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Decreto-ley 7/1960, de 10 de agosto, por el que se modifican determinados articulos del Codigo de Comercio y de la Ley de Ordenacion Bancaria. - Boletín Oficial del Estado, de 12-08-1960

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 27 de Mayo de 2004

Órgano emisor: JEFATURA DEL ESTADO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 193

F. Publicación: 12/08/1960

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 193 de 12/08/1960 y no contiene posibles reformas posteriores

DECRETO-LEY 7/1960, de 10 de agosto, por el que se modifican determinados artículos del Código de Comercio y de la Ley de Orde

DECRETO-LEY 7/1960, de 10 de agosto, por el que se modifican determinados artículos del Código de Co­mercio y de la Ley de Ordenación Bancaria.

La reactivación de la economía española requiere implan­tar la ejecución por los Bancos de emisión y descuento de nue­vas formas de crédito a plazo más largo que el actualmente autorizado. Pero para-qué tales Entidades bancarias puedan llevar a cabo la citada modalidad crediticia se hace necesario levantar la prohibición que para descontar y redescontar efec­tos y conceder préstamos con vencimiento superior a noventa días contienen los artículos doce de la Ley de Ordenación Ban­caria, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cua­renta y seis: once de los Estatutos del Banco de España, aprobados por Decreto de veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y siete, y ciento setenta y ocho del vigente Código de Comercio,

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de julio de mil novecientos sesenta. y en uso de la autorización que me confiere el articulo trece de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos, modificada por la de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, y oída la Comisión de las Cortes, en cumpli­miento de lo dispuesto en el numero tres del articulo diez de a Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,

DISPONGO

Artículo primero.

Se autoriza a los Bancos privados y al Banco Exterior de España para conceder créditos por plazo superior a noventa días, dentro de las limitaciones que se seña­len por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda.

Articulo segundo.

Los efectos representativos de dichos créditos serán redescontables por el Banco de España en la forma y condiciones que se determinen.

Artículo tercero.

Quedan modificados en cuanto se opon­gan a lo prevenido en el presente Decreto-ley, el párrafo pri­mero del artículo ciento setenta y ocho, del Código de Comer­cio, el articulo doce de la Ley de Ordenación Bancaria, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, v el articulo once de los Estatutos del Banco de España. apro­bados por Decreto de veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y siete.

Articulo cuarto.

Se faculta al Gobierno y, en su caso Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones que exija la aplicación de este Decreto-ley, del que se dará cuenta inme­diata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en San Sebastián a diez de agosto de mil novecientos sesenta.

FRANCISCO FRANCO