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LEY 3/2007, de 26 de julio, de medidas urgentes de modernizacion del Gobierno y Administracion de la Comunidad de Madrid. - Boletín Oficial del Estado, de 08-10-2007

Tiempo de lectura: 31 min

Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 08 de Octubre de 2007

F. entrada en vigor: 31/07/2007

Órgano emisor: COMUNIDAD DE MADRID

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 241

F. Publicación: 08/10/2007

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 241 de 08/10/2007 y no contiene posibles reformas posteriores

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LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

El artículo 103.1 de la Constitución Española establece como objetivo último de la actuación de las Administraciones Públicas el servicio a los intereses generales. Tal prescripción obliga a las Administraciones Públicas y a los Gobiernos que las dirigen a adaptar sus estructuras y procedimientos de actuación en la búsqueda constante de la mejor realización del objetivo constitucional mencionado.

La presente Ley tiene como fin lograr que el Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid presten un mejor servicio a los intereses generales, especialmente en lo relativo al principio de eficacia, principio igualmente recogido en el artículo 103.1 de nuestra Norma Fundamental. La experiencia acumulada por una Administración como la madrileña, con más de veinte años de existencia, ha demostrado que son necesarias determinadas reformas para lograr una mejor satisfacción de las necesidades de los ciudadanos, en particular en lo que respecta al funcionamiento de los órganos de gobierno, la racionalización de determinados trámites administrativos, la información y el conocimiento de las decisiones en materia urbanística y la prestación de determinados servicios públicos esenciales.

La presente Ley se estructura en dos títulos, una disposición transitoria, una derogatoria y dos finales. En el Título I se contienen medidas de reforma del Gobierno y de la Administración autonómicos. Se establece una mejor definición de los órganos del Gobierno, reservándose la denominación de «Consejeros» a la Administración Autonómica, a fin de evitar cualquier confusión, en última instancia perjudicial para los ciudadanos. Como principal novedad cabe destacar la regulación más exhaustiva de la figura de los Viceconsejeros, cuyas funciones no estaban hasta el momento reguladas con suficiente claridad, que ahora se convierten en el segundo nivel de la acción del Gobierno. Asimismo se definen con mayor precisión las incompatibilidades y retribuciones de los Directores Generales y altos cargos de rango inferior. También se contempla la posibilidad de celebración de convenios con carácter excepcional, cuando así lo exija el interés público, entre otras, por razones humanitarias.

El Título II de la Ley establece determinadas reformas en la acción administrativa de la Comunidad de Madrid, dirigidas especialmente a mejorar su eficacia en la satisfacción de las necesidades ciudadanas.

La Ley dedica una atención especial a la estrategia territorial, al planeamiento y la ordenación del urbanismo en la Comunidad de Madrid. Las modificaciones que se introducen en la Ley del Suelo autonómica parten de la consideración de que en las cuestiones de política urbanística es imprescindible la máxima información y la más absoluta transparencia en todos los trámites administrativos. La transparencia es un principio informador de toda acción administrativa, tal y como se desprende de los artículos 105 de la Constitución y 35 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992. La transparencia cobra especial relevancia en la materia señalada, ya que el mejor conocimiento por parte de los vecinos de las políticas urbanísticas es la más sólida garantía para dar un impulso a la solución de la aspiración de todos los ciudadanos, especialmente de los más jóvenes, a tener una vivienda. La nueva Ley pretende, por tanto, mejorar sustancialmente la información de los ciudadanos sobre las decisiones que los poderes públicos adopten en esta materia así como agilizar sustancialmente los trámites que hay que realizar.

Se introduce un nuevo procedimiento de aprobación de los Avances de los Planes Generales y de Sectorización, en el que será preceptivo y vinculante un Informe de Impacto Territorial emitido por el Consejo de Gobierno, lo que facilitará además que la posterior tramitación sea más rápida. Por otra parte, teniendo en cuenta la experiencia de determinados municipios de España, la Ley contempla la posibilidad de atribuir las competencias de planeamientos a la Consejería correspondiente en caso de incumplimientos graves por parte de los municipios.

Una de las principales novedades introducidas por la presente Ley es la limitación a tres alturas más ático en la construcción de los nuevos desarrollos urbanísticos, con el fin de impulsar un nuevo modelo de ciudad más humano y de acabar con un urbanismo que ya no se corresponde con el desarrollo y con las aspiraciones de calidad de vida de la actual sociedad madrileña. Por otra parte, siguiendo lo establecido en la Ley estatal 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, se contempla la posibilidad de construir determinadas instalaciones en los suelos rurales, incluyéndose las de carácter deportivo en los suelos de uso agrícola. Se eleva el rango de los órganos competentes para aprobar definitivamente los diferentes instrumentos urbanísticos, atribuyéndose al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid la competencia respecto a los Planes Generales y de Sectorización, así como sus modificaciones y revisiones.

Otra importante novedad de la Ley es la supresión de la figura del agente urbanizador, que durante su existencia no ha demostrado su eficacia y cuyas funciones podrían entrar en colisión con el derecho de propiedad de numerosos ciudadanos. Igualmente, debe destacarse la prohibición de los convenios urbanísticos de planeamiento, con lo que se fortalece la independencia de los ayuntamientos y se garantiza mejor la transparencia de todas las decisiones urbanísticas.

La Ley contiene importantes medidas en relación con otros sectores de la acción administrativa autonómica. Así, se regula la declaración de utilidad pública e interés social de las obras hidráulicas de interés general de la Comunidad de Madrid, estableciéndose, entre otros aspectos, que cuando la realización de las mismas afecte de forma singular al equilibrio socioeconómico de un municipio se deberá compensar tal afección.

Con el fin de proteger el paisaje urbano, y ante la creciente sensibilidad social existente en este ámbito, la Ley establece la prohibición de graffitis y pintadas en la vía pública, sin perjuicio de la habilitación por los Ayuntamiento de espacios para realizar graffitis de valor artístico. Se definen las infracciones y sanciones aplicables, cuya instrucción y resolución se realizará por los Ayuntamientos, pudiéndose sustituir la correspondiente multa por la limpieza de pintadas.

La Ley regula la declaración de utilidad pública e interés social de las obras de soterramiento de las líneas eléctricas con el fin de facilitar y agilizar las mismas. Por lo que respecta al transporte, se establece la participación de la Comunidad de Madrid, conforme a lo que se establezca en la normativa estatal y sectorial, en la gestión de las infraestructuras y servicios cuya titularidad corresponda a la Administración General del Estado que afecten directamente a la Comunidad de Madrid, especialmente en materia de transporte ferroviario de cercanías y en materia de aeropuertos y transporte aéreo.

TÍTULO I

Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid

CAPÍTULO I

Modificación de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid

Artículo 1. Denominación de Consejeros.

Se introduce un nuevo apartado 31 en el artículo 30: «La denominación de Consejeros es exclusiva de los miembros del Gobierno de la Comunidad de Madrid o de las instituciones autonómicas. Ninguna otra Administración Pública en la Comunidad de Madrid podrá utilizar esta denominación para designar a los miembros de sus órganos de gobierno.»

Artículo 2. Órganos superiores del Gobierno.

Se modifica el apartado 11 del artículo 38: «1. Son órganos superiores de la Administración, el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, el Consejo de Gobierno, los Consejeros y los Viceconsejeros.»

Artículo 3. Viceconsejeros.

El artículo 44 tendrá la siguiente redacción: «1. Los Viceconsejeros son órganos superiores de la Administración de la Comunidad de Madrid, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de una Consejería o de la Presidencia del Gobierno, bajo la dirección del Consejero, en los términos que se fije en cada caso en el Decreto de estructura de la Consejería.

2. Los Viceconsejeros dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Consejero de la ejecución de los objetivos fijados para la Viceconsejería. A tal fin les corresponde:

a) Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya el Decreto de estructura de la Consejería o que les delegue el Consejero.

b) Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su ámbito que le encargue el Consejero, controlar su cumplimiento, supervisar la actividad de los órganos directivos adscritos e impartir instrucciones a sus titulares.

c) Ejercer las competencias atribuidas al Consejero en materia de ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan por aquél.

d) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos

e) Cualesquiera otras competencias que les atribuya la normativa en vigor.

3. Los Viceconsejeros serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno.

4. El cargo de Viceconsejero es compatible con la condición de Diputado.»

Artículo 4. Celebración de convenios con carácter excepcional.

El artículo 69 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración, modificado por el artículo 4 de la Ley, tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 69. Excepcionalmente el Consejo de Gobierno podrá autorizar la celebración de convenios o acuerdos sin contraprestación con cualesquiera entidades, públicas o privadas, cuando aprecie razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas. La celebración de estos convenios, a propuesta del Consejero competente por razón de la materia, deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante acuerdo motivado que se hará público.»

CAPÍTULO II

Modificación de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid

Artículo 5. Creación y extinción de los órganos de gestión sin personalidad jurídica.

Se suprime el apartado 5 del artículo 48.

CAPÍTULO III

Incompatibilidades de los altos cargos de la Comunidad de Madrid

Artículo 6. Se modifica el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid que queda así redactado:

«3. El ejercicio de funciones docentes, siempre que no supongan menoscabo de la dedicación en el ejercicio del cargo.»

Artículo 7. Retribuciones.

Se introduce un nuevo Capítulo III en el Título II de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.

«CAPÍTULO III

Retribuciones de los Directores Generales y cargos asimilados

Artículo 8 bis. Los Directores Generales y asimilados y los de rango inferior percibirán la retribución que establezcan los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el cargo que ejercen.»

CAPÍTULO IV

Aplicación del principio de seguridad jurídica en la actividad administrativa

Artículo 8. Se introduce un nuevo apartado 7 en el artícu lo 28 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, del siguiente tenor literal:

«7. Los Reglamentos orgánicos municipales o cualesquiera otras normas organizativas no podrán emplear denominaciones para los órganos municipales o para la identificación de sus miembros, que lleven a confusión con los utilizados por otras Administraciones públicas.»

Artículo 9. El apartado tercero del artículo 100 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid pasa a tener un primer párrafo primero con la siguiente redacción:

«3. Los Agentes Forestales requerirán de autorización judicial para acceder a montes o terrenos forestales de titularidad privada, salvo que el acceso se produzca con ocasión de la extinción de incendios forestales.»

La actual redacción del apartado tercero se convierte en el segundo párrafo del mismo apartado.

TÍTULO II

De la acción administrativa

CAPÍTULO I

Estrategia territorial, planeamiento y ordenación del urbanismo en la Comunidad de Madrid

Artículo 10. Modificación del artículo 56 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con la tramitación de los Avances de planeamiento.

Se modifican los apartados segundo, tercero y cuarto del artículo 56, que tendrán la siguiente redacción:

«2. Cuando los trabajos de elaboración de un instrumento de planeamiento hayan adquirido el suficiente grado de desarrollo, podrán formalizarse con la denominación de Avance a los efectos que se regulan en este artículo, y con el contenido y la documentación que la presente Ley exige para la aprobación inicial de cada clase de instrumento urbanístico. En todo caso, será preceptiva la formalización y posterior aprobación del correspondiente Avance en el proceso de elaboración de los Planes Generales y los Planes de Sectorización, sus revisiones y las modificaciones puntuales que afecten a una superficie superior al 10 por ciento del Plan; en todos los demás casos el Avance de planeamiento será facultativo.

3. El procedimiento de aprobación de Avances del planeamiento estará sujeto a los siguientes trámites preceptivos:

1.º Trámite de información pública por un periodo mínimo de treinta días.

2.º Informe previo de análisis ambiental por la Consejería competente en medio ambiente, que deberá emitirse en el plazo máximo de tres meses.

3.º Informe de Impacto Territorial, que emitirá el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación del territorio, que tiene carácter de preceptivo y vinculante para la aprobación del Avance.

El Informe de Impacto Territorial analizará la incidencia del Avance sobre el municipio afectado y los municipios colindantes, sobre las dotaciones y equipamientos, las infraestructuras y servicios, las redes generales y supramunicipales de transporte, y cualesquiera otros aspectos que afecten directa o indirectamente a la estrategia territorial de la Comunidad de Madrid.

Para la elaboración del Informe de Impacto Territorial, la Consejería competente en ordenación del territorio podrá solicitar informes adicionales de cualesquiera otras Consejerías, organismos y entidades de la Comunidad de Madrid. El Informe de Impacto Territorial debe emitirse en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo, sin que se haya emitido el Informe, se entenderá desfavorable a la aprobación del Avance.

4. La aprobación de los Avances de planeamiento sólo tendrá efectos administrativos internos y en las relaciones entre las Administraciones públicas que hayan intervenido en su elaboración.

En todo caso, el acuerdo del Ayuntamiento de aprobación del Avance deberá expresar el resultado de los trámites de información pública, incluir el informe de análisis ambiental, y el Informe de Impacto Territorial y, en particular, la incidencia de éste en el contenido del Avance.»

Artículo 11. Información pública.

Se introduce un nuevo artículo 56 bis en la Sección 10, del Capítulo V del Título II de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:

«Los Ayuntamientos o, en su caso, la Comunidad de Madrid en los supuestos en los que legalmente le corresponda la redacción, tramitación y aprobación de instrumentos del planeamiento, acordarán las medidas necesarias para garantizar la transparencia, difusión y divulgación suficiente entre todos los vecinos, de la apertura de los plazos de información pública y de exposición de los Avances, Planes e instrumentos urbanísticos que vayan a ser objeto de tramitación y aprobación.

En la documentación que se someta a información pública deberá incluirse, además de la exigible para cada clase de instrumento urbanístico, un resumen ejecutivo expresivo, en primer lugar, de la delimitación de los ámbitos en los que la ordenación proyectada altera la vigente, con un plano de su situación, y alcance de dicha alteración; y en segundo lugar, en su caso, de los ámbitos en los que se suspendan la ordenación o los procedimientos de ejecución y la duración de dicha suspensión.

Los Ayuntamientos adoptarán las medidas necesarias para la publicidad telemática del anuncio de sometimiento a información pública.»

Artículo 12. Se introduce un nuevo artículo 63 bis en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para el caso de graves incumplimientos por los municipios en el ejercicio de las competencias urbanísticas.

Se introduce el artículo 63 bis con la siguiente redacción: «En los casos de grave incumplimiento por los municipios en el ejercicio de competencias urbanísticas que impliquen una manifiesta afectación a la ordenación del territorio y urbanismo, competencia de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, con audiencia al municipio afectado, dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico, y previo informe favorable de la Asamblea de Madrid, podrá atribuir a la Consejería competente en estas materias el ejercicio de las competencias de planeamiento que corresponden a los municipios conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo V.

El Acuerdo del Consejo de Gobierno delimitará el ejercicio de dicha potestad necesario para restablecer y garantizar las competencias afectadas, las condiciones para llevarlo a cabo, con la intervención del municipio en los procedimientos que se tramiten en la forma que se prevea en el mismo Acuerdo, y el plazo de atribución, que en ningún caso será superior a cinco años desde su adopción.»

Artículo 13. Modificación del artículo 39 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con las alturas de los edificios.

Se introduce un apartado 8.º en el artículo 39 con la siguiente redacción:

«8. No podrá edificarse con una altura superior a tres plantas más ático, incluida la baja, plantas retranqueadas y semisótanos que sobresalgan más de un metro, de manera que la edificación resultante no exceda de dichas tres plantas más ático en todos y cada uno de los puntos del terreno, sin perjuicio de las demás limitaciones que sean aplicables.

No obstante lo anterior, los Ayuntamientos podrán autorizar la construcción de edificios singulares con una altura superior a la indicada en el párrafo primero, cuando concurran circunstancias especiales debidamente apreciadas y motivadas. Cuando esta autorización suponga la modificación del planeamiento vigente, será preciso el informe previo y favorable de la Comisión de Urbanismo de Madrid.»

Artículo 14. Modificación del artículo 29 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con el régimen de actuaciones en suelos no urbanizables de protección, para adaptarla a la Ley estatal 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.

1. Se modifican el primer párrafo y las letras a) y f) del apartado tercero del artículo 29, que tendrá la siguiente redacción:

«3. Previa comprobación de la calificación urbanística, los Ayuntamientos podrán autorizar en los suelos rurales dedicados al uso agrícola, ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, por ser de interés público o social, por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes:

a) Las de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario, así como el accesorio de vivienda.

f) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad.»

2. Se añade un apartado cuarto al artículo 29, con la siguiente redacción:

«4. Asimismo, los Ayuntamientos podrán autorizar instalaciones de carácter deportivo en los suelos rurales destinados a usos agrícolas.»

Artículo 15. Modificación del artículo 61 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en cuanto a los órganos competentes para la aprobación definitiva.

Se modifican los tres primeros apartados del artícu lo 61:

«1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe de la Comisión de Urbanismo, la aprobación definitiva de todos los Planes Generales y de Sectorización y sus revisiones, así como la aprobación de las modificaciones que correspondan a municipios con población de derecho superior a 15.000 habitantes.

2. Corresponde al Consejero competente en materia de ordenación urbanística, previo informe de la Comisión de Urbanismo, la aprobación definitiva de las modificaciones de Planes Generales y de Planes de Sectorización que correspondan a municipios con población de derecho inferior a 15.000 habitantes.

3. La Comisión de Urbanismo de Madrid será el órgano competente para la aprobación definitiva de los siguientes instrumentos de planeamiento urbanísticos:

a) Los Planes Parciales y Especiales, así como sus modificaciones, en la medida en que no estén atribuidos a la competencia municipal.

b) Los Planes Especiales y sus modificaciones, que tengan por objeto la ordenación de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que corran a cargo de la Comunidad de Madrid.

c) Los Catálogos de bienes y espacios protegidos y sus modificaciones.»

Artículo 16. Modificación del artículo 62 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con la aprobación definitiva de los Planes Generales y los Planes de Sectorización.

Se introduce una nueva letra d) en el artículo 62.21, con el siguiente tenor literal:

«d) Aprobar condicionadamente el Plan, quedando su eficacia suspendida hasta el cumplimiento de las modificaciones señaladas por el Consejo de Gobierno.»

Artículo 17. Modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para la supresión de figura del agente urbanizador.

1. Se derogan los artículos 104 c), 109, 110, 111, 112 y 113 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo.

2. El artículo 103 tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 103. Sustitución del sistema.

La sustitución del sistema de compensación conforme al que deba desarrollarse o esté desarrollándose la ejecución del planeamiento por un sistema de ejecución pública acordada de oficio podrá tener lugar:

a) Por desistimiento de la iniciativa beneficiaria de la ejecución. El desistimiento únicamente podrá formularse válidamente dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución municipal correspondiente.

b) Por el transcurso del doble de los plazos establecidos en el artículo siguiente sin que los propietarios de suelo hayan adoptado la iniciativa para acometer la ejecución del ámbito de actuación, sector o unidad de ejecución correspondiente. En este supuesto, la decisión de la Administración de proceder al cambio de sistema de ejecución deberá ser notificada a todos los propietarios y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

c) Por incumplimiento de los deberes, obligaciones y compromisos inherentes al sistema de compensación que impida o dificulte apreciablemente la conclusión de la ejecución con perjuicio grave para el interés público o para los intereses legítimos de terceros. El incumplimiento deberá ser declarado en procedimiento dirigido a tal fin, en el que deberá darse audiencia a los interesados y celebrarse información pública por plazo mínimo de veinte días. El procedimiento podrá terminarse mediante convenio, en el que podrá preverse, en las condiciones que al efecto se precisen, la continuación en el proceso urbanizador y edificatorio de las personas habilitadas para la ejecución y de los propietarios de suelo intervinientes en el sistema sustituido que así lo deseen.

d) Por comisión, con motivo del desarrollo de la actividad de ejecución, de una infracción urbanística muy grave o de dos o más infracciones urbanísticas graves, declarada mediante resolución sancionadora firme.

2. La sustitución del sistema de compensación comportará en todos los supuestos previstos en el número anterior la pérdida en favor del Municipio de las garantías que hubieran sido constituidas.»

3. El artículo 114 tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 114. Procedimiento abreviado.

Las iniciativas que cuenten con el respaldo de propietarios que representen, al menos, el 70 por 100 de la superficie total, podrán incluir el proyecto de reparcelación para su tramitación conjunta con la iniciativa correspondiente. La resolución municipal que apruebe definitivamente la iniciativa, incluirá la aprobación del proyecto de reparcelación.»

Artículo 18. Modificación del artículo 245 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con los convenios urbanísticos de pla neamiento.

El artículo 245 pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 245. Nulidad de los convenios urbanísticos de planeamiento.

Son nulos de pleno derecho los convenios urbanísticos de planeamiento, así como cualquier convenio o acuerdo, cualquiera que sea su denominación, que tenga por objeto definir los criterios de ordenación del futuro planeamiento urbanístico, o lo condicione de alguna forma mediante estipulaciones que establezcan la obligación de hacer efectivos antes de la aprobación definitiva, los deberes legales de cesión y, en su caso, los convenidos entre las partes que establezcan obligaciones o prestaciones adicionales más gravosas que las que procedan legalmente en perjuicio de los propietarios afectados.»

CAPÍTULO II

Medidas para el uso eficiente del agua en la Comunidad de Madrid

Artículo 19. Declaración de utilidad pública e interés social de la obras hidráulicas de interés general de la Comunidad de Madrid.

1. De conformidad con el artículo 130 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, la aprobación de los proyectos de obras hidráulicas del Canal de Isabel II llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

2. La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de las obras que puedan aprobarse posteriormente.

3. La declaración de urgencia para la ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras hidráulicas citadas corresponderá a la Consejería a la que esté adscrito el Canal de Isabel II, a propuesta de este Ente Público.

4. Cuando la realización de una obra hidráulica de interés general afecte de forma singular al equilibrio socioeconómico del término municipal en que se ubique, se elaborará y ejecutará un proyecto de restitución territorial para compensar tal afección.

CAPÍTULO III

Medidas para el embellecimiento, limpieza y calidad de vida de nuestras ciudades

Artículo 20. Prohibición de los graffitis y pintadas en la vía pública.

1. Con el fin de proteger el paisaje urbano y evitar la degradación arquitectónica, así como contribuir al embellecimiento de nuestras ciudades, se prohíbe la realización de graffitis o pintadas en la vía pública, monumentos, estatuas, mobiliario urbano, arbolado, cierres de obras, espacios publicitarios, así como en las fachadas de los edificios y construcciones.

2. Excepcionalmente, los Ayuntamientos podrán ceder espacios públicos para la realización de los murales y graffitis de valor artístico, siempre que no perjudiquen al entorno urbano ni a la calidad de vida de los vecinos. Estos espacios deberán estar periódicamente sometidos a control y limpieza.

3. Constituye infracción leve cualquier vulneración de lo establecido en los párrafos anteriores.

Constituye infracción grave la reiteración de dos infracciones leves en un plazo de dos años.

4. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 300 a 3.000 euros. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 600 a 6.000 euros. Para la imposición de las sanciones se atenderá a la naturaleza y entidad de los perjuicios causados.

El infractor podrá solicitar la sustitución de la multa por la obligación personal de realización de trabajos de limpieza de pintadas en la vía pública, en las condiciones que fije el órgano competente para la imposición de las sanciones, que serán proporcionadas a la entidad del daño producido.

En el caso de que un mismo supuesto pudiera ser constitutivo de infracción de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en la normativa sobre protección del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid, se aplicará ésta última.

Sin perjuicio de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados con los graffitis o pintadas, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará las indemnizaciones que procedan, que serán inmediatamente ejecutivas.

5. Los municipios, en su ámbito territorial, son competentes para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores y de reparación e indemnización de los daños causados.

6. En todo lo que no esté específicamente previsto en este artículo se aplicará con carácter supletorio la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 21. Declaración de utilidad pública e interés social de las obras de soterramiento de las líneas eléctricas.

1. De conformidad con la legislación de expropiación forzosa, la aprobación de los proyectos de obras de soterramiento de líneas eléctricas llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

2. La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de las obras que puedan aprobarse posteriormente.

3. La declaración de urgencia para la ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras citadas corresponderá a la Consejería competente en materia de energía.

CAPÍTULO IV

Medidas para la mejora del transporte en la Comunidad de Madrid

Artículo 22. Participación de la Comunidad de Madrid en la gestión de las infraestructuras del transporte.

1. La Comunidad de Madrid participará, conforme a lo que se establezca en la normativa estatal y en la legislación sectorial correspondiente, en la gestión de las infraestructuras, servicios y equipamientos cuya titularidad corresponda a la Administración General del Estado que afecten directamente a la Comunidad de Madrid, especialmente en materia de transporte ferroviario de cercanías, y en materia de aeropuertos y transporte aéreo.

2. La participación de la Comunidad de Madrid en la gestión de infraestructuras de titularidad de la Administración General del Estado, no impedirá que la Comunidad de Madrid ejerza sus competencias propias en materia de planeamiento, prevención y extinción de incendios, sanidad y protección de la salubridad pública, medio ambiente y cualquier otra que asimismo corresponda a la Comunidad de Madrid.

3. La participación de la Comunidad de Madrid en la gestión de las infraestructuras, servicios y equipamientos del Estado se hará sin menoscabo de la participación en la misma de los municipios afectados.

Artículo 23. Funciones de MINTRA, Madrid Infraestructuras del Transporte.

En el artículo 3.1 de la Ley 22/1999, de 21 de diciembre, de creación del Ente de derecho público MINTRA, Madrid Infraestructuras del Transporte, se sustituye el inciso «La ejecución de las infraestructuras ferroviarias y otras infraestructuras del transporte colectivo en la Comunidad de Madrid, por el siguiente:

«La ejecución de infraestructuras de transporte en la Comunidad de Madrid […].»

Disposición adicional primera

1. Se suprimen los artículos 38,2, d) y 24,2 de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid.

2. Las Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid adaptarán sus estatutos y reglamento electoral, en su caso, a lo dispuesto en la presente Ley, en la primera Asamblea General que se celebre a partir de su entrada en vigor.

Dicha aprobación se hará por acuerdo de su Asamblea General, para cuya válida constitución será necesaria la asistencia de la mayoría de sus miembros en primera convocatoria y de cualquier número de sus miembros en segunda convocatoria, bastando en ambos casos para que el acuerdo de adaptación sea válido con que el mismo se adopte por mayoría simple de los votos de los asistentes.

Si se celebrara la primera Asamblea General a partir de la entrada en vigor de esta Ley sin la modificación correspondiente de los estatutos y reglamento electoral de las Cajas de Ahorro para su adecuación a la presente disposición adicional, la modificación que se introduce se aplicará automáticamente por efecto directo de esta Ley.

3. La homologación de los cargos de confianza de la Comunidad de Madrid y de la Administración del Estado con el resto de administraciones públicas, derivado de la supresión de los artículos 38,2, d) y 24, 2 de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, será aplicable directamente a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de la posterior adaptación de la normativa estatutaria y electoral a que se refiere el apartado segundo.

Disposición adicional segunda. Modificación del artículo 12 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Se añade un segundo párrafo al apartado segundo del artículo 12, número cinco «Personal», que queda redactado como sigue:

«No obstante lo anterior, el personal estatutario y funcionario de las citadas Entidades podrá optar voluntariamente a su integración directa como personal laboral.»

Disposición transitoria. Régimen transitorio del artícu lo 13 en relación con la altura de los edificios.

Lo dispuesto en el artículo 13 sólo resulta de aplicación a los Planes Generales y de Sectorización que no hayan superado el trámite de Aprobación Provisional antes de la entrada en vigor de la presente Ley.

Los Planes Generales y de Sectorización que hayan superado el trámite de Aprobación Provisional se regirán por la normativa anterior.

Disposición derogatoria. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Gobierno para proceder, en el marco de sus atribuciones, al desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 26 de julio de 2007.– La Presidenta, Esperanza Aguirre Gil de Biedma.

(Publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» núm. 179, de 30 de julio de 2007)