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DECRETO FORAL 63/2018, de 22 de agosto, por el que se modifica el Decreto Foral 153/2001, de 11 de junio, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra., - Boletín Oficial de Navarra, de 07-09-2018

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Ambito: Navarra

Órgano emisor: 1.1. DISPOSICIONES GENERALES

Boletín: Boletín Oficial de Navarra Número 174

F. Publicación: 07/09/2018

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Navarra Número 174 de 07/09/2018 y no contiene posibles reformas posteriores

La necesidad de modificación del decreto foral trae causa de los cambios sustanciales que han tenido lugar en la Ley Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias.

Por una parte, la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre, por la que se modifica parcialmente la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, con la finalidad de fortalecer las facultades y potestades de la Administración tributaria en la prevención y lucha contra el fraude fiscal, incorporó un nuevo Titulo V a la citada Ley Foral General Tributaria Actuaciones en supuestos de delito contra la Hacienda pública .

Por otra, la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, modifica parcialmente la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, e introduce importantes cambios normativos en la materia de infracciones simples y graves, así como en lo relativo a los criterios de graduación. Adicionalmente, incorpora una reducción por pronto pago de las sanciones derivadas de las infracciones simples y graves. La explicación y fundamentación de la reducción por pronto pago se basa en el fomento de la conformidad y del pago inmediato en efectivo, así como la simplificación al máximo de la gestión y la recaudación, incentivando a su vez la disminución de la solicitud de aplazamientos.

Como consecuencia de todo ello, resulta necesario adaptar el Decreto Foral 153/2001, de 11 de junio, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias de la Administración de la Comunidad Foral Navarra, en los siguientes aspectos:

1.º En la tramitación del procedimiento administrativo en el caso de delitos contra la Hacienda Pública y de otros delitos relacionados. Así, se regulan de nuevo las consecuencias que tendrá en el procedimiento sancionador el pase del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la remisión del expediente al Ministerio Fiscal.

2.º En las sanciones por infracción de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria, a que se refieren los artículos 103 y 104 de la Ley Foral General Tributaria, se incorporan los nuevos límites mínimos de dicha ley foral.

3.º En las sanciones por incumplimiento de las obligaciones de índole contable y registral se incorpora la nueva infracción consistente en el transcurso del plazo de tres meses sin que se cumpla con la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio de dicho domicilio.

4.º En ese mismo ámbito se regulan las reglas para aplicar las sanciones por el retraso en la obligación de llevar los Libros Registro a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra. Esto es, en el sistema del Suministro Inmediato de Información (S.I.I.).

5.º En lo relativo a las sanciones por resistencia, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria, se precisa que solamente serán sancionables en fase de inspección o recaudación, y no en fase de gestión, tal como dispone la nueva redacción de la Ley Foral General Tributaria.

6.º En los criterios de graduación se incorpora uno nuevo: la resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria o la obstrucción a la acción investigadora de la misma, ya sea en fase de gestión, inspección o recaudación. En concordancia con lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria, se determinan los importes de esos criterios en función de los requerimientos realizados por la Administración tributaria.

En materia de infracciones graves también se introducen modificaciones en los criterios de graduación de la resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración tributaria.

7.º Como se ha dicho, se regulan de manera pormenorizada la aplicación de las reducciones por pronto pago en infracciones tributarias simples y graves, en el caso de conformidad con las propuestas de regularización y de sanción que se le formulen al sujeto pasivo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Política Financiera, de acuerdo con el informe del Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintidós de agosto de dos mil dieciocho,

DECRETO:

Artículo único. Modificación del Decreto Foral 153/2001, de 11 de junio, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Los preceptos del Decreto Foral 153/2001, de 11 de junio, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que a continuación se relacionan, quedarán redactados de la siguiente manera:

Uno.- Artículo 4.

Artículo 4. Actuaciones en supuestos de delitos contra la Hacienda Pública y en otros delitos relacionados.

1. En el supuesto de que la Administración tributaria considere que la conducta del obligado tributario pudiera ser constitutiva del delito tipificado en los artículos 305 o 305 bis del Código Penal, el pase del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la remisión del expediente al Ministerio Fiscal producirá las siguientes consecuencias:

a) En caso de no haberse iniciado un procedimiento sancionador por los mismos hechos, la Administración tributaria se abstendrá de iniciar el mismo.

b) En caso de que dicho procedimiento ya se hubiera iniciado, la Administración tributaria se abstendrá de continuar su tramitación, entendiéndose concluido.

c) En caso de haberse impuesto sanción tributaria por los mismos hechos, se suspenderá su ejecución.

Estas mismas consecuencias se producirán, cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador o, en su caso, de reanudar la ejecución de la sanción administrativa previamente suspendida, en los casos en que no se hubiera apreciado la existencia de delito, de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.

2. En los supuestos en que la Administración tributaria estime que la infracción cometida pudiera ser constitutiva del delito previsto en el artículo 310 del Código Penal, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, sin que sea posible iniciar o continuar el procedimiento para la imposición de sanciones por los mismos hechos y sin que estos puedan ser tenidos en cuenta para la calificación de las infracciones tributarias cometidas.

En los supuestos previstos en este apartado, de no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento sancionador de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.

3. En los supuestos en que la Administración tributaria estime que en los hechos descubiertos pudieran existir indicios de haberse cometido alguno de los delitos previstos en los artículos 306 a 308 del Código Penal, hará constar en diligencia los hechos y circunstancias concurrentes e informará de ello al órgano administrativo competente para efectuar la correspondiente comprobación. No obstante, cuando se trate de subvenciones cuya comprobación corresponda a la Hacienda Tributaria de Navarra, se procederá conforme a lo dispuesto en el apartado 1 anterior .

Dos.- Artículo 7, apartados 1 y 3.

1. La falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas será sancionada con multa de 6 a 901 euros por cada infracción simple cometida, siempre que dicha infracción no sea sancionable con arreglo a lo dispuesto en los artículos 8 a 12.

También será sancionable con multa de 6 a 901 euros por cada infracción la presentación en formato papel de las declaraciones, comunicaciones, modelos informativos o demás documentos que, conforme a la normativa tributaria, debe hacerse obligatoriamente por vía telemática .

3. Las sanciones establecidas en el apartado 1 anterior se graduarán atendiendo a las circunstancias reguladas en las letras a), c) y e) del artículo 14.1 .

Tres.- Artículo 8.

Artículo 8. Sanciones por infracción de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria, a que se refieren los artículos 103 y 104 de la Ley Foral General Tributaria.

1. El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado, a que se refieren los artículos 103 y 104 de la Ley Foral General Tributaria, será sancionado con multa de 6 a 1.202 euros por cada dato omitido, falseado o incompleto que debiera figurar en las declaraciones correspondientes o ser aportado en virtud de los requerimientos efectuados, sin que la cuantía total de la sanción impuesta pueda exceder del 3 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momento en que se produjo la infracción. Este límite máximo será de 30.050 euros cuando en los años naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, cuando el año natural anterior fuese el del inicio de la actividad o si el ciclo de producción fuese manifiestamente irregular. Si los datos requeridos no se refieren a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, la cuantía total de la sanción impuesta no podrá exceder de 1.803 euros.

A estos efectos, también se considerará que se han incumplido estos deberes cuando se haya procedido a su cumplimiento fuera de plazo, previo requerimiento de la Administración.

Si, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor o del incumplimiento de sus obligaciones contables y formales, la Administración tributaria no pudiera conocer la información solicitada ni el número de datos que ésta debiera comprender, la infracción simple inicialmente cometida se sancionará con multa que no podrá exceder del 5 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momento en que se produjo la infracción, sin que, en ningún caso, la multa pueda ser inferior a 901 euros con carácter general, o a 3.000 euros para el supuesto de incumplimientos derivados de requerimientos individualizados a que se refieren los artículos 103 y 104 de la Ley Foral General Tributaria. El límite máximo será de 48.080 euros si en los años naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, el año natural anterior fuese el del inicio de la actividad o si el ciclo de producción fuese manifiestamente irregular. Cuando los datos no se refieran a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, este límite máximo será de 3.005 euros.

2. Las sanciones establecidas en el apartado anterior se graduarán atendiendo a las circunstancias contempladas en las letras a), c), d) y e) del artículo 14.1 .

Cuatro.- Artículo 9.

Artículo 9. Sanciones por incumplimiento de las obligaciones de índole contable y registral.

1. Serán sancionadas en cada caso con multa de 150 a 6.010 euros las siguientes infracciones:

a) La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y en los registros exigidos por normas de naturaleza fiscal.

b) La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la situación tributaria.

c) La transcripción incorrecta en las declaraciones tributarias de los datos que figuran en los libros y registros obligatorios.

d) El incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad o de los registros establecidos por las disposiciones fiscales.

e) El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o de los registros establecidos por las disposiciones fiscales.

f) La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la empresa.

g) La falta de aportación de pruebas y documentos contables requeridos por la Administración tributaria o la negativa a su exhibición.

h) El transcurso del plazo de tres meses sin que se cumpla con la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio de dicho domicilio.

2. Las sanciones establecidas en el apartado anterior se graduarán atendiendo a las circunstancias reguladas en las letras a), d) y e) del artículo 14.1.

Las sanciones establecidas en las letras e) y h) del apartado anterior se graduarán también atendiendo al retraso en el cumplimiento de las correspondientes obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.1.c).

A estos efectos, se atenderá al número y a la cuantía en más o menos de los cargos, abonos o anotaciones omitidos, falseados, inexactos, recogidos en cuentas con significado distinto del que les corresponda o transcritos incorrectamente en las declaraciones tributarias. En el supuesto de las infracciones contempladas en las letras d), e) y f) del apartado anterior se atenderá al volumen de operaciones del sujeto infractor, bien en el ejercicio en que dichas infracciones se cometan, si se pudiera determinar, bien en el ejercicio anterior, si dicha determinación no pudiera llevarse a cabo o esta circunstancia fuera relevante a efectos de la graduación de la sanción correspondiente.

3. Cuando se trate del retraso en la obligación de llevar los Libros Registro a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra se aplicarán las siguientes reglas:

a) Se entenderá por retraso el suministro de los registros con posterioridad a la finalización del correspondiente plazo previsto en la normativa reguladora de la obligación.

b) Procederá la multa de 150 a 6.000 euros en cada trimestre natural por los retrasos relativos a los Libros Registro de facturas expedidas y facturas recibidas.

La sanción establecida en este apartado se graduará atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14.1.d).

Dicha sanción se aplicará sobre el importe total que corresponda a cada registro de facturación, incluyendo las cuotas, recargos repercutidos y soportados así como las compensaciones percibidas o satisfechas del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, deriven de la operación.

En el caso de los registros de facturación que se correspondan con operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerará como importe total:

1) En el supuesto de que se trate del registro correspondiente a la factura de la operación, el relativo a la misma, con independencia de que, junto a ella se remita la información del cobro o pago que corresponda.

2) En el supuesto de que se trate únicamente del registro relativo al cobro o pago correspondiente, el que se refiera a la magnitud monetaria a informar de acuerdo con el artículo 50 decies del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

Para la aplicación del mínimo y máximo trimestral se tendrá en cuenta el conjunto de infracciones cometidas en cada trimestre natural.

c) Procederá la multa pecuniaria fija de 200 euros por registro en los retrasos relativos a los Libros Registro de bienes de inversión y de determinadas operaciones intracomunitarias .

Cinco.- Artículo 10.2.

2. Las sanciones por infracción simple, establecidas en el apartado anterior, se graduarán atendiendo a las circunstancias reguladas en las letras a), c), d) y e) del artículo 14.1 .

Seis.- Artículo 11.3.

3. Las sanciones establecidas en los apartados anteriores se graduarán atendiendo a las circunstancias contempladas en las letras a), b), d) y e) del artículo 14.1 .

Siete.- Artículo 12.3.

3. El incumplimiento de los deberes, que específicamente incumben a las entidades de crédito, de identificar debidamente cada cuenta u operación, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 72.6 de la Ley Foral General Tributaria y el artículo 12 del Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal y determinados censos relacionados con él, será sancionado con multa del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, con un mínimo de 901 euros o, si hubiera debido proceder a la cancelación de la operación o depósito, con multa de 901 a 6.010 euros .

Ocho.- Artículo 13.2.

2. La resistencia, excusa o negativa a otras actuaciones de la Administración tributaria en fase de inspección o recaudación, distintas de las contempladas en el apartado anterior, será sancionada, como infracción simple de carácter general, a tenor de lo dispuesto en los artículos 67.1.f) y 72.1 de la Ley Foral General Tributaria, con multa de 6 a 901 euros.

A estos efectos, se considerará que existe resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria cuando el obligado tributario, debidamente notificado y apercibido al efecto, no atienda los requerimientos de dicha Administración o realice actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de sus órganos en relación con el cumplimiento de sus obligaciones y, en particular, las siguientes conductas del obligado tributario:

a) No comparecer, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se le hubiese señalado con arreglo a las leyes vigentes.

b) Negar la entrada o permanencia de los órganos de la Administración tributaria en fincas o locales, cuando aquellos la hayan solicitado de acuerdo con lo previsto en las leyes vigentes.

c) Efectuar coacciones a los órganos de la Administración tributaria, excepto en los supuestos en que las coacciones constituyan delito o falta .

Nueve.- Artículo 14.1. Se modifica la letra d) y se adiciona una letra e).

d) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la Administración tributaria.

A estos efectos, tienen la consideración de obligaciones o deberes formales con trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria los siguientes:

1) La presentación de los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta.

2) La presentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas.

3) La presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias establecida por el artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

4) La presentación de la declaración relativa a la identificación de los partícipes en planes y fondos de pensiones y en los sistemas alternativos a los mismos a que se refiere el artículo 62.10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.

5) Los relacionados con el suministro de información sobre cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la entidad, de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas y jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio.

6) Las obligaciones de información que establece el artículo 80.4 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

7) La utilización del número de identificación fiscal en las operaciones a que se refieren los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal y determinados censos relacionados con él.

8) La presentación de las declaraciones de operaciones de productos objeto de los Impuestos Especiales.

9) La declaración resumen anual correspondiente al Impuesto sobre las Primas de Seguros.

10) La declaración resumen anual correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, a que se refiere el artículo 109.1.6.º de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del citado impuesto.

Asimismo, se considerarán con trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria los siguientes datos que deben figurar en las facturas, justificantes o documentos equivalentes:

1.º El número y, en su caso, serie de factura.

2.º El número de identificación fiscal del emisor de la factura.

3.º La cuantía total de la contraprestación y, en su caso, la cuota tributaria repercutida.

Para la aplicación de este criterio se tomará en cuenta, en el incumplimiento de los deberes u obligaciones mencionados anteriormente, el volumen de operaciones del sujeto infractor y el número y entidad de los datos, cargos o abonos, omitidos, falseados o incompletos, así como la incidencia que este incumplimiento pueda determinar en la situación tributaria de otros contribuyentes afectados por el mismo.

En particular, la cuantía de la sanción mínima se incrementará, en el supuesto de inexactitud u omisión de operaciones en la llevanza de los libros registro del IVA a través de los servicios telemáticos de Hacienda Tributaria de Navarra, en el uno por ciento del importe de la factura objeto de registro. En el supuesto de incumplimiento de la obligación de llevanza o conservación de los mencionados libros registro, la sanción mínima se incrementará en el uno y medio por ciento del volumen de operaciones del sujeto infractor en el ejercicio; y en el supuesto del retraso en el suministro electrónico de los registros de facturación, la sanción mínima se incrementará en un 0,50 por ciento del importe de la factura. Si como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contables y formales, la Administración tributaria no pudiera conocer el volumen de operaciones del sujeto infractor, la cuantía de la sanción mínima prevista se incrementará al menos en un importe equivalente al diez por ciento de la cuantía de la sanción máxima prevista .

e) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria o la obstrucción a la acción investigadora de la misma, ya sea en fase de gestión, inspección o recaudación.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción simple el importe de la sanción se incrementará entre un 20 y un 40 por ciento del importe de la cuantía máxima. Además, cuando el obligado tributario, debidamente notificado y apercibido al efecto, no haya atendido a requerimientos de dicha Administración, se incrementará en:

a) 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez un requerimiento.

b) 600 euros, si se ha incumplido por tercera o ulterior vez un requerimiento .

Diez.- El Capítulo III Imposición de sanciones pecuniarias por infracciones tributarias graves consta de los artículos 15 a 19, ambos inclusive. Sin secciones.

Once.- Artículo 15.3.

3. El importe de la multa resultante no podrá exceder del 200 por 100 de la cuantía a que se refiere el artículo 69.1 de la Ley Foral General Tributaria o, en su caso, de los límites previstos en los artículos 76 y 77 de dicha Ley Foral .

Doce.- Artículo 17.

Artículo 17. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración tributaria.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 15.1. b), se considerará que existe resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración tributaria cuando los obligados tributarios, debidamente notificados y apercibidos al efecto, no atiendan los requerimientos formulados por la Administración tributaria en el curso de actuaciones de comprobación e investigación para regularizar su situación tributaria en las que se ponga de manifiesto la comisión de infracciones graves.

2. Cuando concurra esta circunstancia el porcentaje de la sanción a imponer se incrementará entre 20 y 60 puntos, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Cuando el sujeto pasivo se niegue reiteradamente a aportar los datos, informes, justificantes y antecedentes que le sean requeridos a lo largo del procedimiento y, como consecuencia de ello, la Administración tributaria no pueda conocer la información solicitada, el porcentaje de la sanción a imponer se incrementará entre 35 y 50 puntos.

b) Cuando el sujeto pasivo no comparezca, habiendo sido requerido para ello, al menos tres veces, el porcentaje de la sanción a imponer se incrementará entre 30 y 40 puntos.

Cuando de la incomparecencia reiterada se derive la necesidad de efectuar la regularización sin la presencia del obligado tributario, el porcentaje de la sanción a imponer se incrementará entre 50 y 60 puntos.

c) En otros supuestos de resistencia, negativa u obstrucción distintos de los anteriores, el porcentaje de la sanción a imponer se incrementará entre 20 y 30 puntos .

Trece.- Lo que era Sección 2.ª del Capítulo III pasa a ser el Capítulo IV con nuevo título.

Capítulo IV

Conformidad con las propuestas de regularización

Catorce.- Artículo 20.

Artículo 20. Conformidad con las propuestas de regularización en infracciones graves.

1. Cuando el sujeto infractor o, en su caso, la persona responsable manifieste su conformidad tanto a la propuesta de regularización que se le formule de su situación tributaria, como a la propuesta de sanción, en el plazo habilitado para ello, la cuantía de la sanción pecuniaria por infracción tributaria grave, determinada conforme a lo establecido en el artículo 15, se reducirá en un 40 por 100. Dicha reducción podrá afectar, en su caso, a la cuantía de la sanción mínima.

Cuando la conformidad prestada por el sujeto infractor se refiera solo a una parte de la propuesta de regularización, así como a la propuesta de sanción que corresponda a la misma, la reducción del 40 por 100 se aplicará sobre dicha parte de sanción.

La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá adicionalmente en el 20 por 100 en los supuestos en que, además de cumplirse lo dispuesto en el párrafo primero, se realice el ingreso íntegro en efectivo de la deuda tributaria correspondiente a la totalidad de las propuestas de regularización y de sanción a las que se prestó conformidad, dentro del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria. A tal efecto, la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda tributaria correspondiente a las propuestas de regularización o de sanción supondrá la no aplicación de la reducción adicional regulada en este párrafo.

La interposición de recurso o reclamación contra la regularización practicada o contra la sanción determinará la inaplicación de las reducciones indicadas en este apartado, siendo exigible la deuda derivada de la propuesta de regularización desde la fecha de la conclusión del periodo voluntario de pago.

En el supuesto de que, siendo de aplicación la reducción del 40 por 100 establecida en el párrafo primero, no se realice el ingreso íntegro en los términos establecidos en el párrafo tercero, se exigirá el importe de la deuda derivada del expediente sancionador, una vez practicada la mencionada reducción del 40 por 100 y sin aplicación de la reducción del 20 por 100, desde el vencimiento del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria.

2. Cuando se trate de infracciones tributarias graves que se hubieran puesto de manifiesto en el procedimiento de liquidación provisional previsto en el artículo 113 de la Ley Foral General Tributaria, no se requerirá para la aplicación de las reducciones a que se refiere el apartado anterior que el sujeto pasivo infractor o, en su caso, la persona responsable, manifieste su conformidad a las propuestas de regularización y sanción.

A efectos de la aplicación de las reducciones, la conformidad deberá manifestarse a los actos administrativos que contengan la regularización practicada y la sanción, entendiéndose producida esta manifestación cuando no se interponga recurso o reclamación contra dichos actos en el plazo legalmente previsto.

En el caso de que se interponga recurso o reclamación bien contra el acto administrativo que contenga la regularización practicada, bien contra el acto de imposición de la sanción, o bien contra ambos, se entenderá que el acto de imposición de la sanción se dictó sin aplicación de las reducciones por conformidad. A tal efecto, tanto en la propuesta como en la resolución del procedimiento sancionador se hará constar dicha circunstancia .

Quince.- Adición de un artículo 20 bis.

Artículo 20. bis. Conformidad con la propuesta de sanción en infracciones simples.

La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias simples se reducirá en un 30 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su caso, la persona responsable manifiesten su conformidad con las propuestas de sanción que se les formulen y se realice el ingreso íntegro en efectivo del importe de la totalidad de las sanciones propuestas dentro del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria. A tal efecto, la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda tributaria correspondiente a las propuestas de sanción supondrá la no aplicación de la reducción establecida en este artículo.

En el supuesto de que no se realice el ingreso íntegro en los términos establecidos en el párrafo anterior, se exigirá el importe de la deuda derivada del expediente sancionador, sin aplicación de la reducción del 30 por 100, desde el vencimiento del periodo voluntario de pago determinado por la normativa tributaria.

La interposición del recurso o reclamación contra la sanción determinará igualmente la inaplicación de la reducción regulada en este artículo .

Dieciséis.- El Capítulo IV Imposición de sanciones no pecuniarias pasa a ser el Capítulo V.

Diecisiete.- El Capítulo V Procedimiento para la imposición de sanciones tributarias pasa a ser el Capítulo VI.

Dieciocho.- Artículo 30.2.

2. Concluidas las actuaciones, el funcionario o la funcionaria quien instruya el procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos y su calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquellos constituyan o se propondrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad. Se concretará igualmente la persona o entidad que resulte responsable, especificándose la sanción que se propone con indicación de los criterios de graduación de la misma, haciéndose constar expresamente la posibilidad de obtener las reducciones por conformidad contempladas en el artículo 71.3 y 4 de la Ley Foral General Tributaria .

Diecinueve.- Artículo 34.2, primer párrafo.

2. La resolución del procedimiento sancionador contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción o infracciones cometidas y de la persona o entidad responsable, así como la sanción que se impone con indicación de los criterios de graduación de la misma y de las reducciones que, en su caso, procedan de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 y 20 bis del presente Decreto Foral, o bien la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad .

Veinte.- Artículo 35.

Artículo 35. Plazo para resolver.

El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha de notificación al interesado de la iniciación del expediente sancionador. Dicho plazo se considerará interrumpido por las dilaciones en la tramitación imputables a los interesados. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido dictada, se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, de oficio o a instancia del interesado, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento, en tanto no haya prescrito la acción de la Administración tributaria para imponer la correspondiente sanción.

Cuando habiéndose iniciado el procedimiento sancionador concurra en el procedimiento inspector del que trae causa alguna de las circunstancias previstas en los apartados 4 ó 5 del artículo 139 de la Ley Foral General Tributaria, el plazo para concluir el procedimiento sancionador se extenderá por el mismo periodo que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en dichos apartados .

Veintiuno.- El Capítulo VI Suspensión de la ejecución de sanciones pasa a ser el Capítulo VII.

Veintidós.- Artículo 37.

Artículo 37. Suspensión de la ejecución de sanciones.

1. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida, sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa que contra aquellas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

2. Esta suspensión se aplicará automáticamente por los órganos que deban resolver el recurso o reclamación, sin necesidad de que el contribuyente lo solicite.

3. No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.

4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 29.4 de la Ley Foral General Tributaria, dicha sanción sea recurrida por la persona responsable. En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación.

Tampoco se suspenderán con arreglo a este precepto las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el artículo 30.4 de la Ley Foral General Tributaria .

Veintitrés.- Disposición adicional única.- Liquidaciones provisionales dictadas por los órganos de gestión tributaria. Simultaneidad de envío de propuesta de liquidación provisional de oficio y de propuesta de imposición de sanción.

1. En los procedimientos de liquidación provisional de oficio a que se refiere el artículo 113 de la Ley Foral General Tributaria, se entenderá practicada la notificación de la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada al sujeto pasivo si, transcurrido el plazo de quince días desde la notificación de la propuesta, no presenta alegaciones a la misma o, en dicho plazo, renuncia expresamente a la presentación de alegaciones. Será fecha determinante para el cómputo de los plazos de ingreso y para la interposición de recurso o reclamación, aquélla en que se entienda producida la notificación de la liquidación.

A tales efectos, la propuesta de liquidación deberá contener indicación de la forma y momento en que deba entenderse producida la notificación de la liquidación, de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, de los medios y plazos de impugnación, así como del plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

2. Cuando en los procedimientos de liquidación provisional de oficio a que se refiere el apartado anterior, se hubieran puesto de manifiesto hechos o circunstancias que pudieran ser constitutivas de infracciones tributarias y, en su caso, causa para proceder a la apertura del procedimiento sancionador, los órganos competentes para dictar los actos administrativos de liquidación tributaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de este decreto foral, iniciarán el procedimiento sancionador.

3. Cuando no se hubieran puesto de manifiesto los hechos o circunstancias a que se refiere el apartado anterior, se hará constar en la propuesta de liquidación tributaria la ausencia de motivos para proceder a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador.

4. Cuando existan hechos o circunstancias para iniciar un procedimiento de liquidación provisional de oficio y para proceder a la apertura del procedimiento sancionador, se podrán simultanear ambos procedimientos con arreglo a las siguientes reglas:

1.ª Las propuestas de liquidación provisional y de imposición de sanción se enviarán de manera simultánea.

2.ª Se entenderán practicadas la notificación de la liquidación tributaria y la de la sanción, de acuerdo con las propuestas formuladas si, transcurrido el plazo de quince días desde la notificación de las propuestas, no se presentan alegaciones a aquellas o, en dicho plazo, se renuncia expresamente a la presentación de alegaciones. Será fecha determinante para el cómputo de los plazos de ingreso y para la interposición de recurso o reclamación, aquélla en que se entiendan producidas la notificación de la liquidación tributaria y de la sanción.

3.ª En el caso de que en dicho plazo se presenten alegaciones a las dos propuestas, habrá de dictarse resolución en ambos procedimientos.

4.ª En el caso de que en ese plazo se presenten alegaciones solamente a la propuesta de sanción, habrá de dictarse resolución en ese procedimiento. En ese supuesto, la propuesta de liquidación provisional de oficio se habrá convertido en liquidación tributaria.

5.ª En el caso de que en ese plazo se presenten alegaciones solamente a la propuesta de liquidación, se entenderá que se han presentado también a la propuesta de sanción y ello implicará que habrá de dictarse resolución en ambos procedimientos .

Disposición final.- Entrada en vigor.

Este decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 22 de agosto de 2018.- La Presidenta del Gobierno de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.- La Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, (Decreto Foral de la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra 13/2018, de 2 de agosto) María José Beaumont Aristu.

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