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DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 38/2018, de 20 de marzo, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación., - Boletín Oficial de Bizkaia, de 03-04-2018

Tiempo de lectura: 13 min

Ambito: Bizkaia

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 63

F. Publicación: 03/04/2018

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 63 de 03/04/2018 y no contiene posibles reformas posteriores

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El presente Decreto Foral introduce modificaciones en dos reglamentos tributarios: el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 4/2013, de 22 de enero.

Desde el pasado 1 de enero, los empresarios, empresarias, profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuyo periodo de liquidación coincide con el mes natutal utilizan un nuevo sistema de llevanza de los libros registro del IVA a través de la Sede Electronica de la Diputación Foral de Bizkaia (transitoriamente Servicio Bizkaibai).

Por medio del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 82/2017, de 20 de junio, por el que se modifican varios Reglamentos de carácter tributario para la introducción del Suministro Inmediato de Información en el Impuesto sobre el Valor Añadido, se incorporaron al ordenamiento tributario de Bizkaia las modificaciones reglamentarias necesarias para regular el nuevo sistema de llevanza de los libros registros del IVA.

Entre estas modificaciones, hay que mencionar la inclusión en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, de un nuevo articulo 39 terdecies que regula los plazos para la remisión electrónica de los registros, en terminos similares a los establecidos en el articulo 69-bis del Reglamento del IVA.

Recientemente se ha aprobado el Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican, entre otros, el Reglamento del Impuesto sobre el Valor el cual introduce una serie de ajustes tecnicos en materia de plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación para las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, y para la comunicación de la rectificación de las anotaciones registrales que queda referenciada al momento en que el obligado tributario tenga constancia del error. Igualmente, se precisa que el plazo de remisión quedará referenciado a la fecha en que se haya realizado la operación que no estuvo sujeta al Impuesto por la que se hubiera debido expedir factura, y al propio plazo de su expedición o, en su caso, de su registro contable, cuando se trate de facturas rectificativas.

Teniendo en cuenta que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado, es preciso adaptar la normativa contenida en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia a estos ajustes tecnicos mencionados.

En referencia al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, la modificación tiene como finalidad la ampliación de la competencia de la Dirección General de Hacienda, en materia de autorización de los procedimientos de rectificación de facturas. Además, se realiza un ajuste técnico en lo referente al plazo para la remisión de las facturas rectificativas.

Por otra parte, se actualiza el régimen de facturación de determinadas prestaciones de servicios en cuya realización intervienen agencias de viajes en nombre y por cuenta cable este procedimiento especial de facturación, una vez que, implantado el nuevo sistema de llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, se garantiza el necesario control de las operaciones.

Se debe señalar que la tramitación de este Decreto Foral se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 141/2013, de 19 de noviembre, sobre la realización de la evaluación previa de impacto en función del género.

Asimismo se han observado los trámites previstos en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 2/2017, de 17 de enero, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.

Por lo expuesto, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de esta Diputación Foral en su reunión de 20 de marzo de 2018

DISPONGO:

Artículo 1.- Modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones

tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por

Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de

diciembre

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre:

Uno.? Se da nueva redacción al artículo 39.terdecies, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 39. terdecies.- Plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación

1. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de este Reglamento, el suministro de los registros de facturación deberá realizarse en los siguientes plazos:

a) La información correspondiente a las facturas expedidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Dos del artículo 164 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuyo caso, dicho plazo será de ocho días naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del Impuesto correspondiente a la operación que debe registrarse. No obstante, tratándose de operaciones no sujetas al Impuesto por las que se hubiera debido expedir factura, este último plazo se determinará con referencia a la fecha en que se hubiera realizado la operación.

b) La información correspondiente a las facturas recibidas, en un plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca el registro contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación en que se hayan incluido las operaciones correspondientes. En el caso operaciones de importación, los cuatro días naturales se deberán computar desde que se produzca el registro contable del documento en el que conste la cuota liquidada por las aduanas y en todo caso antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración en la que se hayan incluido.

c) La información de las operaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en un plazo de cuatro días naturales, desde el momento de inicio de la expedición o transporte, o en su caso, desde el momento de la recepción de los bienes a que se refieren.

d) La información correspondiente a las facturas rectificativas expedidas y recibidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca la expedición o el registro contable de la factura, respectivamente.

No obstante, en el caso de que la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114. Dos.1 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el plazo será el previsto en la letra b) anterior para las facturas recibidas.

A efectos del cómputo del plazo de cuatro u ocho días naturales a que se refieren las letras a), b), c) y d) anteriores, se excluirán los días inhábiles.

2. El suministro de la información correspondiente a las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja deberá realizarse en los plazos establecidos en los apartados anteriores, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación dicho régimen especial, sin perjuicio de los datos que deban suministrarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.

La información correspondiente a los cobros y pagos se realizará en el plazo de cuatro días naturales desde el cobro o pago correspondiente.

3. En el caso de rectificaciones registrales a que se refiere el artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, el suministro de los registros de facturación que recojan tales rectificaciones debera realizarse antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo en el que el obligado tributario tenga constancia del error en que haya incurrido.»

Artículo 2.- Modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones

de facturación, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de

Bizkaia 4/2013, de 22 de enero

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 4/2013, de 22 de enero:

Uno.? Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura en la que se haga constar los datos identificativos de la factura rectificada. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas rectificadas. No obstante, cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que así se autorice por la Dirección General de Hacienda, no será necesaria la identificación de las facturas, bastando la determinación del periodo al que se refieran.

La Dirección General de Hacienda podrá autorizar otros procedimientos de rectificación de facturas, previa solicitud de los interesados, cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate.»

Dos.? Se da nueva redacción al artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 18.-Plazo para la remisión de las facturas

La obligación de remisión de las facturas que se establece en el artículo 17 deberá cumplirse en el mismo momento de su expedición o bien, cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación o en el caso de las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja o de facturas rectificativas antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera realizado la operación o se hubiera expedido la factura respectivamente.»

Tres.? Se modifican los apartados 1, 2, 3, 6 y 7 de la disposición adicional tercera, que queda redactada en los siguientes términos:

«1. Se expedirán de acuerdo a lo establecido en esta disposición adicional las facturas que documenten las prestaciones de servicios en las que concurran los requisitos siguientes:

a) Que consistan en prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadores en nombre y por cuenta ajena empresarios o profesionales que tengan la condición de agencias de viajes de acuerdo con la normativa propia del sector.

b) Que, cualquiera que sea la condición del destinatario, solicite a la agencia de viajes la expedición de la factura correspondiente a tales servicios.

c) Que se trate de cualquiera de los siguientes servicios:

a´) Transporte de viajeros y sus equipajes;

b´) Hostelería, acampamento y balneario;

c´) Restauración y catering;

d´) Arrendamiento de medios de transporte a corto plazo;

e´) Visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros

espacios naturales protegidos de características similares;

f´) Acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, ferias y exposiciones;

g´) Seguros de viajes.

2 Dichas facturas deberán contener los datos o requisitos que se indican a continuación, sin perjuicio de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

a) La indicación expresa de que se trata de una factura expedida por la agencia de viajes al amparo de lo previsto en esta disposición adicional.

b) Los datos y requisitos a que se refiere el artículo 6 o, en su caso, el artículo 7 de este Reglamento. No obstante, como datos relativos al obligado a expedir la factura a que se refiere el apartado 1.c), d) y e) del artículo 6 y el apartado 1.d) del artículo 7, se harán constar los relativos a la agencia de viajes, y no los correspondientes al empresario o profesional que presta el servicio a que se refiere la mediación.

c) Adicionalmente, las facturas expedidas deberán contener una referencia inequívoca que identifique todos y cada uno de los servicios documentados en ellas, así como las menciones a que se refiere el apartado 1.c), d) y e) del artículo 6 del destinatario de las operaciones. Asimismo, estas facturas deberán expedirse en serie separada del resto.

3. Los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios que la agencia de viajes preste al destinatario de los mismos, podrán también ser documentados por la agencia mediante las facturas a que se refiere esta disposición adicional. En tal caso, en la correspondiente factura deberán figurar por separado los datos relativos al mencionado servicio de mediación que deban constar en factura según lo previsto en este Reglamento.»

«6. Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán anotarlas en el libro registro de facturas expedidas, previsto en el artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Tales anotaciones deberán realizarse de manera que los importes correspondientes a las operaciones a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional puedan ser diferenciados de los importes correspondientes a los importes de los servicios a que se refiere el apartado 3 y de los importes correspondientes a operaciones recogidas en otros documentos o facturas distintas.»

«7. Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán consignar, en su caso, la siguiente información en la declaración anual de operaciones con terceras personas:

a) En concepto de ventas, la información relativa a los servicios documentados mediante las referidas facturas, debidamente diferenciada.

b) En concepto de compras, la información relativa a las prestaciones de servicios en cuya realización intervienen actuando como mediadoras en nombre y por cuenta ajena a que se refiere esta disposición, debidamente diferenciada.»

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.-Habilitación

Se autoriza al diputado foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor

El presente Decreto Foral entrará en vigor al dia siguiente de su publicación con efectos desde 1 de enero de 2018.

En Bilbao, a 20 de marzo de 2018.

El diputado foral de Hacienda y Finanzas,

JOSE MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ

El Diputado General, UNAI REMENTERIA MAIZ