar en el supuesto de tributos incompatibles, en las que se pone el acento en la protección de la persona o entidad que pueda verse perjudicada por la doble liquidación administrativa, a la vez que se regula el cauce de coordinación entre las administraciones públicas implicadas, desarrollando las disposiciones del artículo 52.6 de la Ley Foral General Tributaria.

Por otro lado, se incluye un nuevo supuesto de deudas no aplazables, evitando la posposición continua de la obligación de pago de los tributos. Resulta consecuente con la obligación de ejecución de las obligaciones garantizadas en el procedimiento de apremio establecida en el artículo 120 de la Ley Foral General Tributaria. Afecta también a las sanciones cuya exigibilidad se hubiese suspendido automáticamente por la interposición de recursos contra las mismas en los términos del artículo 70.6 de la Ley Foral general Tributaria.

También se modifica el contenido del apartado 3 del artículo 95. La gestión de cobro frente a las administraciones públicas debe respetar la inembargabilidad de los bienes afectos a usos o servicios públicos por el ordenamiento jurídico y reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Esta característica, no obstante, no se extiende a los bienes patrimoniales pertenecientes a las administraciones públicas que no se hallan materialmente afectados a un uso o servicio público, de manera que no se excluye el inicio del procedimiento de apremio con la notificación de la correspondiente providencia en la que se liquidarán los recargos e intereses del periodo ejecutivo en los términos señalados en el artículo 117 de la Ley 13/2000, General Tributaria.

Como ya se ha señalado, se modifica el régimen jurídico de enajenación de los bienes embargados, en concreto, el procedimiento de subasta, para que resulte más sencilla, eficaz y eficiente, potenciando el uso de los medios electrónicos.

En los procesos de enajenación de los bienes embargados, se establece la necesaria adaptación del procedimiento de enajenación a los términos y especificaciones ya existentes del procedimiento electrónico previsto en el Portal de Subastas del Boletín Oficial del Estado (https://subastas.boe.es/), y se incorpora una reducción del importe del depósito exigido para la participación en la subasta, con el objeto de potenciar la concurrencia. La utilización de esta herramienta plantea evidentes ventajas para obtener una mayor difusión de los procedimientos y así aumentar el éxito de este tipo de enajenaciones.

Respecto al régimen de los licitadores se introducen modificaciones para tener en cuenta que la participación en la subasta será en todo caso por medios electrónicos.

Respecto a los depósitos, se adapta la constitución del mismo a los términos previstos en el Portal de Subastas del Boletín Oficial del Estado, reduciéndose el depósito exigible del 20 al 5 por ciento del tipo de subasta del bien. Además, se recoge la nueva opción de reserva de depósito, que permite el mantenimiento de posturas de otros licitadores, evitando de este modo el tener que iniciar nuevos procedimientos en los casos de impago del precio de remate por parte del licitador que resulta adjudicatario.

Se da una nueva redacción al artículo 137 dedicado al desarrollo de la subasta en la que se elimina toda referencia a la participación y presentación de posturas presenciales y también se elimina la existencia de una primera y segunda licitación en la subasta.

El desarrollo de la subasta no es presencial, sino que se produce a través de medios electrónicos utilizando el Portal de subastas del Boletín Oficial del Estado.

Se recoge de forma más clara y precisa los aspectos del desarrollo del procedimiento de enajenación mediante subasta. En este sentido, se establecen criterios objetivos respecto a la adjudicación de los bienes y derechos objeto de enajenación (en los mismos términos previstos en el artículo 650 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Se modifica el desarrollo de la subasta con las siguientes novedades principales: la presentación y ordenación de las ofertas es electrónica, se puede solicitar que el depósito quede a resultas de que finalmente la adjudicación no se produzca en favor de la mejor oferta, y a igualdad de puja prevalece la primera en el tiempo.

Asimismo, se concreta el momento exacto hasta el cual el obligado puede liberar el bien, identificando éste con cualquier momento anterior a la emisión de la certificación del acto de adjudicación o, en su caso, al otorgamiento de la escritura pública de venta.

Además, como se ha indicado anteriormente, se recoge la nueva figura de las posturas con reserva de depósito.

Finalmente, se establece el umbral del 50 por ciento del tipo de subasta a efectos de que si fuera inferior a dicho umbral la mejor de las ofertas la Mesa podrá acordar la adjudicación del bien o lote o declarar desierta la subasta.

Se da una nueva redacción al artículo 139 bajo la rúbrica enajenación mediante adjudicación directa . La adjudicación directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta. El objetivo es simplificar el procedimiento de enajenación para potenciar la concurrencia en el mismo, así como su transparencia y agilidad.

Se establece un plazo para que el adjudicatario solicite el otorgamiento de escritura pública, motivado por el hecho de que ya no va a existir un acto presencial en el que se solicite el otorgamiento de la misma, por lo que ahora será necesario conceder un plazo en el que se formalice dicha petición. Para este caso, se establece la exigencia de un ingreso adicional del 5 por ciento del precio de remate del bien.

Finalmente, se aclara la posibilidad de acudir a nuevos procedimientos de enajenación en el caso de que queden bienes o derechos por adjudicar y deudas pendientes.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, oído el Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecinueve de mayo de dos mil veintiuno,

DECRETO:

Artículo único.- Modificación del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio.

Los preceptos del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Adición de un nuevo capítulo I bis, en el título I del libro I, y un nuevo artículo 23.bis:

CAPÍTULO I BIS

Actuaciones a realizar en el supuesto de tributos incompatibles

Artículo 23.bis. Actuaciones a realizar en el supuesto de tributos incompatibles.

En los supuestos previstos en el artículo 52.6 de la Ley Foral General Tributaria, una vez determinado por el órgano competente qué tributo es el procedente, se actuará como se indica a continuación:

a) Si el tributo procedente fuese el liquidado en primer lugar, se anulará la segunda liquidación efectuada, procediendo la devolución de las cantidades que, en su caso, se hubiesen ingresado respecto de esta última.

b) Si el tributo procedente fuese el liquidado en segundo lugar, se procederá según los casos:

1.º Cuando la liquidación practicada en segundo lugar sea firme por no haber sido recurrida en plazo, procederá la extinción de la deuda en la parte concurrente con la devolución de ingresos que se reconozca en relación con la liquidación efectuada en primer lugar que resulta improcedente, una vez que dicho acuerdo de devolución sea firme. En este caso, la Administración competente en relación con el tributo procedente declarará dicha extinción en los términos del apartado 2.

No obstante, la extinción no se producirá en los siguientes casos:

Cuando, en el caso de que se haya declarado improcedente un tributo objeto de repercusión, el obligado al pago que soportó la repercusión del tributo indebidamente repercutido tenga derecho a la deducción total del importe soportado indebidamente.

Cuando, en el caso de que se haya declarado improcedente un tributo objeto de repercusión, el sujeto pasivo del tributo repercutido haya procedido a la rectificación de las cuotas repercutidas correspondientes a la operación, de acuerdo con la normativa propia de ese tributo.

2.º Cuando la liquidación practicada en segundo lugar haya sido recurrida, se esperará a que la resolución sea firme en todas las instancias. Adquirida dicha firmeza, se procederá según se indica a continuación en función del caso de que se trate:

En el caso de que la resolución administrativa o judicial declare improcedente el tributo liquidado, se considerará procedente la tributación inicial, debiendo efectuarse la devolución de las cantidades que pudiesen derivarse de los ingresos efectuados en relación con la liquidación anulada por la citada resolución administrativa o judicial.

En el caso de que la resolución administrativa o judicial declare la procedencia del tributo, pero anule la liquidación, se girará una nueva y, una vez firme esta, se procederá conforme a lo previsto en el párrafo 1.º anterior y se declarará la extinción de la deuda. Cuando no sea posible practicar nueva liquidación por tal concepto, se procederá a devolver las cantidades que pudiesen derivarse de los ingresos efectuados en relación con la liquidación anulada.

En el caso de que la resolución administrativa o judicial declare procedente la tributación y la liquidación correspondiente, procederá la extinción de la deuda en la forma y con los requisitos previstos en el párrafo 1.º anterior.

2. La Administración que hubiera liquidado el tributo improcedente deberá transferir a la Administración que hubiera liquidado el tributo procedente la cuantía necesaria para declarar la extinción de la deuda derivada de la liquidación procedente. Una vez recibida la transferencia, se procederá a declarar la extinción de la deuda.

3. La extinción regulada en el apartado anterior no impedirá la regularización de la situación tributaria del obligado que repercutió el tributo que, en su caso, corresponda.

Dos. Artículo 48.3, adición de una letra f).

f) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.

Tres. Artículo 59.2, primer párrafo.

2. Los solicitantes de aplazamientos o fraccionamientos deberán, mediante la oportuna autorización, indicar en su solicitud la cuenta de una entidad colaboradora en la recaudación de la Hacienda Pública de Navarra, en la que necesariamente deberán domiciliar, a su vencimiento, los pagos de los plazos fijados en la concesión.

Cuatro. Artículo 73.1.

1. Cuando proceda la compensación de oficio, la extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación declarará la extinción en la cantidad concurrente.

Cuando proceda la compensación a instancia de parte, la extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de la presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior a dicha presentación. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción .

Cinco. Artículo 78.2 penúltimo párrafo, y 4.

Concedida la autorización, que se publicará en el Boletín Oficial de Navarra, ésta se extenderá a todas las oficinas de una misma entidad, salvo las que con carácter excepcional se excluyan.

4. Las relaciones entre el departamento competente en materia tributaria y las entidades de depósito que posean varias oficinas con cuentas autorizadas, se realizarán a través de la que designe la entidad colaboradora.

Seis. Artículo 90, derogación.

Siete. Artículo 95.3.

3. En el caso de deudas a favor de la Hacienda Pública de Navarra que deban satisfacer las Comunidades Autónomas, Entidades Locales, Organismos Autónomos y otras Entidades de Derecho Público, y sin perjuicio de la posibilidad de proceder al embargo de sus bienes, en los supuestos no excluidos por disposición legal, podrá acudirse, asimismo, a los procedimientos de compensación de oficio y deducción sobre transferencias.

Ocho. Artículo 98.1.

1. Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el inicio del periodo ejecutivo hasta la fecha de su ingreso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Foral General Tributaria de Navarra.

Nueve. Artículo 100.6, párrafos 2.º y 3.º

Cuando se inicie la ejecución administrativa, el órgano de recaudación competente comunicará la orden de ejecución al Registrador de la Propiedad mediante mandamiento por duplicado para que libre y remita la correspondiente certificación de dominio y cargas, con el contenido y efectos establecidos en el artículo 688 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

El órgano de recaudación competente notificará el inicio del procedimiento de ejecución a la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio si no ha sido requerida para el pago y a los titulares de cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca que aparezcan en la certificación.

Diez. Artículo 132.

Artículo 132. Formas de enajenación.

1. Salvo en los casos expresamente regulados en el capítulo IV de este título, la enajenación de los bienes embargados se llevará a efecto mediante subasta pública, concurso o adjudicación directa, según se establece en este capítulo.

2. El procedimiento ordinario de adjudicación de bienes embargados será la subasta pública, que procederá siempre que no sea expresamente aplicable otra forma de enajenación.

La subasta de los bienes será única y se realizará por medios electrónicos en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado con la única excepción de aquellos supuestos en los cuales la ejecución material se encargue por el órgano de recaudación a empresas o profesionales especializados, en los términos previstos en este reglamento.

3. Los interesados podrán participar en los procedimientos de enajenación de los bienes embargados a través de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que se aprueben por el órgano competente.

4. Cuando proceda la enajenación por concurso, se dará cumplimiento a lo que dispone el artículo siguiente.

5. Cuando se trate de géneros, artículos o mercancías intervenidos, estancados o sujetos a algún tipo de cautelas en su transmisión, el órgano de recaudación procederá según lo que establezcan las disposiciones aplicables a la materia.

6. Cuando las circunstancias lo aconsejen y ello sea posible, el órgano de recaudación competente podrá autorizar, asimismo, la acumulación de enajenaciones de bienes que deba llevar a cabo con otras Administraciones Públicas.

7. La administración tributaria, en el marco de la colaboración social en la aplicación de los tributos, podrá instrumentar acuerdos con instituciones u organizaciones representativas de entidades del sector de la mediación en el mercado inmobiliario o con las propias entidades, que tengan por objeto su participación en los procedimientos de enajenación de bienes que se realicen en el procedimiento de apremio.

Once. Artículo 133.

Artículo 133. Enajenación por concurso.

1. La enajenación de bienes embargados sólo podrá celebrarse por concurso:

a) Cuando la realización de lo embargado por medio de subasta, por sus cualidades o magnitud, pudiera producir perturbaciones nocivas en el mercado.

b) Cuando existan otras razones de interés público, debidamente justificadas.

2. El concurso deberá ser autorizado por la Dirección del Servicio de Recaudación de Hacienda Foral de Navarra y su convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de Navarra. En dicha convocatoria se señalarán los bienes objeto de enajenación, plazo y condiciones para concurrir, forma de pago y fianza. Se señalarán asimismo las condiciones especiales del concurso, en caso de haberlas, referidas tanto a los requisitos de los concursantes como a la retirada y utilización de los bienes enajenados.

En lo no previsto expresamente se estará a lo establecido para la enajenación por subasta en lo que resulte aplicable.

3. Terminado el plazo de admisión, la Dirección del Servicio de Recaudación de Hacienda Foral de Navarra, en un plazo de cinco días, decidirá adjudicar el concurso o dejarlo desierto.

En caso de adjudicación, ésta se hará a la oferta más ventajosa, teniendo en cuenta no sólo el aspecto económico, sino también el cumplimiento de las condiciones de la convocatoria.

En caso de dejarlo desierto, podrá procederse posteriormente a la adjudicación directa regulada en el artículo 139 de este Reglamento.

Doce. Artículo 134.

Artículo 134. Acuerdo de enajenación.

1. La Dirección del Servicio de Recaudación acordará la enajenación mediante subasta de bienes embargados que estime bastantes para cubrir con prudente margen de holgura el débito perseguido y costas del procedimiento, evitando en lo posible la venta de los de valor notoriamente superior al de los débitos, sin perjuicio de que posteriormente autorice la enajenación de los que sean precisos.

2. Podrán autorizarse por el órgano de recaudación competente subastas de bienes agrupados, cuando sea previsible que con esta forma de enajenación se obtenga mayor producto.

3. El acuerdo de enajenación deberá contener los datos identificativos del deudor y de los bienes a subastar, así como el tipo para la subasta de los mismos. En el acuerdo deberá constar la duración del plazo para la presentación de ofertas en los términos previstos en el artículo 137.2. Asimismo, se indicará que la presentación de ofertas se realizará de forma electrónica en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

4. El acuerdo de enajenación será notificado al deudor, a su cónyuge si se trata de bienes gananciales o si se trata de la vivienda habitual, a los acreedores hipotecarios, pignoraticios y en general a los titulares de derechos inscritos en el correspondiente registro público con posterioridad al derecho de la Hacienda pública que figuren en la certificación de cargas emitida al efecto, al depositario, si es ajeno a la Administración y, en caso de existir, a los copropietarios y terceros poseedores de los bienes a subastar.

En caso de subastas de derechos de cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio se notificará también al arrendador o administrador de la finca, con los efectos y requisitos establecidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

En el caso de deudores con domicilio desconocido, la notificación de la subasta se entenderá efectuada, a todos los efectos legales, por medio de su anuncio.

En la notificación se hará constar que, en cualquier momento anterior al de emisión de la certificación del acta de adjudicación de los bienes, o, en su caso, al de otorgamiento de la escritura pública de venta podrán liberarse los bienes embargados pagando los débitos y costas del procedimiento.

Practicadas las notificaciones a las que se refiere este apartado, para la celebración de la subasta electrónica transcurrirán 15 días como mínimo.

Trece. Artículo 135.

Artículo 135. Anuncio de la subasta.

1. La subasta se anunciará en el Boletín Oficial de Navarra y en el Boletín Oficial del Estado, y se abrirá transcurridas al menos 24 horas desde la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado. El anuncio contendrá, al menos, la fecha de la subasta, el órgano ante el que se sigue el procedimiento y la dirección electrónica que corresponda a la subasta en el Portal de Subastas.

Cuando a juicio de la Jefatura de la Sección competente sea conveniente para el fin perseguido y proporcionado con el valor de los bienes, la subasta podrá publicarse en los Ayuntamientos del lugar en que estén situados los bienes, en medios de comunicación de gran difusión y en publicaciones especializadas.

2. En el Portal de Subastas se recogerán los datos esenciales de la subasta y de los bienes a subastar, indicando:

a) Descripción de los bienes o lotes, tipo de subasta para cada uno y tramos para la licitación, locales o recintos donde estén depositados los bienes o los títulos disponibles y días y horas en que podrán ser examinados.

Cuando se trate de bienes inscribibles en registros públicos, se indicará que los licitadores no tendrán derecho a exigir otros títulos de propiedad que los aportados en el expediente; que de no estar inscritos los bienes en el registro, el documento público de venta es título mediante el cual puede efectuarse la inmatriculación en los términos previstos en la legislación hipotecaria, y que, en los demás casos en que sea preciso, habrán de proceder, si les interesa, como dispone el título VI de la Ley Hipotecaria para llevar a cabo la concordancia entre el registro y la realidad jurídica.

b) Indicación expresa de que en el tipo de la subasta no se incluyen los impuestos indirectos que graven la transmisión de dichos bienes.

c) Obligación de constituir un depósito del 5 por ciento del tipo de subasta del bien o lote por el que se desea pujar en la forma que se indique.

Asimismo, se advertirá que, si los adjudicatarios no satisfacen el precio del remate, dicho depósito se aplicará a la cancelación de la deuda, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir por los mayores perjuicios que sobre el importe del depósito origine la inefectividad de la adjudicación.

d) Prevención de que la subasta se suspenderá en cualquier momento anterior a la emisión de la certificación del acta de adjudicación de los bienes, o, en su caso, al de otorgamiento de la escritura pública de venta, si se hace el pago de la deuda, intereses y costas del procedimiento.

e) Expresión de las cargas, gravámenes y situaciones jurídicas de los bienes y de sus titulares que, en su caso, hayan de quedar subsistentes y afecten a los bienes.

f) Obligación del adjudicatario, en los 15 días siguientes a que le sea notificada la adjudicación del bien o lote, de ingresar la diferencia entre el depósito constituido y el precio de adjudicación. En su caso, se advertirá de la posibilidad de que el pago de la cantidad señalada podrá efectuarse el mismo día en que se produzca el otorgamiento de la escritura pública de venta en los términos previstos en el artículo 140.1 de este reglamento.

g) Cualquier otra circunstancia, cláusula o condición que deba aplicarse en la subasta.

Cuando la subasta se realice a través de empresas o profesionales especializados, se hará constar dicha circunstancia, y las especialidades de la misma.

Catorce. Artículo 136.

Artículo 136. Licitadores.

1. Con excepción del personal adscrito al órgano de recaudación, los peritos tasadores y depositarios intervinientes en el expediente y de los funcionarios directamente implicados en el procedimiento de apremio los empleados y colaboradores de todos ellos, por sí o por persona interpuesta, podrán tomar parte como licitadores en la subasta o concurso o adjudicación directa, todas las personas que tengan capacidad de obrar con arreglo a derecho, no tengan impedimento o restricción legal y se identifiquen por medio del documento nacional de identidad o pasaporte y con documento que justifique, en su caso, la representación que ostenten.

2. Una vez abierta la subasta en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado solamente se podrán realizar pujas electrónicas.

Los interesados que quieran participar en la subasta deberán estar dados de alta como usuarios del sistema y accederán al mismo por alguno de los medios electrónicos de acreditación de la identidad admitidos por el Boletín Oficial del Estado, de manera que se garantice una plena identificación de los licitadores. El alta podrá realizarse en el portal de subastas utilizando un medio electrónico de identificación admitido por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado o bien mediante la comparecencia personal del interesado ante un funcionario público de cualquiera de las administraciones públicas y órganos que celebren subastas a través del portal de subastas, que facilitará este trámite en los términos que se establezcan en su respectiva normativa.

En todo caso se advertirá a quien pretenda darse de alta como usuario, de las condiciones en las que se desarrollarán los procedimientos de enajenación a través del portal de subastas.

3. Cuando la participación en la subasta se lleve a cabo en virtud de la colaboración social a la que se refiere el artículo 132.7, el licitador, en el momento de su acreditación, podrá manifestar que en el caso de resultar adjudicatario se reserva el derecho a ceder dicho remate a un tercero para que el documento público de venta pueda otorgarse directamente a favor del cesionario.

Quince. Adición de un artículo 136.bis.

Artículo 136.bis. Depósito obligatorio.

1. Todo licitador, para ser admitido como tal, constituirá un depósito del 5 por ciento del tipo de subasta de los bienes por los que desee pujar.

2. Al realizar la puja, el licitador deberá declarar si desea que su depósito quede reservado para el caso de que el mejor postor de la subasta no cumpliera la obligación de ingresar el resto del precio de adjudicación en el plazo concedido a estos efectos. En ese caso el bien podrá adjudicarse en favor de los que le sigan por el orden de sus respectivas posturas y, si fueran iguales, por el orden cronológico en que hubieran sido realizadas.

3. En todo caso cuando el licitador realice una puja inferior o igual a la que fuera la mayor oferta existente hasta ese momento, el depósito quedará reservado en los términos previstos en el apartado anterior.

4. Finalizado el período de presentación de ofertas quedarán disponibles para los licitadores, cuyos depósitos no hubieran quedado reservados conforme a los apartados anteriores, las cantidades depositadas excepto la que corresponda al mejor postor, la cual quedará reservada como garantía del cumplimiento de la obligación de satisfacer el resto del precio de adjudicación y, en su caso, como parte del precio de venta.

Las cantidades depositadas que hubieran sido reservadas quedarán disponibles una vez cumplida la obligación por el rematante o adjudicatario de satisfacer el resto del precio.

Dieciséis. Adición de un artículo 136.ter.

Artículo 136.ter. La Mesa de subasta.

1. La Mesa estará compuesta por las personas que ostenten la presidencia, la secretaría y una o más vocalías, designadas entre personal funcionario en la forma que se establezca en la norma de organización específica.

2. En caso de subastas realizadas conforme al artículo 132.6, entre los miembros de la Mesa habrá al menos un representante de cada órgano u órganos de recaudación competentes.

Diecisiete. Artículo 137.

Artículo 137. Desarrollo de la subasta.

1. La subasta comenzará en la fecha señalada en el anuncio de la subasta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135.1.

La presentación de ofertas se llevará a cabo, en todo caso, de forma electrónica en el portal de subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

2. Una vez abierta la subasta se podrán realizar pujas electrónicas durante un plazo de veinte días naturales desde su apertura. Las pujas se enviarán electrónicamente a través de sistemas seguros de comunicaciones al portal, que devolverá un acuse técnico garantizado con sello electrónico del momento exacto de recepción de la puja y de su cuantía. En ese instante se publicará electrónicamente la puja y el postor que viera superada su puja será advertido de esta circunstancia por el sistema.

Serán admisibles pujas por importe superior, igual o inferior a la más alta ya realizada, que podrán ser, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 bis de este reglamento, reservadas para el supuesto de que el licitador que haya realizado la puja más alta no ingrese finalmente el precio de remate. En el caso de que existan pujas por el mismo importe, se preferirá la anterior en el tiempo.

La subasta no se cerrará hasta que haya transcurrido una hora desde la realización de la última puja, aunque ello conlleve la ampliación del plazo inicialmente fijado, con un límite máximo de ampliación de 24 horas.

3. En cualquier momento anterior a la emisión de la certificación del acta de adjudicación de bienes, o en su caso, al otorgamiento de la escritura pública de venta, podrá el deudor liberar sus bienes pagando los débitos y costas del procedimiento.

Finalizada la fase de presentación de ofertas la Mesa se reunirá en el plazo máximo de 15 días naturales y se procederá a la adjudicación de los bienes o lotes conforme a las siguientes reglas:

a) En caso de que la mejor oferta presentada fuera igual o superior al 50 por ciento del tipo de subasta del bien, la Mesa adjudicará el bien o lote al licitador que hubiera presentado dicha postura.

b) Cuando la mejor de las ofertas presentadas fuera inferior al 50 por ciento del tipo de subasta del bien, la Mesa, atendiendo al interés público y sin que exista precio mínimo de adjudicación, decidirá si la oferta es suficiente, acordando la adjudicación del bien o lote o declarando desierta la subasta.

c) Si para un mismo deudor se hubiera acordado la subasta de varios bienes simultáneamente y, finalizado el plazo de realización de pujas electrónicas, en virtud de las cuantías ofrecidas no fuera necesaria la adjudicación de todos los bienes para cubrir la deuda reclamada en su totalidad, el orden de adjudicación a seguir por la Mesa se determinará de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 131 de este reglamento.

d) Adoptado el acuerdo correspondiente, se entenderá finalizada la subasta y se procederá a levantar acta por el Secretario de la Mesa.

e) Designado adjudicatario conforme a los apartados anteriores y cuando, según la legislación aplicable, existan interesados que sean titulares de un derecho de tanteo u otro de adquisición preferente que obligue a poner en conocimiento previo las condiciones de la adjudicación, se comunicará ésta a dichos interesados. La adjudicación acordada por la Mesa quedará en suspenso durante el plazo en el que, según la legislación aplicable, los interesados puedan ejercer su derecho de adquisición.

f) La adjudicación será notificada al adjudicatario, instándole para que efectúe el pago de la diferencia entre el precio total de adjudicación y el importe del depósito en los 15 días siguientes a la fecha de la notificación, con la advertencia de que si no lo completa en dicho plazo perderá el importe del depósito que se aplicará a la cancelación de las deudas objeto del procedimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir el adjudicatario por los perjuicios que origine a la administración la falta de pago del precio de remate y a cuyo resarcimiento quedará obligado en todo caso.

g) Asimismo y de existir otras posturas con reserva de depósito, la Mesa podrá acordar la adjudicación al licitador que hubiera realizado la oferta más elevada de aquellos cuyo depósito hubiera sido reservado, de acuerdo con las reglas de adjudicación anteriores.

h) Los adjudicatarios que hubiesen ejercitado la opción prevista en el artículo 136.3 deberán, en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a que les sea notificada la adjudicación, comunicar la identidad del cesionario a cuyo nombre se otorgará el documento público de venta, con la advertencia de que dicha comunicación no altera el plazo de pago previsto anteriormente.

i) Ingresado el remate se entregará a los adjudicatarios, salvo en los supuestos en que hayan optado por el otorgamiento de escritura pública de venta previsto en el artículo 140.1, certificación del acta de adjudicación de los bienes, en la que habrá de constar, además de la transcripción de la propia acta en lo que se refiere al bien adjudicado y al adjudicatario, la acreditación de haberse efectuado el pago del remate y de haberse emitido en conformidad informe por parte de la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra sobre la observancia de las formalidades legales en el procedimiento de apremio, cuando haya sido solicitado por el órgano de recaudación y, en todo caso, cuando la adjudicación recaiga sobre bienes o derechos inscribibles en el Registro de la Propiedad.

La citada certificación constituye un documento público de venta a todos los efectos y en ella se hará constar que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el registro público correspondiente a nombre de la Hacienda Pública. Asimismo, tal y como se establece en el artículo 140.3, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores.

La administración practicará la correspondiente liquidación, entregando el sobrante, si hubiera, al deudor. Si éste no lo recibe, quedará a su disposición en el plazo de 10 días desde el pago del precio de remate.

Igualmente se depositará el sobrante cuando existan titulares de derechos posteriores a los de la Comunidad Foral.

Dieciocho. Artículo 138.1 y 2, primer párrafo, y letra c).

1. El órgano de recaudación competente podrá encargar la ejecución material de las subastas a empresas o profesionales especializados.

2. Será aplicable en tales casos lo dispuesto para las subastas en esta sección, con las particularidades siguientes:

c) La Mesa, compuesta según establece el artículo 136 ter, estará representada en el acto de licitación por uno de sus componentes, que decidirá sobre las incidencias que pudieran surgir en su desarrollo.

Diecinueve. Artículo 139.

Artículo 139. Enajenación mediante adjudicación directa.

1. Procederá la adjudicación directa de los bienes embargados:

a) Cuando, después de realizado el concurso, queden bienes sin adjudicar.

b) Si se trata de productos perecederos o existen otras razones de urgencia, justificadas en el expediente.

c) En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente.

2. El órgano de recaudación procederá, en el plazo de seis meses contado a partir del día siguiente de la notificación del acuerdo de enajenación por adjudicación directa, a realizar las gestiones conducentes a la adjudicación directa de los bienes en las mejores condiciones económicas valiéndose de los medios que considere más ágiles y efectivos.

3. El precio mínimo de adjudicación será:

a) Cuando los bienes hayan sido objeto de concurso, el tipo del concurso.

b) Cuando los bienes no hayan sido objeto de concurso se valorarán con referencia a precios de mercado.

Si las ofertas no alcanzan los valores señalados, los bienes podrán adjudicarse sin precio mínimo.

4. La adjudicación directa se desarrollará conforme a los siguientes criterios:

a) La convocatoria se anunciará en el Boletín Oficial de Navarra.

b) En la convocatoria se establecerá la fecha límite para la admisión de ofertas. La presentación de ofertas se hará por vía telemática.

5. En caso de que existiese uno o varios posibles adjudicatarios, se formulará por la Dirección del Servicio de Recaudación propuesta razonada de adjudicación, a la Mesa en el caso de la letra a) del apartado 1 y a la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra en los demás casos.

6. La adjudicación se formalizará mediante acta que suscribirán la presidencia de la Mesa y el adquirente en el caso de la letra a) del apartado 1 y por resolución de la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra en los demás casos.

7. Los bienes serán entregados al adjudicatario una vez haya sido hecho efectivo el importe concertado y se justifique el pago o la exención, en su caso, de los tributos que gravan la transmisión de los bienes.

8. En lo no previsto expresamente, se estará a lo establecido para la enajenación por subasta en lo que resulte aplicable. En particular, se advertirá al adjudicatario que, si no satisface el precio de remate en el plazo establecido al efecto, puede incurrir en responsabilidad por los perjuicios que ocasione la falta de pago.

Veinte. Artículo 140.

Artículo 140. Escritura de venta y cancelación de cargas no preferentes.

1. Una vez notificada la adjudicación, el adjudicatario podrá solicitar el otorgamiento de escritura pública de venta del inmueble.

El adjudicatario deberá comunicar de forma expresa esta opción en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la adjudicación.

En este caso, el adjudicatario, en el referido plazo de cinco días, deberá efectuar un ingreso adicional del 5 por ciento del precio de remate del bien.

Con carácter previo a dicho otorgamiento, se requerirá informe de la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra a efectos de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento Hipotecario. El preceptivo informe deberá ser formulado en el plazo de cinco días a partir de la fecha del recibo del expediente. El órgano de recaudación dispondrá lo necesario para que se subsanen los defectos que se observen.

2. Una vez despachado el expediente por la Hacienda Foral de Navarra, con informe de haberse observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio, deberán ser otorgadas las escrituras de venta de los inmuebles que hubieran sido enajenados dentro de los 30 días siguientes, previa citación debidamente notificada a los obligados al pago o a sus representantes si los tuviesen.

Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficio tales escrituras a favor de los adjudicatarios por el órgano de recaudación competente, que actuará en sustitución del obligado al pago, haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la Hacienda Foral de Navarra.

3. Asimismo, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores con relación a los créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175, regla 2.ª, del Reglamento Hipotecario.

Veintiuno. Artículo 141.3, primer párrafo.

3. Si finalizados los procedimientos de enajenación y, en su caso, adjudicación a la Comunidad Foral de Navarra, quedaran derechos, bienes muebles o inmuebles sin adjudicar, los mismos podrán ser objeto de nuevos procedimientos de enajenación siempre que no se haya producido la prescripción de la acción de cobro de las deudas respecto a las cuales se desarrollan dichos procedimientos.

Veintidós. Artículo 147.

Artículo 147. Procedencia.

1. Cuando en el procedimiento de enajenación regulado en el capítulo VI del título I de este libro no se hubieren adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, la presidencia de la Mesa podrá proponer de forma motivada a la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra la adjudicación a la Comunidad Foral de Navarra para pago de las deudas no cubiertas de los bienes siguientes:

a) Los bienes inmuebles.

b) Los bienes muebles cuya adjudicación pueda interesar a la Comunidad Foral de Navarra.

2. La Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra acordará la adjudicación en los casos y con los requisitos que se citan en los artículos siguientes.

3. La adjudicación se realizará por valor igual al débito perseguido, sin que exceda del porcentaje establecido en el artículo 127.3 de la Ley Foral General Tributaria.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra y será de aplicación conforme a las siguientes especificidades:

Los artículos 48 y 59 serán aplicables para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento presentadas a partir de su entrada en vigor.

El artículo 73 será de aplicación para las solicitudes de compensación a instancia de parte presentadas a partir de su entrada en vigor; y para las compensaciones de oficio en las que concurran los requisitos previstos a partir de su entrada en vigor.

Finalmente, los artículos 132 a 141 resultarán de aplicación para los procedimientos de enajenación de bienes embargados o garantizados para los que esté pendiente de adopción el acuerdo de enajenación.

Pamplona, 19 de mayo de 2021.- La presidenta del Gobierno de Navarra, María Chivite Navascués.- La consejera de Economía y Hacienda, Elma Saiz Delgado.

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