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DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 130/2018, de 9 de octubre, por el que se introducen modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades., - Boletín Oficial de Bizkaia, de 19-10-2018

Tiempo de lectura: 20 min

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Ambito: Bizkaia

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 202

F. Publicación: 19/10/2018

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 202 de 19/10/2018 y no contiene posibles reformas posteriores

El presente Decreto Foral introduce determinadas modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el del Impuesto sobre Sociedades.

A continuación, se exponen de forma sucinta las modificaciones que se incorporan al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Como consecuencia de los cambios introducidos por la Norma Foral 2/2018, de 21 de marzo, por la que se caracterizan a efectos tributarios determinados fondos de inversión a largo plazo europeos y se introducen modificaciones en las Normas Forales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Patrimonio, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Régimen fiscal de Cooperativas, así como en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, y en relación con el nuevo régimen especial para trabajadores y trabajadoras desplazadas recogido en el artículo 56.bis de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se especifican los supuestos en los que los trabajos prestados se entienden como especialmente cualificados y se determina cuáles son las actividades de investigación y desarrollo, científicas o de carácter técnico o financiero a efectos de su aplicación. Por último, y en relación con este mismo régimen, se precisa cuáles son los gastos originados como consecuencia del desplazamiento que generan derecho a deducción.

Así mismo, se introducen modificaciones de carácter técnico, en relación con el ejercicio de opciones y para subsanar referencias normativas erróneas.

Por último, y con el fin de adecuar su contenido a la nueva redacción que presenta el Concierto Económico tras la aprobación de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, se incluyen dos modificaciones. Por una parte, y en relación con las retenciones e ingresos a cuenta procedentes de trabajos o servicios prestados en Bizkaia, el antiguo supuesto que presumía, salvo prueba en contrario, que los trabajos se entendían prestados en Bizkaia cuando en este territorio se ubicara el centro de trabajo al que estuviera adscrito el trabajador, se transforma en una presunción «iuris et de iure». Esta misma presunción se aplicará a partir de ahora en el caso de teletrabajo y en los supuestos en que los trabajos o servicios se presten en el extranjero, o en buques, embarcaciones, artefactos navales o plataformas fijas en el mar. Por otra parte, se amplían los supuestos que siguen el régimen general en caso de retenciones relacionadas con las retribuciones, tanto activas como pasivas, incluidas las pensiones generadas por persona distinta del perceptor, satisfechas por la Administración del Estado.

En relación con el Reglamento del Impuesto de Sociedades, se introducen las siguientes novedades.

Primeramente, se regulan los requisitos que debe reunir la propuesta para la aplicación de un límite superior a la deducibilidad de los gastos financieros netos establecida en el apartado 8 del artículo 25.bis de la Norma del Impuesto de Sociedades y, en relación con el inicio del procedimiento para el acuerdo sobre operaciones vinculadas a solicitud de los obligados tributarios, se establecen obligaciones de información adicionales para los casos en los que la resolución de la propuesta de valoración deba ser objeto de intercambio de información con otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en virtud de un instrumento de asistencia mutua.

Además, se realizan modificaciones de carácter técnico y se introduce una salvedad para el caso de reducción de salario en relación con la deducción por creación de empleo.

Finalmente, se incluyen datos adicionales a aportar por las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y las uniones temporales de empresas a las que resulte de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo III del Título VI de la Norma Foral del impuesto, y se añade una nueva disposición transitoria cuarta referente a la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva.

Se debe señalar que la tramitación de este Decreto Foral se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 141/2013, de 19 de noviembre, sobre la realización de la evaluación previa de impacto en función del género.

Asimismo, se han observado los trámites previstos en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 2/2017, de 17 de enero, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.

Por lo expuesto, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de esta Diputación Foral en su reunión de 9 de octubre de 2018,

DISPONGO:

Artículo 1.- Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril:

Uno. Se modifica el Título I, que queda redactado en los siguientes términos:

«Título I.- Régimen especial para trabajadores y trabajadoras desplazadas.»

Dos. Se modifica el artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 1.- Contenido del régimen especial para trabajadores y trabajadoras desplazadas.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 56.bis.1.a) de la Norma Foral del impuesto, tendrán la consideración de trabajos especialmente cualificados aquellos realizados por personas trabajadoras con una categoría profesional comprendida en el Grupo de Cotización 1 del Régimen General de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente al efecto, relacionados, directa y principalmente, con las actividades a que se refiere el apartado siguiente.

2. Tendrán la consideración de actividades de investigación y desarrollo, científicas o de carácter técnico o financiero cuyo desarrollo da derecho a la aplicación del régimen especial establecido en el artículo 56.bis de la Norma Foral, las que se detallan continuación:

a) Las actividades de investigación y desarrollo que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

b) Las actividades científicas y de carácter técnico que se relacionan a continuación:

1.º) Aquellas que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

2.º) Aquellas relacionadas con proyectos dentro del ámbito del desarrollo sostenible y de la protección y mejora medioambiental que tengan como objeto alguno de los indicados en los letras a´) a e´) del artículo 65.2.b) de la Norma Foral del Impuesto Sobre Sociedades.

3.º) Aquellas que se presten para entidades que se consideren «empresas innovadoras», por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2. 80.a) del Reglamento (UE) número 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, relacionados con el desarrollo de los productos, servicios y procesos referidos en dicho apartado.

4.º) Aquellas que se presten a entidades que cumplan con la finalidad de promoción empresarial y reforzamiento de la actividad productiva a que se refiere la letra c) del artículo 53.2 de la Norma Foral del Impuesto Sobre Sociedades.

En particular, se entenderá que cumplen dicha finalidad las empresas que implementen proyectos empresariales relevantes que supongan el desarrollo de nuevas actividades, productos o mercados, la ampliación o consolidación de otros existentes o la creación de empleos estables.

A estos efectos, la entidad para la que preste servicios la persona trabajadora deberá justificar el cumplimiento de la finalidad de promoción empresarial y reforzamiento de la actividad productiva resultante de su actividad.

5.º) Aquellas que se presten para entidades que se encuentren en la etapa inicial de desarrollo de un nuevo proyecto empresarial o en su fase de desarrollo, siempre que se trate de microempresas y pequeñas y medianas empresas con alto potencial de crecimiento.

c) Actividades de carácter financiero. Se entenderán incluidos los trabajos prestados para entidades financieras o aquellos trabajos en el área financiera prestados para todo tipo de entidades, siempre que en ambos casos dichas entidades hayan publicado un informe de sostenibilidad o estado de gestión no financiera y éste haya sido objeto de verificación por parte de un experto independiente.

Al facilitar esta información, las empresas deben basarse en marcos nacionales, marcos de la Unión Europea, o en marcos internacionales tales como el Pacto Mundial de las Naciones Unidas, los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos que ponen en práctica el marco de las Naciones Unidas para «proteger, respetar y remediar», las Líneas Directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para Empresas Multinacionales, la norma (ISO) 26000 de la Organización Internacional de Normalización, la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la Organización Internacional del Trabajo, la Iniciativa Mundial de Presentación de Informes de Sostenibilidad del GRI (GRI Sustainability Reporting Standards), u otros marcos internacionales reconocidos.

3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 56.bis.2b) de la Norma Foral del impuesto, tendrán la consideración de gastos deducibles originados como consecuencia del desplazamiento los que se detallan a continuación:

a) Gastos de viaje y mudanza necesarios para el establecimiento en Bizkaia del o de la contribuyente, así como de los miembros de su unidad familiar. Se entenderán incluidos en este apartado los gastos correspondientes a viajes realizados a su país de origen, con el límite de dos al año. A este respecto, el importe deducible será el que se corresponda con el precio del transporte utilizado para desplazarse desde Bizkaia hasta el citado país de origen.

b) Gastos derivados de la escolarización en Bizkaia de las y los descendientes del o de la contribuyente que le generen el derecho a aplicar la deducción establecida en el artículo 79 de la Norma Foral del Impuesto.

c) Gastos por cursos de euskera y/o castellano seguidos por el o la contribuyente u otro miembro de su unidad familiar.

d) Gastos por el arrendamiento de la que constituya la vivienda habitual del o de la contribuyente en Bizkaia, así como los gastos originados por la contratación de servicios o suministros vinculados a la misma.»

Tres. Se dejan sin contenido los artículos 2, 3, 4, 5 y 6.

Cuatro. Se modifica la letra q) del artículo 12.1, que queda redactada en los siguientes términos:

«q) Otras ayudas públicas prestadas por las Administraciones Públicas Territoriales cuyo objeto sea la ayuda a la renovación de bienes o instalaciones y respondan a idéntica finalidad que las señaladas en las letras o) y p) anteriores.»

Cinco. Se modifica la letra a) del artículo 78.1, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) Las opciones a que se refieren las letras a), d), e), f), g) y h) del artículo 105 mencionado, así como la opción por la aplicación del régimen especial para trabajadores y trabajadoras desplazadas recogido en el artículo 56.bis de la Norma Foral del impuesto, hasta la fecha de finalización del período voluntario de autoliquidación del impuesto o hasta la fecha en que se practique liquidación provisional por parte de la Administración tributaria, si esta fuera anterior.»

Seis. Se modifica la letra a) del artículo 79.2, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) Los procedentes de trabajos o servicios que se presten en Bizkaia.

En el supuesto de que los trabajos o servicios se presten en territorio común y en Bizkaia o en Bizkaia y en cualquiera de los otros Territorios Históricos, o no se pueda determinar el lugar en donde se realicen los trabajos o servicios, se considerará que los trabajos o servicios se prestan en Bizkaia cuando en este territorio se ubique el centro de trabajo al que esté adscrita la persona trabajadora.

Asimismo, en el caso de teletrabajo y en los supuestos en que los trabajos o servicios se presten en el extranjero, o en buques, embarcaciones, artefactos navales o plataformas fijas en el mar se entenderán prestados en Bizkaia cuando el centro de trabajo al que esté adscrita la persona trabajadora este ubicado en dicho territorio.»

Siete. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 79, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. No corresponderán a la Diputación Foral de Bizkaia las retenciones relacionadas con las retribuciones, tanto activas como pasivas, incluidas las pensiones generadas por persona distinta de la perceptora, satisfechas por la Administración del Estado a las personas funcionarias y empleadas en régimen de contratación laboral o administrativa, salvo las personas funcionarias y empleadas de Organismos autónomos y entidades públicas empresariales, Sociedades mercantiles estatales, Consorcios de adscripción estatal, Fundaciones estatales, Universidades públicas no transferidas, Autoridades Portuarias de los puertos que se encuentren en territorio de Bizkaia.»

Ocho. Se modifica el segundo párrafo del artículo 106.1, que queda redactado en los siguientes términos:

«No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinticinco primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Artículo 2.- Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto

Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre:

Uno. Se añade un nuevo artículo 8.bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 8.bis.- Propuesta para la aplicación de un límite superior a la deducibilidad de gastos financieros.

1. En los supuestos a que se refiere el apartado 8 del artículo 25.bis de la Norma Foral del impuesto, el procedimiento para la determinación previa de un límite superior a la deducibilidad de sus gastos financieros netos que el establecido en el apartado 1 del citado artículo basado en el coeficiente que representen los gastos financieros netos del grupo frente a terceros respecto del beneficio operativo del grupo de sociedades, se llevará a cabo siguiendo las normas establecidas en los artículos 24 a 28 de este Reglamento, con las especialidades establecidas en este artículo.

2. Los obligados tributarios podrán presentar ante la Administración tributaria una propuesta para la aplicación de un límite superior a la deducibilidad de sus gastos financieros netos que el establecido en el apartado 1 del artículo 25.bis de la Norma Foral del impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 8 del mismo, con la que deberá aportarse la siguiente documentación:

a) Descripción del grupo de sociedades al que pertenece la entidad.

b) Cuentas anuales de la entidad y cuentas anuales consolidadas del grupo de sociedades al que pertenezca la entidad.

c) Cálculo y detalle de los gastos financieros netos del grupo de sociedades frente a terceros.

d) Cálculo y detalle del beneficio operativo del grupo de sociedades.

e) Límite superior a la deducibilidad de sus gastos financieros netos que el establecido en el apartado 1 del artículo 25.bis de la Norma Foral del impuesto que se propone y justificación del mismo, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 24, con el siguiente contenido:

«2. La solicitud deberá acompañarse de la documentación a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 43 de la Norma Foral del impuesto, en cuanto resulte aplicable a la propuesta de valoración, y se adaptará a las circunstancias del caso.

En el caso de que la resolución de la propuesta de valoración deba ser objeto de intercambio de información con otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en virtud de un instrumento de asistencia mutua, se declarará dicha circunstancia con carácter expreso, sin perjuicio de la apreciación de oficio por parte de la Administración tributaria competente para la resolución del procedimiento, y se consignarán, además, los siguientes datos:

a) Identificación del grupo mercantil o fiscal al que pertenece, en su caso, la entidad solicitante, incluyendo los números de identificación fiscal o, en su defecto, códigos equivalentes, de todas las entidades no residentes afectadas.

b) Descripción de la actividad empresarial o las transacciones o series de transacciones desarrolladas o a desarrollar a las que se refiere a la propuesta de valoración. En cualquier caso, dicha descripción se realizará con pleno respeto a la regulación del secreto comercial, industrial o profesional y al interés público.

c) Estados que pudieran verse afectados por las transacciones u operaciones respecto de las que se presenta la propuesta de valoración.

d) Personas residentes en otros Estados que pudieran verse afectadas por la resolución de la propuesta de valoración.

e) Otros datos que fueran exigibles por la normativa de asistencia mutua aplicable.»

Tres. Se da nueva redacción al apartado 1 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 38, con el siguiente contenido:

«1. Para que sea de aplicación la deducción incrementada en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 66 de la Norma Foral del impuesto, será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que no se reduzca el número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido de colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo existente a la finalización del periodo impositivo en que se realiza la contratación durante los periodos impositivos concluidos en los tres años inmediatos siguientes y que dicho número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido de colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo sea superior al existente al principio del periodo impositivo en que se genera la deducción, al menos, en las mismas unidades que el número de contratos que dan derecho a la deducción incrementada.

b) Que el incremento del número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido de colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo a que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 66 de la Norma Foral del impuesto sea superior al existente en el período impositivo anterior a aquél en el que se realizaron dichas contrataciones, al menos, en las mismas unidades que el número de contratos que dan derecho a la deducción incrementada, siendo aplicable, a estos efectos, la regla establecida en el apartado 2 de este artículo.

En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente apartado, el contribuyente deberá incluir, en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento, la cuota derivada del incremento de la deducción junto con los intereses de demora correspondientes.»

«3. No se entenderá incumplido el requisito establecido en el último párrafo del apartado 2 del artículo 66 de la Norma Foral del impuesto cuando la reducción de salario sea consecuencia del ejercicio por parte de la persona trabajadora del derecho a la reducción de jornada con disminución proporcional de salarios que le reconocen los apartados 4 a 8 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por medio del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.»

Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 41, con el siguiente contenido:

«b) Importe total de las cantidades a imputar, relativas a los siguientes conceptos:

1.º) Resultado contable.

2.º) Los gastos financieros netos que, de acuerdo con el artículo 25.bis de la Norma Foral del impuesto, no hayan sido objeto de deducción en la Agrupación de Interés Económico en el período impositivo.

3.º) Base imponible.

4.º) Base de la deducción para evitar la doble imposición, tipo de entidad de la que proceden las rentas y porcentaje de participación en aquélla.

5.º) Base de las deducciones establecidas en el Capítulo III del Título V de la Norma Foral del impuesto y cualesquiera otras que resulten de aplicación a la agrupación de interés económico, excepto la base de las deducciones previstas en los artículos 62 a 64 de la Norma Foral del impuesto respecto de los socios cuyas aportaciones a la agrupación de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables.

6.º) Retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la agrupación de interés económico.»

Cinco. Se añade una nueva disposición transitoria cuarta, con el siguiente contenido:

«Cuarta.- Compensación para el fomento de la capitalización empresarial y reducción de los tipos de gravamen.

No tendrá la consideración de reducción del patrimonio neto a efectos fiscales en relación con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 51 de la Norma Foral del impuesto, la derivada exclusivamente de la modificación del importe de los activos por impuesto diferido como consecuencia de la reducción del tipo de gravamen aplicable a la entidad cuando dicha reducción sea el resultado de una modificación de la Norma Foral del impuesto.»

Disposición final primera.-Habilitación normativa

Se autoriza al diputado foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y tendrá los efectos que se indican a continuación:

- Lo dispuesto en el artículo 1 tendrá efectos desde el 1 de enero de 2018, salvo en relación a lo establecido en sus apartados Cinco y Seis, cuyos efectos se iniciarán el 30 de diciembre de 2017. En particular, la regulación relativa al régimen especial para trabajadores y trabajadoras desplazadas será de aplicación a las personas trabajadoras con contratos formalizados a partir del 1 de enero de 2018, y la opción por su aplicación deberá ejercitarse en el momento de presentar la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo anterior, el requisito relativo a la fecha de formalización de los contratos no será de aplicación a los contribuyentes que a 1 de enero de 2018 no hubieran agotado el periodo de duración del régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes establecido en el apartado 3 del artículo 4 de la Norma Foral del impuesto en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017, que podrán acogerse al régimen especial para trabajadores y trabajadoras desplazadas establecido en el artículo 56.bis de la Norma Foral del impuesto por el tiempo que reste hasta completar dicho periodo.

- Lo dispuesto en el artículo 2 tendrá efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2018.

En Bilbao, a 9 de octubre de 2018.

El diputado foral de Hacienda y Finanzas,

JOSÉ MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ

El Diputado General, UNAI REMENTERIA MAIZ