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Decreto-ley de 26 de julio de 1957 por el que se modifica el artículo 24 de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946., - Boletín Oficial del Estado, de 26-11-1957

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Ambito: BOE

Órgano emisor: JEFATURA DEL ESTADO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 296

F. Publicación: 26/11/1957

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 296 de 26/11/1957 y no contiene posibles reformas posteriores

Modificadas las circunstancias económicas y monetaria desde la publicación de la Ley de Ordenación bancaria, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, parece oportuno alterar la redacción del artículo veinticuatro de dicha disposición, que hace referencia a la distribución de los beneficios del Banco de España.

Con las variaciones que se introducen se respetan tanto los intereses de los accionistas como los superiores del Estado y la fortaleza interna del Banco de España, administrador de nuestro signo monetario.

En su virtud, haciendo uso de la autorización conferida el Gobierno por el artículo trece de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos, modificada por la de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo primero.

El artículo veinticuatro de la Ley de Ordenación bancaria, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, quedará redactado en la siguiente forma:

«De los beneficios líquidos anuales que obtenga el Banco de España, excluidas las previsiones para el pago de contribuciones e impuestos directos del ejercicio, amortizaciones y provisión para créditos contingentes, se separará en primer lugar, la cantidad necesaria para asignar un seis por ciento de interés sobre el capital representado por acciones y reservas.

En caso de insuficiencia de beneficios de pérdidas de menor reparto por cualquier concepto en algún año, el complemento necesario hasta el aludido seis por ciento se acumulará a los beneficios repartibles en el año o años sucesivos.

El resto de los beneficios líquidos se distribuirá de la siguiente forma:

Tres cuartas partes serán para el Estado y la otra cuarta parte, si no excede del cuatro por ciento del capital y reservas, para remuneración de las acciones, sin que pueda destinarse a constitución de reservas. Cuando la aludida cuarta parte exceda de ese cuatro por ciento tres cuartas partes de ese exceso aumentarán la participación del Estado.

En todo caso, la participación de las acciones en beneficios líquidos anuales del Banco no podrá exceder de un seis y medio por ciento de la asignada a igual fin en el ejercicio anterior, acreciendo el resto a la participación del Estado.

El importe de la participación del Estado se destinará al fin previsto en el artículo veintisiete.»

Artículo segundo.

Lo dispuesto en el precedente artículo se aplicará a la distribución de los beneficios resultantes de la liquidación del ejercicio de mil novecientos cincuenta y siete y siguientes.

Artículo tercero.

Se dará inmediata cuenta de este Decreto-ley a las Cortes Españolas.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y siete.

FRANCISCO FRANCO