Legislación
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LEY 20/2003, de 18 de julio, de Modificación del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón y del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en relación con la regulación del Vicepresidente y de los Viceconsejeros. - Boletín Oficial de Aragón, de 21-07-2003

Tiempo de lectura: 4 min

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Ambito: Aragón

Órgano emisor: PRESIDENCIA

Boletín: Boletín Oficial de Aragón Número 89

F. Publicación: 21/07/2003

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Aragón Número 89 de 21/07/2003 y no contiene posibles reformas posteriores

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el « Boletín Oficial de Aragón » y en el « Boletín Oficial del Estado », todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREAMBULO

Con objeto de mejorar la configuración de la dirección política y de la estructura del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma, la Ley 11/1999, de 26 de octubre, creó la figura del Vicepresidente del Gobierno; por otra parte, la Ley 11/2000, de 27 de diciembre, previó la posibilidad del nombramiento de Viceconsejeros en los distintos Departamentos, aunque demorando la eficacia de esta previsión a la legislatura que ahora comienza.

Estas disposiciones se incluyeron en los Decretos legislativos 1/2001 y 2/ 2001, de 3 de julio, que aprobaron los Textos refundidos de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón y de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, respectivamente.

La puesta en marcha de una nueva etapa de gobierno, tras las elecciones de mayo de 2003, aconseja introducir algunas pequeñas modificaciones normativas en algunos aspectos concretos de esa regulación, con el fin de ampliar sus posibilidades de aplicación a las cambiantes circunstancias y necesidades de la acción de gobierno. En relación con la figura del Vicepresidente del Gobierno se deja abierta la posibilidad de que corresponda a un Consejero sin cartera que centre su actividad en tareas de dirección y coordinación política; en relación con los Viceconsejeros, se suprime la obligatoriedad de que su creación lleve aparejada la desaparición de los Secretarios Generales Técnicos, por entender que, en los Departamentos en que se estime necesaria la existencia de aquéllos, sus funciones han de ser esencialmente de naturaleza política, teniendo a su cargo funciones de dirección y coordinación de áreas específicas de un Departamento, bajo la superior iniciativa del Consejero correspondiente, cuando el volumen y complejidad de materias competencia de ese Departamento lo haga conveniente.

Artículo 1. Modificación del Texto refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto legislativo 1/2001, de 3 de julio.

1. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado de la siguiente forma: « 2. A efectos oficiales, la denominación del Vicepresidente irá seguida, en su caso, de la relativa a su Departamento. El Vicepresidente precederá siempre a los Consejeros en el orden protocolario establecido ».

2. El apartado 4 del artículo 4 queda redactado de la siguiente forma: « 4. El Vicepresidente, además de las funciones que pueda delegarle el Presidente, de las que pueda otorgarle el ordenamiento jurídico y, en su caso, de las propias de su Departamento, sustituirá al Presidente en los supuestos mencionados en el artículo 3.2 y también en los de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal. En todos esos supuestos se le considerará como Presidente en funciones ».

Artículo 2. Modificación del Texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto legislativo 2/2001, de 3 de julio.

1. El apartado 3 del artículo 14 queda redactado de la siguiente forma: « 3. La organización en Departamentos no obstará a la existencia de órganos adscritos directamente a la Presidencia y a la Vicepresidencia del Gobierno. También se les podrán adscribir organismos públicos ».

2. El apartado 1 del artículo 15 queda redactado de la siguiente forma: « 1. Sin perjuicio de la posibilidad prevista en el artículo 16, los Departamentos se estructurarán en Secretarías Generales Técnicas, Direcciones Generales y Servicios. Las Secretarías Generales Técnicas tendrán nivel orgánico de Dirección General ».

3. Se suprime el apartado 3 del artículo 16. 4. Se suprime el apartado 2 de la disposición transitoria primera.

Disposición final única. Entrada en vigor. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el « Boletín Oficial de Aragón ».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 18 de julio de 2003.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU