Dt 1 Reglamento de los es...singulares

Dt 1 Reglamento de los establecimientos de alojamiento turístico al aire libre y alojamientos turísticos singulares

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D.T. 1ª. Establecimientos de alojamiento turístico al aire libre inscritos en el Registro de Turismo de Aragón con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

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1. Los campings inscritos en el Registro de Turismo de Aragón con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, siempre que mantengan el cumplimiento de los requisitos que motivaron la clasificación del establecimiento en la clasificación originaria, serán reclasificados de oficio por parte de la Administración comarcal competente en el plazo máximo de un mes a contar desde la entrada en vigor de este Decreto, pasando los clasificados en la categoría de lujo a cinco estrellas, en la categoría primera a cuatro estrellas, en la categoría segunda a tres estrellas y en la categoría tercera a dos estrellas.

2. No obstante, a petición de sus titulares, mediante la formulación de la correspondiente declaración responsable ante el órgano competente, los campings podrán ser reclasificados en una categoría superior siempre que cumplan con los criterios y requisitos contemplados para dicha categoría en este reglamento.

3. Las acampadas en casas rurales aisladas inscritas en el Registro de Turismo de Aragón con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto serán reclasificadas de oficio por parte de la Administración comarcal competente, en el plazo máximo de un mes a contar desde la entrada en vigor de este Decreto, como acampadas en edificaciones rurales aisladas.

4. Una vez haya sido notificada la nueva clasificación de los campings y las acampadas en casas rurales aisladas inscritos en el Registro de Turismo de Aragón con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, sus titulares, en un plazo no superior a un mes, habrán de colocar en los lugares previstos las placas de identificación normalizada recogidas en el anexo IV del Reglamento.