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Exposicion publica de la aprobacion definitiva de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilizacion privativa o aprovechamiento especial del dominio publico local por empresas explotadoras de servicios de telefonia movil - Boletín Oficial de La Rioja, de 21-12-2009

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Ambito: La Rioja

Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE ALESON

Boletín: Boletín Oficial de La Rioja Número 158

F. Publicación: 21/12/2009

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de La Rioja Número 158 de 21/12/2009 y no contiene posibles reformas posteriores

Adoptado por este Ayuntamiento el acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil y con exposición al público de la misma por plazo de treinta días, efectuado mediante anuncio fijado en el Tablón de Edictos y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja nº 119 de fecha 23 de septiembre de 2009, no fueron presentadas reclamaciones quedando definitivamente aprobado el referido acuerdo, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y la propia resolución corporativa.

En cumplimiento del artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, a continuación se inserta el texto íntegro del acuerdo.

Contra dicho acuerdo, podrá interponerse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998, recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación del presente acuerdo en el Boletín Oficial de La Rioja.

En Alesón a 30 de noviembre de 2009.- El Alcalde.

Certificación del acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil.

Dª. Silvia Gracia González, Secretaria Interventora del Excmo. Ayuntamiento de Alesón, certifico que el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada con carácter ordinaria en primera convocatoria, el día 17 de agosto de 2009, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

Aprobación, si procede, de la Ordenanza Fiscal por la que se impone una tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por empresas explotadoras deservicios de telefonía móvil.

El Pleno de la Corporación, teniendo en cuenta:

En virtud de la Providencia de Alcaldía de fecha 17 de agosto de 2009, el estudio económico por lo que respecta a las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, el texto íntegro de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por parte de las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, y el informe-propuesta de Secretaría de fecha 25 de agosto de 2009, el Pleno del Ayuntamiento de Alesón, previa deliberación y por unanimidad, Acuerda:

Primero. Aprobar provisionalmente la imposición de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por parte de las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil y la Ordenanza fiscal reguladora de la misma.

Segundo. Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición del mismo en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de La Rioja, por plazo de treinta días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas.

Tercero. Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el Acuerdo es definitivo, en base al artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Texto íntegro de la Ordenanza.

Ordenanza Fiscal por la que se impone una tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil.

“La nueva redacción del artículo 24 de la LRHL, dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, tras establecer el sistema especial de cuantificación de la tasa correspondiente a las empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general o que afecten a la generalidad del vecindario, excluye expresamente de dicho régimen a los servicios de telefonía móvil. Como es evidente, dicha exclusión no se debe a que tales servicios no sean de interés general o se presten a la generalidad del vecindario, ni tampoco a que las empresas que los prestan no utilicen o aprovechen el dominio público, pues en ese caso se las debería haber declarado no sujetas a

la tasa. Más bien parece que la exclusión de estas empresas se debe a que, por la naturaleza de sus servicios que se definen como móviles- podrían existir problemas para su localización, que dificultaran la determinación de los ingresos correspondientes a cada término municipal, en particular, dada la existencia de servicios de prepago cuya territorialización puede resultar extraordinariamente complicada. Excluida la aplicación de dicho régimen especial, las empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil quedarán sujetas al régimen general de cuantificación de la tasa, lo que obliga, en los términos del Art. 24.1.a) de la LRHL a acudir, “como referencia” al valor que tendría en el mercado la utilización o aprovechamiento si los bienes no fueran de dominio público. Se trata, sin duda, de una tarea no exenta de dificultades, dada la inexistencia de un mercado respecto del concreto dominio público local que aprovechan para prestar sus servicios las empresas de telefonía móvil. No obstante, la propia LRHL nos proporciona una primera referencia útil, dado que para las empresas de telefonía fija cifra el valor del aprovechamiento en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación en el término municipal y que la utilización o aprovechamiento del dominio que éstas realizan es muy semejante al de las empresas de telefonía móvil. Por ello, para determinar el valor de referencia, podemos partir de dicha magnitud, aunque el porcentaje del 1,5 no podrá aplicarse a los ingresos brutos procedentes de la facturación en el término municipal, dadas las dificultades de territorialización a que antes hemos aludido. No obstante, existe otra forma de aproximación de carácter objetivo que permite resolver tales dificultades y que es, precisamente, la que recoge la propuesta de Ordenanza, que consistiría en la utilización de datos medios, extraídos de los Informes de la de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Datos absolutamente objetivos y fáciles de contrastar, con lo que se garantiza la simplicidad de la gestión de la tasa y, al tiempo, su adecuación a la capacidad que se quiere gravar. Tales datos serían, por un lado, los ingresos totales por operaciones de los operadores de comunicaciones móviles y, por otro,el número de clientes de tales servicios, magnitudes referidas al conjunto del territorio nacional y que proporciona en su Informe anual la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dividiendo los ingresos totales por el número de clientes obtendríamos el ingreso medio por cliente de servicios de comunicaciones móviles, en términos que resuelven cualquier problema de localización. Por ello, si multiplicamos el resultado de tal operación, por el número de clientes con domicilio en el término municipal, obtendremos una cifra que sirva de base para el cálculo de la utilidad que las empresas explotadoras de los servicios que nos interesan obtienen de la utilización y aprovechamiento del dominio público local que realizan. Un aprovechamiento que puede establecerse, como el propio legislador ha hecho para empresas que prestan servicios muy semejantes, en el 1,5 por 100 de la magnitud que tomamos como base, pues no hay razón objetiva alguna para que la valoración de tal aprovechamiento sea diversa, máxime cuando ello podría influir en los costes de servicios -como los de telefonía fija y móvil- entre los que existe competencia para la captación de clientes.

Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza.

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 24 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regía la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2º.- Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.

En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal. Artículo 3.- Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía (fija o móvil) y otros análogos, así como también las empresas que explotan redes de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado.

A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

2. A los efectos de la tasa aquí regulada, tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes instalaciones o redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

3. También serán sujetos pasivos las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación electrónica en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, general de telecomunicaciones.

4. Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no les resulte aplicable lo que se prevé en los apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y elvuelo de la vía pública, regulada en la Ordenanza fiscal correspondiente.

Artículo 4º.- Responsables.

Responderán solidariamente o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 41 a 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 5º.- Cuota tributaria.

1. Para las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, la cuota tributaria es el resultado de aplicar el tipo del 1, 5 por 100 a los ingresos medios por operaciones correspondientes a la totalidad de los clientes de comunicaciones móviles que tengan su domicilio en el término municipal de Alesón.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, son ingresos medios por operaciones los resultantes de dividir la cifra de ingresos por operaciones de los operadores de comunicaciones móviles, por el número de clientes de dichas comunicaciones móviles, según los datos que ofrece para cada ejercicio el Informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Art. 6º.- Devengo y nacimiento de la obligación.

La tasa se devenga cuando se inicia la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, necesario para la prestación del servicio de suministro.

Si la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local se prolonga durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año.

A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.

Art. 7º.- Declaración-liquidación.

1. Las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil contribuyentes de la tasa deben presentar en el Ayuntamiento, antes del 30 de abril de cada año, en el modelo que se apruebe en desarrollo de la presente Ordenanza, declaración-liquidación correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior.

2. La cantidad a ingresar, de forma simultánea a la presentación de la declaración-liquidación, por dichas empresas, será el resultado de aminorar la cuota tributaria en el importe de los pagos a cuenta realizados por el contribuyente en el ejercicio a que se refiera.

3. En el supuesto en que los pagos a cuenta realizados excedan de la cuantía de la cuota de la tasa, el importe del exceso se compensará en el primer pago a cuenta que corresponda efectuar tras la presentación de la declaraciónliquidación.

Art. 8º.-Pagos a cuenta.

Las empresas explotadoras de servicios de comunicaciones móviles contribuyentes por la tasa deben autoliquidar e ingresar en el Ayuntamiento, cada trimestre, en los modelos que se aprueben en desarrollo de esta Ordenanza, en concepto de pago a cuenta de la tasa, la cantidad que resulte de aplicar el tipo del 1, 5 por 100 a la cuarta parte de los ingresos medios por operaciones en el término municipal, calculados según los datos del último Informe anual publicado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

La autoliquidación e ingreso de los pagos a cuenta se realizará en los diez últimos días de cada trimestre.

Art. 9ª.- Infracciones y sanciones.

En todo lo referente a infracciones y sanciones será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto, los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

Disposición adicional única.

Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias que hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores.

Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquéllas en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 17 de agosto de 2009, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

A los efectos previstos en el articulo 29.2.a) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, se dará traslado de la presente Ordenanza a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.