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Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidacion y racionalizacion del Sistema de Seguridad Social - Boletín Oficial del Estado, de 16-07-1997

Tiempo de lectura: 32 min

Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 14 de Abril de 2004

F. entrada en vigor: 05/08/1997

Órgano emisor: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 169

F. Publicación: 16/07/1997

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 169 de 16/07/1997 y no contiene posibles reformas posteriores

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(BOE 16/07/1997)

Contiene las modificaciones introducidas por:

Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. (BOE n. 154 de 28/6/2000)

Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

(BOE n. 142 de 14/6/2000)

Desarrollada por:

Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la seguridad social.

(BOE n. 272 de 13/11/1997)

Texto de la norma:

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde que en 1908 el Gobierno de don Antonio Maura creara el Instituto Nacional de Previsión y en 1921, siendo Presidente don Eduardo Dato, se procediese a regular el retiro obrero que proporcionaba por primera vez pensiones de jubilación a los trabajadores, nuestro sistema público de pensiones fue incrementando, perfeccionando y generalizando su protección hasta los niveles que conocemos en la actualidad.

El 6 de abril de 1995, el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó sin modificaciones el texto aprobado por la Comisión de Presupuestos sobre su base del informe emitido por la Ponencia, constituida en su seno, para el análisis de los problemas estructurales del sistema de la Seguridad Social y de las principales reformas que deberán acometerse, conocido en la opinión pública como el «Pacto de Toledo».

El citado acuerdo, sin duda uno de los más relevantes de las pasadas legislaturas, constituyó un sólido consenso sobre el desarrollo del artículo 41 de nuestra Constitución, donde el respeto a los compromisos adquiridos y los principios de solidaridad entre las generaciones, generalizando la pervivencia de una Seguridad Social pública de carácter contributivo.

El «Pacto de Toledo» supuso igualmente el compromiso de todas las fuerzas parlamentarias para hacer viable financieramente el actual modelo, enfrentado a requerimientos de creciente magnitud en las próximas décadas. Para ello fue común el propósito de que los incrementos del gasto se armonicen con los incrementos de la economía y los beneficios se atribuyan con mayores cotas de racionalidad y contributividad.

Estos objetivos de consolidación financiera y presupuestaria exigen la adopción gradual de medidas concretas de mejoras y adaptación de la Seguridad Social a la realidad actual, huyendo de la tentación de iniciar una reforma absoluta del sistema de la Seguridad Social, optando, por el contrario, por continuar el proceso de reforma iniciado en 1985, realizando las reformas que la consolidación y racionalización de nuestra Seguridad Social requieren, contando con el mayor nivel de consenso posible.

Queda pendiente, sin embargo, la articulación de parte de las recomendaciones contenidas en el denominado «Pacto de Toledo» y que no son objeto de tratamiento en la presente Ley, tales como las relativas a la «Integración de la gestión» (Recomendación 7) y a la «Mejora de la gestión» (Recomendación 13) entre otras, así como las reformas que la regulación de algunas prestaciones como las de muerte y supervivencia requieren, las cuales deberán abordarse, dentro de las posibilidades financieras del sistema, a la mayor brevedad posible, y teniendo en cuenta la configuración constitucional y estatutaria de la Seguridad Social.

En el citado acuerdo parlamentario se expresa la conveniencia de que los acuerdos políticos sobre estas materias contaran con el mayor respaldo social, es por ello que una de las primeras medidas adoptadas por el Gobierno de la Nación en el marco del diálogo social que preside su actuación y que fue significativo compromiso del Presidente del Gobierno en el debate de investidura, consistió en convocar a los agentes sociales y económicos en torno a una mesa que partiendo de las recomendaciones contenidas en el «Pacto de Toledo», analizara las necesidades más apremiantes de reforma de la Seguridad Social, estableciendo los criterios de su aplicación y, de esta forma, asentar los principios básicos que sirvieran de soporte a la Seguridad Social del siglo XXI.

Fruto del diálogo social emprendido y del decidido empeño del Gobierno por encontrar cauces de entendimiento y consenso con todas las fuerzas políticas, sociales y económicas, como única vía posible de superar los importantes retos que tienen planteados la sociedad española en general, y la Seguridad Social en particular, nació el Acuerdo sobre Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social que, firmado por el Gobierno y las organizaciones sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, constituye singular ejemplo de la posibilidad de realizar las reformas estructurales que la Seguridad Social española necesita desde el más amplio acuerdo social y político. Asimismo, este Acuerdo sobre Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, en cuyos criterios y compromisos se fundamenta la presente Ley, habría de ser complementado con otros acuerdos orientados a garantizar las prestaciones sociales sanitarias mediante el impulso de las medidas legislativas más adecuadas al efecto.

Conscientes los grupos parlamentarios de que la Seguridad Social tiene la obligación de adaptarse a las circunstancias sociales y económicas de cada momento histórico, es preciso destacar dos elementos esenciales del citado acuerdo que si bien, por su propia naturaleza, no tienen encaje adecuado en un texto normativo, es lo cierto que los mismos contienen la filosofía de actuación en esta materia: de un lado, la previsión de su vigencia temporal, que se extiende hasta el año 2000; y, de otro, el establecimiento de una Comisión

Permanente que, integrada por las partes firmantes del acuerdo, tiene como objetivo el análisis y seguimiento de la evolución del sistema de la Seguridad Social. Asimismo, en el acuerdo se refuerza el valor del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con la finalidad de que por el Gobierno se informe periódicamente sobre las principales magnitudes del sistema y pueda formular las propuestas e iniciativas normativas que procedan para adecuar el sistema de la Seguridad Social a la realidad socioeconómica, a través de este órgano de participación y control de los agentes sociales.

Principios inspiradores de las medidas contenidas en la presente Ley han sido que la contributividad, equidad y la solidaridad, como elementos configuradores de nuestro sistema de protección social, fueran reforzados para que, junto al imprescindible equilibrio financiero del sistema, se produjera el objetivo fundamental perseguido por la norma: la consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social.

A tal objetivo, la Ley plasma a lo largo de su articulado las siguientes medidas:

1.ª La separación financiera de la Seguridad Social, adecuando las fuentes de financiación de las obligaciones de la Seguridad Social a su naturaleza. En tal sentido, todas las prestaciones de naturaleza no contributiva y de extensión universal pasan a ser financiadas a través de aportaciones del Estado, mientras que las prestaciones netamente contributivas se financian por cotizaciones de empresas y trabajadores.

2.ª La constitución de reservas, con cargo a los excedentes de cotización sociales que puedan resultar de la liquidación de los Presupuestos, con la finalidad de que las mismas, a través de su debida materialización, permitan atenuar los efectos de los ciclos económicos, tanto respecto a la recaudación de cotizaciones, como a la preservación del empleo.

3.ª El establecimiento, con la máxima gradualidad y la máxima vigilancia de la incidencia que esta medida pueda tener sobre la competitividad y el empleo, de un único tope de cotización para todas las categorías profesionales, dando así cumplimiento a las previsiones contenidas en la Ley General de la Seguridad Social.

4.ª La introducción de mayores elementos de contribución y proporcionalidad en el acceso y determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación, a fin de que las prestaciones económicas sean reflejo del esfuerzo de cotización realizado previamente, se posibilite una mayor equidad en las pensiones, en el sentido de que quienes hayan realizado unas cotizaciones semejantes obtengan también un nivel de prestaciones similar y se produzca una mayor coordinación entre las prestaciones.

Con este fin, se introducen las siguientes reformas:

Ampliación del período de determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación, situando ese período, tras un proceso gradual de aplicación, en los últimos quince años de cotización, en vez de los ocho previstos en la actual normativa.

En lógica coherencia con la medida precedente, la Ley procede a diluir la denominada carencia «cualificada» exigiendo únicamente dos años de cotización dentro de los últimos quince años, impidiendo que afiliados con largas carreras de cotización, puedan ser excluidos del sistema por carecer de cotizaciones en los últimos años de su vida laboral.

Acentuación de la proporcionalidad de los años de cotización acreditados por el interesado, en orden a su aplicación a la base reguladora de la pensión de jubilación para el cálculo de su cuantía, de tal manera que, manteniendo el derecho a la percepción del 100 por 100 con treinta y cinco años de cotización, a los veinticinco años se alcanza el 80 por 100 y con el período mínimo exigible para acceder a esta pensión contributiva, el 50 por 100 de su base reguladora.

Establecimiento de una mayor seguridad jurídica en la determinación de las pensiones de invalidez. A tal fin, se prevé la elaboración de una lista de enfermedades, y de su valoración a los efectos de la reducción en la capacidad de trabajo y, correlativamente, de la presumible pérdida de la capacidad de ganancia, que será aprobada por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

5.ª Con la finalidad de que nuestro sistema de protección social alcance cada día mayores grados de justicia, se procede a una mejora sustancial del tiempo de duración de las pensiones de orfandad, ampliando los límites de edad para poder ser beneficiario de las mismas, en los supuestos en que el beneficiario no realice trabajos lucrativos, excepto que su remuneración no supere el 50 por 100 del salario mínimo interprofesional, como expresión del principio de solidaridad, básico, junto con los de contribución y equidad, en un sistema de pensiones públicas, permitiendo que los beneficiarios puedan continuar su formación académica o profesional hasta los veintiún años o veintitrés, en el supuesto de ausencia de ambos padres.

6.ª Mejora de las cuantías de las pensiones mínimas en su cuantía inferior de viudedad, cuando los beneficiarios de las mismas tengan una edad inferior a los sesenta años, respecto de las cuales se prevé que, en un plazo de cuatro años, se equiparen a los importes establecidos para la misma clase de pensiones, en los casos en que los perceptores cuenten con una edad comprendida entre los sesenta y sesenta y cuatro años. Si bien, esta equiparación se supedita, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a que los interesados soporten cargas familiares y sus ingresos no superen un determinado límite.

7.ª Establecimiento de la revalorización automática de las pensiones, en función de la variación de los precios, a través de la fórmula estable contenida, de forma permanente, en la propia Ley General de la Seguridad Social.

8.ª Previsión de desarrollo legal del tope de cobertura de las pensiones como forma de introducir en nuestro sistema público elementos de seguridad jurídica y financiera.

Artículo 1. Separación y clarificación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social.

Uno. Se da nueva redacción al número 2 del artículo 86 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:

«2. La acción protectora de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva y universal, se financiará mediante aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.3, primer inciso, de esta Ley. Las prestaciones contributivas, los gastos derivados de su gestión y los de funcionamiento de los servicios correspondientes a las funciones de afiliación, recaudación y gestión económico-financiera y patrimonial serán financiadas básicamente con los recursos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado anterior, así como, en su caso, por las aportaciones del Estado que se acuerden para atenciones específicas.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, la naturaleza de las prestaciones de la Seguridad Social será la siguiente:

a) Tienen naturaleza contributiva:

Las prestaciones económicas de la Seguridad Social, con excepción de las señaladas en la letra b) siguiente.

La totalidad de las prestaciones derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

b) Tienen naturaleza no contributiva:

Las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria incluidas en la acción protectora financiada con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que se deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.

Los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social.

Las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.»

Dos. Se incluye en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, la disposición transitoria decimocuarta, con el contenido siguiente:

«Disposición transitoria decimocuarta. Aplicación paulatina de la separación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social.

Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 de esta Ley se llevará a cabo, de modo paulatino, antes del ejercicio económico del año 2000, en los términos que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y hasta que no se establezca definitivamente la naturaleza de los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social, éstos serán financiados en los términos en que se determine por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico.»

Artículo 2. Constitución de reservas.

Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 91 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:

«Con cargo a los excedentes de cotizaciones sociales que puedan resultar de la liquidación de los Presupuestos de la Seguridad Social, de cada ejercicio económico, se dotará el correspondiente Fondo de Reserva, con la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema.

El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda, determinará la materialización financiera de dichas reservas.»

Artículo 3. Tope máximo de cotización a la Seguridad Social.

Se incluye en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la disposición transitoria decimoquinta, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria decimoquinta. Tope máximo de cotización.

De conformidad con las previsiones del apartado 1 del artículo 110 de esta Ley, los importes de las bases máximas de cotización por contingencias comunes, aplicables a las distintas categorías profesionales, deberán coincidir con la cuantía del tope máximo de la base de cotización previsto en el citado apartado. A tal efecto, continuando el proceso iniciado en el ejercicio 1997, se procederá a la aproximación de las cuantías de las bases máximas de cotización de los grupos 5 al 11, ambos inclusive, en los términos que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico, de modo que en el año 2002 se alcance la equiparación de los importes de las bases máximas de cotización de los indicados grupos, con la cuantía del tope máximo.»

Artículo 4. Período de cotización exigible para el acceso a la pensión de jubilación.

Uno. Se da nueva redacción al párrafo b) del apartado 1 del artículo 161 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:

«b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de los dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 162.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 4 a la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:

«4. Durante 1997, el período de dos años de cotización, a que se refieren los párrafos primero y segundo de la letra b), apartado 1, del artícu lo 161, deberá estar comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, o la fecha en que cesó la obligación de cotizar, respectivamente.»

Artículo 5. Determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación.

Uno. Se modifica el número 1 del artículo 162 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 210, las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.

1.1 El cómputo de las bases a que se refiere el párrafo anterior se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la fórmula que figura al final del presente apartado.

1.a Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante se computarán en su valor nominal.

2.a Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde el mes a que aquéllas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período a que se refiere la regla anterior.

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1.2 Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 1 en la disposición transitoria quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, del siguiente tenor, pasando su actual contenido a figurar como apartado 2:

«1. Lo previsto en el apartado 1 del artícu lo 162 de la presente Ley, se aplicará de forma gradual del modo siguiente:

A partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 126 las bases de cotización de los 108 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.

A partir de 1 de enero de 1998, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 140 las bases de cotización de los 120 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.

A partir de 1 de enero de 1999, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 154 las bases de cotización de los 132 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.

A partir de 1 de enero de 2000, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 168 las bases de cotización de los 144 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.

A partir de 1 de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2001, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 182 las bases de cotización de los 156 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.

A partir de 1 de enero del año 2002, la base reguladora de la pensión de jubilación se calculará aplicando, en su integridad, lo establecido en el apartado 1 del artículo 162 de la Ley citada.»

Artículo 6. Cuantía de la pensión de jubilación.

Se da nueva redacción al artículo 163 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:

«Artículo 163. Cuantía de la pensión.

La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará aplicando a la respectiva base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, los porcentajes siguientes:

Por los primeros quince años cotizados: el 50 por 100.

Por cada año adicional de cotización, comprendido entre el decimosexto y el vigésimo quinto, ambos incluidos: el 3 por 100.

Por cada año adicional de cotización, a partir del vigésimo sexto: el 2 por 100, sin que el porcentaje total aplicable a la base reguladora pueda superar, en ningún caso, el 100 por 100.»

Artículo 7. Cuantía de la pensión en los supuestos de jubilación anticipada.

Uno. Se modifica la regla 2.a del apartado 1, de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactada en los siguientes términos:

«2.a Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado 1.a) del artículo 161.

En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo anterior y acreditando cuarenta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior, será de un 7 por 100. A estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma.

Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los supuestos previstos en los párrafos anteriores de la presente regla 2.a, quien podrá en razón del carácter voluntario o forzoso del acceso a la jubilación adecuar las condiciones señaladas para los mismos.»

Dos. Se añade un apartado 4 en la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, del siguiente tenor:

«Los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social no lo hubieran ejercitado, podrán optar por acogerse a la legislación anterior para obtener la pensión en las condiciones y cuantía a que hubiesen tenido derecho el día anterior al de entrada en vigor de dicha Ley.»

Artículo 8. Pensiones de incapacidad permanente.

Uno. Se da nueva redacción al artículo 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 137. Grados de incapacidad.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.»

Dos. Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria quinta bis. Calificación de la incapacidad permanente.

Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entretanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.»

Tres. Se añade un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 138 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:

«No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, cualquiera que sea la contingencia que las origine, cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1.a) del artículo 161 de esta Ley y reúna todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 143 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, en los siguientes términos:

«4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y cinco años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo.»

Cinco. Las referencias que se contienen en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en las normas de desarrollo, a la «invalidez permanente», se entenderán efectuadas a la «incapacidad permanente».

De igual modo, y sin perjuicio de su aplicación en los términos previstos en la disposición transitoria quinta bis, en la redacción dada por el apartado dos del presente artículo, las referencias contenidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en las normas de desarrollo, a la expresión «profesión habitual» aplicada a la incapacidad permanente, se entenderán realizadas a la expresión «profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada.»

Artículo 9. Cuantías mínimas de las pensiones de viudedad.

Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición adicional, la séptima bis, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional séptima bis. Cuantías mínimas de las pensiones por viudedad.

Las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad para beneficiarios con menos de sesenta años, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando sin superar los requisitos cuantitativos de renta fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para causar derecho a los complementos a mínimos, los interesados no alcancen un determinado límite de rentas y, en atención a sus cargas familiares, se equipararán, de modo gradual y en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, a los importes de dicha clase de pensión para beneficiarios con edades comprendidas entre los sesenta y sesenta y cuatro años.»

Artículo 10. Pensión de orfandad.

Uno. Se da nueva redacción al artículo 175 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:

«Artículo 175. Pensión de orfandad.

1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de dieciocho años o estén incapacitados para el trabajo y que aquél hubiera cubierto el período de cotización exigido, en relación con la pensión de viudedad, en el número 1 del artículo anterior.

2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, se podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, al fallecer el causante, sea menor de veintiún años de edad, o de veintitrés años si no sobreviviera ninguno de los padres.

3. La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios, según determinación reglamentaria.»

Dos. Se incorpora en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la sexta bis, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria sexta bis. Aplicación paulatina del límite de edad a efectos de las pensiones de orfandad.

Los límites de edad determinantes de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad, previstos en el número 2 del artículo 175, serán aplicables a partir de 1 de enero de 1999.

Hasta alcanzar dicha fecha, los indicados límites serán los siguientes:

a) Durante el año 1997, de diecinueve años, salvo en los supuestos de inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de veinte años.

b) Durante el año 1998, de veinte años, salvo en los supuestos de inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de veintiún años.»

Artículo 11. Revalorización de las pensiones de Seguridad Social.

Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del ar tículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:

«Artículo 48. Revalorización.

1. Las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año.

2. Si el índice de precios al consumo acumulado, correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones hubiesen sido objeto de revalorización en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del 1 de abril del ejercicio posterior.

3. Si el índice de precios al consumo previsto para un ejercicio, y en función del cual se practicó la revalorización, resultase superior al realmente producido en el período de cálculo descrito en el apartado anterior, las diferencias existentes serán absorbidas en la revalorización que corresponda aplicar en el siguiente ciclo económico.»

Dos. Se suprime en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el apartado 3 del artículo 48.

Artículo 12. De la permanencia en activo.

Se incorpora en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición adicional, la vigésima sexta, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional vigésima sexta.

El Gobierno podrá otorgar desgravaciones, o deducciones de cotizaciones sociales, en aquellos supuestos en que el trabajador opte por permanecer en activo, una vez alcanzada la edad de sesenta y cinco años, con suspensión proporcional al percibo de la pensión. La regularización de los mismos se hará previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.»

Artículo 13. De las normas de desarrollo y aplicación a Regímenes Especiales.

Se modifica la disposición adicional octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional octava. Normas de desarrollo y aplicación a Regímenes Especiales.

1. Será de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 137, apartados 2 y 3; 138; 140, apartados 1, 2 y 3; 143; 161, apartados 1.b), 4 y 5; 162, apartados 1.1, 2, 3, 4 y 5; 163; 165; 174, apartados 2 y 3; 175, apartado 2; 176, apartado 4; 177, apartado 1, segundo párrafo; en las normas sobre las prestaciones por hijo a cargo, en su modalidad contributiva, contenidas en el capítulo IX del Título II de esta Ley; la disposición adicional séptima bis y las disposiciones transitorias quinta, apartado 1, quinta bis y sexta bis.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúa la aplicación a los Regímenes Especiales, lo previsto por el artículo 138 de la presente Ley en el último párrafo de su apartado 2, así como lo regulado por su apartado 5.

2. En el Régimen Especial de la Minería de Carbón, y para los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo previsto en el artículo 140, apartado 4, y 162, apartado 1.2 de esta Ley.

3. Lo previsto en el artículo 166 de la presente Ley será aplicable, en su caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales.

4. Las disposiciones previstas en el artícu lo 175 de esta Ley serán de aplicación a quienes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social se encontrasen percibiendo la prestación de orfandad.»

Disposición adicional primera.

El Gobierno, en el plazo de ocho meses desde la entrada en vigor de esta Ley, presentará, ante la Comisión de Política Social y Empleo del Congreso de los Diputados, un estudio técnico y económico sobre el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que contemple la mejora de las prestaciones y su aproximación a las del Régimen General, así como la posible inclusión en su campo de aplicación, de quienes trabajen al cuidado de su propio hogar y no estén amparados por otras prestaciones contributivas.

Disposición adicional segunda.

A lo largo del ejercicio de 1997, el Gobierno procederá a regular el encuadramiento de los socios-trabajadores y administradores de las sociedades mercantiles capitalistas, dentro del sistema de Seguridad Social.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Tope de cobertura.

El tope máximo de cobertura de las pensiones contributivas se fijará legalmente.

Disposición final segunda. Del Mutualismo Administrativo. (Derogada por el RDL 1/2000 y 4/2000)

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 15 de julio de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ