DECRETO LEGISLATIVO 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. - Boletín Oficial de Aragón de 29-03-2011

TIEMPO DE LECTURA:

  • Ámbito: Aragón
  • Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 03 de Julio de 2021
  • Fecha de entrada en vigor: 23/04/2011
  • Boletín: Boletín Oficial de Aragón Número 63
  • Fecha de Publicación: 29/03/2011
  • Este documento tiene versiones

LIBRO CUARTO. DERECHO PATRIMONIAL
TÍTULO PRIMERO DE LAS RELACIONES DE VECINDAD
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 537. Relaciones de vecindad.

1. Los vecinos podrán establecer normas específicas para sus relaciones de vecindad, que obligarán únicamente a quienes las acordaron.

2. Los actos realizados y soportados en el ámbito de las relaciones de vecindad se presumen de mera tolerancia.

3. No se extinguen por prescripción las acciones para exigir la correcta observancia de las relaciones de vecindad.


Artículo 538. Del uso adecuado de los inmuebles o sitios.

Los propietarios de inmuebles o sitios y los titulares de cualquier otro derecho real o personal de uso y disfrute de los mismos, en el ejercicio de sus derechos, no pueden causar riesgo, ni tampoco más perjuicio o incomodidad que los que resulten del uso razonable de la finca según su naturaleza, destino, condiciones generales del entorno y usos del lugar, todo ello conforme al principio de buena fe.


CAPÍTULO II. ÁRBOLES Y PLANTACIONES
Artículo 539. Inmisión de raíces y ramas.

1. Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una finca vecina, tendrá el titular de esta derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y, si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el titular del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad, en ambos casos mediando justa causa.

2. Si es un árbol frutal el que extiende sus ramas sobre la finca vecina, el titular de esta tiene derecho a la mitad de los frutos que tales ramas produzcan, salvo pacto o costumbre distinta. En caso de que las raíces o ramas ocasionen un perjuicio a su finca, podrá utilizar las facultades que le concede el apartado anterior.

3. Si, reclamado el corte de las ramas, el poseedor del árbol no lo hiciere en un tiempo prudencial, el titular del suelo podrá cortar las que se hayan introducido en su finca.

4. El corte de raíces y ramas se hará en la época y con las técnicas más adecuadas para la conservación del árbol.


Artículo 540. Plantaciones.

1. El propietario que plante arbustos o árboles en predios destinados a plantación o cultivo deberá hacerlo a la distancia mínima autorizada por la costumbre u ordenanzas del lugar, y, en su defecto, a la de cincuenta centímetros si son arbustos o dos metros si son árboles, a contar desde la línea divisoria.

2. Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también medianeros y no podrán arrancarse sino de común acuerdo entre los colindantes, salvo que causen un perjuicio grave a cualquiera de los dueños.

3. En las plantaciones forestales se estará a lo dispuesto por la legislación especial.


Artículo 541. Árboles que amenazan caerse.

1. Cuando algún árbol amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicio a una finca ajena o a los transeúntes por una vía pública o particular, el dueño del árbol está obligado a arrancarlo y retirarlo, y, si no lo verificare, se hará a su costa por mandato de la autoridad competente.

2. El dueño responderá de los daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.


CAPÍTULO III. CONSTRUCCIONES
Artículo 542. Paso por razón de obras.

Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por finca ajena o colocar en ella andamios u otros objetos para la obra, el titular de esta finca está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.


Artículo 543. Uso de pared medianera.

El condueño de una pared medianera está facultado para realizar cualquier uso y aprovechamiento de la misma hasta donde su destino y estado actuales lo permitan, siempre que no perturbe el uso común y respectivo de los otros condueños, e indemnizando los perjuicios que cause.


CAPÍTULO IV. AGUAS PLUVIALES
Artículo 544. Paso natural del agua pluvial.

Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra humana descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso, sin que el dueño del predio inferior pueda hacer obras que lo impidan, ni el del superior, obras que lo agraven.


CAPÍTULO V. LUCES Y VISTAS
Artículo 545. Régimen normal de luces y vistas.

1. Tanto en pared propia, y a cualquier distancia de predio ajeno, como en pared medianera, pueden abrirse huecos para luces y vistas sin sujeción a dimensiones determinadas.

2. Dichos huecos carecerán de balcones y otros voladizos y deberán estar provistos de reja de hierro remetida en la pared y red de alambre, o protección semejante o equivalente, si no hay dos metros de distancia en vistas rectas o sesenta centímetros en vistas de costado u oblicuas.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior no es aplicable a los huecos abiertos sobre una vía de uso público.


Artículo 546. Toma de medidas.

Las distancias de que habla el apartado 2 del artículo 545 se medirán, en las vistas rectas, desde la línea exterior de la pared en los huecos en que no haya voladizos y desde la línea de estos donde los haya, y, para las oblicuas, desde la línea de separación de las dos propiedades.


Artículo 547. Huecos en pared medianera.

1. Si la pared medianera tiene adosadas al otro lado edificaciones o construcciones, los huecos para luces y vistas solo pueden abrirse por encima del punto común de elevación.

2. Los huecos para luces y vistas no son un signo contrario a la condición medianera de la pared.


Artículo 548. Voladizos.

1. Se entiende por voladizo los balcones y demás salientes que sobresalen suficientemente del paramento de la pared, están colocados debajo de un hueco de la misma y permiten asomarse, apoyarse o moverse por el saliente y mirar la finca vecina.

2. No se consideran voladizos los aleros, los elementos arquitectónicos de la pared ni otros elementos salientes existentes en la finca.

3. No prescribe la acción para exigir la supresión de los voladizos existentes dentro de las distancias determinadas en el apartado 2 del artículo 545.


Artículo 549. Protecciones.

1. Las protecciones deberán colocarse sin invadir la finca vecina. En pared medianera, no podrán colocarse más allá de su eje.

2. No prescribe la acción para exigir la colocación de protecciones.


Artículo 550. Derecho a edificar o construir.

1. La facultad de abrir huecos para luces y vistas concedida en los artículos anteriores no limita, altera ni modifica el derecho del propietario del fundo vecino a edificar o construir en él sin sujeción a distancia alguna y como estime conveniente.

2. También podrá, sin necesidad de edificar o construir, obstaculizar o limitar las vistas a espacios utilizados para su vida familiar o personal.


NORMA AFECTADA POR

LEY 6/2021, de 29 de junio, por la que se modifican el Código del Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, y el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón, en lo que afecta a la regulación de los inmuebles vacantes y los saldos y depósitos abandonados.


LEY 2/2021, de 25 de marzo, por la que se modifica el 'Código del Derecho Foral de Aragón', Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón.


Ley 6/2019, de 21 de marzo, de modificación del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de 'Código del Derecho Foral de Aragón', el texto refundido de las Leyes civiles aragonesas en materia de custodia.


LEY 18/2018, de 20 de diciembre, de igualdad y protección integral contra la discriminación por razón de orientación sexual, expresión e identidad de género en la Comunidad Autónoma de Aragón


LEY 15/2018, de 22 de noviembre, sobre la tributación de la fiducia aragonesa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


LEY 3/2016, de 4 de febrero, de reforma de los artículos 535 y 536 del Código del Derecho Foral de Aragón.