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DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 82/2017, de 20 de junio, por el que se modifican varios Reglamentos de carácter tributario para la introducción del Suministro Inmediato de Información en el Impuesto sobre el Valor Añadido., - Boletín Oficial de Bizkaia, de 22-06-2017

Tiempo de lectura: 26 min

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Ambito: Bizkaia

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 119

F. Publicación: 22/06/2017

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 119 de 22/06/2017 y no contiene posibles reformas posteriores

El Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado. No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

De conformidad con lo previsto en el Concierto Económico, por tanto, las instituciones forales del Territorio Histórico de Bizkaia han aprobado la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por medio de la cual se establece el marco normativo de aplicación del citado tributo en nuestro Territorio Histórico.

La citada Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que los sujetos pasivos deberán llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables. El desarrollo reglamentario de este precepto se realiza en el artículo 62 del Reglamento del Impuesto, en el que se establece que los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar, con carácter general y en los términos dispuestos por el citado Reglamento, un Libro Registro de facturas expedidas, un Libro Registro de facturas recibidas, un Libro Registro de bienes de inversión y un Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

Dichas obligaciones son consecuencia de lo establecido en el artículo 242 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece que los sujetos pasivos deben llevar una contabilidad suficientemente detallada para hacer posible la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y su control por la Administración fiscal. Por otra parte, el artículo 243 dispone que los sujetos pasivos deberán llevar un registro de los bienes que hayan enviado o transportado por sí mismos o por su cuenta fuera del territorio del Estado miembro de partida, pero dentro de la Comunidad, para su utilización en operaciones consistentes en la tasación de dichos bienes o la ejecución de obra sobre los mismos o en su utilización temporal, mencionadas en el artículo 17, apartado 2, letras f),

g) y h). Por último, el artículo 273 de la mencionada Directiva establece que los Estados miembros podrán establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, siempre que respeten el principio de igualdad de trato de las operaciones interiores y de las operaciones efectuadas entre Estados miembros.

La llevanza de los distintos libros registro regulados en la normativa citada anteriormente ha experimentado una profunda transformación desde el momento en que por primera vez se estableció la obligación hasta nuestros días, en consonancia, como no puede ser de otra forma, con el desarrollo de las nuevas tecnologías, el avance en la utilización de medios electrónicos por parte del colectivo empresarial español y la implantación gradual del uso de la factura electrónica. De manera que, actualmente, es residual el número de empresarios y profesionales que no utilizan medios electrónicos o informáticos para la llevanza de los libros registro.

De hecho, en el ámbito del Territorio Histórico de Bizkaia y por lo que a las personas físicas que realizan actividades económicas se refiere, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre, ya dispuso la utilización de unos programas informáticos específicos para la llevanza de los citados Libros registro a través del Libro registro de operaciones económicas, así como la posterior transmisión telemática a la Hacienda Foral de Bizkaia de su contenido a través del modelo 140.

En este contexto, parece razonable pensar que el progreso sustancial que se ha producido en el uso de nuevas tecnologías para la llevanza de los libros registro permita transformar el sistema de llevanza de los mismos en un sistema más moderno que acerque el momento del registro o contabilización de las facturas al de la realización efectiva de la operación económica que subyace a las mismas.

La lucha contra el fraude fiscal es un elemento esencial de la actuación política de la Diputación Foral de Bizkaia, y para ello, es necesario disponer de información suficiente y de calidad, así como obtenerla de la forma más inmediata posible. No obstante, debe existir un correcto equilibrio entre la obtención de la información imprescindible para un adecuado desarrollo de las actuaciones de comprobación e investigación y los costes indirectos que el suministro de los mismos supone para los obligados tributarios. En este sentido, este nuevo sistema de llevanza de los libros registro en sede electrónica, no solo facilitará la lucha contra el fraude fiscal, sino que supondrá una mejora en la calidad de los datos y en la correcta aplicación de las prácticas contables, así como un ahorro de costes y una mayor eficiencia que redundará en beneficio de todos los agentes económicos.

De esta forma, para determinado colectivo de personas y entidades que disponen de sistemas desarrollados de software, así como, para aquellos otros que opten por el nuevo sistema, la obligación establecida en el apartado 1 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido se realizará a través de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia mediante el suministro electrónico de los registros de facturación en un período breve de tiempo.

Esta circunstancia permitirá reducir sustancialmente las cargas administrativas asociadas al suministro periódico de información que atañen a estas personas y entidades, quedando con ello exonerados de la obligación de presentar las declaraciones sobre las operaciones con terceras personas realizadas durante el año natural mediante la supresión de la obligación de presentación del modelo 347, así como de la presentación de la Declaración informativa a que se refiere el artículo 47 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre.

Desde el punto de vista temporal, es preciso habilitar un período de tiempo suficiente para que los obligados tributarios puedan adaptar sus sistemas a la nueva forma de llevanza de sus libros registro a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido, además de ser muy relevante adoptar un enfoque coherente de implantación de la nueva medida coincidiendo con el inicio de un nuevo año natural a los efectos de no hacer coincidir obligaciones formales diferentes en los distintos períodos de liquidación de un mismo año, por lo que se prevé la implantación del nuevo sistema en el Territorio Histórico de Bizkaia para el 1 de enero de 2018.

Por todo ello, el presente Decreto Foral tiene por objeto incorporar las modificaciones reglamentarias necesarias para regular el nuevo sistema de llevanza de libros registro a través de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.

Se debe señalar que la tramitación de este Decreto Foral se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 141/2013, de 19 de noviembre, sobre la realización de la evaluación previa de impacto en función del género.

Asimismo se han observado los trámites previstos en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 2/2017, de 17 de enero, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.

Por lo expuesto, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de esta Diputación Foral en su reunión de 20 de junio de 2017,

SE DISPONE:

Artículo 1.- Modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones

tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por

Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de

diciembre

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre:

Uno. Se añaden dos nuevas letras s) y t) al apartado 3 del artículo 17, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«s) Optar por la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor

Añadido a través de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia de

acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 39 de este Reglamento.

t) Comunicar la opción por el cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros, en los términos del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 4/2013, de 22 de enero, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de este Reglamento.»

Dos. Se modifica la letra g) y se añaden dos nuevas letras r) y s) al apartado 2 del artículo 18, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«g) Revocar las opciones o solicitudes a que se refieren las letras c), d), e), r)

y s) de este apartado y las letras f), h), s) y t) del apartado 3 del artículo 17 de este

Reglamento, así como la comunicación de los cambios de las situaciones a que

se refieren la letra f) de este apartado y las letras i) y r) del apartado 3 del artículo

17.»

«r) Optar por la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor

Añadido a través de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia de

acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 39 de este Reglamento.

s) Comunicar la opción del cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros, en los términos del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 4/2013, de 22 de enero, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de este Reglamento.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 39, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, los

libros registro a que se refiere el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre

el Valor Añadido deberán llevarse a través de la Sede electrónica de la Diputación

Foral de Bizkaia, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, por los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto,

que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo

con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 71 del citado Reglamento.

Además, aquellos empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto no mencionados en el párrafo anterior, podrán optar por llevar los libros

registro a que se refieren el apartado 1 del artículo 40, el apartado 2 del artículo

47, el apartado 2 del artículo 61 y el apartado 1 del artículo 62 del Reglamento del

Impuesto sobre el Valor Añadido, a través de la Sede electrónica de la Diputación

Foral de Bizkaia en los términos establecidos en el artículo 39.duodecies de este

Reglamento.

A efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se llevarán unos únicos libros registro en los que

se anotarán las operaciones de todos los establecimientos situados en el territorio

de aplicación del Impuesto.

El suministro electrónico de los registros de facturación se realizará a través

de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia mediante un servicio

web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, todo ello conforme con

los campos de registro que se aprueben por Orden Foral del diputado foral de

Hacienda y Finanzas.

Las referencias que se realizan en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor

Añadido a las personas y entidades a las que se refiere el apartado 6 del artículo

62 del citado Reglamento se entenderán realizadas a las personas y entidades a

que se refiere el presente apartado, y las que se realizan a la llevanza a través de

la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los libros

registros se entenderán realizadas a su llevanza a través de la Sede electrónica

de la Diputación Foral de Bizkaia.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 39.duodecies, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 39.duodecies.- Opción por la llevanza electrónica de los libros registro

del Impuesto sobre el Valor Añadido

La opción a que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de este Reglamento, se

deberá ejercer durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en

el que deba surtir efecto mediante la presentación de la correspondiente declaración censal. No obstante quienes hubieran iniciado la realización de actividades

empresariales o profesionales en el año natural en curso, podrán optar por este

sistema de llevanza de los libros registro al tiempo de presentar la declaración

de comienzo de la actividad, surtiendo efecto dicha opción en el año natural en

curso.

La opción se entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se

produzca la renuncia a la misma.

Quienes opten por este sistema de llevanza de los libros registro deberán

cumplir con el suministro de los registros de facturación durante al menos el año

natural para el que se ejercita la opción.

La renuncia a la opción deberá ejercitarse mediante comunicación al órgano

competente de la Administración tributaria, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal y se deberá formular en el mes de noviembre

anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.

Los sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual que queden

excluidos del mismo por aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo

30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido quedarán asimismo excluidos de la obligación de llevar los libros registro a través de la Sede electrónica

de la Diputación Foral de Bizkaia, con efectos desde el primer día del período de

liquidación en el que se haya notificado el respectivo acuerdo de exclusión.

El cese en la aplicación del régimen especial del grupo de entidades conforme lo que establece el artículo 163.septies de la Norma Foral 7/1994, de 9 de

noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, determinará, con efectos desde

que se produzca aquel, el cese de la obligación de llevar los libros registro a través de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.

Lo establecido en los dos párrafos anteriores no será de aplicación cuando

se trate de empresarios o profesionales cuyo periodo de liquidación siga siendo

mensual de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Cinco. Se añade un nuevo artículo 39.terdecies, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 39.terdecies.- Plazos para la remisión electrónica de los registros de

facturación

1. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el apartado 5 del

artículo 39 de este Reglamento, el suministro de los registros de facturación deberá realizarse en los siguientes plazos:

a) La información correspondiente a las facturas expedidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Dos del artículo 164 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuyo caso, dicho plazo será de ocho días naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del Impuesto correspondiente a la operación que debe registrarse.

b) La información correspondiente a las facturas recibidas, en un plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca el registro contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación en que se hayan incluido las operaciones correspondientes.

En el caso operaciones de importación, los cuatro días naturales se deberán

computar desde que se produzca el registro contable del documento en el que

conste la cuota liquidada por las aduanas y en todo caso antes del día 16 del mes

siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración en la que se hayan

incluido.

c) La información de las operaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en un plazo de cuatro días naturales, desde el momento de inicio de la expedición o transporte, o en su caso, desde el momento de la recepción de los bienes a que se refieren.

A efectos del cómputo del plazo de cuatro u ocho días naturales a que se refieren las letras a), b) y c) anteriores, se excluirán los días inhábiles.

2. El suministro de la información correspondiente a las operaciones a las

que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja deberá realizarse en

los plazos establecidos en los apartados anteriores, como si a dichas operaciones

no les hubiera sido de aplicación dicho régimen especial, sin perjuicio de los datos

que deban suministrarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos

totales o parciales de las operaciones.

3. En el caso de rectificaciones registrales a que se refiere el artículo 70 del

Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, el suministro de los registros

de facturación que recojan tales rectificaciones antes del día 16 del mes siguiente

al final del periodo al que se refiera la declaración en la que deban tenerse en

cuenta.»

Seis. Se da nueva redacción a la letra f) del artículo 43, que queda redactada en los siguientes términos:

«f) Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de

este Reglamento.»

Siete. Se deja sin contenido el artículo 47.

Ocho. Se añade un nuevo Artículo 65 quinquies, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 65 quinquies.- Obligación de informar sobre arrendamientos de Fincas

Urbanas

La Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá presentar una declaración informativa anual referente a los datos contenidos en el Registro de Contratos de Arrendamiento de Fincas Urbanas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y al depósito de fianzas de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto

42/2016, de 15 de marzo, del depósito de fianzas y del Registro de Contratos de

Arrendamiento de Fincas Urbanas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En particular, en la declaración deberán figurar, entre otros, los datos identificativos de los bienes inmuebles arrendados junto con los de la fianza depositada, relación nominativa de los arrendadores y de los arrendatarios, así como

la información que se determine por la orden foral de aprobación del modelo

correspondiente.»

Nueve. Se añade una nueva disposición transitoria cuarta, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria cuarta.- Sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia

De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 62/2015, de 5 de mayo, de Administración Electrónica, las referencias que se contienen en el apartado 5 del artículo

39 y en los artículos 39.duodecies y 39.terdecies de este Reglamento a la sede

electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia deberán entenderse realizadas al

Servicio BizkaiBai al que se refieren los artículos 42 y siguientes del Reglamento

de Gestión de los Tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por medio

del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio, hasta

el momento en el que los servicios telemáticos del Departamento de Hacienda y

Finanzas se incorporen a la mencionada Sede electrónica.»

Diez. Se añade una nueva disposición transitoria quinta, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria quinta.- Suministro de información correspondiente al

mes de enero y a la primera quincena de febrero de 2018

No obstante lo dispuesto en el artículo 39.terdecies de este Reglamento y a

los efectos de posibilitar una adecuada implementación de los sistemas informáticos correspondientes por parte de los obligados tributarios, los plazos para el

suministro de la información que concluyan durante el mes de enero de 2018 y

durante los primeros quince días naturales del mes de febrero de 2018, se entenderán prorrogados hasta el día 20 de febrero de 2018.»

Artículo 2.- Modificación del Reglamento de Gestión de los Tributos del Territorio

Histórico de Bizkaia, aprobado por medio del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio

Se añade una nueva letra h) al artículo 68 del Reglamento de Gestión de los Tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por medio del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio, que queda redactada en los siguientes términos:

«h) El incumplimiento de la obligación de llevanza de los libros registro del

Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Diputación

Foral de Bizkaia para las personas y entidades a que se refiere el apartado 5

del artículo 39 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias

formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre. La dilación se computará

desde el inicio de un procedimiento en el que pueda surtir efectos, hasta la fecha

de su presentación o registro.»

Artículo 3.- Modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones

de facturación, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de

Bizkaia 4/2013, de 22 de enero

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 4/2013, de 22 de enero:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La obligación a que se refiere el artículo 2 podrá ser cumplida materialmente por los destinatarios de las operaciones o por terceros. En cualquiera de

estos casos, el empresario o profesional o sujeto pasivo obligado a la expedición

de la factura será el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que

se establecen en este título.

En el caso de las personas y entidades a que se refiere el apartado 5 del artículo 39 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales

del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación

Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre, que hayan optado por el cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios de las operaciones

o por terceros, deberán presentar una declaración censal comunicando dicha opción, la fecha a partir de la cual la ejercen y, en su caso, la renuncia a la misma y

la fecha de efecto.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 18.-Plazo para la remisión de las facturas

La obligación de remisión de las facturas que se establece en el artículo 17

deberá cumplirse en el mismo momento de su expedición o bien, cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, antes del día 16

del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto

correspondiente a la citada operación o en el caso de las operaciones acogidas

al régimen especial del criterio de caja antes del día 16 del mes siguiente a aquel

en que se hubiera realizado la misma.»

Tres. Se da nueva redacción a la disposición adicional segunda, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional segunda.- Facturación de determinadas entregas de

energía eléctrica

1. Las intercambios de energía eléctrica asociados al mercado de producción de energía eléctrica a que se refieren los artículos 28 y 30 de la Ley 24/2013,

del Sector Eléctrico, y el artículo 2 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía

eléctrica, deberán ser documentados por el operador del sistema, de acuerdo con

las funciones que le son conferidas en la Ley del Sector Eléctrico y normativa de

desarrollo.

2. Las entregas de energía eléctrica se documentarán mediante facturas expedidas por dicho operador, en nombre y por cuenta de las entidades suministradoras de la energía, en las que deberán constar todos los datos enumerados

en el apartado 1 del artículo 6 de este Reglamento, siendo los relativos a la identificación del destinatario de la operación los de identificación del operador del

sistema, que deberá conservar el original de la factura expedida y remitir la copia

al suministrador.

3. El operador del sistema expedirá una factura por las entregas efectuadas

a cada adquirente, en la que deberán constar todos los datos indicados en el

citado apartado 1 del artículo 6 de este Reglamento, siendo los relativos a la identificación del expedidor los de identificación del operador del sistema que deberá

conservar copia de tales facturas y remitir el original al destinatario de éstas.

4. Los documentos a que se refieren los apartados anteriores de esta disposición adicional que hayan de ser conservados por el operador del sistema

tendrán la consideración de factura a los efectos de lo dispuesto en este Reglamento y quedarán a disposición de la Administración tributaria durante los plazos

de prescripción y de caducidad para la realización de las comprobaciones que

resulten necesarias en relación con las entregas de energía eléctrica reflejadas

en las correspondientes facturas.

5. El operador del sistema deberá relacionar en su declaración anual de operaciones con terceras personas, en los términos previstos por el Reglamento por

el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de

Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008,

de 22 de diciembre, las operaciones realizadas por los suministradores de energía eléctrica y por sus adquirentes, que hayan sido documentadas con arreglo a

lo indicado en los apartados precedentes de esta disposición adicional, indicando, respecto de cada suministrador y de cada adquirente, según corresponda, el

importe total de las operaciones efectuadas durante el período a que se refiera la

declaración, en la que se harán constar como compras las entregas de energía

imputadas a cada suministrador y, como ventas, las adquisiciones de energía

imputadas a cada adquirente.

6. En todo caso, y respecto de las operaciones a que se refiere esta disposición adicional, el operador del sistema deberá prestar su colaboración a la

Administración tributaria proporcionando cualquier dato, informe o antecedente

con trascendencia tributaria para el correcto tratamiento de dichas operaciones.

Los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes al período

facturado se considerarán vinculados a una única entrega de la energía eléctrica

por la totalidad de dicho período.

7. El operador del sistema podrá habilitar a un tercero para que se interponga

como contraparte central entre las entidades suministradoras y las adquirentes de

modo que se entenderá, a todos los efectos, que las entregas de energía eléctrica

son efectuadas por las entidades suministradoras a dicho tercero y que son adquiridas al mismo por las entidades adquirentes. En este caso, se sustituirán los datos

relativos a la identificación del destinatario de la operación y del expedidor por los

de dicho tercero habilitado como contraparte central, el cual asumirá las obligaciones relativas a la facturación que esta disposición adicional asigna al operador del

sistema que le haya habilitado para actuar como contraparte central.»

Artículo 4.- Modificación del Decreto Foral 25/1996, de 27 de febrero, por el que se

regula la obligación de declarar en el Impuesto sobre el Valor Añadido

y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte

y se determinan los períodos de presentación de las declaracionesliquidaciones relativas a estos Impuestos

Se da nueva redacción al apartado Dos del artículo 2 del Decreto Foral 25/1996, de 27 de febrero, por el que se regula la obligación de declarar en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y se determinan los períodos de presentación de las declaraciones-liquidaciones relativas a estos Impuestos, que queda redactado en los siguientes términos:

«Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, dicho período coincidirá necesariamente con el mes natural, cuando se trate de los sujetos pasivos

relacionados en el apartado 3 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre

el Valor Añadido.»

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Baja extraordinaria en el registro de devolución mensual y renuncia extraordinaria a la aplicación del régimen especial del grupo de entidades para el año 2018.

1. Los sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual regulado por la Orden Foral 124/2009, de 13 de enero, por la que se regula el Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido, podrán solicitar la baja voluntaria en el mismo.

En el caso de entidades acogidas al régimen especial del grupo de entidades regulado en el capítulo IX del título IX de la Norma Foral del Impuesto, la solicitud de baja se presentará por la entidad dominante y habrá de referirse a la totalidad de las entidades del grupo que apliquen el régimen especial.

2. Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades regulado en el capítulo IX del título IX de la Norma Foral del Impuesto podrán renunciar a la aplicación de este régimen especial.

3. La solicitud de baja y la renuncia establecidas en los apartados anteriores podrán efectuarse durante el mes de noviembre de 2017 y tendrán efectos a partir del 1 de enero de 2018.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza al diputado foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el 1 de enero de 2018, salvo lo dispuesto en el apartado Ocho del artículo 1.

No obstante, la opción y la comunicación previstas en las letras s) y t) del apartado 3 artículo 17 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 205/2008, de 22 de diciembre, que deban surtir efectos desde 1 de enero de 2018, se deberán realizar durante el mes de noviembre de 2017.

En Bilbao, a 20 de junio de 2017.

El diputado foral de Hacienda y Finanzas

JOSE MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ

El Diputado General UNAI REMENTERIA MAIZ