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Instrumento de aceptación de la Enmienda al Convenio sobre evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, hecha en Cavtat (Croacia) el 4 de junio de 2004., - Boletín Oficial del Estado, de 05-10-2017

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Ambito: BOE

Órgano emisor: JEFATURA DEL ESTADO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 240

F. Publicación: 05/10/2017

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JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Aceptación de España de la Enmienda al Convenio sobre evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, hecha en Cavtat (Croacia) el 4 de junio de 2004, para que mediante su depósito y, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 14 del Convenio, España pase a ser parte de dicha Enmienda.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 27 de marzo de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO CAVTAT, 1-4 DE JUNIO DE 2004 (DECISIÓN III/7)

ANEJO VII

Decisión III/7. Segunda Enmienda al Convenio de Espoo

La Reunión de las Partes,

Recordando su decisión II/10 relativa a una revisión del Convenio y del apartado 19 de la Declaración ministerial de Sofía,

Deseosa de modificar el Convenio para mejorar la aplicación del mismo y de sacar mayor provecho de sus correspondientes sinergias con otros acuerdos multilaterales relativos al medio ambiente,

Acogiendo con satisfacción los trabajos llevados a cabo por el equipo especial instituido en la segunda reunión de las Partes, por el grupo restringido encargado de las enmiendas y por el propio Grupo de trabajo sobre la evaluación del impacto sobre el medio ambiente,

Tomando en consideración el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, adoptado en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998, y recordando el Protocolo sobre evaluación estratégica del medio ambiente, adoptado en Kiev (Ucrania) el 21 de mayo de 2003,

Tomando en consideración igualmente los instrumentos jurídicos pertinentes de la Comunidad Europea, entre los que se encuentra la Directiva 85/337/CEE de 27 de junio de 1985 relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por las Directivas 97/11/CEE y 2003/35/CE,

Consciente de que una ampliación del ámbito del Apéndice I fortalecerá la importancia de las evaluaciones del impacto sobre el medio ambiente en la zona,

Considerando las ventajas de una cooperación internacional lo más pronta posible en la evaluación del impacto sobre el medio ambiente,

Animando al Comité de Aplicación a cumplir su tarea, que contribuirá provechosamente a la confirmación de la puesta en práctica y la aplicación de las disposiciones del Convenio,

1. Confirma que la validez de las decisiones que se adopten antes de la entrada en vigor de la segunda enmienda al Convenio, en especial la adopción de Protocolos, la creación de órganos subsidiarios, el examen del respeto de las obligaciones y las medidas adoptadas por el Comité de Aplicación, es independiente de la adopción y de la entrada en vigor de la presente enmienda;

2. Confirma igualmente que cada Parte continuará teniendo el derecho de participar en todas las actividades derivadas del Convenio, en especial, en la elaboración de Protocolos, la creación de órganos subsidiarios y la participación en sus trabajos, así como en el examen del respeto de las obligaciones, aún en el caso de que la segunda enmienda al Convenio no haya entrado en vigor con respecto a dicha Parte;

3. Adopta las siguientes enmiendas al Convenio:

a) En el artículo 2, después del párrafo 10, introducir un nuevo párrafo, redactado del modo siguiente:

«11. Si la Parte originante se propone iniciar un procedimiento para determinar el contenido del expediente de evaluación del impacto sobre el medio ambiente, la Parte afectada deberá tener la posibilidad de participar, en la medida que proceda, en dicho procedimiento;»

b) En el artículo 8, después de «el Convenio», insertar y de cualquier Protocolo relativo al mismo en el que sean Partes;

c) En el artículo 11, párrafo 2, sustituir el punto c) por uno nuevo, redactado del modo siguiente:

«c) Recabarán, si procede, los servicios y la cooperación de órganos competentes que tengan conocimientos especializados relacionados con la consecución de los objetivos del presente Convenio;»

d) Al final del artículo 11, introducir dos nuevos apartados, redactados del modo siguiente:

«g) Elaborarán, si procede, Protocolos al presente Convenio;

h) Crearán los órganos subsidiarios que se consideren necesarios para la aplicación del presente Convenio;»

e) En el artículo 14, párrafo 4, sustituir la segunda frase por una nueva, redactada del modo siguiente:

«Entrarán en vigor con respecto a las Partes que las hayan ratificado, aprobado o aceptado, el nonagésimo día después de la recepción por el Depositario de la notificación de su ratificación, aprobación o aceptación por las tres cuartas partes por lo menos -en la fecha de su adopción- del número de Partes;»

f) Después del artículo 14, añadir un nuevo artículo, redactado del modo siguiente:

«Artículo 14 bis. Examen de conformidad.

1. Las Partes examinarán la aplicación de las disposiciones del presente Convenio mediante la aplicación del procedimiento de examen, no conflictual y orientado a la asistencia, aprobado por la Reunión de las Partes. Este examen se basará, entre otras cosas, en los informes periódicos redactados por las Partes. La Reunión de las Partes determinará la frecuencia de los informes periódicos que deben presentar las Partes y las informaciones que deberán incluirse en los mismos.

2. El procedimiento de examen de conformidad de las disposiciones podrá aplicarse a todo Protocolo adoptado en virtud del presente Convenio.»

g) Sustituir el Apéndice I al Convenio por el Apéndice a la presente Decisión;

h) En el Apéndice VI, después del párrafo 2 introducir un nuevo párrafo, redactado del modo siguiente:

«3. Los párrafos 1 y 2 podrán ser aplicados, 'mutatis mutandis', a todo Protocolo al Convenio.»

APÉNDICE

Listas de actividades

1. Refinerías de petróleo (salvo las empresas que sólo fabrican lubrificantes a partir de petróleo bruto) e instalaciones para la gasificación y la licuefacción de por lo menos 500 toneladas diarias de carbón o de esquisto bituminoso.

2. a) Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión cuya producción térmica sea igual o superior a 300 megavatios;

b) Centrales nucleares y otros reactores nucleares, comprendidas la desmantelación o la desclasificación de dichas centrales o reactores1 (salvo las instalaciones de investigación para la producción y la conversión de materiales fisionables y de materias fértiles, cuya potencia máxima no sobrepase un kilovatio de carga térmica continua).

1 A los efectos del presente Convenio, las centrales nucleares u otros reactores nucleares cesarán de ser instalaciones nucleares cuando todos los combustibles nucleares y todos los demás elementos contaminados hayan sido definitivamente retirados del lugar en que se encontraren instalados.

3. a) Instalaciones para un reprocesamiento de combustibles nucleares irradiados;

b) Instalaciones destinadas a:

- la producción o al enriquecimiento de combustibles nucleares;

- el tratamiento de combustibles nucleares irradiados o de residuos altamente radiactivos;

- la eliminación definitiva de combustibles nucleares irradiados;

- exclusivamente a la eliminación definitiva de residuos radiactivos, o

- exclusivamente al almacenamiento (previsto para una duración mayor de 10 años) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en en lugar diferente del lugar de su producción.

4. Grandes instalaciones para la elaboración primaria de hierro fundido y de acero y para la producción de metales no ferrosos.

5. Instalaciones para la extracción de amianto y para el tratamiento y la transformación de amianto y de productos que contengan amianto, para los productos de cemento de amianto, instalaciones con una producción de más de 20.000 toneladas de producto acabado por año; para los materiales de fricción, instalaciones con una producción de más de 50 toneladas de producto acabado por año; y para las demás utilizaciones de amianto, instalaciones que utilicen más de 200 toneladas de amianto por año.

6. Instalaciones químicas integradas.

7. a) Construcción de autopistas, de autovías2, y de líneas de ferrocarril para el tráfico ferroviario de larga distancia, así como de aeropuertos3 provistos de una pista principal de una longitud igual o superior a los 2.100 metros;

2 A los fines del presente Convenio:

- El término «autopista» indica una carretera que esté especialmente diseñada y construida para la circulación de automóviles, que no preste servicio a las propiedades adyacentes y que:

a) incluya en los dos sentidos de circulación, salvo en puntos concretos o de modo temporal, calzadas distintas separadas entre sí por una franja de terreno no destinada a la circulación o, excepcionalmente, por otros medios;

b) no se cruce al mismo nivel ni con carreteras, ni con vías de ferrocarril o de tranvía, ni con senda alguna para la circulación de peatones;

c) y que esté especialmente señalizada como autovía.

- La expresión «autovía» indica una carretera reservada al tráfico de automóviles, accesible únicamente por intercambiadores o cruces reglamentados, y en la que, en particular, se prohiba detenerse y estacionar en la calzada.

3 A los efectos del presente Convenio, el concepto de «aeropuerto» se corresponde con la definición dada por el Convenio de Chicago de 1944 relativo a la creación de la Organización de la Aviación Civil Internacional (Anejo 14).

b) Construcción de una nueva carretera de cuatro carriles o más, o realineamiento y/o ampliación de una carretera existente a dos carriles o menos para convertirla en otra de cuatro carriles o más, cuando la nueva carretera o el tramo viario realineado y/o ampliado deba alcanzar una longitud ininterrumpida de al menos 10 kms.

8. Canalizaciones de gran sección para el transporte de petróleo, gas u productos químicos.

9. Puertos comerciales, así como vías de agua interiores y puertos fluviales que permitan el paso de barcos de más de 1.350 toneladas.

10. a) Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por incineración, tratamiento químico o descarga;

b) Instalaciones de eliminación de residuos no peligrosos por incineración o tratamiento químico con una capacidad de 100 toneladas diarias.

11. Grandes presas y depósitos.

12. Trabajos de captación de aguas subterráneas o de recarga artificial de aguas subterráneas, si el volumen anual de agua que deba captarse o recargarse alcanza o sobrepasa los 10 millones de metros cúbicos.

13. Instalaciones para la fabricación de pasta de papel, de papel y de cartón, con una producción diaria mínima de 200 toneladas métricas secadas al aire.

14. Explotación minera y de canteras a gran escala, extracción y tratamiento en la propia explotación de minerales metálicos o de carbón.

15. Producción de hidrocarburos en el mar. Extracción de petróleo y de gas natural con fines mercantiles, cuando las cantidades extraídas sobrepasen diariamente las 500 toneladas de petróleo y los 500.000 metros cúbicos de gas.

16. Grandes instalaciones de almacenamiento de productos pretrolíferos, petroquímicos y químicos.

17. Tala de grandes superficies.

18. a) Obras que sirvan para el trasvase de recursos hidráulicos entre cuencas fluviales, cuando dicha operación esté destinada a prevenir eventuales escaseces de agua y el volumen anual de las aguas trasvasadas sobrepase los 100 millones de metros cúbicos; y

b) en todos los demás casos, obras que sirvan para el transvase de recursos hidráulicos entre cuencas fluviales, cuando el caudal medio anual de la cuenca de medición, a lo largo de varios años, sobrepase los 2.000 millones de metros cúbicos y el volumen de las aguas transvasadas sobrepase el 5 % de dicho caudal. En ambos casos se excluyen los trasvases de agua potable efectuados por medio de canalización.

19. Instalaciones de tratamiento de aguas residuales con una capacidad superior a 150.000 equivalentes/habitantes.

20. Instalaciones destinadas al cultivo intensivo de aves o de cerdos que dispongan de más de:

- 85.000 emplazamientos para pollos;

- 60.000 emplazamientos para gallinas;

- 3.000 emplazamientos para cerdos de producción (de más de 30 kg), o

- 900 emplazamientos para cerdas.

21. Construcción de líneas aéreas de transporte de energía eléctrica con una tensión de 200 kw o más y de una longitud de más de 15 km.

22. Grandes instalaciones destinadas a la explotación de la energía eólica para la producción de energía (parques eólicos).

ESTADOS PARTE

Firma

Manifestación del consentimiento

Entrada en vigor

Albania

04/06/2004

12/05/2006 AC

23/10/2017

Alemania

04/06/2004

22/02/2007 R

23/10/2017

Austria

04/06/2004

14/09/2006 R

23/10/2017

Bulgaria

04/06/2004

25/06/2007 R

23/10/2017

Chipre

-

15/02/2017 AC

23/10/2017

Unión Europea

04/06/2008

18/01/2008 AP

23/10/2017

Croacia

04/06/2004

11/02/2009 R

23/10/2017

Dinamarca *

-

25/07/2017 AP

23/10/2017

Eslovaquia

04/06/2004

29/05/2008 AC

23/10/2017

Eslovenia

-

25/03/2014 R

23/10/2017

España

04/06/2004

06/04/2009 AC

23/10/2017

Estonia

-

12/04/2010 R

23/10/2017

Finlandia

-

19/02/2014 AC

23/10/2017

Francia

-

22/11/2011 AP

23/10/2017

Hungría

-

29/05/2009 AP

23/10/2017

Italia

-

18/07/2016 R

23/10/2017

Letonia

-

23/03/2016 R

23/10/2017

Liechtenstein

-

12/05/2015 AC

23/10/2017

Lituania

-

22/03/2011 R

23/10/2017

Luxemburgo

04/06/2004

04/05/2007 R

23/10/2017

Malta

-

28/05/2014 AC

23/10/2017

Montenegro

-

09/07/2009 R

23/10/2017

Noruega

-

24/02/2010 AP

23/10/2017

Países Bajos *

-

14/04/2009 AC

23/10/2017

Polonia

-

11/01/2012 R

23/10/2017

Portugal

-

09/03/2012 AP

23/10/2017

República Checa

04/06/2004

18/04/2007 AC

23/10/2017

Rumanía

-

03/05/2016 AC

23/10/2017

Serbia

-

21/03/2016 R

23/10/2017

Suecia

-

30/03/2006 R

23/10/2017

Suiza

-

15/03/2013 AC

23/10/2017

* Formula declaraciones.

AC: Aceptación. R: Ratificación. AP: Aprobación. AD: Adhesión.

DECLARACIONES

Dinamarca: No se aplica a las Islas Feroe ni a Groenlandia.

Países Bajos: Aplicable solamente para el territorio del Reino de los Países Bajos en Europa.

* * *

La presente Enmienda entrará en vigor con carácter general y para España el 23 de octubre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.4 del Convenio sobre evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en Espoo (Finlandia), 25 de febrero de 1991.

Madrid, 20 de septiembre de 2017.-El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.