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Decreto nº 52 de fecha 17 de abril de 2018, relativo a aprobación definitiva del reglamento de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla., - Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla, de 18-04-2018

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Ambito: Melilla

Órgano emisor: ASAMBLEA

Boletín: Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla Número 201810

F. Publicación: 18/04/2018

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla Número 201810 de 18/04/2018 y no contiene posibles reformas posteriores

CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA

ASAMBLEA

Secretaria General

22. DECRETO Nº 52 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2018, RELATIVO A APROBACIÓNDEFINITIVA DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA.

ANUNCIO

El Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla, mediante Decreto, de fecha 17 de abril de 2018, registrado al número 2018000052 del Libro de Oficial de Resoluciones no Colegiadas, ha dispuesto lo siguiente:

El Pleno de la Excma. Asamblea, en sesión extraordinaria celebrada el día 23 de febrero de 2018, acordó la aprobación inicial de la reforma del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 76.2.c) del Reglamento de la Asamblea se procedió a la exposición pública por periodo de un mes en el Boletín Oficial de la Ciudad (BOME núm. 5525, de fecha 27 de febrero de 2018), a efectos de reclamaciones por parte de los ciudadanos o personas jurídicas.

Dentro del precitado plazo no se formularon reclamaciones al texto de la reforma del Reglamento asambleario inicialmente aprobado. No obstante, a propuesta de la Comisión Permanente de Economía y Hacienda celebrada el día 10 de abril de 2018, el Pleno de la Excma. Asamblea, en sesión extraordinaria del día 16 de abril de 2018, acordó la corrección de errores del Preámbulo, quedando definitivamente aprobado el texto de la reforma del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla .

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.2.f) del Reglamento de la Asamblea, VENGO EN DISPONER la íntegra publicación del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla en el Boletín Oficial de la Ciudad .

Contra la aprobación del presente Reglamento, como disposición de carácter general, cabe la interposición de recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, según establece el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Melilla 17 de Abril de 2018 El Secretario, Jose Antonio Jiménez Villoslada

REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA

PREÁMBULO TÍTULO PRELIMINAR

LA SESIÓN CONSTITUTIVA DE LA ASAMBLEA

Artículo 1.- Registro de intereses.

Artículo 2.- Fecha de celebración de la Sesión Constitutiva.

Artículo 3.- Mesa de Edad.

Artículo 4.- Juramento o promesa.

Artículo 5.- Elección del Presidente de la Ciudad Autónoma

Artículo 6.- Elección de los Vicepresidentes de la Asamblea.

Artículo 7.- Toma de posesión de los Vicepresidentes de la Asamblea y constitución de la Mesa de la Asamblea.

Artículo 8.- Nombramiento y toma de posesión del Presidente.

Artículo 9.- Secretario General.

TÍTULO I.- DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA

Artículo 10.- De la dignidad de la condición de Diputado.

Artículo 11.- De la adquisición de la condición de Diputado.

Artículo 12.- Derecho de asistencia a las sesiones.

Artículo 13.- Derecho de acceso a la información.

Artículo 14.- Derecho de acceso a las dependencias.

Artículo 15.- Derecho a las compensaciones económicas.

Artículo 16.- Derecho a la asistencia jurídica.

Artículo 17.- Deber de asistencia a las sesiones.

Artículo 18.- Deber de no invocar la condición de Diputado.

Artículo 19.- Régimen de incompatibilidades.

Artículo 20.- De la suspensión de la condición de Diputado.

Artículo 21.- De la pérdida de la condición de Diputado.

TÍTULO II.- DE LOS GRUPOS POLÍTICOS DE LA ASAMBLEA

Artículo 22.- De las normas para la válida constitución de los Grupos Políticos de la Asamblea.

Artículo 23.- Del procedimiento de constitución de los Grupos Políticos de la Asamblea.

Artículo 24.- Del Grupo mixto y los Diputados no adscritos.

Artículo 25.- De los medios a disposición de los Grupos Políticos de la Asamblea.

TÍTULO TERCERO.- DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ASAMBLEA.

Artículo 26.- De los órganos de la Asamblea.

CAPÍTULO PRIMERO. LA MESA.

Artículo 27.- De la composición de la Mesa.

Artículo 28.- De las competencias de la Mesa.

Artículo 29.- Competencias del Presidente de la Mesa.

Artículo 30.- Competencias de los Vicepresidentes de la Mesa.

Artículo 31.- Del funcionamiento de la Mesa.

CAPÍTULO SEGUNDO. DE LA JUNTA DE PORTAVOCES.

Artículo 32.- Composición y funciones de la Junta de Portavoces.

Artículo 33.- Funcionamiento de la Junta de Portavoces

CAPÍTULO TERCERO.-DE LAS COMISIONES.

Artículo 34.- Creación y composición de las Comisiones.

Artículo 35.- Del Presidente y Vicepresidente de la Comisión.

Artículo 36.- Normas de funcionamiento de las Comisiones.

Artículo 37.- Desarrollo de las sesiones de las Comisiones.

Artículo 38.- Asistencias de personas a las Comisiones.

Artículo 39.- De las funciones de las Comisiones Permanentes.

Artículo 40.- De las Comisiones Especiales.

Artículo 41.- De las Comisiones de Investigación.

CAPÍTULO CUARTO. DEL PLENO.

Artículo 42.- El Pleno de la Asamblea.

Artículo 43.- Competencias del Pleno de la Asamblea.

TÍTULO CUARTO. FUNCIONAMIENTO DEL PLENO DE LA ASAMBLEA.

CAPÍTULO I . DE LAS SESIONES.

Artículo 44. Clases de sesiones.

Artículo 45. Fecha de celebración de las sesiones y su convocatoria.

Artículo 46.- Ubicación de los Diputados en el Salón de Plenos.

Artículo 47.- Quorum de asistencia.

Artículo 48.- De las publicidad de las sesiones.

Artículo 49.- Orden del día.

Artículo 50.- De las Actas.

Artículo 51.- Del asesoramiento legal preceptivo al Pleno de la Asamblea.

CAPÍTULO II. DE LOS DEBATES.

Artículo 52.- Normas Generales de los debates.

Artículo 53.- Intervención por alusiones a cuestiones personales

Artículo 54.- Observancia del Reglamento.

Artículo 55.- Orden de los debates.

Artículo 56.- Orden de intervención

CAPÍTULO III. DE LAS VOTACIONES.

Artículo 57. Régimen General de las votaciones.

Artículo 58.- Régimen de mayorías.

Artículo 59.- Clases de votaciones.

Artículo 60.- Votación por asentimiento.

Artículo 61.- Votación ordinaria.

Artículo 62.- Votación nominal.

Artículo 63.- Voto dirimente del Presidente.

CAPÍTULO IV. DE LAS SESIONES DE CONTROL.

Artículo 64.- Sesiones de control.

Artículo 65.- De las interpelaciones.

Artículo 66.- De las preguntas.

Artículo 67.- De las contestaciones.

Artículo 68.- Del Debate sobre el estado de la Ciudad.

TÍTULO QUINTO. DE LAS MOCIONES.

Artículo 69 . Presentación de mociones,

Artículo 70.- Tramitación de mociones.

TÍTULO SEXTO. DE LA DISCIPLINA CORPORATIVA.

Artículo 71.- De la Disciplina en la Asamblea.

Artículo 72.- Llamadas a la cuestión.

Artículo 73.- Llamadas al Orden.

Artículo 74.- Expulsión de la sesión del Diputado.

Artículo 75.- Procedimiento sancionador.

Artículo 76.- Competencia de resolución y efectos.

TÍTULO SÉPTIMO. DE LAS INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y DEL PROCEDIMIENTO NORMATIVO.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 77. Del ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de la Ciudad.

Artículo 78. Plan Anual Normativo.

Artículo 79. Consulta Pública.

Artículo 80. Informe anual de evaluación.

CAPÍTULO II.- DE LAS INICIATIVAS LEGISLATIVAS

SECCIÓN PRIMERA DE LA SOLICITUD AL GOBIERNO DE LA NACIÓN DE UN PROYECTO DE LEY O DE REMISIÓN DE UNA PROPOSICIÓN DE LEY

Artículo 81. De la iniciativa legislativa.

SECCIÓN SEGUNDA DE PROPUESTA AL GOBIERNO DE LA NACIÓN DE ADAPTACIÓN DE NORMAS ESTATALES A LAS PECULIARIDADES DE LA CIUDAD

Artículo 82. Adaptación de normas estatales a las peculiaridades de la Ciudad.

SECCIÓN TERCERA DE LA REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA

Artículo 83.- De la reforma del Estatuto de Autonomía.

CAPÍTULO III. DE LA APROBACIÓN DE REGLAMENTOS Y ORDENANZAS.

Artículo 84. Del procedimiento de aprobación de Reglamentos y Ordenanzas.

CAPÍTULO IV. GOBIERNO. DE LA APROBACIÓN DE REGLAMENTOS POR EL CONSEJO DE

Artículo 85. De la aprobación de Reglamentos por el Consejo de Gobierno.

TÍTULO OCTAVO. DE LA INVESTIDURA DEL PRESIDENTE. DE SU REMOCIÓN POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA DE LA ASAMBLEA.

Artículo 86.- De la investidura y pérdida de confianza del Presidente.

Artículo 87.- Cuestión de Confianza.

Artículo 88.- Moción de Censura.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA DISPOSICIÓN DEROGATORIA DISPOSICIÓN FINAL

PREÁMBULO

La Ciudad de Melilla, como parte integrante de la Nación española y dentro de su indisoluble unidad, a través de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de autonomía de Melilla, accedió a su régimen de autogobierno, gozando de autonomía para la gestión de sus intereses, integrándose y completando el sistema autonómico que se ha desarrollado a partir de la Constitución Española de 1978.

En el artículo 6 del texto estatutario se contempla la organización institucional básica de la Ciudad Autónoma de Melilla que se configura con la Asamblea, el Presidente y el Consejo de Gobierno. Con relación al órgano representativo (la Asamblea), el artículo 9.1 del Estatuto de autonomía dispone que aprobará su propio Reglamento, por mayoría absoluta, mandato que es reiterado en el artículo 12.1.g) del mismo texto estatutario.

En cumplimiento de estas disposiciones y en el ejercicio de la potestad conferida por el Estatuto de autonomía para la organización y funcionamiento de sus órganos institucionales, referida en el apartado 2º del artículo 6 y en el artículo 20 del texto estatutario, la Asamblea de Melilla aprobó en septiembre de 1995 su Reglamento. Posteriormente, en febrero de 2004, en el texto se hizo una sustancial reforma, siendo objeto, igualmente, de diversas modificaciones en mayo del año 2012 (BOME extr. núm. 10, de 19 de mayo de 2012).

El citado texto de 2012, si bien no precisaba de una profunda modificación, en cambio sí requería de una adaptación a las normas dictadas con posterioridad a su promulgación, esencialmente a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. También a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que entraron en vigor el 2 de octubre de 2016.

En el nuevo régimen jurídico al que accedió la Ciudad Autónoma desde la entrada en vigor del Estatuto, se configuró un régimen de autonomía singular que ha sido precisado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 240/2006, de 26 de julio. Una de las expresiones más significativas de la misma, como se ha expuesto, es la competencia para la organización y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, que se contempla en el artículo 20 del Estatuto y en el artículo 148.1.1ª de la Constitución. Esta base jurídica constitucional y estatutaria, similar a la de las Comunidades Autónomas, se concreta en el párrafo 2º del artículo 6 del propio Estatuto de autonomía, que determina que La organización y funcionamiento de los órganos institucionales de la Ciudad se ajustarán a lo establecido en el presente Estatuto y a las normas que en su desarrollo dicte la Asamblea de Melilla .

En la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, Disposición Adicional Cuarta, apartado 1º (Especialidades de las Ciudades de Ceuta y Melilla), se ha venido a precisar tal singularidad organizativa señalando que La organización y funcionamiento de las instituciones de Gobierno de las Ciudades de Ceuta y Melilla se regularán de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta, y la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla y por las normas de desarrollo dictadas en virtud de la potestad reglamentaria de sus respectivas Asambleas, no rigiéndose, en el citado ámbito, por lo dispuesto en la normativa de régimen local . La intervención del Consejo de Estado en la aprobación de los Reglamentos y Ordenanzas dictados por la Ciudad no resulta preceptiva al no tener el carácter de Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de una Ley (art. 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado), ya que no puede calificarse un Reglamento dictado como simple ejecución de una Ley estatal al ser el grado de vinculación de la normativa estatal solamente negativo, y no positivo (...), la única exigencia para su regulación es de índole material, en el sentido de respeto a las Leyes estatales en cuanto a la materia de su competencia, y no formal en cuanto a que deba de seguirse los trámites propios de un Reglamento ejecutivo de una Ley, como ha señalado la Sentencia del STSJA, núm. 560/2011. Más recientemente, una vez iniciado el procedimiento de reforma del presente Reglamento, el TSJA mediante la Sentencia núm. 995/2017, de 31 de mayo, sobre el todavía vigente Reglamento de la Asamblea de 2012, declaró nulos determinados preceptos de la citada norma, afectando igualmente a la presente reforma, concretamente a los artículos 45.7, 70.2 párr 2º, 75.3, párr.3º, 84.2.a. párr.1º, y 84.4, preceptos cuyos contenidos han sido convenientemente adaptados a la señalada Sentencia. Cabe significar que en esta Resolución se contienen

manifestaciones muy significativas sobre la autonomía de la Ciudad y su sistema normativo, señalando que El sistema de fuentes en la Ciudad Autónoma está presidido por la Constitución Española, el Estatuto de autonomía de la Ciudad Autónoma que consagra su régimen institucional especial caracterizado por un grado de autonomía superior al de los Municipios (...) y que por lo que se refiere a su organización institucional habrá de estarse a las normas propias con las que se dote la propia Ciudad Autónoma, sólo de modo supletorio la organización institucional de la Ciudad podrá entenderse regulada por las disposiciones del régimen local general, así se dejo declarado en la Sentencia de esta Sala de fecha 8 de mayo de 2001 (rec. 4826/1995). Asimismo, declaró que no se pueden hacer extensiva las especificidades del régimen de gobierno local a la Ciudad Autónoma, que ya hemos dicho hasta la saciedad que disfruta de una competencia estatutaria que le habilita para regular sus propias instituciones con la sola vinculación a la Constitución y a su Estatuto de autonomía (...) . Hay que destacar asimismo que para la redacción del apartado 4 del artículo 84, referente a la consulta facultativa al Consejo de Estado en la aprobación de las normas de la Ciudad, se fundamenta, además de en la meritada Sentencia del TSJA núm. 995/2017, en lo señalado por el propio Consejo de Estado en el Dictamen núm 707/2012, que vino a señalar que los Reglamentos y Ordenanzas municipales, así como en los Reglamentos de las Ciudades de Ceuta y Melilla, para su elaboración no es preceptiva la solicitud de Dictamen alguno.

Sobre la base de lo expuesto anteriormente, se ha elaborado el presente texto de reforma del Reglamento de la Asamblea, que se compone de ocho Títulos, algunos de ellos, como el III, IV y VII divididos en Capítulos y, en su caso, en las correspondientes Secciones, completándose con una Disposición Adicional, dos Transitorias, una Derogatoria y una Final.

En el Título Preliminar, que contiene los artículos 1 a 9, referido a la sesión constitutiva de la Asamblea, las novedades más significativas son las del artículo 1, en el que se cambia la redacción del precepto relativo al Registro de Intereses, indicando que la declaración se llevará a cabo antes de la toma de posesión y después del mandato del Diputado, debiendo éste proceder a su modificación cuando haya un cambio de las circunstancias, estableciéndose, a tal efecto, un plazo de treinta días naturales. Igualmente, se indica la adecuación a la normativa vigente y, en particular al Reglamento de Transparencia de la Ciudad. Las del artículo 8, relativas al nombramiento y toma posesión del Presidente, se establece que el Presidente electo asumirá la Presidencia de la Asamblea constitutiva y que, una vez nombrado por el Rey, prestará juramento o promesa tomando posesión del cargo. Las del artículo 9, en el que se determinan con más amplitud y concreción las funciones del Secretario General que en el anterior texto tenía una exigua regulación.

El Título Primero, que incluye los artículos 10 al 21, donde se regula el Estatuto de los Diputados, cabe destacar la modificación del artículo 13 que con un nueva redacción pretende mejorar el ejercicio del derecho de información que asiste al Diputado para llevar a cabo sus funciones, acortándose significativamente los plazos para que se le proporcione la misma y facilitándosela como exhibición o copia, según lo demande el miembro de la Asamblea; también, la del artículo 15, que regula el derecho a las compensaciones económicas, presenta algunas variaciones que consisten, fundamentalmente, en la eliminación del anterior apartado a) una retribución económica por el ejercicio de sus cargo representativo , preservando el contenido del anterior apartado b) una retribución económica por el ejercicio de su cargo cuando lo desempeñen con dedicación parcial o exclusiva , ya que éste concepto abarcaba al anterior; con relación a los Diputados que sólo perciben cuantías por concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Asamblea, se especifica que lo citados órganos colegiados son los que se refieren en el artículo 26 del Reglamento; además, se indica la obligación de publicar las percepciones de los Diputados, a tenor de lo regulado en la normativa en materia de transparencia. La modificación del artículo 19, donde se amplía la regulación del régimen de incompatibilidades, extendiéndose a los Consejeros y Viceconsejeros que no ostenten la condición de Diputados, debiendo publicarse las resoluciones de compatibilidad o incompatibilidad en cumplimiento igualmente de la normativa en materia de transparencia.

El Título II, de los Grupos Políticos de la Asamblea, que abarca a los artículos 22 a 25, destacándose la variación del artículo 25 en el que se adicionan dos apartados que refieren, respectivamente, que los Grupos Políticos de la Asamblea deberán llevar con una contabilidad específica de las dotaciones percibidas, debiendo publicarse las asignaciones presupuestarias a los Grupos en el Portal de Transparencia de la Ciudad.

El Título III, denominado de la organización de la Asamblea, que se divide en cuatro Capítulos, incluye los artículos 26 a 43. El primero de los Capítulos trata de la Mesa de la Asamblea como órgano rector de la Cámara, el segundo de la Junta de Portavoces, el tercero de las Comisiones y el cuarto se refiere al Pleno. De las novedades introducidas hay que destacar las del artículo 28 sobre las funciones de la Mesa, añadiéndose la de velar por el cumplimiento, en el ámbito de la Asamblea, de las obligaciones en materia de transparencia establecidas por la normativa de aplicación, así como cualquier otra que le confiera el Reglamento asambleario o no estén atribuidas a un órgano específico, en el ejercicio de la función rectora de la Cámara que ostenta en virtud de lo señalado en el Estatuto. En el artículo 31 se amplía la regulación del funcionamiento de la Mesa, mediante la adición de dos nuevos apartados, en lo que se concreta que no serán públicas sus sesiones así como el contenido de las actas que levante el Secretario. El artículo 33 contiene una regulación más completa del funcionamiento de la Junta de Portavoces, señalando la posible sustitución del titular de la portavocía por el Portavoz adjunto, sin más trámite que la previa comunicación por parte del Grupo al Presidente. Asimismo, se contempla la necesidad de publicar las actas en el Portal de Transparencia de la Ciudad. En el artículo 36 en lugar del plazo de 72 horas, se establece el de tres días para la convocatoria de las sesiones ordinarias de las Comisiones, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP, que señala que los plazos superiores a 24 horas se expresarán en días. En el artículo 42 se regula con mayor amplitud el Pleno de la Asamblea, indicando su composición y forma de elección, a tenor de lo establecido en el Estatuto de autonomía y a lo preceptuado en el nuevo Reglamento del Gobierno y de la Administración. Y, finalmente, en el artículo 43 se indican las competencias del Pleno remitiendo al artículo 12 del Estatuto, estableciéndose la posibilidad de delegación de competencias en el Consejo de Gobierno, conforme a lo establecido en su Reglamento regulador.

El Título IV, del funcionamiento del Pleno de la Asamblea, que abarca a los artículos 44 a 68, dada su amplitud se subdivide, como el anterior, en Capítulos. El primero se refiere a las sesiones del Pleno, el segundo a los debates, el tercero a las votaciones y el cuarto a las sesiones de control. En cuanto a las modificaciones contenidas en el Título, hay que referir la del artículo 45, en cuyo apartado 9 se adiciona un párrafo que contempla que la Mesa de la Asamblea, con los mismos requisitos establecidos para las sesiones extraordinarias de carácter monográfico, podrá decidir sobre la comparecencia del Presidente de la Ciudad ante el Pleno de la Asamblea. La del artículo 46 donde se introduce un nuevo precepto relativo a la regulación de la ubicación de los Diputados en el Salón de Plenos. La del artículo 47, que establece con más amplitud los requisitos para la válida constitución del Pleno de la Asamblea. En el artículo 48 (anterior 44) se elimina el carácter secreto de las sesiones referentes al Estatuto del Diputado y se establece la obligatoriedad de publicar el orden del día y las actas en el Portal de Transparencia de la Ciudad.

El Título V se refiere a las mociones y contiene los artículos 69 y 70. Este último precepto, cuyo apartado 2 ya presentaba variaciones en el Proyecto de reforma respecto al artículo correlativo del anterior Reglamento, después, atendiendo a la citada Sentencia del TSJA 995/2017 con relación a las Mociones, señala la obligatoriedad que aquellas que sean admitidas por la Mesa y que contengan materias cuya competencia corresponda a la Asamblea, pasarán a estudio de la Consejería competente antes de ser dictaminadas por parte de la Comisión correspondiente, que se celebrará en el plazo máximo de quince días, incluyéndose en el Orden del Día del siguiente Pleno Ordinario que suceda al dictamen de la Comisión. En el caso de que el acuerdo del Pleno de la Asamblea fuera en contra, se archivará el expediente sin más trámite.

El Título VI, de la disciplina corporativa, que se regula en los artículos 71 a 76, destacándose el artículo 75, referente al procedimiento sancionador, donde se establece como sanción el incumplimiento del deber de confidencialidad establecido en el artículo 13, así como la aplicación a las sanciones del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Además, se especifica que para los Diputados de la Asamblea que sean Consejeros, en cuanto al desarrollo de sus funciones estrictamente parlamentarias, estarán sometidos a la disciplina corporativa prevista en el Reglamento, no así en cuanto a sus funciones ejecutivas y de gobierno, ámbito en el que les será de aplicación lo previsto en la Disposición Adicional Tercera del Reglamento del Gobierno y de la Administración.

El Título VII, referente a las iniciativas legislativas y del procedimiento normativo, comprende los artículos 77 a 85 distribuidos en cuatro Capítulos. El Capítulo primero es totalmente novedoso y se refiere a las disposiciones generales del Título, estableciendo con respecto al ejercicio de la iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria, los principios y reglas contenidos en el Estatuto de Autonomía, el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP, la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local y demás normativa aplicable, sobre la base de los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Conforme a lo establecido en el artículo 132 de la precitada Ley 39/2015, se introduce la obligatoriedad de elaborar un Plan Anual Normativo, que se someterá a consulta pública a través del Portal de Transparencia, debiendo procederse anualmente y dentro del primer cuatrimestre del año siguiente a aprobar por el Consejo de Gobierno, a propuesta de de la Consejería competente en materia de Desarrollo Autonómico, un Informe Anual de Evaluación en el que se refleje el grado de cumplimiento del citado Plan Anual Normativo. El Capítulo II, que regula las iniciativas legislativas, se divide a su vez en tres Secciones: la primera sobre la solicitud de la Asamblea al Gobierno de la Nación de la adopción de un Proyecto de Ley o la remisión a la Mesa del Congreso de una Proposición de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 13 del Estatuto de autonomía; la segunda, sobre la propuesta de la Asamblea al Gobierno de la Nación de la adopción de las medidas necesarias para la modificación de normas estatales para adaptarlas a las peculiaridades de la Ciudad, según se prevé en el artículo 26 del Estatuto; y la tercera, sobre la reforma del Estatuto. La novedad más destacable de la regulación de las tres Secciones es la obligación de publicar cada una de las iniciativas en el Portal de Transparencia de la Ciudad además de hacerlo en el Boletín Oficial. Igualmente, hay que destacar que en la reforma del Estatuto desaparece la remisión al procedimiento de aprobación o reforma del Reglamento de la Asamblea, que se hacía en el anterior texto, estableciéndose un procedimiento propio y detallado. El Capítulo III, sobre la aprobación de los Reglamentos y Ordenanzas, establece como novedades más significativas, en primer lugar, como ya se ha expuesto, la separación del procedimiento de aprobación del Reglamento de la Asamblea del de reforma del Estatuto, dotándolo de una mayor agilidad en su tramitación; y, en segundo lugar, la necesidad de mayoría absoluta para la aprobación o reforma del Reglamento del Gobierno y de la Administración, mayoría reforzada que se exigía antes sólo para el Reglamento asambleario y que ahora se extiende a la otra norma básica de autogobierno de la Ciudad. Asimismo, se especifica que los Reglamentos de la Asamblea y del Consejo de Gobierno, se aprueban definitivamente, mediante Decreto del órgano respectivo, siendo publicados íntegramente en el Boletín, por Decreto del Presidente.

El Título VIII, de la investidura del Presidente y de su remoción por la pérdida de confianza de la Asamblea, se regula en términos idénticos al Título Séptimo del Reglamento anterior, que refiere el procedimiento de la moción de censura y de la cuestión de confianza. No obstante, cabe signifcar que el artículo 88, en los apartados 2 y 7, quedaría sujeto a la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional, de 21 de diciembre de 2017, que declaró nulo el párrafo 3º del artículo 197.1.a) de la LOREG, en los términos señalados en el fundamento jurídico octavo de la propia Sentencia, lo que hace necesario, para su cumplimiento, establecer una nueva Disposición Transitoria, que sería la segunda, referida en el siguiente párrafo.

El texto del Proyecto se completa con una Disposición Adicional relativa al cómputo de los plazos, según establece la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común; dos Disposiciones Transitorias, indicándose en la primera de ellas que los expedientes, propuestas, iniciativas y cualesquiera procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del Reglamento asambleario se regirán por la normativa vigente en el momento de inicio de su tramitación , y, en la segunda, consecuencia, como se ha dicho de la Sentencia del Tribunal Constitucional , de 21 de diciembre de 2017, que difiere su aplicación hasta la convocatoria de un nuevo proceso de elecciones a la Asamblea de la Ciudad, concluyéndose el Reglamento con una Disposición derogatoria que deja sin vigor el anterior Reglamento de mayo de 2012 y deroga cuantas normas reglamentarias se opongan al nuevo texto resultante; y una Disposición final que establece que el presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su íntegra publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad.

TÍTULO PRELIMINAR

LA SESIÓN CONSTITUTIVA DE LA ASAMBLEA

Artículo 1.- Registro de intereses

1.- Los Diputados de la Asamblea electos presentarán al Secretario de la Asamblea sus credenciales expedidas por la Junta Electoral de Zona y Provincial, acompañadas de una declaración de causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos.

Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas participadas y de las liquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades.

Tales declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por la Mesa de la Asamblea, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y al final del mandato, así como cuando se modifiquen las circunstancias de hecho que deberá comunicarse en el plazo de treinta días naturales posteriores al cambio.

Con las declaraciones presentadas se creará un Registro de intereses, que tendrá carácter público.

2.- El Secretario de la Asamblea custodiará personalmente las credenciales y declaraciones presentadas.

3.- El acceso al Registro de intereses se adecuará a las disposiciones legales vigentes y, en particular, al Reglamento de transparencia y acceso a la información pública de la Ciudad Autónoma de Melilla debiendo publicarse con carácter anual y en todo caso en el momento de la finalización del mandato, omitiéndose los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles. La publicación anual se llevará a cabo durante el mes de marzo del año siguiente, previas las declaraciones formuladas por parte de los Diputados.

Artículo 2.- Fecha de celebración de la Sesión Constitutiva

1.- La Asamblea electa llevará a cabo su sesión constitutiva el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, siendo convocada por el Presidente saliente de la Ciudad.

2.- Si se hubiese interpuesto recurso contencioso electoral contra la proclamación de los Diputados electos, la sesión constitutiva de la Asamblea se celebrará el cuadragésimo día posterior a las elecciones.

3.- Si la sentencia ordenara una repetición total o parcial de las votaciones, la sesión constitutiva de la Asamblea se celebrará el vigésimo día posterior a la repetición de las elecciones.

Artículo 3.- Mesa de Edad

La sesión constitutiva será inicialmente presidida por el Diputado electo de mayor edad de los presentes, acompañado por el de menor edad, asistidos por el Secretario de la Asamblea.

Artículo 4.- Juramento o promesa

1.-El Presidente de la Mesa de edad declarará abierta la sesión y comprobará las credenciales de los Diputados de la Asamblea electos, llamándolos por orden alfabético a la prestación del juramento o promesa.

2.- La fórmula del juramento o promesa será la siguiente:

Juro/prometo servir fielmente a España y a la Ciudad Autónoma de Melilla, acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, guardar y hacer guardar las Leyes, respetar los derechos y libertades de los ciudadanos, guardar fidelidad al Rey y cumplir las funciones de Diputado de la Asamblea de Melilla .

3.- Tras el Juramento o promesa, tomarán posesión como Diputados de la Asamblea, y la Mesa de Edad les impondrá la Medalla y la insignia con el Escudo de la Ciudad, como símbolos del cargo.

Artículo 5.- Elección del Presidente de la Ciudad Autónoma

1.-La elección del Presidente de la Ciudad Autónoma se realizará en una única votación.

2.-Sólo podrán ser candidatos quienes hubieren encabezado listas electorales que hayan obtenido escaño y manifiesten su voluntad de serlo. Se exceptúan los casos de renuncia, fallecimiento, incapacidad absoluta sobrevenida o pérdida del cargo electo, en los que será sustituido por el siguiente en la lista.

3.- La votación será nominal, por orden alfabético y pública, en la que cada Diputado otorgará su voto a uno de los candidatos o se abstendrá. En caso de haber un solo candidato, cada Diputado votará sí, no, o se abstendrá.

4.-De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Estatuto de autonomía, resultará elegido Presidente de la Ciudad Autónoma el candidato que obtuviere la mayoría absoluta. Si ningún candidato alcanzase esa mayoría quedará designado Presidente el que encabece la lista que hubiese obtenido mayor número de votos en las elecciones.

Artículo 6.- Elección de los Vicepresidentes de la Asamblea

1.- Presidirá inicialmente la Asamblea el Presidente de la Mesa de edad al que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento.

2.-Cada una de las candidaturas que hubieren obtenido representación en las elecciones podrán presentar a un solo candidato para las Vicepresidencias de la Asamblea.

3.- Los dos Vicepresidentes se elegirán simultáneamente mediante votación nominal y secreta. Cada Diputado de la Asamblea escribirá un solo nombre en la papeleta de voto. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los dos que obtengan mayor número de votos. En caso de empate será Vicepresidente Primero el de la lista más votada. Igual criterio se aplicará para el caso de empate para la Vicepresidencia segunda.

4.- Cualquiera de los Vicepresidentes sólo cesarán en sus cargos, por renuncia, por pérdida de la condición de Diputado de la Asamblea o en el supuesto contemplado en el artículo 24.3 de este Reglamento.

5.- En los supuestos de vacante de algunos de los Vicepresidentes de la Mesa, la Asamblea elegirá al Diputado que haya de sustituirle, por mayoría simple, en votación única y secreta, resultando elegido en caso de empate, el candidato de la lista más votada.

Artículo 7.- Toma de posesión de los Vicepresidentes de la Asamblea y constitución de la Mesa de la Asamblea.

1.- Los Vicepresidentes elegidos deberán prestar juramento o promesa conforme a lo establecido en el apartado 2º del artículo 4 de este Reglamento, sustituyendo en la fórmula las palabras Diputados de la Asamblea por las de Vicepresidente Primero de la Asamblea o Vicepresidente Segundo de la Asamblea. A continuación tomarán posesión de sus cargos sustituyendo a la Mesa de edad, constituyéndose la Mesa de la Asamblea, que estará formada por el Presidente y los dos Vicepresidentes de la Asamblea.

2.-Por parte de la Vicepresidencia primera de la Cámara se declarará constituida definitivamente la Asamblea, con los miembros que hubieren asistido y prestado juramento o promesa.

Artículo 8.- Nombramiento regio y toma de posesión del Presidente de la Ciudad Autónoma

1.-El Presidente elegido por la Asamblea asumirá sus funciones cuando se produzca el nombramiento por el Rey.

2.- El Presidente saliente continuará en el ejercicio del cargo, en lo que se refiere exclusivamente a funciones de carácter ejecutivo para los asuntos de administración ordinaria, en tanto se publica el nombramiento regio prevenido en el apartado cuarto siguiente, ostentando las funciones asamblearias la Vicepresidencia primera de la Asamblea, cuyo titular será elegido y nombrado según lo previsto en los artículos 6 y 7 del presente Reglamento.

3.- Con certificaciones del Secretario de la Asamblea se comunicará en el mismo día la constitución de la Asamblea y la elección del Presidente a la Casa de S.M. El Rey y al Gobierno de la Nación, para el nombramiento regio, según lo previsto en el artículo 15 del Estatuto de Autonomía.

4.- El Real Decreto de nombramiento del Presidente será sancionado y promulgado por el Rey, con refrendo del Presidente del Gobierno o del Ministro correspondiente, publicándose en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Ciudad simultáneamente.

5. Una vez nombrado el Presidente por el Rey, prestará juramento o promesa sustituyendo en la fórmula del apartado 2 del artículo 4 de este Reglamento las palabras Diputado de la Asamblea de Melilla por las de Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla tomando posesión del cargo, debiendo hacerlo en el plazo máximo de cinco días desde la publicación del nombramiento en el Boletín Oficial del Estado, salvo causa de fuerza mayor que deberá ser debidamente acreditada ante la Secretaría General.

Artículo 9.- Secretario General

1.- Las funciones fedatarias y de asesoramiento legal preceptivo de los órganos de la Asamblea, salvo la de Secretaría de actas de las Comisiones, serán desempeñadas por el Secretario General de la Asamblea, sin perjuicio de las delegaciones que pueda efectuar en funcionarios de la Ciudad o la regulación especifica que en el ámbito de las Comisiones determine el presente Reglamento. 2.- Corresponderá al Secretario General de la Asamblea, las siguientes funciones:

a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente de la Asamblea.

b) La expedición, con el visto bueno del Presidente de la Asamblea, de las certificaciones de los actos y acuerdos que se adopten.

c) La asistencia al Presidente de la Asamblea para asegurar la convocatoria de las sesiones, el orden en los debates y la correcta celebración de las votaciones, así como la colaboración en el normal desarrollo del funcionamiento de la Asamblea.

d) La comunicación, publicación y ejecución de los acuerdos plenarios. e) Las funciones que la legislación electoral general asigna a los Secretarios de los Ayuntamientos.

f) La llevanza y custodia del Registro de Intereses de los Diputados de la Asamblea, y de los órganos determinados en el Reglamento de Gobierno y Administración de la Ciudad.

g) El asesoramiento legal, que será preceptivo en los siguientes supuestos:

1. Cuando así lo ordene el Presidente o cuando lo solicite una quinta parte de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que el asunto hubiere de tratarse. Si perjuicio de lo anterior, en los asuntos que no requieran de un estudio previo, el Secretario podrá informar durante el transcurso del Pleno de la Asamblea.

2. Siempreque se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.

3. Cuando lo exija la normativa de régimen local y las normas de desarrollo reglamentario que dicte la Asamblea. h) Cualquier otra que le encomiende la legislación estatal de aplicación, el presente Reglamento y las normas de desarrollo reglamentario dictadas por la Ciudad.

TÍTULO PRIMERO

DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA

Artículo 10.- De la dignidad de la condición de Diputado

1.- La condición de Diputado se corresponde con la de representante del pueblo melillense.

2.- Las autoridades y sus agentes deberán guardar el debido respeto a los Diputados y facilitarles el ejercicio de sus funciones.

3.- Los Diputados, en los actos oficiales, gozarán de la precedencia debida a su condición. A estos efectos será de aplicación el Reglamento de Protocolo y Ceremonial de la Ciudad Autónoma de Melilla.

4.- Por parte de la Secretaría General se expedirá un documento acreditativo a todos los Diputados de la Asamblea.

Artículo 11.- De la adquisición de la condición de Diputado

1.-Los Diputados de la Asamblea adquieren su condición plena con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1 y 4 de este Reglamento y reciben el tratamiento de Ilustrísimos. 2.- Quien no los cumpliere carecerán de derechos o prerrogativa alguna inherente a su condición de Diputado de la Asamblea hasta tanto que preste juramento o promesa en sesión plenaria.

Artículo 12.- Derecho de asistencia a las sesiones

1.-Los Diputados de la Asamblea tendrán el derecho de asistir, con voz y voto, a las sesiones del Pleno y de las Comisiones de que formen parte o en que actúen como sustitutos.

2.-También tendrán derecho a asistir con voz y voto a las sesiones de los órganos rectores de las Entidades y Empresas de la Ciudad de los que formen parte, sean descentralizadas de Derecho Público o sean de Derecho Privado, en los términos de sus propios Estatutos.

3.-Todos los miembros de la Asamblea tienen el derecho de asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de las Comisiones y Organismos de los que no formen parte.

Artículo 13.- Derecho de acceso a la información

1.- Para el mejor cumplimiento de sus funciones, los Diputados de la Asamblea tendrán la facultad de recabar datos y documentos de la Administración de la Ciudad Autónoma, de la Administración del Estado o de otras Administraciones Públicas siempre que formen parte de un expediente administrativo tramitado por la Ciudad y en condiciones que garanticen la máxima transparencia informativa, si más limitaciones que las establecidas en las Leyes y conforme a los procedimientos previstos en este Reglamento.

2..- Los Diputados de la Asamblea tendrán derecho, sin necesidad de autorización alguna, al examen o, cuando lo solicite expresamente, a la obtención de copias en papel o soporte informático, de:

a) Los libros de actas de las sesiones de plenos de la Asamblea, del Consejo de Gobierno, de las Comisiones y de los Órganos Rectores de Entes y Empresas de la Ciudad.

b) Los libros en que se recopilan los Decretos de la Presidencia de la Ciudad Autónoma y las Órdenes y Resoluciones de los distintos Consejeros y Viceconsejeros.

c) Los expedientes que hayan de ser sometidos a la resolución del Pleno, de las Comisiones y de los órganos rectores de Entes y Empresas, a partir del momento de la convocatoria de la sesión correspondiente y hasta su celebración.

d) Los libros o los soportes informáticos de la contabilidad en cuanto a los datos que en ellos consten, y que puedan obtenerse sin necesidad de realizar operaciones o procesos.

e) Cuando se trate del acceso a información o documentación de la Ciudad que sea de libre acceso para los ciudadanos.

3.- La información a la que se refiere el apartado anterior se prestará única y exclusivamente al Diputado solicitante, que será el que podrá examinar la documentación requerida y obtener copia en papel o informatizada, pudiendo ser asistido por otro Diputado y por personal del Grupo al que pertenezca. La información se cumplimentará mediante la exhibición de los documentos requeridos y, en el caso de solicitud expresa, con la obtención de copias en papel o soporte informático. En este último caso, la entrega de copias se realizará por los empleados públicos en el plazo máximo de cinco días, pudiéndose prorrogarse, de forma motivada, por cinco días más si fuese necesario, para evitar demoras en la tramitación de los procedimientos administrativos o perjudicar el normal funcionamiento de los servicios de la Ciudad.

4.- Para los restantes documentos que pueden solicitar los Diputados para el desarrollo de sus funciones, no incluidos en el apartado 2 anterior, se observará el siguiente procedimiento:

a) Las solicitudes de información se dirigirán a la Presidencia de la Asamblea, o Vicepresidencia en caso de delegación. La solicitud de información se resolverá motivadamente en el plazo máximo de cinco días sobre la procedencia o no del acceso al documento.

En el supuesto de acordarse el acceso a la información demandada, la autorización de la Presidencia incluirá la posibilidad de obtener copias de los documentos cuando así lo haya solicitado el Diputado, salvo que por parte de la Mesa se declare el carácter secreto de las actuaciones en los términos señalados en el apartado e).

b) Cuando se resolviere en sentido positivo la exhibición y/o entrega de copias de documentos se comunicará al Diputado solicitante y al Departamento afectado, el cual deberá facilitar la documentación o información solicitada en un plazo no superior a diez días desde la notificación de la resolución estimatoria, procurándose, no obstante, proporcionar la información requerida en el menor tiempo posible, debiendo comunicarse por escrito al Diputado cuando la misma esté disponible. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano competente, a petición del Departamento que tenga que facilitar la información, mediante resolución motivada, podrá ampliar el citado plazo por diez días más cuando por el volumen o complejidad de la información solicitada pudiera verse afectado el normal funcionamiento de la Administración o no resultara posible atender a lo solicitado en el plazo inicial. En el supuesto de no existir la información solicitada en el Área requerida, ésta lo comunicará al Diputado dentro del primer plazo previsto de diez días.

c) En el supuesto de que no se dicte resolución expresa en el plazo fijado en el apartado a), el órgano competente lo comunicará el Departamento afectado, que deberá facilitar la documentación o información solicitada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

d) La autoridad administrativa o Departamento encargado de facilitar los documentos exhibirá al Diputado solicitante los datos, informes o documentos solicitados, pudiendo aquél tomar las notas que estime oportunas y obtener copia o reproducción de aquellos que le interesen cuando así lo haya solicitado, debiendo estar presente un funcionario del Área que levantará diligencia de la información proporcionada. El Diputado solicitante deberá hacerlo personalmente sin perjuicio de poder actuar, a tales efectos, acompañado de otro Diputado o de personal adscrito a su Grupo. Cuando la información ya se encuentre publicada en el Portal de Transparencia o en el Boletín de la Ciudad, el Departamento o Consejería correspondiente podrá limitarse a indicar al Diputado tal circunstancia a fin de que pueda acceder directamente a la misma.

e) Cuando lo solicitado pueda afectar al contenido esencial de derechos fundamentales o libertades públicas constitucionalmente reconocidas, la Mesa podrá declarar el carácter secreto de las actuaciones así como disponer el acceso directo a los documentos, si bien el Diputado podrá tomar notas pero, en ningún caso, obtener copia o reproducción ni actuar acompañado de personas que le asistan.

f) En el caso de que la petición de información se refiera a un expediente digitalizado, se facilitará un acceso telemático al mismo.

5.- Los Diputados deberán mantener el debido sigilo o reserva respecto de los documentos a los que tuvieren acceso en su condición de miembros de la Asamblea, singularmente aquellas que tuvieran carácter secreto a la que se refiere el apartado 4 e) de este artículo. En el supuesto de incumplimiento el deber de confidencialidad, el Diputado podrá ser sancionado en los términos previstos en el artículo 75 del presente Reglamento.

6.-Las solicitudes de información se anotarán en el libro correspondiente, que llevará el Secretario, y en el que se indicará la resolución que recaiga, tanto si ésta es expresa, con indicación de si se concede o deniega el derecho, como si no lo fuera conforme a lo establecido en el artículo 13.4 c).

7.- Al régimen de acceso a la información pública se le aplicará con carácter supletorio la normativa de transparencia aplicable a la Ciudad, sin que en ningún caso, el derecho de acceso de los Diputados, en el ejercicio de sus funciones, sea más limitado que el de cualquier ciudadano.

Artículo 14.- Derecho de acceso a las dependencias

Los Diputados de la Asamblea, en el ejercicio de sus funciones, podrán acceder a todas las dependencias de la Ciudad Autónoma debiendo cumplir, en su caso, con los trámites correspondientes.

Artículo 15.- Derecho a las compensaciones económicas

1.- Todos los Diputados de la Asamblea podrán percibir:

a) Una retribución económica por el ejercicio de su cargo cuando lo desempeñen con dedicación exclusiva o parcial.

b) Una indemnización compensatoria en el supuesto de que el ejercicio de su cargo representativo sea incompatible con el desempeño de su función como empleado público de la Ciudad Autónoma de Melilla o de los distintos Organismos y Entes de ella dependientes.

c) Los Diputados de la Asamblea que no reciban retribución económica o indemnizacióncompensatoria percibirán las cuantías que se establezcan en concepto de asistencia por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Asamblea de los que formen parte, que se refieren en el artículo 26 del presente Reglamento.

Todas las modalidades retributivas citadas anteriormente serán incompatibles entre sí.

Igualmente, los Diputados de la Asamblea percibirán una indemnización por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, tales como dietas por desplazamientos y gastos de viajes según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas.

2.- El régimen, cuantía y modalidades de las percepciones señaladas en el apartado anterior, será fijado por el Pleno de la Asamblea.

Anualmente y con ocasión de la aprobación de los Presupuestos de la Ciudad Autónoma de Melilla, procederá a su actualización, teniendo en cuenta los límites que con carácter general se establezcan.

Cuando se hayan establecido las percepciones de los Diputados, éstos podrán optar por la modalidad retributiva que, en su caso, les pudiera corresponder.

3.- Las retribuciones del Presidente de la Ciudad, la de los miembros del Gobierno y la de los Vicepresidentes de la Asamblea, serán determinadas asimismo por el Pleno de la Asamblea, que también se pronunciará sobre el régimen de dedicación mínima necesaria para la percepción de retribuciones por dedicación parcial.

4. Todas las percepciones anteriores serán públicas en los términos establecidos en el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Ciudad Autónoma de Melilla.

5.- La percepción de cualesquiera de las retribuciones enumeradas en este artículo se atemperará al régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre o cualesquiera otra que la sustituya.

6.- Las cotizaciones a la Seguridad Social y a las Mutualidades de los titulares de cargos con dedicación exclusiva o parcial serán de cuenta de la Ciudad Autónoma de Melilla.

7.- La Administración de la Ciudad concertará un seguro para todos los Diputados de la Asamblea que cubra los riesgos que pudieren sufrir con motivo del desempeño de sus cargos.

Artículo 16.- Derecho a la asistencia jurídica

1.- Todos los Diputados tendrán derecho a la asistencia jurídica cuando lo precisen por razones de conflicto derivado del ejercicio de sus funciones o de las manifestaciones vertidas en su condición de miembro de la Asamblea, siempre que sea frente a terceros ajenos la Ciudad Autónoma

2.- La solicitud de prestación de asistencia jurídica se dirigirá al Presidente y será resuelta por la Mesa, previo informe de los Servicios Jurídicos. Sólo podrá denegarse, motivadamente, cuando no concurran las circunstancias expuestas en el apartado anterior.

3.- La asistencia jurídica podrá prestarse por personal de la Asesoría Jurídica de la Ciudad de Melilla o bien por Letrado y/o Procurador a elección del Diputado. En este último supuesto, la Mesa determinará, previo informe de los Servicios Jurídicos, la cuantía máxima de los honorarios en función de la aplicación de las normas orientativas de honorarios profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Melilla vigentes en cada momento.

4.- En el supuesto de que la asistencia jurídica se solicite por la condición de miembro del Gobierno de la Ciudad, el procedimiento será el establecido en el Reglamento de Gobierno y Administración de la Ciudad.

Artículo 17.- Deber de asistencia a las sesiones

Tienen los miembros de la Asamblea el deber de asistir a las sesiones de los órganos de la Asamblea y de los demás Entes públicos de los que sean miembros. También deben comunicar a la Presidencia cualquier ausencia de la Ciudad, sin cuyo requisito no se entenderá vulnerado el derecho de participación política. Están obligados a adecuar su conducta al reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina corporativa no pudiendo divulgar las actuaciones que reglamentariamente y por excepción puedan tener el carácter de secretas.

Artículo 18.- Deber de no invocar la condición de Diputado

Los Diputados Asamblea no podrán invocar su condición de tales para el ejercicio de actividades mercantiles, industriales, profesionales o empresariales.

Artículo 19. Régimen de incompatibilidades

1.- Los Diputados de la Asamblea observarán en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la legislación local para los Concejales, así como la normativa básica del Estado en esta materia.

2.- La Comisión Permanente de Reglamento y Estatuto del Diputado elevará al Pleno de la Asamblea sus propuestas sobre la situación de incompatibilidad de cada miembro en el plazo de veinte días contados desde su pleno acceso a tal condición, a cuyo efecto podrá examinar el Registro de Intereses custodiado por el Secretario de la Asamblea, bajo obligación de absoluta reserva por parte de todos sus componentes.

3.- La Comisión procederá de igual forma si cualquier Diputado de la Asamblea presentase declaración complementaria o aclaratoria de las formuladas, para lo cual el Secretario, a través de la Mesa, trasladará los datos registrados en el Registro de Intereses en un plazo de cinco días.

4.- El procedimiento anterior es igualmente aplicable a los Consejeros y Vicenconsejeros de la Ciudad que no ostenten la condición de Diputados.

5.- Declarada por el Pleno de la Asamblea la incompatibilidad, el incurso en ella deberá optar en el plazo de ocho días entre el escaño y el cargo incompatible, entendiéndose, si no ejerciera la opción, que renuncia al escaño.

6.- Todas las decisiones de autorización o reconocimiento de compatibilidad o incompatibilidad deberán ser publicadas en los términos establecidos en el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Ciudad.

7.- Todo Diputado de la Asamblea que se ocupe directamente, en el marco de su profesión o de su actividad remunerada, de un asunto que haya de ser resuelto o dictaminado por un órgano de la Ciudad lo manifestará así al Presidente del órgano y se abstendrá de emitir opinión y de votar.

Igual conducta observará en los demás casos de abstención establecidos en la Ley reguladora del Régimen Jurídico del Sector Público y demás normativa de aplicación.

Artículo 20.- De la suspensión de la condición de Diputado

1.- Quedará el Diputado de la Asamblea suspendido en sus derechos y deberes:

a) Cuando se hallare en situación de prisión preventiva y mientras dure ésta.

b) Si una sentencia firme condenatoria comporta la suspensión o implique la imposibilidad de ejercer las funciones inherentes a la condición de Diputado por plazo inferior al resto del periodo de mandato.

c) Cuando haya sido suspendido temporalmente en el ejercicio de sus funciones, en los términos previstos en el artículo 76.

2.- En ningún caso la suspensión de la condición de Diputado de la Asamblea podrá acordase como sanción de la Cámara.

3- La Mesa declarará formalmente la suspensión de los derechos y deberes del Diputado, en el caso de que concurran algunos de los supuestos enunciados en el apartado primero.

Artículo 21. De la pérdida de la condición de Diputado

1.- El Diputado de la Asamblea perderá la condición de tal por las siguientes causas:

a) Por decisión judicial firme que anule la elección o la proclamación de Diputado de la Asamblea.

b) Por fallecimiento o incapacidad, declarada ésta por resolución judicial firme. c) Por condena a pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, dispuesta por sentencia condenatoria firme.

d) Por extinción del mandato, sin perjuicio de la continuación en funciones y para el despacho ordinario de los asuntos hasta la constitución de la nueva Asamblea.

e) Por renuncia, que se formulará ante la Mesa. El Diputado de la Asamblea fechará y firmará la misma en presencia del Secretario de la Asamblea o, de no ser posible, ante Notario.

f) Por las demás causas que establezca la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

En el momento que obre en poder del Secretario de la Asamblea la renuncia, se dará cuenta inmediata al Presidente de la Ciudad, que deberá convocar a la Mesa en un plazo máximo de tres días hábiles.

La renuncia causará efecto desde el conocimiento de la misma por la Mesa y su declaración formal, que se hará en el mismo acto, independientemente de que, posteriormente, se deba dar cuenta de ello al Pleno de la Asamblea.

2. La Mesa declarará formalmente la pérdida de la condición de Diputado, en el caso de que concurran algunos de los supuestos enunciados en el apartado primero, salvo en el supuesto enunciado en la letra d).

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS GRUPOS POLÍTICOS DE LA ASAMBLEA

Artículo 22.- De las normas para la válida constitución de los Grupos Políticos de la Asamblea

1.- Los Diputados de la Asamblea, en número no inferior a dos, podrán constituirse en Grupo. Si a lo largo del período de mandato de la Asamblea el número fuera inferior al mínimo antes citado, debido a la separación de alguno o algunos de los diputados del Grupo original, éste se disolverá y el Diputado restante pasará a integrarse en el Grupo mixto, quedando los que se hayan separado como Diputados no adscritos.

2.- Por cada partido, federación, coalición o agrupación electoral que hubieren concurrido a las elecciones con una misma lista, sólo podrá constituirse un Grupo de la Asamblea, en el que se incluirán exclusivamente y de manera obligatoria los Diputados electos por cada una de las candidaturas que hubieren obtenido representación.

3.- Ningún Diputado podrá formar parte de más de un Grupo Político de la Asamblea.

Artículo 23.- Del procedimiento de constitución de los Grupos Políticos de la Asamblea

1.- La constitución de los Grupos se hará dentro de los ocho días hábiles siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea, mediante escrito a la Mesa de la Cámara que irá firmado por todos los que deseen integrarse en él.

2.- El escrito deberá contener la denominación del Grupo, los nombres de todos sus miembros, el del Portavoz titular y el del Portavoz o Portavoces adjuntos.

3.- El Portavoz representa al Grupo en la Junta de Portavoces y firma los escritos del Grupo.

Artículo 24.- Del Grupo mixto y los Diputados no adscritos

1.- Los Diputados de la Asamblea que no hubiesen quedado integrados en ningún Grupo, por ser su número inferior a dos, serán incorporados al Grupo Mixto.

2.- Quienes se separen del Grupo en el que inicialmente se hubieran integrado pasarán a ostentar automáticamente la condición de Diputado no adscrito, situación que implicará la no pertenencia a Grupo alguno de la Asamblea con las consecuencias pertinentes. En la misma situación quedarán aquellos Diputados que habiendo sido candidatos por un mismo partido político, agrupación o coalición que como tal haya concurrido a las elecciones, no se incorporen a dicho Grupo.

3.- Si el Diputado de la Asamblea que se separe, ocupará un puesto electivo en los órganos de la Cámara, cesará inmediatamente en el mismo, debiendo realizarse una nueva elección.

4.- Cuando se produjese la separación de su Grupo de un Diputado de la Asamblea, habrá que revisar, en el plazo de quince días, la composición y la asignación de los miembros a las Comisiones y a los órganos rectores de los Entes y Empresas de la Ciudad.

5.- Los Diputados de la Asamblea que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva deberán incorporarse necesariamente al Grupo constituido por la candidatura en la que concurrió, dentro de los ocho días siguientes a la adquisición de dicha condición, salvo causa de fuerza mayor que deberá ser acreditada ante la Mesa. En caso contrario adquirirán la condición de Diputados no adscritos.

6.- Cuando el número de componentes de un Grupo se reduzca durante el transcurso del mandato a un número inferior al exigido para su constitución, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1.

Artículo 25.- De los medios a disposición de los Grupos Políticos de la Asamblea

1.- La Asamblea pondrá a disposición del los Grupos los medios materiales suficientes. En este concepto se incluyen la asignación de un local adecuado para sus reuniones y trabajo, así como una subvención de carácter mensual para atender el abono de las retribuciones y Seguridad Social del personal adscrito al Grupo, que se refiere en el párrafo siguiente, al que se aplicará todas las retribuciones correspondientes al Convenio Colectivo vigente para el personal laboral de la Ciudad Autónoma de Melilla en la categoría profesional que corresponda. Para la determinación del personal adscrito a cada Grupo se atenderá al siguiente criterio:

a) En cuanto al número de auxiliares administrativos, si los componentes del Grupo estuvieran comprendidos entre uno y tres Diputados, será de dos auxiliares; si de cuatro a seis Diputados, será de tres auxiliares; si de siete a once Diputados, será de cuatro auxiliares; si excede de once Diputados, será de cinco auxiliares.

b) En cuanto al número de asesores, si los componentes del Grupo estuvieran comprendidos entre uno y tres Diputados, será de un asesor; si de cuatro a seis Diputados, será de dos asesores; y desde siete Diputados, será de tres asesores.

2.- Igualmente los Grupos tendrán derecho a percibir una subvención de carácter mensual que se compondrá de una cantidad fija por Grupo y de otra variable en función del número de sus componentes.

3.- Cuando el Grupo Mixto esté compuesto de Diputados de la Asamblea provenientes de diferentes listas electorales, sus derechos económicos, así como su tiempo de intervención en los Plenos, se repartirán entre sus componentes.

4.- Con independencia de la subvención a la que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores, los Grupos Políticos de la Asamblea tendrán derecho a percibir una subvención extraordinaria, en cada legislatura, cuya modalidad y cuantía deberá ser fijada por acuerdo de la Asamblea adoptado con una mayoría cualificada de dos tercios.

5.- Los Grupos Políticos de la Asamblea deberán llevar con una contabilidad específica de las dotaciones a que se refiere este artículo. 6. Las asignaciones presupuestarias a los Grupos deberán publicarse en el Portal de Transparencia de la Ciudad.

TÍTULO TERCERO

DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ASAMBLEA

Artículo 26.- De los órganos de la Asamblea

Son órganos de la Asamblea:

a) El Pleno, integrado por veinticinco Diputados.

b) La Mesa.

c) La Junta de Portavoces.

d) Las Comisiones.

CAPÍTULO PRIMERO LA MESA

Artículo 27.- De la composición de la Mesa

1.- La Mesa es el órgano rector de la Asamblea y ostenta su representación colegiada en los actos que asista

. 2.- Estará integrada por el Presidente de la Asamblea de la Ciudad Autónoma y por los dos Vicepresidentes de la misma, que se constituirá conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de este Reglamento.

3.- A las reuniones de la Mesa asistirá el Secretario General de la Asamblea, quien desempeñará las funciones señaladas en el artículo 9 del presente Reglamento.

Artículo 28.- De las competencias de la Mesa

Corresponde a la Mesa de la Asamblea:

a) Resolver las discrepancias que se suscitaren respecto a las competencias de las Comisiones en un determinado asunto.

b) Fijar normas generales para la atribución de los asuntos a una u otra Comisión.

c) Formular propuestas de sanción respecto de los Diputados de la Asamblea en los casos previstos en este Reglamento

d) Asignar los escaños en el Salón de Sesiones a los diferentes grupos.

e) Proponer al Pleno de la Asamblea, previo dictamen favorable de la Comisión correspondiente, los nombres del Delegado o Delegados miembros de la misma y sus suplentes, en número no superior a tres, para la defensa de las proposiciones de Ley ante el Congreso de los Diputados, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Estatuto de autonomía. Cuando la iniciativa legislativa haya sido formulada por un Grupo Político de la Asamblea, el Delegado, o, en su caso, uno de los delegados deberá pertenecer al mismo.

f) Conforme a lo previsto en este Reglamento, deberá ser consultada para la formación del orden del día del Pleno de la Asamblea; podrá proponer la constitución de Comisiones Especiales; regular la concesión de credenciales a los medios de comunicación; recibir y admitir a trámite escritos sobre la cuestión de confianza; recibir y calificar escritos de interpelaciones y preguntas en Plenos de control; recibir, tomar en consideración o desestimar los textos de iniciativas legislativas y ser oídas para admitir a trámite las Mociones.

g) Adoptar cuantas decisiones y medidas se requieran para la organización del trabajo y del régimen de gobierno interno.

h) Decidir sobre la tramitación de todos los escritos y documentos de índole asambleario, de acuerdo con el presente Reglamento.

i) Declarar formalmente la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado. j) Determinar la cuantía máxima de honorarios por asesoramiento jurídico de los Diputados, conforme a lo previsto en el artículo 16.

k) Aprobar el modelo de las declaraciones a las que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento.

l) Conocer las propuestas de los distintos Grupos Políticos de la Asamblea sobre sus representantes en las distintas Comisiones que se constituyan.

m) Emitir su parecer, una vez oída la Junta de Portavoces, sobre las resoluciones que vayan a ser dictadas por el Presidente de la Asamblea en el ejercicio de las funciones interpretativas y supletorias del Reglamento conforme a lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 29.

n) Recibir de las formaciones políticas el escrito para la constitución de los distintos Grupos de acuerdo con lo previsto en el artículo 23. ñ) Declarar la extinción de los Grupos Políticos de la Asamblea, en los términos previstos en el presente Reglamento.

o) Calificar los escritos y documentos de índole asamblearia, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.

p) La admisión o no admisión a trámite de las iniciativas legislativas para la solicitud al Gobierno de la Nación de un Proyecto de Ley, remisión de una Proposición de Ley o reforma del Estatuto de Autonomía, conforme a lo previsto en los artículos 81, 82 y 83 del presente Reglamento.

q) Velar por el cumplimiento, en el ámbito de la Asamblea, de las obligaciones en materia de transparencia establecidas por la normativa de aplicación.

r) Cualquier otra que le encomiende el presente Reglamento o no estén atribuidos a un órgano específico de la Asamblea y le corresponda por la función rectora que le encomienda el artículo 9.1 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 29.- Competencias del Presidente de la Asamblea

1.- Corresponde al Presidente de la Asamblea la dirección de los debates del Pleno y mantener el orden de los mismos.

2.- Corresponde también al Presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión.

3.- En el ejercicio de estas funciones interpretativas y supletorias, la Presidencia requerirá la emisión previa de un informe al Secretario de la Asamblea, o del funcionario que legalmente lo sustituya, mediando el parecer favorable de la Mesa, oída la Junta de Portavoces.

Artículo 30.- Competencias de los Vicepresidentes de la Asamblea

1.- Los Vicepresidentes de la Asamblea, por su orden, sustituyen al Presidente en cuanto a sus funciones relativas a la Cámara, en los casos de vacante, ausencia o imposibilidad.

2.- Podrán desempeñar, asimismo, cualesquiera otra función que les encomiende el Presidente, mediante delegación, siempre que tengan carácter parlamentario; sin incluir, en ningún caso, en esta encomienda funciones de naturaleza ejecutiva o administrativa ni representativas de la Ciudad, en que la delegación del Presidente de la Ciudad recaerá en los Vicepresidentes del Consejo de Gobierno en los términos del artículo 11.2 del Reglamento de Gobierno y Administración de la Ciudad.

Artículo 31.- Del funcionamiento de la Mesa

1.- Las sesiones de la Mesa serán convocadas por el Presidente por propia iniciativa, a solicitud de al menos dos miembros de la misma, a petición de dos grupos o de la quinta parte de los miembros de la Cámara. Dicha solicitud deberá incluir, en todo caso, el correspondiente Orden del día. Si la solicitud cumple con la referida exigencia, el Presidente convocará la sesión de acuerdo con el Orden del día propuesto que se celebrará en el plazo máximo de diez días. Respecto al resto de sesiones la Mesa establecerá su propio régimen de convocatorias.

2.- La Mesa se entenderá válidamente constituida cuando asistan al menos dos de sus miembros y el Secretario de la Asamblea.

3.- Las sesiones de la Mesa no serán públicas.

4.- De cada sesión que se celebre se levantará acta por el Secretario de la Mesa de la Asamblea, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día, las circunstancias de tiempo y lugar, el contenido esencial de las deliberaciones caso de producirse y el contenido de los acuerdos adoptados. Las actas de las sesiones de la Mesa deberán ser publicadas en el Portal de Transparencia de la Ciudad.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LA JUNTA DE PORTAVOCES

Artículo 32.- Composición y funciones de la Junta de Portavoces

1.- La Junta de Portavoces será presidida por el Presidente o Diputado de la Asamblea en quien delegare y estará integrada por un portavoz de cada Grupo político.

2.- El Grupo Mixto designará, por mayoría simple, su Portavoz titular y un Portavoz adjunto. Si se produjera empate será Portavoz quien figure en la lista más votada y si en ella hubiesen estado más de uno de los Diputados de la Asamblea empatados en votos, se dirimirá la igualdad a favor de quien ostentare en la lista el número menor.

3.- Son funciones de la Junta de Portavoces:

a) Asesorar al Presidente y a la Mesa en cualquier decisión que pueda afectar al buen funcionamiento de la Asamblea y de sus distintos órganos.

b) Aprobar declaraciones institucionales a iniciativa de su Presidente o de un Grupo de la Asamblea.

c) Actuar como órgano consultivo del Presidente de la Asamblea en todas aquellas materias que afecten al desarrollo de las sesiones plenarias.

d) Coordinar las relaciones entre los Grupos Políticos de la Asamblea y de éstoscon los distintos órganos de la misma.

e) Ser oída sobre las resoluciones que hayan de ser dictadas por el Presidente de la Asamblea en el ejercicio de sus funciones interpretativas y supletorias del Reglamento que le atribuye el artículo 29.

Artículo 33.- Funcionamiento de la Junta de Portavoces

1.- La presidencia de la Junta de Portavoces convocará las sesiones por iniciativa propia, a petición de dos Grupos o a solicitud de la quinta parte de los miembros de la Cámara.

2.- En los dos últimos casos, el Presidente deberá convocarla en plazo no superior a cinco días desde que se formule la petición, incluyendo en el Orden del Día el tema o temas propuestos por aquellos. Respecto al resto de sesiones la Junta de Portavoces establecerá su propio régimen de convocatorias.

3.-La Junta de Portavoces quedará válidamente constituida cuando concurran portavoces que representen a la mayoría absoluta de Diputados del Pleno de la Asamblea.

4.- Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre conforme al sistema de voto ponderado, en función del número de componentes de cada Grupo.

5.- Todo Portavoz podrá ser sustituido por un Portavoz adjunto, sin más trámite que la previa comunicación del Grupo al Presidente

6.- Las actas de las reuniones de la Junta de Portavoces serán redactadas por el Secretario de la Asamblea o quien legalmente le sustituya y publicadas en el Portal de Transparencia de la Ciudad.

CAPÍTULO TERCERO DE LAS COMISIONES

Artículo 34.- Creación y composición de las Comisiones

1.- La Asamblea, de acuerdo con el artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía, podrá constituir en su seno Comisiones, que podrán ser permanentes, especiales o de investigación.

Las Comisiones permanentes se corresponderán con una o varias de las áreas competenciales en que se estructure el Consejo de Gobierno de la Ciudad, aunque el Pleno de la Asamblea podrá constituir otras Comisiones permanentes no adscritas a ninguna de las áreas antes citadas. Necesariamente deberá constituirse, en el seno de la Asamblea, la Comisión Especial de Cuentas y la Comisión Permanente de Reglamento y Estatuto del Diputado prevista en el artículo 19 del presente Reglamento.

2.- Tras la sesión constitutiva, el Pleno de la Asamblea en su primera sesión aprobará, por mayoría simple, su número, denominaciones y áreas competenciales que a cada una correspondan.

3.- También fijará el número de miembros que integrará cada una de ellas, que podrá ser desigual respecto de las demás.

4.- La composición de las Comisiones se determinará en proporción al número de miembros de cada Grupo, ponderándose este número respecto del total de puestos disponibles. No obstante, todos los Grupos estarán representados en cada Comisión.

5.- Corresponde a cada Grupo la designación concreta de los Diputados de la Asamblea que han de formar parte de cada Comisión.

6.- Los Grupos pueden sustituir a uno o varios de los miembros titulares adscritos a cada Comisión y con igual carácter, en cualquier momento, mediante comunicación a la Mesa de la Asamblea.

7.- Cuando las sustituciones, a diferencia de las anteriores, no sean permanentes, bastará con comunicarlas verbalmente al Presidente de la Comisión antes del inicio de la sesión.

8.- Todos los Diputados de la Asamblea pueden asistir con voz pero sin voto ni devengo de asistencias, a todas las sesiones de las Comisiones de las que no formen parte.

9.- A las reuniones de las Comisiones permanentes adscritas a una o más áreas competenciales, deberán asistir los empleados públicos que fueren requeridos por su Presidente o por un Grupo para prestar asesoramiento sobre asuntos que estuvieran en trámite y deban ser resueltos por el Pleno de la Asamblea o por el Consejo de Gobierno en materias delegadas por la Cámara. Este deber de asistencia se referirá exclusivamente a aquellos empleados públicos que hubieren intervenido directamente en la tramitación del expediente sometido a debate y sólo mientras dure el procedimiento administrativo correspondiente.

Para el resto de las Comisiones, la asistencia de personas ajenas a la misma se atendrá a lo dispuesto en los artículos 38, apartados 2 , 3 y 4, y 41, apartado 4.

Artículo 35.- Del Presidente y Vicepresidente de la Comisión

1.- El Presidente de cada Comisión será elegido por ella misma, por mayoría simple, correspondiendo la Presidencia en caso de empate, al Diputado de la Asamblea perteneciente a la lista electoral más votada.

2.- El Presidente de la Comisión designará un Vicepresidente, en la misma sesión, que le sustituirá en caso de ausencia, impedimento, enfermedad o vacante.

3.- A cada Comisión se le asignará como Secretario de actas un funcionario de las áreas administrativas que se ocupen de los asuntos de competencia de la Comisión.

Artículo 36.- Normas de funcionamiento de las Comisiones

1.- Las sesiones ordinarias de las Comisiones serán convocadas por su Presidente con una antelación mínima de tres días acompañándose el Orden del día comprensivo de los asuntos a tratar, el cual podrá ser alterado por acuerdo de ésta, a propuesta del Presidente o, al menos, de dos de sus miembros. En el citado Orden del día se incluirá necesariamente un último punto relativo a ruegos y preguntas.

2.- Las Comisiones podrán acordar que sus sesiones ordinarias se celebren en días y horas determinados, salvo que exista alguna causa que lo impida o dificulte. Como mínimo deberá celebrarse una sesión ordinaria mensual, salvo para la Comisión Permanente del Reglamento y Estatuto del Diputado que se celebrará cuando haya asuntos que tratar.

3.- También podrán celebrar sesiones extraordinarias por iniciativa del Presidente, o a petición de dos Grupos o de un Grupo que represente al menos la quinta parte de los Diputados, debiendo indicarse, en estos últimos casos, los asuntos a tratar, que deberán versar sobre las competencias propias de la Comisión de que se trate en las que deba decidir el Pleno de la Asamblea o el Consejo de Gobierno por delegación de la misma.

4.- La sesión extraordinaria a petición de los Grupos deberá celebrarse en el plazo máximo de cinco días.

5.- Las Comisiones se entenderán válidamente constituidas cuando asista el Presidente o en su caso el Vicepresidente, el Secretario de la Comisión o quien reglamentariamente le sustituya y la mitad del resto de los Diputados de la Asamblea que la integran.

6.-También podrán celebrar las Comisiones sesiones extraordinarias urgentes mediante convocatoria de sus Presidentes, a iniciativa propia o a petición de dos Grupos o de un Grupo que represente al menos la quinta parte de los Diputados con notificación del Orden del día a los Diputados de la Asamblea que las integren. La urgencia, que deberá motivarse, quedará declarada si la aprecia la mayoría de los miembros de la Comisión.

7.- Las convocatorias deberán hacer referencia al lugar, día y hora de la sesión, al orden del día de las cuestiones a tratar, indicándose asimismo el departamento y horario en el que los miembros de la Comisión pueden consultar los expedientes relativos a los asuntos que vayan a conocerse. En el caso de expedientes que se encuentren digitalizados se proporcionará un enlace de acceso a la ubicación de los contenidos del expediente.

8.- De cada sesión que se celebre se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente el nombre de los asistentes, el orden del día, el lugar y hora de la celebración, la referencia a las deliberaciones así como el contenido de los acuerdos adoptados.

Cualquier miembro tiene derecho a solicitar la trascripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo de cuarenta y ocho horas, el texto que corresponda fielmente con su intervención, haciéndose constar en el acta o uniéndose copia de la misma.

9.- Todas las sesiones deberán ser recogidas en una grabación de audio.

Artículo 37.- Desarrollo de las sesiones de las Comisiones

1.- Las sesiones de las Comisiones no serán públicas.

2.- La sesión comenzará con la aprobación, en su caso, del acta de la anterior.

3.- Después, el Secretario dará cuenta del contenido de cada uno de los expedientes; si se suscitase debate el Presidente otorgará la palabra a los miembros que lo soliciten y también a los Diputados de la Asamblea asistentes que no sean miembros de la Comisión; se permitirán turnos de réplica y de dúplica, celebrándose votación si fuere precisa, tras lo cual el Presidente proclamará el sentido y los términos del dictamen a emitir, conforme el resultado de la votación, resolviendo con el voto de calidad del Presidente en caso de empate.

4.- Los miembros que hubieren votado en contra de lo acordado por la mayoría podrán hacer constar su voto particular, que se expresará al final del dictamen, indicando la razón de su disentimiento. También podrán hacerlo los que se hayan abstenido indicando el motivo , pudiendo asimismo, en el caso de voto favorable, señalar el sentido del mismo. Su redacción se deberá formular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas ante el Secretario, quien lo incorporará al acta.

5.- Terminados los asuntos contenidos en el Orden del día, el Presidente abrirá, en las sesiones ordinarias, un turno de ruegos y preguntas, en el que podrán participar los miembros y los Diputados de la Asamblea no miembros de la Comisión a la que asistiesen.

6.- Si el Presidente no pudiese responder durante el transcurso de la reunión a alguna pregunta, ésta será respondida en la sesión siguiente cuando se disponga de los datos requeridos.

7.- El Presidente podrá contestar por escrito las preguntas que considere pertinentes.

Artículo 38.- Asistencias de personas a las Comisiones

1.- Los Consejeros y Viceconsejeros asistirán a las sesiones de las Comisiones que traten materias de su competencia.

2.- Las Comisiones podrán requerir la presencia de cualquier Consejero, Viceconsejero o empleado público de la Ciudad Autónoma para informar a la Comisión sobre algún asunto concreto, conforme a lo establecido en el apartado 9 del artículo 34 del presente Reglamento.

3.- A las Comisiones podrán asistir representantes acreditados de organizaciones e instituciones locales, cuando algún tema a tratar pudiera ser de su interés. La comparecencia deberá autorizarse por la mayoría de los miembros de la Comisión.

4.- En el caso indicado en el apartado 2, la comparecencia será obligatoria. También podrá solicitarse la comparecencia de personas expertas en determinadas materias, para asesoramiento de la Comisión, si ésta lo autorizase por mayoría de sus miembros, siendo voluntaria la citada comparecencia.

Artículo 39.- De las funciones de las Comisiones Permanentes

1.- Las Comisiones serán necesariamente consultadas en todos los asuntos que hubiere de resolver el Pleno de la Asamblea o el Consejo de Gobierno por delegación de aquella.

2.- El Presidente de la Ciudad y el Consejo de Gobierno podrán solicitar el dictamen de alguna Comisión respecto de algún asunto de sus respectivas competencias.

Artículo 40.- De las Comisiones Especiales

1.- Son Comisiones Especiales las que se creen en el seno de la Asamblea para el conocimiento de alguna cuestión o el desarrollo de un trabajo concreto y determinado. Se extinguirán a la conclusión de la tarea encomendada.

2.- Las Comisiones Especiales serán propuestas por el Presidente de la Ciudad, por el Consejo de Gobierno, por la Mesa de la Asamblea o por un Grupo de la Asamblea.

3.- Para la creación y composición de la Comisión Especial se aplicará lo dispuesto en el artículo 34 de este Reglamento.

4.- La creación y número de miembros de la Comisión Especial se acordará por mayoría simple de la Asamblea.

5.- La Comisión podrá requerir, por mayoría de los miembros presentes, a petición de cualquier Grupo, la presencia de empleados públicos siempre que estos hayan intervenido en el expediente, así como de miembros del Gobierno y responsables de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, para la aportación de testimonios y de los documentos que fuesen precisos relativos a los expedientes tratados.

6.- Las conclusiones se plasmarán en un dictamen que será debatido por el Pleno de la Asamblea.

Artículo 41.- De las Comisiones de Investigación

1.- También podrán crearse comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público de la Ciudad Autónoma.

2.- La propuesta de su creación corresponderá a los órganos señalados en el artículo 40.2 y la resolución favorable se ajustará a lo establecido en el artículo 40.4.

3.- La Comisión de investigación no podrá prejuzgar responsabilidades penales ni interferir procesos judiciales en curso.

4.- La Comisión podrá requerir, por mayoría de los miembros presentes, a petición de cualquier Grupo, la presencia de empleados públicos siempre que estos hayan intervenido en el expediente, así como de miembros del Gobierno y responsables de la Administración de la Ciudad Autónoma para la aportación de testimonios y de los documentos que fuesen precisos para el esclarecimiento del asunto investigado.

5.- Las conclusiones se plasmarán en un dictamen que será debatido por el Pleno de la Asamblea.

6.- Si en ellas se apreciaren indicios racionales de criminalidad, el Pleno de la Asamblea dará cuenta al Ministerio Fiscal para lo que fuese procedente.

CAPÍTULO CUARTO DEL PLENO

Artículo 42.- El Pleno de la Asamblea

1.- El Pleno de la Asamblea, órgano supremo de la Ciudad Autónoma, representa a todo el pueblo melillense y está integrado por veinticinco miembros elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Las elecciones se regirán por lo establecido en la legislación estatal reguladora del régimen electoral general para la celebración de elecciones locales.

2. Los Diputados ostentarán también la condición de Concejales.

3. La constitución y funcionamiento del Pleno de la Asamblea se ajustará a lo dispuesto en el

Estatuto de Autonomía y en el presente Reglamento.

Artículo 43.- Competencias del Pleno de la Asamblea

1. Corresponden al Pleno de la Asamblea el ejercicio de las competencias que se enumeran en el artículo 12 del Estatuto de Autonomía y demás normativa aplicable.

2. El Pleno de la asamblea podrá delegar sus competencias en el Consejo de Gobierno, en los términos del artículo 16 apartados 2 y 3 del Reglamento de Gobierno y Administración de la Ciudad.

TÍTULO CUARTO

FUNCIONAMIENTO DEL PLENO DE LA ASAMBLEA

CAPÍTULO I DE LAS SESIONES

Artículo 44. Clases de sesiones

Las sesiones del Pleno serán:

a) Ordinarias de carácter resolutivo.

b) Ordinarias de control del Consejo de Gobierno.

c) Extraordinarias.

d) Extraordinarias urgentes.

Artículo 45. Fecha de celebración de las sesiones y su convocatoria

1.- El Pleno de la Asamblea celebrará todos los meses sesiones ordinarias, de carácter resolutivo o de control del Gobierno, determinando mediante acuerdo el calendario de celebración de las mismas

. 2.- En las sesiones ordinarias de control, que serán mensuales, sólo se tratarán las preguntas e interpelaciones que hubieren presentado los Diputados de la Asamblea con un plazo mínimo de cinco días naturales antes de la celebración de la sesión, en los términos establecidos en el artículo 64.

3.- Ni en las sesiones ordinarias de carácter resolutivo ni en las extraordinarias habrá turno de preguntas e interpelaciones.

4.- Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente, consultada la Mesa, por propia iniciativa o a petición de la cuarta parte del número legal de Diputados de la Asamblea, o de los Grupos de la Cámara que reúnan esa misma cuarta parte de los miembros. En estos dos últimos casos, la sesión extraordinaria se celebrará en el plazo de un mes a partir de la solicitud.

5.- Las convocatorias a sesión, acompañadas del Orden del Día, serán notificadas personalmente.

6.- Las sesiones ordinarias de carácter resolutivo así como las extraordinarias no urgentes, no podrán celebrarse antes del cuarto día a partir de la convocatoria. Las sesiones ordinarias de control no podrán celebrarse antes del décimo día natural a partir de la convocatoria.

7.-Podrán celebrarse sesiones extraordinarias urgentes por convocatoria de la Presidencia de la Ciudad Autónoma, consultada la Mesa, por propia iniciativa o a petición de la cuarta parte del número legal de Diputados de la Asamblea, o de los Grupos de la Cámara que reúnan esa misma cuarta parte de los miembros.

8.- La sesión extraordinaria-urgente comenzará con la apreciación de la urgencia por el Pleno de la Asamblea por mayoría absoluta. La urgencia habrá de ser motivada y no arbitraria, aunque no sea precisa la concurrencia de circunstancias imprevisibles o inevitables.

9.- La Mesa de la Asamblea, tras el acuerdo unánime de la Junta de Portavoces, podrá decidir la celebración de sesiones extraordinarias, de carácter monográfico, cuando así lo solicite el Presidente de la Ciudad, la cuarta parte del número legal de Diputados de la Asamblea o los Grupos de la Cámara que reúnan esa misma cuarta parte de los miembros.

El procedimiento y los tiempos de intervención serán establecidos por la Mesa, oída la Junta de Portavoces.

Igualmente, la Mesa de la Asamblea, con los mismos requisitos anteriormente establecidos para las sesiones extraordinarias de carácter monográfico, podrá decidir sobre la comparecencia del Presidente de la Ciudad ante el Pleno de la Asamblea.

10.- A partir de la convocatoria del Pleno hasta su celebración, los Diputados de la Asamblea y Consejeros tendrán a su disposición, en las Secretarías respectivas, los expedientes y documentos sobre los que haya de adoptarse acuerdo o emitir dictamen. Fuera de dicho periodo, el conocimiento de la documentación se someterá al procedimiento establecido en el artículo 13.4 de este Reglamento.

11.- Todas las actuaciones que se lleven a cabo en el ámbito de lo regulado en el presente Reglamento así como los correspondientes documentos que se puedan generar, se adecuarán, en la medida de lo posible, a la tramitación electrónica.

Artículo 46.- Ubicación de los Diputados en el Salón de Plenos

1.- Los miembros de la Mesa se colocarán en lugar destacado del Salón de Plenos que permita el correcto desarrollo de las funciones rectoras encomendadas por el Estatuto de Autonomía y el presente Reglamento.

2.- El resto de Diputados se ubicarán en los escaños asignados por la Mesa de la Asamblea conforme a la adscripción a los Grupos Políticos, tomando asiento en escaños contiguos que facilite la emisión y recuento de los votos ocupando siempre el mismo escaño.

3.- En el Salón de Plenos se habilitará un lugar para los miembros del Consejo de Gobierno, independientemente de que ostenten o no la condición de Diputado.

Artículo 47.- Quorum de asistencia

1. El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal demiembros del mismo. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión. En todo caso se requiere la asistencia del Presidente de la Asamblea y del Secretario de la misma o de quienes legalmente les sustituyan.

2. El Presidente puede delegar por escrito en uno de los Vicepresidentes la presidencia dela sesión.

3. Una vez iniciada la sesión, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados anteriores, la misma se entenderá válida independientemente del número de miembros presentes, siempre que permanezcan el Presidente o el Vicepresidente en quien delegue y el Secretario.

4 -Si al inicio de la sesión no se cubriera el quórum de asistencia, el Presidente la aplazará por un tiempo prudencial que no podrá exceder de treinta minutos. Si transcurrido dicho plazo tampoco se cubriera el quórum de asistencia,la sesión quedará aplazada para el día y hora en que el Presidente, oída la Mesa, determine, no pudiendo reanudarse sin nueva convocatoria.

Artículo 48.- De las publicidad de las sesiones

1.- Las sesiones del Pleno serán públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla.

No obstante, podrá ser secreto el debate y la votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución.

2.- Planteada la solicitud de sesión secreta a iniciativa de la Mesa, del Consejo de Gobierno, de dos Grupos o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, la misma será sometida a votación sin debate, siendo necesario obtener el voto favorable de los dos tercios de los miembros de la Cámara para su estimación.

3.- El público asistente a las sesiones no podrá participar en éstas, ni podrán permitirse manifestaciones de agrado o desagrado, pudiendo el Presidente proceder a la expulsión de los asistentes que por cualquier causa impidan el normal desarrollo de las sesiones.

4.- Se dará adecuada publicidad y difusión a las sesiones plenarias. A estos efectos las convocatorias y orden del día de las sesiones se publicarán en el Portal de Transparencia de la Ciudad.

5.- La Mesa regulará la concesión de credenciales a los representantes de los Medios de Comunicación. Los Medios de Comunicación legalmente constituidos podrán realizar grabaciones escritas, gráficas o sonoras de las sesiones. En cualquier otro caso se precisará autorización expresa de la Mesa.

7.- La participación de los ciudadanos en las Comisiones y en el Pleno de la Asamblea se regulará en el Reglamento de Participación Ciudadana.

Artículo 49.- Orden del día

1.- El Orden del Día del Pleno será fijado por el Presidente, consultada la Mesa y oída la Junta de Portavoces.

2.- El Orden del Día del Pleno podrá ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta del Presidente o de un Grupo, siempre de forma motivada.

3.- Cuando se trate de incluir un asunto en el Orden del día, éste tendrá que haber cumplido los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ser resuelto por el Pleno.

4.- No será posible, en ningún caso, la alteración del Orden del Día de una sesión extraordinaria.

Artículo 50.- De las Actas

1.- De las sesiones del Pleno de la Asamblea se levantará acta por el Secretario General, que contendrá una relación sucinta de las intervenciones, los debates e incidencias producidas, de los Diputados de la Asamblea, Consejeros y Viceconsejeros presentes o que hubiesen excusado su inasistencia, así como de los votos emitidos y acuerdos adoptados.

2.- De las sesiones secretas del Pleno se levantará acta por el Secretario, quien las custodiará. Al incluirlas en el Libro de Actas sólo figurará en el lugar correspondiente una diligencia acreditativa de la celebración de la sesión secreta. Este ejemplar, sin facilitación de copia, podrá ser consultado por los Diputados de la Asamblea y Consejeros, previo acuerdo de la Mesa.

3.- Las actas se redactarán en plazo de seis días hábiles y quedarán a disposición de los Diputados de la Asamblea y Consejeros, en la Secretaría General. Una copia de las mismas deberá ser remitida a los distintos Grupos Políticos.

4.- El Acta será aprobada en la siguiente sesión del Pleno de la Asamblea, publicándose posteriormente en el Portal de Transparencia de la Ciudad.

5.- El Libro de Actas deberá estar previamente foliado y encuadernado, legalizando cada hoja con la firma del Presidente y el sello oficial de la Ciudad Autónoma. La apertura del Libro deberá ser diligenciado con la firma, en su primera página, por el Secretario General señalando el número de folios y la fecha de inicio del Libro. No obstante lo anterior, se adaptará al sistema de firma electrónica que se establezca, en el citado ámbito, por la normativa de la Ciudad.

Cada Acta, una vez aprobada por el Pleno de la Asamblea, se transcribirá en el Libro de Actas, autorizándola con las firmas del Presidente y del Secretario, debiendo figurar la rúbrica de éste y el sello oficial en cada hoja.

6.- Las sesiones plenarias serán grabadas en soportes de audio y se transcribirán en un Anexo que se incorporará al Acta, poniéndose a disposición de los Grupos de la Asamblea y de los miembros del Gobierno que las soliciten.

Artículo 51.- Del asesoramiento legal preceptivo al Pleno de la Asamblea

1.- El asesoramiento legal preceptivo del Secretario General, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del presente Reglamento, habrá de solicitarse por escrito en que se concreten los puntos legales objeto del dictamen.

2.- El Secretario General emitirá su informe en el plazo de diez días y lo incorporará al expediente a fin de que pueda ser examinado por todos los Diputados de la Asamblea y Consejeros respetándose lo dispuesto en el artículo 45.10.

3.- Durante el desarrollo de la sesión no podrá solicitarse dictamen del Secretario pero sí opinión jurídica del mismo, quien podrá expresarla siempre que disponga de la información o documentación necesaria. Asimismo, éste podrá solicitar la palabra del Presidente si deseare aclarar alguna duda o controversia que pueda suscitarse en el debate o proceder a la lectura de normas o documentos que considere relevantes con relación a la cuestión debatida.

CAPÍTULO II DE LOS DEBATES

Artículo 52.- Normas Generales de los debates

1.- En las sesiones los Diputados de la Asamblea y los Consejeros podrán hablar cuando hayan pedido y obtenido del Presidente la palabra.

2.- Sólo podrá ser interrumpido quien esté en el uso de la palabra por el Presidente, para advertirle que se ha agotado su tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, o para llamar al orden a la Cámara, a alguno de sus miembros o al público.

3.- Al comienzo del debate de cada asunto, el Presidente preguntará a los Portavoces de los Grupos si desean participar en él y quien o quienes serán los Diputados de la Asamblea que intervengan.

4.- Después irá concediendo sucesivamente la palabra a los Grupos en el orden reglamentariamente establecido en el artículo 56 por un tiempo máximo de cinco minutos. No obstante lo anterior, en virtud de la importancia o complejidad del debate, con anterioridad a la celebración de la sesión, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá conceder un tiempo superior al señalado con anterioridad

5.- Transcurrido el tiempo concedido, el Presidente, tras indicar al orador que concluya y dejar transcurrir un breve lapso, le retirará la palabra.

Artículo 53.- Intervención por alusiones a cuestiones personales

1.- Cuando en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones a cuestiones personales de un Diputado de la Asamblea o a un Consejero, ajenas a su condición o al ejercicio de sus funciones como tales, el Presidente concederá al aludido la palabra por tiempo no superior a tres minutos, a fin de que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas.

2.- En este turno por alusiones no procederá réplica alguna.

3.- Si el aludido no estuviere presente, tendrá derecho en la siguiente sesión a responder a la alusión.

4.- Si la alusión afecta al decoro o a la dignidad de un Grupo de la Cámara podrá contestar un representante de éste, en las mismas formas establecidas en los apartados 1 y 2.

Artículo 54.- Observancia del Reglamento

1.- En cualquier estado del debate, un Diputado de la Asamblea podrá pedir la observancia del Reglamento, citando el artículo o artículos cuya aplicación reclame. En este momento el debate se interrumpirá.

2.- No cabrá por esta razón debate alguno, debiendo acatarse la decisión que, de forma motivada, la Presidencia adopte, conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

3.- La Presidencia podrá denegar motivadamente, las lecturas que no considere pertinentes para el desarrollo del debate.

Artículo 55.- Orden de los debates

1.- El Presidente podrá intervenir en cualquier momento para ordenar el debate en su calidad de Presidente de la Asamblea. Cuando el Presidente deseara tomar parte en el fondo del debate, abandonará su lugar en la Mesa y un Vicepresidente ordenará el desarrollo del mismo. Cuando alguno de los Vicepresidentes deseara tomar parte en el fondo del debate también abandonará su lugar en la Mesa y no volverá a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión.

2.- Los Consejeros , en asuntos de su competencia , podrán intervenir una vez finalizados los turnos correspondientes de los Grupos Políticos de la Asamblea durante un tiempo equivalente al concedido al conjunto de los de distinto signo del Gobierno.

3.- El Presidente podrá interrumpir las réplicas y las dúplicas si los Diputados participantes en el debate estuvieran limitándose a reiterar, sin ninguna nueva aportación, los argumentos de la intervención inicial.

4.- Una vez terminados los turnos de intervenciones, réplicas y dúplicas el Presidente podrá decidir la conclusión del debate cuando estime que el asunto está ya suficientemente debatido.

Concluido el debate, el Presidente resumirá las posturas sostenidas en el debate y planteará los términos de la votación.

Artículo 56.- Orden de intervención

1.- El orden de intervención de los Grupos será de mayor a menor, según el número de sus componentes. En caso de empate, aquel se establecerá conforme a los resultados de las elecciones que originaron la constitución de la Asamblea. Sin perjuicio de lo anterior, el Grupo o los Grupos que constituyan el Gobierno intervendrán en último lugar, en orden de menor a mayor.

2.- Si el Grupo Mixto se compusiere de Diputados de la Asamblea procedentes de listas electorales distintas, el tiempo disponible se distribuirá entre ellos para las intervenciones correspondientes.

3.- Las intervenciones de los Diputados no adscritos tendrán lugar por idéntico tiempo que los demás Grupos. Los turnos establecidos finalizarán con la intervención de los Diputados no adscritos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1º.

CAPÍTULO III DE LAS VOTACIONES

Artículo 57. Régimen General de las votaciones

1 .-Finalizado el debate de un asunto, se procederá a su votación. Antes de comenzar la votación el Presidente lo anunciará expresamente, planteando clara y concisamente los términos de la misma y la forma de emitir el voto.

2.- Para la deliberación y adopción de acuerdos la Asamblea deberá contar con la asistencia de un tercio de sus miembros, excepto cuando se trate de acuerdos que requieran un quórum especial y en el caso de tratarse de sesiones extraordinarias-urgentes, en las que habrá de estar a lo dispuesto en el artículo 45.8.

3.- Si no hubiera quórum se suspenderá el inicio o la continuación de la sesión hasta que lo haya.

4.- Transcurridos quince minutos, el Presidente levantará la sesión, no pudiendo reanudarse sin nueva convocatoria.

Artículo 58.- Régimen de mayorías

1.- Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los Diputados de la Asamblea presentes, a no ser que el Estatuto de Autonomía, las Leyes o este Reglamento exijan otras mayoría más cualificadas.

2.- Se entiende que hay mayoría simple cuando los votos positivos superen a los negativos, sin contar las ausencias ni las abstenciones.

3.- Se entiende que concurre la mayoría absoluta cuando vote a favor de lo propuesto la mayoría del número legal de miembros de la Asamblea, sea cualquiera su composición efectiva en el momento de la votación.

4.- El voto de los Diputados de la Asamblea es personal e indelegable. No obstante, en las votaciones ordinarias los Portavoces podrán votar por los componentes presentes del Grupo, si ninguno de ellos pusiere objeción.

Artículo 59.- Clases de votaciones

1.- La votación podrá ser:

a) Por asentimiento a la propuesta del Presidente.

b) Ordinaria.

c) Nominal, que, a su vez, podrá ser pública o secreta.

2. En los casos de embarazo, maternidad, paternidad, o enfermedad grave en que, por impedir el desempeño de la función asamblearia y atendidas las especiales circunstancias se considere suficientemente justificado, la Mesa de la Asamblea podrá autorizar en escrito motivado que los Diputados emitan su voto por procedimiento telemático con comprobación personal, en las sesiones plenarias en aquellas votaciones que, por no ser susceptibles de fragmentación o modificación, sea previsible el modo y el momento en que se llevarán a cabo. A tal efecto, previamente el Diputado cursará la oportuna solicitud mediante escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea, quien le comunicará su decisión, precisando, en su caso, las votaciones y el periodo de tiempo en el que podrá emitir el voto mediante dicho procedimiento. El voto emitido deberá ser verificado personalmente mediante el sistema que se establezca por la Mesa y obrará en poder de la Presidencia de la Asamblea con carácter previo al inicio de la votación correspondiente.

Igualmente, para los casos previstos anteriormente, la Mesa podrá autorizar cualquier otra forma de votación no presencial, tales como la videoconferencia u otros sistemas técnicos adecuados, en la forma y con las garantías que se dispongan por Acuerdo de la Mesa de la Cámara.

Artículo 60.- Votación por asentimiento

Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas del Presidente cuando, una vez anunciadas, no susciten reparo u oposición.

Artículo 61.- Votación ordinaria

1.- La votación ordinaria se realizará o a través de los Portavoces o individualmente, levantado la mano sucesivamente los que aprueben, los que no aprueben y los que se abstengan.

2.- La votación ordinaria también podrá realizarse mediante procedimiento electrónico.

Artículo 62.- Votación nominal

1.- La votación será nominal cuando así lo exija este Reglamento o cuando lo solicite un Grupo de la Cámara, concretándose, en este caso, si se pide que sea pública o secreta.

2.- Si hubiere solicitudes concurrentes en sentido contrario se someterá a votación. En los procedimientos de iniciativa legislativa y de aprobación de Ordenanzas y Reglamentos la votación en ningún caso podrá ser secreta.

3.- Las votaciones para la investidura del Presidente de la Ciudad, para la moción de censura y para la cuestión de confianza serán en todo caso nominales y públicas.

4.- En la votación nominal pública el Secretario llamará a los Diputados de la Asamblea y éstos responderán: sí , no , o abstención , sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.3 de este Reglamento. El llamamiento se realizará por orden alfabético. Se exceptúan los Vicepresidentes de la Asamblea y el Presidente, quienes votarán al final, en orden jerárquico inverso.

5.- En la votación nominal secreta se utilizarán papeletas que serán recogidas y depositadas en la Mesa, que practicará su escrutinio.

Artículo 63.- Voto dirimente del Presidente

En las sesiones plenarias, el Presidente dirimirá los empates mediante su voto de calidad. Si la votación hubiere sido secreta indicará cual fue el sentido de su voto.

CAPÍTULO IV DE LAS SESIONES DE CONTROL

Artículo 64.- Sesiones de control

1.- Conforme a lo previsto en el artículo 45 del Reglamento, el Pleno de la Asamblea celebrará cada mes una sesión de control donde los Diputados podrán formular o bien preguntas o bien interpelaciones, según el calendario de sesiones establecido. El plazo mínimo de presentación por parte de los Diputados será de cinco días naturales antes de la celebración de la sesión.

2.- Las interpelaciones o, en su caso, las preguntas presentadas por los Diputados de la Asamblea, se dirigirán al Presidente, al Consejo de Gobierno y a cada uno de los Consejeros, de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 45, apartado 2 y se debatirán en la sesión de control correspondiente, siguiendo el procedimiento previsto en el presente Capítulo.

Artículo 65.- De las interpelaciones

1.- Las interpelaciones se presentarán por escrito ante la Mesa de la Asamblea, entregándose al Secretario de la misma.

2.-Versarán sobre los motivos y propósitos de la conducta del ejecutivo en cuestiones de la política general de la Ciudad que sean competencia del Gobierno.

No obstante lo anterior, cuando se trate de asuntos de manifiesto interés para la Ciudad podrán formularse interpelaciones que estén relacionadas con competencias de otras administraciones, al objeto de conocer la opinión del Gobierno o de alguno de sus miembros sobre las cuestiones contenidas en las mismas.

3.- Si la Mesa califica favorablemente la interpelación, se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión de control, según el calendario de sesiones establecido,siempre que no excedan de dos las presentadas por un mismo Diputado o Grupo de la Asamblea. Para las que excedieren de este número será la Mesa, oída la Junta de Portavoces, la que determine la procedencia de su inclusión.

4.- Las interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno con un primer turno de exposición del Diputado de la Asamblea o Grupo interpelante, contestando el Presidente de la Ciudad o un Consejero por el Consejo de Gobierno, o el Consejero interpelado en su caso. Podrá haber un segundo turno de réplica. La duración del primer turno no podrá exceder de diez minutos ni de cinco el segundo.

5.- Finalizadas las intervenciones se dará por concluido el turno de exposiciones.

Artículo 66.- De las preguntas

1.- Los Diputados de la Asamblea formularán sus preguntas al Presidente, al Consejo de Gobierno y a cada uno de los Consejeros.

2.- Las preguntas se dirigirán a la Mesa de la Asamblea y se entregarán en la Secretaria General, de acuerdo con el plazo establecido en el artículo 45.

3.- No serán admitidas las preguntas de exclusivo interés personal de quien las formule o de cualquiera otra persona física o jurídica singularizada, ni tampoco la que suponga una consulta de índole estrictamente jurídica. En el caso de que no fueran admitidas alguna o algunas de las preguntas por las causas anteriormente señaladas, se dará traslado al Grupo proponente para que el plazo máximo de un día sustituya la pregunta rechazada.

4.- La Mesa de la Asamblea calificará el escrito y lo admitirá, en su caso, como pregunta.

5.- La respuesta podrá ser escrita u oral, siendo necesario, en el primer caso, la justificación motivada por parte del miembro del Gobierno que responda de la causa que impide la respuesta oral.

6.- La respuesta escrita se entregará al Diputado de la Asamblea que hubiese formulado la pregunta en el plazo de diez días contados desde la fecha de celebración de la sesión.

7.- Para facilitar la respuesta oral en la sesión de control del Pleno de la Asamblea, el escrito no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación o una información, sobre si se ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto, o sobre el estado de tramitación de un expediente, de ejecución de alguna obra, o de la marcha de alguna gestión.

8.- Las preguntas se incluirán en el Orden del Día de la sesión de control, hasta el número máximo que señale la Mesa.

9.- La Mesa, oída la Junta de portavoces, distribuirá entre los grupos parlamentarios las preguntas a formular en cada sesión, atendiendo a criterios de proporcionalidad en función de su número de miembros.

10.- La pregunta no decaerá por su no inclusión en la sesión de control, salvo renuncia de quien la formuló. Estas preguntas tendrán preferencia para su inclusión en el Orden del Día de la sesión de control siguiente

Artículo 67.- De las contestaciones

1.- En la sesión de control, tras la formulación de la pregunta, contestará un miembro del Gobierno.

2.- Un miembro del Grupo que formuló la pregunta podrá intervenir a continuación para replicar o repreguntar, y tras la nueva intervención, del correspondiente miembro del Gobierno, se dará por concluido el debate de la cuestión formulada.

3.- El tiempo para la tramitación de cada pregunta no podrá exceder de seis minutos, repartidos a partes iguales por el Presidente de la sesión, entre el Diputado que intervenga y el miembro del Gobierno que conteste.

Artículo 68.- Del Debate sobre el estado de la Ciudad

1. El primer Pleno de control que se celebre dentro del primer trimestre de cada año se

dedicará al debate sobre el estado de la Ciudad, cuya convocatoria habrá de realizarse con quince días al menos de antelación, durante cuyo plazo los Grupos podrán presentar mociones sobre orientaciones políticas a seguir por el Consejo de Gobierno.

2. El procedimiento a seguir en el Pleno de Debate sobre el estado de la Ciudad, aludido en el apartado anterior, será el siguiente:

a) La sesión comenzará con un primer turno de intervenciones que iniciará el Presidente de la Ciudad con una duración de veinte minutos.

A continuación intervendrán los portavoces de los distintos Grupos, por orden reglamentario, conforme a lo establecido en el artículo 56, y por un tiempo máximo de veinte minutos.

En el supuesto de que algún portavoz no consumiere el tiempo total asignado, el sobrante no se acumulará al de las intervenciones siguientes.

Tras la intervención de los portavoces el Presidente retomará el turno de palabra, pudiendo optar por hacerlo durante diez minutos tras la intervención de cada uno de los Grupos o bien al final de todas las intervenciones por un tiempo máximo de treinta minutos.

b) Una vez finalizada la primera intervención, comenzará el segundo turno de cada uno de

los Grupos, por un tiempo máximo de diez minutos cada uno de ellos.

c) El debate finalizará con una nueva intervención del Presidente de la Ciudad, pudiendo optar por hacerlo durante cinco minutos tras la intervención de cada uno de los Grupos o al final de todas las intervenciones, durante un tiempo total equivalente al asignado al conjunto de los grupos.

d) En lo no regulado en este apartado, se aplicará el procedimiento establecido en el presente Reglamento para el desarrollo de las sesiones plenarias.

TÍTULO QUINTO DE LAS MOCIONES

Artículo 69.- Presentación de Mociones

1.- Los Grupos podrán ejercer el derecho de iniciativa sobre cualquier asunto mediante la presentación ante la Secretaría de la Asamblea de una moción.

2.- La Mesa de la Asamblea, en el plazo máximo de diez días, resolverá sobre la admisión a trámite de las mociones, las cuales podrán ser rechazadas, de forma motivada, por las siguientes causas:

a) Si su contenido no fuera del interés de la Ciudad Autónoma.

b) Si la pretensión que contenga infringiere manifiestamente la ley.

3.- La Mesa trasladará lo acordado en el plazo máximo de cinco días.

Artículo 70.- Tramitación de Mociones

1.- Las Mociones se presentarán ante la Secretaría de la Asamblea donde existirá un Libro registro.

2.- Las Mociones admitidas por la Mesa y que contengan materias cuya competencia corresponda a la Asamblea, pasarán a estudio de la Consejería competente antes de ser debatidas y dictaminadas por parte de la Comisión correspondiente, que se celebrará en el plazo máximo de quince días, incluyéndose después en el Orden del Día del siguiente Pleno resolutivo ordinario que suceda al dictamen de la Comisión. Si el acuerdo del Pleno de la Asamblea fuera en contra, se archivará el expediente sin más trámite.

3.- De aquellas mociones que, a criterio de la Mesa, contengan asuntos que no sean competencia de la Asamblea y correspondan a otros órganos, se dará traslado a éstos dando lugar a la apertura de un expediente que finalizará con la resolución motivada y notificación al Grupo que la formuló, en el plazo máximo de quince días contados desde el día siguiente a su entrada en el Área correspondiente, debiendo ser registrada en el libro de resoluciones no colegiadas de la misma. No obstante lo anterior, el plazo para resolver podrá ser ampliado por la Mesa, a petición del órgano resolutorio, cuando por la complejidad de la tramitación no pueda ser resuelto en el plazo antes señalado.

De la resolución adoptada por el órgano competente se dará cuenta igualmente a la Comisión correspondiente en la primera sesión ordinaria que se celebre, debiendo figurar el asunto en el orden del día de la misma.

TÍTULO SEXTO DE LA DISCIPLINA CORPORATIVA

Artículo 71.- De la Disciplina en la Asamblea

1.- Los Diputados de la Asamblea y Consejeros estarán sometidos a la disciplina de la Presidencia y de la Cámara conforme a las normas siguientes.

2.- Durante las sesiones del Pleno y de las Comisiones, los Diputados de la Asamblea y Consejeros deberán respetar las reglas de orden establecidas por este Reglamento.

3.- Evitarán cualquier tipo de perturbación, las acusaciones o recriminaciones entre ellos, las expresiones inconvenientes al decoro de la Cámara, la interrupción a los oradores sin autorización del Presidente, el uso excesivo de la palabra excediéndose del tiempo autorizado, el entorpecimiento deliberado del curso fluido de los debates y la obstrucción de los trabajos de la Asamblea y de las Comisiones.

Artículo 72.- Llamadas a la cuestión

1.- Los oradores serán llamados a la cuestión por el Presidente si en sus intervenciones se refieren a asuntos ajenos al debate o ya discutidos o aprobados.

2.- El Presidente podrá retirar la palabra al orador al que hubiere hecho una segunda llamada a la cuestión si persiste en su actitud y no se ciñe al tema debatido.

Artículo 73.- Llamadas al Orden

1.- Los Diputados de la Asamblea y Consejeros serán llamados al orden por el Presidente:

a) Si profirieren palabras o vertiesen conceptos ofensivos al decoro de la Asamblea o de sus miembros, de las instituciones del Estado, de las de la propia Ciudad, o de cualquier otra persona o entidad.

b) Si con interrupciones o de cualquier otra forma alterasen el orden de las sesiones.

c) Si retirada la palabra a un orador, se obstinase en continuar usándola.

d) En los demás casos previstos en este Reglamento.

2.- En los supuestos del apartado a) el Presidente indicará que no conste en el acta ni en el anexo de intervenciones las ofensas proferidas y requerirá al orador para que las retire y se disculpe.

3.- La negativa del requerido dará lugar a una reiterada llamada al orden, con los efectos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 74.- Expulsión de la sesión del Diputado

1.- El Presidente, sin debate alguno, retirará la palabra al orador que hubiere sido llamado al orden dos veces en una sesión, pudiéndole sancionar, además con la expulsión de la sala y la prohibición de asistir al resto de la sesión.

2.- Si el expulsado se negase a abandonar la sala, el Presidente suspenderá la sesión, adoptará las medidas pertinentes para hacer efectiva su expulsión y reanudará la sesión cuando se hubiere conseguido. 3.- En el supuesto previsto en el apartado 2 anterior, la Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, podrá posteriormente formular propuesta de sanción al Diputado de la Asamblea o Consejero con los efectos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 75.- Procedimiento sancionador

1.- El Pleno, a propuesta de la Mesa de la Asamblea y oída la Junta de Portavoces, podrá acordar la sanción de un Diputado de la Asamblea y, en su caso, los Consejeros, en los supuestos siguientes:

a) A los que de forma reiterada dejaren de asistir voluntariamente a las sesiones del Pleno, Comisiones y demás Organismos de que formen parte, salvo que sea por causa justificada.

b) Cuando hubiesen sido expulsados del Salón de Plenos y se negasen a abandonarlo.

c) Cuando, en general, no adecuaren su conducta a este Reglamento, o no respetaren el orden, la cortesía y la disciplina corporativa.

d) Cuando se profieran descalificaciones graves o insultos que atenten contra la dignidad de los miembros de la Cámara.

e) Cuando contravinieren lo dispuesto en el artículo 18 de este Reglamento o no se abstuviesen conforme a lo preceptuado en el artículo 19.5 del mismo.

f) Cuando incumplan el deber de confidencialidad establecido en el artículo 13.

g) Cuando incumplieren el régimen de incompatibilidades establecido.

h) Cuando divulgasen las actuaciones que reglamentariamente y por excepción puedan tener el carácter de secretas.

i) Cuando portaren armas dentro del Palacio de la Asamblea o cualesquiera otras dependencias de la Ciudad Autónoma.

j) Cuando agrediesen a otro Diputado de la Asamblea o Consejero con motivo del ejercicio de su cargo.

2.- Las faltas se califican en leves, graves y muy graves.

-Serán faltas leves aquellas descritas en la letra a), b y c) del apartado primero. -Serán faltas graves las correspondientes a las letras d), e) f) y g) -Serán faltas muy graves las incluidas en las letras h, i) y j).

3.- En las sanciones se aplicará el principio de proporcionalidad previsto en la normativa estatal sobre Régimen Jurídico del Sector Público.

Las sanciones, en función de la gravedad de la conducta del Diputado, podrán ser las siguientes:

- Para las faltas leves: suspensión de los derechos económicos que ostentan como Diputado por un periodo de hasta tres meses.

- Para las faltas graves: además de los derechos económicos previstos para las faltas leves, la suspensión, por un periodo de hasta dos meses, del derecho de asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de las Comisiones y Organismos de los que no formen parte los Diputados

- Para las faltas muy graves: suspensión de funciones como Diputado por un periodo de hasta dos meses, que comportará la perdida de todos los derechos y deberes durante el tiempo de la suspensión.

En todo caso se garantizará la audiencia al Diputado afectado, siguiendo el procedimiento previsto en la normativa aplicable en materia sancionadora.

En el supuesto de reiteración de faltas, éstas podrán ser objeto de calificación pasando de leves a graves, y de graves a muy graves, siempre que no hayan transcurrido seis meses para el primer supuesto y doce meses para el segundo.

4.- En ningún caso las sanciones impuestas podrán impedir a un Diputado asistir a sesiones en las que se debata y vote una cuestión de confianza, una moción de censura, el Presupuesto General o el Debate sobre el estado de la Ciudad.

5.- Los Diputados de la Asamblea que sean Consejeros, en cuanto al desarrollo de sus funciones estrictamente parlamentarias, estarán sometidos a la disciplina corporativa prevista en este Reglamento. En cuanto a sus funciones ejecutivas y de gobierno les será de aplicación lo previsto en la Disposición Adicional Tercera del Reglamento de Gobierno y Administración.

Artículo 76.- Competencia de resolución y efectos

1.- La propuesta de sanción que formule la Mesa, oída la Junta de Portavoces, se someterá a la consideración del Pleno en sesión secreta.

2.- Si la causa de la sanción fuese constitutiva de delito, el Pleno pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal.

3.- Acordada la suspensión temporal, ya sea sólo de los derechos económicos del Diputado o bien la suspensión de funciones de éste, que asimismo conlleva la pérdida de retribuciones correspondientes, surtirá efecto en la no percepción por el Grupo de la parte correspondiente de la asignación proporcional variable.

TÍTULO SÉPTIMO DE LAS INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y DEL PROCEDIMIENTO NORMATIVO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 77. Del ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de la Ciudad

1. La Ciudad ejercerá la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de conformidad con los principios y reglas establecidos en el Estatuto de Autonomía, el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, el presente Título y demás normativa aplicable.

2. En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, la Ciudad actuará de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate, quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios.

Artículo 78. Plan Anual Normativo

1. El Consejo de Gobierno aprobará anualmente un Plan Normativo, a propuesta de la Consejería competente en materia de Desarrollo Autonómico, que contendrá las iniciativas legislativas o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente.

2. Cuando se eleve para su aprobación al Pleno de la Asamblea o al Consejo de Gobierno, en su caso, una propuesta normativa que no figurara en el Plan Anual Normativo al que se refiere el presente artículo será necesario justificar este hecho en el expediente.

3. Una vez aprobado, el Plan Anual Normativo se publicará en el Portal de la Transparencia de la Ciudad.

Artículo 79. Consulta Pública.

1. Se sustanciará una consulta pública, a través del portal de transparencia de la web de la Ciudad, con carácter previo a la elaboración del texto, en la que se recabará opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma y de las organizaciones más representativas acerca de:

a) Los problemas que se pretenden solucionar con la nueva norma.

b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.

c) Los objetivos de la norma.

d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

2. Podrá prescindirse del trámite de consulta pública previsto en este apartado en el caso de la elaboración de normas presupuestarias u organizativas de la Administración de la Ciudad o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen, o cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia. La concurrencia de alguna o varias de estas razones, debidamente motivadas, se justificarán en el expediente.

3. La consulta pública deberá realizarse de tal forma que todos los potenciales destinatarios de la norma tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberá proporcionarse un tiempo suficiente, que en ningún caso será inferior a quince días naturales.

Artículo 80. Informe anual de evaluación

1.- El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Desarrollo Autonómico, aprobará, antes del primer cuatrimestre de cada año, un informe anual en el que se refleje el grado de cumplimiento del Plan Anual Normativo del año anterior, las iniciativas adoptadas que no estaban inicialmente incluidas en el citado Plan, así como las incluidas en anteriores informes de evaluación con objetivos plurianuales que hayan producido al menos parte de sus efectos en el año que se evalúa.

2.- En el informe se incluirán las conclusiones del análisis de la aplicación de las normas del Plan Anual Normativo del ejercicio anterior.

CAPÍTULO II DE LAS INICIATIVA LEGISLATIVAS

SECCIÓN PRIMERA DE LA SOLICITUD AL GOBIERNO DE LA NACIÓN DE UN PROYECTO DE LEY O DE REMISIÓN DE UNA PROPOSICIÓN DE LEY

Artículo 81. De la iniciativa legislativa

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Estatuto de Autonomía, el Pleno de la Asamblea podrá solicitar del Gobierno de la Nación la adopción de un Proyecto de Ley o remitir a la Mesa del Congreso una Proposición de Ley.

2.- Tanto el acuerdo del Pleno de la Asamblea por el que se solicite al Gobierno de la Nación la adopción de un Proyecto de Ley como la remisión a la Mesa del Congreso de una Proposición de Ley se iniciarán a propuesta del Consejo de Gobierno o de un Grupo Político y se acompañarán de un texto articulado así como los Antecedentes y una Exposición de Motivos, siendo remitida a la Mesa de la Asamblea.

3.- La Mesa, tras comprobar que la iniciativa legislativa cumple los requisitos establecidos en el apartado anterior, la admitirá a trámite, enviándola, en el plazo máximo de quince días, a la Comisión correspondiente para su dictamen. En el caso contrario, en el mismo plazo, la devolverá al órgano que la formuló para que subsane los defectos formales advertidos en el plazo de diez días. De no hacerlo, se entenderá decaída la iniciativa

4.- La aprobación por el Pleno de la Asamblea requerirá, para ambos casos, de la mayoría absoluta de sus miembros y se llevará a cabo en una sesión extraordinaria que contendrá el asunto como único punto del Orden del Día. El texto aprobado deberá ir acompañado de una Exposición de Motivos y de los antecedentes necesarios, incluyéndose las razones de legalidad y oportunidad que justifiquen el ejercicio de la iniciativa legislativa.

5.- En el caso de que la iniciativa se ejerza mediante la remisión de una Proposición de Ley , la Asamblea, a propuesta de la Mesa, designará un máximo de tres miembros, y sus suplentes, encargados de su defensa ante el Congreso de los Diputados.

6.- Por parte del Secretario General se certificará el acuerdo de la Asamblea, adjuntando, como anexo a la certificación, el texto aprobado con el contenido previsto en el apartado 3 de este artículo, remitiéndose al Gobierno de la Nación para el caso de solicitar la adopción de un Proyecto de Ley , o a la Mesa del Congreso en el supuesto de una Proposición de Ley, acompañando, en este caso, además, el nombre o nombres del delegado o delegados , y sus suplentes, para la defensa ante dicha Cámara.

7.- El acuerdo del Pleno la Asamblea que se refiere en el apartado anterior se publicará en el Boletín Oficial de la Ciudad y en el Portal de Transparencia.

SECCIÓN SEGUNDA

DE PROPUESTA AL GOBIERNO DE LA NACIÓN DE ADAPTACIÓN DE NORMAS ESTATALES A LAS PECULIARIDADES DE LA CIUDAD

Artículo 82. Adaptación de normas estatales a las peculiaridades de la Ciudad

1.- Según lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía, la Ciudad, mediante Acuerdo del Pleno de la Asamblea, tiene la facultad de proponer al Gobierno de la Nación la adopción de medidas necesarias para modificar las leyes y disposiciones generales aplicables, al objeto de adaptarlas a las peculiaridades de la Ciudad.

2.- El procedimiento se iniciará a propuesta del Consejo de Gobierno o de un Grupo Político, indicándose le ley o disposición general y el texto que se pretende modificar, los motivos que lo fundamentan así como la correspondiente redacción de los artículos afectados o, en su caso, la adición o supresión de otros. Todo ello será remitido a la Mesa de la Asamblea, órgano que, tras comprobar que cumple los requisitos anteriormente señalados, en el plazo máximo de diez días, la enviará a la Comisión correspondiente para su dictamen. En el caso de no cumplirlos, dentro del mismo plazo, devolverá la iniciativa al órgano que hizo la propuesta para la subsanación de los defectos advertidos en un plazo de diez días. De no hacerla, se entenderá decaída la iniciativa.

3.- La aprobación por el Pleno de la Asamblea de la propuesta al Gobierno de modificación de una Ley o disposición general estatal requerirá mayoría simple.

4.- Por parte del Secretario General se certificará la aprobación de la Asamblea, adjuntando, como anexo a la certificación, el texto de la ley o disposición general con la modificación propuesta , remitiéndose al Gobierno de la Nación.

5.- El acuerdo de la Asamblea que se refiere en el apartado anterior se publicará en el Boletín Oficial de la Ciudad y su Portal de Transparencia.

SECCIÓN TERCERA DE LA REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA

Artículo 83.- De la reforma del Estatuto de Autonomía

1.- La Asamblea de la Ciudad, como recoge el artículo 41 del Estatuto de Autonomía, dispone de iniciativa para su reforma de acuerdo con la facultad de iniciativa legislativa prevista en el artículo 13 del propio texto estatutario.

2- El procedimiento de iniciativa de reforma estatutaria parcial o total se adaptará al siguiente procedimiento:

a) El inicio del procedimiento de iniciativa de reforma estatutaria corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de cualquiera de sus miembros, a uno o más Grupos de la Asamblea.

b) El escrito que la contenga se dirigirá a la Mesa de la Asamblea deberá incluir los antecedentes así como el correspondiente texto de reforma acompañado de una Exposición de motivos. A la iniciativa se adjuntará informe del acuerdo expedido por el Secretario del Consejo de Gobierno en el supuesto que la iniciativa haya sido formulada por el órgano colegiado ejecutivo, o por el Secretario General de la Asamblea en el supuesto de que la iniciativa sea de los Grupos de la Asamblea. Asimismo, se acompañará de un informe emitido por el órgano que tenga atribuidas las competencias en materia de desarrollo autonómico.

c) La Mesa, tras comprobar que la iniciativa de reforma cumple los requisitos exigidos, la admitirá a trámite y ordenará la apertura del plazo de presentación de enmiendas por periodo de un mes, remitiéndola a la Comisión.

En el caso de ser desestimada la admisión a trámite, la Mesa, en el plazo 15 días, emitirá una resolución motivada y procederá a devolver la iniciativa al órgano que la formuló para que, en el plazo de diez días, subsane los defectos formales advertidos. De no hacerlo se entenderá decaída la iniciativa de reforma.

d) Podrán formularse enmiendas al texto de reforma estatutaria, que serán a la totalidad o al articulado. Tendrán la facultad para presentarlas los Diputados y los Grupos con representación en la Asamblea, mediante escrito dirigido al Presidente de la Comisión Permanente del Reglamento y Estatuto del Diputado, que se entregará en la Secretaría de la Asamblea.

e) Serán enmiendas a la totalidad las que, motivadamente, postulen la negativa a la iniciativa de reforma formulada o propongan un texto completo alternativo. Las enmiendas a la totalidad sólo podrán ser presentadas por los Grupos de la Asamblea.

Las enmiendas al articulado podrán ser de supresión, de modificación o de adición, debiendo contener, en su caso, el texto concreto que se proponga y su justificación. A tal fin, cada disposición adicional derogatoria o transitoria, el título del Reglamento, las rúbricas de sus partes, la propia ordenación sistemática o la exposición de motivos tendrán la consideración de un artículo.

f) La Comisión, en caso de estimarlo necesario y en función del volumen de las enmiendas formuladas, podrá nombrar un ponente o bien encargarlo al órgano competente en materia de desarrollo autonómico, para que clasifique las enmiendas, refunda las que fueren similares y sistematice el texto, emitiendo informe en el plazo de siete días, que podrá ser ampliado por resolución motivada del Presidente de la Comisión teniendo en consideración la complejidad de la función encomendada.

g) El texto de las enmiendas, ya sean al articulado o la totalidad, será distribuido entre los componentes de la Comisión para su debate. Podrán hacer uso de la palabra los miembros de la Comisión. Asimismo, podrán admitirse enmiendas in voce cuando se pretenda alcanzar un consenso entre las enmiendas escritas y el texto o para subsanar errores o incorrecciones técnicas , terminológicas o gramaticales.

h) Las enmiendas que, por mayoría simple, resulten aprobadas se incorporarán al texto, remitiéndose el resultante al Presidente de la Asamblea para su inclusión en el Orden del Día de una sesión extraordinaria que se convocará para este único punto.

i) En el debate de totalidad en el Pleno, el o los Grupos proponentes dispondrán de diez minutos para defender sus propuestas, pudiendo intervenir, con el mismo límite de tiempo, un representante del Consejo de Gobierno.

También podrán intervenir, durante diez minutos, el resto de los Grupos para explicar el sentido de su voto o hacer las consideraciones que estimen oportunas en relación con la enmienda o enmiendas.

Terminada la deliberación se someterán a votación la o las enmiendas de totalidad y, en el caso de aprobación, que requerirá la mayoría simple de la Asamblea, se entenderán decaídas el resto de las enmiendas a la totalidad que se hayan presentado, procediéndose a la apertura de un nuevo período de presentación de enmiendas, por un periodo de diez días, que sólo podrán formularse al articulado.

En el caso de que sea rechazada, el órgano que la formuló no podrá presentar otra sobre el mismo tema en el periodo de un año desde la presentación.

j) El debate sobre el articulado en el Pleno se realizará separadamente en cuanto a cada voto particular y enmiendas, resolviéndose unos y otros por mayoría simple.

3. La aprobación por la Asamblea de la iniciativa de modificación del Estatuto se celebrará en sesión extraordinaria como único punto del Orden del Día , y requerirá de la mayoría de dos tercios de la misma, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 41 del Estatuto. Asimismo, se decidirá por la Cámara si la iniciativa de reforma del Estatuto se formula como solicitud al Gobierno de la adopción del texto como Proyecto de Ley o si se remite el mismo a la Mesa del Congreso como Proposición de Ley. En este caso , además, se acompañará del nombre o nombres del o de los Diputados delegados, hasta un máximo de tres, y sus suplentes, para la defensa ante dicha Cámara.

4. La iniciativa de reforma del Estatuto de autonomía deberá ser publicada en el Portal de Transparencia incluyendo cada uno de sus trámites.

CAPÍTULO III DE LA APROBACIÓN DE REGLAMENTOS Y ORDENANZAS

Artículo 84. Del procedimiento de aprobación de Reglamentos y Ordenanzas

1.- Se denominarán Reglamentos las disposiciones administrativas de carácter general que apruebe la Asamblea de la Ciudad, con independencia de si corresponden a la organización interna o si alcanzan eficacia externa. Se intitularán Ordenanzas las de carácter fiscal. 2.- La elaboración de los Reglamentos y Ordenanzas por parte de la Asamblea se ajustará al siguiente procedimiento:

a) La iniciación del procedimiento se llevará a cabo por la Consejería competente por razón de la materia, bien de oficio o a petición de dos Grupos o de un Grupo que represente al menos la quinta parte de los Diputados, mediante la elaboración del correspondiente Proyecto acompañándose de un informe previo de la Secretaría Técnica del Área. Cuando la norma pueda implicar la necesidad de incremento o dotación de medios personales, requerirá informe de la Consejería que ejerza las funciones de Función Pública y autorización de la Consejería que ejerza las funciones de Hacienda. Si el proyecto pudiera afectar a la organización y estructura de la Administración Pública requerirá, asimismo, informe de la Consejería que ejerza las funciones en materia de organización administrativa. En todo caso, y en último lugar, el expediente de aprobación o modificación del Proyecto de Reglamento u Ordenanza deberá ser informado por el órgano competente en materia de desarrollo autonómico. Igualmente estarán facultados para el ejercicio de la iniciativa reglamentaria los ciudadanos que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones a la Asamblea de Melilla, mediante la presentación de los correspondientes Proyectos de Reglamentos en materias que sean competencia de la Ciudad, debiendo ser suscritas por, al menos, el diez por ciento de la población. Tales iniciativas deberán ser sometidas a debate y votación en el Pleno de la Asamblea, previo dictamen de la Comisión correspondiente. En todo caso, se requerirá informe previo de legalidad del Secretario General, así como el informe del Interventor General cuando la iniciativa afecte a derechos y obligaciones de contenido económico de la Ciudad.

b) Posteriormente, se convocará la Comisión correspondiente, a efectos de proceder al dictamen del Proyecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.1.

c) Una vez dictaminados por la Comisión serán sometidos a la aprobación inicial de la Asamblea y expuestos al público a los efectos de reclamaciones, por periodo de un mes en el Boletín Oficial de la Ciudad, durante el cual los ciudadanos y personas jurídicas podrán formular las mismas.

d) Si no se presentasen reclamaciones el texto reglamentario quedarádefinitivamente aprobado. Si se presentasen reclamaciones, el Pleno resolverá sobre ellas y aprobará definitivamente las normas reglamentarias. No obstante, si la reclamación modifica sustancialmente el texto y afecta, aunque sea indirectamente, a los derechos de otros ciudadanos, habrá de repetirse la exposición pública antes de la aprobación definitiva.

e) Los Reglamentos y Ordenanzas, en general, se aprobarán por mayoría simple de los Diputados de la Asamblea presentes en la sesión plenaria válidamente constituida conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 47 del presente Reglamento.

f) Las Ordenanzas y Reglamentos, se aprobarán definitivamente por Decreto de la Asamblea y se publicarán íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, mediante Decreto del Presidente, entrando en vigor una vez transcurridos veinte días de dicha publicación, salvo que no se disponga otra cosa en el propio texto de la norma.

3.- Para la aprobación o modificación del Reglamento de la Asamblea y del Reglamento del Gobierno y de la Administración se requerirá mayoría absoluta del número legal de Diputados, siendo competente para la tramitación del Reglamento de la Asamblea la Comisión Permanente de Reglamento y estatuto del Diputado, y en el caso del Reglamento del Gobierno y de la Administración, la Comisión competente en materia de Administraciones Públicas.

4.- El Consejo de Estado podrá ser consultado previamente con ocasión de la aprobación de disposiciones de carácter general que no requieran de dictamen preceptivo cuando, por las características de las normas, así lo acordara el Pleno de la Asamblea a petición del Presidente de la Ciudad o de dos Grupos o de un Grupo que represente al menos la quinta parte de los Diputados, previo dictamen de la Comisión correspondiente.

CAPÍTULO IV DE LA APROBACIÓN DE REGLAMENTOS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO

Artículo 85. De la aprobación de Reglamentos por el Consejo de Gobierno

1. El Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla, al amparo de lo establecido en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía y demás normativa de aplicación, dispone de la facultad para desarrollar reglamentariamente las normas aprobadas por la Asamblea en lo casos que aquellas lo autorice expresamente (apartado 2) , ostentando, en todo caso, la competencia para desarrollar las normas dictadas por la Asamblea sobre organización y funcionamiento de los servicios administrativos de la Ciudad (apartado 3).

2.- La elaboración de disposiciones administrativas de carácter general por parte del Consejo de Gobierno se ajustará al procedimiento previsto en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 84, requiriendo la aprobación inicial por el Consejo de Gobierno, exposición pública por un periodo de un mes a efectos de reclamaciones, en su caso, resolución de las mismas y aprobación definitiva por Decreto del Consejo y publicados íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, mediante Decreto del Presidente, entrado en vigor a los veinte días desde su publicación, salvo que no se disponga otra cosa en el propio texto de la norma.

3.- Las disposiciones meramente organizativas serán aprobados por el Consejo de Gobierno sin necesidad de ser sometidos a exposición pública.

TÍTULO OCTAVO

DE LA INVESTIDURA DEL PRESIDENTE. DE SU REMOCIÓN POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA DE LA ASAMBLEA.

Artículo 86.- De la investidura y pérdida de confianza del Presidente

1.- La investidura del Presidente de la Ciudad se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de este Reglamento.

2.- La confianza de la Asamblea se tendrá perdida y se exonerará al Presidente:

a) Por la aprobación de una moción de censura.

b) Por la pérdida de una cuestión de confianza.

Artículo 87.- Cuestión de Confianza

1.- El Presidente de la Ciudad Autónoma, previa deliberación del Consejo de Gobierno, puede plantear ante la Asamblea la Cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

2.- La cuestión de confianza se formalizará en escrito motivado ante la Mesa de la Asamblea con la certificación del acuerdo del Consejo de Gobierno.

3.- Admitido el escrito a trámite por la Mesa, se dará cuenta a la Junta de Portavoces y el Vicepresidente Primero convocará al Pleno.

4.- El debate se desarrollará conforme a las normas de los artículos 52 a 56 del presente Reglamento, correspondiendo al Presidente de la Ciudad la primera y la última intervención.

5.- Conforme al artículo 19 del Estatuto la confianza se entenderá otorgada si votan a favor de ella la mayoría simple de los miembros de la Asamblea.

6.- Si la confianza fuera denegada el Presidente de la Ciudad presentará la dimisión ante la Asamblea, permaneciendo en funciones como Presidente del Gobierno. El Vicepresidente Primero de la Asamblea asumirá las funciones de Presidente de la misma y procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 19. 1, párrafo segundo del Estatuto.

Artículo 88.- Moción de Censura

1.- La moción de censura al Presidente de la Ciudad se tramitará y debatirá conforme a lo prevenido en el artículo 19.2 del Estatuto de Autonomía y en este Reglamento. Con carácter supletorio será de aplicación la normativa general estatal.

2.- La moción de cesura deberá ser propuesta al menos por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Asamblea, y habrá de incluir candidato a la Presidencia, pudiendo serlo cualquier Diputado de la Asamblea, cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción. En el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del Grupo de la Asamblea al que pertenece el Presidente cuya censura se propone, la mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incrementada en el mismo número de Diputados que se encuentren en tales circunstancias. Este mismo supuesto será de aplicación cuando alguno de los Diputados proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político de la Asamblea al que se adscribió al inicio de su mandato

3.- El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario de la Asamblea y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario de la Asamblea comprobará que la moción de censura reúne los requisitos anteriores y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.

4.- El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Ciudad por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil contado a partir del siguiente a aquél al de su entrada en el Registro General de la Ciudad.

5.- El Secretario de la Asamblea deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma.

6.- El Pleno de la Asamblea será presidido por un Vicepresidente de la misma, actuando de Secretario el que lo sea de la Asamblea.

7.- La Presidencia se limitará a dar lectura a la moción de censura, a conceder la palabra durante un tiempo breve, si estuviesen presentes, al candidato a la Presidencia de la Ciudad, al Presidente, y a los Portavoces de los Grupos de la Asamblea y a someter a votación la moción de censura.

El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado Presidente de la Ciudad, si ésta prosperase, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de Diputados de la Asamblea que legalmente la componen o, en su caso, con la mayoría derivada de la aplicación del párrafo segundo del apartado 2. Tomará inmediata posesión de la Presidencia de la Ciudad, comunicándose el acuerdo conforme al artículo 6.3 para la expedición del Real Decreto del nombramiento previsto en el artículo 6.4 del Reglamento y el artículo 15 del Estatuto.

8.- Ningún Diputado de la Asamblea puede firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos antes mencionados.

9.- La dimisión sobrevenida del Presidente no suspenderá la tramitación y votación de la moción de censura.

10.- El Presidente, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a impedir cualquier acto que perturbe, obstaculice o impida el derecho de los miembros de la Asamblea a asistir a la sesión plenaria en que se vote la moción de censura y a ejercer su derecho al voto en la misma. En especial, no serán de aplicación a la moción de censura las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de procedimiento administrativo. 11.- Con los mismos requisitos del artículo 197 de la Ley Orgánica del régimen electoral general, salvo la presentación de candidato alternativo, podrán presentarse mociones de censura contra los Consejeros de Gobierno individualmente. Si prosperasen, el Presidente de la Ciudad estará obligado a sustituir en el plazo de diez días al Consejero censurado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Salvo norma en contrario, los plazos señalados por días en este Reglamento se computarán como días hábiles, y los señalados por meses de fecha a fecha, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal en materia de Procedimiento Administrativo Común

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Los expedientes, propuestas, iniciativas y cualesquiera procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del presente Reglamento, se regirán por la normativa vigente en el momento de inicio de su tramitación. A estos efectos se entenderán iniciados si constare en el documento primero debidamente registrado en fecha anterior a la modificación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

La nulidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad formulada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 21 de diciembre de 2017 (Rec. 5210/2014), del párrafo 3º del artículo 197.1.a) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en virtud del contenido del Fallo de la misma, que afectaría parcialmente a los párrafos 2º y 7º del artículo 88 del presente Reglamento de la Asamblea, se difiere hasta la convocatoria de un nuevo proceso de elecciones a la Asamblea de la Ciudad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

El presente Reglamento de la Asamblea deja sin vigor el anterior Reglamento de mayo de 2012 y deroga cuantas normas reglamentarias se opongan al nuevo texto resultante.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su íntegra publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad.