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Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 11-07-2019

Tiempo de lectura: 69 min

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 185

F. Publicación: 11/07/2019

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 185 de 11/07/2019 y no contiene posibles reformas posteriores

DIRECTIVA (UE) 2019/1151 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2019

por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 50, apartado 1, y apartado 2, letras b), c), f) y g),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), establece, entre otras disposiciones, normas sobre publicidad e interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades de los Estados miembros.

(2)

El uso de herramientas y procesos digitales para iniciar de manera más sencilla, rápida y eficaz en términos de coste y de tiempo una actividad económica mediante el establecimiento de una sociedad o la apertura de una sucursal de dicha sociedad en otro Estado miembro, y para facilitar información exhaustiva y accesible sobre las sociedades, constituye uno de los requisitos previos para el funcionamiento eficaz, la modernización y la racionalización administrativa de un mercado interior competitivo y para garantizar la competitividad y credibilidad de las sociedades.

(3)

Es fundamental asegurar que exista un entorno jurídico y administrativo a la altura de los nuevos desafíos económicos y sociales de la globalización y la digitalización, por un lado, para ofrecer las garantías necesarias frente al abuso y el fraude y, por otro, para perseguir objetivos como fomentar el crecimiento económico, la creación de empleo y atraer inversiones a la Unión, lo que aportaría beneficios económicos y sociales para la sociedad en su conjunto.

(4)

Actualmente, existen diferencias significativas entre los Estados miembros en lo que respecta a la disponibilidad de herramientas en línea que permitan a empresarios y sociedades comunicarse con las autoridades sobre cuestiones de Derecho de sociedades. Los servicios relativos a la administración electrónica varían entre los Estados miembros. Algunos Estados miembros ofrecen servicios completos y fáciles de utilizar íntegramente en línea, mientras que otros no disponen de soluciones en línea para etapas fundamentales del ciclo de vida de una sociedad. Por ejemplo, algunos Estados miembros solo permiten la constitución de sociedades o la presentación de modificaciones a documentos e información ante el registro de manera presencial, otros Estados miembros permiten que estos actos se efectúen tanto presencialmente como en línea y en otros solo se pueden efectuar en línea.

(5)

Además, en lo que respecta al acceso a la información relativa a las sociedades, el Derecho de la Unión establece que un conjunto mínimo de datos debe facilitarse siempre de forma gratuita. No obstante, el alcance de dicha información sigue siendo limitado. El acceso a esa información varía, de manera que en algunos Estados miembros se pone a disposición gratuitamente más información que en otros, lo que supone un desequilibrio en la Unión.

(6)

En su Comunicación «Una Estrategia para el Mercado Único Digital de Europa» y en su Comunicación «Plan de Acción sobre Administración Electrónica de la UE 2016-2020 -Acelerar la transformación digital de la administración», la Comisión destaca el papel de las administraciones públicas para ayudar a las sociedades a iniciar fácilmente sus actividades, operar en línea y expandirse más allá de las fronteras. El Plan de Acción sobre Administración Electrónica de la UE reconoció específicamente la importancia de mejorar el uso de las herramientas digitales para cumplir con los requisitos del Derecho de sociedades. Por otra parte, en la «Declaración de Tallin de 2017 sobre la administración electrónica» de 6 de octubre de 2017, los Estados miembros hicieron un enérgico llamamiento a intensificar los esfuerzos para ofrecer en la Unión procedimientos electrónicos eficaces, centrados en los usuarios.

(7)

En junio de 2017, entró en funcionamiento la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades, lo que facilita enormemente el acceso transfronterizo a la información societaria en la Unión y permite que los registros de los Estados miembros se comuniquen entre sí por medios electrónicos en relación con determinadas operaciones transfronterizas que afectan a las sociedades.

(8)

A fin de facilitar la constitución de sociedades y el registro de sucursales, y de reducir los costes, el tiempo y las cargas administrativas asociados a tales procesos, en particular para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (pymes), tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (4), deben establecerse procedimientos para permitir la constitución de sociedades y el registro de sucursales íntegramente en línea. La presente Directiva no debe obligar a las sociedades a utilizar tales procedimientos. Los Estados miembros deben, no obstante, poder decidir que algunos procedimientos en línea, o todos ellos, sean obligatorios. Los costes y cargas actuales asociados a los procedimientos de constitución y registro se derivan no solo de las tasas administrativas cobradas por constituir una sociedad o registrar una sucursal, sino también de otros requisitos que alargan que se complete la totalidad del proceso, en particular cuando se requiere la presencia física del solicitante. Además, la información sobre tales procedimientos debe estar disponible en línea y de forma gratuita.

(9)

El Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que establece una pasarela digital única, dispone normas generales para el suministro de información, los procedimientos y los servicios de asistencia en línea pertinentes para el funcionamiento del mercado interior. La presente Directiva establece normas específicas relativas a la constitución de las sociedades de capital, al registro de sucursales y a la presentación de documentos e información por sociedades y sucursales en línea (en lo sucesivo, «procedimientos en línea»), que no regula dicho Reglamento. En particular, los Estados miembros deben proporcionar información específica sobre los procedimientos en línea previstos en la presente Directiva y los modelos de escrituras de constitución (en lo sucesivo, «modelos») en los sitios web accesibles a través de la pasarela digital única.

(10)

Posibilitar la constitución de sociedades y el registro de sucursales y la presentación íntegramente en línea de documentos e información permitiría a las sociedades utilizar herramientas digitales en sus contactos con las autoridades competentes de los Estados miembros. Para fomentar la confianza, los Estados miembros deben garantizar a los usuarios nacionales y transfronterizos que sea posible una identificación electrónica segura y el uso de servicios de confianza, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Además, a fin de permitir la identificación electrónica transfronteriza, los Estados miembros deben establecer sistemas de identificación electrónica que proporcionen medios de identificación electrónica homologados. Dichos sistemas nacionales se utilizarían como base para el reconocimiento de los medios de identificación electrónica expedidos en otro Estado miembro. Con el objeto de garantizar un nivel de confianza elevado en situaciones transfronterizas, solo deben reconocerse los medios de identificación electrónica que sean conformes con el artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 910/2014. En cualquier caso, la presente Directiva solo debe obligar a los Estados miembros a que posibiliten la constitución de sociedades, el registro de sucursales y la presentación en línea de documentos e información por parte de solicitantes que sean ciudadanos de la Unión mediante el reconocimiento de sus medios de identificación electrónica. Los Estados miembros deben decidir sobre el modo en que se pongan a disposición del público los medios de identificación que reconocen, incluidos aquellos que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 910/2014.

(11)

Los Estados miembros deben seguir teniendo la facultad de decidir qué persona o personas hayan de considerarse solicitantes en virtud del Derecho nacional por lo que respecta a los procedimientos en línea, siempre que no se limite el ámbito de aplicación ni el objetivo de la presente Directiva.

(12)

A fin de facilitar los procedimientos en línea para las sociedades, los registros de los Estados miembros deben velar por que las normas sobre las tasas aplicables a los procedimientos en línea previstos en la presente Directiva sean transparentes y se apliquen de manera no discriminatoria. No obstante, el requisito de transparencia de las normas sobre tasas debe entenderse sin perjuicio de la libertad contractual, en su caso, entre los solicitantes y las personas que los asesoren en cualquier fase de los procedimientos en línea, incluida la libertad de negociar un precio adecuado por tales servicios.

(13)

Las tasas que cobran los registros por los procedimientos en línea deben calcularse sobre la base de los costes de los servicios de que se trate. Esas tasas también pueden cubrir, entre otros, los costes de servicios menores que se presten gratuitamente. Al calcular su importe, los Estados miembros deben tener la facultad de tomar en consideración todos los costes relacionados con el desarrollo de los procedimientos en línea, incluida la proporción de costes generales que se les puedan asignar. Asimismo, los Estados miembros deben poder imponer tasas a tanto alzado y fijar su importe por un período indefinido, siempre que comprueben a intervalos regulares que dichas tasas siguen sin superar el coste medio de los servicios de que se trate. Cualquier tasa por procedimientos en línea que se cobre por el registro en los Estados miembros no debe superar el precio de coste de prestar dichos servicios. Además, cuando completar el procedimiento implique un pago, debe ser posible efectuarlo mediante servicios de pago en línea transfronterizos ampliamente disponibles, tales como tarjetas de crédito o transferencias bancarias.

(14)

Asimismo, los Estados miembros deben ayudar a quienes deseen constituir una sociedad o registrar una sucursal proporcionándoles determinada información a través de la pasarela digital única y, en su caso, en el Portal Europeo de e-Justicia, de forma clara, concisa y de fácil utilización sobre los procedimientos y los requisitos para la constitución de las sociedades de capital, el registro de sucursales y la presentación de documentos e información, las normas relativas a la inhabilitación de administradores y una descripción de las competencias y las responsabilidades de los órganos de administración, gestión y control de las sociedades.

(15)

Debe ser posible constituir sociedades íntegramente en línea. No obstante, los Estados miembros han de poder limitar la constitución en línea a determinados tipos de sociedades de capital, tal como se especifica en la presente Directiva, debido a la complejidad de la constitución de sociedades de otro tipo en Derecho nacional. En cualquier caso, los Estados miembros deben establecer normas detalladas para la constitución en línea. Debe poderse efectuar la constitución en línea mediante la presentación de documentos o información en formato electrónico, sin perjuicio de los requisitos materiales y procedimentales de los Estados miembros, incluidos los relativos a los procedimientos jurídicos para el otorgamiento de los instrumentos de constitución, y a la autenticidad, exactitud, fiabilidad, credibilidad y forma jurídica adecuada de los documentos o información que se presenten. No obstante, dichos requisitos materiales y procedimentales no deben imposibilitar los procedimientos en línea, en especial aquellos para la constitución en línea de una sociedad y el registro en línea de una sucursal. En los casos en que no resulte técnicamente posible obtener copias electrónicas de documentos que cumplan los requisitos de los Estados miembros, a modo de excepción, podrían exigirse los documentos en formato papel.

(16)

En los casos en que se hayan cumplido todas las formalidades requeridas para la constitución en línea de una sociedad, incluido el requisito de que la sociedad haya presentado todos los documentos y toda la información correctamente, la constitución en línea ante cualquier autoridad o persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de los procedimientos en línea debe ser rápido. No obstante, en caso de que surjan dudas sobre el cumplimiento de las formalidades necesarias, incluso sobre la identidad de un solicitante, la legalidad de la denominación de la sociedad, la inhabilitación de un administrador o el cumplimiento de requisitos jurídicos por parte de cualquier otra información o documento, o en casos de sospecha de fraude o abuso, la constitución en línea puede durar más tiempo y el plazo para las autoridades no debe iniciarse hasta que se hayan cumplido dichas formalidades. En cualquier caso, cuando no sea posible completar el procedimiento dentro de plazo, los Estados miembros deben velar por que se notifiquen al solicitante los motivos de cualquier retraso.

(17)

A fin de garantizar en tiempo oportuno la constitución en línea de una sociedad o el registro en línea de una sucursal, los Estados miembros no deben supeditar la constitución o el registro a la obtención de una licencia o autorización con anterioridad a que esa constitución o registro pueda completarse, a menos que así se prevea en el Derecho nacional para garantizar que haya una supervisión adecuada de determinadas actividades. Después de la constitución o el registro, el Derecho nacional debe regular las situaciones en las que las sociedades o sucursales no puedan ejercer determinadas actividades sin la obtención de una licencia o autorización.

(18)

Con el fin de ayudar a las empresas, en particular las pymes a establecerse, se ha de poder constituir una sociedad de responsabilidad limitada haciendo uso de modelos que deben estar disponibles en línea. Los Estados miembros deben garantizar que esos modelos se utilicen para la constitución en línea, y deben seguir teniendo la facultad para determinar su valor jurídico. Esos modelos podrían contener un conjunto de opciones predefinido, de conformidad con el Derecho nacional. Los solicitantes deben tener la posibilidad de escoger entre utilizar modelos o constituir una sociedad con una escritura de constitución ad hoc, y los Estados miembros deben tener la opción de proporcionar modelos también para otros tipos de sociedades.

(19)

Con el objeto de respetar las tradiciones de los Estados miembros en materia de Derecho de sociedades, es importante que gocen de flexibilidad en la forma de facilitar un sistema íntegramente en línea para la constitución de sociedades, el registro de sucursales y la presentación de documentos e información, incluso en lo que respecta a la función de los notarios y abogados en cualquier fase de esos procedimientos en línea. Las cuestiones relacionadas con los procedimientos en línea que no estén regulados en la presente Directiva deben seguir rigiéndose por el Derecho nacional.

(20)

Además, a fin de combatir el fraude y el pirateo empresarial, y de ofrecer garantías sobre la fiabilidad y la credibilidad de los documentos e información contenidos en los registros nacionales, las disposiciones relativas a los procedimientos en línea establecidos en la presente Directiva deben incluir también controles de la identidad y la capacidad jurídica de las personas que deseen constituir una sociedad o registrar una sucursal, o presentar documentos e información. Tales controles pueden formar parte del control de la legalidad que exigen algunos Estados miembros. Debe dejarse a los Estados miembros el desarrollo y la adopción de los medios y los métodos para llevar a cabo esos controles. A tal efecto, los Estados miembros deben estar facultados para requerir la participación de notarios o abogados en cualquier fase de los procedimientos en línea. Sin embargo, dicha participación no debe impedir que se complete el procedimiento íntegramente en línea.

(21)

Cuando se justifique por razón de interés público en impedir el uso indebido o la alteración de identidad, o en garantizar el cumplimiento de las normas sobre capacidad jurídica y sobre el poder de los solicitantes para representar a una sociedad, los Estados miembros deben poder adoptar medidas, de conformidad con el Derecho nacional, que podrían exigir la presencia física del solicitante o de cualquier autoridad o persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de los procedimientos en línea, del Estado miembro en el que la sociedad vaya a constituirse o una sucursal vaya a registrarse. Sin embargo, tal presencia física no debe exigirse sistemáticamente, sino solo caso por caso cuando existan motivos para sospechar una falsificación de identidad o un incumplimiento de las normas sobre capacidad jurídica y sobre el poder de los solicitantes para representar a una sociedad. Esa sospecha debe basarse en información de que dispongan las autoridades o personas u organismos habilitados en virtud del Derecho nacional para efectuar dichos tipos de controles. En caso de que sea necesaria la presencia física, los Estados miembros deben garantizar que el resto de fases del procedimiento puedan completarse en línea. El concepto de capacidad jurídica debe entenderse que incluye la capacidad de obrar.

(22)

Los Estados miembros también deben poder permitir a sus autoridades, personas u organismos competentes, comprobar, mediante controles electrónicos complementarios de identidad, capacidad jurídica y legalidad, si se cumplen todas las condiciones para la constitución de una sociedad. Dichos controles pueden incluir, entre otros, videoconferencias u otros medios en línea que ofrezcan una conexión audiovisual en tiempo real.

(23)

Para garantizar la protección de todas las personas que interactúan con las sociedades, los Estados miembros deben poder prevenir comportamientos fraudulentos u otros comportamientos abusivos denegando el nombramiento de una persona como administrador de una sociedad, teniendo en cuenta la conducta anterior de dicha persona en su propio territorio, pero también, cuando así se establezca en virtud del Derecho nacional, información que faciliten otros Estados miembros. Por consiguiente, los Estados miembros deben poder solicitar información a otros Estados miembros. La respuesta podría consistir en información sobre una inhabilitación vigente o en otra información pertinente a efectos de inhabilitación en el Estado miembro que haya recibido la solicitud. Dichas solicitudes de información deben poder formularse a través del sistema de interconexión de registros. A ese respecto, los Estados miembros deben poder elegir la mejor manera de recabar tal información, por ejemplo reuniendo información pertinente de registros u otros lugares en que se almacene de conformidad con su Derecho nacional o creando registros específicos o secciones específicas en los registros mercantiles. Cuando se necesite información adicional, por ejemplo sobre el período y los motivos de inhabilitación, los Estados miembros han de poder facilitarla a través de todos los sistemas de intercambio de información disponibles, con arreglo al Derecho nacional. Sin embargo, la presente Directiva no debe crear una obligación de solicitar tal información en todos los casos. Por otra parte, poder tener en cuenta información sobre la inhabilitación en otro Estado miembro no debe obligar a los Estados miembros a reconocer las inhabilitaciones vigentes de otros Estados miembros.

(24)

Para garantizar la protección de todas las personas que interactúan con sociedades o sucursales, y de prevenir comportamientos fraudulentos o abusivos, es importante que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan comprobar si la persona que se vaya a nombrar como administrador está inhabilitada para ejercer funciones de administrador. A tal fin, las autoridades competentes deben conocer también si la persona en cuestión figura en alguno de los registros pertinentes a efectos de inhabilitación de administradores en otros Estados miembros mediante el sistema de interconexión de registros mercantiles. Los registros, las autoridades o personas u organismos habilitados en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de los procedimientos en línea no deben almacenar tales datos personales más tiempo del necesario para evaluar si dicha persona cumple los criterios para ser nombrada como administrador. No obstante, tales entidades pueden necesitar guardar esa información durante más tiempo con la finalidad de una posible revisión de una decisión denegatoria. En todo caso, el período de conservación no debe superar el período establecido en la normativa nacional sobre conservación de datos personales relativos a la constitución de una sociedad o el registro de una sucursal o la presentación conexa de documentos e información.

(25)

Las obligaciones establecidas en la presente Directiva relativas a la constitución en línea de sociedades y al registro en línea de sucursales deben entenderse sin perjuicio de cualesquiera otras formalidades no relacionadas con el Derecho de sociedades que una sociedad tenga que cumplir para iniciar sus actividades de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.

(26)

Como por lo que respecta a la constitución en línea de sociedades y el registro en línea de sucursales, a fin de reducir los costes y las cargas para las sociedades, también debe ser posible presentar documentos e información a los registros nacionales íntegramente en línea a lo largo de todo el ciclo de vida de las sociedades. Al mismo tiempo, los Estados miembros deben tener la facultad de autorizar la presentación de documentos e información por otros medios, incluso en papel. Por otra parte, la publicidad de la información societaria debe producirse una vez que esa información se ponga a disposición del público en dichos registros nacionales, ya que ahora los registros están interconectados y constituyen un punto de referencia general para los usuarios. A fin de evitar perturbaciones de los medios de publicidad existentes, los Estados miembros deben tener asimismo la opción de publicar la totalidad o parte de la información societaria en un boletín nacional, a la vez que se garantiza que el registro remite dicha información por medios electrónicos a ese boletín nacional. La presente Directiva no debe afectar a la normativa nacional relativa al valor jurídico del registro y a la función de un boletín nacional.

(27)

A fin de facilitar la manera en que la información almacenada en los registros nacionales puede buscarse e intercambiarse con otros sistemas, los Estados miembros deben garantizar que, una vez que haya vencido el plazo de transposición pertinente, todos los documentos e información que se faciliten a cualquier autoridad o persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de los procedimientos en línea, como parte de los procedimientos en línea establecidos en la presente Directiva, puedan almacenarse por los registros en un formato apto para lectura mecánica y búsqueda, o como datos estructurados. Ello significa que el formato de archivo debe estructurarse de tal manera que las aplicaciones informáticas puedan identificar, reconocer y extraer fácilmente datos específicos y su estructura interna. El requisito de garantizar que el formato de los documentos y la información sea apto para búsqueda no debe incluir firmas escaneadas ni otros datos no adecuados para la lectura mecánica. Como esto puede exigir cambios en los sistemas de información existentes de los Estados miembros, debe fijarse un plazo de transposición más largo para el cumplimiento de este requisito.

(28)

Con el fin de reducir los costes y la carga administrativa y la duración de los procedimientos para las sociedades, los Estados miembros deben aplicar en materia de Derecho de sociedades el principio de «solo una vez», que, como demuestran, por ejemplo, el Reglamento (UE) 2018/1724, el Plan de Acción de la Comisión sobre Administración Electrónica o la Declaración de Tallin sobre la administración electrónica, está asentado en la Unión. La aplicación del principio de «solo una vez» implica que las sociedades no tengan que presentar la misma información a la administración pública más de una vez. Por ejemplo, las sociedades no deben presentar la misma información al registro nacional y al boletín nacional. En su lugar, el registro debe suministrar la información ya presentada directamente al boletín nacional. Del mismo modo, cuando una sociedad se constituya en un Estado miembro y quiera registrar una sucursal en otro Estado miembro, debe poder utilizar los documentos o la información previamente presentados en un registro. Además, cuando una sociedad se constituya en un Estado miembro, pero tenga una sucursal en otro Estado miembro, debe poder presentar determinados cambios de su información societaria solo ante el registro en el que esté registrada, sin necesidad de presentar la misma información ante el registro en el que esté registrada la sucursal. En su lugar, datos tales como la modificación de la denominación o del domicilio social de la sociedad deben intercambiarse electrónicamente entre el registro en que esté registrada la sociedad y el registro en que esté registrada la sucursal a través del sistema de interconexión de registros.

(29)

Con el fin de garantizar que se dispone de información coherente y actualizada sobre las sociedades de la Unión y para aumentar la transparencia, debe poderse utilizar la interconexión de registros para intercambiar información sobre cualquier tipo de sociedad inscrita en los registros de los Estados miembros de conformidad con el Derecho nacional. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de efectuar copias electrónicas de los documentos e información de esos otros tipos de sociedades que también estén disponibles a través de dicho sistema de interconexión de registros.

(30)

En aras de la transparencia y de la protección de los intereses de los trabajadores, los acreedores y los accionistas minoritarios, y para fomentar la confianza en las transacciones mercantiles, incluso de carácter transfronterizo dentro del mercado interior, es importante que inversores, accionistas, socios empresariales y autoridades puedan acceder fácilmente a la información societaria. Para mejorar el acceso a esa información, debe facilitarse más información de forma gratuita en todos los Estados miembros. Dicha información debe incluir el estado de una sociedad e información sobre sus sucursales en otros Estados miembros, así como información relativa a las personas que, como órgano o como miembros de tal órgano, están autorizadas a representar a la sociedad. Por otra parte, el precio de obtener una copia de todos o de parte de los documentos e información publicados por la sociedad, en papel o en formato electrónico, no debe superar su coste administrativo, incluido el coste de desarrollo y mantenimiento de los registros, siempre que el precio no sea desproporcionado en relación con la información que se busca.

(31)

Actualmente, a los Estados miembros les es posible establecer puntos de acceso opcionales en relación con el sistema de interconexión de registros. Sin embargo, a la Comisión no le es posible conectar a otros interesados al sistema de interconexión de registros. Para que otros interesados se beneficien de la interconexión de registros y asegurarse así de que sus sistemas contengan una información precisa, actualizada y fiable sobre las sociedades, debe autorizarse a la Comisión a establecer puntos de acceso adicionales. Estos puntos de acceso deben referirse a los sistemas desarrollados y gestionados por la Comisión o por las demás instituciones, órganos u organismos de la Unión en el ejercicio de sus funciones administrativas o en cumplimiento de las disposiciones del Derecho de la Unión.

(32)

A fin de ayudar a las sociedades establecidas en el mercado interior a ampliar más fácilmente sus actividades mercantiles transfronterizas, les debe ser posible abrir y registrar sucursales en línea en otro Estado miembro. Por consiguiente, los Estados miembros deben posibilitar, de manera análoga a las sociedades, el registro en línea de sucursales y la presentación en línea de documentos e información, de modo que se contribuya a reducir los costes, las cargas administrativas y el tiempo que llevan las formalidades en caso de expansión transfronteriza.

(33)

Al registrar una sucursal de una sociedad registrada en otro Estado miembro, los Estados miembros también deben poder verificar determinada información societaria a través del sistema de interconexión de registros. Además, cuando se cierre una sucursal en un Estado miembro, el registro de ese Estado miembro debe informar de ese cierre al Estado miembro en el que esté registrada la sociedad a través del sistema de interconexión de registros, y ambos registros deben consignar esta información.

(34)

Con el fin de garantizar la coherencia con el Derecho de la Unión y nacional, es necesario suprimir la disposición relativa al Comité de Contacto que ha dejado de existir y actualizar los tipos de sociedades enumeradas en los anexos I y II de la Directiva (UE) 2017/1132.

(35)

A fin de tener en cuenta futuros cambios de la normativa de los Estados miembros y de la legislación de la Unión en materia de tipos de sociedades, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para que actualice la lista de los tipos de sociedades enumerados en los anexos I, II y II BIS de la Directiva (UE) 2017/1132. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (7). En particular, para garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(36)

Las disposiciones de la presente Directiva, incluidas las obligaciones de registro de sociedades, no afectan al Derecho nacional relativo a las medidas fiscales de los Estados miembros, o de sus subdivisiones territoriales y administrativas.

(37)

La presente Directiva no debe afectar a las competencias de los Estados miembros para rechazar solicitudes de constitución de sociedades y registro de sucursales en casos de fraude o abuso, ni a las acciones de investigación y ejecución de las normas que efectúen los Estados miembros, incluso por parte de la policía u otras autoridades competentes. Tampoco deben verse afectadas otras obligaciones en virtud del Derecho de la Unión y nacional, incluidas las derivadas de las normas para combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y sobre los titulares reales. La presente Directiva no afecta a las disposiciones de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y el Consejo (8) que regulan los riesgos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, en particular las obligaciones relativas a la adopción de las oportunas medidas de diligencia debida con respecto al cliente en función del riesgo y para identificar y registrar al titular real de cualquier entidad de nueva creación en el Estado miembro de su constitución.

(38)

La presente Directiva debe aplicarse de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos y protección de la intimidad y de los datos de carácter personal, tal como se establecen en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Todo tratamiento de datos personales de personas físicas en virtud de la presente Directiva debe realizarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(39)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), emitió un dictamen el 26 de julio de 2018.

(40)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, ofrecer más soluciones digitales a las sociedades en el mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(41)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (11), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(42)

Habida cuenta de la complejidad de los cambios que se necesita efectuar en los sistemas nacionales a fin de cumplir con lo dispuesto en la presente Directiva, y de las diferencias sustanciales que existen actualmente entre los Estados miembros respecto al uso de instrumentos y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades, procede disponer que los Estados miembros que experimenten especiales dificultades al transponer determinadas disposiciones de la presente Directiva puedan notificar a la Comisión su necesidad de acogerse a una prórroga del plazo de aplicación pertinente de un año como máximo. Los Estados miembros deben indicar las razones objetivas para solicitar dicha prórroga.

(43)

La Comisión debe realizar una evaluación de la presente Directiva. De conformidad con el apartado 22 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación, esa evaluación debe basarse en los cinco criterios de eficiencia, eficacia, pertinencia, coherencia y valor añadido, y debe servir de base para las evaluaciones de impacto de posibles nuevas medidas. Los Estados miembros deben colaborar en llevar a cabo esa evaluación facilitando a la Comisión los datos de que dispongan en cuanto a cómo funciona en la práctica la constitución en línea de sociedades, por ejemplo, datos sobre el número de constituciones en línea, el número de casos en que se utilizaron modelos o en que se exigió una presencia física y la duración y los costes medios de las constituciones en línea.

(44)

Debe recabarse información a fin de evaluar el funcionamiento de la presente Directiva con arreglo a los objetivos que persigue y con el fin de llevar a cabo una evaluación conforme al apartado 22 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

(45)

Procede, por tanto, modificar la Directiva (UE) 2017/1132 en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva (UE) 2017/1132

La Directiva (UE) 2017/1132 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, tras el segundo guion, se inserta el guion siguiente:

«-

las normas relativas a la constitución en línea de sociedades, el registro en línea de sucursales y la presentación en línea de documentos e información por parte de sociedades y sucursales,».

2)

En el título I, el título del capítulo III se sustituye por el texto siguiente:

«Procedimientos en línea (constitución, registro y presentación de documentos e información), publicidad y registros».

3)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Ámbito de aplicación

Las medidas de coordinación prescritas en la presente sección y en la sección 1BIS se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los tipos de sociedades enumerados en el anexo II y, cuando se especifique, a los tipos de sociedades enumeradas en los anexos I y II BIS.».

4)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 13 bis

Definiciones

A efectos del presente Capítulo, se entenderá por:

1) medio de identificación electrónica : un medio de identificación electrónica tal como se define en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

2) «sistema de identificación electrónica»: un sistema de identificación electrónica tal como se define en el artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) n.º 910/2014;

3) «medios electrónicos»: los equipos electrónicos utilizados para el tratamiento, incluida la compresión digital, y el almacenamiento de datos, a través de los cuales la información se envía desde la fuente y se recibe en su destino, siendo esa información enteramente transmitida, canalizada y recibida del modo establecido por los Estados miembros;

4) «constitución»: todo el proceso de fundación de una sociedad con arreglo al Derecho nacional, incluidos el otorgamiento de la escritura de constitución y todas las fases necesarias para la inscripción de la sociedad en el registro;

5) «registro de una sucursal»: el proceso que conduce a la publicidad de documentos e información relativos a una sucursal de nueva apertura en un Estado miembro;

6) «modelo»: n modelo de la escritura de constitución de una sociedad elaborado por los Estados miembros de conformidad con el Derecho nacional y que se utiliza para la constitución en línea de sociedades con arreglo al artículo 13 octies.

Artículo 13 ter

Reconocimiento de medios de identificación a efectos de los procedimientos en línea

1. Los Estados miembros velarán por que los siguientes medios de identificación electrónica puedan ser utilizados por los solicitantes que sean ciudadanos de la Unión en los procedimientos en línea contemplados en el presente capítulo:

a)

los medios de identificación electrónica expedidos por un sistema de identificación electrónica aprobado por el propio Estado miembro;

b)

los medios de identificación electrónica expedidos en otro Estado miembro y reconocidos a efectos de la autenticación transfronteriza de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 910/2014.

2. Los Estados miembros podrán denegar el reconocimiento de los medios de identificación electrónica si los niveles de seguridad de esos medios de identificación electrónica no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 910/2014.

3. Todos los medios de identificación reconocidos por los Estados miembros se pondrán a disposición del público.

4. Cuando se justifique por razón de interés público en impedir el uso indebido o la alteración de identidad, los Estados miembros podrán, a los efectos de comprobar la identidad de un solicitante, adoptar medidas que requieran la presencia física de ese solicitante ante cualquier autoridad, persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de los procedimientos en línea a que se refiere el presente capítulo, incluido el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad. Los Estados miembros se asegurarán de que solo pueda exigirse la presencia física de un solicitante caso por caso cuando existan razones para sospechar una falsificación de identidad, y de que cualquier otra fase del procedimiento pueda completarse en línea.

Artículo 13 quater

Disposiciones generales sobre procedimientos en línea

1. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la normativa nacional que, con arreglo a los sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros, designen a cualquier persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de la constitución en línea de sociedades, el registro en línea de sucursales y la presentación en línea de documentos e información.

2. La presente Directiva se entenderá también sin perjuicio de los procedimientos y requisitos establecidos en Derecho nacional, incluidos los relativos a los procedimientos jurídicos para el otorgamiento de los instrumentos de constitución, siempre que sean posibles la constitución en línea de una sociedad, tal como se contempla en el artículo 13 octies, y el registro en línea de una sucursal, tal como se contempla en el artículo 28 bis, así como la presentación en línea de documentos e información, tal como se contempla en los artículos 13 undecies y 28 ter.

3. Los requisitos en virtud del Derecho nacional aplicable en relación con la autenticidad, exactitud, fiabilidad y credibilidad y la forma jurídica adecuada de los documentos o información que se presenten no se verán afectados por la presente Directiva, siempre que sean posibles la constitución en línea, tal como se contempla en el artículo 13 octies, y el registro en línea de una sucursal, tal como se contempla en el artículo 28 bis, así como la presentación en línea de documentos e información, tal como se contempla en los artículos 13 undecies y 28 ter.

Artículo 13 quinquies

Tasas de los procedimientos en línea

1. Los Estados miembros velarán por que las normas sobre las tasas aplicables a los procedimientos en línea a que se refiere el presente capítulo sean transparentes y se apliquen de manera no discriminatoria.

2. Toda tasa por los procedimientos en línea cobrada por los registros a que se refiere el artículo 16 no será superior al precio de coste de la prestación de dichos servicios.

Artículo 13 sexies

Pagos

Cuando completar un procedimiento establecido en el presente capítulo requiera efectuar un pago, los Estados miembros velarán por que ese pago pueda efectuarse por medio de un servicio de pago en línea ampliamente disponible que pueda utilizarse para pagos transfronterizos, que permita la identificación de la persona que haya efectuado el pago y que sea proporcionado por una entidad financiera o por un prestador de servicios de pago establecido en un Estado miembro.

Artículo 13 septies

Requisitos de información

Los Estados miembros velarán por que, en los portales o sitios web de registro accesibles a través de la pasarela digital única, se facilite una información concisa y de fácil consulta, proporcionada gratuitamente y, al menos, en una lengua ampliamente comprendida por el mayor número posible de usuarios transfronterizos, para ayudar a la constitución de sociedades y el registro de sucursales. La información cubrirá al menos lo siguiente:

a)

las normas relativas a la constitución de sociedades, incluidos los procedimientos en línea a que se refieren los artículos 13 octies y 13 undecies, y los requisitos relativos a la utilización de modelos y a otros documentos de constitución, a la identificación de personas, al uso de lenguas y a las tasas aplicables;

b)

las normas relativas al registro de sucursales, incluidos los procedimientos en línea a que se refieren los artículos 28 bis y 28 ter, y los requisitos relativos a los documentos de registro, la identificación de personas y el uso de lenguas;

c)

un resumen de las normas aplicables sobre la obtención de la condición de miembro del órgano de administración, el órgano de gestión o el órgano de control de una sociedad, incluidas las normas sobre inhabilitación de administradores, y sobre autoridades u organismos responsables de conservar la información sobre administradores inhabilitados;

d)

una descripción de las competencias y responsabilidades del órgano de administración, el órgano de gestión y el órgano de control de una sociedad, incluido el poder para representar a la sociedad frente a terceros.

(*1) Reglamento (UE) n o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).».'

5)

En el título I, capítulo III, se añade la sección siguiente:

«Sección 1A

Constitución en línea, registro en línea y publicidad

Artículo 13 octies

Constitución en línea de sociedades

1. Los Estados miembros se asegurarán de que la constitución en línea de sociedades pueda llevarse a cabo íntegramente en línea sin necesidad de que los solicitantes comparezcan en persona ante cualquier autoridad o persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de la constitución en línea de sociedades, incluido el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad, a reserva de lo dispuesto en el artículo 13 ter, apartado 4, y en el apartado 8 del presente artículo.

No obstante, los Estados miembros podrán decidir no ofrecer procedimientos de constitución en línea para otros tipos de sociedades que no sean los enumerados en el anexo II BIS.

2. Los Estados miembros establecerán normas detalladas para la constitución en línea de sociedades, incluidas normas sobre el uso de los modelos a que se refiere el artículo 13 nonies y los documentos e información requeridos para la constitución de una sociedad. Como parte de esas normas, los Estados miembros velarán por que la constitución en línea pueda efectuarse mediante la presentación de documentos o información en formato electrónico, incluidas las copias electrónicas de documentos e información a que se refiere el artículo 16 bis, apartado 4.

3. Las normas a que se refiere el apartado 2 dispondrán al menos lo siguiente:

a)

los procedimientos para garantizar que los solicitantes tienen la capacidad jurídica necesaria y el poder para representar a la sociedad;

b)

los medios para comprobar la identidad de los solicitantes de conformidad con el artículo 13 ter;

c)

los requisitos aplicables a los solicitantes para la utilización de los servicios de confianza a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 910/2014;

d)

los procedimientos para comprobar la legalidad del objeto de la sociedad en la medida en que dichos controles estén previstos en Derecho nacional;

e)

los procedimientos para comprobar la legalidad de la denominación de la sociedad en la medida en que dichos controles estén previstos en Derecho nacional;

f)

los procedimientos para comprobar el nombramiento de los administradores.

4. Las normas a que se refiere el apartado 2 también podrán disponer, en particular, lo siguiente:

a)

los procedimientos para garantizar la legalidad de la escritura de constitución de la sociedad, en particular la verificación del correcto uso de los modelos;

b)

las consecuencias de la inhabilitación de un administrador por la autoridad competente de cualquier Estado miembro;

c)

la función del notario o de cualquier otra persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de la constitución en línea de una sociedad;

d)

la exclusión de la constitución en línea en aquellos casos en que el capital social de la sociedad se suscriba mediante contribuciones en especie.

5. Los Estados miembros no supeditarán la constitución en línea de una sociedad a la obtención previa de una licencia o autorización, a menos que esa condición sea indispensable para la supervisión adecuada, establecida en Derecho nacional, de determinadas actividades.

6. Los Estados miembros velarán por que, en los casos en que se requiera el pago del capital social en el marco del procedimiento de constitución de una sociedad, ese pago pueda efectuarse en línea, de conformidad con el artículo 13 sexies, en una cuenta bancaria abierta en la Unión. Además, los Estados miembros velarán por que la prueba de dicho pago pueda presentarse también en línea.

7. Los Estados miembros velarán por que el procedimiento de constitución en línea se complete en cinco días laborables cuando una sociedad se constituya exclusivamente por personas físicas que utilicen los modelos previstos en el artículo 13 nonies, o en diez días laborables en los demás casos, a partir de la última de las fechas siguientes:

a)

la fecha en que se completen todos los trámites requeridos para la constitución en línea, incluida la recepción de todos los documentos e información, que cumplan con el Derecho nacional, por parte de una autoridad o una persona o un organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de la constitución de una sociedad;

b)

la fecha del pago de una tasa de registro, el pago en efectivo del capital social o la suscripción del capital mediante una contribución en especie, según lo dispuesto en el Derecho nacional.

Cuando no sea posible completar el procedimiento dentro de los plazos señalados en el presente apartado, los Estados miembros velarán por que se notifiquen al solicitante los motivos del retraso.

8. Cuando se justifique por razón de interés público en garantizar el cumplimiento de las normas sobre capacidad jurídica y sobre el poder de los solicitantes para representar a una sociedad, cualquier autoridad o persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de la constitución en línea de una sociedad, incluido el otorgamiento de la escritura de constitución, podrá solicitar la presencia física del solicitante. Los Estados miembros se asegurarán de que, en tales casos, solo pueda exigirse la presencia física de un solicitante caso por caso cuando existan motivos para sospechar que se han incumplido las normas contempladas en el apartado 3, letra a). Los Estados miembros garantizarán que cualquier otra fase del procedimiento pueda no obstante completarse en línea.

Artículo 13 nonies

Modelos para la constitución en línea de sociedades

1. Los Estados miembros facilitarán modelos, para los tipos de sociedades enumeradas en el anexo II BIS, en los portales o sitios web de registro accesibles a través de la pasarela digital única. Los Estados miembros podrán facilitar también modelos en línea para la constitución de otros tipos de sociedades.

2. Los Estados miembros velarán por que los modelos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo puedan ser utilizados por los solicitantes como parte del procedimiento de constitución en línea a que se refiere el artículo 13 octies. Cuando dichos modelos sean utilizados por los solicitantes de conformidad con las normas a que se refiere el artículo 13 octies, apartado 4, letra a), se considerará cumplida la obligación de disponer de la escritura pública de constitución de la sociedad otorgada en debida forma, cuando no esté previsto un control preventivo, administrativo o judicial, según lo establecido en el artículo 10.

La presente Directiva no afectará a ningún requisito en virtud del Derecho nacional de otorgar las escrituras de constitución en debida forma, mientras siga siendo posible la constitución en línea a que se refiere el artículo 13 octies.

3. Los Estados miembros facilitarán los modelos al menos en una lengua oficial de la Unión ampliamente comprendida por el mayor número posible de usuarios transfronterizos. La disponibilidad de modelos en lenguas distintas de la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate obedecerá exclusivamente a fines informativos, a menos que el Estado miembro decida que también se pueda constituir una sociedad empleando modelos en esas otras lenguas.

4. El contenido de los modelos se regirá por el Derecho nacional.

Artículo 13 decies

Administradores inhabilitados

1. Los Estados miembros se asegurarán de que disponen de normas sobre inhabilitación de administradores. Esas normas incluirán la posibilidad de tener en cuenta cualquier inhabilitación vigente, o información pertinente a efectos de inhabilitación, en otro Estado miembro. A efectos del presente artículo, se entenderá que los administradores incluyen, al menos, a las personas a las que se refiere el artículo 14, letra d), inciso i).

2. Los Estados miembros podrán exigir que las personas que soliciten convertirse en administradores declaren si tienen conocimiento de circunstancias que pudieran dar lugar a la inhabilitación en el Estado miembro de que se trate.

Los Estados miembros podrán denegar el nombramiento de una persona como administrador de una sociedad cuando esa persona se encuentre inhabilitada para el ejercicio de la función de administrador en otro Estado miembro.

3. Los Estados miembros garantizarán que están en condiciones de responder a una solicitud de otro Estado miembro de información pertinente a efectos de inhabilitación de administradores con arreglo al Derecho del Estado miembro que responda a la solicitud.

4. Para responder a una solicitud según lo contemplado en el apartado 3 del presente artículo, los Estados miembros adoptarán al menos las disposiciones necesarias para garantizar que están en condiciones de facilitar sin demora información sobre si una determinada persona está inhabilitada o está registrada en cualquiera de sus registros que contienen información pertinente a efectos de inhabilitación de administradores, a través del sistema a que se refiere el artículo 22. Los Estados miembros también podrán intercambiar información adicional, por ejemplo sobre el período y los motivos de la inhabilitación. Ese intercambio se regirá por el Derecho nacional.

5. La Comisión establecerá las modalidades y los detalles técnicos para el intercambio de la información contemplada en el apartado 4 del presente artículo mediante los actos de ejecución a que se refiere el artículo 24.

6. Los apartados 1 a 5 del presente artículo serán de aplicación mutatis mutandis cuando una sociedad presente información sobre el nombramiento de un nuevo administrador ante el registro a que se refiere el artículo 16.

7. Los datos personales de las personas a que se refiere el presente artículo serán tratados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y el Derecho nacional a fin de permitir que la autoridad o la persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional evalúe la información necesaria relativa a la inhabilitación de una persona como administrador con el fin de prevenir comportamientos fraudulentos u otros comportamientos abusivos y de garantizar la protección de todas las personas que interactúen con sociedades o sucursales de sociedades.

Los Estados miembros velarán por que los registros a que se refiere el artículo 16, las autoridades o personas u organismos habilitados en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de los procedimientos en línea no almacenen los datos personales transmitidos a efectos del presente artículo por más tiempo del necesario y, en cualquier caso, no por más tiempo que durante el que se almacene cualquier dato personal relacionado con la constitución de una sociedad, el registro de una sucursal o la presentación de documentos por una sociedad o una sucursal.

Artículo 13 undecies

Presentación en línea de documentos y de información societarios

1. Los Estados miembros velarán por que los documentos e información a que se refiere el artículo 14, incluida cualquier modificación posterior, puedan presentarse en línea ante el registro en el plazo previsto por el Derecho del Estado miembro en el que esté registrada la sociedad. Los Estados miembros velarán por que dicha presentación pueda completarse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan en persona ante cualquier autoridad o persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar la presentación en línea, a reserva de lo dispuesto en el artículo 13 ter, apartado 4, y, en su caso, el artículo 13 octies, apartado 8.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que el origen y la integridad de los documentos presentados en línea pueda verificarse electrónicamente.

3. Los Estados miembros podrán exigir que determinadas sociedades o todas ellas presenten en línea todos o algunos de los documentos e información a que se refiere el apartado 1.

4. El artículo 13 octies, apartados 2 a 5, se aplicarán mutatis mutandis a la presentación en línea de documentos e información.

5. Los Estados miembros podrán seguir permitiendo otras formas de presentación que no sean las mencionadas en el apartado 1, incluso por medios electrónicos o en papel, por parte de sociedades, notarios u otras personas u organismos habilitados en virtud del Derecho nacional para tratar esas formas de presentación.».

6)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Publicidad en el registro

1. En cada Estado miembro se abrirá un expediente, en un registro central, mercantil o de sociedades (en lo sucesivo, el registro ), para cada una de las sociedades registradas en él.

Los Estados miembros velarán por que se asigne a las sociedades un identificador único europeo ( EUID ), según lo contemplado en el punto 8 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/884 de la Comisión (*2), que permita identificarlas inequívocamente en las comunicaciones entre los registros a través del sistema de interconexión de registros establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 (en lo sucesivo, «sistema de interconexión de registros»). Dicho código identificativo único incluirá, al menos, los elementos que permitan la identificación del Estado miembro del registro, el registro nacional de origen, el número de la sociedad en ese registro y, en su caso, características distintivas para evitar errores de identificación.

2. Todos los documentos e información que deban publicarse en virtud del artículo 14 se conservarán en el expediente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o se inscribirán directamente en el registro, y el objeto de las anotaciones registrales se consignará en el expediente.

Todos los documentos e información a que se refiere el artículo 14, con independencia del medio a través del que se presenten, se conservarán en el expediente del registro o se inscribirán directamente en este en formato electrónico. Los Estados miembros se asegurarán de que el registro convierta a formato electrónico todos los documentos e información que se presenten en papel en el plazo más breve posible.

Los Estados miembros se asegurarán de que el registro convierta a formato electrónico los documentos e información a que se refiere el artículo 14 que hubieran sido presentados en papel antes del 31 de diciembre de 2006, al recibir una solicitud de publicidad por medios electrónicos.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que se da publicidad a los documentos e información mencionados en el artículo 14 poniéndolos a disposición del público en el registro. Además, los Estados miembros podrán exigir también que algunos o todos los documentos e información se publiquen en el boletín nacional designado a tal efecto, o por medios igualmente efectivos. Dichos medios implicarán, al menos, el uso de un sistema mediante el cual se pueda acceder a la los documentos y la información publicada por orden cronológico a través de una plataforma electrónica central. En tales casos, el registro se asegurará de la transmisión electrónica de esos documentos e información al boletín nacional o a una plataforma electrónica central.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para evitar cualquier discrepancia entre lo que figura en el registro y en el expediente.

Los Estados miembros que exijan la publicación de documentos e información en un boletín nacional o en una plataforma electrónica central adoptarán las medidas necesarias para evitar cualquier discrepancia entre aquello que sea objeto de publicidad con arreglo al apartado 3 y lo que se publique en el boletín oficial o en la plataforma.

En caso de que se produzcan discrepancias con arreglo al presente artículo, prevalecerán los documentos y la información que se pongan a disposición del público en el registro.

5. Los documentos e información a que se refiere el artículo 14 podrán ser invocados por la sociedad frente a terceros solo después de que hayan sido publicados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, salvo si la sociedad demuestra que esos terceros ya tenían conocimiento de ellos.

No obstante, para las operaciones realizadas antes del decimosexto día siguiente al de su publicación, los documentos e información no serán oponibles frente a aquellos terceros que demuestren que les fue imposible haber tenido conocimiento de ellos.

Los terceros podrán valerse siempre de los documentos e información cuyas formalidades de publicidad aún no se hubieran completado, a menos que la falta de publicidad les privase de efecto.

6. Los Estados miembros velarán por que todos los documentos e información que se presenten como parte de la constitución de una sociedad, del registro de una sucursal o de una presentación ante el registro por una sociedad o sucursal, se conserven en los registros en un formato de búsqueda y de lectura mecánica o como datos estructurados.

(*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/884 de la Comisión, de 8 de junio de 2015, por el que se establecen especificaciones y procedimientos técnicos necesarios para el sistema de interconexión de registros establecido por la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 144 de 10.6.2015, p. 1).».'

7)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 16 bis

Acceso a la información publicada

1. Los Estados miembros velarán por que puedan obtenerse del registro copias de la totalidad o de parte de los documentos e información a que se refiere el artículo 14 en el momento de la solicitud y por que una solicitud pueda presentarse ante el registro en papel o por medios electrónicos.

No obstante, los Estados miembros podrán decidir que todos o determinados tipos de documentos e información que hubieran sido presentados en papel hasta el 31 de diciembre de 2006 no puedan obtenerse en formato electrónico cuando haya transcurrido un determinado plazo entre la fecha de presentación y la fecha de solicitud. Dicho plazo no podrá ser inferior a diez años.

2. El precio de una copia de todos o de parte de los documentos e información mencionados en el artículo 14, en papel o en formato electrónico, no podrá ser superior a su coste administrativo, incluido el coste de desarrollo y mantenimiento de los registros.

3. Las copias electrónicas y en papel entregadas a los solicitantes serán copias certificadas, a menos que el solicitante renuncie a esa certificación.

4. Los Estados miembros velarán por que las copias y los extractos electrónicos de los documentos e información que proporcione el registro hayan sido autenticados por medio de los servicios de confianza a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 910/2014, a fin de garantizar que las copias y los extractos electrónicos han sido facilitados por el registro y que su contenido es una copia certificada del documento que consta en el registro o es coherente con la información que figura en él.».

8)

En el artículo 17, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición información actualizada en la que consten las disposiciones de Derecho nacional en virtud de las cuales los terceros pueden valerse de la información y cada tipo de documento a que se refiere el artículo 14, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartados 3, 4 y 5.».

9)

El artículo 18 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las copias electrónicas de los documentos e información a que se refiere el artículo 14 también se pondrán a disposición del público a través del sistema de interconexión de registros. Los Estados miembros también podrán poner a disposición del público los documentos e información a que se refiere el artículo 14 para tipos de sociedades que no sean los enumerados en el anexo II.»;

b)

en el apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los documentos e información a que se refiere el artículo 14, incluidos para los tipos de sociedades que no sean los enumerados en el anexo II, cuando dichos documentos sean puestos a disposición del público por los Estados miembros;».

10)

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

Tasas aplicables a los documentos e información

1. Las tasas cobradas por acceder a los documentos e información a que se refiere el artículo 14 a través del sistema de interconexión de registros no serán superiores a su coste administrativo, incluido el coste de desarrollo y mantenimiento de los registros.

2. Los Estados miembros velarán por que pueda disponerse gratuitamente, a través del sistema de interconexión de registros, de al menos la información y los documentos siguientes:

a)

denominación o denominaciones y forma jurídica de la sociedad;

b)

domicilio social de la sociedad y Estado miembro en el que está registrada;

c)

número de registro de la sociedad y su EUID;

d)

detalles del sitio web de la sociedad, cuando consten en el registro nacional;

e)

estado de la sociedad, como si ha sido cerrada, suprimida del registro, disuelta, liquidada o está económicamente activa o inactiva, tal como se determine en el Derecho nacional y cuando conste esta información en los registros nacionales;

f)

objeto de la sociedad, cuando conste en el registro nacional;

g)

datos de las personas que, como órgano o como miembros de tal órgano, estén actualmente autorizadas por la sociedad para representarla en las relaciones con terceros y en los procedimientos jurídicos, y si las personas autorizadas a representar a la sociedad pueden hacerlo por sí solas o deben actuar conjuntamente;

h)

información sobre cualquier sucursal de la sociedad en otro Estado miembro, que incluya la denominación, el número de registro EUID y el Estado miembro en que esté registrada la sucursal.

3. El intercambio de cualquier información a través del sistema de interconexión de registros será gratuito para los registros.

4. Los Estados miembros podrán decidir que la información mencionada en las letras d) y f) estén disponibles de forma gratuita únicamente para las autoridades de otros Estados miembros.».

11)

En el artículo 20, se suprime el apartado 3.

12)

El artículo 22 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión también podrá establecer puntos de acceso opcionales al sistema de interconexión de registros. Estos puntos de acceso consistirán en sistemas desarrollados y gestionados por la Comisión o las demás instituciones, órganos u organismos de la Unión en el ejercicio de sus funciones administrativas o en cumplimiento de las disposiciones del Derecho de la Unión. La Comisión notificará a los Estados miembros, sin demoras indebidas, la constitución de dichos puntos y cualquier cambio significativo en su funcionamiento.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. El acceso a la información del sistema de interconexión de registros se proporcionará a través del portal y de los puntos de acceso opcionales establecidos por los Estados miembros y la Comisión.».

13)

El artículo 24 se modifica como sigue:

a)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

la especificación técnica que defina los métodos de intercambio de información entre el registro de la sociedad y el registro de la sucursal a que se refieren los artículos 20, 28 bis, 28 quater, 30 bis y 34;»;

b)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

la lista detallada de los datos que hayan de transmitirse a los fines de intercambio de información entre registros, a que se refieren los artículos 20, 28 bis, 28 quater, 30 bis, 34 y 130;»;

c)

la letra n) se sustituye por el texto siguiente:

«n)

el procedimiento y los requisitos técnicos para la conexión de los puntos de acceso opcionales a la plataforma a que se refiere el artículo 22;»;

d)

se añade la letra siguiente:

«o)

las modalidades y los detalles técnicos del intercambio entre registros de la información a que se refiere el artículo 13 decies.»;

e)

al final del artículo se añade la frase siguiente:

«La Comisión adoptará los actos de ejecución con arreglo a las letras d), e), n) y o) a más tardar el 1 de febrero de 2021.».

14)

En el título I, capítulo III, sección 2, el título se sustituye por el siguiente:

« Normas de registro y publicidad aplicables a las sucursales de sociedades de otros Estados miembros ».

15)

en el título I, capítulo III, sección 2, se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 28 bis

Registro en línea de sucursales

1. Los Estados miembros se asegurarán de que el registro en un Estado miembro de una sucursal de una sociedad que se rija por el Derecho de otro Estado miembro pueda llevarse a cabo íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan en persona ante cualquier autoridad o cualquier persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de la solicitud de registro de sucursales, a reserva de lo dispuesto en artículo 13 ter, apartado 4 y, mutatis mutandis, en el artículo 13 octies, apartado 8.

2. Los Estados miembros establecerán normas detalladas para el registro en línea de sucursales, incluidas normas sobre los documentos e información que deben presentarse a una autoridad competente. En el marco de esas normas, los Estados miembros velarán por que el registro en línea pueda efectuarse mediante la presentación de información o documentos en formato electrónico, incluidas las copias electrónicas de los documentos e información mencionados en el artículo 16 bis, apartado 4.

3. Las normas a que se refiere el apartado 2 dispondrán al menos lo siguiente:

a)

el procedimiento para garantizar que los solicitantes tienen la capacidad jurídica necesaria y el poder para representar a la sociedad;

b)

los medios para comprobar la identidad de la persona o de las personas que registran la sucursal o sus representantes;

c)

los requisitos aplicables a los solicitantes para la utilización de los servicios de confianza a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 910/2014.

4. Las normas a que se refiere el apartado 2 también podrán disponer los procedimientos para efectuar lo siguiente:

a)

comprobación de la legalidad del objeto de la sucursal;

b)

comprobación de la legalidad de la denominación de la sucursal;

c)

comprobación de la legalidad de los documentos y la información presentada para el registro de la sucursal;

d)

establecimiento de la función del notario o de cualquier otra persona u organismo implicados en el proceso de registro de una sucursal de conformidad con las disposiciones nacionales vigentes.

5. Los Estados miembros podrán verificar la información sobre la sociedad a través del sistema de interconexión de registros al registrar una sucursal de una sociedad establecida en otro Estado miembro.

Los Estados miembros no supeditarán el registro en línea de una sucursal a la obtención previa de una licencia o autorización, a menos que esa condición sea indispensable para la supervisión adecuada, establecida en Derecho nacional, de determinadas actividades.

6. Los Estados miembros garantizarán que el registro en línea de una sucursal se haya realizado en el plazo de diez días laborables a partir de la cumplimentación de todos los trámites, incluida la recepción de todos los documentos e información requeridos que cumplan el Derecho nacional por parte de una autoridad o de una persona o un organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto del registro de una sucursal.

Cuando no sea posible registrar una sucursal dentro de los plazos señalados en el presente apartado, los Estados miembros velarán por que se notifiquen al solicitante los motivos del retraso.

7. Una vez registrada una sucursal de una sociedad establecida en virtud del Derecho de otro Estado miembro, el registro del Estado miembro en que esté registrada esa sucursal notificará al Estado miembro en el que esté registrada la sociedad, a través del sistema de interconexión de registros, que la sucursal ha sido registrada. El Estado miembro en el que esté registrada la sociedad acusará recibo de dicha notificación y consignará esa información en su registro sin demora.

Artículo 28 ter

Presentación en línea de documentos e información de sucursales

1. Los Estados miembros se asegurarán de que los documentos y la información a que se refiere el artículo 30, o cualquier modificación de estos, puedan presentarse en línea dentro del plazo previsto por el Derecho del Estado miembro en el que esté establecida la sucursal. Los Estados miembros velarán por que dicha presentación pueda completarse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan en persona ante una persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar la presentación en línea, a reserva de lo dispuesto en el artículo 13 ter, apartado 4, y, mutatis mutandis, en el artículo 13 octies, apartado 8.

2. El artículo 28 bis, apartados de 2 a 5, se aplicará, mutatis mutandis, a la presentación en línea de documentos e información de sucursales.

3. Los Estados miembros podrán exigir que todos o algunos de los documentos e información a que se refiere el apartado 1 se presenten exclusivamente en línea.

Artículo 28 quater

Cierre de sucursales

Los Estados miembros se asegurarán de que, a la recepción de los documentos e información a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra h), el registro del Estado miembro en el que esté registrada la sucursal de una sociedad informe, a través del sistema de interconexión de registros, al registro del Estado miembro en el que esté registrada la sociedad de que su sucursal ha sido cerrada y suprimida del registro. El registro del Estado miembro de la sociedad acusará recibo de dicha notificación, también a través de dicho sistema, y consignará la información sin demora.».

16)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 30 bis

Modificaciones de los documentos e información de la sociedad

El Estado miembro en el que esté registrada la sociedad notificará sin demora, a través del sistema de interconexión de registros, al Estado miembro en el que esté registrada una sucursal de la sociedad, la presentación de modificaciones en relación con lo siguiente:

a)

la denominación de la sociedad;

b)

el domicilio social de la sociedad;

c)

el número de registro de la sociedad en el registro;

d)

la forma jurídica de la sociedad;

e)

los documentos e información mencionados en las letras d) y f) del artículo 14.

Una vez recibida la notificación a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, el registro en que esté registrada la sucursal, a través del sistema de interconexión de registros, acusará recibo de la notificación y se asegurará de que los documentos e información mencionados en el artículo 30, apartado 1, se actualicen sin demora.».

17)

en el artículo 31, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros podrán disponer que la publicidad obligatoria de los documentos contables a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra g), pueda considerarse efectuada mediante la publicidad en el registro del Estado miembro en el que esté registrada la sociedad, de conformidad con la letra f) del artículo 14.».

18)

Se suprime el artículo 43.

19)

El artículo 161 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 161

Protección de datos

El tratamiento de datos personales que se efectúe en el contexto de la presente Directiva estará sujeto a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679.».

20)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 162 bis

Modificaciones de los anexos

Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión de cualquier modificación de los tipos de sociedades de capital establecidos en su Derecho nacional que afecte al contenido de los anexos I, II y II BIS.

Cuando un Estado miembro informe a la Comisión conforme al párrafo primero del presente artículo, la Comisión estará facultada para adaptar mediante actos delegados de conformidad con el artículo 163 la lista de los tipos de sociedades enumeradas en los anexos I, II y II BIS en consonancia con la información a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.».

21)

El artículo 163 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 163

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 25, apartado 3, y el artículo 162 bis se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 31 de julio de 2019.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 25, apartado 3, y el artículo 162 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 25, apartado 3, o del artículo 162 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

22)

En el anexo I, el vigésimo séptimo guion se sustituye por el texto siguiente:

«-

:

Suecia

:

publikt aktiebolag;».

23)

En el anexo II, el vigésimo séptimo guion se sustituye por el texto siguiente:

«-

:

Suecia

:

privat aktiebolag

publikt aktiebolag;».

24)

Se inserta un anexo II BIS cuyo texto figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 1 de agosto de 2021. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1, punto 5, de la presente Directiva, en lo que atañe al artículo 13 decies y al artículo 13 undecies, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/1132, y a lo dispuesto en el artículo 1, punto 6, de la presente Directiva, en lo que atañe al artículo 16, apartado 6, de la Directiva (UE) 2017/1132, a más tardar el 1 de agosto de 2023.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros que experimenten especiales dificultades para transponer la presente Directiva podrán acogerse a una prórroga del plazo previsto en el apartado 1 de como máximo un año. Aducirán razones objetivas que justifiquen la necesidad de dicha prórroga. Los Estados miembros notificarán a la Comisión su intención de hacer uso de dicha prórroga a más tardar el 1 de febrero de 2021.

4. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Informes, revisión y recogida de datos

1. A más tardar el 1 de agosto de 2024, o si un Estado miembro hace uso de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 3, a más tardar el 1 de agosto de 2025, la Comisión llevará a cabo una evaluación de las disposiciones introducidas por la presente Directiva en la Directiva (UE) 2017/1132 y presentará un informe sobre sus conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, excepto en lo que respecta a las disposiciones a que se refiere el artículo 2, apartado 2, para las que dicha evaluación se llevará a cabo y dicho informe se presentará a más tardar el 1 de agosto de 2026.

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración de los informes, a saber, datos sobre el número de registros en línea y los costes conexos.

2. El informe de la Comisión evaluará, entre otros, los elementos siguientes:

a)

la viabilidad de establecer un registro íntegramente en línea de tipos de sociedades que no sean los enumerados en el anexo II BIS;

b)

la viabilidad de que los Estados miembros proporcionen modelos para todos los tipos de sociedades de capital y la necesidad y la viabilidad de facilitar un modelo armonizado en toda la Unión para su uso por todos los Estados miembros para los tipos de sociedades enumerados en el anexo II BIS;

c)

la experiencia práctica adquirida con la aplicación de las normas relativas a la inhabilitación de los administradores a que se refiere el artículo 13, letra i);

d)

los métodos presentación en línea de documentos e información y de acceso en línea, incluido el uso de interfaces de programación de aplicaciones;

e)

la necesidad y la viabilidad de facilitar más información gratuita de la exigida en el artículo 19, apartado 2, y de garantizar un acceso sin trabas a dicha información;

f)

la necesidad y la viabilidad de una aplicación más extensa del principio de solo una vez.

3. El informe irá acompañado, en su caso, de propuestas de modificación de la Directiva (UE) 2017/1132.

4. A fin de proporcionar una evaluación fiable de las disposiciones introducidas por la presente Directiva en la Directiva (UE) 2017/1132, los Estados miembros recopilarán datos sobre la forma en que la constitución en línea está funcionando en la práctica. Normalmente, esta información debe incluir el número de constituciones en línea, el número de casos en que se utilizaron modelos o en que se exigió la presencia física y la duración y los costes medios de las constituciones en línea. Notificarán esta información a la Comisión dos veces, a más tardar dos años después de la fecha de transposición.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA

(1) DO C 62 de 15.2.2019, p. 24.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de junio de 2019.

(3) Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).

(4) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(5) Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).

(6) Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(7) DO L 123 de 12.5.2006, p. 1.

(8) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(9) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(10) Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(11) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

ANEXO

«ANEXO II BIS

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