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DECRETO FORAL NORMATIVO 3/2018, de 9 de octubre, por el que se modifica la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Norma Foral 7/2014, de 11 de junio, del Impuesto sobre Actividades de Juego, la Norma Foral 5/2014, de 11 de junio, del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, y la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes., - Boletín Oficial de Bizkaia, de 19-10-2018

Tiempo de lectura: 14 min

Ambito: Bizkaia

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 202

F. Publicación: 19/10/2018

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 202 de 19/10/2018 y no contiene posibles reformas posteriores

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El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma Vasca, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece en sus artículos 26, 34 y 36, respectivamente, que el Impuesto sobre Valor Añadido, el Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero y el Impuesto sobre actividades de juego se regirán por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.

La Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, ha introducido una serie de novedades en los Impuestos citados anteriormente que deben ser incorporadas a la normativa tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

En el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, destacan, entre otras, la modificación que afecta a los tipos impositivos reducidos, o las modificaciones introducidas en las exenciones interiores para ajustar su regulación al Derecho de la Unión Europea.

Las modificaciones en el Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero son consecuencia de la rebaja de los tipos impositivos.

En lo que respecta a las modificaciones que afectan al Impuesto sobre actividades de juego, la base imponible pasa a corresponderse con los ingresos netos en la mayoría de los supuestos, aplicándose en estos casos, en general, un tipo impositivo común del 20%.

Por otro lado, es preciso modificar el artículo 14 de la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en concreto el apartado 1.b), para introducir una corrección.

Por la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en los mencionados artículos 26, 34 y 36 de la Ley del Concierto Económico, se hace necesario mediante el presente Decreto Foral Normativo introducir en nuestras normas forales 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, 5/2014, de 11 de junio, del impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero y 7/2014, de 11 de junio, del impuesto sobre actividades de juego, las modificaciones aludidas, actualizando de esta forma su régimen jurídico.

Por ello y en virtud de la autorización contenida en el artículo 8 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en la que se recoge que la Diputación Foral podrá dictar disposiciones normativas con rango de Norma Foral en materia tributaria denominadas Decretos Forales Normativos en el supuesto de que su objeto sea exclusivamente la adaptación de la legislación del Territorio Histórico de Bizkaia, cuando, de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico, deban regir en dicho territorio histórico las mismas normas sustantivas y formales que en el territorio de régimen común, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación de la Diputación Foral en su reunión de 9 de octubre de 2018

DISPONGO:

Artículo 1.- Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

Primero: Con efectos desde el 5 de julio de 2018, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Uno.-Se modifica la letra a), apartado a) del número 2 del artículo 21, con el siguiente contenido:

«a) La exención se hará efectiva mediante el reembolso del impuesto soportado en las adquisiciones.»

Dos.-Se modifica el apartado Trece del artículo 22, que queda redactado de la siguiente forma:

«Trece.-Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto.

Se entenderán incluidos en este apartado los transportes por vía aérea amparados por un único título de transporte que incluya vuelos de conexión aérea.»

Tres.-Se modifican el punto 6 del apartado Uno.2 y el punto 3 del apartado Dos.2, ambos del artículo 91, que quedan redactados de la siguiente forma:

«6. La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.»

«3. Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras, o como consecuencia de una prestación económica vinculada a tales servicios que cubra más del 10 por ciento de su precio, en aplicación, en ambos casos, de lo dispuesto en la Ley.»

Segundo: Con efectos desde el 1 de enero de 2019, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Uno.-Se modifica el punto 6 del apartado Uno del artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:

«6. Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al Impuesto que no origine el derecho a la deducción, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.

b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.

c) Que la actividad exenta ejercida sea distinta de las señaladas en los números 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 26 y 28 del apartado Uno de este artículo.

La exención también se aplicará cuando, cumplido el requisito previsto en la letra b) precedente, la prorrata de deducción no exceda del 10 por ciento y el servicio no se utilice directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción.

La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.»

Dos.-Se modifican los números 4.º y 8.º, del apartado Uno del artículo 70, que quedan redactados en los siguientes términos:

«4.o Los prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto, en los siguientes casos:

a) Cuando concurran los siguientes requisitos: a? ) que sean efectuados por un empresario o profesional que actúe como tal establecido únicamente en otro Estado miembro por tener en el mismo la sede de su actividad económica, o su único establecimiento o establecimientos permanentes en la Comunidad, o, en su defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia habitual; y b´) que el importe total, excluido el Impuesto, de dichas prestaciones de servicios a destinatarios que no sean un empresario o profesional actuando como tal, que se encuentren establecidos o tengan su residencia o domicilio habitual en el territorio de la Comunidad excluido el Estado miembro señalado en la letra a? ), haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 10.000 euros o su equivalente en su moneda nacional.

Lo previsto en esta letra a) será de aplicación, en todo caso, a las prestaciones de servicios efectuadas durante el año en curso una vez superado el límite cuantitativo indicado en el párrafo anterior.

También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las mencionadas prestaciones de servicios efectuadas en las condiciones señaladas en esta letra a), aunque no se haya superado el citado límite, cuando los empresarios o profesionales hubieran optado por dicho lugar de tributación en el Estado miembro donde estén establecidos.

b) Que sean efectuados por un empresario o profesional que actúe como tal distinto de los referidos en la letra a? ) de la letra a) anterior.»

«8.º Los prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, cuando concurran los siguientes requisitos:

a) que el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en otro Estado miembro;

b) que sean efectuados por un empresario o profesional que actúe como tal establecido únicamente en el territorio de aplicación del Impuesto por tener en el mismo la sede de su actividad económica, o su único establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad, o, en su defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia habitual; y

c) que el importe total, excluido el Impuesto, de dichas prestaciones de servicios, a los destinatarios citados en la letra a), no haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 10.000 euros o su equivalente en su moneda nacional.

Lo previsto en este número será de aplicación, a las prestaciones de servicios efectuadas durante el año en curso hasta que haya superado el límite cuantitativo indicado en el párrafo anterior.

Dichos empresarios o profesionales podrán optar por no aplicar lo dispuesto en este número, en la forma que reglamentariamente se establezca aunque no hayan superado el límite de 10.000 euros. La opción comprenderá, como mínimo, dos años naturales.»

Tres.-Se modifica la letra a) del apartado Dos, del artículo 163 octiesdecies, que queda redactada de la siguiente forma:

«a) «Empresario o profesional no establecido en la Comunidad : todo empresario o profesional que tenga la sede de su actividad económica fuera de la Comunidad y no posea un establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad.»

Cuatro.-Se modifica la letra a) del apartado Uno del artículo 163 noniesdecies, que queda redactada de la siguiente forma:

«a) Declarar el inicio, la modificación o el cese de sus operaciones comprendidas en este régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.

La información facilitada por el empresario o profesional no establecido en la Comunidad al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá los siguientes datos de identificación: nombre, direcciones postal y de correo electrónico, direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere en su caso, el número mediante el que esté identificado ante la Administración fiscal del territorio tercero en el que tenga su sede de actividad y una declaración en la que manifieste que no ha situado la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad y que no posee en él un establecimiento permanente. Igualmente, el empresario o profesional no establecido en la Comunidad comunicará toda posible modificación de la citada información.

En el caso de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, la información a facilitar al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá nombre, direcciones postal y de correo electrónico y las direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere y número de identificación fiscal asignado por la Administración tributaria española.

A efectos de este régimen, la Administración tributaria identificará al empresario o profesional no establecido en la Comunidad mediante un número individual.

La Administración tributaria notificará por vía electrónica al empresario o profesional no establecido en la Comunidad el número de identificación que le haya asignado.»

Artículo 2.- Norma Foral 7/2014, de 11 de junio, del impuesto sobre actividades de juego

Con efectos desde el 1 de julio de 2018 se modifica el artículo 10 de la Norma Foral 7/2014, de 11 de junio, del impuesto sobre actividades de juego, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 10.-Tipo de gravamen

Los tipos aplicables serán:

1. Apuestas deportivas del Estado, sujetas a las obligaciones derivadas del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las apuestas deportivas del Estado: 22 por ciento sobre la base imponible de la letra a) del artículo 9 de esta Norma Foral.

2. Apuestas deportivas mutuas, de contrapartida y cruzadas; apuestas hípicas mutuas y de contrapartida; otras apuestas mutuas, de contrapartida y cruzadas: 20 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del artículo 9 de esta Norma Foral.

3. Rifas: 20 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del artículo 9 de esta Norma Foral, salvo las declaradas de utilidad pública o benéfica que tributarán al 5 por ciento de la misma base imponible.

4. Concursos y otros juegos: 20 por ciento sobre la base imponible de la letra 5. Combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales: 10 por ciento sobre la base imponible determinada para las mismas en el artículo 9 de esta Norma Foral.»

Artículo 3.- Norma Foral 5/2014, de 11 de junio, del impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero

Con efectos desde el 1 de septiembre de 2018, se modifica el artículo 11 de la Norma Foral 5/2014, de 11 de junio, del impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 11.-Tipo impositivo

1. Tarifa 1.ª

El Impuesto se exigirá en función del potencial de calentamiento atmosférico.

El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,015 al potencial de calentamiento atmosférico que corresponda a cada gas fluorado, con el máximo de 100 euros por kilogramo, conforme a los siguientes epígrafes:

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2. Tarifa 2.ª

Epígrafe 2.1.-Preparados: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,015 al potencial de calentamiento atmosférico (PCA) que se obtenga del preparado en virtud de lo dispuesto en el número

2 del artículo cinco con el máximo de 100 euros por kilogramo.

3. Tarifa 3.ª

Epígrafe 3.1.-Gases regenerados y reciclados de la Tarifa 1.ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,50 al tipo establecido en la Tarifa 1.ª

Epígrafe 3.2.-Preparados regenerados y reciclados de la Tarifa 2.ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,50 al tipo establecido en la Tarifa 2.ª»

Artículo 4.- Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Con efectos desde el 1 de enero de 2015, se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 14 de la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que queda redactada de la siguiente forma:

«b) Los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 35 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una entidad en los siguientes casos:

1. Que el activo de la entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio vasco.

2. En el caso de contribuyentes personas físicas, que en algún momento anterior, durante el periodo de 12 meses precedente a la transmisión, el contribuyente haya participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por ciento del capital o patrimonio de la entidad.

3. En el caso de entidades no residentes, que la transmisión no cumpla los requisitos para la aplicación de la exención prevista en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.»

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera.-Habilitación normativa

Se autoriza a la Diputación Foral de Bizkaia y al diputado foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral Normativo.

Disposición Final Segunda.-Entrada en vigor

El presente Decreto Foral Normativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», con los efectos señalados en su articulado. Disposición Final Tercera.-Remisión a Juntas Generales.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, y en el artículo 11 de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre elección, organización, régimen y funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Bizkaia, de la aprobación del presente Decreto Foral Normativo se dará cuenta a las Juntas Generales para su posterior ratificación.

En Bilbao, a 9 de octubre de 2018. El diputado foral de Hacienda y Finanzas, JOSÉ MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ. El Diputado General, UNAI REMENTERIA MAIZ