Legislación
Legislación

DECRETO FORAL 59/2019, de 21 de mayo, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se regula el Procedimiento de Intervención especializado en materia de inclusión social., - Boletín Oficial de Bizkaia, de 24-05-2019

Tiempo de lectura: 76 min

Tiempo de lectura: 76 min

Ambito: Bizkaia

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE EMPLEO, INCLUSION SOCIAL E IGUALDAD

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 98

F. Publicación: 24/05/2019

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 98 de 24/05/2019 y no contiene posibles reformas posteriores

DECRETO FORAL 59/2019, de 21 de mayo, de la Diputación Foral de Bizkaia

por el que se regula el procedimiento de intervención especializado en materia de inclusión social.

I

La Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales del País Vasco (en adelante, «Ley 12/2008») configura en su artículo 2 el acceso a los servicios y prestaciones del Sistema Vasco de Servicios Sociales como derecho subjetivo, que las personas titulares podrán reclamar en vía administrativa y jurisdiccional.

Del mismo modo, enumera en su artículo 6, entre las finalidades del Sistema Vasco de Servicios Sociales, la de prevenir y atender las situaciones de exclusión y la integración social de las personas, de las familias y de los grupos.

Por otro lado, el artículo 22 de la citada ley detalla el catálogo de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, estableciendo una distinción entre las prestaciones y servicios cuya provisión corresponde a los servicios sociales de atención primaria, y aquellos que deben proveer los servicios sociales de atención secundaria.

Dentro de estos últimos, se contemplan, entre otros, el servicio de valoración y diagnóstico de la exclusión, así como determinados centros, de carácter residencial y no residencial, para atender necesidades de inclusión social.

De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 12/2008, la provisión y prestación de los servicios sociales de atención secundaria se garantizará desde los servicios sociales forales.

Igualmente, la Ley 12/2008 detalla las líneas generales del modelo de atención, así como del procedimiento básico de intervención, cuyas características principales son las siguientes: (i) realización de diagnósticos y, si fuera necesario, planes de atención personalizada y programas de intervención; (ii) evaluaciones periódicas de la intervención; (iii) consentimiento de la persona usuaria; (iv) derecho a una profesional de referencia y (v) distribución competencial entre los servicios sociales de atención primaria y atención secundaria en función de la intensidad de la intervención requerida por la persona usuaria.

Con el fin de garantizar la homogeneidad en los criterios que han de regir dicha intervención, el artículo 20 de la Ley 12/2008 establece asimismo la obligación de las administraciones públicas vascas de aplicar instrumentos comunes de valoración y diagnóstico.

Finalmente, la Ley 12/2008 consagra la competencia reglamentaria de las diputaciones forales para la organización de sus propios servicios en materia de servicios sociales.

II

En desarrollo de lo previsto en la citada Ley 12/2008, más concretamente en lo recogido en la misma respecto del empleo de herramientas comunes de valoración y diagnóstico y la potestad reglamentaria de las administraciones públicas para la organización de sus propios servicios, se aprobó el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 85/2014, de 1 de julio («Boletín Oficial de Bizkaia» de 2 de julio de 2014), en virtud del cual se reguló el procedimiento de reconocimiento de la situación de exclusión social, mediante la aplicación de instrumentos comunes cuya regulación se contiene en la normativa siguiente, dictada en cumplimiento del mandato contenido en el citado artículo 20 de la Ley 12/2008:

a) Decreto 353/2013, de 28 de mayo, por el que se aprueba la Ficha Social y el Instrumento de Diagnóstico Social del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

b) Decreto 385/2013, de 16 de julio, por el que se aprueba el Instrumento de Valoración de la Exclusión Social.

III

Con posterioridad a la aprobación y entrada en vigor del citado decreto foral, y en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 23 de la Ley 12/2008, tuvo lugar la aprobación del Decreto 185/2015, de 6 de octubre, por el que se regula la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, con el objetivo fundamental de dar contenido y delimitar el derecho subjetivo de acceso a las prestaciones y servicios consagrado en el anteriormente referido artículo 2 de la ley.

Así, se desarrolla y regula la cartera de prestaciones y servicios, en aspectos fundamentales como los que a continuación se detallan:

a) Requisitos de necesidad y administrativos para el acceso a las prestaciones y servicios.

b) Desarrollo, en su anexo I, de las fichas referidas a las prestaciones y servicios.

c) Detalle, en sus artículos 19 y 20, del procedimiento básico de intervención con las personas usuarias del Sistema Vasco de Servicios Sociales, en desarrollo del previsto en la Ley 12/2008, cuyas líneas generales se han expuesto en el apartado I anterior.

En este sentido, en lo que respecta a los servicios especializados vinculados a la categoría diagnóstica de exclusión social, el anexo I detalla, entre otros, los siguientes:

a) Servicio o centro de día para atender necesidades de inclusión social (ficha 2.2.3).

b) Centros residenciales para personas en situación de exclusión o marginación (ficha 2.4.5), que incluyen:

1) Centros residenciales para personas con una situación cronificada (2.4.5.1).

2) Viviendas con apoyos para la inclusión social (2.4.5.2.1).

3) Centros residenciales para la inclusión social (2.4.5.2.2). Las citadas fichas detallan igualmente los requisitos de acceso a los servicios así como las prestaciones técnicas que en los mismos se han de proveer a las personas usuarias.

IV

Por otra parte, el Plan Estratégico de Servicios Sociales del País Vasco 2016-2019, aprobado por el Consejo de Gobierno de 1 de diciembre de 2015, se constituye en instrumento fundamental para el despliegue del Sistema Vasco de Servicios Sociales, avanzar en su universalización y garantizar el acceso a los servicios y prestaciones económicas, con el objetivo, entre otros, de consolidar el Sistema Vasco de Servicios Sociales como un sistema universal y de responsabilidad pública, de modo que resulte posible garantizar el acceso a sus servicios y prestaciones como un derecho subjetivo, y desplegarlo conforme al enfoque o modelo comunitario de atención previsto en la Ley 12/2008.

V

La indudable relevancia de la entrada en vigor del Decreto 185/2015, con las consiguientes obligaciones que comporta para las distintas administraciones públicas con cedimiento de intervención desde los servicios de atención secundaria en materia de inclusión social dentro del ámbito de la Diputación Foral de Bizkaia, en ejercicio de las competencias atribuidas por el anteriormente referido artículo 41 de la Ley 12/2008.

Dicho procedimiento ha de tener como base, en todo caso, las características básicas que del mismo se detallan en los artículos 19 y 20 del Decreto 185/2015.

VI

En relación con lo anterior, el presente decreto asume que la finalidad de los servicios sociales es favorecer la integración social y la autonomía de todas las personas, desarrollando las funciones promotora, preventiva, protectora y asistencial, a través de la provisión de prestaciones y servicios de naturaleza fundamentalmente personal y relacional.

En concreto, en lo que hace referencia al ámbito o subsistema de inclusión social, se parte de una consideración de la exclusión social coincidente con la definición que de la misma se recoge en el citado Decreto 385/2013, en virtud del cual se considera que las personas se encuentran en situación de exclusión social cuando sus condiciones de vida y convivencia se están viendo afectadas por múltiples carencias que persisten en el tiempo y que al acumularse provocan la existencia de una situación de exclusión social que está relacionada directamente con los recursos personales, los recursos relacionales y los recursos materiales.

Asimismo, se asume el carácter multidimensional de la exclusión social y las dificultades de las personas en dicha situación en lo tocante a sus competencias y habilidades sociales y personales para poder asumir su propia responsabilidad en la cobertura de sus necesidades.

De esta forma, el sistema especializado de inclusión social debe focalizarse en el impulso de los recursos personales y relacionales de la persona con el fin de reforzar su capacidad de resistencia. Por otro lado, y de forma transitoria, puede atenderse a necesidades derivadas de la merma de su autonomía vital, tales como vivienda, subsistencia o aprendizajes y formaciones cualificantes.

VII

Se parte, por tanto, de la necesidad de un decreto regulador que establezca un procedimiento de intervención que dé respuesta a la contingencia de exclusión social desde un enfoque de servicio público, garantizando un modelo de atención y una serie de servicios articulados bajo los criterios de prioridad, compromiso y mejora por la calidad de los apoyos, homogeneidad de la intervención y explicitación de la titularidad pública del servicio, responsabilidad pública y concertación social.

Lo anterior trae consigo un procedimiento de intervención con las personas usuarias que persigue los objetivos siguientes:

a) Crear y consolidar un modelo de inclusión que traslada el eje de atención de la persona al entorno social, a la procura de los derechos sociales, y a la consideración de que buena parte de los factores de exclusión tienen su origen y solución en el medio comunitario.

b) Contar con servicios que trabajen, al margen de la empleabilidad, otras dimensiones vitales, como puede ser el ocio, las actividades culturales, el voluntariado u otras actividades comunitarias o de interés social, o los desempeños familiares.

c) Constituir, asimismo, servicios dirigidos hacia el empoderamiento y la defensa de derechos vinculados intrínsecamente con la dignidad de la persona.

VIII

Por último, en relación con los principios inspiradores del presente decreto, es preciso tener en cuenta, tal y como se ha señalado en expositivos anteriores, que, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente, el criterio básico que debe delimitar los servicios de atención primaria y los de secundaria es el referido a la intensidad de la atención.

En ese sentido, el denominador común de los servicios especializados de atención secundaria, objeto de este decreto, ha de ser la provisión de una atención e intervención de media y alta intensidad de apoyo, entendiéndose la intensidad siempre en términos del número de horas de atención y provisión directa a las personas usuarias de las prestaciones técnicas previstas en el Decreto 185/2015, que se consideren adecuadas a sus necesidades, determinadas a través de la aplicación de instrumentos comunes de valoración y diagnóstico.

IX

En lo que respecta al contenido del decreto, y una vez sentados los principios generales que inspiran la actuación de los servicios de atención secundaria en materia de inclusión social, se establecen dos programas específicos de intervención:

a) Programa de media estancia para la promoción y apoyo a procesos de vida autónoma.

b) Programa de larga estancia para el apoyo a procesos de personas en situación cronificada.

Por otro lado, tomando como base lo previsto en la Ley 12/2008 y, fundamentalmente, el Decreto 185/2015, se detallan los servicios vinculados a dichos programas de atención especializada en materia de inclusión social.

Debe tenerse en cuenta que si bien el Decreto 185/2015 se refiere, desde el punto de vista terminológico, a dichos servicios indistintamente como «centros» o «servicios», el presente decreto opta por hacer uso del término «servicios» o «servicios especializados», superando la connotación de infraestructura material o de equipamiento físico que tradicionalmente se ha vinculado con el término «centro». Esto no obstante, en aras de una mayor claridad de redacción, en ocasiones se podrá usar este último término.

Asimismo, con el objeto de garantizar la continuidad e integridad de la atención a las personas usuarias, así como la existencia de un procedimiento coherente y homogéneo de intervención con las mismas, el presente decreto debe contemplar también una nueva regulación del procedimiento de valoración de la exclusión social, consistente en la aplicación del instrumento de valoración de la exclusión social y de determinados indicadores de las herramientas comunes de diagnóstico.

Lo anterior, sobre la base de la consolidada experiencia en la realización de la valoración por parte de los servicios sociales especializados de la Diputación Foral de Bizkaia, superando así aquellos aspectos regulados en el Decreto Foral 85/2014 que hayan podido presentar dificultades prácticas en su aplicación y contemplando también situaciones no previstas en dicho decreto.

Seguidamente, el decreto regula el procedimiento de acceso a los servicios de atención secundaria para personas solicitantes de servicios especializados en materia de inclusión social, así como las líneas básicas que ha de seguir la intervención con las mismas.

X

Por último, se regula de forma independiente, en su correspondiente título, un programa de intervención específico y diferenciado del que se detalla respecto de las personas en situación de exclusión social o riesgo de la misma: la estrategia de atención a personas jóvenes.

En efecto, se prevé el apoyo a los procesos de prevención de exclusión y de emancipación y activación de personas jóvenes, de entre 18 y 23 años, antiguas usuarias de los sistemas de protección a la infancia y la adolescencia, o que acceden al sistema especializado de inclusión desde otros ámbitos mediante la preceptiva valoración de la situación de exclusión social.

La situación de estas personas jóvenes se caracteriza por la vivencia de una serie de problemáticas comunes con la juventud general, pero se ven especialmente agravadas por su historia y la falta de recursos, tanto personales como sociales.

Estas personas son más proclives a desvincularse de los procesos de transición más normalizados o frecuentes y de entrar a formar parte de las bolsas de exclusión social, de ahí la necesidad de asumir su atención desde los servicios sociales especializados en materia de inclusión social.

Se parte de que la intervención por parte del sistema de inclusión en este ámbito se orienta a la prevención de la exclusión o el apoyo a procesos de emancipación de las personas jóvenes mediante la cobertura de sus necesidades. Además, se prevé que dicha intervención comience una vez se hayan desarrollado por parte de los servicios sociales competentes en materia de protección a la infancia y a la adolescencia la totalidad de las prestaciones recogidas en la ficha 2.4.4 del Decreto de Cartera y, más concretamente, en la ficha 2.4.4.4.

XI

Como consecuencia de lo señalado en los apartados anteriores, el presente decreto se estructura en la forma que a continuación se detalla:

a) En primer lugar, el título preliminar contiene las disposiciones generales aplicables al procedimiento de intervención especializada en materia de inclusión social, con la regulación de los aspectos referidos al objeto del decreto y los principios generales que han de inspirar la atención especializada a las personas usuarias. Se contienen, asimismo, las definiciones de los conceptos básicos que se van a manejar en las disposiciones del decreto.

b) El título I regula los programas de atención especializada en materia de inclusión social, así como los servicios vinculados a dicha atención y los perfiles de las personas usuarias de estos últimos.

c) El título II regula, de forma integral, el procedimiento de reconocimiento de la situación de exclusión social, requisito de necesidad para el acceso a los servicios especializados en materia de inclusión social, en aras de garantizar a las personas usuarias la prestación del servicio regulado en la ficha 2.1 del Decreto 185/2015.

d) El título III detalla el procedimiento de acceso a los servicios de atención secundaria en materia de inclusión social y el procedimiento básico de intervención, desde el momento del acceso al servicio de que se trate hasta la finalización de la atención.

e) El título IV regula, como programa específico, la estrategia joven.

f) Finalmente, el título V recoge, por razones de eficiencia y técnica normativa, disposiciones comunes referidas a los procedimientos regulados en los títulos anteriores.

XII

El decreto foral responde a los principios de buena regulación previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y recogidos también en el artículo 3 del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 2/2017, de 17 de enero, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.

Asimismo, tal y como establece el artículo 14 del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 2/2017, de 17 de enero, se han emitido los siguientes informes:

1. Informe jurídico del departamento promotor.

2. Informe de evaluación de impacto de género.

3. Informe de control económico.

4. Informe de legalidad.

Finalmente, se ha tenido en cuenta la perspectiva de género tanto en su elaboración como en su aplicación, conforme a la Norma Foral 4/2018, de 20 de junio, para la Igualdad de Mujeres y Hombres; a la Ley 4/2005, de 8 de febrero y al Decreto Foral 141/2013, de 19 de noviembre.

XIII

En relación a la competencia del órgano para la aprobación de la disposición, a tenor del artículo 17.1.14 de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre Elección, Organización, Régimen y Funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Bizkaia, ésta corresponde al Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia.

En su virtud, a iniciativa de la Diputada Foral del Departamento de Empleo, Inclusión Social e Igualdad, y previa deliberación de la Diputación Foral de Bizkaia en su reunión del día 21 de mayo de 2019.

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-Objeto

El objeto del presente decreto foral consiste en la regulación del procedimiento de intervención especializado en materia de inclusión social en el ámbito de la Diputación Foral de Bizkaia.

Artículo 2.-Principios generales

1. El presente decreto foral busca garantizar y hacer efectivos los derechos que se reconocen a las personas usuarias de los servicios especializados en materia de inclusión social en la normativa vigente, en particular en la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales y en el Decreto 185/2015, de 6 de octubre, por el que se aprueba la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

2. El procedimiento se asienta en los siguientes principios generales de actuación:

a) Ciudadanía activa y activación inclusiva, partiendo de la concepción multicausal y de las múltiples dimensiones de los procesos de exclusión.

b) Planificación y atención centrada en la persona, mediante un modelo comunitario centrado en la provisión de apoyos individualizados a la persona y la intervención en relación con sus prioridades, necesidades, demandas y expectativas.

c) Calidad de vida y reducción de daños, partiendo de una baja exigencia en lo que respecta a los requisitos de acceso y permanencia en los servicios vinculados a la atención de las personas usuarias.

d) Adaptación de los servicios y de la intervención con las personas usuarias al modelo de vida independiente, de forma que se permita a la persona usuaria desenvolverse en su medio habitual, con prestaciones técnicas que contemplen la atención personal y doméstica y se refuercen procesos de acompañamiento social no necesariamente vinculados a actividades de tipo congregado.

e) Enfoque comunitario, de modo que la intervención, en clave de proximidad, se apoye en la medida de lo posible en las redes primarias familiares y no familiares y comunitarias, promoviéndose la compatibilidad entre la atención formal desde los servicios sociales y la informal de carácter familiar y comunitario.

f) Trabajo en red, de modo que la intervención con la persona sea lo más integral, coordinada, colaborativa y transversal como sea necesario.

g) Enfoque de género: el carácter multidimensional de la exclusión social se une a la existencia de una brecha de género que da lugar a itinerarios de exclusión diferentes a los de los hombres, y que se plasman en la mayor invisibilidad de la exclusión social femenina.

En consecuencia, la intervención que se desarrolle ha de tomar en cuenta la condición de mujer, diseñando procesos de inclusión que consideren la perspectiva de género, evitando dobles victimizaciones y desarrollando una actuación integral con abordajes interseccionales, que considere su empoderamiento como mujer.

Artículo 3.-Definiciones

Se establecen las siguientes definiciones:

1. Valoración de la situación de exclusión social: es la valoración especializada de

necesidades, que incluye la baremación de la situación de exclusión o de riesgo

de la misma, realizada por el equipo de profesionales tituladas en trabajo social

del servicio foral competente en materia de inclusión social, conforme al Decreto

385/2013, de 16 de julio, del Departamento de Empleo y Políticas Sociales del

Gobierno Vasco, por el que se aprueba el Instrumento de Valoración de la Exclusión Social.

2. Diagnóstico social especializado en el ámbito de la exclusión: descripción y valoración profesional efectuada por el equipo de profesionales tituladas en trabajo

social del servicio foral competente en materia de inclusión social, con base en

los indicadores del Decreto 353/2013, de 28 de mayo, del Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco, de cara a determinar las necesidades que presenta la persona, así como para realizar la adecuada orientación,

que en todo caso deberá concretar el contexto de atención, la intensidad y la

exigencia de la intervención con aquélla, así como las prestaciones técnicas que

precisa para la satisfacción de sus necesidades.

3. Exclusión social, riesgo de exclusión social e inclusión social: categorías diagnósticas derivadas de la aplicación del instrumento de valoración de la exclusión social. La definición de las mismas será la contenida en el referido Decreto

385/2013, de 16 de julio.

4. Prestaciones técnicas: actividades realizadas por equipos profesionales, orientadas a la consecución de los objetivos de la intervención con las personas usuarias, de acuerdo con las necesidades que presenten las mismas.

Las prestaciones técnicas detalladas en el presente decreto deberán entenderse

de conformidad con la definición que de las mismas se contiene en el anexo III

del Decreto 185/2015.

5. Intensidad: la intensidad de los servicios vinculados a procesos de inclusión social se determinará por su contenido prestacional, debiendo entenderse la intensidad como la dedicación y el número de horas de prestaciones técnicas directas

que precisa la persona usuaria, determinadas mediante el diagnóstico social

especializado.

6. Exigencia: la exigencia hace referencia, con base en los indicadores del diagnóstico social especializado, a la posición de la persona respecto de su situación

y al grado de compromiso que es capaz de asumir en relación con la misma y

con su proceso de inclusión.

7. Profesional de referencia en la atención secundaria: persona del equipo de profesionales tituladas en trabajo social asignada a la persona usuaria, una vez

verificado el cumplimiento por parte de ésta del requisito de necesidad para el

acceso a los servicios vinculados a la atención especializada en materia de inclusión social y previa coordinación con la trabajadora social de referencia de

atención primaria, a fin de garantizar la coherencia, integralidad y continuidad

en el traspaso del rol de profesional de referencia de primaria a secundaria en el

Sistema Vasco de Servicios Sociales.

En el ejercicio de sus funciones, la persona profesional de referencia verificará

el cumplimiento por la persona de los requisitos específicos de acceso a los servicios; asumirá la coordinación del caso; participará en la elaboración del plan

de atención personalizada; desarrollará las actuaciones previstas en el mismo

y realizará el seguimiento de la intervención, en coordinación con las entidades

gestoras de los servicios, con el conjunto de servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales y con otros ámbitos (sanitario, tutelar, educativo o de otra índole)

que intervengan en la atención a la persona usuaria.

Su intervención se realizará asegurando la participación activa de la persona

usuaria, mediante entrevistas presenciales con la misma, en todas las fases

del proceso. Deberá asegurar el vínculo con la persona usuaria, y garantizar

el acceso a los servicios y la adecuada prestación de los mismos, así como la

continuidad, la globalidad y la integralidad de la atención, pudiendo asimismo

proponer las modificaciones que se estimen necesarias en relación con los servicios especializados de atención a las personas usuarias, en aras de garantizar

una adecuada atención a las mismas.

8. Plan de atención personalizada (PAP): constituye el instrumento fundamental

para la articulación de la intervención con las personas usuarias de los servicios residenciales y no residenciales vinculados a la atención especializada en

materia de inclusión social, siendo su suscripción, junto con la correspondiente

solicitud, el requisito previo para el acceso a aquéllos.

Se trata de un documento de carácter dinámico, en que se deberá hacer referencia a los extremos siguientes:

a) Programa de atención especializada asignado y servicios o prestaciones, o conjunto de las mismas, cuya provisión se prevé, entre aquellos a los que la valoración y el diagnóstico hayan determinado que la persona usuaria pudiera acceder, así como aquellos otros que sean necesarios conforme a la evolución de la intervención con aquélla.

b) Objetivos generales de la intervención en cada uno de los servicios detallados, con especial incidencia en los objetivos y los aspectos principales a observar durante la fase inicial de la intervención.

c) Compromisos asumidos:

1) Por el servicio competente en materia de inclusión social.

2) Por la persona usuaria.

3) En su caso por otros niveles o sistemas de atención (servicios sociales de atención primaria, servicios del ámbito sanitario, instituciones competentes en el ámbito tutelar, etc.).

d) Período de vigencia y evaluación.

e) Identificación de la persona que ejercerá las funciones de profesional de referencia coordinadora de la intervención.

9. Programa individualizado de atención (PIA): instrumento técnico que contiene la

planificación de la intervención con la persona usuaria en el centro o servicio en

el que esté siendo atendida, detallando las actuaciones y actividades concretas

a desarrollar en un tiempo determinado, para garantizar la mejor adecuación a

las necesidades individuales que presenta, así como la consecución de los objetivos fijados en su plan de atención personalizada.

Debe elaborarse con la participación activa de la persona usuaria y ser suscrito

por ésta y por quien realice las funciones tutoriales en el centro o servicio de que

se trate.

TÍTULO I

PROGRAMAS DE ATENCIÓN Y SERVICIOS VINCULADOS

A LA ATENCIÓN ESPECIALIZADA EN MATERIA DE INCLUSIÓN SOCIAL

CAPÍTULO I

PROGRAMAS DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA

Artículo 4.- Programa de media estancia: promoción y apoyo a procesos de vida

autónoma

1. Este programa comprende la intervención con personas usuarias que requieran de apoyos de media o alta intensidad, mediante la provisión de prestaciones técnicas propias del sistema de servicios sociales, con el objetivo de preparar, impulsar y desarrollar un proyecto de vida autónoma.

2. Se trata de un programa de media estancia, con un horizonte de intervención de dos (2) años, prorrogables por un máximo de dos períodos, de seis (6) meses cada uno, a contar desde la fecha efectiva de acceso al centro o servicio correspondiente. Las prórrogas se acordarán con base en las necesidades que presenten las personas usuarias, siempre previa propuesta de su profesional de referencia.

3. Los objetivos de esta línea de atención son los que se detallan a continuación:

a) Mantener la autonomía personal de las personas usuarias y fomentar al máximo el desarrollo de la misma, de tal manera que puedan ser capaces de cubrir sus propias necesidades.

b) Potenciar su desarrollo personal, sus capacidades, habilidades y experiencias, fomentando y aumentando su capacidad de resistencia.

c) Promover la participación activa de las personas usuarias en el medio comunitario.

d) Promover la creación, el mantenimiento y refuerzo de su red primaria familiar y/o no familiar.

Artículo 5.- Programa de larga estancia: apoyo a procesos de personas en situación cronificada

1. Comprende la intervención con personas usuarias que requieran de apoyos de media o alta intensidad, mediante la provisión de prestaciones técnicas propias del sistema de servicios sociales y que, además, adolezcan de nula o casi nula posibilidad de desarrollar un proceso de inclusión que derive en el acceso a una vida autónoma sin apoyos especializados.

2. Se trata de un programa de larga estancia, sin límite temporal establecido de antemano.

3. El objetivo principal de este programa radica en mejorar la calidad de vida de las personas usuarias y lograr que éstas alcancen el mayor grado de autonomía posible, siempre teniendo en cuenta que su mantenimiento en la media estándar de la sociedad de pertenencia estará vinculado a contar con apoyos especializados de carácter permanente.

Los objetivos específicos del programa son los que se detallan a continuación:

a) Mantener la autonomía personal de las personas participantes y, en lo posible, fomentar el desarrollo de la misma y evitar su deterioro.

b) Atender y, en caso de que sea necesario, suplir a la persona en la cobertura de aquellas necesidades que no pueda cubrir por sí misma, a través de una red profesionalizada de apoyo, sólida y estable, que le proporcione y/o refuerce su capacidad de resistencia.

c) Promover la creación, el mantenimiento y refuerzo de vínculos significativos para la persona.

d) Potenciar, recuperar y estimular su desarrollo personal, sus capacidades, habilidades y experiencias con objeto de mejorar su calidad de vida y promover la participación en el medio comunitario.

CAPÍTULO II

SERVICIOS VINCULADOS A LA ATENCIÓN ESPECIALIZADA

EN MATERIA DE INCLUSIÓN SOCIAL

Sección 1.ª

Servicio de día para la incluSión Social

Artículo 6.- Definición, naturaleza y finalidad del servicio de día para la inclusión

social

1. Se trata de un servicio que ofrece a las personas usuarias un conjunto de prestaciones de carácter polivalente, garantizándoles un acompañamiento individualizado en su itinerario de inclusión.

2. Constituye el marco físico de referencia desde el que se canalizará la intervención con las personas usuarias, a las que se procurará las prestaciones técnicas necesarias con los apoyos de alta o media intensidad que, en función de las necesidades detectadas o diagnosticadas, requieran en cada momento.

En este sentido, el servicio no se concibe únicamente como un espacio físico en que las personas usuarias deban pasar el día, sino que permite articular la intervención con éstas más allá de la propia estructura del servicio o centro y en su contexto habitual (medio comunitario, vivienda o alojamiento habitual).

3. En el servicio de día se estructurarán procesos de intervención tanto con personas usuarias alojadas en alojamientos normalizados de su medio comunitario, donde cobra especial relevancia el apoyo a vida independiente, como con personas usuarias de servicios residenciales para la inclusión social.

Artículo 7.-Prestaciones técnicas

1. El servicio de día deberá proveer las siguientes prestaciones técnicas, adaptadas a las necesidades derivadas del proceso de la persona usuaria:

a) Acompañamiento social.

b) Intervención socioeducativa y psicosocial, en sus vertientes educativa, psicosocial y ocupacional o pre-laboral y, cuando así lo exijan las necesidades de las personas usuarias, estimulativa o rehabilitadora.

c) Mediación-intermediación: prestación por la cual se orienta al desarrollo de competencias sociales y a la mejora de la interacción entre la persona y el medio, familiar, grupal o comunitario, en el que se desenvuelve.

d) Intermediación laboral, en el caso de los servicios de día vinculados a la línea de apoyo a procesos de vida autónoma.

e) Valoración de seguimiento.

f) Apoyo a procesos de vida independiente, mediante la provisión, desde una vertiente instrumental y educativa, de las prestaciones técnicas de atención personal y atención doméstica.

Artículo 8.-Prestaciones complementarias y de salud

1. El servicio de día garantizará a las personas usuarias las siguientes prestaciones complementarias:

a) Manutención.

b) Limpieza.

c) Consigna.

d) Higiene personal y lavandería. 2. En su caso, proveerá a las personas usuarias de prestaciones de salud consistentes en atención de enfermería.

Sección 2.ª

ServicioS reSidencialeS de apoyo a proceSoS de incluSión Social

Artículo 9.-Definición, naturaleza y finalidad de los servicios residenciales

1. Los servicios residenciales son centros de convivencia, destinados a ofrecer a las personas usuarias un servicio de alojamiento con apoyos de media o alta intensidad, para realizar intervenciones orientadas a la inclusión social.

2. En el programa de media estancia para apoyo a procesos de vida autónoma, los servicios residenciales tendrán carácter complementario del servicio de día, con una duración de la estancia de seis (6) meses, prorrogable por un máximo de otros seis (6) meses, a propuesta de quien ejerza como profesional de referencia.

Posibilitarán articular la atención a la persona usuaria, en una determinada fase del programa, desde un contexto estructurado y estructurante, con carácter previo al tránsito de la persona hacia el medio comunitario y alojamientos normalizados.

3. Los servicios residenciales vinculados al programa de larga estancia, por su parte, se estructurarán de la siguiente forma:

a) Por una parte, podrán tener carácter complementario de la atención prestada desde el servicio de día, sin límite temporal, cuando la permanencia de la persona en la media estándar de la sociedad de pertenencia y el mantenimiento de su calidad de vida requiera de un contexto estructurado y estructurante, dadas las carencias personales y relacionales que presenta.

b) Por otra parte, eventualmente podrá prestarse la atención exclusivamente desde el contexto residencial, con carácter permanente, cuando se trate de intervenir con personas ya atendidas dentro de la red de servicios especializados en materia de inclusión social que, como consecuencia de su situación de deterioro, requieran de prestaciones técnicas de carácter asistencial, vinculadas a los sistemas de discapacidad o dependencia, pero no alcancen el grado necesario para el acceso a dichos sistemas y/o no cumplan los requisitos de acceso a los mismos.

El objetivo principal de la intervención desde el ámbito residencial detallada en el

párrafo anterior es la protección social a través de la asistencia.

Artículo 10.-Tipos de servicios residenciales

Dentro de los servicios residenciales, y siempre con base en las modalidades detalladas en el Decreto 185/2015, se diferencian los siguientes tipos:

1. Centros residenciales.

2. Viviendas con apoyos.

Artículo 11.-Prestaciones técnicas

1. En los supuestos en que la intervención en el servicio residencial tenga carácter complementario respecto de la desarrollada en el servicio de día correspondiente, se proveerá a las personas usuarias de las siguientes prestaciones técnicas:

a) Intervención socioeducativa, en su vertiente educativa.

b) Atención personal.

c) Atención doméstica. 2. En los casos en que la intervención con la persona usuaria se lleve a cabo exclusivamente desde el servicio residencial, con carácter asistencial, las prestaciones técnicas serán las que se detallan a continuación:

a) Acompañamiento social.

b) Intervención socioeducativa: educativa, psicosocial, estimulativa-rehabilitadora y ocupacional.

c) Mediación-intermediación.

d) Valoración de seguimiento.

e) Atención personal.

f) Atención doméstica.

Artículo 12.-Prestaciones complementarias y de salud

1. En todo caso los servicios de atención residencial dispondrán de las siguientes prestaciones:

a) Manutención.

b) Lavandería y limpieza. 2. En su caso, los servicios residenciales para personas en situación cronificada de naturaleza asistencial o aquellos en que la situación de salud de las personas usuarias así lo requiera proveerán de las prestaciones de salud detalladas en el artículo 8.2 anterior.

Sección 3.ª

perSonaS uSuariaS

Artículo 13.- Personas usuarias de los servicios especializados en materia de inclusión social y requisitos de acceso a los mismos

1. Podrán ser personas usuarias de los servicios quienes reúnan, en el momento de la presentación de la solicitud a que se hace referencia en el título III, los requisitos siguientes:

a) Requisitos generales:

1) Edad: Ser mayores de 18 años.

2) Requisitos administrativos: Estar empadronadas en el Territorio Histórico de Bizkaia en el momento de la solicitud.

3) Requisitos de necesidad:

- Situación y categoría diagnóstica: Encontrarse en la categoría diagnóstica de exclusión social o riesgo de la misma por afectación del criterio I del Instrumento de Valoración de la Exclusión Social, acreditada mediante la preceptiva Orden Foral de valoración, conforme al procedimiento detallado en el título II.

- Intensidad: Requerir una intervención de los servicios sociales de atención secundaria en materia de inclusión social de alta o media intensidad de apoyo.

b) Requisitos específicos:

1) Tener conciencia de su situación y motivación para cambiarla, entendiéndose como tal la disposición de la persona de solicitar y aceptar un acompañamiento e intervención por parte de los servicios sociales de atención secundaria, con objeto de dar continuidad al proceso que con la misma se haya iniciado desde los servicios sociales de atención primaria.

2) No precisar una asistencia sanitaria especializada y/o permanente fuera del alcance y posibilidades de las dotaciones propias de la red de servicios sociales.

3) En el caso de personas en que confluyan contingencias de exclusión social, discapacidad y/o dependencia, deberá acreditarse, mediante diagnóstico social especializado, que la contingencia de exclusión social es la determinante en su situación.

4) En el caso de personas usuarias con diagnóstico de enfermedad mental, encontrarse en situación de estabilidad clínica que posibilite una intervención profesional, desde el ámbito social, con la persona.

5) Comprometerse a un itinerario de inclusión social, de conformidad con las prescripciones de su plan de atención personalizada.

6) No precisar de espacios y/o medidas de contención que hagan inviable sostener una intervención desde el ámbito comunitario.

2. Asimismo, el servicio deberá resultar idóneo para responder a las necesidades de la persona usuaria, debiendo justificarse dicha idoneidad en la correspondiente orientación realizada tras valoración y diagnóstico social especializado o tras valoración de seguimiento.

3. En todo caso, y con base en lo previsto en la normativa vigente, las personas en situación valorada de exclusión social contarán con derecho subjetivo y prioridad en la asignación de plaza y acceso a la misma respecto de aquellas valoradas en riesgo por afección del criterio I, siempre y cuando cumplan con los requisitos específicos de acceso a los servicios.

Igualmente, contarán siempre con prioridad a efectos de lista de espera del servicio de que se trate.

En consecuencia, en ningún caso accederán a la red de servicios especializados en materia de inclusión social personas con categoría diagnóstica de riesgo de exclusión social por afectación del criterio I, mientras existan personas en lista de espera con categoría diagnóstica de exclusión social acreditada.

Sección 4.ª

condicioneS de preStación de loS ServicioS

Artículo 14.-Prestación del servicio

1. La prestación de los servicios detallados en el presente título se desarrollará de conformidad con lo establecido en Ley 12/2008; en el Decreto 185/2015; en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres y en la Norma Foral 4/2018, de 20 de junio, de Igualdad de Mujeres y Hombres, así como en el presente decreto foral y demás normativa que sea de aplicación.

2. La prestación de los servicios podrá realizarse bajo las figuras de la concertación social, convenio con entidades sin ánimo de lucro del tercer sector social y contratación previstas en la citada Ley 12/2008.

Artículo 15.-Elaboración del reglamento de régimen interno

1. Mediante Orden Foral de la diputada o el diputado foral competente en materia de inclusión social se deberá aprobar el reglamento interno marco de aplicación a todos los servicios de día y residenciales a los que se refiere el presente decreto.

La aprobación de dicho reglamento interno marco deberá tener lugar en el plazo máximo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigor de este decreto foral.

2. Dicho reglamento deberá contener, como mínimo, un detalle de las normas de convivencia en el servicio o centro, los derechos y obligaciones de las personas usuarias, los instrumentos de participación de éstas en el funcionamiento del servicio y el régimen de infracciones y sanciones.

3. Hasta tanto no se dicte la citada Orden Foral, las entidades gestoras de los distintos servicios especializados deberán remitir al servicio competente en materia de inclusión social un ejemplar de su reglamento de régimen interno, para su visado y aprobación.

Artículo 16.-Coste de los servicios

1. Las prestaciones técnicas que se provean a las personas usuarias en los servicios detallados en el presente título tendrán carácter gratuito, no pudiendo exigirse aportación económica alguna como contraprestación a las mismas.

2. Las prestaciones de salud y complementarias, así como los gastos personales vinculados al proceso, serán sufragadas por las personas usuarias siempre y cuando éstas cuenten con una disponibilidad real y efectiva de ingresos equivalentes al cincuenta (50) por cien del Indicador Público de Renta de Precios Múltiples (IPREM).

3. Los convenios de colaboración y los restantes instrumentos reguladores de los servicios detallarán los gastos personales que deban ser sufragados directamente por las propias personas usuarias, si bien en todo caso se entenderán incluidos en los mismos los siguientes:

a) Gastos de vestuario.

b) Gastos de transporte y desplazamiento.

c) Gastos farmacéuticos no cubiertos por el sistema de salud.

d) Gastos de ocio y participación social.

e) Gastos de formación.

f) Gastos de telefonía móvil y comunicación.

g) Gastos relativos a productos no esenciales de higiene, imagen personal y cosmética.

La cobertura de estos gastos por parte de la persona usuaria no implicará la obligación de realizar una aportación determinada y/o periódica a la entidad gestora del servicio o centro de que se trate.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO

DE LA SITUACIÓN DE EXCLUSIÓN SOCIAL

CAPÍTULO I

REQUISITOS GENERALES

Artículo 17.-Necesidad de reconocimiento y acreditación de categoría diagnóstica

Conforme se recoge en el artículo 13, la acreditación de la categoría diagnóstica, mediante el procedimiento de valoración detallado en el presente título, constituye el requisito de necesidad para el acceso a los servicios especializados en materia de inclusión social.

Artículo 18.- Titulares del derecho al reconocimiento de la situación de exclusión

social

Tendrán derecho al reconocimiento de la situación de exclusión social y, en consecuencia, a presentar la correspondiente solicitud de valoración, las personas en las que concurran las siguientes circunstancias en el momento de presentación de la solicitud:

a) Ser mayores de 18 años.

b) Estar empadronadas y contar con residencia legal y efectiva en cualquiera de los municipios del Territorio Histórico de Bizkaia.

c) Asimismo, son titulares del derecho las personas empadronadas en el Territorio Histórico de Bizkaia que, no teniendo residencia legal, acrediten la residencia efectiva en cualquier municipio del territorio durante los 12 meses continuados inmediatamente anteriores a la solicitud.

Para probar el cumplimiento del requisito de residencia efectiva se podrán aportar, entre otras posibles pruebas admisibles en derecho, copia de la tarjeta sanitaria, certificados de escolarización, contratos de trabajo o certificados de estar

realizándose actividades formativas, documentos acreditativos del pago de impuestos o tasas, contratos de alquiler de vivienda, documentos que acrediten

que se está tramitando la autorización de residencia, informes de los servicios

sociales que acrediten una relación frecuente con éstos, etc.

d) Presentar indicios de poder encontrarse en situación de exclusión social, en los términos en los que la misma se define en el Decreto 385/2013, acreditadas mediante informe social de la trabajadora social de referencia de los servicios sociales de atención primaria o, en su caso, secundaria.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES

Artículo 19.-Inicio del procedimiento de valoración

1. El procedimiento se iniciará siempre previa solicitud de la persona interesada o, en su caso, de quien ostente su representación, otorgada conforme al modelo que se adjunta al presente decreto como anexo II.

2. Las personas mencionadas en el apartado anterior presentarán la solicitud en el servicio social de base del municipio en el que estén empadronadas, para su remisión al servicio social competente en materia de inclusión social de la Diputación Foral de Bizkaia.

Se exceptúan de lo señalado en el párrafo inmediatamente anterior las personas atendidas en los servicios sociales especializados de atención secundaria de la Diputación Foral de Bizkaia, en cuyo caso la solicitud de valoración se presentará directamente en el servicio social competente en materia de inclusión social de la misma diputación.

Artículo 20.-Contenido de la solicitud

1. Las solicitudes deberán ser cumplimentadas en el modelo normalizado al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I.

2. Junto con la solicitud se adjuntará la siguiente documentación:

a) Fotocopia del DNI, NIE u otro documento acreditativo de la identidad de la persona solicitante o en su caso, de la persona que ostente su representación voluntaria o legal.

b) Modelo de representación voluntaria (anexo II) en el caso de otorgarse expresamente dicha representación, firmado por la persona otorgante y la que vaya a ejercer la representación.

c) En caso de incapacidad, la documentación acreditativa de la representación legal de la persona incapacitada cuya solicitud de valoración se presenta.

d) Certificado o certificados actualizados de empadronamiento de la persona solicitante donde se acredite la fecha de alta en el municipio de residencia, así como, en su caso, los periodos de altas y bajas producidos en el Territorio Histórico de Bizkaia.

e) Declaración de ingresos según modelo incluido como anexo III.

f) Informe de salud según anexo IV. En el caso de personas solicitantes con enfermedad mental diagnosticada, el informe de salud deberá acreditar expresamente la situación de estabilidad clínica, sin la cual no se realizará la valoración.

g) Informe social, según modelo adjunto como anexo V, del trabajador o de la trabajadora social de referencia de atención primaria o secundaria que dé soporte por escrito a la valoración inicial y/o al diagnóstico social inicial que concluya que la persona se encuentra en una posible situación de exclusión social.

Artículo 21.-Instrucción del procedimiento

1. Comprobación y subsanación de las solicitudes.

Suscrita la solicitud, el servicio social de base o de atención secundaria ante el cual se haya presentado comprobará que se encuentra debidamente cumplimentada.

En el supuesto de que la solicitud se hubiera presentado incompleta o faltara alguno de los documentos señalados en los apartados a) a f) del artículo anterior, se requerirá a la persona solicitante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que en el plazo de diez (10) días hábiles subsane la falta o faltas y acompañe los documentos preceptivos con apercibimiento de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud previa resolución dictada en tal sentido, en los términos del título V.

Asimismo, no se realizará la valoración en los supuestos en que no se aporte el informe social a que se hace referencia en el apartado g) anterior; en este caso, se devolverá la solicitud, para su subsanación, al servicio social de base o servicio especializado de atención secundaria que corresponda.

2. Valoración del expediente: realización de la valoración y, en su caso, diagnóstico de la posible situación de exclusión social.

Recibido o subsanado el expediente, el equipo de valoración que corresponda realizará la valoración de la posible situación de exclusión social de la persona solicitante, así como el diagnóstico social especializado, en los términos del artículo 3.

Los equipos de valoración podrán efectuar las entrevistas y demás pruebas que consideren necesarias y sean pertinentes para valorar y diagnosticar la situación de la persona solicitante; así mismo, podrán recabar de otras administraciones públicas, servicios sociales de base, servicios especializados de atención secundaria, servicios de salud, entidades de tercer sector u otros servicios y organismos, los informes y antecedentes que estimen oportunos a tal fin.

Artículo 22.-Devolución del resultado de la valoración a la persona interesada

1. Las conclusiones diagnósticas, así como la orientación a los servicios o recursos idóneos de atención y/o derivación a otros niveles del Sistema Vasco de Servicios Sociales, serán puestas de manifiesto a la persona interesada o a su representante legal o voluntaria preferiblemente en entrevista presencial al efecto, a fin de integrar las aportaciones que, respecto de las conclusiones y la orientación, realice dicha persona.

Asimismo, la conclusión diagnóstica será compartida con la trabajadora social o el trabajador social de referencia del servicio social de base o de atención secundaria que haya instado la valoración.

2. Los objetivos principales de dicha devolución consisten en conocer y tener en cuenta las demandas, intereses y expectativas de la persona interesada respecto de su proceso de inclusión, así como informar a ésta acerca de los servicios especializados a los que podría tener acceso, recabando la solicitud correspondiente si así lo desea.

3. El informe social de valoración deberá integrar las aportaciones que, respecto de las conclusiones y la orientación que figura en el mismo, realice la persona interesada en la devolución.

4. Se citará a la persona hasta un máximo de dos ocasiones a fin de realizar la devolución de la valoración.

Si, realizadas las dos citaciones, la persona no compareciese, la devolución únicamente podrá realizarse mediante cita solicitada por parte de aquélla o su representante legal o voluntaria.

Artículo 23.-Trámite de audiencia

1. Instruido el procedimiento y realizada la devolución, y antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá el expediente de manifiesto a la persona interesada o, en su caso, a su representante para que en un plazo no inferior a diez (10) días hábiles ni superior a quince (15) días hábiles, puedan alegar y presentar los documentos o justificaciones que estimen pertinentes.

2. La persona solicitante podrá renunciar expresamente al trámite de audiencia tanto en la propia solicitud de valoración como en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

Si con anterioridad al vencimiento del plazo las personas interesadas manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

Artículo 24.-Resolución

1. Finalizado el trámite anterior, se emitirá la correspondiente propuesta de resolución que se elevará a la consideración de la diputada o el diputado foral departamento competente en materia de inclusión social, a fin de que resuelva lo que proceda.

2. La diputada o el diputado foral dictará y notificará la resolución, con indicación de los recursos procedentes, en el plazo máximo de tres (3) meses a contar desde la entrada de la solicitud en el departamento competente en materia de inclusión social.

No se computará, a efectos del cómputo del plazo establecido en el párrafo anterior, el periodo de tiempo durante el cual el expediente se encuentre paralizado por causa imputable a la persona solicitante.

3. La Orden Foral resolutoria del procedimiento será motivada e incluirá el resultado de la valoración diagnóstica, conforme a las categorías recogidas en el artículo 3: exclusión social en sus distintas gradaciones; riesgo de exclusión social o inclusión social.

4. La resolución que se dicte deberá ser notificada a la persona interesada y comunicada al servicio social de base o servicio de atención secundaria que instó la petición de valoración, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 25.-Silencio administrativo

Transcurrido el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución sin que se haya notificado ésta de forma expresa, la solicitud de reconocimiento de la situación de exclusión social se entenderá desestimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente.

La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a las personas interesadas la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

Artículo 26.-Vigencia y revisión de la valoración

1. La resolución de valoración de la situación de la exclusión social tendrá una vigencia de un (1) año a contar desde la fecha de notificación de la Orden Foral correspondiente.

2. Se exceptúan de lo señalado en el apartado anterior las valoraciones siguientes, que tendrán una vigencia indefinida:

a) Valoraciones relativas a personas que están siendo atendidas en los servicios o centros gestionados por el servicio competente en materia de inclusión social de la Diputación Foral de Bizkaia.

b) Valoraciones de aquellas personas que, cumpliendo los requisitos para el acceso a los servicios o centros gestionados por el servicio competente en materia de inclusión social, sean incluidas en listas de espera de los mismos por falta de plazas disponibles, sin perjuicio de la obligación de actualización de su situación por parte de la o del profesional de referencia.

Asimismo, deberá tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 44 respecto de la vigencia de la valoración de aquellas personas que se encuentren en fase de seguimiento tras la finalización de la atención.

3. Durante el período de vigencia de la valoración, podrá solicitarse su revisión cuando se trate de personas no atendidas en el servicio foral competente en materia de inclusión social y no incluidas en las listas de espera gestionadas por el mismo, siempre que concurran circunstancias excepcionales que pudieran variar el resultado de la valoración realizada en su momento.

4. En cualquier caso, la petición de revisión de la valoración requerirá del acuerdo favorable de la comisión técnica asesora del servicio competente en materia de inclusión social.

5. La solicitud de revisión podrá resolverse mediante un procedimiento abreviado que consistirá en dar traslado del acuerdo de la comisión técnica asesora a fin de que, por la persona interesada o su representante, se presenten la alegaciones, documentos y justificaciones que entiendan oportunas en el plazo señalado en el artículo 23; una vez transcurrido dicho plazo, se redactará la correspondiente propuesta de resolución que será elevada, inmediatamente, a la consideración de la diputada o el diputado foral competente a fin de que adopte la resolución que proceda.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE ACCESO E INTERVENCIÓN EN SERVICIOS

DE ATENCIÓN SECUNDARIA EN MATERIA DE INCLUSIÓN SOCIAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES

Artículo 27.-Inicio del procedimiento

El procedimiento se iniciará previa presentación de solicitud por parte de la persona usuaria, dentro del período de vigencia de la resolución de reconocimiento de la situación de exclusión social, conforme al modelo normalizado detallado en el anexo VI y, en su caso, con la documentación adjunta que se recoge en el mismo, en el supuesto de que ésta no obre en el departamento competente en materia de inclusión social.

Artículo 28.-Contenido de la solicitud

1. Cuando la solicitud de plaza sea recabada en el marco del procedimiento de valoración de la exclusión, conforme a lo señalado en el artículo 22, no deberá aportarse ninguna documentación adicional.

2. Cuando la solicitud se formule dentro del periodo de vigencia de la valoración de exclusión, se debe acompañar la siguiente documentación:

a) Modelo de representación voluntaria en caso de otorgarse dicha representación, firmado por la persona otorgante y la persona representante.

b) En caso de haber tenido lugar la incapacitación de la persona durante el período de vigencia de la valoración, documentación acreditativa de la representación legal.

c) Certificado de empadronamiento de la persona solicitante donde se acredite la fecha de alta en el municipio de residencia.

d) En el caso de que la solicitud provenga de servicios sociales de base o de otros servicios de atención especializada de la Diputación Foral de Bizkaia, informe social actualizado.

Artículo 29.-Instrucción del procedimiento

1. En el supuesto de que la solicitud se hubiera presentado incompleta o faltara alguno de los documentos que, en su caso, fuera necesario aportar, la unidad administrativa competente del servicio para la inclusión requerirá a la persona solicitante, para que en el plazo de diez (10) días hábiles desde la notificación subsane la solicitud y acompañe los documentos preceptivos con apercibimiento de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución dictada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 39/2015.

2. Verificada y, en su caso, subsanada la solicitud, se realizará la correspondiente propuesta de resolución para el servicio o para cada uno de los distintos servicios que haya solicitado la persona:

a) Si la propuesta fuera favorable, se elevará a la consideración de la diputada o del diputado foral competente en materia de inclusión social.

b) En los supuestos de denegación de plaza, con carácter previo a la elevación de la correspondiente propuesta de resolución se notificará a la persona solicitante la apertura del preceptivo trámite de audiencia.

c) En aquellos supuestos en los que la solicitud de acceso a servicios de atención especializada se produzca con posterioridad a tres meses desde la emisión de la Orden Foral de reconocimiento de la situación de exclusión social, la profesional de referencia deberá emitir un informe social de valoración complementario, actualizado con la información de la que se disponga en ese momento y, de ser necesario, reorientando el caso así como lo objetivos de la intervención.

Artículo 30.-Resolución

1. Vista la propuesta de resolución, la diputada o el diputado foral competente en materia de inclusión social dictará la correspondiente Orden Foral resolutoria del procedimiento, debiendo notificarse la misma a la persona solicitante en los términos previstos en la legislación sobre el procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

2. El plazo máximo de resolución del procedimiento de solicitud de plaza será de dos (2) meses desde la fecha de registro de la solicitud en el departamento competente en materia de inclusión social.

3. La Orden Foral deberá pronunciarse sobre los siguientes extremos:

a) Concesión o denegación de plaza en servicio para la inclusión social. En caso de denegación, se indicarán expresamente las razones que motiven la misma.

b) Identificación del servicio concedido.

c) Cuando no existan plazas disponibles, se emitirá la correspondiente Orden Foral de beneficiaria de lista de espera.

d) Fecha de efectos de la resolución, sin perjuicio de que el ingreso efectivo tenga lugar con posterioridad a la misma.

e) Período de vigencia de la Orden Foral y duración prevista de la intervención y referencia a eventuales prórrogas de la misma.

4. Transcurrido el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución sin que se haya notificado ésta de forma expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente.

5. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a las personas interesadas la interposición del recurso administrativo o contenciosoadministrativo que resulte procedente.

Artículo 31.-Lista de espera

1. Conforme se ha indicado en el artículo anterior, en el supuesto de ausencia de plazas vacantes, se incluirá a la persona solicitante en la lista de espera del servicio o servicios de que se trate.

La lista de espera es el instrumento a través del cual se ordenan las prioridades de atención a las necesidades sociales detectadas, en función de los servicios disponibles, estableciendo el orden de acceso a los mismos.

2. Los criterios de baremación de la lista de espera se incluyen como anexo VII.

3. Se establece la obligación de actualización cuatrimestral de la situación de la persona incluida en la lista de espera por parte de quien figure asignada como profesional de referencia de la persona usuaria.

Tendrá como finalidad actualizar la situación de la persona en relación con la baremación de la lista de espera y/o reorientar el caso.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE ACCESO E INTERVENCIÓN

Sección 1.ª

a ServicioS eSpecializadoS para la incluSión Social

acceSo

Artículo 32.-Suscripción del plan de atención personalizada

1. La suscripción del plan de atención personalizada tendrá lugar, con carácter general, de forma previa al ingreso de la persona usuaria en el servicio que corresponda.

La falta de suscripción previa del plan de atención personalizada no impedirá el ingreso de la persona usuaria cuando concurran circunstancias excepcionales que así lo justifiquen.

2. El plan deberá ser suscrito por la persona usuaria; por la trabajadora social de la sección competente para la valoración y orientación que ha realizado las labores de profesional de referencia hasta el momento de la suscripción; salvo excepciones debidamente justificadas, por la trabajadora social de intervención social que a partir de ese momento ejercerá como profesional de referencia y coordinará la intervención y por la persona representante de la entidad gestora del servicio asignado a la persona usuaria.

En caso de que fueran varios los servicios asignados a la persona, deberán comparecer todas las personas representantes de las entidades gestoras de los mismos.

3. En el caso de personas incapacitadas, el plan deberá ser suscrito tanto por la persona usuaria como por quien ejerza su representación legal.

Artículo 33.-Ingreso de la persona usuaria

1. La persona usuaria deberá ingresar en el servicio especializado de que se trate en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la Orden Foral de concesión de servicio sin perjuicio de que, por causas debidamente justificadas y puestas en conocimiento de la o del profesional de referencia, el ingreso pueda producirse con posterioridad a dicho plazo.

Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior la persona no se hubiera incorporado al servicio sin causa justificada, se entenderá que renuncia a la plaza, en los términos del título V, quedando ésta disponible para la siguiente persona que figure en la lista de espera.

2. Previamente al ingreso, la o el profesional de referencia podrá concertar con la persona usuaria, en coordinación con la entidad gestora del servicio o centro de que se trate, todas aquellas reuniones informativas y/o visitas que se estimen necesarias para contar con un adecuado conocimiento del servicio o centro, sus normas de funcionamiento y cualquier otro aspecto relacionado con el proceso que se desarrollará en el mismo.

3. Desde el servicio competente en materia de inclusión social se deberá remitir a la entidad gestora del servicio o centro en que vaya a ingresar la persona usuaria toda la información relativa a la intervención con la misma y, en particular:

a) Documentación identificativa.

b) Certificado de empadronamiento.

c) Informe de valoración de la exclusión social y diagnóstico especializado.

d) Plan de atención personalizada, si no obrara en la entidad con anterioridad.

e) En su caso, informes relativos a la persona usuaria (médicos, de centros educativos o de otra índole).

4. En el caso de que se hubiera producido el ingreso de la persona usuaria sin la previa suscripción del plan de atención personalizada, éste deberá suscribirse en el plazo de quince (15) días hábiles inmediatamente posteriores a la fecha de ingreso.

Transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la suscripción del plan, se entenderá que la persona renuncia a la plaza, debiendo producirse la salida del servicio o centro.

Artículo 34.-Desarrollo del plan de atención personalizada

La o el profesional de referencia que coordine la intervención con la persona usuaria pondrá en marcha las actuaciones previstas en el plan de atención personalizada, en colaboración con otras personas profesionales que intervengan o hayan intervenido con la persona usuaria.

Artículo 35.- Período de observación y vinculación, valoración inicial de seguimiento y elaboración del programa individualizado de atención

1. Período de observación y vinculación. Valoración inicial de seguimiento

a) Una vez producido el ingreso de la persona usuaria en el servicio de que se trate, se iniciará un período de observación y vinculación de tres (3) meses.

b) Con anterioridad suficiente al vencimiento de dicho plazo, la entidad gestora del servicio o centro asignado a la persona usuaria deberá elaborar y remitir un informe inicial correspondiente al referido período de observación y vinculación.

La o el profesional de referencia, sobre la base de este informe, deberá emitir el primer informe social de valoración de seguimiento, que confirmará o modificará el plan de atención personalizada inicialmente suscrito. El informe social se realizará con la participación activa de la persona usuaria, mediante entrevistas presenciales con la misma.

En caso de que, tras el período de observación, fuera necesario el traslado de servicio, se estará a lo dispuesto en el artículo 38.

2. Programa individualizado de atención

a) Transcurrido dicho plazo y confirmado o modificado, en su caso, el plan de atención personalizada, el servicio o centro especializado deberá elaborar el programa individualizado de atención, en los términos del artículo 3 del presente decreto.

El programa individualizado de atención deberá, además, ser coherente con las

necesidades detectadas en el diagnóstico especializado y con las previsiones

del referido plan de atención personalizada.

b) El programa individualizado de atención deberá ser visado por la o el profesional de referencia. Una vez visado, se suscribirá por la persona usuaria y por la persona profesional de la entidad que ejerza las funciones tutoriales, debiendo ser remitido a la o el profesional de referencia para su incorporación al expediente de la persona usuaria.

c) El programa individualizado de atención deberá detallar los períodos establecidos para la evaluación y revisión de los objetivos y acciones.

d) El informe de observación y vinculación, el informe social de valoración de seguimiento y el programa individualizado de atención se ajustarán a los modelos que se aprobarán mediante Orden Foral de la diputada o el diputado foral competente en materia de inclusión social, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto foral. Tanto el plan como los informes se realizarán con base en los indicadores del diagnóstico especializado.

Sección 2.ª

Seguimiento y finalización de la intervención

Subsección 1.ª

Seguimiento de la intervención

Artículo 36.-Valoraciones de seguimiento

En el marco de la intervención con las personas usuarias, la o el profesional de referencia que coordine el caso deberá realizar las preceptivas valoraciones de seguimiento, consistentes en evaluaciones periódicas del plan de atención personalizada y, consecuentemente, del programa individualizado de atención, a fin de determinar el grado de cumplimiento de los objetivos y acciones propuestos y la evolución en la situación de la persona usuaria.

Las valoraciones de seguimiento se realizarán asegurando la participación activa de la persona usuaria, mediante entrevistas presenciales con la misma, y de quien ejerza las funciones tutoriales de los centros o servicios asignados a ésta.

Las valoraciones de seguimiento no implicarán la necesidad de actualizar la valoración de la situación de exclusión social.

Artículo 37.-Periodicidad de las valoraciones de seguimiento

1. La valoración inicial de seguimiento se realizará tras el período de observación y vinculación, de conformidad con lo señalado en el artículo 35.

2. Las posteriores valoraciones de seguimiento tendrán la periodicidad siguiente sin perjuicio de que, cuando así lo exija el proceso de la persona, puedan realizarse en períodos anteriores a los propuestos:

a) Programa de media estancia:

1) En el caso de personas atendidas en servicios residenciales, la valoración de seguimiento deberá realizarse en el plazo de tres (3) meses tras la valoración inicial de seguimiento, transcurrido el cual deberá proponerse el cese o la prórroga en dicho servicio.

En el caso de prórroga, la siguiente valoración se realizará transcurridos seis

(6) meses desde dicha prórroga.

2) En el caso de personas atendidas exclusivamente en servicios de día, seis (6) meses tras la valoración inicial de seguimiento.

En estos casos, si la persona accediera a un servicio residencial en el marco de

su proceso, se mantendría la misma periodicidad de valoraciones, siendo el período máximo de estancia en el servicio residencial de seis meses, prorrogables

por otros seis.

b) Programa de larga estancia: doce (12) meses desde la valoración inicial de seguimiento.

Artículo 38.- Modificación del plan de atención personalizada. Traslado de servicio y prórroga de la intervención

1. Como consecuencia de los resultados de la valoración de seguimiento, la o el profesional de referencia deberá realizar las modificaciones en el plan de atención personalizada que exija la evolución del proceso de intervención, con la consiguiente modificación, en su caso, de los objetivos y acciones recogidos en el mismo, promoviendo siempre la adaptación continua de los apoyos a las necesidades, capacidades y preferencias de la persona usuaria.

Dichas modificaciones se deberán reflejar en el programa individualizado de atención.

2. La modificación del plan de atención personalizada podrá suponer el traslado de la persona usuaria a un servicio o centro distinto, o la concesión de un nuevo servicio con carácter complementario a aquél del que sea usuaria, debiendo en ambos casos

3. En el programa de media estancia, si la o el profesional de referencia considera que la intervención debe prorrogarse más allá de la duración inicial de la intervención prevista en el plan de atención personalizada, deberá elaborar la correspondiente propuesta de modificación y prórroga del mismo, con expresa indicación del período durante el cual se prorrogará la atención y los objetivos y acciones a desarrollar dentro de dicho período.

La propuesta deberá ser autorizada por la comisión técnica asesora y no podrá exceder los plazos máximos previstos en este decreto.

4. El traslado de servicio, la prórroga de la atención en el mismo o la implantación de nuevos servicios deberán autorizarse o denegarse mediante la correspondiente resolución de la diputada o el diputado foral competente en materia de inclusión social, en los términos previstos en el artículo 30 anterior.

5. Paralelamente a la tramitación administrativa del traslado de servicio deberá producirse la relativa a la baja en el servicio o servicios de procedencia.

Artículo 39.-Reserva de plaza

Las personas usuarias tendrán derecho a la reserva de plaza en el supuesto de ausencias obligadas del servicio o recurso.

En caso de ausencia obligada por internamiento en centro hospitalario, centro de convalecencia o equivalentes, el derecho a reserva de plaza se mantendrá mientras duren los motivos que dieron lugar al internamiento y no se produzca el alta de la persona usuaria.

No obstante lo anterior, en el caso de que la ausencia fuera superior a tres (3) meses, deberá plantearse el caso ante la comisión técnica asesora a fin de que se decida si procede o no el mantenimiento de la reserva de plaza y, en su caso, la duración de la misma.

Subsección 2.ª

Finalización de la intervención

Artículo 40.- Finalización anticipada de la ejecución del plan de atención personalizada

1. Se entenderá por finalización anticipada la salida de la persona usuaria de todos los servicios o recursos que tenga asignados, sin cumplimiento de objetivos y con anterioridad al transcurso del período de atención previsto.

La finalización anticipada tendrá lugar por las causas siguientes:

a) Fallecimiento de la persona usuaria.

b) Renuncia expresa o tácita de la persona usuaria, de conformidad con lo recogido en el título V. Se entenderá que la persona renuncia tácitamente en los casos de ausencia sin causa justificada del servicio o recurso por un período superior a siete (7) días naturales.

c) Expulsión definitiva de la persona usuaria, con las previsiones contenidas en el artículo siguiente.

d) Incumplimiento reiterado de las obligaciones detalladas en el plan de atención personalizada y en el programa individualizado de atención.

e) Salida pactada de los servicios vinculados al plan de atención personalizada, cuando sea conveniente o recomendable una interrupción de la atención, pero se requiera mantener un seguimiento del caso.

2. En los supuestos detallados en las letras b), c), d) y e) del apartado anterior, deberá realizarse por parte de quien ejerza las funciones de profesional de referencia el seguimiento de la situación de la persona usuaria, durante el período señalado en el artículo 44.

No se realizará el seguimiento únicamente en el caso de que concurra una imposibilidad derivada de la negativa de la persona usuaria a aceptar una intervención y un acompañamiento.

3. La finalización anticipada y la consiguiente baja en el servicio o servicios especializados se acordarán previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, que se resolverá mediante Orden Foral de la diputada o el diputado foral competente en materia de inclusión social.

4. La Orden Foral deberá comunicarse al servicio social de base que corresponda e implicará el cierre del episodio de atención en el caso de que no sea posible la realización de un seguimiento.

Artículo 41.-Disposiciones específicas sobre expulsiones de personas usuarias

1. Serán causas de expulsión, temporal o definitiva, las detalladas en el reglamento de régimen interno marco a que hace referencia el artículo 15.

2. El procedimiento de expulsión temporal o definitiva requerirá, además de lo señalado en el artículo anterior, lo siguiente:

a) Elaboración y remisión de informe relativo a los hechos elaborado por el centro o servicio de que se trate, en un plazo máximo de 24 horas desde el acaecimiento de los hechos que motivan la propuesta de expulsión, con identificación de la persona presuntamente responsable de los mismos.

b) Celebración de una entrevista presencial entre la o el profesional de referencia y la persona usuaria.

c) Propuesta de medida definitiva por parte del o de la profesional de referencia. 3. Lo señalado en el apartado anterior será aplicable a las expulsiones con ocasión de agresiones, si bien en estos supuestos la entidad gestora del servicio o centro podrá acordar directamente la salida del mismo de la persona usuaria hasta la adopción de la medida definitiva.

Dicha salida se pondrá inmediatamente en conocimiento de quien ejerza las funciones de profesional de referencia.

En los casos en que la decisión de salida se adopte respecto de personas usuarias de servicios residenciales, deberá garantizarse que ésta cuenta con alojamiento hasta tanto no se adopte la resolución que proceda respecto de su expulsión.

En lo que hace referencia a personas usuarias de servicios de día, la medida implicará que la persona no pueda hacer uso del mismo hasta la adopción de la resolución.

En cualquier caso, en el caso de expulsiones adoptadas en el marco de lo señalado en este apartado, la adopción de la medida definitiva corresponderá al servicio foral competente en materia de inclusión social.

Artículo 42.-Consecuencias de la finalización anticipada

1. Las personas usuarias respecto de las cuales se haya acordado la finalización anticipada, incluida la expulsión definitiva, no podrán acceder a otro servicio especializado en un plazo de seis (6) meses, salvo circunstancias excepcionales debidamente apreciadas por la comisión técnica asesora del servicio competente en materia de inclusión social.

2. En el caso de expulsiones definitivas por causa de agresión física, no se podrá acceder a otro servicio especializado en un plazo de dieciocho (18) meses, salvo circunstancias excepcionales debidamente apreciadas por la citada comisión técnica asesora.

3. En relación con las solicitudes de acceso a un servicio o centro formuladas estando vigentes las medidas detalladas en los apartados anteriores, la presentación del caso ante la comisión técnica asesora correrá a cargo de la persona profesional de referencia de intervención social asignada a la persona usuaria en el caso de que exista un seguimiento en vigor.

En ausencia de seguimiento, corresponderá la presentación del caso a la trabajadora social o al trabajador social que corresponda de la sección competente en materia de valoración y orientación.

Artículo 43.-Finalización de la intervención

1. Una vez realizadas las valoraciones de seguimiento pertinentes y habiendo transcurrido el período máximo de atención o habiendo tenido lugar el cumplimiento de los objetivos de la intervención, la o el profesional de referencia propondrá la finalización de la ejecución del plan de atención personalizada.

2. La o el profesional de referencia deberá asimismo coordinarse con la o el profesional de referencia de atención primaria y con las personas profesionales de otros ámbitos de atención a fin de asegurar la continuidad de la atención a la persona usuaria.

3. Realizada la propuesta, se tramitará el correspondiente procedimiento de finalización de la atención y baja en el servicio o servicios que corresponda, que se resolverá mediante resolución de la diputada o el diputado foral competente en materia de inclusión social.

Artículo 44.-Seguimiento tras finalización de la atención

1. Finalizada la atención en el servicio o los servicios vinculados al plan de atención personalizada, se abrirá un período de seguimiento de tres (3) meses durante los cuales la o el profesional de referencia deberá realizar las gestiones oportunas para asegurar que la persona usuaria cuente con los medios materiales y relacionales necesarios para su subsistencia.

Dichas gestiones podrán incluir:

a) La coordinación con los servicios sociales de base que correspondan, en el caso de que la persona precise de atención primaria.

b) Actuaciones necesarias para favorecer que la persona mantiene su empadronamiento, así como la cobertura de bienes y servicios básicos.

c) Celebración de entrevistas periódicas, bien presenciales, bien telefónicas y facilitación de apoyos puntuales.

d) Promover apoyos informales de la red primaria y/o red secundaria comunitaria. En estos casos, se considerará vigente la valoración de la exclusión de la persona usuaria y, en consecuencia, podrá instarse una nueva solicitud de servicio dentro del período de seguimiento, sin necesidad de una nueva valoración.

2. Finalizado el período de seguimiento, se cerrará el episodio de atención.

Artículo 45.-Finalización por derivación a otros sistemas de atención

Como excepción a lo señalado en el artículo anterior, podrá finalizarse la intervención, sin seguimiento posterior, en el caso de la derivación a otros servicios sociales de atención secundaria, no vinculados al ámbito de la inclusión social.

TÍTULO IV

PROGRAMAS ESPECÍFICOS DE INTERVENCIÓN:

ATENCIÓN A PERSONAS JÓVENES

CAPÍTULO I

CARACTERÍSTICAS GENERALES

Artículo 46.-Definición y finalidad

Constituye un programa preventivo que busca acompañar a las personas jóvenes usuarias en su proceso de emancipación y transición a la edad adulta y dotarlas de recursos personales que les permitan obtener resultados en lo concerniente a su inclusión relacional (creación y mantenimiento de redes familiares, afectivas y comunitarias) desarrollando también, de forma transversal, acciones encaminadas a atajar la merma de su autonomía vital.

Artículo 47.-Programas

Comprende los siguientes programas de actuación:

a) Programa de prevención de la exclusión mediante la intervención con personas jóvenes que presentan conductas de desadaptación social.

b) Programa de prevención de la exclusión y apoyo a procesos de emancipación de personas jóvenes que carecen de figuras de referencia adultas estables.

Artículo 48.-Servicios vinculados

Los servicios vinculados a la atención a personas jóvenes son los que a continuación se detallan:

a) Servicios de día, conforme al diseño y definición que de los mismos se realiza en el título I y que constituyen, por tanto, el marco físico de referencia desde el que se canalizará la intervención con todas las personas usuarias, es decir, tanto con aquéllas alojadas en alojamientos normalizados de su medio comunitario, como con personas usuarias de servicios residenciales de apoyo al programa de que se trate.

b) Servicios residenciales de alta intensidad de apoyo, con carácter temporal y complementario de la intervención realizada a través del servicio de día, bajo la forma de viviendas con apoyos para la inclusión social.

Se destinan a aquellas personas usuarias que, durante la primera fase de la

intervención, precisen de un contexto estructurado y estructurante como paso

previo a su transición a alojamientos normalizados.

Artículo 49.-Duración

1. Se trata de programas de media estancia, con una duración de dos (2) años, prorrogable por un máximo de dos períodos, de seis (6) meses cada uno. Las prórrogas se acordarán con base en las necesidades que presenten las personas usuarias, siempre previa propuesta de su profesional de referencia y acuerdo de la comisión técnica asesora.

2. La intervención desde los servicios residenciales tendrá una duración de seis (6) meses, prorrogable por un máximo de otros seis (6) meses, a propuesta del o de la profesional de referencia y con el preceptivo acuerdo de la comisión técnica asesora.

Si, finalizado el período de estancia en el servicio residencial, las necesidades de la persona joven imposibilitaran el tránsito hacia un proceso de emancipación en el ámbito comunitario, y en ausencia de servicios específicos a los que orientar a la persona o de plazas en los mismos, la profesional de referencia podrá proponer la prórroga de la atención residencial ante la comisión técnica asesora.

Artículo 50.-Prestaciones vinculadas

1. Prestaciones técnicas

Los servicios no residenciales y residenciales deberán proveer a éstas de las siguientes prestaciones técnicas:

a) Acompañamiento social.

b) Intervención socioeducativa y psicosocial: intervención psicosocial; intervención educativa o socioeducativa; intervención ocupacional o prelaboral.

c) Mediación-intermediación.

d) Apoyo a la vida independiente, mediante la provisión de las prestaciones de atención personal y doméstica.

e) Valoración de seguimiento.

2. Prestaciones complementarias

a) Manutención.

b) En su caso, prestaciones de salud, en los términos del título I.

3. Prestaciones económicas

a) El apoyo económico se proveerá mediante la concesión a las personas usuarias de la ayuda especial para la inclusión social, con base en la normativa reguladora de la misma, y siempre teniendo en cuenta la incompatibilidad de su percepción con la estancia en servicios residenciales.

b) Podrá proveerse, asimismo, una aportación económica complementaria en el caso de que sea necesario para hacer frente a los gastos de alojamiento de las personas usuarias del programa en alojamientos normalizados, viviendas independientes u otras soluciones de alojamiento en el medio comunitario.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE ACCESO E INTERVENCIÓN

Artículo 51.-Acceso al programa

1. Se establecen dos vías de acceso al programa:

a) Mediante valoración de la exclusión social y diagnóstico social especializado, en los términos previstos en el título II, siempre teniendo en cuenta que la persona deberá cumplir el requisito de edad señalado en el artículo siguiente.

b) Mediante derivación desde el servicio competente en materia de atención a la infancia y la adolescencia de la Diputación Foral de Bizkaia, con las especificidades recogidas en el artículo siguiente. En estos casos, la derivación se realizará con una anterioridad de tres (3) meses previos al cierre del episodio de atención en dicho servicio.

2. En ambos casos, será necesario que la persona suscriba la correspondiente solicitud de plaza en el programa, junto con la documentación siguiente:

a) Cuando la solicitud de plaza sea recabada en el marco del procedimiento de valoración de la exclusión no deberá aportarse ninguna documentación adicional a la aportada en la solicitud de valoración.

b) Cuando la solicitud de plaza se remita desde el servicio competente en materia de atención a la infancia y a la adolescencia, se deberá acompañar la documentación que se indique en el modelo de solicitud aprobado al efecto.

3. La instrucción y resolución de la solicitud se ajustará a lo previsto en el título III.

Artículo 52.- Acceso mediante derivación directa del servicio competente en materia de atención a la infancia y adolescencia

1. Requisitos de acceso

Se establecen los siguientes:

a) Ser mayores de dieciocho (18) años y, salvo circunstancias excepcionales valoradas por la comisión técnica asesora del servicio competente en materia de inclusión social, menores de veintitrés (23).

b) Estar empadronadas y tener residencia legal y efectiva o residencia efectiva, en los términos del artículo 18, en alguno de los municipios del Territorio Histórico de Bizkaia.

c) Contar con doce (12) meses previos de atención en el servicio competente en materia de atención a la infancia y a la adolescencia de la Diputación Foral de Bizkaia.

d) Requerir de apoyos para iniciar un proceso de emancipación, y carecer de los mismos dentro de su red primaria o ser éstos insuficientes.

e) Tener conciencia de su situación y motivación para cambiarla, entendiéndose como tal la capacidad de la persona de solicitar y aceptar un acompañamiento e intervención por parte de las personas profesionales del servicio convenido y del servicio competente en materia de inclusión social.

f) No precisar una asistencia sanitaria especializada y/o permanente fuera del alcance y posibilidades de las dotaciones propias de la red de servicios sociales.

g) Encontrarse en situación de estabilidad clínica que posibilite una intervención profesional, desde el ámbito social, con la persona.

2. Período de vinculación

a) Una vez recibida la solicitud y determinada la necesidad de atención, se derivará a la persona al servicio de día más idóneo dentro de los programas que contempla la estrategia.

b) Se iniciará un período de vinculación con objeto de favorecer el tránsito del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia al sistema de inclusión.

Asimismo, durante este período, mediante la observación e intervención directa,

se obtendrá la información necesaria para determinar las necesidades concretas

que presenta la persona usuaria.

c) El período de vinculación finalizará con la elaboración de un diagnóstico especializado Con esta información, se realizará una orientación del caso que recoja los siguientes aspectos:

1) Intensidad del apoyo que precisa.

2) Contexto de atención.

3) Definición de la exigencia.

4) Objetivos de la intervención.

5) Prestaciones técnicas.

6) Diagnóstico laboral o de empleabilidad.

d) En los casos en que el período de vinculación no pudiera llevarse a cabo por ausencia de plazas disponibles en el programa de que se trate a la salida del sistema de protección, el acceso tendrá lugar tras la elaboración de diagnóstico especializado elaborado por la persona profesional de referencia asignada a la persona usuaria.

Artículo 53.-Procedimiento de intervención

Una vez producido el acceso al programa correspondiente de la estrategia joven, el procedimiento de intervención se ajustará a las disposiciones del título III, debiendo realizarse la primera valoración de seguimiento transcurridos, como máximo, seis meses desde la fecha de acceso efectivo al programa en el caso de personas que ingresen mediante derivación directa desde el servicio competente para la protección a la infancia y a la adolescencia.

En el caso de las personas que ingresen a través de valoración de la exclusión o diagnóstico especializado por imposibilidad de llevar a cabo el período de vinculación, deberá realizarse la valoración de seguimiento tras período de observación y vinculación detallada en el título IV, procediendo la siguiente valoración de seguimiento transcurridos seis (6) meses desde aquélla, en el caso de personas usuarias de servicios de día, y de tres (3) meses cuando se trate de personas también usuarias de servicios residenciales.

TÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCESOS

DE VALORACIÓN, ACCESO E INTERVENCIÓN

Artículo 54.-Desistimiento

1. Desistimiento formulado por la persona usuaria en el procedimiento de valoración

En cualquier momento del procedimiento, y antes de dictarse resolución, podrá la persona solicitante de la valoración o, en su caso, su representante legal, desistir de su solicitud por cualquier medio que permita tener constancia de su voluntad bastando, a tales efectos, diligencia suscrita por la funcionaria o funcionario responsable de la tramitación ante quien se hubiera manifestado la voluntad expresa de desistir.

En el supuesto de desistimiento manifestado por vía telefónica, la funcionaria o el funcionario que corresponda deberá realizar las comprobaciones posteriores que le permitan corroborar la autenticidad del desistimiento por esa vía, debiendo dejar constancia de ello en el expediente que corresponda.

Si, habiendo sido citada la persona para la realización de la valoración en dos ocasiones ésta no compareciera sin previo aviso y sin causa justificada, se entenderá que desiste de su solicitud, debiendo dejarse constancia de ello en el expediente en los términos del párrafo anterior. Deberá procurarse que entre las dos citas medie un período no superior a quince (15) días naturales.

Caso de desistir de la solicitud, la persona interesada o, en su caso, su representante legal, no podrá formular nueva solicitud de valoración antes de transcurridos seis (6) meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de la formalización del desistimiento a través de la correspondiente Orden Foral de la diputada foral o el diputado foral competente en materia de inclusión social.

La comisión técnica asesora del servicio competente en materia de inclusión social podrá acordar realizar una valoración de la posible situación de exclusión social antes del transcurso de los seis meses (6) desde que se notificó el desistimiento, cuando concurran circunstancias extraordinarias que, como tales, sean apreciadas por dicha comisión.

2. Desistimiento formulado por la persona usuaria en el procedimiento de acceso e

intervención

Una vez formulada la solicitud de ingreso en servicio especializado, y con anterioridad a la resolución de la misma, la persona solicitante podrá desistir de su solicitud en idénticos términos a los recogidos en el apartado anterior.

Durante el período de vigencia de la resolución de valoración, la persona usuaria podrá volver a instar una nueva solicitud, sin que en estos supuestos proceda la penalización de seis meses prevista anteriormente.

Artículo 55.-Renuncia

1. Si en cualquiera de los procedimientos se hubiera dictado resolución, la persona solicitante, o en su caso, su representante legal, podrá renunciar a su derecho, por cualquier medio que permita dejar constancia de su voluntad, en idénticos términos a los recogidos en el artículo anterior.

2. La renuncia a la plaza concedida en un servicio o centro especializado, así como la prevista en el artículo 40 sin período de seguimiento, también traerán consigo la penalización referida en los apartados anteriores.

Artículo 56.-Imposibilidad de continuar el procedimiento

También producirá la terminación de los procedimientos la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.

Artículo 57.-Comunicación entre administraciones públicas

El departamento competente en materia de inclusión social de la Diputación Foral de Bizkaia dará cuenta a los ayuntamientos de todas las resoluciones administrativas que afecten a las personas empadronadas en su municipio.

Los ayuntamientos, a su vez, deberán dar cuenta al citado departamento de todas las incidencias que se produzcan en relación con las personas solicitantes empadronadas en sus municipios que afecten a la resolución de los correspondientes expedientes administrativos.

Artículo 58.-Datos de carácter personal

Todas las actuaciones que, al amparo de este decreto Foral, impliquen el tratamiento de datos de carácter personal deberán respetar íntegramente la normativa vigente en la materia, en particular la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y su normativa de desarrollo, así como el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Única.-Acceso a servicios desde centros penitenciarios

1. En el supuesto de acceso a servicios residenciales de personas que resulten excarceladas por aplicación de lo previsto en el artículo 182 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, el centro penitenciario de que se trate deberá remitir una solicitud de plaza al servicio competente en materia de inclusión social, junto con la documentación siguiente:

- Informes elevados a la Junta de Tratamiento, emitidos por personas profesionales de la educación social, el trabajo social, la psicología, la psiquiatría u otras, informe-propuesta de la entidad gestora del proceso y todos aquellos requeridos para la concesión de las medidas previstas en el citado artículo 182.

2. Recibida y examinada la documentación, y habiéndose realizado los requerimientos oportunos, por parte del servicio competente en materia de inclusión social se realizará una entrevista presencial con la persona solicitante a fin de verificar, sobre la base de determinados indicadores del diagnóstico regulado en el Decreto 353/2013, el cumplimiento de los requisitos para el acceso al servicio residencial de que se trate y la idoneidad del mismo.

Una vez realizada la devolución al centro penitenciario derivante del resultado del diagnóstico, se asignará o denegará la plaza solicitada, mediante resolución de la diputada o diputada foral competente en materia de inclusión social, que será notificada a la persona solicitante en los términos previstos en la normativa vigente.

3. En el supuesto de acceso a servicios no residenciales de la red básica designados al efecto, se remitirá únicamente la solicitud de plaza junto con informe elaborado por el o la trabajadora social del centro penitenciario, en que se detalle la situación de la persona y los objetivos de la intervención.

Dicha solicitud deberá remitirse directamente a la entidad gestora del proceso, quien deberá aceptarla o denegarla.

Mensualmente, deberá remitirse por la entidad gestora una relación de personas atendidas al servicio competente en materia de inclusión social.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Única.- Acceso a centros de día y talleres pre-laborales

de la red básica

El acceso a los centros de día y talleres pre-laborales de la red básica se regirá por lo previsto en la Orden Foral de la Diputada Foral de Empleo, Inclusión Social e Igualdad 4220/2016, de 21 de marzo y sus instrucciones de desarrollo.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Disposición Derogatoria Única.-Derogación

Quedan derogadas cuantas disposiciones normativas del ordenamiento foral del Territorio Histórico de Bizkaia se opongan a lo previsto en el presente decreto foral.

En particular, queda derogado el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 85/2014, de 1 de julio.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Única.-Entrada en vigor

El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

En Bilbao, a 21 de mayo de 2019.

La diputada foral de Empleo,

Inclusión Social e Igualdad,

TERESA LAESPADA MARTÍNEZ

El Diputado General, UNAI REMENTERIA MAIZ

ANEXO

Este documento contiene un PDF, para descargarlo pulse AQUI