Legislación
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Ley 15/2015, de 16 de abril, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en Extremadura. - Diario Oficial de Extremadura de 21-04-2015

Tiempo de lectura: 8 min

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Ambito: Extremadura

Estado: VIGENTE. Validez desde 15 de Diciembre de 2016

F. entrada en vigor: 21/10/2015

Órgano emisor: PRESIDENCIA DE LA JUNTA

Boletín: Diario Oficial de Extremadura Número 75

F. Publicación: 21/04/2015


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y finalidad. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Artículo 3. Derechos de los consumidores y usuarios de los servicios deportivos. Artículo 4. Obligaciones de los profesionales en el ejercicio de las profesiones reguladas en el ámbito del deporte. Artículo 5. Mecanismos para garantizar el cumplimiento de esta ley.
TÍTULO II. PROFESIONES REGULADAS EN EL ÁMBITO DEL DEPORTE
Artículo 6. Profesiones reguladas en el ámbito del deporte. Artículo 7. Reserva de denominaciones. Artículo 8. Profesor de Educación Física. Artículo 9. Monitor Deportivo. Artículo 10. Entrenador Deportivo. Artículo 11. Preparador Físico. Artículo 12. Director Deportivo.
TÍTULO III. REQUISITOS Y OBLIGACIONES PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES REGULADAS EN EL ÁMBITO DEL DEPORTE
Artículo 13. Requisitos generales para la prestación de servicios deportivos.
CAPÍTULO I. CUALIFICACIÓN NECESARIA PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES REGULADAS EN EL ÁMBITO DEL DEPORTE
Artículo 14. Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Profesor de Educación Física. Artículo 15. Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Monitor Deportivo. Artículo 16. Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Entrenador Deportivo. Artículo 17. Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Preparador Físico. Artículo 18. Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Director Deportivo. Artículo 19. Certificados de profesionalidad necesarios para el ejercicio de las profesiones del deporte reguladas en la presente ley. Artículo 20. Reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados. Artículo 21. Adaptación de los requisitos de titulación a los cambios de la oferta formativa.
CAPÍTULO II. RECONOCIMIENTO DE COMPETENCIAS PROFESIONALES VINCULADAS A OTRA FORMACIÓN Y A LA EXPERIENCIA LABORAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE MONITOR DEPORTIVO
Artículo 22. Reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la formación no formal o de la experiencia laboral para el ejercicio de la profesión de Monitor Deportivo.
CAPÍTULO III. OBLIGACIONES PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 23. Comunicación previa. Artículo 24. Aseguramiento de la responsabilidad civil. Artículo 25. Obligaciones de colegiación. Artículo 26. Publicidad e información de los servicios deportivos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. 1ª. Títulos homologados y equivalentes. D.A. 2ª. Impacto de género. D.A. 3ª. Código deontológico. D.A. 4ª. Acreditación de los grados de formación en competencias y capacitación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
D.T. 1ª. Habilitación para el ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la ley. D.T. 2ª. Habilitación del empleado público para el ejercicio profesional sin acreditar la cualificación requerida en la ley. D.T. 3ª. Comunicación previa de los profesionales que se encuentren en situación de ejercicio profesional a la entrada en vigor de la ley. D.T. 4ª. Aplicación progresiva de la ley. D.T. 5ª. Aplicación progresiva del requisito de la competencia en asistencia sanitaria inmediata.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
D.DT. UNICA.
DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª. Modificación de la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura. D.F. 2ª. Habilitación a la Junta de Extremadura para el desarrollo reglamentario. D.F. 3ª. Entrada en vigor.