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Decreto Foral 7/2018, del Consejo de Gobierno Foral de 20 de febrero. Aprobar la regulación para el año 2018 del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, - Boletín Oficial de Álava, de 28-02-2018

Tiempo de lectura: 96 min

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Ambito: Álava

Órgano emisor: DECRETOS FORALES DEL CONSEJO DE GOBIERNO FORAL

Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 25

F. Publicación: 28/02/2018

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Álava Número 25 de 28/02/2018 y no contiene posibles reformas posteriores

Diputación Foral de Alava - Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava Documento

I - JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA Y ADMINISTRACIÓN FORAL DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA

Diputación Foral de Álava

DEPARTAMENTO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS

Decreto Foral 7/2018, del Consejo de Gobierno Foral de 20 de febrero. Aprobar la regulación para el año 2018 del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido

El artículo 37 del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que el régimen simplificado de este Impuesto se aplica a las actividades que se determinen.

El presente Decreto mantiene, para 2018, los módulos, así como las instrucciones para su aplicación, aplicables en el régimen especial simplificado en el año inmediatamente anterior.

Según lo previsto en el párrafo tercero del artículo 3 del Reglamento Orgánico de la Comisión Consultiva de la Administración Foral de Álava, no es preceptivo el informe de la citada Comisión.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.

En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO

Primero. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido será aplicable a las actividades o sectores de actividad que a continuación se mencionan:

Impuesto sobre Actividades Económicas

Actividad económica

División 0

Ganadería independiente.

Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.

Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.

Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.

Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.

419.1

Industrias del pan y de la bollería.

419.2

Industrias de la bollería, pastelería y galletas.

419.3

Industrias de elaboración de masas fritas.

423.9

Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares.

642.1, 2 y 3

Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.

642.5

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos.

644.1

Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

644.2

Despachos de pan, panes especiales y bollería.

644.3

Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

644.6

Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.

647.1

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 647.1 por el servicio de comercialización de loterías.

647.2 y 3

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 647.2 y 3 por el servicio de comercialización de loterías.

652.2 y 3

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 652.2 y 3 por el servicio de comercialización de loterías.

653.2

Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.

653.4 y 5

Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc..

654.2

Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.

654.5

Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).

654.6

Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.

659.3

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones.

659.4

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 por el servicio de publicidad exterior y comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares, así como loterías.

662.2

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 662.2 por el servicio de comercialización de loterías.

663.1

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo.

671.4

Restaurantes de dos tenedores.

671.5

Restaurantes de un tenedor.

672.1, 2 y 3

Cafeterías.

673.1

Cafés y bares de categoría especial.

673.2

Otros cafés y bares.

675

Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos.

676

Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.

681

Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas.

682

Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.

683

Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.

691.1

Reparación de artículos eléctricos para el hogar.

691.2

Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.

691.9

Reparación de calzado.

691.9

Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).

692

Reparación de maquinaria industrial.

699

Otras reparaciones n.c.o.p..

721.1 y 3

Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

721.2

Transporte por autotaxis.

722

Transporte de mercancías por carretera.

751.5

Engrase y lavado de vehículos.

757

Servicios de mudanzas.

849.5

Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios.

933.1

Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc..

933.9

Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p..

967.2

Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.

971.1

Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.

972.1

Servicios de peluquería de señora y caballero.

972.2

Salones e institutos de belleza.

973.3

Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de este Decreto Foral, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Para las actividades recogidas en el anexo II de este Decreto Foral, se considerará accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo I se estará al concepto que se indica en el número segundo siguiente de este Decreto Foral.

Segundo. No obstante lo dispuesto en el número primero de este Decreto Foral, el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no será aplicable a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes:

a) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, 150.000 euros anuales.

A estos efectos, se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 18/2013, de 28 de mayo.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

b) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas:

250.000 euros anuales de volumen de ingresos en las siguientes actividades:

«Ganadería independiente».

«Servicios de cría, guarda y engorde de ganado».

«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería».

«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería».

«Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales».

A estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en los libros registro previstos en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril.

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» y «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» contempladas en el artículo 1 de este Decreto Foral, sólo quedarán sometidas al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios.

150.000 euros anuales para el conjunto de todas las actividades económicas desarrolladas. Dentro de este límite se tendrán en cuenta las obras y servicios subcontratados y se excluirán las adquisiciones de inmovilizado.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año

d) Magnitudes específicas:

Actividad económica

Magnitud

Industrias del pan y de la bollería.

6 personas empleadas

Industrias de la bollería, pastelería y galletas.

6 personas empleadas

Industrias de elaboración de masas fritas.

6 personas empleadas

Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares.

6 personas empleadas

Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados.

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos.

5 personas empleadas

4 personas empleadas

Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares, y de leche y productos lácteos.

6 personas empleadas

Despachos de pan, panes especiales y bollería.

6 personas empleadas

Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.

6 personas empleadas

6 personas empleadas

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 647.1 por el servicio de comercialización de loterías.

5 personas empleadas

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 647.2 y 3 por el servicio de comercialización de loterías.

4 personas empleadas

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 652.2 y 3 por el servicio de comercialización de loterías.

4 personas empleadas

Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.

3 personas empleadas

Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc..

3 personas empleadas

Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.

4 personas empleadas

Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).

3 personas empleadas

Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos.

4 personas empleadas

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones.

3 personas empleadas

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 por el servicio de comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares, así como loterías, excepto los establecidos en quioscos situados en la vía pública.

3 personas empleadas

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 por el servicio de comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares, así como loterías establecidos en quioscos situados en la vía pública.

2 personas empleadas

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 662.2 por el servicio de comercialización de loterías.

3 personas empleadas

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo.

2 personas empleadas

Restaurantes de dos tenedores.

10 personas empleadas

Restaurantes de un tenedor.

10 personas empleadas

Cafeterías.

8 personas empleadas

Cafés y bares de categoría especial.

8 personas empleadas

Otros cafés y bares.

8 personas empleadas

Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos.

3 personas empleadas

Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.

3 personas empleadas

Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas.

10 personas empleadas

Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.

8 personas empleadas

Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.

8 personas empleadas

Reparación de artículos eléctricos para el hogar.

3 personas empleadas

Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.

5 personas empleadas

Reparación de calzado.

2 personas empleadas

Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).

2 personas empleadas

Reparación de maquinaria industrial.

2 personas empleadas

Otras reparaciones n.c.o.p..

2 personas empleadas

Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

5 vehículos cualquier día del año

Transporte por autotaxis.

3 vehículos cualquier día del año

Transporte de mercancías por carretera.

4 vehículos cualquier día del año

Engrase y lavado de vehículos.

5 personas empleadas

Servicios de mudanzas.

4 vehículos cualquier día del año

Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios.

5 vehículos cualquier día del año

Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc..

4 personas empleadas

Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p..

5 personas empleadas

Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.

3 personas empleadas

Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.

4 personas empleadas

Servicios de peluquería de señora y caballero.

6 personas empleadas

Salones e institutos de belleza.

6 personas empleadas

Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

4 personas empleadas

Para el cómputo de la magnitud que determine la inclusión en el régimen simplificado se consideran las personas empleadas o vehículos que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria incluida en el régimen, de conformidad con el apartado 2 del número primero de este Decreto Foral.

El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

El personal empleado comprenderá tanto el no asalariado como el asalariado. A efectos de determinar la media ponderada se aplicarán exclusivamente las siguientes reglas:

- Sólo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

- Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad, al menos, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.

- No obstante, el empresario se computará como una persona no asalariada. En aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.

- Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.

En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos al inicio de la misma.

Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en esta letra, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del régimen simplificado o del régimen de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando resulten aplicables por estas actividades.

Tercero. De conformidad con los artículos 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aprueban los índices y módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido que serán aplicables durante el año 2017 a las actividades comprendidas en el apartado primero anterior, que aparecen, junto con las Instrucciones para su aplicación, en los anexos I, II y III del presente Decreto Foral.

Cuarto. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el régimen especial simplificado y deseen renunciar a él o revocar su renuncia para el año 2018 dispondrán para ejercitar dicha opción hasta el 25 de abril del citado año.

Dicha renuncia deberá efectuarse mediante la correspondiente declaración censal de acuerdo con lo previsto en el Decreto Foral 3/2011, de 25 de enero, que regula el Censo de Contribuyentes y obligaciones censales.

No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración-liquidación que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Porcentajes aplicables en 2018 para el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinadas actividades ganaderas afectadas por crisis sectoriales.

Los porcentajes aplicables para el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en 2018 en las actividades que se mencionan a continuación serán los siguientes:

- Servicios de cría, guarda y engorde de aves: 0,06625.

- Actividad de apicultura: 0,070.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA, con efectos para el año 2018.

Vitoria-Gasteiz, a 20 de febrero de 2018

Diputado General

Ramiro González Vicente

Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos

José Luis Cimiano Ruiz

Directora de Hacienda

Teresa Viguri Martínez

ANEXO I

ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS Y FORESTALES

ÍNDICES Y MÓDULOS DEL RÉGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Actividad:

Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura de carne.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,10.

Actividad:

Ganadera de explotación intensiva de avicultura de huevos y ganado ovino, caprino y bovino de leche.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,04.

Actividad:

Ganadera de explotación intensiva de ganado bovino de carne y cunicultura.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,10.

Actividad:

Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras intensivas o extensivas no comprendidas expresamente en otros apartados.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,10.

Actividad:

Ganadera de explotación intensiva de ganado ovino y caprino de carne.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,10.

Actividad:

Servicios de cría, guarda y engorde de aves.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,09375.

Actividad:

Otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, y servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,10.

Actividad:

Actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales no incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,21.

NOTA:

A título indicativo en las actividades accesorias se incluyen:

Agroturismo, artesanía, caza, pesca y, actividades recreativas y de ocio, en las que el agricultor, ganadero o titular de actividades forestales participe como monitor, guía o experto, tales como excursionismo, senderismo, rutas ecológicas, etc.

Actividad:

Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de productos agrícolas no comprendidas en los apartados siguientes.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,04.

Actividad:

Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de forrajes.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,07625.

Actividad:

Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de plantas textiles y tabaco.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,21.

Actividad:

Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales, desarrolladas en régimen de aparcería.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,21.

Actividad:

Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de queso.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,070.

Actividad:

Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de vino de mesa.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,2675.

Actividad:

Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de vino con denominación de origen.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,2675.

Actividad:

Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de otros productos distintos a los anteriores.

Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,19625.

INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOS ÍNDICES Y MÓDULOSEN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

NORMAS GENERALES

1. La cuota derivada de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que correspondan a cada una de las actividades incluidas en el mismo ejercidas por el sujeto pasivo.

Con carácter general, la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por la realización de cada actividad resultará de la diferencia entre 'cuotas devengadas por operaciones corrientes' y 'cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes' relativas a dicha actividad. El resultado será la 'cuota derivada del régimen simplificado', y debe ser corregido, tal como se indica en el anexo III, número 1 de este Decreto Foral, con la adición de las cuotas correspondientes a las operaciones mencionadas en el apartado Uno. B del artículo 123, de la Norma del Impuesto y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos.

2. A efectos de lo indicado en el número 1 anterior, la cuota derivada del régimen simplificado correspondiente a cada actividad se cuantifica por medio del procedimiento establecido a continuación:

2.1. Cuota devengada por operaciones corrientes.

La cuota devengada por operaciones corrientes, en el supuesto de actividades en que se realice la entrega de los productos naturales o los trabajos, servicios y actividades accesorios, se obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, excluidas las subvenciones corrientes o de capital, las indemnizaciones así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, de cada uno de los cultivos o explotaciones por el 'índice de cuota devengada por operaciones corrientes' que corresponda.

La cuota devengada por operaciones corrientes, en el supuesto de actividades en las que se sometan los productos naturales a transformación, elaboración o manufactura, se obtendrá multiplicando el valor de los productos naturales utilizados en el proceso, a precio de mercado, por el 'índice de cuota devengada por operaciones corrientes' correspondiente. La imputación de la cuota devengada por operaciones corrientes en estas actividades se producirá en el momento en que los productos naturales sean incorporados a los citados procesos de transformación, elaboración o manufactura. No obstante, respecto de los productos sometidos a dichos procesos en ejercicios anteriores a 1998 que sean transmitidos a partir del 1 de enero del año 2018, la imputación de la cuota devengada por operaciones corrientes se producirá en el momento que sean transmitidos los productos obtenidos en los referidos procesos.

Cuando, en el ejercicio de las actividades descritas en el párrafo anterior se realicen entregas en régimen de depósito distinto de los aduaneros en aplicación de las letras a) y b) del anexo Quinto del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los índices y módulos no serán de aplicación en la medida en que se utilicen en la realización de operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.2. Deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes.

De la cuota devengada por operaciones corrientes podrán deducirse las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad, en los términos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la Norma del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Reglamento del Impuesto, considerándose a estos efectos activos fijos los elementos del inmovilizado. También podrán ser deducidas las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 130 de la Norma del Impuesto sobre el Valor Añadido, satisfechas por los sujetos pasivos por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. No obstante, será deducible el 1 por ciento del importe de la cuota devengada por operaciones corrientes en concepto de cuotas soportadas, por este mismo tipo de operaciones, de difícil justificación.

En el ejercicio de las deducciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:

1ª. No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público.

2ª. Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior.

3ª. Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.

2.3. Cuota derivada del régimen simplificado.

El resultado de deducir de la cuota devengada por operaciones corrientes las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes, en los términos indicados en el número 2.2 anterior, será la cuota derivada del régimen especial simplificado.

CUOTAS TRIMESTRALES

3. El cálculo indicado en el número 2 anterior deberá efectuarlo el sujeto pasivo al término del ejercicio, si bien en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres de cada año natural el sujeto pasivo realizará, durante los veinticinco primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre, el ingreso a cuenta de una parte de la cuota derivada del régimen simplificado.

Para cuantificar el importe a ingresar en tales declaraciones-liquidaciones, se estimará la cuota devengada por operaciones corrientes del trimestre, aplicando el 'índice de cuota devengada por operaciones corrientes' correspondiente sobre el volumen total de ingresos del trimestre, excluidas subvenciones corrientes o de capital, las indemnizaciones, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, y sobre tal cuota devengada por operaciones corrientes se aplicarán los siguientes porcentajes:

ACTIVIDAD

PORCENTAJE

Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura de carne.

12

Ganadera de explotación intensiva de avicultura de huevos y ganado ovino, caprino y bovino de leche.

2

Ganadera de explotación intensiva de ganado bovino de carne y cunicultura.

24

Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras intensivas o extensivas no comprendidas expresamente en otros apartados.

32

Ganadera de explotación intensiva de ganado ovino y caprino de carne.

40

Servicios de cría, guarda y engorde de aves.

40

Otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y, servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves.

48

Actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales no incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

80

Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de productos agrícolas no comprendidos en los apartados siguientes.

2

Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de forrajes.

28

Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de plantas textiles y tabaco.

44

Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales, desarrolladas en régimen de aparcería.

44

Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de queso.

28

Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de vino de mesa.

80

Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de vino con denominación de origen.

80

Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de otros productos distintos a los anteriores.

80

No obstante, en el supuesto de actividades en las que se sometan los productos naturales a transformación, elaboración o manufactura, el citado porcentaje se aplicará sobre el resultado de multiplicar el 'índice de cuota devengada por operaciones corrientes' correspondiente sobre el valor de los productos naturales utilizados en el trimestre por el precio de mercado.

CUOTA ANUAL

4. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad, el sujeto pasivo deberá calcular la cuota anual derivada del régimen simplificado, teniendo en cuenta el volumen total de ingresos, excluidas subvenciones corrientes o de capital, las indemnizaciones, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, correspondientes al año natural, según lo establecido en el punto 2 anterior.

5. En la última autoliquidación del ejercicio se hará constar la cuota anual derivada del régimen simplificado, detrayéndose de la misma las cantidades liquidadas en las declaraciones-liquidaciones de los tres primeros trimestres del ejercicio.

Si el resultado de la última autoliquidación del ejercicio fuera negativo, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución en la forma prevista en el artículo 115, apartado Uno de la Norma del Impuesto, u optar por la compensación del saldo a su favor en las siguientes declaraciones-liquidaciones periódicas.

6. La última autoliquidación del ejercicio deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.

7. La liquidación de las cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el apartado Uno. B del artículo 123 de la Norma del Impuesto y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos se efectuará en la forma indicada en el anexo III, número 1 de este Decreto Foral.

ANEXO IIOTRAS ACTIVIDADES

ÍNDICES Y MÓDULOS DEL RÉGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

ACTIVIDAD: INDUSTRIAS DEL PAN Y DE LA BOLLERÍA

Epígrafe IAE: 419.1

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

1.693,54

2

Superficie del local

Metro cuadrado

7,09

3

Superficie del horno

100 Decímetros cuadrados

30,47

Cuota mínima por operaciones corrientes: 20 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye la derivada del ejercicio de las actividades que faculta la nota del epígrafe 644.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas.

ACTIVIDAD: INDUSTRIAS DE LA BOLLERÍA, PASTELERÍA Y GALLETAS

Epígrafe IAE: 419.2

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

3.064,67

2

Superficie del local

Metro cuadrado

8,86

3

Superficie del horno

100 Decímetros cuadrados

59,34

Cuota mínima por operaciones corrientes: 30 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la fabricación de pastelería 'salada' y 'platos precocinados', siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye la derivada del ejercicio de las actividades que faculta la nota del epígrafe 644.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas.

ACTIVIDAD: INDUSTRIAS DE ELABORACIÓN DE MASAS FRITAS

Epígrafe IAE: 419.3

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

2.550,92

2

Superficie del local

Metro cuadrado

10,63

Cuota mínima por operaciones corrientes: 32 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye la derivada del ejercicio de las actividades que faculta la nota del epígrafe 644.6 del Impuesto sobre Actividades Económicas.

ACTIVIDAD: ELABORACIÓN DE PATATAS FRITAS, PALOMITAS DE MAÍZ Y SIMILARES

Epígrafe IAE: 423.9

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

2.550,92

2

Superficie del local

Metro cuadrado

10,63

Cuota mínima por operaciones corrientes: 32 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye la derivada del ejercicio de las actividades que faculta la nota del epígrafe 644.6 del Impuesto sobre Actividades Económicas.

ACTIVIDAD: ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DE CHARCUTERÍA POR MINORISTAS DE CARNE

Epígrafe IAE: 642.1, 2 y 3

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

1.753,76

2

Superficie del local

Metro cuadrado

2,21

Cuota mínima por operaciones corrientes: 32 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la elaboración de platos precocinados, siempre que se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

NOTA: Se entiende por superficie del local, en este caso, la dedicada a la elaboración de productos de charcutería y platos precocinados.

ACTIVIDAD: COMERCIANTES MINORISTAS MATRICULADOS EN EL EPÍGRAFE 642.5 POR EL ASADO DE POLLOS

Epígrafe IAE: 642.5

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado asado de pollos

Persona

673,16

2

Superficie del local

Metro cuadrado

13,29

3

Capacidad del asador

Pieza

62,89

Cuota mínima por operaciones corrientes: 32 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

ACTIVIDAD: COMERCIO AL POR MENOR DE PAN, PASTELERÍA, CONFITERÍA Y SIMILARES Y DE LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS

Epígrafe IAE: 644.1

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

2.090,35

2

Superficie del local

Metro cuadrado

8,86

3

Superficie del horno

100 Decímetros cuadrados

40,75

4

Importe total de las comisiones por loterías

Euro

0,21

Cuota mínima por operaciones corrientes: 20 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la fabricación de productos de pastelería salada y platos precocinados, la degustación de los productos objeto de su actividad acompañados de cualquier tipo de bebidas, cafés, infusiones o solubles y las actividades de 'catering', así como de la comercialización de loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

ACTIVIDAD: DESPACHOS DE PAN, PANES ESPECIALES Y BOLLERÍA

Epígrafe IAE: 644.2

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

2.090,35

2

Superficie del local

Metro cuadrado

8,86

3

Superficie del horno

100 Decímetros cuadrados

40,75

4

Importe total de las comisiones por loterías

Euro

0,21

Cuota mínima por operaciones corrientes: 20 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye exclusivamente la derivada de las actividades para las que faculta el epígrafe 644.2, exceptuando las que tributen por el régimen especial del recargo de equivalencia, así como la de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

ACTIVIDAD: COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS DE PASTELERÍA, BOLLERÍA Y CONFITERÍA

Epígrafe IAE: 644.3

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

3.064,67

2

Superficie del local

Metro cuadrado

8,86

3

Superficie del horno

100 Decímetros cuadrados

59,34

4

Importe total de las comisiones por loterías

Euro

0,21

Cuota mínima por operaciones corrientes: 30 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la fabricación de productos de pastelería salada y platos precocinados, la degustación de los productos objeto de su actividad acompañados de cualquier tipo de bebidas, cafés, infusiones o solubles y las actividades de 'catering', así como la de la comercialización de loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

ACTIVIDAD: COMERCIO AL POR MENOR DE MASAS FRITAS, CON O SIN COBERTURAS O RELLENOS, PATATAS FRITAS, PRODUCTOS DE APERITIVO, FRUTOS SECOS, GOLOSINAS, PREPARADOS DE CHOCOLATE Y BEBIDAS REFRESCANTES

Epígrafe IAE: 644.6

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

2.550,92

2

Superficie del local

Metro cuadrado

10,63

3

Importe total de las comisiones por loterías

Euro

0,21

Cuota mínima por operaciones corrientes: 32 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye exclusivamente la derivada de las actividades para las que faculta el epígrafe 644.6, exceptuando las que tributen por el régimen especial del recargo de equivalencia, así como la de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

ACTIVIDAD:REPARACIÓN DE ARTÍCULOS DE SU ACTIVIDAD EFECTUADAS POR COMERCIANTES MINORISTAS MATRICULADOS EN EL EPÍGRAFE 653.2

Epígrafe IAE: 653.2

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado reparación

Persona

5.819,91

2

Superficie taller reparación

Metro cuadrado

5,71

Cuota mínima por operaciones corrientes: 48 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye, exclusivamente, la derivada de la reparación de los artículos de su actividad.

ACTIVIDAD: COMERCIO AL POR MENOR DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ARTÍCULOS Y MOBILIARIO DE SANEAMIENTO, PUERTAS, VENTANAS, PERSIANAS, ETC

Epígrafe IAE: 653.4 y 5

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

12.317,71

2

Consumo de energía eléctrica

100 Kw hora

239,74

3

Superficie del local

Metro cuadrado

9,10

Cuota mínima por operaciones corrientes: 13 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

ACTIVIDAD: COMERCIO AL POR MENOR DE ACCESORIOS Y PIEZAS DE RECAMBIO PARA VEHÍCULOS TERRESTRES

Epígrafe IAE: 654.2

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

15.558,35

2

Consumo de energía eléctrica

100 Kw hora

272,80

3

Potencia fiscal vehículo

CVF

620,03

Cuota mínima por operaciones corrientes: 13 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

ACTIVIDAD: COMERCIO AL POR MENOR DE TODA CLASE DE MAQUINARIA (EXCEPTO APARATOS DEL HOGAR, DE OFICINA, MÉDICOS, ORTOPÉDICOS, ÓPTICOS Y FOTOGRÁFICOS)

Epígrafe IAE: 654.5

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

18.021,89

2

Consumo de energía eléctrica

100 Kw hora

74,41

3

Potencia fiscal vehículo

CVF

82,66

Cuota mínima por operaciones corrientes: 13 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

ACTIVIDAD: COMERCIO AL POR MENOR DE CUBIERTAS, BANDAS O BANDAJES Y CÁMARAS DE AIRE PARA TODA CLASE DE VEHÍCULOS

Epígrafe IAE: 654.6

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

14.152,98

2

Consumo de energía eléctrica

100 Kw hora

206,67

3

Potencia fiscal vehículo

CVF

372,02

Cuota mínima por operaciones corrientes: 13 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

ACTIVIDAD: COMERCIANTES MINORISTAS MATRICULADOS EN EL EPÍGRAFE 659.3 POR EL SERVICIO DE RECOGIDA DE NEGATIVOS Y OTRO MATERIAL FOTOGRÁFICO IMPRESIONADO PARA SU PROCESADO EN LABORATORIO DE TERCEROS Y LA ENTREGA DE LAS CORRESPONDIENTES COPIAS Y AMPLIACIONES

Epígrafe IAE: 659.3

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado recogida material fotográfico

Persona

14.533,25

2

Superficie del local

Metro cuadrado

30,59

Cuota mínima por operaciones corrientes: 13 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

ACTIVIDAD: COMERCIANTES MINORISTAS MATRICULADOS EN EL EPÍGRAFE 659.4 POR EL SERVICIO DE PUBLICIDAD EXTERIOR Y COMERCIALIZACIÓN DE TARJETAS PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO, TARJETAS DE USO TELEFÓNICO Y OTRAS SIMILARES, ASÍ COMO LOTERÍAS

Epígrafe IAE: 659.4

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Importe total de las comisiones o contraprestaciones percibidas por estas operaciones

Euro

0,21

Cuota mínima por operaciones corrientes: 75 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

ACTIVIDAD: COMERCIANTES MINORISTAS MATRICULADOS EN LOS EPÍGRAFES 647.1, 2 Y 3, 652.2 Y 3 Y 662.2 POR EL SERVICIO DE COMERCIALIZACIÓN DE LOTERÍAS

Epígrafe IAE: 647.1, 2 y 3, 652.2 y 3 y 662.2

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Importe total de las comisiones percibidas por estas operaciones

Euro

0,21

Cuota mínima por operaciones corrientes: 75 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

ACTIVIDAD: COMERCIO AL POR MENOR FUERA DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL PERMANENTE DEDICADO EXCLUSIVAMENTE A LA COMERCIALIZACIÓN DE MASAS FRITAS, CON O SIN COBERTURAS O RELLENOS, PATATAS FRITAS, PRODUCTOS DE APERITIVO, FRUTOS SECOS, GOLOSINAS, PREPARACIÓN DE CHOCOLATE Y BEBIDAS REFRESCANTES Y FACULTADO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS PRODUCTOS PROPIOS DE CHURRERÍA Y PATATAS FRITAS EN LA PROPIA INSTALACIÓN O VEHÍCULO

Epígrafe IAE: 663.1

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

5.881,32

2

Potencia fiscal vehículo

CVF

43,40

Cuota mínima por operaciones corrientes: 20 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye, exclusivamente, la derivada de la elaboración y simultáneo comercio de los productos fabricados y comercializados en la forma prevista en la nota del epígrafe 663.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas.

ACTIVIDAD: RESTAURANTES DE DOS TENEDORES

Epígrafe IAE: 671.4

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

2.993,81

2

Potencia eléctrica

KW. contratado

150,57

3

Mesas

Mesa

168,29

4

Máquinas tipo 'A'

Máquina tipo 'A'

239,15

5

Máquinas tipo 'B'

Máquina tipo 'B'

841,46

6

Importe total de las comisiones por loterías y por máquinas de apuestas deportivas

Euro

0,21

Cuota mínima por operaciones corrientes: 13 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc..., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc..., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías, máquinas de apuestas deportivas y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

ACTIVIDAD: RESTAURANTES DE UN TENEDOR

Epígrafe IAE: 671.5

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

2.400,36

2

Potencia eléctrica

KW. contratado

70,86

3

Mesas

Mesa

124,00

4

Máquinas tipo 'A'

Máquina tipo 'A'

239,15

5

Máquinas tipo 'B'

Máquina tipo 'B'

841,46

6

Importe total de las comisiones por loterías y por máquinas de apuestas deportivas

Euro

0,21

Cuota mínima por operaciones corrientes: 20 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc..., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc..., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías, máquinas de apuestas deportivas y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

ACTIVIDAD: CAFETERÍAS

Epígrafe IAE: 672.1, 2 y 3

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

2.356,07

2

Potencia eléctrica

KW. contratado

124,00

3

Mesas

Mesa

70,86

4

Máquinas tipo 'A'

Máquina tipo 'A'

221,43

5

Máquinas tipo 'B'

Máquina tipo 'B'

832,60

6

Importe total de las comisiones por loterías y por máquinas de apuestas deportivas

Euro

0,21

Cuota mínima por operaciones corrientes: 13 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc..., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc..., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías, máquinas de apuestas deportivas y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

ACTIVIDAD: CAFÉS Y BARES DE CATEGORÍA ESPECIAL

Epígrafe IAE: 673.1

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

3.294,97

2

Potencia eléctrica

KW. contratado

69,09

3

Mesas

Mesa

60,23

4

Longitud de la barra

Metro

77,95

5

Máquinas tipo 'A'

Máquina tipo 'A'

221,43

6

Máquinas tipo 'B'

Máquina tipo 'B'

655,45

7

Importe total de las comisiones por loterías y por máquinas de apuestas deportivas

Euro

0,21

Cuota mínima por operaciones corrientes: 6 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc..., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc..., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías, máquinas de apuestas deportivas y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

ACTIVIDAD: OTROS CAFÉS Y BARES

Epígrafe IAE: 673.2

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

2.577,52

2

Potencia eléctrica

KW. contratado

47,83

3

Mesas

Mesa

56,69

4

Longitud de la barra

Metro

62,89

5

Máquinas tipo 'A'

Máquina tipo 'A'

177,15

6

Máquinas tipo 'B'

Máquina tipo 'B'

655,45

7

Importe total de las comisiones por loterías y por máquinas de apuestas deportivas

Euro

0,21

Cuota mínima por operaciones corrientes: 6 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc..., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc.., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías, máquinas de apuestas deportivas y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

ACTIVIDAD: SERVICIOS EN QUIOSCOS, CAJONES, BARRACAS U OTROS LOCALES ANÁLOGOS

Epígrafe IAE: 675

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

4.357,86

2

Potencia eléctrica

KW. contratado

50,48

3

Superficie del local

Metro cuadrado

4,06

4

Importe total de las comisiones por loterías

Euro

0,21

Cuota mínima por operaciones corrientes: 3 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

ACTIVIDAD: SERVICIOS EN CHOCOLATERÍAS, HELADERÍAS Y HORCHATERÍAS

Epígrafe IAE: 676

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

3.817,55

2

Potencia eléctrica

KW. contratado

141,72

3

Mesas

Mesa

46,05

4

Máquinas tipo 'A'

Máquina tipo 'A'

177,15

5

Importe total de las comisiones por loterías

Euro

0,21

Cuota mínima por operaciones corrientes: 20 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores, incluye, en su caso, la derivada de las actividades de elaboración de chocolates, helados y horchatas, el servicio al público de helados, horchatas, chocolates, infusiones, café y solubles, bebidas refrescantes, así como productos de bollería, pastelería, confitería y repostería que normalmente se acompañan para la degustación de los productos anteriores, y de máquinas de recreo tales como balancines, caballitos, animales parlantes, etc..., así como de la comercialización de loterías, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

ACTIVIDAD: SERVICIO DE HOSPEDAJE EN HOTELES Y MOTELES DE UNA O DOS ESTRELLAS

Epígrafe IAE: 681

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

2.604,09

2

Número de plazas

Plaza

53,14

3

Importe total de las comisiones por loterías

Euro

0,21

Cuota mínima por operaciones corrientes: 20 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

ACTIVIDAD: SERVICIO DE HOSPEDAJE EN HOSTALES Y PENSIONES

Epígrafe IAE: 682

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

2.533,22

2

Número de plazas

Plaza

55,80

Cuota mínima por operaciones corrientes: 20 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

ACTIVIDAD: SERVICIO DE HOSPEDAJE EN FONDAS Y CASAS DE HUÉSPEDES

Epígrafe IAE: 683

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

1.762,62

2

Número de plazas

Plaza

29,22

Cuota mínima por operaciones corrientes: 30 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

ACTIVIDAD: REPARACIÓN DE ARTÍCULOS ELÉCTRICOS PARA EL HOGAR

Epígrafe IAE: 691.1

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

5.819,91

2

Superficie del local

Metro cuadrado

5,71

Cuota mínima por operaciones corrientes: 48 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

ACTIVIDAD: REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, BICICLETAS Y OTROS VEHÍCULOS

Epígrafe IAE: 691.2

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

8.556,27

2

Superficie del local

Metro cuadrado

16,54

Cuota mínima por operaciones corrientes: 30 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

ACTIVIDAD: REPARACIÓN DE CALZADO

Epígrafe IAE: 691.9

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

3.000,89

2

Consumo de energía eléctrica

100 Kw hora

36,37

Cuota mínima por operaciones corrientes: 48 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

ACTIVIDAD: REPARACIÓN DE OTROS BIENES DE CONSUMO N. C. O. P. (EXCEPTO REPARACIÓN DE CALZADO, RESTAURACIÓN DE OBRAS DE ARTE, MUEBLES, ANTIGÜEDADES E INSTRUMENTOS MUSICALES)

Epígrafe IAE: 691.9

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

5.381,76

2

Superficie del local

Metro cuadrado

13,23

Cuota mínima por operaciones corrientes: 48 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

ACTIVIDAD: REPARACIÓN DE MAQUINARIA INDUSTRIAL

Epígrafe IAE: 692

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

9.721,90

2

Superficie del local

Metro cuadrado

53,75

Cuota mínima por operaciones corrientes: 30 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

ACTIVIDAD: OTRAS REPARACIONES N. C. O. P

Epígrafe IAE: 699

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

7.671,69

2

Superficie del local

Metro cuadrado

46,31

Cuota mínima por operaciones corrientes: 32 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

ACTIVIDAD: TRANSPORTE URBANO COLECTIVO Y DE VIAJEROS POR CARRETERA

Epígrafe IAE: 721.1 y 3

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

1.700,62

2

Número de asientos

Asiento

79,72

Cuota mínima por operaciones corrientes: 1 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

ACTIVIDAD: TRANSPORTE POR AUTOTAXIS

Epígrafe IAE: 721.2

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

903,46

2

Distancia recorrida

1.000 Kilómetros

8,78

Cuota mínima por operaciones corrientes: 10 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la prestación de servicios de publicidad que utilicen como soporte el vehículo siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

ACTIVIDAD: TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA, EXCEPTO RESIDUOS

Epígrafe IAE: 722

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

4.149,99

2

Carga vehículos

Tonelada

388,55

Cuota mínima por operaciones corrientes: 10 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, tales como agencias de transportes, depósitos y almacenamiento de mercancías, etc..., siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

NOTA: En los casos en que se realicen transportes de residuos y transportes de mercancías distintas de los mismos, los módulos aplicables a dichos sectores de la actividad se prorratearán en función de su utilización efectiva en cada uno. Asimismo, a cada sector de la actividad se le aplicará la cuota mínima por operaciones corrientes que le corresponda. La suma de dichas cuotas mínimas será la que se utilice para el cálculo de la cuota derivada del régimen simplificado del conjunto de la actividad.

ACTIVIDAD: TRANSPORTE DE RESIDUOS POR CARRETERA

Epígrafe IAE: 722

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

1.948,64

2

Carga vehículos

Tonelada

181,58

Cuota mínima por operaciones corrientes: 1 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, tales como agencias de transportes, depósitos y almacenamiento de mercancías, etc..., siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

NOTA: En los casos en que se realicen transportes de residuos y transportes de mercancías distintas de los mismos, los módulos aplicables a dichos sectores de la actividad se prorratearán en función de su utilización efectiva en cada uno. Asimismo, a cada sector de la actividad se le aplicará la cuota mínima por operaciones corrientes que le corresponda. La suma de dichas cuotas mínimas será la que se utilice para el cálculo de la cuota derivada del régimen simplificado del conjunto de la actividad.

ACTIVIDAD: ENGRASE Y LAVADO DE VEHÍCULOS

Epígrafe IAE: 751.5

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

8.556,27

2

Superficie del local

Metro cuadrado

16,54

Cuota mínima por operaciones corrientes: 30 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

ACTIVIDAD: SERVICIOS DE MUDANZAS

Epígrafe IAE: 757

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

5.712,43

2

Carga vehículos

Tonelada

256,27

Cuota mínima por operaciones corrientes: 10 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

ACTIVIDAD: TRANSPORTE DE MENSAJERÍA Y RECADERÍA, CUANDO LA ACTIVIDAD SE REALICE EXCLUSIVAMENTE CON MEDIOS DE TRANSPORTE PROPIOS

Epígrafe IAE: 849.5

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

4.149,99

2

Carga vehículos

Tonelada

388,55

Cuota mínima por operaciones corrientes: 10 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

ACTIVIDAD: ENSEÑANZA DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS TERRESTRES, ACUÁTICOS, AERONÁUTICOS, ETC

Epígrafe IAE: 933.1

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

3.000,89

2

Número de vehículos

Vehículo

256,27

3

Potencia fiscal vehículo

CVF

107,47

Cuota mínima por operaciones corrientes: 48 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

NOTA: Los módulos anteriores no serán de aplicación en la medida en que se utilicen en la realización de operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo previsto en el artículo 20. Uno.9º del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero.

ACTIVIDAD: OTRAS ACTIVIDADES DE ENSEÑANZA, TALES COMO IDIOMAS, CORTE Y CONFECCIÓN, MECANOGRAFÍA, TAQUIGRAFÍA, PREPARACIÓN DE EXÁMENES Y OPOSICIONES Y SIMILARES N. C. O. P

Epígrafe IAE: 933.9

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

2.413,95

2

Superficie del local

Metro cuadrado

2,64

Cuota mínima por operaciones corrientes: 48 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

NOTA: Los módulos anteriores no serán de aplicación en la medida en que se utilicen en la realización de operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo previsto en el artículo 20. Uno.9º del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero.

ACTIVIDAD: ESCUELAS Y SERVICIOS DE PERFECCIONAMIENTO DEL DEPORTE

Epígrafe IAE: 967.2

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

3.441,10

2

Superficie del local

Metro cuadrado

5,58

Cuota mínima por operaciones corrientes: 3 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

ACTIVIDAD: TINTE, LIMPIEZA EN SECO, LAVADO Y PLANCHADO DE ROPAS HECHAS Y DE PRENDAS Y ARTÍCULOS DEL HOGAR USADOS

Epígrafe IAE: 971.1

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

3.844,13

2

Consumo de energía eléctrica

100 Kw hora

14,06

Cuota mínima por operaciones corrientes: 48 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

ACTIVIDAD: SERVICIOS DE PELUQUERÍA DE SEÑORA Y CABALLERO

Epígrafe IAE: 972.1

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

2.562,75

2

Superficie del local

Metro cuadrado

41,33

3

Consumo de energía eléctrica

100 Kw hora

17,48

Cuota mínima por operaciones corrientes: 13 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de servicios de manicura, depilación, pedicura y maquillaje, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

ACTIVIDAD: SALONES E INSTITUTOS DE BELLEZA

Epígrafe IAE: 972.2

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

2.562,75

2

Superficie del local

Metro cuadrado

41,33

3

Consumo de energía eléctrica

100 Kw hora

17,36

Cuota mínima por operaciones corrientes: 32 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

ACTIVIDAD: SERVICIOS DE COPIAS DE DOCUMENTOS CON MÁQUINAS FOTOCOPIADORAS

Epígrafe IAE: 973.3

Módulo

Definición

Unidad

Cuota devengada anual por unidad

Euros

1

Personal empleado

Persona

13.136,13

2

Potencia eléctrica

Kw. contratado

239,74

Cuota mínima por operaciones corrientes: 30 por ciento de la cuota devengada por operaciones corrientes.

NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de los servicios de reproducción de planos y la encuadernación de sus trabajos, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal de servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOS ÍNDICES Y MÓDULOSEN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

NORMAS GENERALES

1. La cuota derivada de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que correspondan a cada una de las actividades incluidas en el mismo ejercidas por el sujeto pasivo.

Con carácter general, la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por la realización de cada actividad acogida al régimen especial simplificado resultará de la diferencia entre 'cuotas devengadas por operaciones corrientes' y 'cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes', relativas a dicha actividad, con un 'importe mínimo' de cuota a ingresar. El resultado será la 'cuota derivada del régimen simplificado', y debe ser corregido, como se indica en el anexo III de este Decreto Foral, con la adición de las cuotas correspondientes a las operaciones mencionadas en el apartado Uno. B del artículo 123 de la Norma del Impuesto sobre el Valor Añadido y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos.

2. A efectos de lo indicado en el número 1 anterior, la cuota correspondiente a cada actividad se cuantifica por medio del procedimiento establecido a continuación:

2.1. Cuota devengada por operaciones corrientes.

La cuota devengada por operaciones corrientes será la suma de las cuantías correspondientes a los módulos previstos para la actividad. La cuantía de los módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada uno de ellos por el número de unidades de los mismos empleados, utilizadas o instaladas en la actividad.

En la cuantificación del número de unidades de los distintos módulos se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

1ª. Personal empleado. Como personas empleadas se considerarán tanto las no asalariadas, incluyendo el titular de la actividad, como las asalariadas.

a) Personal no asalariado. Personal no asalariado es el empresario. También tendrán esta consideración, su cónyuge y los hijos menores que convivan con él, cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no constituyan personal asalariado de acuerdo con lo establecido en la letra siguiente.

Se computará como una persona no asalariada el empresario. En aquellos supuestos que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.

Para el resto de personas no asalariadas se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos mil ochocientas horas/año.

Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a mil ochocientas, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas en el año y mil ochocientas.

El personal no asalariado con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento se computará al 75 por ciento.

Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no asalariados se computarán al 50 por ciento, siempre que el titular de la actividad se compute por entero, antes de aplicar, en su caso, la reducción prevista en el párrafo anterior, y no haya más de una persona asalariada. Esta reducción se practicará después de haber aplicado, en su caso, la correspondiente por grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

b) Personal asalariado. Persona asalariada es cualquier otra que trabaje en la actividad. En particular, tendrán la consideración de personal asalariado el cónyuge y los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, siempre que, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen general de la Seguridad Social, trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad empresarial desarrollada por el contribuyente. No se computarán como personas asalariadas los alumnos de formación profesional específica que realicen el módulo obligatorio de formación en centros de trabajo.

Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, mil ochocientas horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, mil ochocientas.

Se computará en un 60 por ciento al personal asalariado menor de diecinueve años, al que preste sus servicios bajo un contrato de aprendizaje o para la formación. Cuando el personal asalariado sea una persona con discapacidad, con grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, se computará en un 40 por ciento. Estas reducciones serán incompatibles entre sí.

2ª. Superficie del local. Por superficie del local se tomará la definida en la Regla 14ª.1. F, letras a), b), c) y h) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y en la Disposición Adicional Segunda, letra e) de la Norma Foral 12/2003, de 31 de marzo, de modificación de las Haciendas Locales.

3ª. Consumo de energía eléctrica. Por consumo de energía eléctrica se entenderá la facturada por la empresa suministradora. Cuando en la factura se distinga entre energía activa y reactiva, sólo se computará la primera.

4ª. Potencia eléctrica. Por potencia eléctrica se entenderá la contratada con la empresa suministradora de la energía.

5ª. Superficie del horno. Por superficie del horno se entenderá la que corresponda a las características técnicas del mismo.

6ª. Mesas. La unidad mesa se entenderá referida a la susceptible de ser ocupada por cuatro personas. Las mesas de capacidad superior o inferior aumentarán o reducirán la cuantía del módulo aplicable en la proporción correspondiente.

7ª. Carga del vehículo. La capacidad de carga de un vehículo o conjunto de vehículos será igual a la diferencia entre la masa total máxima autorizada determinada teniendo en cuenta las posibles limitaciones administrativas que, en su caso, se reseñen en las Tarjetas de Inspección Técnica, con el límite de cuarenta toneladas, y la suma de las taras correspondientes a los vehículos portantes (peso en vacío del camión, remolque, semirremolque y cabeza tractora), expresada, según proceda, en kilogramos o toneladas, estas últimas con dos cifras decimales.

Cuando el transporte se realice exclusivamente con contenedores, la tara de éstos se evaluará en tres toneladas.

En el caso de cabezas tractoras que utilicen distintos semirremolques su tara se evaluará en ocho toneladas como máximo.

8ª. Plazas. Por plazas se entenderá el número de unidades de capacidad de alojamiento del establecimiento.

9ª. Asientos. Por asientos se entenderá el número de unidades que figura en la Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo, excluido el del conductor y el del guía.

10ª. Máquinas recreativas. Se considerarán máquinas recreativas tipo 'A' o 'B', las definidas como tales en la Ley reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

No se computarán, sin embargo, las que sean propiedad del titular de la actividad.

11ª. Potencia fiscal del vehículo. El módulo CVF vendrá definido por la potencia fiscal que figura en la Tarjeta de Inspección Técnica.

12ª. Longitud de la barra. A efectos del módulo longitud de la barra, se entenderá por barra el mostrador donde se sirven y apoyan las bebidas y alimentos solicitados por los clientes. Su longitud, que se expresará en metros, con dos decimales, se medirá por el lado del público y de ella se excluirá la zona reservada al servicio de camareros. Si existiesen barras auxiliares de apoyo adosadas a las paredes, pilares, etc., dispongan o no de taburetes, se incluirá su longitud para el cálculo del módulo.

2.2. Diferencia entre la cuota devengada y las cuotas soportadas por operaciones corrientes.

De la cuota devengada por operaciones corrientes podrán deducirse las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad, en los términos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la Norma del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Reglamento del tributo, considerándose a estos efectos activos fijos los elementos del inmovilizado. También podrán ser deducidas las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 130 de la Norma del Impuesto sobre el Valor Añadido, satisfechas por los sujetos pasivos por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. No obstante, será deducible el 1 por ciento del importe de la cuota devengada por operaciones corrientes, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.

En el ejercicio de las deducciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:

1ª. No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público.

2ª. Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior.

3ª. Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.

2.3. Cuota derivada del régimen simplificado.

La cuota derivada del régimen simplificado será la mayor de las dos cantidades siguientes:

- La resultante del número 2.2 anterior.

En las actividades de temporada dicha cantidad se multiplicará por el índice corrector previsto en el número 6 siguiente.

- La cuota mínima, incrementada en el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo similar soportadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto, que hayan sido devueltas al sujeto pasivo en el ejercicio, y que correspondan a bienes o servicios adquiridos para ser utilizados en el desarrollo de la actividad acogida al régimen simplificado. La citada cuota mínima resultará de aplicar el porcentaje, establecido para cada actividad que figura en el anexo II de este Decreto Foral, sobre la cuota devengada por operaciones corrientes, definida en el número 2.1 anterior.

En las actividades de temporada dicha cuota mínima se multiplicará por el índice corrector previsto en el número 6 siguiente.

CUOTAS TRIMESTRALES

3. El resultado de aplicar lo indicado en el número 2 anterior se calculará por el sujeto pasivo al término de cada ejercicio, si bien en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres de cada año natural, el sujeto pasivo realizará, durante los veinticinco primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre, el ingreso a cuenta de una parte de la cuota derivada del régimen simplificado, que resultara de aplicar el porcentaje señalado a continuación para cada actividad, a la cuota devengada por operaciones corrientes, calculada de acuerdo con lo señalado en el número 2.1 anterior:

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

ACTIVIDAD ECONÓMICA

PORCENTAJE

419.1

Industrias del pan y de la bollería

6

419.2

Industrias de la bollería, pastelería y galletas

9

419.3

Industrias de elaboración de masas fritas

10

423.9

Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares

10

642.1, 2 y 3

Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne

10

642.5

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos

10

644.1

Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos

6

644.2

Despachos de pan, panes especiales y bollería

6

644.3

Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería

9

644.6

Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes

10

653.2

Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina

15

653.4 y 5

Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.

4

654.2

Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos sin motor

4

654.5

Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos)

4

654.6

Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para vehículos terrestres sin motor, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados

4

659.3

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones

4

663.1

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo

6

671.4

Restaurantes de dos tenedores

4

671.5

Restaurantes de un tenedor

6

672.1, 2 y 3

Cafeterías

4

673.1

Cafés y bares de categoría especial

2

673.2

Otros cafés y bares

2

675

Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos

1

676

Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías

6

681

Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas

6

682

Servicio de hospedaje en hostales y pensiones

6

683

Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes

9

691.1

Reparación de artículos eléctricos para el hogar

15

691.2

Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos

9

691.9

Reparación de calzado

15

691.9

Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales)

15

692

Reparación de maquinaria industrial

9

699

Otras reparaciones n.c.o.p.

10

721.1 y 3

Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera

1

721.2

Transporte por autotaxis

5

722

Transporte de mercancías por carretera, excepto residuos

5

722

Transporte de residuos por carretera

1

751.5

Engrase y lavado de vehículos

9

757

Servicios de mudanzas

5

849.5

Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios

5

933.1

Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.

15

933.9

Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p.

15

967.2

Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte

2

971.1

Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados

15

972.1

Servicios de peluquería de señora y caballero

5

972.2

Salones e institutos de belleza

10

973.3

Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras

9

4. Para el cálculo del ingreso correspondiente a cada uno de los tres primeros trimestres, los módulos e índices correctores aplicables inicialmente en cada período anual serán los correspondientes a los datos-base del sector de actividad referidos al día 1 de enero de cada año.

Cuando algún dato-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará el que hubiese correspondido en el año anterior. Esta misma regla se aplicará en el supuesto de actividades de temporada.

Cuando en el año anterior no se hubiese ejercido la actividad, los módulos e índices correctores aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos-base referidos al día en que se inicie.

Si los datos-base de cada módulo no fuesen un número entero, se expresarán con dos cifras decimales.

5. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese antes de 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias, las cantidades a ingresar en los plazos indicados en el número 3 anterior se calcularán de la siguiente forma:

1º. La cuota devengada por operaciones corrientes se determinará aplicando los módulos del sector de actividad que correspondan según lo establecido en el número 4 anterior.

2º. Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará el porcentaje correspondiente a cada actividad que figura en el punto 3 anterior.

3º. La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cuota correspondiente a un trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo.

6. En las actividades de temporada se calculará la cuota devengada por operaciones corrientes conforme a lo dispuesto en el número 4 anterior.

La cuota devengada diaria por operaciones corrientes resultará de dividir la cuota devengada anual por el número de días de ejercicio de la actividad en el año anterior.

En las actividades a que se refiere este número el ingreso a realizar por cada trimestre natural será el resultado de aplicar el porcentaje correspondiente a cada actividad, que figura en el número 3 anterior, al producto de multiplicar el número de días naturales en que se desarrolla la actividad durante dicho trimestre por la cuota devengada diaria por operaciones corrientes.

La cuota calculada según lo dispuesto en este número se incrementará por aplicación de los siguientes índices correctores:

- Hasta 60 días de temporada: 1,50.

- De 61 a 120 días de temporada: 1,35.

- De 121 a 180 días de temporada: 1,25.

Este índice se aplicará en función de la duración de la temporada.

Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año.

En todas las actividades de temporada, el sujeto pasivo deberá presentar declaración-liquidación en la forma y plazos previstos en el Reglamento del Impuesto, aunque la cuota a ingresar sea de cero euros.

7. En el supuesto de actividades accesorias de carácter empresarial o profesional, se cuantificará el importe del ingreso trimestral aplicando la cantidad asignada para el módulo 'Importe de las comisiones o contraprestaciones' sobre el total de los ingresos del trimestre procedentes de esa actividad accesoria.

CUOTA ANUAL

8. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, para el cálculo de la cuota anual devengada y su reflejo en la última declaración-liquidación del ejercicio, el sujeto pasivo deberá calcular el promedio de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural.

9. El promedio de los signos, índices o módulos se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifras decimales.

Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo.

10. En la última declaración-liquidación del ejercicio se calculará la cuota derivada del régimen simplificado, conforme al procedimiento indicado en el número 2 anterior, detrayéndose las cantidades liquidadas en las declaraciones-liquidaciones de los tres primeros trimestres del ejercicio.

Si el resultado fuera negativo, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución en la forma prevista en el artículo 115, apartado Uno, de la Norma del Impuesto, u optar por la compensación del saldo a su favor en las siguientes declaraciones-liquidaciones periódicas.

11. La última declaración-liquidación del ejercicio deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.

12. La liquidación de las cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el apartado Uno. B del artículo 123, de la Norma del Impuesto y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos se efectuará en la forma indicada en el anexo III, número 1 de este Decreto Foral.

ANEXO III

NORMAS COMUNES A TODAS LAS ACTIVIDADES

1. La cuota derivada del régimen simplificado deberá incrementarse en el importe de las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el apartado Uno. B del artículo 123, de la Norma del Impuesto sobre el Valor Añadido, y podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad. A estos efectos, se consideran activos fijos los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante como si no lo es.

Las cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el apartado Uno. B del artículo 123, de la Norma del Impuesto (adquisiciones intracomunitarias de bienes, adquisiciones con inversión del sujeto pasivo y transmisiones de activos fijos) deberán reflejarse en la declaración-liquidación correspondiente al trimestre en el que se haya devengado el tributo. No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar tales cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del ejercicio.

Las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos podrán deducirse, con arreglo a las normas generales establecidas en el artículo 99 de la Norma del Impuesto, en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que se hayan soportado o satisfecho o en las sucesivas, con las limitaciones establecidas en dicho artículo. No obstante, cuando el sujeto pasivo liquide en la declaración-liquidación del último período del ejercicio las cuotas correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de activos fijos, o a adquisiciones de tales activos con inversión del sujeto pasivo, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una declaración-liquidación anterior a aquélla en que se liquiden tales cuotas.

En la última declaración-liquidación del ejercicio podrá asimismo efectuarse, en su caso, la regularización de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas antes de 1 de enero de 1998 por la adquisición o importación de bienes de inversión afectos a las actividades acogidas al régimen simplificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Norma reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, en tanto que no haya transcurrido el período de regularización indicado en tal precepto. A estos efectos, se considerará que la prorrata de deducción de las actividades sometidas al régimen simplificado hasta el 1 de enero de 1998 fue cero, salvo respecto de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los inmuebles, buques y activos inmateriales excluidos del régimen hasta 1 de enero de 1998.

2. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos a la Administración tributaria, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan dichas circunstancias, aportando las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones ante la Administración tributaria, se acordará la reducción de los índices o módulos que proceda.

Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en el párrafo anterior, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en que el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.