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DECRETO FORAL NORMATIVO 11/2020, de 1 de diciembre, de medidas de prórroga y otras medidas urgentes relacionadas con la COVID-19., - Boletín Oficial de Bizkaia, de 02-12-2020

Tiempo de lectura: 58 min

Ambito: Bizkaia

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 232

F. Publicación: 02/12/2020

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 232 de 02/12/2020 y no contiene posibles reformas posteriores

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Desde la declaración del estado de alarma el pasado 14 de marzo para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, la Diputación Foral de Bizkaia ha adoptado una serie de medidas tributarias excepcionales y urgentes a fin de mitigar el impacto negativo de esta crisis sanitaria. en ejercicio de las competencias tributarias reconocidas en virtud del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Las primeras medidas se aprobaron mediante el Decreto Foral Normativo 1/2020, de 17 de marzo, que fue complementado por una serie de disposiciones dictadas en su desarrollo, y el Decreto Foral Normativo 3/2020, de 28 de abril, de medidas tributarias extraordinarias complementarias derivadas de la emergencia sanitaria COVID-19, con el objetivo fundamental de proteger a los y las contribuyentes más vulnerables, fundamentalmente las personas físicas y las micro y pequeñas empresas, cuyo contenido se encontraba alineado con las medidas que han sido adoptadas por los otros dos Territorios Históricos, así como por los países de nuestro entorno.

Con posterioridad, y una vez se fueron reduciendo, y finalmente eliminando, tras la terminación del estado de alarma el 21 de junio de 2020, las medidas de confinamiento y en muchos casos de paralización de la actividad, se adoptaron nuevas medidas urgentes que permitirían incentivar la realización de determinadas actividades dentro del plan Bizkaia Aurrera! mediante la aprobación del Decreto Foral Normativo 4/2020, de 5 de mayo, de medidas tributarias coyunturales destinadas a la reactivación económica tras la emergencia sanitaria COVID-19.

Complementariamente, se aprobaron dos Decretos Forales Normativos, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe a la esfera de la imposición indirecta.

Coincidiendo con la terminación del estado de alarma, se aprobó el Decreto Foral Normativo 7/2020, de 16 de junio, de medidas tributarias de reajuste en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, relacionadas con la COVID-19. Sin embargo, debido a que la salida de la pandemia está siendo un proceso largo y con importantes retrocesos e incertidumbres, la Diputación Foral de Bizkaia aprobó iniciado el otoño, el Decreto Foral Normativo 10/2020, de 6 de octubre, de medidas tributarias adicionales urgentes en la Norma Foral General Tributaria, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados y en el Tributo sobre el Juego mediante la explotación de máquinas o aparatos automáticos, relacionadas con la COVID-19, con el objetivo fundamental de complementar las disposiciones normativas urgentes anteriormente mencionadas y ajustar determinados tratamientos tributarios a fin de paliar los efectos negativos derivados de la tributación sobre determinados contribuyentes.

De nuevo, ante el notable incremento en la transmisión de la COVID-19, el pasado 25 de octubre se decreta el estado de alarma en todo el territorio del Estado mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2, otorgando amplias facultades de gestión de la situación a las comunidades autónomas y estableciéndose, entre otras, limitaciones de la libre circulación de las personas en horario nocturno, la posibilidad de limitar la entrada y salida de los territorios de las comunidades autónomas, así como de ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior, la posibilidad de limitar la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados o la posibilidad de que las comunidades autónomas puedan imponer la realización de prestaciones personales obligatorias en el ámbito de sus sistemas.

Seguidamente, en el ámbito de la CAPV se aprueba el Decreto 36/2020, de 26 de octubre, del Lehendakari, por el que se determinan medidas específicas de prevención, en el ámbito de la declaración del estado de alarma, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica y para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2 y que es modificado con posterioridad por el Decreto 38/2020, de 6 de noviembre, del Lehendakari.

Las medidas contempladas por este último Decreto 38/2020, de 6 de noviembre, han supuesto, una vez más, la paralización de prácticamente de todo el sector relacionado con la hostelería y establecimientos vinculados al juego y, en general, al ocio, así como restricciones sobre las limitaciones horarias establecidas en el mencionado Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

En este contexto, a raíz del alarmante incremento de la tasa de infecciones por COVID-19 en toda Europa, la Comisión Europea ha decidido poner en marcha un conjunto de medidas adicionales para contribuir a limitar la propagación del coronavirus y salvar vidas, así como medidas económicas y financieras que ayuden a paliar los efectos devastadores que esta crisis sanitaria está provocando en las económicas nacionales.

A pesar de que en el ámbito del Territorio Histórico de Bizkaia ya se estaban llevando a cabo medidas de diversa índole a efectos de proteger a las personas más vulnerables y de reactivar la economía, en concreto y entre otras, el ya mencionado plan Bizkaia aurrera!, la vuelta a un escenario con restricciones y limitaciones en todos los ámbitos, sociales y económicos, obligan de nuevo al establecimiento de nuevas medidas tributarias de impulso y apoyo a los contribuyentes más castigados por la crisis sanitaria y a la actividad económica de Bizkaia, así como a prorrogar o ampliar para el ejercicio 2021 muchas de las medidas que ya fueron establecidas para el 2020.

Así, este Decreto Foral Normativo, que se compone de 13 artículos, contiene dos Títulos que se corresponden con dos grupos de medidas claramente diferenciadas, de manera que en el primero de ellos se establece la prórroga de gran parte de las medidas contenidas básicamente en el Decreto Foral Normativo 3/2020, de 28 de abril y en el Decreto Foral Normativo 4/2020, de 5 de mayo mencionados con anterioridad y en el segundo se introducen otras medidas adicionales con carácter de urgencia.

Por lo que se refiere al Título I, se prorrogan las medidas dirigidas a flexibilizar y agilizar determinados tratamientos tributarios a fin de que los y las contribuyentes cuenten con plazos razonables que posibiliten su aplicación. De esta forma, en el artículo 1, dedicado al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se dispone la ampliación de ciertos plazos relacionados con el tratamiento que la inversión en vivienda habitual tiene a efectos de este impuesto, tales como el plazo para la materialización de las cantidades depositadas en cuentas vivienda o para la ejecución de las obras de construcción de la vivienda o entrega de cantidades a cuenta al promotor de aquélla, además de la ampliación del plazo para la reinversión en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual con posterioridad a la adquisición de una nueva. A estos efectos, se amplía en 1 año el plazo para la materialización de las cuentas vivienda cuyo plazo finalice entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021, estableciéndose en estos supuestos una ampliación de 6 a 7 años del plazo para proceder a la inversión.

De igual forma, se prorroga en 1 año el plazo para la construcción de vivienda cuando esta finalice en el plazo señalado anteriormente y, asimismo, el plazo para materializar la reinversión de las cantidades obtenidas en la transmisión de la vivienda habitual pasa de dos a tres años para los supuestos de transmisión entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 o de adquisición de una vivienda habitual en ese mismo periodo de tiempo y posterior transmisión de la anterior vivienda habitual.

Adicionalmente, se establece la posibilidad de que las y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas apliquen en el ejercicio 2021 la deducción

temporal por la realización de obras de renovación en la vivienda habitual así como la deducción extraordinaria por inversiones en microempresas, pequeñas o medianas empresas, reguladas en el artículo Uno y Dos, respectivamente, del artículo 2 del Decreto Foral Normativo 4/2020, de 5 de mayo de medidas tributarias coyunturales destinadas a la reactivación económica tras la emergencia sanitaria COVID-19.

Por otra parte, y con la pretensión de dar continuidad al Plan de digitalización del comercio local puesto en marcha por la Diputación Foral de Bizkaia en el marco del plan Bizkaia aurrera!, se establece la posibilidad de aplicar en el periodo impositivo 2021 la deducción para el impulso de la digitalización del comercio local prevista en el apartado Tres del artículo 2 del mencionado Decreto Foral Normativo 4/2020, definiéndose en el apartado que la regula los gastos e inversiones que configuran la base de la deducción así como los requisitos y condiciones para su aplicación tanto en el periodo impositivo 2020 como en el 2021.

Así, entre otros, dan derecho a aplicar esta deducción las cuotas de suscripción o tarifas derivadas de la utilización de plataformas de venta online para la comercialización de productos y servicios, las tarifas satisfechas por la utilización de servicios de pasarela de pago on line o los gastos vinculados a la adquisición, suscripción, entrega, actualización o renovación del software necesario para la implantación de un sistema de comercio electrónico, así como para la prestación de servicios de asistencia técnica a clientes, incluyendo los gastos de instalación e implantación correspondientes.

Es necesario precisar que esta deducción es incompatible con cualesquiera otros beneficios tributarios relacionados con las mismas inversiones o gastos y, en particular, con la deducción para el fomento de la implantación en los ejercicios 2020 y 2021 de un sistema informático que garantice la trazabilidad e inviolabilidad de los registros que documenten entregas de bienes y prestaciones de servicios y que cumpla la obligación de llevanza de un libro registro de operaciones económicas en la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, regulada en la Disposición Transitoria Vigesimonovena de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Adicionalmente, se concreta que cuando las inversiones y gastos que dan derecho a aplicar esta deducción abarquen los periodos impositivos 2020 y 2021, el límite máximo de 300 euros será único para ambos periodos impositivos.

Por último, tal y como ya se estableciera en relación con los pagos fraccionados correspondientes a los tres primeros trimestres del año en el Decreto Foral Normativo 1/2020, de 17 de marzo, de medidas tributarias urgentes derivadas del COVID-19 y en el Decreto Foral Normativo 10/2020, de 6 de octubre, de medidas tributarias adicionales urgentes en la Norma Foral General Tributaria, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados y en el Tributo sobre el Juego mediante la explotación de máquinas o aparatos automáticos, relacionadas con la COVID-19, y en vista de la continuación de los efectos económicos negativos derivados de la situación de pandemia mundial, se exonera de la obligación de autoliquidar e ingresar el pago fraccionado a cuenta del Impuesto correspondiente al cuarto trimestre de 2020 a las personas físicas que realizan actividades económicas.

Por lo que se refiere al artículo 2, en el mismo se prorrogan y en su caso, regulan medidas que afectan al Impuesto sobre Sociedades y que están relacionadas con plazos recogidos en la normativa vigente. Primeramente, se vuelve a establecer una ampliación de plazos en la misma línea que la ya regulada en el Decreto Foral Normativo 3/2020,

de 28 de abril, cuando los mismos venzan en 2021. Esta ampliación será de aplicación en relación con los plazos en los que debe llevarse a cabo la puesta a disposición de determinados elementos nuevos del inmovilizado material para que sea posible aplicar la amortización libre o acelerada, con los de materialización de las reinversiones que dan derecho a no integrar las rentas obtenidas en una transmisión previa a las que se refieren los artículos 36 y 38 de la Noma Foral del Impuesto sobre Sociedades, con los de materialización de las cantidades destinadas a dotar la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva, así como con los de sustitución de aquellos activos no corrientes o elementos patrimoniales que hubiesen

servido para consolidar el derecho a aplicar determinadas deducciones respecto de los que no se hubiera cumplido en su totalidad el periodo de mantenimiento.

Asimismo, y para el año 2021, se mantienen algunas de las medidas establecidas con carácter extraordinario y calificadas como coyunturales y de choque, tales como la deducción extraordinaria por inversión en microempresas, pequeñas y medianas empresas, la elevación del límite de la deducción por creación de empleo, contemplada en el artículo 66 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades de 5.000 euros a 7.500 euros y el mecanismo extraordinario de amortización acelerada para los activos nuevos que se adquieran en dicho año, así como la determinación de que los contratos de arrendamiento financiero suscritos o renegociados en 2021 podrán establecer cuotas decrecientes de recuperación del coste del bien y, sin embargo, aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

En lo que respecta a los proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica a los que se refiere el artículo 64 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, como ya fuera establecido respecto de 2020 en el apartado Cuarto del artículo 3 del Decreto Foral Normativo 3/2020, se habilita la posibilidad con respecto a los proyectos que se hayan iniciado en el 2021 de formalizar los contratos de financiación dentro de los nueve primeros meses de ejecución de los mismos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para ello, estableciéndose, adicionalmente, que será de aplicación la deducción a la que se refiere el mencionado artículo en relación a proyectos que tengan carácter plurianual cuando su ejecución hubiera comenzado con anterioridad a la suscripción del contrato de financiación, siempre que el mismo se firme en los nueve primeros meses del período impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2021, se haya solicitado el informe a que hace referencia el apartado 6 del artículo 64 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades con anterioridad al inicio de la ejecución.

En el artículo 3 se realizan modificaciones que afectan a los y a las contribuyentes del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en coherencia con la extensión de plazos introducidas en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los tratamientos tributarios relacionados con la vivienda habitual. De esta forma, y para la aplicación del tipo de gravamen del 2,5 por 100 en las transmisiones de vivienda, se amplían en seis meses adicionales, cuando el plazo ordinario finalice entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, los plazos para la presentación de la documentación justificativa de que la vivienda cumple los requisitos para ser considerada vivienda habitual de la persona adquirente y para que, cuando se trate de la habilitación de un local para vivienda, el o la contribuyente acredite que el mismo ha obtenido la licencia de primera utilización u ocupación como vivienda.

Seguidamente, en el artículo 4, y con la pretensión de fomentar la solidaridad de la ciudadanía y del sector empresarial con aquellas actividades esenciales para el desarrollo personal que se han visto fuertemente perjudicadas por la pandemia, se declaran de nuevo para el año 2021 como ámbitos prioritarios, a efectos de la aplicación de los incentivos fiscales previstos en la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, las actividades de investigación orientadas a la lucha contra la COVID-19, determinadas entidades que aglutinan a la inmensa mayoría de los y las operadoras del mundo de las artes escénicas en Bizkaia, y las federaciones deportivas del País Vasco y sus entidades asociadas, en lo referente al deporte federado no profesional y al deporte escolar. Asimismo, y con carácter excepcional, podrán acogerse a los beneficios fiscales al mecenazgo en actividades prioritarias los importes que se correspondan con el 25 por 100 de las licencias de federación o de las cuotas escolares que hayan sido abonadas por los y las contribuyentes durante el año 2021.

En el artículo 5 se declaran exentas para el 2021 en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las prestaciones por las contingencias de enfermedad y fallecimiento por causa de la COVID-19 derivadas de un seguro colectivo gratuito a favor del personal sanitario, tal y como ya se determinó

En cuanto a los Fondos europeos a los que se refieren los apartados Primero, Segundo y Tercero del artículo 1 del Decreto Foral Normativo 3/2020, de 28 de abril, de medidas tributarias extraordinarias complementarias derivadas de la emergencia sanitaria COVID-19, y en la misma línea de lo dispuesto en dicha disposición, en el artículo 6 se posibilita que, en relación con los Fondos europeos para el impulso de la innovación, el periodo máximo de carencia sea de 2 años en lugar de 1, para préstamos que hayan sido concedidos en 2021 y se amplía en otro año el plazo máximo de un año desde el desembolso de la aportación por parte de sus partícipes para que los Fondos europeos para el impulso de la innovación, para el impulso de la financiación de la actividad económica y para el impulso de la capitalización productiva, destinen los fondos que capten a la concesión de préstamos, o al desembolso de las aportaciones al capital o a los fondos propios de las entidades participadas, a la adquisición de activos no corrientes y a su arrendamiento, según corresponda, cuando dicho plazo máximo venza en 2021.

El artículo 7, por su parte, recoge un aplazamiento excepcional de deudas sin prestación de garantía ni devengo de intereses de demora, que podrá ser solicitado por determinados contribuyentes respecto de aquellas deudas tributarias cuyo plazo de presentación e ingreso en período voluntario finalice entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2021. El ingreso de las deudas aplazadas se suspenderá durante un período de tres meses, contado desde la finalización del período voluntario de declaración e ingreso de cada una de ellas, debiendo ser posteriormente ingresadas mediante su fraccionamiento en 6 cuotas mensuales de idéntico importe.

Por último, el artículo 8 recoge la obligación de presentar en todo caso las autoliquidaciones trimestrales correspondientes al año 2021 y a ingresar el importe correspondiente a las mismas para aquellas y aquellos contribuyentes del Tributo sobre el Juego acogidos al procedimiento de ingreso mediante domiciliación bancaria al que se refiere la Orden Foral 920/1997, de 11 de abril.

En el Titulo II, se introduce otro grupo de medidas de carácter urgente y excepcional que pretenden reforzar las medidas tributarias adoptadas por la Diputación Foral de Bizkaia desde la declaración del estado de alarma sanitaria el 14 de marzo de 2020 y algunas medidas fiscales adicionales cuya adopción es necesaria en este momento, las cuales no han podido adoptarse por el procedimiento ordinario de elaboración normativa dada la situación derivada de la COVID-19, que ha dado prioridad a la elaboración de las disposiciones normativas directamente relacionadas con la misma.

En el artículo 9 se establecen medidas de flexibilización en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En primer lugar, y al objeto de atenuar la tributación de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que como consecuencia de las medidas adoptadas por las autoridades competentes en relación a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, se hayan visto obligadas a suspender o paralizar su actividad o la misma haya sido gravemente afectada, se declaran exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para los periodos impositivos 2020 y 2021, las rentas correspondientes a subvenciones o ayudas extraordinarias otorgadas por las Administraciones públicas de la CAV, siempre y cuando no se trate de prestaciones públicas, ordinarias o extraordinarias, percibidas por las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas en el marco de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

En segundo lugar, y con la misma idea de no penalizar la tributación de las y los contribuyentes que hayan visto afectada su situación laboral como consecuencia de la pandemia, para los periodos impositivos 2020 y 2021, se introducen determinados ajustes en relación con la obligación de declarar, de manera que se eleva el límite establecido para la obtención de rendimientos brutos de trabajo por debajo del cual no existe obligación de declarar de 12.000 a 14.000 euros. Además, en los casos en que los contribuyentes tengan obligación de declarar por percibir rendimientos brutos de trabajo entre 14.000 y 20.000 euros procedentes de más de un pagador o pagadora, se establece la exoneración del cumplimiento de dicha obligación para aquellos supuestos en los

que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supere en su conjunto la cantidad de 2.000 euros anuales. Es decir, en estos casos no estarán obligados a presentar declaración las y los contribuyentes que perciban rendimientos brutos de trabajo hasta el límite de 20.000 euros.

Además y en relación con la tributación de los rescates de las EPSV, la Resolución de 25 de marzo de 2020 del Director de Política Financiera del Gobierno Vasco ha autorizado que los socios y socias de las EPSV afectados por un ERTE o por un ERE por fuerza mayor como consecuencia de la crisis sanitaria puedan anticipar el cobro de prestaciones, por lo que, al objeto de atenuar los efectos de la tributación en las y los contribuyentes que se encuentren en esta situación cuyas percepciones se puedan extender a los ejercicios 2020 y 2021, se posibilita la aplicación de un porcentaje de integración del 75 por 100 sobre el importe percibido en cada ejercicio a efectos de calcular el rendimiento íntegro de trabajo correspondiente a dichas prestaciones.

En cuanto al artículo 10, en él se determina, con efectos exclusivos para el año 2020, que la parte del activo equivalente a los importes obtenidos por los beneficiarios de las ayudas en forma de préstamos concedidos a empresarios y profesionales y entidades por la Diputación Foral de Bizkaia, Seed Capital Bizkaia Mikro Sociedad de Capital Riesgo PYME, S.A. o por las entidades financieras con base en las líneas de avales de Elkargi y del Instituto de Crédito Oficial, para paliar los efectos negativos en los empresarios y profesionales producidos por las crisis sanitaria del COVID-19, no tendrá la consideración de activo no necesario para el ejercicio de la actividad económica a efectos de la determinación de los bienes y derechos exentos en el Impuesto sobre el Patrimonio, no siendo lo anterior de aplicación a las participaciones en instituciones de inversión colectiva inmobiliaria ni en sociedades de capital de inversión de capital variable.

En referencia al artículo 11, introduce una modificación en la Norma Foral del Impuesto sobre bienes inmuebles, regulando una bonificación potestativa de hasta el 95 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para aquellos bienes inmuebles que sean suelos clasificados como urbanizables por el planeamiento urbanístico, pero para los que no se hayan establecido las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable.

Para finalizar, en el artículo 12 se procede a modificar las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Decreto Foral Normativo 1/1991 de 30 de abril, al objeto de incorporar en las mismas las últimas modificaciones introducidas en los epígrafes de clasificación de actividades económicas en territorio común.

Finalmente, a la vista de la duración y de las graves consecuencias de la pandemia, en el ámbito de las entidades locales, resulta asimismo aconsejable arbitrar medidas extraordinarias para los colectivos más afectados por la crisis sanitaria, para lo que el artículo 13 del presente Decreto Foral Normativo regula la posibilidad de establecer bonificaciones en las tasas de entidades locales, para lo cual resulta necesario modificar la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales.

Las previsiones contenidas en el apartado 2 del artículo 8 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, unidas a la necesidad de una actuación inmediata por parte de los poderes públicos con la finalidad de paliar en la medida de lo posible la situación excepcional provocada por el brote de COVID-19, exigen la utilización de la vía del Decreto Foral Normativo, consiguiendo así que las medidas contenidas en el mismo tengan efectos inmediatos, dándose cuenta de su contenido a las Juntas Generales para su posterior ratificación.

En su virtud, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación por la Diputación Foral, en su reunión de 1 de diciembre de 2020.

DISPONGO:

TITULO I

PRORROGA DE MEDIDAS TRIBUTARIAS EXTRAORDINARIAS, COYUNTURALES

Y DE REAJUSTE Y FLEXIBILIZACION DE DETERMINADOS TRATAMIENTOS

TRIBUTARIOS DERIVADAS DE LA EMERGENCIA SANITARIA COVID-19

Artículo 1.-Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Primero.- Ampliación del plazo para la materialización de las cantidades depositadas

en cuentas destinadas a la adquisición de vivienda habitual.

Cuando se trate de cuentas en las que el plazo a que se refiere la letra b) del apartado 5 del artículo 87 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, finalice entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, el plazo para proceder a materializar las cantidades depositadas en la adquisición de vivienda habitual será de siete años contados a partir de la fecha de su apertura.

Las cantidades depositadas en la cuenta vivienda en los términos establecidos en el párrafo anterior darán derecho a la práctica de la deducción prevista en el artículo 87 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Segundo.- Ampliación del plazo para la adquisición de vivienda habitual en construcción

Cuando se trate de contribuyentes que satisfagan directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras de construcción de la vivienda, o entreguen cantidades a cuenta al promotor de aquélla y el plazo de cuatro años a que se refiere la letra b) del artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 47/2014, de 8 de abril, finalice entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, este plazo pasará a ser de cinco años desde el inicio de la inversión.

Tercero.- Ampliación del plazo de reinversión en los supuestos de transmisión de la

vivienda habitual

A los efectos de acogerse a la exención por reinversión prevista en el artículo 49 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el plazo para materializar la reinversión de las cantidades obtenidas en la enajenación de la vivienda habitual a que se refiere el apartado 2 del artículo 49 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 47/2014, de 8 de abril, será de tres años.

La ampliación del plazo a que se refiere el presente apartado se aplicará en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 o de adquisición de una vivienda habitual entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 y posterior transmisión de la anterior vivienda habitual.

Cuarto.-Plazo para la ocupación efectiva y permanente de la vivienda habitual

El plazo de doce meses para la ocupación efectiva y permanente de la vivienda habitual a que se refiere el apartado 2 del artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 47/2014, de 8 de abril, se ampliará seis meses cuando dicho plazo finalice entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021.

Quinto.- Concepto de vivienda habitual a efectos de ganancias patrimoniales exentas

A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en las letras b) y c) del artículo 42 y en el artículo 49 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderá que el o la contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los tres años anteriores a la fecha de transmisión.

La ampliación del plazo a que se refiere el párrafo anterior se aplicará exclusivamente en los supuestos en los que la edificación haya dejado de tener la consideración de habitual conforme a las reglas generales entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021, y siempre dentro del ámbito de aplicación temporal establecido en el segundo párrafo del apartado Tercero del presente artículo cuando se trate de la aplicación de la exención prevista en el artículo 49 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Sexto.-Deducción por obras de renovación de la vivienda habitual

El ámbito temporal de aplicación de la deducción por obras de renovación de la vivienda habitual prevista en el apartado Uno del artículo 2 del Decreto Foral Normativo 4/2020, de 5 de mayo, de medidas tributarias coyunturales destinadas a la reactivación económica tras la emergencia sanitaria COVID-19, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2021.

A estos efectos, cuando se satisfagan cantidades que generen el derecho a aplicar esta deducción en más de un periodo impositivo, el límite máximo de la base de deducción se aplicará de forma conjunta sobre las cantidades satisfechas en ambos ejercicios.

Séptimo.- Deducción extraordinaria por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas

Las y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán aplicar en el periodo impositivo 2021 la deducción extraordinaria prevista en el apartado Dos del artículo 2 del Decreto Foral Normativo 4/2020, de 5 de mayo, de medidas tributarias coyunturales destinadas a la reactivación económica tras la emergencia sanitaria COVID-19, en relación con las cantidades satisfechas en el ejercicio 2021 por la suscripción o adquisición de acciones o participaciones en empresas, de acuerdo con lo dispuesto en dicho apartado Dos.

Octavo.-Deducción para el impulso de la digitalización del comercio local

Uno. Deducción aplicable en el periodo impositivo 2021.

1. Los y las contribuyentes que realicen actividades económicas podrán deducir, de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se corresponda con la parte de base imponible general integrada por los rendimientos de las actividades económicas del periodo impositivo 2021, el 10 por 100 de las cantidades que destinen en el ejercicio de su actividad económica a introducir herramientas digitales en sus procesos de comercialización y venta, en el marco del Plan de digitalización del comercio local impulsado por la Diputación Foral de Bizkaia, con el límite de 300 euros.

2. Los gastos e inversiones objeto de deducción son los que se especifican a continuación:

a) Cuota de suscripción o tarifa devengada por la utilización de plataformas de venta online para la comercialización de productos y servicios.

b) Tarifas devengadas por la utilización de servicios de pasarela de pago on line.

c) Adquisición, suscripción, entrega, actualización o renovación del software necesario para la implantación de un sistema de comercio electrónico, así como para la prestación de servicios de asistencia técnica a clientes, incluyendo los gastos de instalación e implantación correspondientes.

d) Adquisición, suscripción, entrega, actualización o renovación de un software para la administración de las relaciones con clientes (CRM), incluyendo los gastos de instalación e implantación correspondientes.

e) Adquisición del software de firma electrónica específico para la utilización del sistema de comercio electrónico.

3. La base de la deducción estará constituida por el importe de las inversiones y los gastos mencionados en el apartado 2 anterior devengados en el periodo impositivo

2021. A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que el o la contribuyente hubiere, en su caso, recibido para su financiación.

4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 30 años inmediatos y sucesivos.

5. Un mismo gasto o inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de un contribuyente, ni podrá dar lugar a la aplicación de distintas deducciones en el mismo contribuyente.

Esta deducción será incompatible con cualesquiera otros beneficios tributarios relacionados con las mismas inversiones o gastos, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización, la amortización acelerada y la amortización conjunta. En particular, resulta incompatible con la deducción para el fomento de la implantación en los ejercicios 2020 y 2021 de un sistema informático que garantice la trazabilidad e inviolabilidad de los registros que documenten entregas de bienes y prestaciones de servicios y que cumpla la obligación de llevanza de un libro registro de operaciones económicas en la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, regulada en la Disposición Transitoria Vigesimonovena de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

6. A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 117 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, para poder practicar la deducción contemplada en este artículo se precisará que el o la contribuyente opte expresamente por su aplicación al presentar la declaración.

Los y las contribuyentes podrán modificar la opción ejercitada en la declaración del Impuesto en relación con la deducción a que se refiere este artículo una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto, y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.

Dos. Deducción aplicable en el periodo impositivo 2020.

La deducción para el impulso de la digitalización del comercio local prevista en el apartado Tres del artículo 2 del Decreto Foral Normativo 4/2020, de 5 de mayo, de medidas tributarias coyunturales destinadas a la reactivación económica tras la emergencia sanitaria COVID-19, podrá ser de aplicación en el periodo impositivo 2020, en relación a los gastos e inversiones devengados en dicho ejercicio a los que se refiere el número 2 del apartado Uno anterior y con los requisitos y condiciones establecidos en dicho apartado Uno.

Tres. Cuando las inversiones y gastos con derecho a deducción abarquen los periodos impositivos 2020 y 2021, el límite máximo de 300 euros será único para ambos periodos impositivos.

Noveno.-Pago fraccionado

Las y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas no estarán obligados a autoliquidar e ingresar en la Hacienda Foral de Bizkaia el pago fraccionado correspondiente al cuarto trimestre de 2020.

En caso de que voluntariamente presenten la autoliquidación de dicho pago fraccionado no podrán solicitar el aplazamiento o fraccionamiento del pago del importe correspondiente, ni tendrán derecho a solicitar la devolución posterior del mismo en concepto de devolución de ingresos indebidos.

Artículo 2.-Impuesto sobre Sociedades

Primero.- Libertad de amortización y amortización acelerada para elementos del inmovilizado en construcción

El plazo de doce meses para la puesta a disposición a que se refieren la letra b) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 21 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se ampliará en doce meses cuando venza en 2021.

Segundo.-Amortización acelerada extraordinaria

Los elementos del inmovilizado material nuevos, excluidos los edificios y los medios de transporte a los que se apliquen las reglas señaladas en la letra a) y en el primer y segundo párrafo de la letra d) del apartado 3 del artículo 31 de Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que se adquieran entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021, podrán amortizarse, a partir de su entrada en funcionamiento, en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización máximo previsto en la tabla que se recoge en el artículo 17 de la citada Norma Foral, incluyendo los elementos del inmovilizado material construidos por la propia empresa y los encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021, siempre que su puesta a disposición se produzca dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del periodo impositivo en el que dicho contrato se haya suscrito.

Tercero.-Reinversión de beneficios extraordinarios

Uno. Los plazos de reinversión de tres años posteriores a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial, a que se refieren el apartado 1 del artículo 36 y el apartado 1 del artículo 38 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se ampliarán en un año cuando venzan en 2021.

Dos. El plazo de reinversión de tres meses a que se refiere el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 36 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se ampliará seis meses cuando finalice entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.

Tres. La ampliación a cinco años del plazo de reinversión a que refiere el apartado 5 del artículo 116 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se extenderá en un año cuando dicha ampliación venza en 2021.

Cuarto.- Reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la

actividad productiva

El plazo máximo de tres años a que se refiere el artículo 53.2 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para destinar las cantidades dotadas a la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva a alguna de las finalidades contempladas en el mismo se ampliará en un año cuando venza en 2021.

En los supuestos en los que el contribuyente haga uso de la ampliación del plazo máximo a que se refiere el párrafo anterior, el plazo durante el cual no podrá disponer del saldo de la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 53 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se ampliará, igualmente, en un año.

Cuando el contribuyente vaya a destinar la totalidad o parte del saldo de la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva a las finalidades previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 53 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, deberá presentar, en su caso, una comunicación a la Administración tributaria informando del cambio en el calendario y las razones de éste.

Quinto.- Participación en proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 bis de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se establecen las siguientes reglas específicas:

Uno. La formalización de los contratos de financiación, a que se refiere el apartado 2 del artículo 64 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, de los proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica iniciados en el ejercicio 2021 deberá efectuarse con anterioridad al inicio de la ejecución del proyecto, aunque podrá

realizarse igualmente en los nueve primeros meses de ejecución de los mismos, siempre que se haya solicitado el informe a que hace referencia el apartado 6 del artículo 64 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades con anterioridad al inicio de la ejecución, y no haya concluido el período voluntario de declaración.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 64 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 64 bis de dicha Norma Foral a los proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica de carácter plurianual cuya ejecución hubiera comenzado con anterioridad a la suscripción del contrato de financiación, siempre que el mismo se firme en los nueve primeros meses del período impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2021 y se haya solicitado el informe a que hace referencia el apartado 6 del artículo 64 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades con anterioridad al inicio de la ejecución.

Tres. Los contratos de financiación de los proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica que se encuentren en curso en 2021 podrán ser modificados para reajustar el calendario de pagos y de gastos e inversiones. Dicha modificación será presentada a la Administración tributaria mediante comunicación complementaria en el plazo de tres meses desde su formalización y, en cualquier caso, antes de 31 de diciembre de 2021.

Cuatro. Con carácter extraordinario, será admisible la subrogación en la posición del contribuyente que participa en los contratos ya formalizados para la financiación de un proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica, siempre que dicha subrogación tenga lugar en los nueve primeros meses del período impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2021.

Sexto.- Deducción por creación de empleo

Uno. A efectos de la aplicación de la deducción por creación de empleo regulada en el artículo 66 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se aplicarán, en relación con las contrataciones laborales de carácter indefinido que se produzcan en el ejercicio 2021, las especialidades contempladas en el apartado Dos del artículo 1 del Decreto Foral Normativo 4/2020, de 5 de mayo, de medidas tributarias coyunturales destinadas a la reactivación económica tras la emergencia sanitaria COVID-19.

Dos. El plazo de dos meses para volver a contratar a un número igual de personas trabajadoras desde la extinción de la relación laboral, dispuesto en el párrafo quinto del apartado 2 del artículo 66 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se ampliará en cuatro meses cuando la extinción de la relación laboral se haya producido en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.

Tres. A efectos del cómputo del plazo de tres años contenido en el párrafo sexto del apartado 2 del artículo 66 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con la aplicación de la deducción por creación de empleo, no se tendrá en cuenta el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021, presumiéndose que concurre el requisito contemplado en dicho párrafo.

Séptimo.-Plazo de reposición a efectos de la aplicación de ciertas deducciones

El plazo de tres meses para la reposición de los activos no corrientes en que se materialice la inversión objeto de deducción, a que se refiere el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 67 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se ampliará en seis meses cuando venza entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.

Octavo.- Deducción extraordinaria por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas

Será de aplicación lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 1 del Decreto Foral Normativo 4/2020, de 5 de mayo, de medidas tributarias coyunturales destinadas a la reactivación económica tras la emergencia sanitaria COVID-19, en relación con las cantidades satisfechas en el ejercicio 2021 por la suscripción o adquisición de acciones o participaciones en empresas a las que el mismo se refiere.

Cuando el ejercicio económico del contribuyente no coincida con el año natural y se satisfagan cantidades susceptibles de generar el derecho a esta deducción en los años 2020 y 2021, las bases máximas de deducción que se establecen en la misma se computarán de forma conjunta para las cantidades satisfechas dentro de un mismo periodo impositivo.

Noveno.-Contratos de arrendamiento financiero

Será de aplicación lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 2 del Decreto Foral Normativo 7/2020, de 16 de junio, de medidas tributarias de reajuste en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia relacionadas con la COVID-19, a los contratos de arrendamiento financiero que se renegocien o se suscriban en el año 2021.

Artículo 3.- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Uno. A los efectos de la aplicación del tipo de gravamen a que se refiere la letra

c) del artículo 13 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se amplía en seis meses el plazo de doce meses a contar desde la adquisición de la vivienda para la presentación de la documentación justificativa del cumplimiento del requisito contenido en el número 2 de dicha letra, cuando dicho plazo finalice entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021.

Dos. A los efectos de la aplicación del tipo de gravamen a que se refiere la letra c) del artículo 13 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se amplía en seis meses el plazo de dieciocho meses a contar desde la adquisición para que el o la contribuyente acredite que el local ha obtenido la licencia de primera utilización u ocupación como vivienda, cuando dicho plazo finalice entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021.

Artículo 4.-Actividades declaradas prioritarias con carácter temporal

A los efectos de la aplicación de los beneficios fiscales al mecenazgo en actividades prioritarias establecidos en el artículo 42 de la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, se prorroga para el año 2021, lo dispuesto en las letra a,) b) y c) del artículo 3 del Decreto Foral Normativo 4/2020, de 5 de mayo, de medidas tributarias coyunturales destinadas a la reactivación económica tras la emergencia sanitaria COVID-19. Asimismo, excepcionalmente podrán acogerse a los beneficios fiscales al mecenazgo en actividades prioritarias los importes que se correspondan con el 25 por 100 de las licencias de federación o de las cuotas escolares que hayan sido abonadas por los y las contribuyentes durante el año 2021.

Artículo 5.-Seguro colectivo gratuito para el personal sanitario

En 2021 serán de aplicación las exenciones establecidas el artículo 3 del Decreto Foral Normativo 7/2020, de 16 de junio, de medidas tributarias de reajuste en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia relacionadas con la COVID-19, a las prestaciones por las contingencias de enfermedad y fallecimiento por causa de la COVID-19, previstas en dicho artículo.

Artículo 6.-Fondos de inversión a largo plazo europeos a efectos tributarios

Primero.-Fondos europeos para el impulso de la innovación

A los efectos de lo establecido en el artículo 4 de la Norma Foral 2/2018, de 21 de marzo, por la que se caracterizan a efectos tributarios determinados fondos de inversión a largo plazo europeos y se introducen modificaciones en las Normas Forales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Patrimonio, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Régimen fiscal de Cooperativas, así como en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se realizan ampliaciones de los siguientes plazos:

Uno. El periodo de carencia máximo de los préstamos, a que se refiere la letra c)

del artículo 4 de la Norma Foral 2/2018, de 21 de marzo, por la que se caracterizan a efectos tributarios determinados fondos de inversión a largo plazo

europeos y se introducen modificaciones en las Normas Forales del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Patrimonio, del

Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Régimen fiscal de Cooperativas, así como en la Norma Foral

General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, podrá ser de dos años,

cuando estos hayan sido concedidos entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de

diciembre de 2021.

Dos. Se amplía en otro año el plazo máximo de un año desde el desembolso de

la aportación por parte de sus partícipes para que los Fondos europeos para

el impulso de la innovación destinen los fondos que capten a la concesión de

préstamos, a que se refiere el último párrafo del artículo 4, cuando este plazo

máximo venza en 2021.

Segundo.- Fondos europeos para el impulso de la financiación de la actividad económica

Se amplía en otro año el plazo máximo de un año desde el desembolso de la aportación por parte de sus partícipes para que los Fondos europeos para el impulso de la financiación de la actividad económica destinen los fondos que capten a la concesión de préstamos o al desembolso de las aportaciones al capital o a los fondos propios de las entidades participadas, a que se refiere el artículo 5.5 de la Norma Foral 2/2018, de 21 de marzo, por la que se caracterizan a efectos tributarios determinados fondos de inversión a largo plazo europeos y se introducen modificaciones en las Normas Forales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Patrimonio, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Régimen fiscal de Cooperativas, así como en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, cuando este plazo máximo venza en 2021.

Tercero.-Fondos europeos para el impulso de la capitalización productiva

Se amplía en otro año el plazo máximo de un año desde el desembolso de la aportación por parte de sus partícipes para que los Fondos europeos para el impulso de la capitalización productiva destinen los fondos que capten a la adquisición de activos no corrientes y a su arrendamiento, a que se refiere el último párrafo del artículo 6 de la Norma Foral 2/2018, de 21 de marzo, por la que se caracterizan a efectos tributarios determinados fondos de inversión a largo plazo europeos y se introducen modificaciones en las Normas Forales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Patrimonio, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Régimen fiscal de Cooperativas, así como en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, cuando este plazo máximo venza en 2021.

Artículo 7.-Aplazamiento excepcional de deudas tributarias

Uno. Las siguientes personas y entidades podrán aplazar las deudas tributarias cuyo plazo de presentación e ingreso en período voluntario finalice entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2021, sin prestación de garantía ni devengo de intereses de demora, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo:

a) Las personas físicas que realicen actividades económicas en el sentido de lo indicado en el artículo 5 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A estos efectos, las entidades en atribución de rentas que realicen actividades

económicas recibirán el mismo tratamiento que las personas físicas, salvo que

todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas jurídicas.

b) Las microempresas y las pequeñas empresas que tributen al tipo del 20 por 100 regulado en el artículo 56.1 b) de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o que, tratándose de cooperativas especialmente protegidas, lo hagan al tipo del 18 por 100 previsto en el artículo 23.2 de la Norma Foral 6/2018, de 12 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas del Territorio Histórico de Bizkaia.

De cara a verificar el cumplimiento del requisito establecido en esta letra, deberá atenderse a la condición de la entidad en el último ejercicio cuyo período

voluntario de declaración haya concluido a la fecha de finalización del plazo de

presentación e ingreso de la deuda a aplazar.

En lo que hace referencia a las entidades de nueva constitución en relación con

las cuales no haya finalizado aún el período voluntario de declaración del primer

ejercicio, deberá atenderse a su condición en ese primer ejercicio, con independencia de que se encuentre ya finalizado, o no.

Dos. Para poder acogerse a lo dispuesto en este artículo, será necesario que la solicitud de aplazamiento se presente dentro del período voluntario de autoliquidación e ingreso de la deuda que se desea aplazar.

Tres. Podrán ser objeto de este aplazamiento excepcional las deudas tributarias derivadas de los tributos sobre el juego, pero no las que tengan la consideración de créditos contra la masa de acuerdo con la legislación concursal.

Cuatro. La solicitud de este aplazamiento excepcional se realizará a través del Servicio Bizkaibai de la Hacienda Foral de Bizkaia, o a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, y será resuelta por la persona titular de la Subdirección de Recaudación, en el plazo máximo de dos meses.

Cinco. El ingreso de las deudas aplazadas a las que se refiere este artículo se suspenderá durante un período de tres meses, contado desde la finalización del período voluntario de declaración e ingreso de cada una de ellas, a partir del cual deberán ser ingresadas mediante su fraccionamiento en 6 cuotas mensuales de idéntico importe.

Seis. En el caso de inadmisión de aplazamientos, la deuda deberá ser pagada en el plazo establecido en el artículo 60.1 b) de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

Siete. En el supuesto de que al término del período voluntario no se hubiere resuelto la solicitud, se suspenderá el inicio del período ejecutivo.

Ocho. Lo dispuesto en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia no será de aplicación, en ningún caso, a los aplazamientos excepcionales regulados en el presente artículo.

Nueve. En este aplazamiento excepcional, en el supuesto de que existan más de dos plazos impagados a su vencimiento, se considerarán vencidas todas las fracciones pendientes, iniciándose el período ejecutivo y dictándose la providencia de apremio por la deuda no pagada, con exigencia de los intereses de demora que se devenguen desde ese momento. En estos supuestos, se procederá a la ejecución inmediata de la deuda,

en aplicación de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 60.3 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

Lo indicado en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable en caso de que, al vencimiento del último plazo, quede, al menos, una cuota sin pagar.

No será necesario el incumplimiento de más de dos plazos para dejar sin efecto el aplazamiento excepcional de deudas tributarias, cuando, incumplido uno de ellos, exista requerimiento de la Administración tributaria para su pago y éste no sea efectuado en el plazo establecido en la letra b) del artículo 60.1 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

Diez. Las y los contribuyentes acogidos al aplazamiento excepcional regulado en este artículo podrán renunciar al mismo con objeto de solicitar en ese mismo momento un aplazamiento ordinario de la deuda pendiente de pago, en los términos establecidos con carácter general en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, y en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, siempre y cuando el aplazamiento excepcional al que renuncien no haya perdido aún su eficacia según lo previsto en el apartado anterior.

Este nuevo aplazamiento ordinario se considerará solicitado en período voluntario de pago, con aplicación de las reglas generales establecidas al efecto en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria de Territorio Histórico de Bizkaia, y en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia.

En estos casos de renuncia voluntaria al aplazamiento excepcional de deudas tributarias regulado en este artículo, resultarán exigibles los intereses de demora devengados por la deuda pendiente de pago, calculados desde ese momento.

Artículo 8.-Tributo sobre el Juego

Las y los contribuyentes acogidos al procedimiento de ingreso mediante domiciliación bancaria de la Orden Foral 920/1997, de 11 de abril, estarán obligados en todo caso a presentar las autoliquidaciones trimestrales correspondientes al año 2021 y a ingresar el importe correspondiente a las mismas.

TITULO II

OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS URGENTES

Artículo 9.- Medidas de flexibilización en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Uno. Exenciones de determinadas ayudas extraordinarias para las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas.

Con efectos para los periodos impositivos 2020 y 2021, estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas correspondientes a subvenciones o ayudas extraordinarias otorgadas por las Administraciones públicas a personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas como consecuencia de la suspensión, paralización o grave afectación de su actividad a causa de las medidas adoptadas por las autoridades competentes en relación a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

En particular, estarán exentas las concedidas a través de las siguientes disposiciones:

a) Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 90/2020, de 13 de octubre, por el que se aprueba la convocatoria pública y las bases reguladoras del programa de subvenciones en régimen de libre concurrencia destinadas a personas autónomas y PYMES del sector turístico afectadas por la crisis de la COVID-19.

b) Orden de 13 de noviembre de 2020, del Consejero de Turismo, Comercio y Consumo, por la que se regulan y convocan ayudas al sector de la hostelería vasca.

c) Resolución de 8 de abril de 2020, del Director General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, por la que se procede a la publicación de la convocatoria de ayudas extraordinarias para las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, cuyas actividades han quedado suspendidas a consecuencia de la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria

ocasionada por el COVID-19.

d) Decreto Foral 102/2020, de 24 de noviembre de la Diputación Foral de Bizkaia por el que se establecen las bases y la convocatoria de ayudas económicas excepcionales en apoyo al sector ganadero y agrícola por la crisis originada por el COVID-19, acogidas al régimen de mínimis, en el año 2020, segunda edición.

La exención regulada en el presente apartado no resultará de aplicación a las prestaciones públicas, ordinarias o extraordinarias, percibidas por las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas en el marco de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Dos. Obligación de declarar en los períodos impositivos 2020 y 2021.

Con efectos para los períodos impositivos 2020 y 2021, se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 102 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se da nueva redacción a las letras a) y b) del apartado 2, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«a) Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 14.000 euros anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta

respecto de cada uno de las y los contribuyentes que obtengan este

tipo de rendimientos.

b) Rendimientos brutos del trabajo superiores a 14.000 euros y hasta el límite de 20.000 euros anuales en tributación individual, salvo que se encuentren incluidos en alguno de los supuestos del apartado 3 siguiente.

Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de las y los

contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.»

Dos. Se da nueva redacción a las letras a) y b) del apartado 3, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) En todos los supuestos en los que se perciban rendimientos del trabajo

procedentes de más de un pagador.

No obstante, no estarán obligados a presentar declaración las y los

contribuyentes que perciban rendimientos brutos de trabajo hasta el

límite de 20.000 euros, cuando la suma de las cantidades percibidas

del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supere en

su conjunto la cantidad de 2.000 euros anuales.

b) Cuando percibiendo rendimientos de trabajo de un único pagador hubiesen suscrito más de un contrato de trabajo, laboral o administrativo, en el ejercicio o prorrogado el que estuviese vigente.»

Tres. Disposición extraordinaria de los derechos correspondientes a los sistemas de previsión social como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Con efectos para los periodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2020, cuando el cobro de la prestación por desempleo con arreglo a lo previsto en la Resolución de 25 de marzo de 2020, del Director de Política Financiera, por la que se autoriza el cobro de la prestación por desempleo a las socias y a los socios de Entidades de Previsión Social Voluntaria sujetos a un Expediente de Regulación Temporal de Empleo o un Expediente de Regulación de Empleo por razón de fuerza mayor debida al impacto del COVID-19, se extienda durante los ejercicios 2020 y 2021 se aplicará un porcentaje de integración del 75 por 100 sobre el importe percibido en cada ejercicio a efectos de calcular el rendimiento íntegro de trabajo correspondiente a dichas prestaciones.

La cuantía de los rendimientos sobre los que se aplica el porcentaje del 75 por ciento a que se refiere este artículo se tendrá en cuenta a efectos del cómputo del límite previsto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y dicho porcentaje

de integración deberá ser tenido en cuenta, en los términos previstos en el artículo 87.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 10.- Ayudas recibidas en forma de préstamos de la Diputación Foral

de Bizkaia, Seed Capital Bizkaia Mikro Sociedad de Capital Riesgo

PYME, S.A., Elkargi y el Instituto de Crédito Oficial

A los exclusivos efectos de la aplicación lo dispuesto en el apartado Diez del artículo 5 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, y de lo dispuesto en su artículo 6, la parte del activo equivalente a los importes obtenidos por los beneficiarios de las ayudas en forma de préstamos concedidos a empresarios y profesionales y entidades por la Diputación Foral de Bizkaia, Seed Capital Bizkaia Mikro Sociedad de Capital Riesgo PYME, S.A. o por las entidades financieras con base en las líneas de avales de Elkargi y del Instituto de Crédito Oficial, para paliar los efectos negativos en los empresarios y profesionales producidos por las crisis sanitaria del COVID-19, no tendrá la consideración de activos no necesarios para el ejercicio de la actividad económica, y a dicha parte no le será de aplicación lo dispuesto en el apartado Seis del citado artículo 6.

Lo dispuesto en el párrafo anterior en ningún caso será de aplicación a las participaciones en instituciones de inversión colectiva inmobiliaria ni en sociedades de capital de inversión de capital variable.

Para que resulte de aplicación lo dispuesto en este artículo será necesario que el contribuyente tenga derecho a la exención de acuerdo con lo dispuesto en el Uno del citado artículo 6, o bien en el apartado Dos del mismo, por cumplir con los requisitos previstos en las letras a) a d) de este último apartado.

Lo dispuesto en este artículo tendrá efectos exclusivamente para 2020.

Artículo 11.- Modificación de la Norma Foral 4/2016, de 18 de mayo, del Impuesto

sobre bienes inmuebles

Uno. Se introduce un nuevo apartado 8 a continuación del actual apartado 7 del artículo 10 y el actual apartado 8 pasa a ser el apartado 9, con el siguiente contenido:

«8. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por 100

de la cuota íntegra del impuesto para aquellos bienes inmuebles que sean suelos

clasificados por el planeamiento urbanístico como urbanizables, pero para los que no

se hayan establecido las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada,

de acuerdo con la legislación urbanística aplicable.»

Artículo 12.- Modificación de las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por Decreto Foral Normativo 1/1991

de 30 de abril

Con efectos desde 1 de enero de 2021, se introducen las siguientes modificaciones en las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por Decreto Foral Normativo 1/1991 de 30 de abril:

Uno. Modificación del epígrafe 251.3 de la Sección Primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:

a) Se modifica el título del epígrafe 251.3, que queda redactado en los siguientes términos:

«Epígrafe 251.3. Fabricación de productos químicos inorgánicos (incluye la fabricación de gases industriales, excepto gases comprimidos).»

b) Se modifica la Nota del epígrafe 251.3, que queda redactada en los siguientes términos:

«Nota: Este epígrafe comprende la obtención de ácido sulfúrico y productos derivados (anhídrido sulfuroso y sus derivados, sulfato de cobre, sulfato de aluminio,

sulfuro de carbono, sulfato de sodio y sulfuro de sodio, azufres sublimados, refinados y precipitados, etc.); fabricación de gases industriales, en estado líquido

o gaseoso (excepto gases comprimidos; se consideran gases comprimidos los

gases industriales que, tras ser fabricados en estado líquido o gaseoso, son

envasados a una presión superior a 150 bares); electroquímica; obtención de

carburo de calcio; obtención de fósforo, calcio, arsénico, cianuro, bromo, yodo;

ácidos inorgánicos; bases, hidróxidos y peróxidos; haluros no metálicos; sales y

otros productos químicos inorgánicos de base y la obtención de isótopos radioactivos.»

Dos. Modificación del epígrafe 253.1 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:

a) Se modifica el título del epígrafe 253.1, que queda redactado en los siguientes términos:

«Epígrafe 253.1. Fabricación de gases comprimidos y de anhídrido carbónico

solidificado (hielo seco).»

b) Se modifica la Nota del epígrafe 253.1, que queda redactada en los siguientes términos:

«Nota: Se considera gas comprimido cualquier gas industrial de los fabricados

bajo el epígrafe 251.3 envasado a una presión superior a 150 bares.»

Tres. Modificación del grupo 848, «Servicios integrales de correos y telecomunicaciones», de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:

- Se suprime la nota 3.ª. Cuatro. Modificación de la regla 4.ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:

Se añade una nueva letra j) en el apartado 2 de la regla 4.ª de la Instrucción, que queda redactada en los siguientes términos:

«j) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de esta regla, cualquiera de las

rúbricas de las Tarifas faculta a los sujetos pasivos para prestar a sus clientes,

por cuenta de las entidades financieras cuya actividad esté clasificada en los

grupos 811 y 812 de la sección primera de las Tarifas, el servicio combinado

de retirada de efectivo y pago por los bienes o servicios adquiridos (servicio de

'cashback').»

Artículo 13.-Bonificaciones de las tasas de entidades locales

1. Durante 2020 y 2021, las entidades locales podrán aprobar bonificaciones extraordinarias sobre la cuantía de las tasas municipales establecidas en virtud de la Sección 3.ª del Capítulo III del Título II de la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales.

Estas bonificaciones deberán estar motivadas por la crisis sanitaria del COVID-19 y podrán aplicarse a colectivos especialmente afectados por la misma.

2. Los efectos de las bonificaciones a que se refiere el presente artículo podrán retrotraerse hasta el 1 de enero de 2020.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera.-Entrada en vigor

El presente Decreto Foral Normativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia, con los efectos señalados en su articulado.

Disposición Final Segunda.-Habilitación

Uno. Se autoriza a la Diputación Foral de Bizkaia y al diputado de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral Normativo.

Dos. Se autoriza al diputado de Hacienda y Finanzas para la prórroga, mediante Orden Foral, del plazo de vigencia de las medidas tributarias contenidas en el presente

Decreto Foral Normativo, siempre que lo justifique el mantenimiento de las circunstancias excepcionales, que motivaron su aprobación.

Asimismo, se autoriza al diputado de Hacienda y Finanzas a modificar por Orden Foral todos los plazos de cumplimiento de las obligaciones tributarias de los y las contribuyentes cuando la situación derivada del COVID-19 así lo exija.

Disposición Final Tercera.-Remisión a Juntas Generales

De acuerdo con lo previsto en la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre elección, organización, régimen y funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Bizkaia, de la aprobación del presente Decreto Foral Normativo se dará cuenta a las Juntas Generales para su posterior ratificación.

En Bilbao, a 1 de diciembre de 2020.

El diputado foral de Hacienda y Finanzas,

JOSÉ MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ

El Diputado General, UNAI REMENTERIA MAIZ

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