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DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 20/2018, de 6 de marzo, por el que se introducen modificaciones en el Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia., - Boletín Oficial de Bizkaia, de 15-03-2018

Tiempo de lectura: 33 min

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Ambito: Bizkaia

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 53

F. Publicación: 15/03/2018

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 53 de 15/03/2018 y no contiene posibles reformas posteriores

El presente Decreto Foral introduce determinadas modificaciones en el Reglamento de Inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto foral de la Diputación Foral de Bizkaia 5/2012, de 24 de enero, con el objeto de desarrollar reglamentariamente las modificaciones relacionadas con el procedimiento inspector introducidas en la Norma Foral 2/2017, de 12 de abril, de reforma parcial de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia , y de adaptar a la nueva estructura de la Subdirección de Inspección de acuerdo con el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 1/2016, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de Estructura Orgánica del Departamento de Hacienda y Finanzas, aprobado por medio del Decreto Foral 197/2011, de 13 de diciembre.

Las modificaciones a destacar que se introducen en el Reglamento de inspección tributaria, además de correcciones de carácter técnico y actualizaciones de referencias normativas, son las que a continuación se establecen.

Se adapta el reglamento a la nueva tramitación administrativa del delito contra la Hacienda Pública que, como regla general, permite la práctica de liquidación administrativa en el seno del procedimiento inspector, la cual se ajustará, en su caso, a las resoluciones judiciales que se hayan podido dictar. Se distingue cuando corresponde dictar liquidación de aquellos elementos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, de cuando no procede de acuerdo con los supuestos excepcionados en el artículo 249.1 de la Norma Foral General Tributaria.

A estos efectos, se describen los trámites a seguir en caso de indicios sobre la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, se especifica la forma de cálculo y tramitación de la liquidación cuando en un mismo concepto y periodo impositivo existan elementos de la obligación tributaria en los que se aprecie la existencia del ilícito penal y otros que no se vean afectados por éste, y se señala los efectos de las resoluciones judiciales en relación con el posible delito contra Hacienda Pública.

Asimismo, se modifica uno de los supuestos por el que procederá la incoación de un acta con el carácter de previa, estableciendo que en los procedimientos de comprobación e investigación en que se realice una comprobación de valores, se formalizará un acta respecto de los elementos de la obligación tributaria relacionados con la valoración y otra acta, en su caso, respecto de todos los elementos de la obligación tributaria, estén o no relacionados con la valoración. En este mismo sentido, se regula un nuevo supuesto de incoación de actas, para el caso de que por un mismo concepto impositivo y periodo se hayan diferenciado elementos de la obligación tributaria en los que se aprecie delito contra la Hacienda Pública de los que no se aprecie tal circunstancia, procediendo a formalizar una liquidación provisional en relación con los elementos vinculados con el posible delito y un acta que comprenderá la totalidad de los elementos comprobados, con independencia de que estén o no vinculados con el posible delito.

Se regula también el periodo temporal que habrá que considerar para el cálculo de los intereses de demora y el carácter provisional de los mismos en la propuesta de liquidación, así como en la liquidación practicada, para los casos en que proceda practicar liquidación en relación con los elementos de la obligación tributaria vinculados al posible delito contra Hacienda Pública. El importe de los intereses de demora se ajustará a lo que se determine finalmente en el proceso penal en relación con la existencia y la cuantía de la defraudación.

Se establece la posibilidad de firmar electrónicamente las diligencias y las actas, con objeto de obtener una mayor eficacia.

Con el fin de adaptar el texto a la nueva estructura de la Subdirección de Inspección, se establecen las competencias de la Unidad de Fiscalidad Internacional y Precios de Transferencia en el procedimiento inspector.

Se regula un método de disociación de datos sobre empresas, actividades y productos con características relevantes que sean análogas o similares a las del obligado tributario, no permitiendo relacionar los mismos, para preservar el carácter reservado de los datos utilizados para la estimación indirecta de bases o cuotas, utilizados por los órganos de la Inspección.

Finalmente, por lo que se refiere a las actuaciones con entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento se adapta a las novedades introducidas por el Decreto Foral Normativo 5/2015, de 24 de noviembre, por el que se modifica la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades en el régimen de consolidación fiscal del impuesto, que prevé quién tendrá la consideración de sociedad representante del grupo fiscal cuando la entidad dominante sea una entidad no residente. De este modo se sustituye el término entidad dominante por el de entidad representante en el régimen de consolidación fiscal, mientras que en el Impuesto sobre el Valor Añadido las actuaciones que se realicen con entidades que tributen por el régimen especial del grupo de entidades, serán con la entidad dominante.

Se debe señalar que la tramitación de este Decreto Foral se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 141/2013, de 19 de noviembre, sobre la realización de la evaluación previa de impacto en función del género.

Asimismo se han observado los trámites previstos en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 2/2017, de 17 de enero, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.

En su virtud, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de esta Diputación Foral en su reunión de 6 de marzo de 2018

DISPONGO:

Artículo único.- Modificación del Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto foral de la

Diputación Foral de Bizkaia 5/2012, de 24 de enero, que queda

modificado como sigue:

Uno

Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 3 del artículo 2, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) Con carácter general, el jefe del Servicio de Coordinación de la Inspección, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Jefes de los Servicios de Planificación, de Auditoria Informática y de Actuaciones Inspectoras en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del presente Reglamento.»

Dos

Se da nueva redacción al párrafo primero del apartado 6 del artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

«6. En el caso de obligados tributarios no residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente, las actuaciones de la Administración se realizarán con el representante designado por el obligado tributario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y en el artículo 10 de la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.»

Tres

Se da nueva redacción al párrafo primero del apartado 3 del artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Las diligencias se podrán firmar electrónicamente o de forma manuscrita. En todo caso se entregará un ejemplar de las mismas a la persona con la que se entiendan las actuaciones.»

Cuatro

Se da nueva redacción a la letra q) del apartado 1 del artículo 16, que queda redactada en los siguientes términos:

«q) Para documentar lo actuado por la Unidad de Auditoria Informática y la Unidad de Fiscalidad Internacional y Precios de Transferencia de la Subdirección de Inspección en los supuestos de colaboración y asistencia técnica previstos en el presente Reglamento.»

Cinco

Se da nueva redacción al párrafo primero del apartado 6 del artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:

«6. Las actas se podrán firmar electrónicamente o de forma manuscrita. En todo caso se entregará un ejemplar de las mismas a la persona con la que se entiendan las actuaciones.»

Seis

Se da nueva redacción a la letra h) del apartado 3 del artículo 18, que queda redactada en los siguientes términos:

«h) Cuando se proponga una regularización que anule o modifique la deuda tributaria inicialmente autoliquidada como consecuencia de la regularización de algunos elementos de la obligación tributaria porque deba ser imputado a otro obligado tributario o a un tributo o período distinto del regularizado, siempre que la liquidación resultante de esta imputación no haya adquirido firmeza.»

Siete

Se da nueva redacción a la letra j) del apartado 3 del artículo 18, que queda redactada en los siguientes términos:

«j) Cuando no se haya podido finalizar la comprobación e investigación de los elementos de la obligación tributaria como consecuencia de no haberse obtenido los datos solicitados a terceros o debido a que no se hayan recibido los datos, informes, dictámenes o documentos solicitados a otra Administración.»

Ocho

Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 4 del artículo 18, que queda redactada en los siguientes términos:

«c) Cuando en un procedimiento de comprobación e investigación se realice una comprobación de valores, bien se trate de la comprobación del valor de mercado de operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas o de cualquier otra comprobación de valor, de la que se derive una deuda a ingresar y se regularicen otros elementos de la obligación tributaria. En este supuesto se formalizará un acta respecto de los elementos de la obligación tributaria relacionados con la valoración y otra acta, en su caso, respecto de todos los elementos de la obligación tributaria, estén o no relacionados con la valoración.» Nueve

Se da nueva redacción a la letra e) del apartado 4 del artículo 18 y el contenido de la actual letra e) pasa a ser la letra f), que queda redactada en los siguientes términos:

«e) Cuando por un mismo concepto impositivo y periodo se hayan diferenciado elementos respecto de los que se aprecia posible delito contra la Hacienda Pública, junto con otros elementos respecto de los que no se aprecia esa situación. En estos casos, se formalizará una liquidación provisional en relación con los elementos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública y un acta que comprenderá la totalidad de los elementos comprobados, con independencia de que estén o no vinculados con el posible delito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.»

Diez

Se da nueva redacción al apartado 5 y se añade un nuevo apartado 6 al artículo 31, que quedan redactados en los siguientes términos:

«5. Los actuarios podrán solicitar al Jefe del Servicio de Auditoria Informática, a través del Jefe del Servicio del que dependan, el apoyo de actuarios de la Unidad de Auditoria Informática de la Subdirección de Inspección, al objeto de realizar actuaciones inspectoras de auditoria informática sobre los sistemas informáticos de los contribuyentes y de obtención de información en soporte electrónico o informático, en el marco de los procedimientos de inspección.

Los actuarios de la Unidad de Auditoria Informática de la Subdirección de Inspección prestarán el asesoramiento y asistencia técnica necesaria y realizarán las tareas propias de su especialidad, elaborando las diligencias, requerimientos e informes que resulten necesarios, incluso sin la presencia del actuario encargado de la instrucción del procedimiento. Estos documentos se incorporarán al procedimiento de inspección correspondiente.

Igualmente, los actuarios de la Unidad de Auditora Informática de la Subdirección de Inspección actuarán en funciones de asistencia técnica y colaboración cuando el Jefe del Servicio de Auditoria Informática lo considere oportuno, sin previa petición del actuario encargado de la instrucción del procedimiento.»

«6. Los actuarios podrán solicitar al Jefe del Servicio de Coordinación de la Inspección, a través del Jefe del Servicio del que dependan, el apoyo de actuarios de la Unidad de Fiscalidad Internacional y Precios de Transferencia de la Subdirección de Inspección, al objeto de realizar actuaciones inspectoras acerca de la determinación de valor de mercado en las operaciones realizadas entre personas y entidades vinculadas así como otras cuestiones de fiscalidad internacional, en el marco de los procedimientos de inspección.

Los actuarios de la Unidad de Fiscalidad Internacional y Precios de Transferencia de la Subdirección de Inspección prestarán el asesoramiento y asistencia técnica necesaria y realizarán las tareas propias de su especialidad, elaborando las diligencias, requerimientos e informes que resulten necesarios, incluso sin la presencia del actuario encargado de la instrucción del procedimiento. Estos documentos se incorporarán al procedimiento de inspección correspondiente.

Igualmente, los actuarios de la Unidad de Fiscalidad Internacional y Precios de Transferencia de la Subdirección de Inspección actuarán en funciones de asistencia técnica y colaboración cuando el Jefe del Servicio de Coordinación de la Inspección lo considere oportuno, sin previa petición del actuario encargado de la instrucción del procedimiento.» Once

Se añade dos nuevos apartados 8 y 9 al artículo 47, que quedan redactados en los siguientes términos:

«8. En los casos en que, proceda practicar liquidación en relación con los elementos de la obligación tributaria vinculados al posible delito contra la Hacienda Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.2 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, la liquidación de los intereses de demora deberá efectuarse de la siguiente forma:

a) La propuesta de liquidación incluirá los intereses de demora hasta la fecha en que se formule.

b) La liquidación practicada por el órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento incluirá los intereses de demora hasta la fecha en que se conceda la autorización por el órgano de la Administración tributaria competente para interponer la denuncia o la querella.

9. La liquidación de intereses de demora practicada de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado anterior tendrá carácter provisional, debiendo ajustarse a lo que se determine finalmente en el proceso penal en relación con la existencia y la cuantía de la defraudación.

En el caso de que en el proceso penal se dictara sentencia condenatoria por delito contra la Hacienda Pública, se liquidarán los intereses de demora que correspondan. En todo caso se exigirán los intereses de demora devengados desde la fecha en que se concedió la autorización por el órgano de la Administración tributaria competente para interponer la denuncia o la querella hasta la fecha de notificación al obligado tributario de la admisión a trámite de la denuncia o querella.»

Doce

Se da nueva redacción al artículo 49, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 49.-Indicios sobre la comisión de delitos

1. Cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, sin perjuicio las actuaciones previstas en el Título VI de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y en los artículos correspondientes de este reglamento.

2. La apreciación de indicios de delito contra la Hacienda Pública, podrá tener lugar en cualquier momento, con independencia de que se hubiera dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción.

En estos casos, las propuestas de liquidación administrativa y de sanción que se hubieran formulado, quedarían sin efecto.

Asimismo, se suspenderá la ejecución de las liquidaciones y sanciones ya impuestas, sin perjuicio de lo indicado en el apartado siguiente.

3. De no haberse apreciado la existencia de delito por la jurisdicción competente o por el Ministerio Fiscal, la Administración Tributaria iniciará o continuará, cuando proceda, las actuaciones o procedimientos correspondientes, de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.

Las liquidaciones y sanciones administrativas que, en su caso, se dicten, así como aquellas liquidaciones y sanciones cuya ejecución proceda reanudar por haber quedado previamente suspendidas, se sujetarán al régimen de revisión establecido en el Título V de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, pero sin que puedan impugnarse los hechos considerados probados en la resolución judicial.» Trece

Se añade un nuevo artículo 49 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 49 bis.- Trámites a seguir en caso de indicios sobre la comisión de delito contra la Hacienda Pública

1. Los funcionarios encargados de la tramitación de los diferentes procedimientos de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones que aprecien la concurrencia de indicios sobre la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, habiendo constatado que el obligado tributario no ha regularizado su situación tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. emitirán un informe motivado a los efectos establecidos en el artículo 185.1 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

2. Salvo que concurra alguna de las excepciones previstas en el artículo 249.1 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, al mencionado informe se acompañará en documento separado una propuesta de liquidación referida a aquellos elementos de la obligación tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, conteniendo los elementos de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la citada propuesta.

Cuando no proceda formular propuesta de liquidación, se deberá dejar constancia expresa de la concurrencia de los supuestos establecidos en el citado apartado 1 del artículo 249 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

En todo caso, se dejará constancia de que no se ha producido el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria vinculada al delito en los términos a que hace referencia el mencionado artículo 250 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

3. El informe, y, en su caso, las propuestas de liquidación, mencionadas en el apartado 2 del artículo anterior, se remitirán, con todos los antecedentes correspondientes, a la Subdirección de la que dependa el funcionario encargado de la tramitación del expediente, a los efectos de que, determine si procede la tramitación del procedimiento en relación al presunto delito contra la Hacienda Pública, en cuyo caso remitirá el expediente a la Subdirección de Coordinación y Asistencia Técnica para su elevación a la Dirección General de Hacienda.

4. En los supuestos en los que se considere pertinente la continuación del procedimiento, el informe emitido, y, en su caso, las propuestas de liquidación, junto con los antecedentes correspondientes se pondrá de manifiesto a los obligados tributarios y se concederá el plazo de diez días para que el obligado tributario pueda hacer cuantas alegaciones y aportar cuantos documentos convengan a su derecho.

Esa notificación podrá efectuarse al obligado tributario o al representante autorizado por él en el procedimiento de inspección en el que se dicte la propuesta de liquidación vinculada a delito.

5. Una vez recibidas las alegaciones, en su caso, los funcionarios encargados de la tramitación del expediente emitirán los informes correspondientes para valorar su incidencia en relación con los indicios sobre la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, así como respecto a las propuestas de liquidación, en el caso de que hubieran sido formuladas.

Si el órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento considera que ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas, rectificará la propuesta de liquidación vinculada a delito.

En los casos en que esa rectificación afecte a cuestiones no alegadas por el obligado tributario, suponiendo además un agravamiento de la situación para dicho obligado tributario, se notificará el acuerdo de rectificación para que, en el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación, efectúe alegaciones. Transcurridodicho plazo, se dictará el acuerdo que proceda, que deberá ser notificado siguiéndose, respecto del mismo, la tramitación que corresponda.

6. Los informes emitidos se incorporarán al expediente para su elevación, previo informe del Servicio de Asesoría Jurídica del Departamento de Hacienda y Finanzas, a la Dirección General de Hacienda, a través de la Subdirección de Coordinación y Asistencia Técnica.

7. La Dirección General de Hacienda, a la vista de la propuesta, acordará o la remisión a la jurisdicción competente del expediente en cuestión, con los efectos establecidos en el artículo 185 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia o la continuación de las actuaciones administrativas.

Asimismo autorizará, en su caso, la práctica de las liquidaciones administrativas en los casos en que proceda su práctica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

8. Practicada la liquidación referida a aquellos elementos de la obligación tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, la Subdirección de Coordinación y Asistencia Técnica comunicará al obligado tributario la remisión del expediente a la jurisdicción competente y la consiguiente interrupción del plazo de prescripción y suspensión del plazo de caducidad del ejercicio de las potestades de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y para la imposición de las sanciones tributarias a que hubiera lugar.

Asimismo, se notificará al obligado, en su caso, las liquidaciones administrativas practicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, advirtiéndole que el inicio del período voluntario de pago de las liquidaciones se le comunicará por parte del órgano encargado de dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento una vez que conste admitida la denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública.

9. Cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública y se abstenga de practicar la liquidación vinculada a delito por concurrir alguno de los supuestos previstos en el artículo 249.1 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia o las restantes excepciones a la práctica de liquidación que pudieran derivarse de otras disposiciones legales, en la tramitación a seguir en estos casos, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) No se concederá trámite de audiencia o alegaciones al obligado tributario.

b) Se trasladará el expediente al órgano competente para interponer la denuncia o querella, para su remisión a la jurisdicción competente, o al Ministerio Fiscal, previo informe, en su caso, del órgano con funciones de asesoramiento jurídico.

c) Dicha remisión determinará la suspensión del cómputo del plazo del procedimiento inspector en los términos indicados en el artículo 146.4 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. Esta suspensión se comunicará al obligado tributario a efectos meramente informativos, salvo que con esta comunicación pudiera perjudicarse de cualquier forma la investigación o comprobación de la defraudación, circunstancia que deberá quedar motivada en el expediente.» Catorce

Se añade un nuevo artículo 49 ter., con el siguiente contenido:

«Artículo 49 ter.- Cálculo y tramitación de la liquidación vinculada a delito en casos

de concurrencia de cuota vinculada y no vinculada a delito contra la

Hacienda Pública

1. En los casos en los que, por un mismo concepto impositivo y periodo, quepa distinguir elementos vinculados a un posible delito contra la Hacienda Pública, junto con otros elementos no vinculados a dicho delito, se efectuarán dos liquidaciones provisionales de forma separada, en los términos establecidos en el artículo 251.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

Para verificar si los elementos vinculados al delito contra la Hacienda Pública determinan una cuota defraudada determinante de dicho ilícito penal, se tendrá en cuenta lo establecido en la letra a) del referido artículo 251.3

2. En el caso de que el obligado tributario optara por la aplicación proporcional de las partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota a que se refiere el último párrafo del artículo 251.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, el importe concreto a minorar por dichas partidas en la liquidación vinculada a delito, se determinará aplicando al importe total de las mismas, el coeficiente resultante de una fracción en la que figuren:

a) En el numerador, la suma de los incrementos y disminuciones en la base imponible, multiplicada por el tipo medio de gravamen, y los incrementos y disminuciones en la cuota, todos ellos vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.

b) En el denominador, la suma de la totalidad de los incrementos y disminuciones en la base imponible multiplicada por el tipo medio de gravamen, y la totalidad de los incrementos y disminuciones en la cuota, con independencia de que se hallen o no vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.

Se entenderá por tipo medio de gravamen, el resultado de dividir la cuota íntegra entre la base liquidable.

El cálculo de ese coeficiente se efectuará prescindiendo del importe de todas las partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota.»

Quince

Se añade un nuevo artículo 49 quarter, con el siguiente contenido:

«Artículo 49 quater.- Efectos de las resoluciones judiciales en relación con el delito

contra la Hacienda Pública

1. En los supuestos de sentencia condenatoria por delito contra la Hacienda Pública, en caso de disconformidad del obligado al pago, el acuerdo adoptado por la Administración tributaria, se trasladará al Tribunal competente para la ejecución, al obligado al pago y a las demás partes personadas en el proceso penal, a efectos de lo previsto en el artículo 999 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. Además de en los supuestos establecidos en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, procederá la retroacción del procedimiento inspector al momento anterior a aquél en que se dictó la propuesta de liquidación vinculada a delito, formalizando el acta que pudiera corresponder, en los siguientes supuestos:

a) Devolución del expediente por el Ministerio Fiscal que no vaya seguida de una interposición de querella ante la jurisdicción competente por parte de la Administración tributaria.

b) Auto de sobreseimiento.

c) En los casos en los que proceda exigir en vía administrativa, en su caso, los importes que, de acuerdo con los hechos considerados probados en la resolución judicial, pudieran adeudarse a la Hacienda Pública, a pesar de no formar parte de la cuota defraudada.

En estos casos, el procedimiento deberá finalizar en el periodo que reste hasta la conclusión del plazo a que se refiere el artículo 146.1 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia o en el plazo de 6 meses, si éste último fuese superior, a computar desde la recepción del expediente, por el órgano competente que deba continuar el procedimiento inspector. El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento inspector, producirá, respecto de las obligaciones tributarias pendientes de liquidar, los efectos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 146 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.» Dieciséis

Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 50, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 51.2 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia en relación a la aplicación de los medios para la determinación de las bases o rendimientos, serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo 153.3 de dicha Norma Foral.»

Diecisiete

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 50, con el siguiente contenido:

«4. Cuando los datos utilizados para la estimación indirecta a que se refiere la letra d) del artículo 153.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia procedan de la propia Administración tributaria, se utilizarán aquellos métodos que permitan preservar el carácter reservado de los datos tributarios de terceros sin perjudicar el derecho de defensa del obligado tributario.

En particular, se disociarán los datos de forma que no pueda relacionarse entre sí:

a) La identificación de los sujetos contenidos en la muestra.

b) Los datos contenidos en sus declaraciones tributarias que sirvan para el cálculo de los porcentajes o promedios empleados para la determinación de las bases, los cálculos y estimaciones efectuados.

La Administración indicará las características conforme a las cuales se ha seleccionado la muestra elegida. Entre otros, podrán tenerse en cuenta el ámbito espacial y temporal de la muestra, la actividad que desarrollan o el intervalo al que corresponde su volumen de operaciones.»

Dieciocho

Se da nueva redacción al artículo 51, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 51.- Actuaciones con entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal o en régimen especial de grupo de entidades

1. La comprobación e investigación del grupo fiscal en el Impuesto sobre Sociedades y del grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido se realizarán en un único procedimiento de comprobación e investigación, que incluirá la comprobación de las obligaciones tributarias de la entidad representante en el régimen de consolidación fiscal o de la entidad dominante en el régimen especial del grupo de entidades y de las entidades dependientes objeto del procedimiento.

2. Dicho procedimiento incluirá, en su caso, la comprobación de las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación individual del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre el Valor Añadido y las demás obligaciones tributarias objeto del procedimiento, pudiendo asimismo incluir, si fueran necesarias, actuaciones de colaboración o coordinación con otras Administraciones tributarias respecto de la tributación del grupo por el régimen de consolidación fiscal o por el régimen especial del grupo de entidades.

Durante el desarrollo del procedimiento, deberán atender a los órganos de inspección tanto la entidad representante y las entidades dependientes del grupo fiscal como la entidad dominante y las entidades dependientes del grupo de entidades.

3. En el caso de grupos fiscales en el Impuesto sobre Sociedades en los que alguna o algunas de las entidades dependientes estén sujetas a normativa foral de cualquiera de los otros Territorios Históricos, se solicitarán actuaciones de colaboración de la Administración tributaria competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 del presente Reglamento.

En el caso de grupos de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido en el que la comprobación e investigación de alguna o algunas de las entidades dependientes sea competencia de cualquiera de los otros Territorios Históricos, se solicitarán actuaciones de coordinación de la Administración tributaria competente.

4. No se iniciarán actuaciones sobre las entidades dependientes del grupo que tributen en el régimen de consolidación fiscal o en el régimen especial del grupo de entidades en tanto en cuanto no sean iniciadas las actuaciones para la comprobación e investigación de la entidad representante o de la entidad dominante.

No obstante, se podrán comprobar, cuando proceda, otros tributos u otros períodos en los que las entidades dependientes no hayan tributado en el régimen especial de consolidación fiscal o en el de grupo de entidades.

En todo caso, la comprobación de las entidades dependientes se desarrollará con carácter preferente, con el objeto de que la actuación relativa al grupo finalice en el plazo previsto.

5. El plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades del grupo fiscal o del Impuesto sobre el Valor Añadido del grupo de entidades se interrumpirá por cualquier actuación de comprobación e investigación realizada con la entidad representante del grupo fiscal en relación con el Impuesto sobre Sociedades o con la entidad dominante del grupo de entidades en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

El plazo de prescripción se interrumpirá asimismo si las actuaciones de comprobación se realizan con cualquiera de las entidades dependientes del grupo fiscal o del grupo de entidades, siempre que la entidad representante o la entidad dominante tenga conocimiento formal de dichas actuaciones.

La interrupción también se producirá respecto a las entidades que deban formar parte del grupo fiscal o del grupo de entidades, aunque no estuvieran incluidas en la declaración presentada por el grupo.

También se interrumpirá el plazo de prescripción en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre el Valor Añadido de aquellas entidades que habiendo declarado como grupo fiscal o grupo de entidades se compruebe que no forman parte del mismo.

6. Las interrupciones justificadas y las dilaciones por causa no imputable a la Administración tributaria que se produzcan en el curso del procedimiento seguido con cualquiera de las entidades dependientes y que se refieran a la comprobación del Impuesto sobre Sociedades en el régimen de consolidación fiscal o al Impuesto sobre el Valor Añadido en el grupo de entidades, afectarán al plazo de duración del procedimiento seguido con el grupo fiscal o con el grupo de entidades, siempre que la entidad representante o la entidad dominante tenga conocimiento formal de ello y desde ese momento.

Asimismo, la ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección, acordada respecto de cualquiera de las entidades que integran el grupo en régimen de consolidación fiscal o el grupo de entidades y formalizada con la entidad representante del grupo fiscal o con la entidad dominante del grupo de entidades, surtirá efectos para todo el grupo.

7. Una vez finalizadas las actuaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades en el régimen de consolidación fiscal o al Impuesto sobre el Valor Añadido en el grupo de entidades en cada entidad dependiente, se formalizará la diligencia a que se refiere la letra i) del artículo 15.4 del presente Reglamento. Dicha diligencia se incorporará formalmente al procedimiento de comprobación e investigación del grupo.

8. Las actas y liquidaciones que deriven de la comprobación de estos regímenes especiales se formalizarán a la entidad representante del grupo en régimen de consolidación fiscal o a la entidad dominante en el grupo de entidades, a la que se practicarán las propuestas de regularización y liquidación que puedan corresponder, en las que se hará referencia a las demás entidades que integren el grupo y a la condición de éstas como posibles responsables solidarios de la deuda tributaria, en los términos establecidos en la normativa de aplicación.

La conformidad se manifestará, en su caso, a través de la firma del acta relativa a la comprobación del grupo por la entidad representante del grupo en el régimen de conso9. En el régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, el inicio de un procedimiento sancionador se entenderá con la entidad representante, siendo ésta la única que puede formular alegaciones y presentar los recursos correspondientes, dada su condición de sujeto infractor.

En el régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido, el inicio de un procedimiento sancionador se entenderá con la entidad dominante cuando tenga la consideración de sujeto infractor en los términos establecidos en el apartado Siete del artículo 163.Nonies de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, de Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Diecinueve

Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 56, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. No pueden ser objeto de un procedimiento de comprobación reducida las actuaciones a que se refieren los artículos 12 a 15 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, ni las de estimación indirecta de bases imponibles.»

Veinte

Se da nueva redacción a los apartados 3, 4, 5 y se añade un nuevo apartado 6 al artículo 59, que quedan redactados en los siguientes términos:

«3. El informe se notificará al obligado tributario junto con la propuesta de liquidación, advirtiéndole de su derecho a formular, en el plazo de los quince días siguientes, cuantas alegaciones estime convenientes ante el órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento.

Se advertirá expresamente al interesado que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o elementos de prueba, podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha propuesta y se practicará la correspondiente liquidación.

El interesado podrá renunciar al plazo que comprende el período de alegaciones mediante manifestación expresa que podrá formular hasta la finalización del plazo de alegaciones, entendiéndose que con tal renuncia expresa su conformidad con todos los términos de la propuesta de resolución del expediente de comprobación reducida.

4. A la vista del informe y, en su caso, de los documentos aportados por los actuarios y de las alegaciones formuladas por el obligado tributario, el órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento adoptará los acuerdos correspondientes, que serán notificados al obligado tributario.

5. En los casos en que el obligado tributario opte por la formalización de un compromiso de pago, en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 158.quinquies de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y no formalice el depósito o la garantía en el plazo de los quince días posteriores a la notificación del informe, de la propuesta de liquidación y de la propuesta de sanción, perderá la reducción establecida en la letra b) del artículo 192.1 de la citada Norma Foral, practicándose la correspondiente liquidación, con aplicación de la reducción establecida en la letra a) del artículo 192.1 de la Norma Foral.

En el procedimiento de comprobación reducida serán de aplicación, en lo que resulte compatible, las normas establecidas en el artículo 151 de la Norma Foral General Tributaria y en el artículo 45 de este Reglamento en relación con las actas de conformidad con compromiso de pago.

6. El procedimiento de comprobación reducida terminará por resolución expresa, en los términos expuestos en el apartado anterior, o por el inicio de un procedimiento de comprobación e investigación que incluya el objeto del procedimiento de comprobación reducida.» Veintiuno

Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 65, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Si en el curso de las actuaciones de un procedimiento de comprobación e investigación, de un procedimiento de comprobación restringida o de un procedimiento de comprobación reducida han de efectuarse otras de valoración, éstas se documentarán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, procediéndose a informar al obligado tributario de las actuaciones de valoración instruidas por parte del actuario correspondiente, y a incorporar los resultados a las actas o informes que procedan por las primeras actuaciones, sin perjuicio del derecho del obligado tributario a manifestar su disconformidad respecto de la propuesta de regularización formulada en el acta o en el informe, así como a impugnar los actos administrativos resultantes alegando cuanto convenga a su derecho y, en particular, la improcedencia de las valoraciones realizadas.»

Veintidós

Se da nueva redacción al párrafo primero de la disposición adicional segunda, que queda redactado en los siguientes términos:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 2.3 del presente Reglamento, corresponderán al Jefe del Servicio de Planificación, del Servicio de Auditoria Informática o del Servicio de Actuaciones Inspectoras, respecto de los procedimientos a seguir con los obligados tributarios que, en cada caso, se les hayan asignado a sus respectivos Servicios, excepto que las actuaciones se encuentren encomendadas a actuarios pertenecientes a diferentes Servicios, las funciones establecidas en los siguientes preceptos del presente Reglamento.»

Veintitrés

Se da nueva redacción al apartado 1 de la disposición adicional tercera, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. En los supuestos en los que los Jefes de los Servicios de Planificación, de Auditoría Informática o de Actuaciones Inspectoras realicen por sí mismos actuaciones inspectoras, corresponderán al Jefe del Servicio de Coordinación de la Inspección las funciones que el presente Reglamento encomienda al Inspector-Jefe en la tramitación de cada uno de los mencionados procedimientos.»

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Habilitación normativa

Se autoriza al diputado foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

Segunda.-Entrada en vigor

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

En Bilbao, a 6 de marzo de 2018.

El diputado foral de Hacienda y Finanzas

JOSE MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ

El Diputado General UNAI REMENTERIA MAIZ