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DECRETO FORAL 75/2019, de 26 de junio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 114/2017, de 20 de diciembre, y el Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el NIF y determinados censos relacionados con él., - Boletín Oficial de Navarra, de 30-07-2019

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Ambito: Navarra

Órgano emisor: 1.1. DISPOSICIONES GENERALES

Boletín: Boletín Oficial de Navarra Número 147

F. Publicación: 30/07/2019

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Navarra Número 147 de 30/07/2019 y no contiene posibles reformas posteriores

La disposición final tercera de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que el Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de dicha ley foral.

El artículo 109.1.3.º del mismo texto legal dispone que los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados a expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.

Por su parte, el artículo 3 del Convenio Económico establece que corresponde, en todo caso, al Estado la regulación, gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los derechos de importación y los gravámenes a la importación en los Impuestos Especiales y en el IVA; y el 32 del mismo cuerpo legal determina que Navarra, en el ejercicio de su potestad tributaria en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá aplicar idénticos principios básicos, normas sustantivas y formales que los vigentes en cada momento en territorio del Estado, si bien podrá aprobar sus propios modelos de declaración e ingreso.

Por otro lado, el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que las obligaciones de retener de las personas jurídicas y entidades que satisfagan o abonen rentas sujetas al citado impuesto, se determinarán reglamentariamente.

Este decreto foral consta de 5 artículos y una disposición final. El artículo primero modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo segundo se ocupa de introducir algunos cambios en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, el artículo tercero modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo cuarto modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y el artículo quinto modifica el Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el NIF. y determinados censos relacionados con él.

El 29 de diciembre de 2017 fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes. Esta directiva modifica la directiva armonizada del IVA en lo referente a las reglas de tributación de los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, cuando la persona destinataria no sea empresaria o profesional actuando como tal.

De esta forma, con efectos desde el 1 de enero de 2019, para reducir las cargas administrativas y tributarias que supone para las microempresas establecidas en un único Estado miembro, que prestan estos servicios de forma ocasional a consumidores finales de otros Estados miembros, tributar por estas prestaciones en el Estado miembro donde esté establecido el consumidor destinatario del servicio (Estado miembro de consumo), se establece un umbral común a escala comunitaria de hasta 10.000 euros anuales que, de no ser rebasado, implicará que estas prestaciones de servicios sigan estando sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en su Estado miembro de establecimiento. No obstante, también será posible que el propio empresario, empresaria o profesional, si así lo decide, pueda optar por tributar en el Estado miembro de consumo, aunque no haya superado dicho umbral. La transposición de la directiva a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se ha realizado con la aprobación de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. Por tanto, se hacen necesarios una serie de ajustes técnicos en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por otra parte, para favorecer el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y la posibilidad de acogerse a los sistemas simplificados de ventanilla, se establece que la normativa aplicable en materia de facturación para los sujetos pasivos acogidos a los regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica, será la del Estado miembro de identificación y no el de consumo.

Con independencia de lo anterior, una vez superada la primera fase de aplicación del nuevo sistema de llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido, a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra (suministro inmediato de información, SII, en adelante), se hace necesario incorporar algunas modificaciones en el Reglamento del Impuesto para facilitar la opción voluntaria a la aplicación del nuevo sistema de gestión tributaria.

Con la misma finalidad, se regula la información que deben suministrar los sujetos pasivos referente a las operaciones realizadas en el año natural con anterioridad a la fecha en que quedan obligados al SII.

También será necesario informar de los documentos electrónicos de reembolso que, a partir del 1 de enero de 2019, pasan a ser obligatorios para la devolución del Impuesto a la exportación en el régimen de viajeros.

Por último, se establecen una serie de modificaciones para actualizar las referencias contenidas en el Reglamento de disposiciones normativas derogadas a la normativa vigente o a la propia redacción de la Ley del Impuesto; así como un ajuste técnico para coordinar determinados límites para la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca con los del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, se modifican las reglas referentes a la normativa aplicable en materia de facturación que, desde 1 de enero de 2019, será la normativa del Estado miembro de identificación para los sujetos pasivos acogidos a los regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica.

Por otra parte, se actualiza la relación de las operaciones exentas del Impuesto por las que será obligatoria la expedición de factura y se excepciona, como ya venía sucediendo para entidades aseguradoras y de crédito, a otras entidades financieras de la obligación de expedir facturas por las operaciones de seguros y financieras exentas del Impuesto que realicen. Por otra parte, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá eximir de dicha obligación a otros empresarios, empresarias o profesionales distintos de los señalados expresamente en este Reglamento, previa solicitud de la persona o entidad interesada, cuando existan razones que lo justifiquen.

Con independencia de lo anterior, se amplía a los servicios de viajes sujetos al régimen especial de las agencias de viajes el procedimiento especial de facturación previsto en la disposición adicional tercera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aplicable a las agencias de viajes que intervengan en nombre y por cuenta de otros empresarios, empresarias o profesionales en la comercialización de dichos servicios.

En cuanto al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en primer lugar, se deroga lo dispuesto para regularizar los incumplimientos de las condiciones establecidas para beneficiarse de la exención en la transmisión de la vivienda habitual, para así adaptar el reglamento a la modificación operada en el artículo 83 de la ley foral del citado impuesto sobre los incumplimientos de los requisitos para disfrutar de exenciones y demás incentivos fiscales con carácter general. En segundo lugar, se modifica el porcentaje de las retenciones para los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea la persona autora. Finalmente, se especifican los requisitos que han de cumplir las rentas vitalicias aseguradas en las que existen mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro, con objeto de garantizar que se alcanza la finalidad pretendida.

El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades se modifica para adaptarlo a la Circular vigente del Banco de España.

Finalmente se modifica el Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regulan el NIF y determinados censos relacionados con él, para incluir la notificación electrónica como forma de intentar la práctica de la notificación a efectos de revocación del NIF.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Política Financiera, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiséis de junio de dos mil diecinueve,

DECRETO:

Artículo primero.-Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los preceptos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.-Artículo 9.º1.2.ºB) primer párrafo de la letra c) y párrafos segundo y quinto de la letra e).

'c) La persona o entidad vendedora deberá expedir la correspondiente factura y además, en su caso, un documento electrónico de reembolso disponible en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en los que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el impuesto que corresponda'.

'El reembolso del impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, correspondiendo al Ministro de Hacienda y Función Pública determinar las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.'

'Cuando se utilice el documento electrónico de reembolso, el proveedor o, en su caso, la entidad colaboradora deberán comprobar el visado del mismo accediendo a la Sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, haciendo constar electrónicamente que el reembolso se ha hecho efectivo'.

Dos.-Artículo 14.

'Artículo 14. Opción por la no sujeción de determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios.

Los sujetos pasivos que hubiesen optado por la tributación fuera del territorio de aplicación del Impuesto de las entregas de bienes comprendidas en el artículo 68, apartado cuatro, y de las prestaciones de servicios previstas en el artículo 70, apartado uno, número 8.º, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán justificar ante la Administración tributaria que tanto las entregas realizadas como los servicios efectuados han sido declarados en otro Estado miembro.

Las mencionadas opciones deberán ser reiteradas por el sujeto pasivo una vez transcurridos dos años naturales, quedando, en caso contrario, automáticamente revocadas.'

Tres.-Artículo 15 quáter.7.b).

'b) Que tienen derecho a la deducción total o parcial del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.'

Cuatro.-Artículo 17 bis. Uno primer párrafo y Dos.1.1.º tercer párrafo.

'Uno.-A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 37.Dos.1.6.º de la Ley del Impuesto, relativo a determinadas entregas de viviendas, las circunstancias de que el destinatario tiene derecho a aplicar el régimen especial previsto en el capítulo III del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, o el previsto en el capítulo IV del título VIII de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y de que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les es aplicable respectivamente la bonificación establecida en el artículo 49.1 de la citada Ley 27/2014 en régimen común o en el 93.1 de la antedicha Ley Foral 26/2016; podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el referido destinatario dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, su cumplimiento.'

'No se considerarán adquiridos en análogas condiciones, los vehículos adquiridos para el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, por personas jurídicas o entidades que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia a que se refiere la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como servicios sociales a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, siempre y cuando se destinen al transporte habitual de distintos grupos definidos de personas o a su utilización en distintos ámbitos territoriales o geográficos de aquéllos que dieron lugar a la adquisición o adquisiciones previas.'

Cinco.-Artículo 32.2.b).

'b) Los sujetos pasivos que superen para la totalidad de las operaciones realizadas, distintas de las referidas en la letra a) anterior, durante el año inmediato anterior el importe establecido en dicha letra.'

Seis.-Artículo 50 quáter.2 párrafo segundo.

'Esta factura deberá cumplir todos los requisitos que se establecen en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.'

Siete.-Artículo 50 quinquies.2 párrafo primero.

'2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 50 quáter de este Reglamento, las operaciones intragrupo que se realicen entre entidades que apliquen lo dispuesto en el artículo 108 sexies.Cinco de la Ley Foral del Impuesto deberán documentarse en factura que deberá cumplir todos los requisitos que se establecen en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril. No obstante, como base imponible de las citadas operaciones se deberá hacer constar tanto la que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 octies.Uno de la Ley Foral del Impuesto como la que resultaría de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de dicha Ley Foral, identificando la que corresponda a cada caso.'

Ocho.-Artículo 50 quinquiesdecies.3.

'3. La expedición de factura, en los casos en que resulte procedente, se determinará y se ajustará conforme con las normas del Estado miembro de identificación.'

Nueve.-Artículo 53.2.

'2. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación respecto de las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia y del aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica, con las salvedades establecidas en las normas reguladoras de dichos regímenes especiales, ni respecto de las entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos realizadas por las personas a que se refiere la letra e) del apartado uno del artículo 5 de la Ley Foral del Impuesto.'

Diez.-Artículo 54.3.a).

'a) Tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura completa o simplificada.

Los campos de registro electrónico que se aprueben por Orden Foral de la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera podrán exigir que se incluyan otras especificaciones que sirvan para identificar determinadas facturas, como el caso de las facturas expedidas por terceros, así como la identificación de aquellos documentos electrónicos de reembolso, recibos y otros documentos de uso en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional a que se refieren el artículo 9.1.2.ºB) de este Reglamento, y el artículo 16.1 y disposición adicional primera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.'

Once.-Artículo 59 bis primer párrafo.

'La opción a que se refiere el artículo 53.6 de este Reglamento, podrá ejercitarse a lo largo de todo el ejercicio, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal, surtiendo efecto para el primer periodo de liquidación que se inicie después de que se hubiera ejercido dicha opción.'

Doce.-Adición de un artículo 59 ter.

'59 ter. Información a suministrar en relación con el periodo de tiempo anterior a la llevanza electrónica de los libros registros.

1. Los sujetos pasivos que hayan comenzado a llevar los Libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra desde una fecha diferente al primer día del año natural, quedarán obligados a remitir los registros de facturación del periodo anterior a dicha fecha correspondientes al mismo año natural. Dichos registros deberán contener la información de las operaciones realizadas durante este periodo que deban ser anotadas en los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo establecido en los artículos 54.3, 55.4 y 57.2 de este Reglamento, para las personas y entidades diferentes a las que se refiere el artículo 53.6 de este Reglamento.

Esta información deberá suministrarse identificando que se trata de operaciones correspondientes al periodo de tiempo inmediatamente anterior a la inclusión del sujeto pasivo como obligado a la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra, de acuerdo con las especificaciones técnicas, procedimiento, formato y diseño que establezca por Orden Foral de la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera, a que se refieren los artículos 54 y 55 de este Reglamento.

El plazo para remitir los registros de facturación correspondientes a este periodo será el comprendido entre el día de la inclusión y el 31 de diciembre del ejercicio en que se produzca la misma.

2. El libro registro de bienes de inversión, previsto en el artículo 56 de este Reglamento, incluirá las anotaciones correspondientes a todo el ejercicio.

3. Aquella otra información con transcendencia tributaria a que se refieren los artículos 54.3 y 55.4 de este Reglamento incluirá las operaciones correspondientes a todo el ejercicio.'

Trece.-Artículo 60 bis.1, adición de una letra e).

'e) La información correspondiente al documento electrónico de reembolso al que se refiere el artículo 9.1.2.ºB) de este Reglamento, antes del día 16 del mes siguiente al período de liquidación en que se incluya la rectificación del Impuesto correspondiente a la devolución de la cuota soportada por el viajero.'

Catorce.-Artículo 62.3.1 bis párrafo tercero.

'A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto, se considerará transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional aquélla que comprenda los elementos patrimoniales que constituyan una o varias ramas de actividad del transmitente, en los términos previstos en el artículo 76.4 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades o en el artículo 116.4 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades; con independencia de que sea aplicable o no a dicha transmisión alguno de los supuestos de no sujeción previstos en el número 1.º del artículo 7.º de la Ley Foral del Impuesto.'

Artículo segundo.-Modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Los preceptos del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.-Artículo 2.3.

'3. La obligación de expedir factura a que se refieren los apartados anteriores, se ajustará a las normas establecidas en este Reglamento, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios a que se refiera se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en los siguientes supuestos:

a´) Cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación sujeta al mismo y la factura no sea expedida por este último con arreglo a lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento.

b´) Cuando quien preste el servicio se encuentre acogido a alguno de los regímenes especiales a los que se refiere el capítulo 6, del título XII de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y no sea España el Estado miembro de identificación, a efectos de lo establecido en el capítulo XI del título VIII de la Ley Foral del impuesto.

b) Cuando quien entregue el bien o preste el servicio esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se efectúa la entrega de bienes o prestación de servicios y dicha entrega o prestación, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, en los siguientes supuestos:

a´) Cuando la operación esté sujeta en otro Estado miembro, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación y la factura no sea materialmente expedida por este último en nombre y por cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio.

b´) Cuando quien presta el servicio se encuentre acogido al régimen especial a que se refiere la sección 3.ª del capítulo XI del título VIII de la Ley Foral del Impuesto y sea España el Estado miembro de identificación.

c´) Cuando la operación se entienda realizada fuera de la Comunidad.

c) Cuando quien preste el servicio no esté establecido en la Comunidad, se encuentre acogido al régimen especial a que se refiere la sección 2.ª del capítulo XI del título VIII de la Ley Foral del Impuesto y sea España el Estado miembro de identificación.'

Dos.-Artículo 3.1.a).

'a) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto, con excepción de las operaciones a que se refiere el apartado 2 siguiente. No obstante, la expedición de factura será obligatoria en las operaciones exentas de este Impuesto de acuerdo con los apartados 1. 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 10.º, 12.º, 26.º, 27.º y 28.º de dicho artículo.'

Tres.-Artículo 3.2.

'2. No existirá obligación de expedir factura cuando se trate de las prestaciones de servicios definidas en el artículo 17.1.14.º apartados a) a n) y 15.º de la Ley Foral del Impuesto, salvo que:

a) Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto o en otro Estado miembro de la Unión Europea y estén sujetas y no exentas al mismo.

b) Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, Canarias, Ceuta o Melilla, estén sujetas y exentas al mismo y sean realizadas por empresarios, empresarias o profesionales, distintos de entidades aseguradoras, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, entidades gestoras de fondos de pensiones, fondos de titulización y sus sociedades gestoras, entidades de crédito, a través de la sede de su actividad económica o establecimiento permanente situado en el citado territorio.

El Servicio de Hacienda Tributaria de Navarra competente en la gestión del Impuesto podrá eximir a otros empresarios, empresarias o profesionales de la obligación de expedir factura, previa solicitud de las personas o entidades interesadas, cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate o por las condiciones técnicas de expedición de estas facturas.'

Cuatro.-Disposición adicional tercera.1.c), adición de una letra h´).

'h´) Servicios de viajes a los que sea de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes.'

Artículo tercero.-Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los preceptos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo quedarán redactados de la siguiente manera:

Uno.-Artículo 40.9. Derogación.

Dos.-Artículo 73.

'Artículo 73. Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario.

La retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será el 19 por 100. La retención o ingreso a cuenta será el 15 por 100 para los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea la persona autora.'

Tres.-Disposición adicional primera.

'Disposición adicional primera. Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas celebrados a partir de 1 de abril de 2019.

En los supuestos en que existan mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento, sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas a que se refieren el artículo 30.1.g) y el artículo 45.3 de la ley foral del Impuesto, celebrados a partir de 1 de abril de 2019; deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) En el supuesto de mecanismos de reversión en caso de fallecimiento del asegurado, únicamente podrá existir un potencial beneficiario de la renta vitalicia que revierta.

b) En el supuesto de periodos ciertos de prestación, dichos períodos no podrán exceder de 10 años desde la constitución de la renta vitalicia.

c) En el supuesto de fórmulas de contraseguro, la cuantía total a percibir con motivo del fallecimiento del asegurado de la persona asegurada en ningún momento podrá exceder de los siguientes porcentajes respecto del importe destinado a la constitución de la renta vitalicia:

AÑOS DESDE LA CONSTITUCIÓN DE LA RENTA VITALICIA

PORCENTAJE

1.º

95 por 100

2.º

90 por 100

3.º

85 por 100

4.º

80 por 100

5.º

75 por 100

6.º

70 por 100

7.º

65 por 100

8.º

60 por 100

9.º

55 por 100

10.º en adelante

50 por 100'

Artículo cuarto.-Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Decreto Foral 114/2017, de 20 de diciembre, quedará redactado de la siguiente manera:

'Artículo 12. Cobertura del riesgo de crédito en entidades financieras.

La deducción de las dotaciones correspondientes a la cobertura de riesgo de crédito de las entidades financieras sometidas a la tutela administrativa del Banco de España, se realizará conforme a la normativa específica dictada al efecto. La misma normativa se aplicará, en su caso, a las sociedades para la gestión de activos a que se refiere el artículo 3 de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, así como a las entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades de la entidad de crédito en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, en relación con los activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas, a los que sea de aplicación el apartado V del anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre del Banco de España.

Igual criterio se seguirá en relación con la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro del valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titulización a que se refiere el artículo 10.1.g) de la Ley Foral del Impuesto.'

Artículo quinto.-Modificación del Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el NIF y determinados censos relacionados con él.

El artículo 13.1.c) del Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, quedará redactado de la siguiente manera:

'c) Que, durante un período superior a un año y después de realizar al menos tres intentos de notificación, hubiera resultado imposible la práctica de notificaciones al obligado tributario en el domicilio fiscal o hubieran resultado rechazadas las notificaciones practicadas electrónicamente; o cuando se hubieran dado de baja deudas por insolvencia durante tres periodos impositivos o de liquidación.'

Disposición final primera.-Entrada en vigor.

1. El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

2. Lo previsto en los artículos primero y segundo entrará en vigor el día siguiente de su publicación, con efectos a partir del 1 de enero de 2019.

3. Lo dispuesto en el artículo tercero entrará en vigor el día siguiente de su publicación, con los efectos en él previstos.

Pamplona, 26 de junio de 2019.-La Presidenta del Gobierno de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.-El Consejero de Hacienda y Política Financiera, Mikel Aranburu Urtasun.

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