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Informacion publica del acuerdo definitivo de modificacion de diversas Ordenanzas Fiscales: Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos.Tasa por la prestacion de servicios en complejos deportivos municipales.Tasa por aprovechamiento especial de dominio publico local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interes general.Tasa por la utilizacion de carteles y otros sistemas para la exhibicion de publicidad en los complejos deportivos de propiedad municipal.Tasa por prestacion del servicio de transporte publico de viajeros. - Boletín Oficial de Cantabria, de 23-02-2010

Tiempo de lectura: 19 min

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Ambito: Cantabria

Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE CAMARGO

Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 36

F. Publicación: 23/02/2010

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Cantabria Número 36 de 23/02/2010 y no contiene posibles reformas posteriores

Adoptado el acuerdo de aprobación provisional de modificación, imposición y aprobación de las Ordenanzas Fiscales de diversos tributos, por el Pleno del Ayuntamiento de Camargo en sesión celebrada el 15 de diciembre de 2.009, y una vez finalizado el periodo de exposición pública de treinta días hábiles sin que se hayan presentado reclamaciones de las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales de la Tasa por Licencia de Apertura, Tasa por prestación de servicios en complejos deportivos municipales y Tasa del servicio de Transporte Público de Viajeros tal y como se establece en el artículo 17.3 del R.D.L 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el acuerdo, hasta entonces provisional, se eleva a definitivo y se procede a la publicación del texto integro de las modificaciones aprobadas en las Ordenanzas vigentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.4 del citado R.D.L.

En cuanto a la modificación de la Tasa por aprovechamiento especial de dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general, una vez desestimadas las alegaciones presentadas en el plazo de exposición pública por Dña. María Teresa Arcos Sánchez, actuando en este acto en calidad de Directora General y en representación de la mercantil Redtel, Asociación de Operadores de Telecomunicaciones, con C.I.F. nº G-85112357 por acuerdo de Pleno de fecha 11 de febrero de 2010 se eleva a definitivo el acuerdo provisional adoptado en fecha 15 de diciembre de 2009 aprobando la redacción definitiva de la Ordenanza.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del R.D.L 2/2004 de 5 de marzo, contra las referidas Ordenanzas y sus modificaciones podrá interponerse directamente recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de Cantabria.

Las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales que se relacionan a continuación fueron aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento el 15 de diciembre de 2009 y el 11 de febrero de 2010 y se aplicarán a partir del día 1 de enero de 2010, continuando vigentes mientras no se acuerde su modificación o derogación.

MODIFICACIÓN DE ORDENANZAS FISCALES

7- Modificación de la Ordenanza Fiscal de la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos.

11- Modificación de la Ordenanza Fiscal de la Tasa por la prestación de servicios en complejos deportivos municipales.

15- Modificación de la Ordenanza Fiscal de la Tasa por prestación del servicio de transporte público de viajeros.

16- Modificación de la Ordenanza Fiscal de la Tasa por la utilización de carteles y otros sistemas para la exhibición de publicidad en los complejos deportivos de propiedad municipal.

21.- Modificación de la Ordenanza Fiscal de la Tasa por aprovechamiento especial de dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general.

TEXTO DE LAS MODIFICACIONES DE LAS ORDENANZAS FISCALES

7.- Modificación de la Ordenanza Fiscal de la Tasa por licencia de Apertura de Establecimientos, en los siguientes términos:

Se añade el apartado cuatro al artículo 2:

“2.4.- Se considerará apertura la de aquellos locales o garajes que sin tener una actividad económica precisen de la misma a efectos de poder contratar los suministros de los Servicios Generales”

Se modifica el artículo 5 punto 3 que queda redactado de la siguiente manera:

“5.3.- La cuota mínima será de 68,85 € incluso para la actualización de la apertura por cambio de titularidad y para la apertura inocua de locales y garajes para el suministro de los servicios generales.“

Se modifica el artículo 5 punto 4 que queda redactado de la siguiente manera:

“5.4.-El cese de la actividad, durante un plazo superior a un año, determinará, la declaración de caducidad de la licencia. A efectos del cambio de titularidad, transcurrido el plazo señalado deberá solicitarse una licencia de apertura nueva.

Igualmente será causa de declaración de caducidad la desaparición del inmueble en el que se ubique el negocio.”

La presente modificación entrará en vigor el día 1 de enero de 2.010

11- Modificación de la Ordenanza Fiscal de la Tasa por la prestación de servicios en complejos deportivos municipales.

Se modifica el último punto del apartado 2 del artículo 9 que queda redactado de la forma siguiente de acuerdo con el nuevo Reglamento Sanitario de Piscinas de Uso Público de la Comunidad de Cantabria R.D. 72/2008:

“ Laobligatoriedad de que los menores de ocho años y los menores de edad que no sepan nadar, estén acompañados de personas responsables, para acceder a la zona de baño.”

La presente modificación entrará en vigor el día 1 de enero de 2.010

15.- Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por prestación del servicio de transporte público de viajeros, en los siguientes términos:

El artículo 4 punto primero queda modificado de la siguiente manera:

“4.1.-La cuantía de la tasa por la prestación de este servicio será la siguiente:

— Precio billete: 1,10 euros.

— Tarjeta Bono Bus: 0,64 euros el viaje.

— Tarjeta de pensionista: 0,00 euros.

— Tarjeta familia numerosa: 0,00 euros.

La presente modificación entrará en vigor el día 1 de enero de 2.010

21.-Modificación de la Ordenanza Fiscal de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general:

El punto 3 del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:

“3. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.”

Se incluye un nuevo apartado (conel número 4) en el artículo 2:

“4. El pago de la tasa regulada en esta Ordenanza supone la exclusión expresa de la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, necesarios para la prestación de los servicios de suministros de interés general.”

El apartado 1 del artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:

“ 1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de

abastecimientode agua, suministro de gas, electricidad, telefonía (fija o móvil) y otros análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado.

A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.”

Se incluye un nuevo apartado que sustituye al número 3 del artículo 3:

“ 3. También serán sujetos pasivos de la tasa las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, general de telecomunicaciones”

El apartado 3 del artículo 3 para a ser el apartado 4 del artículo 3:

“4- Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no les resulte aplicable lo que se prevé en los apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y el vuelo de la vía pública, regulada en la Ordenanza fiscal correspondiente.”

El artículo 4 bajo la nueva rúbrica “Sucesores y responsables” queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4º. Sucesores y responsables

1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios, copartícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta los límites siguientes:

a) Cuando no exista limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía íntegra de las deudas pendientes.

b) Cuando legalmente se haya limitado la responsabilidad, el valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

Podrán transmitirse las deudas devengadas en la fecha de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, aunque no estén liquidadas.

2. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles, en supuestos de extinción o disolución sin liquidación, se transmitirán a las personas o entidades que sucedan, o sean beneficiarios de la operación.

3. Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones, o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en caso de disolución de las mismas, se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones, o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

4. Las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las cuales se refieren los apartados anteriores se exigirán a los sucesores de aquéllas, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

5. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades siguientes:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad se extiende a la sanción.

b) Los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones.

c) Los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de explotaciones económicas, por las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio.

Se exceptúan de responsabilidad las adquisiciones efectuadas en un procedimiento concursal.

6. Responderán subsidiariamente de la deuda tributaria:

a) los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hubieran realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias hasta los límites siguientes:

— Cuando se han cometido infracciones tributarias responderán de la deuda tributaria pendiente y de las sanciones.

— En supuestos de cese de las actividades, por las obligaciones tributarias devengadas, que se encuentren pendientes en la fecha de cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran tomado medidas causantes de la falta de pago.

b) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad.

7. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.”

Se incluye un nuevo artículo 5 con la siguiente redacción:

“Artículo 5 º - Servicio de telefonía móvil - Base imponible y cuota tributaria

1. Para determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por parte de los servicios de telefonía móvil, que precisan utilizar la red de telefonía fija instalada en este Municipio, se aplicarán las siguientes fórmulas de cálculo:

a) Base imponible

La base imponible, deducida de la estimación del aprovechamiento especial del dominio público por el servicio de telefonía móvil se calcula:

BI = Cmf * Nt + (NH * Cmm)

Siendo:

Cmf = consumo telefónico medio estimado, en líneas de telefonía fija, por llamadas procedentes de teléfonos móviles. Su importe para el ejercicio 2010 es de 58,9 euros/año.

Nt = Número de teléfonos fijos instalados en el Municipio, en el año 2008, que es de 14.442 c1

NH = 95% del número de habitantes empadronados en el Municipio. En 2008: 30.311 c3

Cmm = Consumo medio telefónico, estimado por teléfono móvil por llamadas de móvil a móvil. Su importe para 2010 es de 279,1 euros/año.

b) Cuota básica

La cuota básica global se determina aplicando el 1,4 por 100 a la base imponible:

QB = 1,4% s/BI

Cuota tributaria/operador = CE * QB

Siendo:

CE = coeficiente atribuible a cada operador, según su cuota de participación en el mercado, incluyendo las modalidades de postpago y prepago.

El valor de la cuota básica (QB) para 2010 es de 130.346,07. eurosc6

c) Imputación por operador

Para 2010 el valor de CE y la cuota trimestral a satisfacer por cada operador son los siguientes:

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Las cuotas trimestrales a satisfacer por los operadores relacionados son la cuarta parte del importe que resulta de aplicar el coeficiente CE a la cuota básica establecida en el apartado b) de este artículo.

A efectos de determinar el coeficiente CE, los sujetos pasivos podrán probar ante el ayuntamiento que el coeficiente real de participación en el ejercicio anterior al de devengo de la tasa ha sido inferior. En este caso, las autoliquidaciones trimestrales se ajustarán aplicando el coeficiente acreditado por el obligado tributario.”

El antiguo artículo 5 subsiste como artículo 6 bajo la rúbrica “ Otrosservicios diferentes de la telefonía móvil-base imponible y cuota tributaria” añadiendo un nuevo apartado con el número 7(con el contenido del antiguo artículo 6 que desaparece):

“7. La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible definida en este artículo.”

El artículo 7, bajo la rúbrica “Periodo impositivo y devengo de la tasa” queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 7º. Periodo impositivo y devengo de la tasa

1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.

3. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.”

El artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 8º. Régimen de declaración y de ingreso - Servicios de telefonía móvil

1. Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil relacionadas en el artículo 5 de esta Ordenanza deberán presentar la autoliquidación y efectuar el ingreso de la cuarta parte resultante de lo que establece dicho artículo en los meses de abril, julio, octubre y diciembre

2. Otras empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil presentarán su declaración en base a los parámetros establecidos en el artículo 5 y teniendo en cuenta el período de prestación efectiva de los servicios durante el año 2010.

3. Una vez concluido el ejercicio 2010 los sujetos pasivos que probaran, en base de datos oficiales, que su participación en este período hubiera diferido del porcentaje aplicado a efectos del cómputo de la tasa regulada en la presente ordenanza, podrán solicitar la regularización procedente.“

El antiguo artículo 9 “ Conveniosde colaboración” y queda sustituido por un nuevo artículo 9 con la rúbrica “ Régimen de declaración e ingreso. Otros servicios.” y la siguiente redacción:

“Artículo 9º. Régimen de declaración e ingreso - Otros servicios

1. Respecto a los servicios de suministro regulados en el artículo 6º de esta Ordenanza, se establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro, que tendrá periodicidad trimestral y comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en el trimestre natural al que se refiera. El cese en la prestación de cualquier suministro o servicio de interés general, comporta la obligación de hacer constar esta circunstancia en la autoliquidación del trimestre correspondiente así como la fecha de finalización.

2. Se podrá presentar la declaración final el último día del mes siguiente o el inmediato hábil posterior a cada trimestre natural. Se presentará al Ayuntamiento una autoliquidación para cada tipo de suministro efectuado en el término municipal, especificando el volumen de ingresos percibidos por cada uno de los grupos integrantes de la base imponible, según detalle del artículo 6.3 de esta Ordenanza. La especificación referida al concepto previsto en la letra c) del mencionado artículo, incluirá la identificación de la empresa o empresas suministradoras de servicios a las que se haya facturado cantidades en concepto de peaje.

La cuantía total de ingresos declarados por los suministros a que se refiere el apartado a) del mencionado artículo 6.3 no podrá ser inferior a la suma de los consumos registrados en contadores, u otros instrumentos de medida, instalados en este Municipio.

3. Las empresas que utilicen redes ajenas deberán acreditar la cantidad satisfecha a los titulares de las redes con el fin de justificar la minoración de ingresos a que se refiere el artículo 6.2 de la presente Ordenanza. Esta acreditación se acompañará de la identificación de la empresa o entidad propietaria de la red utilizada.

4. Se expedirá un documento de ingreso para el interesado, que le permitirá satisfacer la cuota en los lugares y plazos de pago que se indiquen.

Por razones de coste y eficacia, cuando de la declaración trimestral de los ingresos brutos se derive una liquidación de cuota inferior a 6 euros, se acumulará a la siguiente.

5. La presentación de las autoliquidaciones después del plazo fijado en el punto 2 de este artículo comportará la exigencia de los recargos de extemporaneidad, según lo que prevé el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

6. La empresa “Telefónica de España, S. A.U.”, a la cual cedió Telefónica, S. A. los diferentes títulos habilitantes relativos a servicios de telecomunicaciones básicas en España, no deberá satisfacer la tasa porque su importe queda englobado en la compensación del 1,9 % de sus ingresos brutos que satisface a este Ayuntamiento.

Las restantes empresas del “Grupo Telefónica”, están sujetas al pago de la tasa regulada en esta ordenanza. En particular, Telefónica Móviles España, S. A. esta sujeta a la tasa, en los términos regulados en el artículo 5 de la presente ordenanza.”

El artículo 10 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 10º. Infracciones y sanciones

1. La falta de ingreso de la deuda tributaria que resulta de la autoliquidación correcta de la tasa dentro de los plazos establecidos en esta ordenanza, constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo

2. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributarias, aprobado por Real Decreto 1065/2007 y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de los ingresos de derecho Público municipales.

3. La falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y documentos necesarios para que se pueda practicar la liquidación de esta tasa constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.”

La actual Disposición Adicional se sustituye por las dos siguientes:

Disposición adicional 1ª - Actualización de los parámetros del artículo 5º

Las ordenanzas fiscales de los ejercicios futuros podrán modificar el valor de los parámetros Cmf, Cmm, NH, Nt, NH si así procede.

Si no se modifica la presente ordenanza, continuarán siendo de aplicación los parámetros establecidos para el ejercicio 2010.

Si la presente ordenanza debe ser aplicada después de 2010, las referencias a este año, contenidas en los artículos 5 y 8, deben entenderse realizadas respecto a cada uno de los ejercicios en que se aplique la ordenanza.

Disposición adicional 2ª. Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias que hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores

Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquéllas en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.

La presente modificación de la ordenanza entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2010.

Camargo, 12 de febrero de 2010.

El alcalde-presidente,

Ángel Duque.

2010/2126