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LEY 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestion Administrativa y Financiera, y de Organizacion de la Generalitat Valenciana. [2000/10583] - Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, de 29-12-2000

Tiempo de lectura: 64 min

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Ambito: Comunidad Valenciana

Órgano emisor: PRESIDENCIA DE LA GENERALITAT

Boletín: Diario Oficial de la Generalitat Valenciana Número 3907

F. Publicación: 29/12/2000

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana Número 3907 de 29/12/2000 y no contiene posibles reformas posteriores

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley:

Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana.

PREÁMBULO

La Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el año 2001 establece determinados objetivos de política económica cuya consecución exige la aprobación de diversas normas que permitan la ejecución del programa económico del Gobierno Valenciano, en los diferentes campos en los que se desenvuelve su actividad.

La presente Ley recoge, a lo largo de su articulado, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa en diferentes campos: patrimonio, investigación científica y desarrollo tecnológico, cooperativas con sección de créditos, servicios sociales, comercio, policías locales, entre otros.

Por lo que a las medidas de naturaleza tributaria se refiere, la Ley incluye cuatro capítulos. El primero de ellos está constituido por las modificaciones de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana. Se introducen nuevos epígrafes en las tasas por servicios administrativos en materia de juego, por expedición del «Carnet Jove» para mayores de 26 años, por la ordenación de instalaciones y actividades industriales, mineras y energéticas y en la de expedición de tarjetas de bibliotecas y museos; se suprime la tasa por venta de impresos para los impresos tipo J, relacionados con el juego; y, finalmente, se procede a una reordenación global de las tasas sanitarias, estableciéndose tarifas para los nuevos servicios, procedimientos y pruebas y rebajando el importe para pruebas de uso más frecuente por la minoración consiguiente de costes indirectos repercutibles.

El capítulo II, se consagra a las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos. La primera de las disposiciones incorpora, por razones de técnica jurídica, a la ley 13/1997 el contenido del precepto del Reglamento del IRPF, hoy suprimido, al que se hacía referencia en la anterior redacción de dicha Ley. La segunda medida supone el establecimiento de dos nuevas reducciones para las transmisiones mortis causa de empresas individuales y de ciertas participaciones en entidades, siempre que, en este último caso, la participación individual del causante fuera superior al 5 por ciento. Finalmente, se eleva el tipo general del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grava las transmisiones de bienes inmuebles al 7 por ciento, y se establecen tipos reducidos para las adquisiciones de viviendas de protección oficial de régimen especial y para la adquisición de viviendas por familias numerosas.

El capítulo III, modifica las normas relativas al Canon de Saneamiento, estableciendo nuevas obligaciones formales que aseguren que el gravamen se corresponderá con el consumo efectivo.

Por último, el capítulo IV, se consagra a las modificaciones de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, en la que se introduce una nueva tarifa para puertos de gestión directa y se establecen otras modificaciones en la gestión de las tarifas.

En materia de gestión financiera, el capítulo V, incluye una serie de modificaciones de diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana. Así, a los efectos de aplicación de la citada Ley, se introduce una definición de las Fundaciones Públicas de la Generalitat Valenciana, y en consonancia con ello se modifican diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública que regulan la inclusión de tales entidades en el régimen de contabilidad, de rendición de cuentas así como su sujeción auditorías de cuentas de la Intervención General.

También se introduce una modificación del artículo 13 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana para eximir a la misma de la obligación de constituir fianzas, garantías, depósitos o cauciones en el marco de los procedimientos de contratación administrativa.

En el capítulo VI, se introduce la modificación de determinados preceptos de la Ley de Patrimonio de la Generalitat Valenciana que se dirigen, en primer lugar, a modificar el régimen de afecciones en la adquisición de bienes y derechos para establecer, por razones de economía procedimental la afectación automática al dominio público de aquellas adquisiciones con la finalidad de satisfacer un servicio público o destinarse al uso público. Y, en segundo lugar, se produce una modificación competencial para atribuir al conseller de Economía, Hacienda y Empleo la aceptación de herencias, legados y donaciones a favor de la Generalitat Valenciana, materia ésta que hasta ahora venia siendo ejercitada por el Consell.

En materia de fomento y coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la Comunidad Valenciana, las modificaciones introducidas, en el capítulo VII, se deben a cambios organizativos y competenciales, que se concretan en la nueva adscripción a la Presidencia de la Generalitat Valenciana.

De otra parte es de destacar el capítulo VIII, que regula la revisión de los cánones por la concesión y autorización en los puertos e instalaciones portuarias dependientes de la Generalitat Valenciana, para ajustar la cuantía a los incrementos del I.P.C., siempre y cuando no estuviera prevista la revisión en los títulos concesionales.

El capítulo IX aborda una modificación puntual de la Ley Reguladora de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito, con el objeto de determinar expresamente el órgano competente para la autorización y revocación de dichas secciones de crédito.

En el capítulo X, de una parte, con el objeto de crear estructuras organizativas más adecuadas para llevar a cabo la gestión directa de los servicios sociales especializados, se autoriza al Gobierno Valenciano a constituir Fundaciones Públicas. Y de otra, se introduce el compromiso de constituir una persona jurídico-pública de las previstas en el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana a la que se adscribirán las funciones y servicios que actualmente tienen los Consorcios Valencianos de Servicios Sociales, una vez queden legalmente disueltos.

La modificación propuesta en el capítulo XI, de la presente Ley, amplía el plazo concedido a los Ayuntamientos para efectuar el proceso de consolidación de empleo temporal del personal interino de la Policía Local que con anterioridad a la entrada en de vigor la Ley reguladora de dicho cuerpo se exigía, debido a la dificultad de obtener la titulación necesaria en el plazo que fijaba la norma.

En materia de horarios comerciales de la Comunidad Valenciana, se abordan, en el capítulo XII, las modificaciones necesarias para adaptar la normativa autonómica a lo dispuesto en la legislación básica estatal contenida en el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, que introdujo reformas en el sector de la distribución comercial, flexibilizando los horarios comerciales, y todo ello con el carácter de legislación básica.

En el capítulo XIII, se producen cambios en la Ley de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales, modificándose el actual órgano consultivo «Comisión de Ordenación de la Actividad Comercial» que pasa a denominarse «Observatorio del Comercio Valenciano» y revisándose la estructura, composición y funciones del citado órgano para adecuarlo a las exigencias propias de la actividad a desarrollar.

Por último el capítulo XIV, denominado del personal al servicio de Instituciones Sanitarias, recoge una serie de disposiciones de carácter retributivo y un anexo en el que se modifica las retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias.

Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones que, por razones, entre otras, de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los capítulos anteriormente aludidos.

El anteproyecto de Ley fue sometido a informe del Comité Económico y Social, y es conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.

CAPÍTULO I

De la modificación de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre,

de Tasas de la Generalitat Valenciana

Artículo 1

Se modifica el artículo 17 de la Ley 12/1997, 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:

«Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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  »

Dos. A efectos de aplicación de la tarifa contenida en el epígrafe 1 del apartado Uno anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª) Cuando un alumno se matricule en una misma asignatura por segunda, tercera, cuarta o posterior vez, el importe de la matricula se incrementará en un 10, 20 ó 30 por 100 respectivamente.

2.ª) Cuando un alumno se matricule solamente de asignaturas sueltas correspondientes a un solo curso de un plan de estudios estructurado en asignaturas, el importe de dicha matricula no podrá exceder del fijado para un curso completo o, si en alguna asignatura se trata de tercera o posterior matrícula, del importe del curso completo incrementado en un 40 por 100.

3.ª) Las asignaturas cuatrimestrales se computarán como media asignatura.

Tres. A la tasa regulada en este capítulo le resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado dos del articulo 147 de esta Ley».

Artículo 2

Se modifica el artículo 21 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 21. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

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»

Artículo 3

Se modifica el artículo 26 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

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    »

Artículo 4

Se modifica el número 1 del apartado uno del artículo 111 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«1. Tarjetas de lectura e investigación en archivos, bibliotecas y museos

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     ».

Artículo 5

Se modifica el epígrafe V del artículo 135 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, así como al número 1 de dicho epígrafe, que quedan redactados como sigue:

«V. ENSEÑANZAS DE ARTES PLÁSTICAS Y DISEÑO EQUIVALENTES A DIPLOMADO UNIVERSITARIO.

1. Enseñanzas LOGSE (artículo 49)».

Artículo 6

Se modifica el artículo 155 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:

«Art. 155. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

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      »

Artículo 7

Se modifica el apartado Uno del artículo 164, añadiendo dos nuevos grupos, el V y el VI, de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, del siguiente tenor:

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Artículo 8

Se modifica el artículo 172 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:

«Art. 172. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

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Artículo 9

Se modifica el artículo 176 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:

«Art. 176. Tipos de gravamen.

Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

A. Tarifas por procesos hospitalarios. Incluyen todas las prestaciones realizadas en el periodo de hospitalización, excepto el coste de las prótesis implantadas, que se liquidarán aparte. Igualmente se liquidará de forma separada cualquier prestación que se realice antes del ingreso hospitalario o después del alta, aplicando para ello las tarifas relacionadas en el apartado B.

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B. Los procesos no incluidos en el apartado anterior se liquidarán en función de las tarifas por actividad que a continuación se relacionan.

1. Atención especializada:

1.1. Hospitalización:

Los procesos de hospitalización no incluidos en el apartado A se liquidarán en función de lo establecido en este apartado, incluyendo el número de estancias relacionadas en este epígrafe, los procedimientos diagnósticos y terapéuticos del epígrafe 2, otros conceptos liquidables del epígrafe 5 y los fármacos del epígrafe 6.

Estas tarifas vienen referidas al coste por estancia en la unidad de que se trate. A tal efecto, cuando se produzca un ingreso hospitalario, la estancia se valorará por día de permanencia, entendiendo como tal la pernocta del paciente en el Centro y la disponibilidad efectiva de al menos una de las comidas principales. En el caso de hospital de día y hospitalización a domicilio, la estancia se valorará por día de asistencia, con independencia del número de visitas que se realicen en el día. En cuanto a la intervención con cirugía sin ingreso, la estancia se refiere al coste de la intervención.

Se considera estancia por intervención quirúrgica aquellos ingresos que conlleven una intervención quirúrgica, y se liquidará multiplicando su importe por el número de días que el paciente esté ingresado hasta su alta.

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1.2. Atención ambulatoria.

El seguimiento posthospitalario que no implique estancia hospitalaria se liquidará de forma individualizada según las siguientes tarifas, a las que habrá que añadir, en su caso, las tarifas reservadas para los procedimientos diagnósticos y terapéuticos del epígrafe 2, aquellos otros conceptos liquidables del epígrafe 5 y los fármacos del epígrafe 6.

La urgencia hospitalaria incluirá todas las prestaciones que se realicen hasta el alta en urgencias. Esta tarifa se aplicará con independencia de que se produzca el ingreso hospitalario o no del paciente.

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2. Procedimientos diagnósticos y terapéuticos.

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3. Atención Primaria. Estas tarifas incluyen todas las prestaciones, con excepción de las tarifas reservadas para los procedimientos diagnósticos y terapéuticos del epígrafe 2, aquellos otros conceptos liquidables relacionados en el epígrafe 5 y los fármacos del epígrafe 6.

Se entiende por primera consulta la de reconocimiento, diagnóstico y determinación del tratamiento a seguir por el paciente y por consultas sucesivas las derivadas del seguimiento de la evolución de la enfermedad.

Las actividades de rehabilitación, fisioterapia y salud mental que se realicen en centros de atención primaria se liquidarán según las tarifas de atención especializada.

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4. Trasplantes. Estas tarifas incluyen el proceso de hospitalización en que se realiza el trasplante y las consultas posthospitalarias del primer año. El segundo año y siguientes de tratamiento se liquidarán según las tarifas de los epígrafes 1(atención especializada), 2 (procedimientos diagnósticos y terapéuticos), 3 (atención primaria), 5 (otros conceptos liquidables) y 6 (fármacos).

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5. Otros.

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6. Fármacos de dispensación hospitalaria.

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7. Informes clínicos. Se liquidarán de acuerdo con las tarifas relacionadas en este apartado, las copias que se realicen de la historia clínica, completa o parcial, así como los duplicados de iconografías. Igualmente, se liquidará la emisión de informes médicos sobre el estado de salud que no sean exigibles por disposición legal o reglamentaria.

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Dos. En relación con las prestaciones sanitarias a las que se refiere los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 174 de esta Ley, se autoriza a la Conselleria de Sanidad para proponer o aceptar acuerdos o convenios con las personas o entidades obligadas al pago de la tasa, en cuyo caso no resultarán de aplicación a tales prestaciones sanitarias las tarifas recogidas en el cuadro del apartado uno de este artículo, aplicándose, en sustitución de las mismas, las que tales acuerdos o convenios señalen, sin que, en ningún caso, pueda superarse el coste de prestación del servicio. Dichos convenios o acuerdos serán, además, objeto publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Artículo 10

Se modifica el apartado 2.1 del Artículo 192, de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«2.1. De contadores de laboratorio.

2.1.1. De electricidad monofásicos (de gas, hasta 6 m3/hora, y de agua, hasta 15 mm de calibre):

2.1.1.1. En series de más de seis: 200 cada uno

2.1.1.2. Restantes casos: 1206 cada uno

2.1.2. De otras características.

2.1.2.1. En series de más de seis: 364 cada uno

2.1.2.2. Restantes casos: 1202 cada uno».

Artículo 11

Se modifica el apartado 3 del Artículo 192, de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«3. Instalaciones sin proyecto.

3.1. Por cada instalación individual: 4.992

3.2. En el caso de edificios de viviendas: 4.992 por cada

instalación individual, con un máximo de 24.960

3.3. Cambios de titularidad: 4.026 cada uno».

Artículo 12

Se modifica el artículo 206 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 206. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat, a instancia del interesado o de oficio, de servicios administrativos relativos a los siguientes tipos de expedientes:

1. De inscripción de industrias en el Registro de Industrias Alimentarias (RIA) regulado en el apartado f) del artículo 4 del Real Decreto 697/1995, de 28 de abril, por el que se regula el Registro de Establecimientos Industriales.

1.1. Por instalación de nuevas industrias, ampliación o traslado de las existentes y sustitución de maquinaria.

1.2. Por cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de razón social.

2. De inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente en materia de sanidad alimentaria.

3. Inscripción en el Registro de envasadores y embotelladores de vino y bebidas alcohólicas.

3.1. Por nueva instalación.

3.2. Por cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de la razón social de las empresas, individuales o societarias.

3.3. De nuevos productos enológicos.

4. Expedición y visado de cualquiera de los libros de registro exigibles al sector vitivinícola.

5. Inscripción en el Registro de envasadores de aceites vegetales.

5.1. Por nueva instalación.

5.2. Por cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de la razón social de las empresas».

Artículo 13

Se modifica el artículo 208 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:

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CAPÍTULO II

De modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del Tramo Autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.

Artículo 14

Se modifica la letra b) del apartado Uno del artículo cuarto, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que quedará redactada como sigue:

«b) Para contribuyentes minusválidos de edad igual o superior a 65 años: 25.000 pesetas por cada contribuyente, siempre que éste cumpla, simultáneamente, los dos siguientes requisitos: 1) Tener al menos 65 años a la fecha de devengo del impuesto; 2) Ser invidente, mutilado o inválido, físico o psíquico, congénito o sobrevenido, en grado igual o superior al 33 por ciento. La condición de minusválido se acreditará mediante el correspondiente certificado expedido por la Conselleria de Bienestar Social o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas.

En cualquier caso, no procederá esta deducción si como consecuencia de la situación de discapacidad contemplada en el apartado 2) del párrafo anterior el contribuyente percibe algún tipo de prestación que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se halle exenta en el mismo.»

Artículo 15

Se adicionan dos nuevos apartados, 4º y 5º, en el artículo diez de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, del siguiente tenor literal:

«4ª) En los casos de transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional se aplicará a la base imponible una reducción del 95 por ciento del valor de la empresa o del negocio, siempre que se mantenga por el adquirente en actividad durante un periodo de 10 años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquél falleciera a su vez dentro de dicho periodo, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la actividad se ejerza por el causante de forma habitual, personal y directa.

b) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del causante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos de las actividades económicas o del trabajo personal.

5ª) En los casos de transmisiones de participaciones en entidades en favor del cónyuge, descendientes o adoptados del causante se aplicará una reducción del 95 por ciento del valor de las participaciones, siempre que las mismas se mantengan por el adquirente durante un periodo de 10 años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquél falleciera a su vez dentro de dicho periodo, siempre que concurran los siguientes requisitos:

– Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. A estos efectos se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades de carácter empresarial o sean valores.

– Que la participación del trasmitente en el capital de la entidad sea al menos del 5 por ciento de forma individual, o del 20 por ciento de forma conjunta con sus ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado, ya tenga el parentesco su origen en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

– Que el trasmitente ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos de las actividades económicas o del trabajo personal.»

Artículo 16

Se modifica el artículo trece de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos:

«Artículo 13. Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.4 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles, así como a la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, será, excepto que sea aplicable el tipo previsto en el apartado siguiente, del 7 por 100.

Dos. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial de régimen especial, así como a la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, será del 4 por 100, siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquiriente o cesionario. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tres. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa será del 4 por 100, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la adquisición tenga lugar dentro del plazo de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.

b) Que dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual. Este requisito no será de aplicación cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual.

c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior a más de un 10 por 100 a la superficie útil de la vivienda anterior. Este requisito no será de aplicación cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual.

d) Que el resultado de adicionar a las bases imponibles del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los mínimos personales y familiares del sujeto pasivo, su cónyuge, los descendientes y los ascendientes de alguno de los anteriores que convivan con ellos, así como de las demás personas que vayan a habitar en la vivienda, correspondientes al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido a la fecha del devengo, no excedan de 5 millones de pesetas.

A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen se estará al concepto de vivienda habitual contenido en normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuatro. El tipo de gravamen aplicable a las concesiones administrativas será el que se recoge en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.»

CAPÍTULO III

De la modificación de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.

Artículo 17

Se modifica el artículo 21 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:

«1. Vendrán obligados al pago del Canon de Saneamiento, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades que, aún careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, cuando realicen cualquier consumo de agua a que se refiere el artículo anterior.

2. En los casos de consumos de agua procedente de redes de abastecimiento, las personas o entidades suministradoras de agua estarán obligadas al pago, en calidad de sustitutos del contribuyente, de las cuotas del Canon de Saneamiento de la Generalitat Valenciana que no hayan incluido en los recibos o facturas que emitan a cargo de los abonados del suministro.

3. Las reclamaciones sobre aplicación y efectividad de las tarifas del canon de saneamiento tendrán carácter económico-administrativo.»

Artículo 18

Se modifica el artículo 24 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Para la determinación del consumo de agua en el caso de suministros propios, los contribuyentes están obligados a instalar y mantener, a su cargo, contadores u otros mecanismos de medida directa del volumen real de agua efectivamente consumido. Tales contadores o mecanismos de medida del consumo deberán cumplir, en sus características y condiciones de instalación y funcionamiento, las especificaciones técnicas establecidas reglamentariamente.

Cuando los suministros propios o los procedentes de personas o entidades suministradoras no estén medidos de forma directa por los mecanismos a los que hace referencia el párrafo anterior, el consumo estimado se evaluará de la siguiente manera, sin perjuicio de las facultades de comprobación de la administración:

A) Cuando se trate de consumos domésticos, a razón de 200 litros por habitante de la vivienda y día. En caso de desconocerse el número de «domiciliado» u «ocupante» de la vivienda, se estimará que existen tres habitantes por vivienda.

B) Cuando se trate de consumos industriales, el menor de los siguientes volúmenes: El obtenido a través de la fórmula o fórmulas determinadas reglamentariamente; o el que figure en la autorización o concesión administrativa de la explotación del suministro.

No obstante, cuando el volumen consumido para usos industriales no se pueda determinar conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se tomará como tal el declarado por el contribuyente en la forma establecida reglamentariamente».

Artículo 19

Se adiciona una nueva Disposición Adicional Segunda, en la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, con la siguiente redacción:

«Los sujetos pasivos que dispongan de suministros propios de agua tienen un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley para la instalación de contadores homologados del consumo de agua. Durante este periodo, y mientras no se produzca la instalación de contador, la base imponible del Canon de Saneamiento se determinará por el procedimiento vigente con anterioridad a aquella entrada en vigor».

CAPÍTULO IV

De la modificación de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias de la Generalitat Valenciana

Artículo 20

Se modifica el artículo 34 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 34. Tarifas especiales.

La Administración de Puertos podrá concertar con el concesionario el abono del tramo A) de la tarifa, adquiriendo éste la condición de sustituto del contribuyente. La base del concierto, cifrada en metros cuadrados de ocupación continuada, se establecerá, para cada concesión y temporada, por la administración de Puertos, con arreglo a los datos estadísticos de tráfico de la concesión disponibles, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación, composición y porte de la flota que se haya concertado. El importe del concierto no podrá ser inferior al 70 por ciento del que correspondería por la aplicación de la tarifa a la superficie de ocupación estimada.

La tarifa G-5 aplicable a las zonas deportivas en concesión en puertos que hayan sido construidos íntegramente por el concesionario actual de dichas zonas deportivas, será, en su tramo A, por utilización de las aguas del puerto, de 1 peseta por metro cuadrado o fracción y por día natural o fracción».

Artículo 21

Se modifica el artículo 37 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 37. Devengo y pago.

Uno. Esta tarifa se devengará cuando tenga lugar la entrada en las aguas del puerto, en el momento de la utilización de las obras e instalaciones portuarias, o cuando se produzca la puesta a disposición del atraque por parte de la administración.

Dos. Las cantidades adeudadas serán exigibles:

a) Para embarcaciones de paso en el puerto, las cantidades adeudadas serán exigibles por adelantado y por los días de estancia que se autoricen. Si dicho plazo hubiera de ser superado, el sujeto pasivo deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe correspondiente al plazo prorrogado.

b) Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres naturales adelantados. En el caso de que el sujeto pasivo acepte domiciliar el pago en entidad de crédito, se podrá conceder una bonificación del 20 por ciento en las sucesivas liquidaciones que se efectúen. Esta bonificación será incompatible con la tarifa especial prevista en el artículo 34 de la presente Ley.

La devolución por la entidad bancaria correspondiente del recibo domiciliado supondrá la pérdida del derecho de bonificación del 20 por ciento de esa y las siguientes liquidaciones, procediéndose a anular la liquidación devuelta y practicando otra nueva sin descuento, que se notificará en el domicilio del interesado o en el lugar que éste hubiera designado, en su caso, a efectos de notificaciones, para que proceda a su pago en cualquiera de las entidades colaboradoras.

La pérdida del derecho a la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se mantendrá para sucesivas liquidaciones, en tanto el interesado no vuelva a solicitar por escrito una nueva domiciliación, que tendrá efectos para la liquidación del semestre siguiente al de la recepción en la administración de dicha solicitud.

Tres. A efectos del punto Dos anterior:

Son embarcaciones de base aquellas que tienen autorizada la estancia en el puerto durante uno o más semestres naturales. Se entenderá que tienen autorizada su estancia como embarcación de base aquellas que en tal concepto hayan sido dadas de alta por la administración Portuaria.

Son embarcaciones de paso (transeúntes) aquellas que, no siendo de base, tienen autorizada su estancia por un período limitado. Las embarcaciones de paso tendrán autorizada la estancia siempre que figuren en las relaciones que debe formular el concesionario y éstas hayan sido entregadas a la administración».

Artículo 22

Se modifica el artículo 46 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado como sigue:

«Artículo 46. Hecho imponible.

Uno. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de agua, energía eléctrica u otros suministros, así como de las instalaciones para la prestación de los mismos, sin perjuicio del recargo de la tarifa G-5 para embarcaciones deportivas y de recreo por disponibilidad de servicios.

Dos. Esta tasa se aplicará exclusivamente a los suministros realizados dentro de la zona de servicio de los puertos».

Artículo 23

Se modifica el artículo 48 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado como sigue:

«Artículo 48. Bases y tipos de gravamen.

Uno. La base para la aplicación de la tarifa será el número de unidades suministradas.

Dos. La cuantía de esta tasa será el importe resultante de multiplicar por 1,5 el precio facturado al puerto por el suministrador de que se trate.

Tres. Para potencias eléctricas instaladas superiores a 100 kW o cuando el suministro tenga un carácter regular y continuo para instalaciones de titulares de concesiones o autorizaciones dentro de la zona portuaria de servicio, la tarifa se fijará en 1,2 T Ptas/Kwh, siendo T el valor del Kwh. o del metro cúbico de agua aplicado en la facturación que formule el suministrador al puerto.

Cuatro. Para los casos de los suministros de agua y energía eléctrica a embarcaciones deportivas y de recreo, la cuantía de la tasa será de 35 Ptas/kWh y 1 Pta./litro de agua.

Cinco. En ningún caso el importe de la tasa será superior al coste total que el servicio supone para la administración».

Artículo 24

Se modifica el artículo 49 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado como sigue:

«Artículo 49. Devengo.

Esta tasa se devengará en el momento en que se efectúe el correspondiente suministro o a la entrega de los medios necesarios para la activación de los sistemas automáticos de suministro».

CAPÍTULO V

De la modificación del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991.

Artículo 25

Se añade un nuevo apartado 3, al artículo 5, del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, con el siguiente texto:

«3. Tendrán la consideración de Fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana, a los efectos de esta ley, las Fundaciones en cuya dotación participen mayoritariamente, directa o indirectamente, la Generalitat Valenciana, sus entidades autónomas, o demás entidades que conforman su sector público. Su creación requerirá en todo caso autorización previa del Gobierno Valenciano.»

Artículo 26

Se modifica el apartado 4, del artículo 13 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, en los siguientes términos:

«4. Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra derechos, fondos, valores y bienes de la Hacienda de la Generalitat Valenciana, ni exigir fianzas, garantías, depósitos y cauciones, excepto cuando se trate de patrimoniales no afectados a un uso o servicio publico.»

Artículo 27

Se modifica el punto 1, del artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«1. El control de carácter financiero en las entidades autónomas de naturaleza mercantil, industrial, financiero o análogo, en las empresas públicas y en las fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana, se efectuará mediante procedimiento de auditorías, en sustitución de la intervención previa de las operaciones correspondientes y tendrán como objeto comprobar el funcionamiento económico financiero de las entidades autónomas, o empresas públicas o fundaciones públicas de que se trate.»

Artículo 28

Se modifica el artículo 65 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«La Generalitat Valenciana, las entidades autónomas, las empresas públicas y las fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana, se sujetan al régimen de contabilidad en los términos previstos por esta Ley.»

Artículo 29

Se modifica el apartado c) del Artículo 67 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«c) Reflejar las variaciones, la composición y la situación del patrimonio de la Generalitat Valenciana, de las entidades autónomas, de las empresas públicas, de las fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana y de las empresas vinculadas a la misma.»

Artículo 30

Se modifica el apartado d) del Artículo 68 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«d) Inspeccionar la contabilidad de las entidades autónomas, fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana y empresas públicas y dirigir las auditorías de las empresas vinculadas a la Generalitat, que deberán realizarse anualmente.»

Artículo 31

Se modifican los apartados d) y f) del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«d) Centralizar la información derivada de la contabilidad de las corporaciones, fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana, organismos y entidades que integran el sector público de la Generalitat Valenciana.

f) Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de intervención y contabilidad existentes en todas las Consellerias, entidades autónomas, fundaciones públicas y empresas públicas de la Generalitat Valenciana.»

Artículo 32

Se modifica el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Las cuentas y la documentación que se haya de rendir a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas se formalizarán y cerrarán por períodos mensuales, excepto las correspondientes a las entidades autónomas, empresas públicas, fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana y empresas vinculadas a la misma, que se realizarán anualmente, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio.»

Artículo 33

Se modifica el punto 1 del artículo 73 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«1. La Cuenta General de la Generalitat Valenciana incluirá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería realizadas durante el ejercicio por la Generalitat Valenciana, las entidades autónomas, fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana y empresas públicas, realizándose con los documentos siguientes:

a) Cuenta de la administración de la Generalitat Valenciana.

b) Las cuentas rendidas por las entidades autónomas de carácter administrativo.

c) Las cuentas rendidas por las entidades autónomas de carácter mercantil, industrial, financiero y análogo.

d) Las cuentas rendidas por las empresas públicas y otros entes.

e) las cuentas rendidas por las Fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana.»

Artículo 34

Se modifica el artículo 75 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Las cuentas a que hacen referencia los apartados a), b), c), d) y e) del artículo 73 las elaborará la Intervención General, que dispondrá para ello de las cuentas de cada una de las entidades autónomas y empresas públicas y de los demás documentos que se hayan de presentar a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.»

CAPÍTULO VI

De la modificación de la Ley 3/1986, de 24 de octubre, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana

Artículo 35

Se modifica el artículo 21, apartado 4º y se añade el apartado 5º de la Ley 3/1986, de 24 de octubre de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«4.º Los bienes y derechos adquiridos por los demás títulos reconocidos por el Ordenamiento Jurídico se entenderán de dominio privado, sin perjuicio de la posibilidad de su posterior afección al uso general o al servicio público. Cuando la adquisición del bien se efectúe con la finalidad de satisfacer un servicio público, o ser destinado al uso público, la afección se entenderá implícita en la adquisición».

5.º La Generalitat adquirirá la propiedad de los bienes demaniales que los entes territoriales cedan a través de los instrumentos permitidos por el Ordenamiento Jurídico para la prestación de servicios públicos de su competencia, sin necesidad de alterar su calificación jurídica originaria, manteniendo la titularidad sobre los mismos mientras continuen afectados a la prestación del servicio público.

Artículo 36

Se modifica el artículo 22, apartado 1º de la Ley 3/1986, de 24 de octubre de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22. 1º. La competencia para la aceptación de herencias, legados y donaciones a favor de la Generalitat Valenciana corresponde al conseller competente en materia de Hacienda, aunque el testador o donante haya señalado como beneficiario a otro órgano de la Generalitat Valenciana. El valor de las cargas y gravámenes que pesen sobre el bien no podrá rebasar su valor intrínseco, determinado según tasación pericial. La aceptación de las herencias se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario».

CAPÍTULO VII

De la modificación de la Ley 7/1997, de Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la Comunidad Valenciana

Artículo 37

Se modifican los subapartados b) y c) del apartado primero del artículo 5 de la Ley 7/1997, de Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la Comunidad Valenciana, que quedan redactados de la siguiente manera:

«b) Programas sectoriales de investigación científica y desarrollo tecnológico, que serán propuestos por la Presidencia de la Generalitat Valenciana y por cada Conselleria a la Comisión Gestora Interdepartamental y financiados parcialmente con cargo al Plan Valenciano y coordinados por éste. «.

«c) Los programas propios de la Presidencia de la Generalitat Valenciana, de las Consellerias, de los Organismos Autónomos y Organismos Públicos de Investigación de la Generalitat, que no tengan financiación con cargo al PVID y estén desarrollados por aquellos, serán comunicados a la Comisión Gestora Interdepartamental para su conocimiento.».

Artículo 38

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 b) del artículo 9 de la Ley 7/1997, de Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la Comunidad Valenciana, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 9. La Comisión Gestora Interdepartamental.

1.La Comisión Gestora Interdepartamental, órgano de planificación, coordinación y seguimiento del PVID, estará integrada por el Vicepresidente Segundo del Gobierno Valenciano, el Subsecretario de la Oficina de Ciencia y Tecnología del Gobierno Valenciano que ostentará la Secretaría del PVID, por representantes de todas las Consellerias y la presidirá el Presidente de la Generalitat. El nombramiento de los miembros de esta Comisión se efectuará por el Gobierno Valenciano.

2. Asimismo, el Gobierno Valenciano nombrará, entre los miembros de la Comisión Gestora Interdepartamental, una Comisión permanente, cuyas funciones serán establecidas por la Comisión Gestora Interdepartamental y dispondrá de la estructura orgánica, personal y medios necesarios, que constituirán la Secretaría del PVID, y estarán adscritos a la Presidencia de la Generalitat.

3b) Coordinar todas aquellas actividades de I+D que la Presidencia de la Generalitat, las Consellerias, organismos autónomos y organismos públicos de investigación de la Generalitat efectúen.»

Artículo 39

Se modifica el apartado 2 del artículo 10 la Ley 7/1997, de Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la Comunidad Valenciana, que queda redactada de la siguiente forma:

«2. La Secretaría del Plan Valenciano quedará adscrita orgánicamente a la Presidencia de la Generalitat.»

Artículo 40

Se modifica el apartado 3 del artículo 12 de la Ley 7/1997, de Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la Comunidad Valenciana, que queda redactada de la siguiente manera:

«3. Los Organismos Públicos de investigación se crearán por Ley, que determinará sus objetivos, recursos, regímenes de personal, régimen patrimonial y cualquier otro que por su naturaleza exija una norma con rango de Ley. Estos organismos podrán ser adscritos por su norma de creación a la Presidencia de la Generalitat o a cualquier Conselleria u organismo.»

Artículo 41

Se modifica el apartado 4 del articulo 15 de la Ley 7/1997, de Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la Comunidad Valenciana, que queda redactada de la siguiente manera:

«4. Este organismo estará adscrito a la Presidencia de la Generalitat.»

Artículo 42

Se modifica la Disposición Transitoria Primera de la Ley 7/1997, de Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la Comunidad Valenciana, que queda redactada de la siguiente manera:

«A los efectos de la elaboración del Primer Plan Valenciano de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, de acuerdo con lo que dispone la presente Ley, la Comisión Gestora Interdepartamental estará presidida por el Presidente de la Generalitat e integrada por el Vicepresidente Segundo del Gobierno Valenciano y el Subsecretario de la Oficina de Ciencia y Tecnología, y por un representante de cada una de las Consellerias».

CAPÍTULO VIII

De la revisión de los cánones por concesión en puertos e instalaciones portuarias dependientes de la Generalitat Valenciana

Artículo 43. De la revisión de los cánones por concesión en puertos e instalaciones portuarias dependientes de la Generalitat Valenciana.

«La revisión de los cánones de las concesiones vigentes se llevará a cabo de la siguiente forma:

A) Si el título concesional prevé cláusula de revisión y determina los criterios para ello, conforme a los mismos.

B) Si el título concesional no prevé cláusula de revisión o aunque la prevea no determina los criterios o las bases para llevarla a cabo, la revisión del canon se realizará de acuerdo con la variación experimentada por el Índice de Precios de Consumo desde su última actualización.

Una vez aplicada esta revisión, el canon podrá en cualquier caso ser revisado cada tres años, igualmente de acuerdo a la variación que sufra el Índice de Precios de Consumo.

Cualquier modificación de las condiciones de la concesión, tanto objetivas como subjetivas, implicará la adaptación del canon de la misma a los criterios fijados en el artículo 61 de la Ley 9/1999, 30 de diciembre, de la Generalitat Valenciana.»

CAPÍTULO IX

De la modificación de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de Regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito

Artículo 44

Se modifica el artículo 2, de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de la Regulación de la actuación financiera de las cooperativas con sección de crédito.

«Artículo 2º

1. Las Cooperativas que deseen constituir una Sección de Crédito deberán solicitar autorización previa al conseller competente en materia de Economía. Las solicitudes deberán formularse ante el Instituto Valenciano de Finanzas e irán acompañadas de la documentación que reglamentariamente se determine.

2. La autorización concedida para la constitución de una Sección de Crédito en una Cooperativa podrá ser revocada en los supuestos recogidos en el apartado 1 del artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946, tal revocación llevará implícita la disolución y la apertura del período de liquidación de dicha Sección. Corresponde al conseller competente en materia de Economía, la facultad de revocar la autorización administrativa, excepto en el supuesto de que se trate de una sanción, cuya competencia se reserva al Gobierno Valenciano.»

CAPÍTULO X

De las nuevas formas de gestión de los servicios sociales

Artículo 45

Se autoriza al Gobierno Valenciano a constituir fundaciones para la prestación de servicios sociales especializados en los sectores de personas mayores, personas con discapacidad, menores y juventud. Cada fundación asumirá la titularidad de uno o varios centros de servicios sociales especializados, y se les adscribirán los recursos personales, patrimoniales y presupuestarios necesarios para el desarrollo de sus actividades. Dichas fundaciones, hasta que se apruebe su normativa específica por la Generalitat Valenciana, se regirán por la Ley 50/1998, de 30 diciembre, así como por el Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, sobre nuevas formas de gestión de centros y servicios sanitarios, en lo que les resulte de aplicación.

En estos supuestos se podrá vincular la asignación o retribución a la obtención de determinados resultados, mediante la suscripción del correspondiente contrato de programa.

CAPÍTULO XI

De la modificación de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y Coordinación de las Policías Locales

de la Comunidad Valenciana

Artículo 46

Se modifica la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de la Generalitat Valenciana, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, en los siguientes términos:

«En el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley, los Ayuntamientos podrán hacer uso de un proceso de consolidación de empleo temporal, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, para la provisión de plazas de policía local en todas sus escalas y categorías, con carácter excepcional y por una sola vez, para quienes tengan nombramiento de policía interino con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, excusándoseles del requisito de edad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Los Ayuntamientos dispondrán del mismo plazo para consolidar el empleo temporal de aquellos funcionarios interinos que no dispongan de la titulación exigida con la finalidad de que puedan obtenerla a efectos de concurrir a las correspondientes pruebas selectivas.

La convocatoria única que se regula en esta norma podrá realizarse en todo momento, siempre dentro del plazo previsto legalmente, pudiendo establecerse diferentes procesos en atención a que se disponga de la titulación exigida en cada caso. Los aspirantes que accedan a los procesos selectivos por el procedimiento establecido en esta Ley, únicamente podrán hacerlo por una sola vez en el Ayuntamiento en el que presten sus servicios.»

CAPÍTULO XII

De la modificación de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre,

de Horarios Comerciales de la Comunidad Valenciana

Artículo 47

Se modifica el Artículo 4 de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Horario General.

1. El horario global en que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana será, como máximo, de 90 horas.

2. Con carácter general, los domingos y festivos se consideran inhábiles. No obstante, de acuerdo con el artículo 43.2 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, durante los ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004 podrá desarrollarse la actividad comercial un máximo de 9,10,11 y 12 domingos y festivos respectivamente.

3. El horario máximo de apertura para los domingos o festivos que se habiliten, será de 12 horas.»

Artículo 48

Se modifica el Artículo 5 de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Calendario de domingos y otros días festivos.

El calendario de domingos o festivos que se habiliten para un periodo de 12 meses que podrá no coincidir con el año natural, se determinará mediante Orden de la Conselleria competente en materia de comercio, previo informe vinculante del Observatorio del Comercio Valenciano.»

Artículo 49

Se modifica el apartado 1 del Artículo 8 de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Establecimientos con libertad horaria.

1. Tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en la Comunidad Valenciana, los establecimientos a los que se refieren los párrafos primero y segundo del punto 3 del artículo 43 del Real Decreto-Ley 6/2000 de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.»

Artículo 50

Se modifica la Disposición Transitoria Primera de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«Primera. En tanto no esté efectivamente constituido el Observatorio del Comercio Valenciano, a que se hace referencia en el artículo 5, la determinación de los domingos y festivos que se habiliten se efectuará, mediante orden de la Conselleria competente en materia de Comercio, previa consulta a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Valenciana, a las asociaciones de consumidores y usuarios y a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.»

CAPÍTULO XIII

De la modificación de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales

Artículo 51

Se modifica el apartado c) del artículo 41 de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales, que queda redactado como sigue:

«c) El Observatorio del Comercio Valenciano.»

Artículo 52

Se modifica el artículo 43 de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales, que queda redactado como sigue:

«Uno. Se crea el Observatorio del Comercio Valenciano como órgano colegiado, consultivo y asesor en materia de comercio, adscrito a la Conselleria de Industria y Comercio. El Observatorio actuará como órgano de información, consulta y asesoramiento en materia de comercio y de la actividad comercial.

Dos. El Observatorio del Comercio Valenciano tendrá las siguientes funciones:

a) Informar sobre aspectos concretos del comercio interior de la Comunidad Valenciana, y valorar el conocimiento existente sobre el mismo, para lo que podrá solicitar documentación a otras entidades, así como recabar asistencia técnica especializada.

b) Elaborar estudios, informes y dictámenes sobre aquellas cuestiones que, con carácter facultativo, se sometan a su consulta, a solicitud del Gobierno valenciano o de sus miembros.

c) Realizar informes y estudios sobre la evolución del sector comercial, particularmente en cuanto a los problemas específicos que se detecten, al análisis de los cambios que se vienen produciendo y a las perspectivas de futuro, con el fin de seguir el pulso de esta evolución y proponer las medidas que se estimen oportunas.

d) Emitir los informes que se establezcan por disposición de carácter general.

e) Formular cuantas propuestas considere adecuadas para el fomento y mejora del sector comercial valenciano, en especial las relacionadas con el diseño de los planes de actuación conducentes a su reforma y desarrollo.

f) Realizar cualquier otra actividad de carácter consultivo, de impulsión de medidas o de informe, en las materias que le otorgue su regulación reglamentaria.

Tres. El Observatorio estará presidido por el conseller de Industria y Comercio o persona en quien delegue y formaran parte del mismo representantes:

a) Del Consell de la Generalitat Valenciana.

b) De la administración Local.

c) De los comerciantes, a través de sus organizaciones.

d) De las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación a través del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Valenciana.

e) De las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

f) De los Consumidores y Usuarios a través de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana.

Cuatro. El régimen de organización y funcionamiento así como la determinación de su composición será establecido reglamentariamente.»

CAPÍTULO XIV

Del personal al servicio de las instituciones sanitarias

Artículo 53

Las retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad se ajustarán a los conceptos y cuantías que figuran en el Anexo de esta ley.

Las retribuciones que figuran en el Anexo citado podrán ser modificadas por el Gobierno Valenciano, según las competencias que tiene en materia retributiva.

Artículo 54

Los complementos específicos de aplicación al personal al servicio de las instituciones sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad son los siguientes:

Complemento específico A: destinado a retribuir uno o varios de los conceptos incluidos en el apartado b) del artículo 2.3 del RDL 3/87 de 11 de septiembre, excepto el de dedicación exclusiva, incompatibilidad y dedicación de tardes.

Complemento específico B: destinado a retribuir los conceptos incluidos en el Complemento A, más la dedicación exclusiva o incompatibilidad.

Complemento específico C: destinado a retribuir los conceptos expresados en el Complemento A, más la dedicación de tardes. Este complemento sólo se aplicará al personal incluido en el ámbito del estatuto de personal facultativo.

Artículo 55

1. El personal médico podrá optar por los complementos específicos previstos en los diferentes grupos retributivos incluidos en el Anexo de esta ley para cada categoría profesional, especialidad o actividad. Una vez asignado el complemento específico C, no se podrá optar a la percepción del complemento específico B.

2. El personal médico que se incorpore a un puesto de trabajo mediante un concurso de traslados conservará el complemento específico que tuviera asignado en su plaza de procedencia, sin perjuicio de las posibilidades de opción previstas en las disposiciones que regulan este procedimiento.

3. Al personal médico que se incorpore a un puesto de trabajo mediante la superación de las correspondientes pruebas selectivas se le asignará el complemento específico C, excepto en el caso que no exista este complemento específico para esa categoría profesional, especialidad o actividad.

4. El personal médico que ocupe un puesto de trabajo sin tenerlo en propiedad, cualquiera que sea el sistema de provisión del mismo, tendrá asignado el complemento específico C, excepto en el caso que no exista este complemento específico para esa categoría profesional, especialidad o actividad.

5. Los facultativos de cupo y zona y los funcionarios sanitarios locales que se integren en los Equipos de Atención Primaria podrán optar por el complemento específico con el que deseen integrarse, conforme en todo caso con lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 56

Únicamente podrá ejercer la opción de régimen retributivo y de prestación de servicios prevista en el Decreto 11/2000, de 25 de enero, del Gobierno Valenciano, el personal facultativo especialista de cupo que se encuentre en activo y con la plaza en propiedad.

CAPÍTULO XV

De modificación de la Ley 3/1997, de 16 de junio,

de la Generalitat Valenciana, sobre Drogodependencias

y otros Transtornos Adictivos

Artículo 57

Se modifica el inciso « adscrito a la Conselleria de Presidencia» del primer párrafo del artículo 33 de la Ley 3/1997, de 16 de junio, de la Generalitat, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, que queda redactado en los siguientes términos: « adscrito a la Conselleria de Bienestar Social.»

Artículo 58

Se modifica el inciso «adscrito a la Conselleria de Presidencia» del primer párrafo del artículo 34 de la Ley 3/1997, de 16 de junio, de la Generalitat, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, que quedará redactado en los siguientes términos: « adscrito a la Conselleria de Bienestar Social».

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras comprendidas en el II Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana 1.995-2.002 , en el Plan director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Valenciana, las obras comprendidas en los Proyectos de Abastecimientos supramunicipales en las comarcas de La Plana de Castellón, Ribera Alta y Baja del Júcar, Camp de Morvedre y La Marina Alta, las comprendidas en los Proyectos de Encauzamiento de los barrancos de Fraga (Castellón), «Juncaret y Orgegia», «Barranco de las Ovejas», «Colector de San Blas y Oscar Esplá», «Colector de San Agustín-vía Parque», «Desdoblamiento del colector general», «Conducto de aguas pluviales de la rambla de Méndez Nuñez», «Aliviadero del colector del Plá– Goteta y encauzamiento del barranco del Bon Hivern», «Evacuación de aguas pluviales de la playa de San Juan, PAU I y el llano del Espartal», «Encauzamiento de la rambla de San Vicente», «Mejora del drenaje de la autovía central y de la Universidad de Alicante» así como los proyectos de Reutilización de aguas residuales de las estaciones depuradoras de «Torrent, impulsión de zona regable sector XII del canal Júcar– Turia», «Pinedo, conducción zona regable de la acequia de Favara», «Pinedo, impulsión a francos y marjales», «Monte Orgegia, impulsión para reutilización», «Quart-Benáger, impulsión para la reutilización», «Carraixet, impulsión a la acequia de Rascaña y Moncada», y las obras comprendidas en los proyectos de Ordenación del Frente Litoral de la Albufera, sector Arbre de Gos y Ordenación del Frente Litoral de la Albufera, sector Polideportivo, a realizar por la Generalitat, por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por las Entidades Locales.

Segunda

En los casos en que no exista establecido un régimen sancionador en la normativa comunitaria, será de aplicación supletoria a las subvenciones concedidas por el organismo pagador de las ayudas correspondientes a la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), lo previsto en los artículos 81 siguientes y concordantes del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria y demás normativa de desarrollo.

Tercera

Las referencias contenidas en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, a sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberán entenderse hechas a los contribuyentes por este Impuesto, de acuerdo con la nueva regulación de los elementos personales del Impuesto contenida en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias.

Cuarta

Las referencias al Colegio Oficial de Decoradores y Diseñadores de Interior de la Comunidad Valenciana, y al título de Diplomado en Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en la especialidad de Decoración, regulado por el Decreto 2127/1963, de 24 de julio, que constan en la Ley 5/2000, de 19 de mayo, de creación del Colegio Oficial de Decoradores y Diseñadores de Interior de la Comunidad Valenciana, se entenderán hechas, respectivamente, al Colegio Oficial de Decoradores de la Comunidad Valenciana y al título de Graduado en Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en la especialidad de Decoración, regulado por el Decreto 2127/1963, de 24 de julio.

Quinta

Los fondos transferidos a Ayuntamientos en aplicación de los Convenios de Interés Agrario para la financiación del coste del personal de las extintas Cámaras Agrarias Locales, derivados del Convenio Marco de 16 de mayo de 1989, suscrito por la Generalitat, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, y que al cierre de cada ejercicio económico tienen en situación de remanentes pendientes de aplicación, seguirán manteniendo el destino especifico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de tesorería en el origen.

Si finaliza la vigencia del Convenio, por baja definitiva del personal transferido al Ayuntamiento correspondiente, el sobrante no comprometido se reintegrará a la Generalitat Valenciana, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Publica de la Generalitat Valenciana.

Sexta

Las referencias que en la normativa vigente se hace a la Comisión para la Ordenación de la Actividad Comercial, se entenderán hechas al Observatorio del Comercio Valenciano.

Séptima

El plazo máximo para dictar resolución de autorización para la apertura, modificación o ampliación de grandes superficies de venta al detalle, regulada en el artículo 17 de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre y en el Decreto 256/1994, de 20 de diciembre de desarrollo, será de seis meses.

Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud en forma sin haber recaído resolución expresa, se entenderá desestimada con los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento Administrativo Común.

Octava

En el supuesto de las prestaciones económicas regladas, contempladas en el artículo 37.2 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el sistema de Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana, podrán autorizarse gastos de alcance plurianual para transferencias corrientes, con los efectos previstos en el artículo 29 de la ley de Hacienda Pública. En todo caso, dentro del ejercicio presupuestario no podrá comprometerse para el ejercicio siguiente, más del 40% sobre el importe global máximo destinado a atender a estas prestaciones en el ejercicio vigente.

Novena

En el plazo de tres meses desde la publicación de esta Ley, siempre que con anterioridad queden legalmente disueltos los Consorcios Valencianos de Servicios Sociales de Valencia (CONVASER– Valencia), de Castellón (CONVASER– Castellón) y de Elche (CONVASER– Alicante-Elche), el Consell, mediante Decreto, procederá a la constitución de una Entidad de derecho Público de las previstas en el artículo 5.2 segundo párrafo del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, como entidad encargada de la protección y tutela de los discapacitados psíquicos y de los afectados por otras discapacidades, así como de la prestación de los servicios sociales especializados que le sean encomendados por la conselleria competente en materia de asistencia y servicios sociales. Dicha entidad estará adscrita a la Conselleria de Bienestar Social, tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, y se le asignarán las funciones y servicios que actualmente tienen encomendados los consorcios, así como los bienes gestionados por los mismos que sean transmitidos a la Entidad de Derecho Público por las entidades públicas integrantes de los citados consorcios.

La Entidad se sujetará en cuanto a su funcionamiento interno y contratación a lo dispuesto en la correspondiente legislación administrativa. El personal laboral se regirá por la legislación de dicho carácter, sin perjuicio de la aplicación de la legislación de la función pública de la Generalitat y normas de desarrollo de la misma que expresamente mencionen al personal laboral, y en cuanto al resto de sus actividades se sujetará al ordenamiento jurídico privado. Su estructura mínima estará constituida por un presidente, un órgano colegiado de gobierno y un director gerente.

Su personal estará formado por los trabajadores, fijos o temporales, que vinieran prestando sus servicios en los Consorcios en el momento de constituirse la Entidad, así como por el personal laboral de los citados Consorcios que se encontrase en situación de excedencia en cualquiera de las modalidades, suspensión de contrato o mejora de empleo, y el personal laboral que pudiera contratarse en el futuro. No obstante, si alguno de los bienes inmuebles procedentes de los CONVASER no fuera transmitido o adscrito a la nueva Entidad de Derecho Público prevista en esta Disposición, la administración Pública que tras el proceso de liquidación resulte adjudicataria de dicho inmuebles será la que se subrogue en los derechos y obligaciones que como empresario tuviera el Consorcio respecto a los trabajadores adscritos a dicho inmueble.

Hasta la suscripción del correspondiente convenio colectivo para el personal laboral de la Entidad de Derecho Público que se cree, será de aplicación a dicho personal el II Convenio Colectivo para el Personal Laboral del CONVASER– Valencia.

La Entidad de Derecho Público constituida, una vez verificada la disolución de los CONVASER, se subrogará en las relaciones jurídicas administrativas, civiles, mercantiles y laborales de los mismos.

En el supuesto de extinción del IVADIS, o de conversión del Instituto en cualquier otra persona de naturaleza jurídica de naturaleza privada o en cuyo capital social exista participación privada, el personal que presta sus servicios en el mismo pasará a ostentar la condición de personal laboral al servicio de la administración del Gobierno Valenciano, con la misma relación jurídica que mantenía con el Instituto, respetándose la totalidad de sus derechos laborales y retributivos, así como la antigüedad.

Diez

Las referencias que se hacen a la Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, en el articulado de la Ley 7/1997, de 9 de diciembre, de Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico, así como de las modificaciones efectuadas a la misma en la presente Ley, deberán entenderse referidas a la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación (I+D+I).

Los Planes Valencianos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico PVID, pasan a denominarse Planes Valencianos de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación PVIDI.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima, será de aplicación a los expedientes de autorización para la apertura, modificación o ampliación de grandes superficies de venta al detalle que se encuentren en trámite en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Derogación normativa.

Quedan derogados cuantos preceptos de otras normas y disposiciones de igual e inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo Reglamentario

Se faculta al Consell de la Generalitat Valenciana para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

Segunda. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2001.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.

Valencia, 28 de diciembre de 2000

El presidente de la Generalitat Valenciana,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

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