Legislación
Legislación

LEY 36/1998, de 10 de noviembre, de modificacion del articulo 14, apartados primero y tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. - Boletín Oficial del Estado, de 11-11-1998

Tiempo de lectura: 4 min

Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 08 de Junio de 2004

F. entrada en vigor: 12/11/1998

Órgano emisor: JEFATURA DEL ESTADO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 270

F. Publicación: 11/11/1998

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 270 de 11/11/1998 y no contiene posibles reformas posteriores

Tiempo de lectura: 4 min


JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La disposición final primera del vigente Código Penal modificó, como es sabido, el tenor del punto tercero del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Mientras en su versión anterior los Jueces de lo Penal conocían de las causas por delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a seis años, la citada disposición les atribuía «las causas por delitos menos graves».

Dicha alteración del ámbito competencial de los Juzgados de lo Penal ha repercutido inevitablemente sobre las Audiencias Provinciales, multiplicando las causas sobre las que han de conocer hasta amenazar con un inminente colapso. No es difícil prever que puede producirse también una notable repercusión en el número de recursos sobre los que deberá conocer la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Tan perturbadora situación no ha dejado de ser advertida por el propio Consejo General del Poder Judicial, cuando tuvo ocasión de manejar las primeras cifras sobre la incidencia práctica de la aludida reforma. Ello le llevó incluso a postular «una rápida modificación legislativa que deje sin efecto la reciente reforma del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y restaure el anterior sistema de reparto de atribuciones entre los Juzgados de lo Penal y las Audiencias Provinciales».

No cabe descartar la conveniencia de elaborar una relación de materias que, sin centrarse sólo en la gravedad de los delitos o en la cuantía de las penas, determine los citados ámbitos competenciales, como ya se ha hecho con los juicios por Jurado y se ha propuesto para la jurisdicción contencioso-administrativa. Ello podría, sin embargo, llevarse a cabo con mayor rigor y posibilidades de acierto cuando -con motivo de una más amplia modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pudiera ya contarse con mayor experiencia y datos estadísticos ilustrativos de la repercusión práctica de los diversos tipos penales.

Resulta, pues, obligado proceder a la citada modificación, estableciendo como línea de separación competencial entre los Juzgados de lo Penal y las Audiencias los delitos castigados con penas privativas de libertad de cinco años.

Finalmente, se introduce una modificación en el apartado primero del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el fin de adaptar la competencia de los órganos jurisdiccionales penales en materia de faltas a la Ley Orgánica 10/1995, de

23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo único.

1. El artículo 14, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, queda redactado del siguiente modo:

«Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción. Sin embargo, conocerá de los juicios de faltas tipificadas en los artículos 620, 626, 630, 631, 632 y 633 del Código Penal el Juez de Paz del lugar en que se hubieren cometido.»

2. El artículo 14, apartado tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, queda redactado del siguiente modo:

«Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años, o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distintas naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio.

No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.»

Disposición transitoria única.

La presente Ley se aplicará a las causas que se encuentren pendientes en el momento de su entrada en vigor siempre que, en dicho momento, no se haya dictado todavía auto de apertura del juicio oral.

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 10 de noviembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ