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DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 17/2018, de 6 de marzo, por el que se introducen modificaciones en el Reglamento Sancionador Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 100/2005, de 21 de junio., - Boletín Oficial de Bizkaia, de 15-03-2018

Tiempo de lectura: 17 min

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Ambito: Bizkaia

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 53

F. Publicación: 15/03/2018

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 53 de 15/03/2018 y no contiene posibles reformas posteriores

La Norma Foral 2/2017, de 12 de abril, de reforma parcial de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, ha introducido importantes modificaciones en la Norma Foral General Tributaria.

En relación con el ámbito que nos ocupa, el sancionador, resultan reseñables las modificaciones referentes a la eliminación de la facultad discrecional del diputado foral de Hacienda y Finanzas de condonar de forma graciable las sanciones tributarias firmes las cuales sólo podrán condonarse en virtud de Norma Foral, a la tipificación como infracción tributaria del incumplimiento de la obligación de presentar autoliquidaciones o declaraciones en el modelo aprobado al efecto, en soporte directamente legible por ordenador o de forma telemática y la contestación a requerimientos individualizados en soporte distinto a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios o cuando así se requiera por la Administración o a la reducción de un 70 por 100 en los supuestos en los que se formalice un compromiso de pago de los actos administrativos derivados de un procedimiento de comprobación reducida.

En consecuencia, el presente Decreto Foral introduce determinadas modificaciones en el Reglamento Sancionador Tributario aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 100/2005, de 21 de junio, al objeto de adecuarlo a los cambios operados por la Norma Foral 2/2017 mencionada con anterioridad.

Así, se adecua la regulación de las conductas infractoras a lo dispuesto en la nueva Norma Foral General Tributaria, se introducen reglas especiales en los supuestos de comprobación reducida de conformidad con compromiso de pago y se deroga el Titulo IV del Reglamento relativo a la Tramitación de expedientes en que se aprecien indicios sobre la comisión de delitos contra la Hacienda Pública cuyo contenido se desarrollará de manera mas amplia y completa en el Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

Se debe señalar que la tramitación de este Decreto Foral se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 141/2013, de 19 de noviembre, sobre la realización de la evaluación previa de impacto en función del género.

Asimismo se han observado los trámites previstos en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 2/2017, de 17 de enero, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.

En su virtud, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de esta Diputación Foral en su reunión de 6 de marzo de 2018

DISPONGO:

Artículo único.- Modificación del Reglamento Sancionador Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 100/2005,de 21 de junio

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento Sancionador Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 100/2005,de 21 de junio:

Uno

Se modifica el apartado 1 del artículo 6, quedando redactado como sigue:

«1. A los efectos de la graduación de las sanciones se apreciará la existencia de comisión repetida de infracciones tributarias cuando la sanción impuesta con anterioridad al sujeto infractor por una infracción tributaria de la misma naturaleza hubiera adquirido firmeza en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la nueva infracción.

No obstante, no se considerará que existe comisión repetida de infracciones tributarias cuando las sanciones impuestas con anterioridad se refieran al mismo concepto tributario y período impositivo y se hayan impuesto en un procedimiento de aplicación de los tributos que hubiera dado lugar a una liquidación provisional.»

Dos

Se modifica el artículo 11, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 11.- Infracción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones, declaraciones, o contestaciones a requerimientos individualizados de información o contestaciones a requerimientos individualizados de información en soporte distinto a los electrónicos, informáticos y telemáticos

1. A efectos de lo dispuesto en la letra c) del artículo 204 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en el supuesto de datos expresados en magnitudes monetarias, la sanción consistente en multa pecuniaria proporcional será la que resulte de la aplicación de las siguientes reglas:

Porcentaje que representa el importe de las operaciones no declaradas

Sanción a aplicar

o declaradas incorrectamente respecto a las operaciones que debieron declararse

Desde más del 10 por 100 hasta el 25 por 100 0,5 por 100

Desde más del 25 por 100 hasta el 50 por 1001 por 100

Desde más del 50 por 100 hasta el 75 por 100 1,5 por 100

Más del 75 por 100 2 por 100

2. En caso de que el porcentaje a que se refiere el apartado anterior sea inferior al 10 por 100, se impondrá multa pecuniaria fija de 1.000 euros.

Asimismo, la cuantía resultante de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo no podrá ser inferior a 1.000 euros, en cuyo caso, la sanción a imponer consistirá en multa pecuniaria de 1.000 euros.

3. Cuando se trate de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con carácter general que tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y no monetarias, será de aplicación, para determinar la base de la sanción a efectos de lo dispuesto en la letra c) del artículo 204 y en el último párrafo del apartado 4 del artículo 205 de la Norma Foral General Tributaria, lo dispuesto en los dos apartados anteriores del presente artículo, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Si los datos incorrectos, inexactos o falsos, o los aportados por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos, son los no monetarios, la base de la sanción será el importe total del dato monetario vinculado a aquéllos o, de ser varios los datos monetarios relativos a la misma persona o entidad, el de mayor importe.

b) Si los datos incorrectos, inexactos o falsos, o los aportados por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos, son los monetarios y los no monetarios, la base de la sanción será la diferencia, expresada en valores absolutos, entre el importe contestado o declarado y el importe correcto del dato requerido o que hubiera debido declararse o aportarse por medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Cuando los datos monetarios incorrectos, inexactos o falsos, o los aportados por

medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos, referidos a una

misma persona o entidad, sean dos o más, se tomará como base de la sanción

la suma de las diferencias de todos ellos.

c) Si los datos incompletos, inexactos o falsos, o los aportados por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos, expresados en magnitudes monetarias estuviesen referidos a una misma persona o entidad y relacionados entre sí por la aplicación de un porcentaje o tipo de gravamen, la base de sanción para este conjunto de datos se determinará de acuerdo con las siguientes especialidades:

1) Si el dato incompleto, inexacto o falso, o el aportado por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos, es el importe sobre el que se aplica el porcentaje o tipo de gravamen, la base de la sanción será la diferencia, expresada en valores absolutos, entre el importe contestado o declarado o aportado por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, y el importe correcto de los datos requeridos o que hubieran debido declararse.

Cuando sean dos o más las magnitudes incompletas, inexactas o falsas, o

aportadas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos,

referidas a una misma persona o entidad, se tomará como base de la sanción la suma de las diferencias de todos ellos.

2) Si el dato incompleto, inexacto o falso, o aportado por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos, es el porcentaje o tipo de gravamen, la base de la sanción será la diferencia, expresada en valores absolutos, entre el importe declarado como resultante de la aplicación del porcentaje o tipo de gravamen y el importe resultante de la aplicación del porcentaje o tipo de gravamen correcto o aportado por medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Cuando sean dos o más los porcentajes o tipos de gravamen incompletos,

inexactos o falsos, o aportados por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos, referidos a una misma persona o entidad, se tomará

como base de la sanción la suma de las diferencias de todos ellos.

3) Si los datos incompletos, inexactos o falsos, o aportados por medios distintos a los electrónicos, informáticos, son tanto el porcentaje o tipo de gravamen como el importe sobre el que se aplica el porcentaje o tipo de gravamen, la base de la sanción será la suma de las diferencias de todos ellos, expresada en valores absolutos, entre los importes contestados o declarados y los que hubieran debido contestarse o declararse o aportarse por medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

4. En los supuestos previstos en el apartado 3 anterior, la multa proporcional aplicable se determinará por la relación existente entre la base de sanción total determinada de acuerdo con dicho apartado y los importes correctos de todos los datos monetarios requeridos o que hubieran debido declararse o aportarse por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, y, en el caso de datos relacionados entre sí por la aplicación de un porcentaje o tipo de gravamen, los importes correctos o aportados por medios electrónicos, informáticos y telemáticos de las magnitudes sobre las que se aplica el porcentaje o tipo de gravamen.

5. Cuando se presenten voluntariamente sin requerimiento previo declaraciones o autoliquidaciones que subsanen las presentadas con anterioridad de forma incorrecta, si la nueva declaración o autoliquidación se presenta conteniendo datos incompletos, inexactos o falsos, se impondrá la sanción que proceda exclusivamente en relación con los nuevos datos presentados incorrectamente.

6. No se incurrirá en responsabilidad por la contestación a un requerimiento de forma incorrecta o en soporte distinto a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando se presente voluntariamente, sin nuevo requerimiento, una nueva contestación que subsane la presentada con anterioridad.

En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, si la nueva contestación al requerimiento se presentase a su vez de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, o en soporte distinto a los electrónicos, informáticos y telemáticos, se impondrá la sanción que proceda, exclusivamente en relación con los datos declarados en la nueva contestación incorrectamente o en soporte distinto a los electrónicos, informáticos y telemáticos.»

Tres

Se modifica el apartado 1 del Artículo 12, quedando redactado como sigue:

«1. Cuando procedan las multas proporcionales sobre la cifra de negocios del sujeto infractor previstas en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 206 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Si se trata de la contabilidad, se considerará la cifra de negocios del sujeto infractor en el ejercicio económico en el que se hubiera cometido la infracción.

b) Si se trata de los libros o registros exigidos por las normas tributarias, se considerará la cifra de negocios del sujeto infractor en el período impositivo o de liquidación en el que se hubiera cometido la infracción.

c) Si la circunstancia de la destrucción, borrado o manipulado de los programas y archivos informáticos y los sistemas de codificación se acredita en relación con un período impositivo aún no finalizado en el momento de la comprobación, la cifra de negocios del sujeto infractor, será la del ejercicio anterior.»

Cuatro

Se modifica el artículo 16, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 16.- Procedimiento separado

1. La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un procedimiento distinto de los correspondientes de aplicación de los tributos.

2. En los supuestos de las actas de conformidad con compromiso de pago, no se tramitará un procedimiento separado para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones reguladas en los artículos 196 a 202 de la citada Norma Foral, y en tales supuestos las circunstancias relativas a las mencionadas infracciones y a las sanciones correspondientes se incorporarán al acta que se formalice y al acto administrativo al que dé lugar la misma.

3. En los procedimientos de comprobación reducida en los que el obligado tributario opte por formalizar un compromiso de pago en los términos establecidos en el

apartado 4 del artículo 158. quinquies de la Norma Foral General Tributaria, la iniciación e instrucción del procedimiento sancionador se tramitará en procedimiento separado de los correspondientes de aplicación de los tributos y, en la medida en que el contenido material del mismo se incorporará a la liquidación que resulte de la regularización comprendida en el informe resultante del procedimiento de aplicación de los tributos, la terminación del procedimiento de comprobación reducida implicará la del propio procedimiento sancionador.

4. En los demás supuestos, cuando el obligado tributario no muestre su oposición expresa, se podrá proceder a la tramitación simultánea del procedimiento sancionador con el procedimiento de aplicación de los tributos de que se trate.

En tales supuestos, y aunque no se hubieran iniciado en el mismo momento, se podrá proceder a la puesta de manifiesto de forma conjunta y formular simultáneamente las propuestas de resolución correspondientes a ambos.

Los actos administrativos resultantes del procedimiento de aplicación de los tributos y del procedimiento sancionador de que se trate serán independientes, aunque podrán notificarse de manera simultánea.»

Cinco

Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 18, quedando redactados como sigue:

«3. La resolución se notificará a los interesados. En la notificación también deberá hacerse mención a:

a) Los medios de impugnación que pueden ser ejercitados, plazos y órganos ante los que habrán de ser interpuestos.

b) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho el importe de la sanción impuesta.

c) Las circunstancias cuya concurrencia determinará la exigencia del importe de las reducciones practicadas en las sanciones.

d) La no exigencia de intereses de demora en los casos de suspensión de la ejecución de sanciones por la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra ellas.

e) Cuando la resolución fuese susceptible de impugnación en vía contencioso-administrativa, se informará de que, en caso de solicitarse la suspensión, ésta se mantendrá hasta que el órgano judicial se pronuncie sobre la solicitud.

4. No se computarán dentro del plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento las interrupciones justificadas y las dilaciones imputables a los interesados, que se determinarán conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 del Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por medio de Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 5/2012, de 24 de enero.

Seis

Se modifica el artículo 19, quedando redactado como sigue:

«Artículo 19.- Reglas especiales aplicables en los procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de uno de los procedimientos de inspección

1. El inicio del procedimiento sancionador requerirá autorización previa del Inspector-jefe, que podrá ser concedida en cualquier momento del procedimiento de inspección de que se trate o una vez finalizado éste, antes del transcurso del plazo máximo establecido en el apartado 2 del artículo 216 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

2. Se iniciarán tantos procedimientos sancionadores, en su caso, como actas de inspección o propuestas de liquidación se hayan formalizado, sin perjuicio de los que hayan de iniciarse por las conductas constitutivas de infracción puestas de manifiesto durante el procedimiento inspector y que no impliquen liquidación.

No obstante, cuando exista identidad en los motivos o circunstancias que determinan la apreciación de varias infracciones podrán acumularse la iniciación e instrucción de los distintos procedimientos, aunque deberá dictarse una resolución individualizada para cada uno de ellos. Con carácter general, procederá la acumulación en los procedimientos de comprobación reducida.

En los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior, deberán aparecer debidamente individualizadas las infracciones sancionadas en dichos procedimientos.

3. La instrucción del procedimiento podrá encomendarse por el inspector-jefe al actuario que desarrollase o hubiera desarrollado las actuaciones del procedimiento de inspección de que se trate o a otro diferente, en función de las necesidades del servicio o de las circunstancias del caso.

4. Con ocasión del trámite de alegaciones, el interesado podrá manifestar de forma expresa su conformidad o disconformidad con la citada propuesta, de forma que se presumirá su disconformidad si no se pronuncia expresamente al respecto, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 192 de la Norma Foral General Tributaria.

No obstante, en los procedimientos de comprobación reducida se presume que el interesado manifiesta su conformidad, salvo que haga constar expresamente su disconformidad.

Para que la conformidad tenga los efectos previstos en el artículo 192 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, será preciso que la misma incluya la propuesta de regularización derivada del procedimiento de inspección del que traiga causa.

5. El órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento dictará resolución motivada, sin perjuicio de que previamente pueda ordenar que se amplíen las actuaciones practicadas, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de este Reglamento.

6. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se atenderá a lo previsto en el artículo 2 y en la Disposición Adicional Segunda del Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por medio del Decreto Foral 5/2012, de 24 de enero.»

Siete

Se modifica el apartado 3 del artículo 20 quedando redactado como sigue:

«3.? En la medida que el contenido material del procedimiento sancionador se incorpora al acta de inspección, la terminación del procedimiento de comprobación e investigación implicará la del propio procedimiento sancionador.»

Ocho

Se añade un nuevo artículo 20 Bis con el siguiente contenido:

«Artículo 20 Bis.- Reglas especiales en los supuestos de comprobación reducida de

conformidad con compromiso de pago

1. En los supuestos de comprobación reducida de conformidad con compromiso de pago los trámites establecidos en el artículo 17 del presente Reglamento se realizarán mediante un expediente distinto de los correspondientes procedimientos de aplicación de los tributos.

2. En la medida que el contenido material del procedimiento sancionador se incorpora al acto administrativo de liquidación derivado del informe de comprobación reducida, la terminación del procedimiento de comprobación reducida implicará la del propio procedimiento sancionador.»

Nueve

Se deja sin contenido el Titulo IV.

Diez

Se modifica la disposición adicional primera quedando redactada como sigue:

«Disposición adicional primera.- Norma especial en relación con el Impuesto sobre el

Valor Añadido

Cuando se haya cometido la infracción prevista en el número 4.º del apartado 2 del artículo 170 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se impondrá sanción por las infracciones previstas en los artículos 196, 198, 199, 200 o 200 bis de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que se hubiesen originado por la no consignación de cantidades en la autoliquidación, y deberá imponerse la sanción correspondiente a la infracción prevista en aquella Norma Foral.»

Once

Se modifica el apartado Uno de la disposición adicional tercera, quedando redactado como sigue:

«Uno: En los supuestos en los que los jefes de los Servicios de Planificación, de Auditoría Informática o de Actuaciones Inspectoras realicen por sí mismos la instrucción de un procedimiento sancionador, corresponderán al Jefe del Servicio de Coordinación de la Inspección las funciones que el presente Reglamento encomienda al Inspector-Jefe en la tramitación de cada uno de los mencionados procedimientos.»

Doce

Se añade una disposición transitoria cuarta con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria cuarta.-Condonación de sanciones tributarias

Lo dispuesto en el Título III de este Reglamento solamente resultará de aplicación a las solicitudes de condonación de sanciones tributarias impuestas con anterioridad al 1 de junio de 2017.»

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Habilitación

Se autoriza al diputado foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

Segunda.-Entrada en vigor

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

En Bilbao, a 6 de marzo de 2018.

El diputado foral de Hacienda y Finanzas

JOSÉ MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ

El Diputado General UNAI REMENTERIA MAIZ