Legislación
Legislación

Directiva (UE) 2021/1159 del Consejo, de 13 de julio de 2021, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las exenciones temporales relativas a las importaciones y a determinados suministros, en respuesta a la pandemia de COVID-19, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 15-07-2021

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Ambito: DOUE

Órgano emisor: CONSEJO

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 250

F. Publicación: 15/07/2021

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 250 de 15/07/2021 y no contiene posibles reformas posteriores

DIRECTIVA (UE) 2021/1159 DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2021

por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las exenciones temporales relativas a las importaciones y a determinados suministros, en respuesta a la pandemia de COVID-19

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 2006/112/CE del Consejo (3), los Estados miembros eximirán del impuesto sobre el valor añadido (IVA) las importaciones de bienes y las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a la Unión, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, o los organismos creados por la Unión a los que se aplica el Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Protocolo»), dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede y en particular en la medida en que ello no conlleve distorsiones de competencia. Sin embargo, esta exención se limita estrictamente a las compras realizadas para uso oficial y no se hace extensiva a las situaciones en las que los bienes y servicios sean comprados por organismos de la Unión con el fin de afrontar la situación de emergencia provocada por la pandemia de COVID-19, en particular cuando deban ponerse gratuitamente a disposición de los Estados miembros o de terceros, como las autoridades o instituciones nacionales.

(2)

Por consiguiente, dado que sigue habiendo una necesidad urgente de adoptar medidas al objeto de crear la preparación necesaria para actuar ante la crisis sanitaria actual, es necesario garantizar una exención del IVA para la compra de bienes y servicios por parte de la Comisión o de un órgano u organismo creado con arreglo al Derecho de la Unión en el ejercicio de sus funciones a fin de afrontar la pandemia de COVID-19. De este modo se garantizaría que las medidas adoptadas en el marco de las diversas iniciativas de la Unión en este contexto no se vean obstaculizadas por importes del IVA que no puedan ser recuperados por las instituciones de la Unión, o por la carga normativa de las obligaciones de registro a efectos del IVA.

(3)

La Directiva (UE) 2020/2020 del Consejo (4) no es suficiente para alcanzar el objetivo de reforzar la lucha contra la pandemia de COVID-19, ya que solo permite a los Estados miembros aplicar durante un período limitado tipos reducidos a las entregas de productos sanitarios para diagnóstico in vitro de la COVID-19, así como a los servicios estrechamente vinculados a dichos productos, o eximir con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior el suministro de vacunas contra la COVID-19 y de productos sanitarios para diagnóstico in vitro, así como los servicios estrechamente vinculados a dichas vacunas y productos.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/112/CE en consecuencia.

(5)

En vista de la pandemia de COVID-19 actual, las medidas que podrían acogerse a la nueva exención para afrontar sus efectos ya están en marcha, por ejemplo en el marco del Instrumento de Asistencia Urgente establecido por el Reglamento (UE) 2020/521 del Consejo (5). Si se abonara el IVA por las operaciones relacionadas con tales medidas se perderían recursos valiosos, lo que revertiría en un menor suministro de bienes y servicios a los Estados miembros proporcional al importe del impuesto que habría de abonarse. A fin de hacer el mejor uso posible del presupuesto de la Unión para atajar las gravísimas consecuencias de la pandemia de COVID-19, las exenciones introducidas por la presente Directiva deben aplicarse, por lo tanto, con efecto retroactivo, a partir del 1 de enero de 2021. Esta aplicación retroactiva es indispensable para evitar que las medidas que se están adoptando para afrontar los efectos de la pandemia de COVID-19 queden sin efecto. Cualquier ajuste requerido en relación con las operaciones gravadas inicialmente podría realizarse recurriendo a mecanismos de corrección ya existentes, por ejemplo mediante una declaración posterior del IVA.

(6)

En vista de la urgencia de la situación ligada a la pandemia de COVID-19, la presente Directiva debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2006/112/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 143 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1 se inserta la letra siguiente:

«f ter)

las importaciones de bienes efectuadas por la Comisión o por un órgano u organismo establecidos con arreglo al Derecho de la Unión, cuando la Comisión o dicho órgano u organismo los importen en el ejercicio de las funciones que les confiere el Derecho de la Unión en respuesta a la pandemia de COVID-19, salvo en caso de que los bienes importados se utilicen, inmediatamente o en una fecha posterior, para entregas ulteriores a título oneroso por parte de la Comisión o de dicho órgano u organismo;»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«3. Cuando dejen de aplicarse las condiciones de exención establecidas en el apartado 1, letra f ter), la Comisión o el órgano u organismo de que se trate informarán de ello al Estado miembro en el que se haya aplicado la exención, y la importación de dichos bienes estará sujeta al IVA en las condiciones aplicables en ese momento.».

2)

El artículo 151 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero se inserta la letra siguiente:

«a

ter) el suministro de bienes o la prestación de servicios a la Comisión o a un órgano u organismo establecidos con arreglo al Derecho de la Unión, cuando la Comisión o dicho órgano u organismo compren dichos bienes o servicios en el ejercicio de las tareas que les confiere el Derecho de la Unión en respuesta a la pandemia de COVID-19, excepto en caso de que los bienes y servicios comprados se utilicen, inmediatamente o en una fecha posterior, para entregas ulteriores a título oneroso por parte de la Comisión o de dicho órgano u organismo;»,

ii)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Hasta que se adopte una normativa fiscal uniforme, las exenciones establecidas en el párrafo primero distintas de las contempladas en la letra a ter) se aplicarán dentro de los límites fijados por el Estado miembro de recepción.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«3. Cuando dejen de aplicarse las condiciones de exención establecidas en el apartado 1, párrafo primero, letra a ter), la Comisión o el órgano u organismo de que se trate que haya recibido la entrega exenta informarán de ello al Estado miembro en el que se aplicó la exención, y las entregas de dichos bienes o las prestaciones de dichos servicios estarán sujetas al IVA en las condiciones aplicables en ese momento.».

Artículo 2

Transposición

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán las medidas establecidas en el artículo 1 a partir del 1 de enero de 2021.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será aplicable desde el 1 de enero de 2021.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

A. `?IRCELJ

(1) Dictamen de 18 de mayo de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2) Dictamen de 27 de abril de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(4) Directiva (UE) 2020/2020 del Consejo, de 7 de diciembre de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo relativo a medidas temporales en relación con el impuesto sobre el valor añadido aplicable a las vacunas contra la COVID-19 y los productos sanitarios para diagnóstico in vitro de esta enfermedad en respuesta a la pandemia de COVID-19 (DO L 419 de 11.12.2020, p. 1).

(5) Reglamento (UE) 2020/521 del Consejo, de 14 de abril de 2020, por el que se activa la asistencia urgente en virtud del Reglamento (UE) 2016/369, cuyas disposiciones se modifican considerando el brote de COVID-19 (DO L 117 de 15.4.2020, p. 3).