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Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales yAdministrativas., - Boletín Oficial del Estado, de 02-03-2012

Tiempo de lectura: 57 min

Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 02 de Marzo de 2012

Órgano emisor: COMUNIDAD DE MADRID

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 53

F. Publicación: 02/03/2012

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 53 de 02/03/2012 y no contiene posibles reformas posteriores

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LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

ÍNDICE

Título I. Medidas fiscales.

Artículo 1. Modificación parcial del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.

Artículo 2. Modificación parcial de la Ley 6/2003, de 20 de marzo, del Impuesto sobre Depósitos de Residuos.

Artículo 3. Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

Título II. Medidas administrativas.

Capítulo I. Organización administrativa.

Artículo 4. Atribución a Nuevo Arpegio, S.A. de la condición de beneficiario de expropiaciones.

Artículo 5. Modificación parcial de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Artículo 6. Modificación parcial de la Ley 7/2005, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Artículo 7. Modificación parcial de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 8. Modificación parcial de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 9. Extinción del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid.

Artículo 10. Extinción de la Agencia Madrileña para la Emigración.

Capítulo II. Actividad administrativa.

Artículo 11. Modificación parcial de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

Artículo 12. Modificación parcial de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

Artículo 13. Modificación parcial de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid.

Artículo 14. Modificación parcial de la Ley 1/2011, de 14 de enero, por la que se adapta la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, al Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.

Artículo 15. Modificación parcial de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos.

Artículo 16. Modificación parcial de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.

Artículo 17. Modificación parcial de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Artículo 18. Modificación parcial de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.

Artículo 19. Modificación parcial de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.

Disposiciones adicionales.

Disposición adicional primera. Reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos.

Disposición adicional segunda. Incapacidad temporal.

Disposiciones transitorias.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las concesiones directas de subvenciones.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable en el primer trimestre de 2012 a las solicitudes de suspensión de la autorización de explotación de máquinas recreativas y de juego.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio relativo a las cesiones y al porcentaje de vivienda de promoción pública en planeamiento general.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposiciones finales.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.

Disposición final tercera. Suspensión de la autorización de explotación de máquinas recreativas y de juego.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

LEY DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS

PREÁMBULO

La presente ley regula diversas medidas fiscales y administrativas íntimamente vinculadas a la consecución de los objetivos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012 y a la política económica a desarrollar en el próximo ejercicio presupuestario. Como en otras ocasiones, el contenido de la ley lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria que anualmente acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras medidas de diferente carácter que afectan a la estructura organizativa y a la actividad administrativa de la Comunidad de Madrid.

La ley se estructura en dos grandes Títulos que coinciden con los grupos de medidas que contiene: medidas tributarias y medidas administrativas.

I

El Título I contiene varias medidas fiscales que afectan al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre el Patrimonio, a los Tributos sobre el Juego, al Impuesto propio sobre Depósito de Residuos y a diversas tasas de la Comunidad de Madrid.

En primer lugar, en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, se incluyen las tres siguientes modificaciones:

En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifica la deducción por gastos educativos incluyendo los gastos satisfechos durante el segundo ciclo de educación infantil.

En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio se equipara el mínimo exento en la Comunidad de Madrid al establecido por la normativa estatal.

Respecto de los tributos sobre el juego, se establece el devengo trimestral de la Tasa sobre Juegos de Suerte, Envite y Azar, por lo que se refiere a las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos.

A continuación, se modifica la Ley 6/2003, de 20 de marzo, del Impuesto sobre Depósitos de Residuos, para aclarar la sujeción al impuesto del depósito definitivo de residuos en vertedero, modificar los tipos impositivos y simplificar las obligaciones fiscales de los sustitutos del contribuyente en relación con las entregas de residuos de construcción y demolición.

En relación a las tasas y en el ámbito del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, se modifica la tasa por actividades administrativas en materia de radiodifusión sonora y se suprime la tasa por actividades administrativas en materia de televisión digital terrenal.

II

En el Título II se contienen las modificaciones de la normativa administrativa que es necesario acometer y que responden a objetivos y finalidades diversas.

En el Capítulo I, bajo la rúbrica «Organización administrativa» se atribuye a Nuevo Arpegio, S.A. la condición de beneficiario de expropiaciones para el desarrollo e impulso de los programas de suelo de la Comunidad de Madrid.

Además, se modifica la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que contempla la implementación de un proceso de capitalización del Canal de Isabel II, con la finalidad de hacer frente a las inversiones en infraestructuras y desarrollos que se precisan para gestionar de forma eficaz y eficiente el servicio integral del ciclo hídrico en la Comunidad de Madrid y así mejorar y hacer sostenibles en el futuro los servicios que esta entidad presta. A tal efecto, se prevé la autorización al Canal de Isabel II para constituir una sociedad anónima encargada de gestionar servicios hidráulicos, en cuyo capital se dará, previa autorización del Consejo de Gobierno, entrada a los ciudadanos e inversores interesados hasta un máximo del 49 por 100.

Desde entonces se han producido cambios normativos que exigen adaptar las previsiones contenidas en dicha ley a los mismos, con el fin de adaptar el proceso previsto en ese nuevo marco normativo dirigido a reforzar, actualizar y garantizar el entorno adecuado para su desarrollo.

Así, mediante la modificación del artículo 16.Dos.4.b) de la citada ley, se precisa que el conjunto de bienes y derechos que se aportarán a la sociedad anónima encargada de gestionar servicios hidráulicos se configurará como una unidad económica autónoma, capaz de funcionar de forma aislada y por sus propios medios, en sintonía con lo establecido por la legislación del Estado en procesos similares.

Además, se modifica el artículo 16.Tres de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, adaptando la normativa autonómica a la disposición adicional vigesimonovena del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

En otro orden de consideraciones, mediante la adición de un nuevo apartado Cuatro al artículo 16 de la Ley 3/2008, se incide en diversos aspectos que son susceptibles de simplificación y agilización, para facilitar la competitividad de la sociedad anónima encargada de gestionar servicios hidráulicos y, particularmente, en relación con la tramitación necesaria para crear o disolver sociedades de capital con limitación de responsabilidad o realizar actos que impliquen la adquisición o pérdida de su participación mayoritaria, directa o indirecta, en el capital de estas sociedades.

También en este Capítulo, se adapta a la realidad organizativa actual, la composición del Consejo de Administración de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, así como la elección de los Consejeros de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.

La modificación de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, se justifica en que la especificidad de las funciones asignadas al Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid hace conveniente que la designación del Tribunal calificador para la selección del personal que ha de acceder al meritado Cuerpo se realice por el Consejero al que esté adscrita la Dirección General de los Servicios Jurídicos, a propuesta de su Director General, entre juristas de reconocida competencia que sean funcionarios públicos de nivel superior. Ello en aras de garantizar que el Tribunal calificador cuente con una especialización jurídica que salvaguarde, en todo caso, el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, consagrados en el artículo 103 de la Constitución Española y delimitadores del acceso a la función pública.

En el marco de la política de contención del gasto público y de racionalización de las estructuras del sector público, se suprimen el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid y la Agencia Madrileña para la Emigración, atribuyéndose sus competencias a unidades y órganos administrativos encuadrados en la estructura organizativa de la Comunidad de Madrid.

En el Capítulo II del Título II se contienen las medidas de reforma de la normativa regional relativas a la actividad administrativa.

En materia de subvenciones se regulan de forma completa y sistemática los principios generales y procedimientos de concesión de subvenciones en la Comunidad de Madrid disponiendo que, con carácter general, el procedimiento ordinario de concesión de subvenciones es el de concurrencia competitiva y, excepcionalmente, el de concesión directa. Además, se regula un procedimiento simplificado de concurrencia competitiva para aquellos supuestos en los que no es necesario establecer una prelación entre las solicitudes. En cuanto a los procedimientos de concesión directa, se incluyen los ya existentes en la Comunidad de Madrid, clarificando sus características y añadiendo con vocación de permanencia, el procedimiento de concesión directa en el supuesto de pluralidad de beneficiarios no singularizada.

En materia de juego, se modifica parcialmente la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, estableciéndose un nuevo régimen para la publicidad y promoción de las actividades de juegos y apuestas, así como para aquellas desarrolladas a través de medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia, equiparando dicha regulación con la legislación estatal correspondiente. Asimismo, se regula la apertura y funcionamiento de salas apéndice de los casinos de juego introduciéndose así una mayor flexibilidad en la actividad de estos establecimientos de juego. Por último, se incorpora la figura de la suspensión temporal de la autorización de explotación de las máquinas recreativas y de juego.

Se modifican algunos aspectos de la normativa autonómica en materia de Cajas de Ahorros, debido a que la reestructuración de las Cajas de Ahorros ha culminado con un proceso de concentración a través de diversas figuras estructurales, con una connotación común, la cesión del total de su negocio bancario a entidades con la naturaleza jurídica de bancos que tienen mayor facilidad para financiarse y capitalizarse en los mercados financieros.

Esta nueva forma de ejercicio de la actividad financiera por parte de las Cajas de Ahorros ha dejado obsoleta la normativa autonómica, que preveía la posibilidad de que en los sistemas institucionales de protección las Cajas desarrollaran parcialmente su negocio bancario dentro de sus territorios naturales, por lo que procede la adaptación de las normas afectadas a la situación actual.

Respecto de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, se clarifica el régimen de publicidad exterior de bebidas alcohólicas, permitiendo únicamente la publicidad de los anuncios de las bebidas de menor graduación. También se eliminan las restricciones para la venta de bebidas alcohólicas a que están sometidos los establecimientos comerciales ubicados en las estaciones de servicio. Finalmente, en el marco de la política regional de supresión y flexibilización de las cargas burocráticas, se elimina la obligación impuesta a los establecimientos comerciales de solicitar una licencia específica para venta, suministro o distribución de bebidas alcohólicas, que, en la práctica, se ha demostrado que no contribuye a la consecución de los objetivos perseguidos por la Ley.

Se introducen dos modificaciones en la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de Creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid. La primera de ellas atribuye la consideración de supramunicipal al servicio de transporte público de viajeros por ferrocarril que se presta a través de la red explotada por Metro de Madrid, S.A. y prevé la unificación de la titularidad del capital social de dicha empresa en la Comunidad de Madrid, transfiriéndose para ello las acciones de titularidad municipal a la Administración autonómica, que asumirá con cargo a sus Presupuestos las aportaciones al Consorcio para financiar los costes del servicio, así como los gastos de gestión de la propia sociedad pública.

La segunda garantiza que sólo sean objeto de subvención los abonos de transporte que se expidan a usuarios residentes en la Comunidad de Madrid y en aquellas otras Comunidades Autónomas con las que se hubieran suscrito convenios.

La modificación de los apartados 5 y 6 del artículo 36 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, tiene por finalidad permitir que cuando se desarrolle suelo se consiga un producto inmobiliario de mayor calidad y, a la vez, se atienda a las necesidades reales del Municipio.

Ello se consigue mediante la reducción del estándar de metros cuadrados de cesión al Ayuntamiento en concepto de redes generales cuyo destino vendrá señalado en función de las necesidades de cada Municipio.

Con respecto a las redes locales, aun cuando se mantiene el estándar de cesión de suelo fijado por la ley, se amplía el destino de las mismas permitiendo que puedan ser destinadas también a infraestructuras, lo que en la actualidad no se permite.

El cumplimiento del deber de cesión de zonas verdes se flexibiliza también al permitirse que las zonas verdes privadas puedan computar como red local en cualquier caso, siempre que se trate de uso residencial. Para ello se amplía el ámbito de aplicación del artículo 36.6.e), que en la actualidad sólo se recoge para la vivienda protegida de tipología aislada unifamiliar. No obstante, la aplicación indiscriminada de la exigencia de cesiones para todo tipo de usos, adolece de un cierto desajuste, puesto que si nadie niega la necesidad de zonas verdes y equipamientos en las zonas residenciales, terciarias de ocio y hasta terciarias de oficinas, no tienen objeto en aquellas promociones de suelo puramente industrial.

Por tanto, se contempla la exclusión de la obligación de cesión de suelo para redes locales y generales cuando se desarrolle suelo industrial, como medida incentivadora para mejorar e incrementar la promoción de la actividad económica.

Con estas medidas se permite aunar las necesidades municipales y se dan los cauces para que se ponga en el mercado una edificación más esponjada al haberse liberado más suelo lucrativo.

También se modifica la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid. Las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública.

La experiencia y la evolución a nivel nacional e internacional en la consideración, organización y funcionamiento de las Federaciones Deportivas, así como las dificultades y necesidades que en la práctica se plantean o pueden eventualmente plantearse por la importancia y complejidad que han adquirido dichas entidades, hacen necesario acometer una reforma de la ley, a los efectos de lograr una tutela más adecuada de las eventuales situaciones que puedan surgir en relación al ejercicio de funciones públicas delegadas en las Federaciones Deportivas, al efecto de incluir en el ordenamiento jurídico deportivo autonómico las facultades de tutela de la Administración para el caso de difícil o imposible cumplimiento de esas funciones públicas delegadas.

Finalmente, en este capítulo se modifica la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid, con el fin de dotar a las oficinas de farmacia de una mayor agilidad para poder hacer efectivas las modificaciones de horario que puedan resultar más convenientes en cada momento, quedando a salvo los criterios básicos de atención al ciudadano de tales establecimientos sanitarios.

TÍTULO I

Medidas fiscales

Artículo 1. Modificación parcial del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.

Uno. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

«2. La base de deducción estará constituida por las cantidades satisfechas por los conceptos de escolaridad y adquisición de vestuario de uso exclusivo escolar de los hijos o descendientes durante las etapas correspondientes al segundo ciclo de Educación Infantil y a la Educación Básica Obligatoria, a que se refieren los artículos 3.3, 4 y 14.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como por la enseñanza de idiomas, tanto si esta se imparte como actividad extraescolar como si tiene el carácter de educación de régimen especial. Dicha base de deducción se minorará en el importe de las becas y ayudas obtenidas de la Comunidad de Madrid o de cualquier otra Administración Pública que cubran todos o parte de los gastos citados.»

Dos. El artículo 19 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 19. Mínimo exento.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, el mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio se fija en 700.000 euros.»

Tres. Las previsiones normativas de los párrafos Dos y Cuatro del apartado 4.º del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, contenidas en el artículo 41, quedan sustituidas por las siguientes:

«Dos. Cuotas fijas.

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el reglamento técnico específico de aplicación en la Comunidad de Madrid, según las normas siguientes:

1. Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado:

a) Cuota trimestral: 900 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ‟B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas trimestrales:

1.º Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

2.º Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.800 euros, más el resultado de multiplicar por 480 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

2. Máquinas de tipo ‟C" o de azar:

• Cuota trimestral: 1.350 euros.

3. Máquinas de tipo ‟D" o máquinas recreativas con premio en especie:

• Cuota trimestral: 125 euros.»

«Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo ‟B" o recreativas con premio programado, la cuota tributaria trimestral de 900 euros de la Tasa Fiscal sobre Juegos de Suerte, Envite o Azar, se incrementará en 17,50 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.»

Cuatro. El artículo 42 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 42. Devengo.

La previsión normativa del número 2 del apartado 5.º del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:

«Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por trimestres naturales, devengándose el primer día de cada trimestre natural.

El ingreso de la tasa se realizará entre los días 1 y 20 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.

No se exigirá la tasa por las máquinas recreativas y de juego cuya autorización de explotación se encuentre suspendida a la fecha del devengo.

En el primer periodo de actividad, el devengo coincidirá con la autorización y deberá abonarse en su entera cuantía trimestral en el momento de la autorización, abonándose los restantes trimestres en la misma forma establecida en los párrafos anteriores. De igual manera tributarán las máquinas suspendidas cuando se proceda durante un trimestre al alta de la autorización de explotación.»

Artículo 2. Modificación de la Ley 6/2003, de 20 de marzo, del Impuesto sobre Depósito de Residuos.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 6/2003, de 20 de marzo, del Impuesto sobre Depósito de Residuos.

Uno. Se añade un segundo párrafo a la letra c) del artículo 5 con el siguiente contenido:

«No obstante, quedará sujeto al impuesto, en todo caso, el depósito en tierra o la entrega en vertedero del rechazo resultante de los procesos de reutilización, reciclado o valorización.»

Dos. El artículo 15.1 queda redactado del siguiente modo:

«1. El impuesto se exigirá con arreglo a los siguientes tipos impositivos:

a) 8 euros por tonelada de residuos peligrosos, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.

b) 5 euros por tonelada de residuos no peligrosos, excluidos los residuos de construcción y demolición, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.

c) 1 euro por metro cúbico de residuos procedentes de construcción y demolición, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de metro cúbico.»

Tres. Se añade un apartado 4 al artículo 17 con el siguiente contenido:

«4. En las entregas de residuos de construcción y demolición el sustituto del contribuyente no podrá repercutir separadamente el impuesto al contribuyente.

A estos efectos se entenderá que los sustitutos, al fijar sus precios, han incluido el impuesto dentro de los mismos.»

Artículo 3. Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Se modifican los preceptos que a continuación se detallan del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Uno. El artículo 32.1 queda modificado en los siguientes términos:

«1. El apartado ‟E) Tasas en materia de COMUNICACIONES" queda redactado del siguiente modo:

«E) Tasas en materia de COMUNICACIONES:

• La tasa por actividades administrativas en materia de licencias de comunicación audiovisual, regulada en el Capítulo II de este Título».

Dos. El Capítulo II del Título IV queda modificado como sigue:

1. El Capítulo II del Título IV queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO II

2. Tasa por actividades administrativas en materia de licencias de comunicación audiovisual.

Artículo 37. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, en el ámbito de la comunicación audiovisual, de las siguientes actividades:

1. Otorgamiento de la licencia, tanto inicial como en concepto de renovación.

2. Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de los licenciatarios.

3. Autorización para la celebración de los arrendamientos de la licencia u otros negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual.

4. Inscripciones practicadas en el Registro de prestadores de servicio de comunicación audiovisual de la Comunidad de Madrid, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.

Artículo 38. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Artículo 39. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 2.01. Licencia.

201.1. Por la primera licencia o sucesivas renovaciones: 379,89 euros.

Tarifa 2.02. Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de los licenciatarios.

202.1. Si el coste de la futura transmisión es inferior o igual a 3.000 euros: 91,41 euros.

202.2. Si el coste se sitúa entre más de 3.000 euros y una cantidad igual o inferior a 6.000 euros: 152,33 euros.

202.3. Si el coste se sitúa entre más de 6.000 euros y una cantidad igual o inferior a 30.000 euros: 304,67 euros.

202.4. Si el coste se sitúa entre más de 30.000 euros y una cantidad igual o inferior a 60.000 euros: 456,99 euros.

202.5. Si el coste se sitúa entre más de 60.000 euros y una cantidad igual o inferior a 120.000 euros: 609,32 euros.

202.6. Si el coste es superior a 120.000 euros, y en adelante (siendo N cada 6.000 euros o fracción de esta cantidad): 30,46 X N.

Tarifa 2.03. Arrendamiento.

203.1. Por cada año de arrendamiento: la doceava parte del precio del mismo.

Tarifa 2.04. Inscripción en el Registro.

204.1. Por cada inscripción: 136,86 euros.

Tarifa 2.05. Certificaciones del Registro.

205.1. Por cada certificación: 136,86 euros.

Artículo 40. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 41. Deberes formales.

Los sujetos pasivos que soliciten la autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de los licenciatarios, deberán hacer entrega a la Administración actuante y en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de la transmisión, de una copia compulsada del documento público en que la misma se haya efectuado, para su incorporación al expediente administrativo.»

2. El artículo 42 queda sin contenido.

Tres. Se suprime la «Tasa por actividades administrativas en materia de televisión digital terrenal», regulada en el Capítulo III del Título IV, quedando sin contenido la denominación de dicho Capítulo y los artículos 43 a 47, ambos inclusive.

Cuatro. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 de la disposición final del Texto Refundido con el siguiente contenido:

«Se faculta a los Consejeros competentes por razón de la materia para aprobar, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda, la forma, plazos de ingreso, modelos de impreso y normas de desarrollo que sean necesarias para la gestión, liquidación y recaudación de todas las tasas reguladas en el Título IV de la presente Ley.»

TÍTULO II

Medidas administrativas

CAPÍTULO I

Organización administrativa

Artículo 4. Atribución a Nuevo Arpegio, S.A. de la condición de beneficiario de expropiaciones.

Para el desarrollo e impulso de los programas del suelo de la Comunidad de Madrid, la empresa pública Nuevo Arpegio, S.A., en cumplimiento de sus objetivos de promoción y ejecución de actividades urbanísticas, podrá llevar a cabo las actuaciones necesarias de adquisición de suelo, y ostentará a dicho efecto la condición de beneficiaria prevista en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, correspondiendo la potestad expropiatoria al ente urbanístico.

Artículo 5. Modificación parcial de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Uno. El apartado Dos 4. b) del artículo 16 queda redactado de la siguiente manera:

«b) El inventario de los bienes y derechos, integrantes de la rama de actividad, cuyo conjunto constituye una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial independiente, que es objeto de aportación.»

Dos. El apartado Tres del artículo 16 tendrá la siguiente redacción:

«Tres.

1. Una vez constituida la sociedad a que se refieren los apartados anteriores y previa autorización por Acuerdo del Consejo de Gobierno, el Canal de Isabel II, en el marco de las previsiones contenidas en la legislación básica del Estado en materia de contratos públicos, llevará a cabo la capitalización de la sociedad que mantendrá, en los términos establecidos en el contrato-programa, la prestación de los servicios de abastecimiento, saneamiento y reutilización de agua que, por cualquier título, corresponden al Canal de Isabel II. El proceso de capitalización, que se desarrollará en las fases que se determinen en el Acuerdo del Consejo de Gobierno que lo autorice, podrá implicar la enajenación de hasta un máximo del 49 por 100 del capital de la sociedad a operadores económicos y ciudadanos y se ajustará a los principios de igualdad de trato, publicidad, transparencia, objetividad y concurrencia.

2. Los Municipios que, manteniendo en vigor algún convenio por el que encomienden al Canal de Isabel II el servicio de distribución a su población, no hayan suscrito, con anterioridad a la autorización del proceso de capitalización, el correspondiente convenio de incorporación al nuevo modelo de gestión percibirán temporalmente una cantidad anual por habitante, que se fijará por el Consejo de Gobierno una vez aprobada la valoración del contrato-programa, desde la entrada efectiva de capital privado en la sociedad hasta que se proceda a la resolución y liquidación del convenio o los convenios de encomienda de servicios vigentes. A tal efecto, el Ayuntamiento y el Canal de Isabel II podrán desistir libremente de cualquiera de tales convenios, procediéndose a su liquidación que implicará, en su caso, la entrega de la red y el traspaso de la gestión a favor del Ayuntamiento y el pago de las cantidades respectivamente adeudadas, incluidas las inversiones pendientes de amortización.»

Tres. Se adiciona un apartado cuatro al artículo 16 con el siguiente tenor literal:

«Cuatro. La sociedad a la que se refieren los apartados anteriores podrá crear o disolver sociedades de capital con limitación de responsabilidad o realizar actos que impliquen la adquisición o pérdida de su participación mayoritaria, directa o indirecta, en el capital de estas sociedades sin necesidad de autorización del Consejo de Gobierno, siempre que ello sea necesario para el desarrollo de sus actividades. Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad dará cuenta de dichas operaciones societarias, al Consejo de Gobierno, una vez hayan sido realizadas.»

Artículo 6. Modificación parcial de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

El número 1 del apartado seis del artículo 10 de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Consejo de Administración de la Agencia estará constituido por el Consejero al que está adscrita la Agencia en calidad de Presidente, el Viceconsejero que tiene adscrita la Agencia, el Secretario General Técnico de la Consejería de adscripción, que será el Vicepresidente, y los siguientes vocales:

a) El Consejero-Delegado de la Agencia.

b) Los Secretarios Generales Técnicos de las distintas Consejerías.

c) Los Directores Generales competentes en materia de presupuestos, patrimonio, recursos humanos, función pública y calidad de los servicios.

d) Aquellas personas o titulares de cargos que sean nombrados por su carácter representativo o técnico, a propuesta del Presidente del Consejo, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno, que establecerá las modalidades, condiciones y efectos del nombramiento.»

Artículo 7. Modificación parcial de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

El apartado 1 del artículo 6 de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los puestos de trabajo de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid que tengan encomendado el desempeño de las funciones descritas en esta Ley se adscribirán, con carácter exclusivo, a los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid, en el que se ingresará mediante oposición entre Licenciados en Derecho. Esta misma titulación deberá ser poseída, como mínimo, por los miembros del tribunal calificador.

El tribunal calificador estará compuesto por siete juristas de reconocida competencia, que sean funcionarios públicos de nivel superior, nombrados por Orden del Consejero del que dependa la Dirección General de los Servicios Jurídicos, a propuesta del titular de esta.»

Artículo 8. Modificación parcial de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.

Se modifica el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. No podrá ser elegido Consejero quien durante los cinco años anteriores a la fecha de elección, a excepción del desempeño de funciones en los entes de derecho público que ejerzan con plena independencia funciones de naturaleza consultiva, supervisión o regulación, haya desempeñado funciones de dirección, gestión, inspección o intervención de ingresos o gastos en cualquiera de las entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad de Madrid, o hayan sido perceptores de subvenciones con cargo a dicho sector público.»

Artículo 9. Extinción del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid.

1. Queda extinguido el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, creado por la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, de Creación del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, integrándose el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones resultantes de su extinción en la Comunidad de Madrid.

2. El ejercicio de las competencias en materia de defensa de la competencia en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid será asumido por la Consejería competente en materia de comercio interior, de la que pasará a depender orgánicamente el personal funcionario adscrito al ente en el momento de su extinción. Las funciones de instrucción en materia de defensa de la competencia se ejercerán por una unidad administrativa creada al efecto.

3. El Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid deberá rendir cuentas comprensivas de todas las operaciones realizadas desde el comienzo del ejercicio 2011 hasta el momento de su extinción.

Dichas cuentas deberán ser aprobadas por el titular de la Consejería de adscripción, una vez formuladas por el titular de la Secretaría General Técnica de la referida Consejería. La aprobación de las cuentas tendrá lugar en el plazo de cuatro meses desde que sea efectiva la extinción, a cuyo fin, en el plazo de dos meses, se remitirán a la Intervención General las cuentas debidamente formuladas para la emisión del informe de auditoría.

Sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de rendir las cuentas en los términos anteriormente indicados, para proceder a la integración de los derechos, obligaciones y patrimonio de este ente se solicitará la siguiente documentación referida a la fecha de la extinción del ente: balance de comprobación, relación de acreedores y deudores, inventarios de inmovilizado y existencias y certificaciones bancarias acreditativas de los medios líquidos, así como cualquier otra documentación justificativa de los saldos objeto de incorporación.

Artículo 10. Extinción de la Agencia Madrileña para la Emigración.

1. Queda extinguida la Agencia Madrileña para la Emigración creada por la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, integrándose el conjunto de bienes, derechos y obligaciones resultantes de su extinción en la Comunidad de Madrid.

2. El ejercicio de las competencias en materia de emigración será asumido por la Consejería competente en materia de asuntos europeos y cooperación con el Estado, de la que pasará a depender orgánicamente el personal funcionario adscrito al ente en el momento de su extinción.

3. La Agencia Madrileña para la Emigración deberá rendir cuentas comprensivas de todas las operaciones realizadas desde el comienzo del ejercicio 2011 hasta el momento de su extinción.

Dichas cuentas deberán ser aprobadas por el titular de la Consejería a la que estuviera adscrita la Agencia en el momento de la extinción, una vez formuladas por el titular de la Secretaría General Técnica de la referida Consejería. La aprobación de las cuentas tendrá lugar en el plazo de cuatro meses desde que sea efectiva la extinción, a cuyo fin, en el plazo de dos meses, se remitirán a la Intervención General las cuentas debidamente formuladas para la emisión del informe de auditoría.

Sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de rendir las cuentas en los términos anteriormente indicados, para proceder a la integración de los derechos, obligaciones y patrimonio de este ente se solicitará la siguiente documentación referida a la fecha de la extinción del ente: balance de comprobación, relación de acreedores y deudores, inventarios de inmovilizado y existencias y certificaciones bancarias acreditativas de los medios líquidos, así como cualquier otra documentación justificativa de los saldos objeto de incorporación.

CAPÍTULO II

Actividad administrativa

Artículo 11. Modificación parcial de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid.

Uno. El artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 4. Principios generales y procedimientos de concesión.

1. Las subvenciones que se concedan por la Comunidad de Madrid lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia, objetividad transparencia, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados para el establecimiento de las mismas y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

2. El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva.

El otorgamiento de estas subvenciones, con el límite de créditos disponibles fijados en la convocatoria, se realizará a las solicitudes que hayan obtenido mayor valoración en aplicación del criterio o criterios previamente fijados en las bases reguladoras y en las convocatorias, una vez comparadas las solicitudes dentro de un plazo limitado y establecida una prelación entre las mismas.

En este supuesto, la propuesta de concesión se formulará al órgano concedente por un órgano colegiado a través del órgano instructor.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las bases reguladoras podrán establecer un procedimiento simplificado de concurrencia competitiva sin necesidad de órgano colegiado, en cuyo caso la propuesta se formulará por el órgano instructor, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la prelación de las solicitudes válidamente presentadas y que cumplan los requisitos que se establezcan, se fije únicamente en función de su fecha de presentación dentro de un plazo limitado, pudiendo obtener la subvención únicamente las que se encuentren dentro de los límites de crédito disponible en la convocatoria y siendo denegadas el resto.

b) Cuando el crédito consignado en la convocatoria fuera suficiente para atender a todas las solicitudes que reúnan los requisitos establecidos, una vez finalizado el plazo de presentación, no siendo necesario establecer una prelación entre las mismas.

4. Excepcionalmente, siempre que así se prevea en las bases reguladoras, el órgano competente procederá al prorrateo, entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo destinado a las subvenciones.

5. Podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:

a) Aquellas que tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

b) Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía vengan impuestos por normas de rango legal.

c) Con carácter excepcional, aquellas subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.

El régimen aplicable a estas subvenciones será el siguiente:

1.º El Consejo de Gobierno, aprobará mediante Acuerdo la normativa especial reguladora de aquellas subvenciones en las que exista una pluralidad de beneficiarios no singularizados en el momento de dicha aprobación.

En estos supuestos, el órgano concedente deberá publicar la declaración de los créditos presupuestarios disponibles para atender las obligaciones de contenido económico que se deriven de su concesión, previa la tramitación del expediente de gasto que corresponda, iniciándose el procedimiento con la solicitud de los interesados, que deberán entenderla desestimada por el transcurso del plazo fijado para resolver.

2.º El Consejo de Gobierno podrá autorizar el otorgamiento de subvenciones de forma simultánea a la aprobación de planes o programas cuando los beneficiarios sean Universidades públicas, Corporaciones y Entidades Locales, siempre y cuando los mismos incorporen el objeto y condiciones de otorgamiento de la subvención.

3.º El Consejo de Gobierno, podrá autorizar la celebración de convenios o acuerdos de colaboración sin contraprestación con los beneficiarios de las subvenciones, cuando éstos se encuentren singularizados en el momento de su autorización.

6. En los supuestos de concesión directa contemplados en la letra c) del apartado anterior, la propuesta se realizará por el órgano competente para conceder la subvención, debiendo incorporar al expediente un informe justificativo de la concurrencia de las razones excepcionales que aconsejan la utilización del procedimiento de concesión directa, firmado por el titular de la Consejería competente o de la que dependa el organismo autónomo, empresa o ente proponente. De las actuaciones realizadas al amparo de este párrafo se dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea de Madrid.»

Dos. Se suprime el apartado 2 del artículo 7.

Artículo 12. Modificación parcial de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

Se modifican las disposiciones de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, que se indican a continuación.

Uno. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Publicidad y promoción.

1. La publicidad y promoción de las actividades de juegos y apuestas así como de las empresas y establecimientos de juego estará permitida a las empresas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades y no requerirá autorización administrativa previa.

2. Las disposiciones acerca de la publicidad ilícita contenidas en la legislación general sobre publicidad serán aplicables a la publicidad de las actividades de juegos y apuestas así como de las empresas y establecimientos autorizados.

3. La publicidad y promoción deberán respetar, en todo caso, la normativa sobre protección de menores.

4. La publicidad y la promoción no serán contrarias a lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. En particular, las comunicaciones publicitarias por correo electrónico u otro medio de comunicación equivalente requerirán la previa solicitud o la expresa autorización de sus destinatarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

5. La publicidad y promoción no alterarán la dinámica del juego correspondiente.

6. La publicidad y promoción respetarán los principios básicos sobre juego responsable y deberán contener la advertencia de que la práctica de los juegos y apuestas puede producir ludopatía y de que dicha práctica está prohibida a los menores de edad.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 8 con el siguiente contenido:

«4. El titular de la Consejería competente en materia de juego podrá autorizar a cada casino de juego la apertura y funcionamiento de una sala que, formando parte del mismo, se encuentre situada fuera del recinto o complejo donde se ubique dicho casino, en el mismo o distinto término municipal. Dicha sala funcionará como apéndice del casino para la práctica de los juegos que tenga autorizados.»

Tres. Se añade una disposición adicional única con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional única. Régimen jurídico aplicable a las actividades de juego desarrolladas a través de medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia.

1. La homologación de los sistemas técnicos de las actividades de juego que se desarrollen por medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia se regirá por la normativa estatal que regula el régimen de la homologación preliminar y definitiva de dichos sistemas, en tanto no se apruebe normativa específica propia de la Comunidad de Madrid.

2. La autorización para el ejercicio de estas actividades de juego, otorgada tras la homologación preliminar, quedará condicionada a la obtención de la homologación definitiva del sistema técnico de juego, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.

3. La Unidad Central y la réplica que integren el sistema técnico de juego deberán poder ser monitorizadas desde el territorio de la Comunidad de Madrid por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego, con independencia de su ubicación, en los términos establecidos por la normativa estatal que regula la monitorización de las actividades de juego, en tanto no se apruebe normativa específica propia de la Comunidad de Madrid.

4. Las actividades de juego desarrolladas a través de medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia se podrán explotar por las empresas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades sin sujeción a las normas de exclusividad previstas para el juego de carácter presencial.

5. La práctica de los juegos desarrollados a través de medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia se regirá por la normativa estatal, en tanto no se apruebe normativa específica propia de la Comunidad de Madrid para estos juegos.»

Artículo 13. Modificación parcial de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid.

Se modifica el primer párrafo del artículo 14 ter de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:

«Cuando la Caja de Ahorros, de forma concertada con otras Cajas de Ahorros, participe en un sistema institucional de protección, podrán existir territorios naturales y territorios comunes en los que la Caja de Ahorros, de forma concertada con otras Cajas de Ahorros, ejercite indirectamente su actividad financiera a través de una entidad bancaria controlada conjuntamente por todas las Cajas de Ahorros que se integren en el sistema institucional de protección. Dichas zonas geográficas naturales y comunes han de quedar definidas en el contrato de integración correspondiente.»

Artículo 14. Modificación parcial de la Ley 1/2011, de 14 de enero, por la que se adapta la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, al Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.

La disposición adicional única de la Ley 1/2011, de 14 de enero, por la que se adapta la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, al Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, queda redactada de la siguiente manera:

«Áreas naturales en territorios comunes en sistemas institucionales de protección.

En el caso de que en el contrato de integración relativo a un sistema institucional de protección exista algún área dentro del territorio geográfico definido como ‟territorio común", que fuera a su vez considerada como territorio natural para una Caja de Ahorros, se aplicarán las reglas establecidas en la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros, respecto de la representación de intereses colectivos en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros, integrando dicha área en el ‟territorio natural" en el que actúe la Caja de Ahorros.»

Artículo 15. Modificación parcial de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos.

Uno. Se modifica la letra h) del artículo 28.1 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, que queda redactada de la siguiente forma:

«h) En todos los lugares donde esté prohibida su venta, suministro y consumo. Esta prohibición no afecta a la publicidad exterior de bebidas que obtienen su graduación mediante fermentación de la uva, manzana o cereales y cuya graduación no supere los veinte grados centesimales.»

Dos. Se suprime el apartado 9 del artículo 30.

Tres. Se suprimen los apartados 10 y 11 del artículo 30.

Cuatro. La letra a) del artículo 61.2 tendrá la siguiente redacción:

«a) En lo relativo a la infracción de las prohibiciones y limitaciones a la venta de bebidas alcohólicas serán competentes los órganos previstos en la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.»

Artículo 16. Modificación parcial de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.

Uno. Se adiciona un nuevo artículo 13 bis) a la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 13 bis). Prestación del servicio de transporte público a través de la red explotada por Metro de Madrid, S.A.

1. El servicio de transporte público de viajeros por ferrocarril que se presta a través de la red explotada por Metro de Madrid, S.A. tiene la consideración de supramunicipal, correspondiendo a la Comunidad de Madrid la competencia en relación con el mismo y con sus futuras ampliaciones, al amparo del artículo 26.1.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

2. La Comunidad de Madrid prestará este servicio en la Ciudad de Madrid sin perjuicio de las competencias y funciones atribuidas al Consorcio Regional de Transportes en el artículo 2 de esta Ley.

A tal fin, y en tanto tenga atribuida la titularidad de este servicio la Administración autonómica, el Ayuntamiento de Madrid le transferirá la titularidad del conjunto de bienes y derechos inherentes a la prestación del servicio de transporte de la red explotada por Metro de Madrid, S.A., de los que el Ayuntamiento es titular, incluyendo las acciones representativas del capital social de Metro de Madrid, S.A., ostentadas por el Ayuntamiento, eximiéndose, por tanto, al Ayuntamiento de la obligación económica relacionada con los costes derivados de esta prestación.

3. Se crea la Comisión Mixta de transferencias integrada paritariamente por cuatro miembros: dos en representación de la Comunidad de Madrid y dos en representación del Ayuntamiento de Madrid con las siguientes funciones:

a. Identificar y valorar los medios financieros, materiales y, en su caso, personales que se traspasen como consecuencia de la transferencia.

b. Realizar un inventario detallado de los bienes, derechos y obligaciones de la Administración municipal que se transfieren, con especificación de los datos que permitan la correcta identificación de los bienes inmuebles.

c. Realizar un inventario de la documentación administrativa relativa al servicio o competencias transferidas.

d. Impulsar el adecuado desarrollo del proceso de transferencia proponiendo la suscripción de aquellos convenios y negocios jurídicos que sean necesarios para la mejor prestación del servicio.

e. Proponer, por unanimidad de ambas Administraciones, los acuerdos que correspondan en el proceso de transferencias.

4. La entrega de bienes, derechos y obligaciones y documentación deberá formalizarse mediante la correspondiente acta de entrega y recepción.

5. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles de la Administración del Ayuntamiento de Madrid o del Consorcio Regional de Transportes a la Comunidad Autónoma la certificación expedida por la Comisión Mixta de los acuerdos de traspaso debidamente adoptados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria.

6. El funcionamiento de la Comisión Mixta se rige por lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común».

Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 14 de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, con la siguiente redacción:

«4. El Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid sólo financiará, con cargo a sus recursos, abonos de transporte de usuarios residentes en la Comunidad de Madrid y en aquellas otras Comunidades Autónomas con las que se hubieran suscrito convenios.»

Artículo 17. Modificación parcial de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Uno. Los apartados 5 y 6 del artículo 36 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, quedan redactados en los siguientes términos:

«5. El sistema de redes generales deberá definirse en la ordenación estructurante respecto al conjunto del Municipio, de forma que cada una tenga las dimensiones y características suficientes para satisfacer adecuadamente las necesidades sociales actuales y potenciales.

A tales efectos, y por referencia a la capacidad total máxima de los suelos urbanos no consolidados y urbanizables y respecto a un módulo de 100 metros cuadrados de superficie edificable de cualquier uso, excepto el industrial, deberán cederse 20 metros cuadrados por dicho concepto, cuyo destino será fijado por dichas necesidades.

6. El sistema de redes locales de un municipio se dimensionará respecto a cada ámbito de actuación o sector y/o unidad de ejecución atendiendo a las necesidades de la población prevista y de complementariedad respecto a las respectivas redes generales y supramunicipales. El planeamiento urbanístico podrá imponer condiciones de agrupación a las dotaciones locales de forma que se mejoren sus condiciones funcionales, sin que ello redunde en ningún caso en reducción de los estándares fijados en este artículo. En todo caso, en cada ámbito de suelo urbano no consolidado o sector y/o unidad de ejecución de suelo urbanizable no destinados a uso industrial, se cumplirán las siguientes condiciones mínimas:

a) La superficie total en el ámbito o sector y/o unidad de ejecución de elementos de las redes locales de equipamientos y/o infraestructuras y/o servicios será de 30 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construidos.

b) Del total de la reserva resultante de cumplir el apartado anterior, al menos el 50 por 100 deberá destinarse a espacios libres públicos arbolados.

c) Por cada 100 metros cuadrados edificables o fracción de cualquier uso deberá preverse, como mínimo, una plaza y media de aparcamiento, siempre en el interior de la parcela privada. La dotación mínima de plazas de aparcamiento deberá mantenerse aunque se modifique el uso.

d) Los estándares del apartado anterior sobre reservas de aparcamiento no serán de aplicación en los siguientes supuestos:

1.º Cuando, por razones de congestión y densidad de los centros urbanos, el instrumento de planeamiento general establezca límites máximos a las plazas de aparcamiento privado o público para comercios, espectáculos y oficinas.

2.º Cuando, por las condiciones de accesibilidad o las dimensiones de las manzanas o parcelas existentes, las Ordenanzas municipales eximan de la obligatoriedad de plaza de garaje en el propio edificio; en tal supuesto, los requerimientos de aparcamiento deberán suplirse en otro lugar.

e) Los estándares de la anterior letra b) no serán de aplicación cuando se trate de vivienda que cuente con zonas verdes o espacios libres privadas al menos en la misma cuantía que la cesión a la que estaría obligada. En el caso de que no se alcanzara, se cederá hasta completarla.»

Dos. El apartado 2 del artículo 38 tendrá la siguiente redacción:

«2. En suelo urbanizable sectorizado y no sectorizado como mínimo el 30 por 100 de la edificabilidad residencial deberá destinarse a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

Los planes generales podrán motivadamente modificar estos porcentajes, manteniendo el porcentaje global y el principio de cohesión social.»

Artículo 18. Modificación parcial de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.

Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 21 de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor literal:

«4. La Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid ostentará sobre las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, en el ejercicio de las funciones delegadas establecidas en el artículo 36 de la presente Ley, las siguientes facultades:

a) Revocar de forma motivada la delegación de todas o algunas de las funciones públicas de carácter administrativo. En tal caso, el ejercicio de las citadas funciones podrá ser asumido directamente por la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid o podrá delegarse provisionalmente en otras entidades, suscribiéndose, en este caso, el correspondiente convenio.

b) Avocar de forma motivada los asuntos que se consideren convenientes relativos al ejercicio de las funciones públicas delegadas.

c) Inspeccionar los libros y documentos federativos oficiales y reglamentarios.

d) Convocar a los órganos de gobierno, representación y control, para el debate y resolución, si procede, de asuntos o cuestiones determinadas, cuando aquéllos no hayan sido convocados por quien tiene la obligación estatutaria o legal de hacerlo en tiempo reglamentario.

e) Suspender motivadamente de forma cautelar al Presidente o a los demás miembros de los órganos de gobierno y control, cuando se incoe expediente disciplinario contra los mismos, como consecuencia de presuntas infracciones o irregularidades muy graves y susceptibles de sanción, tipificadas como tales en la presente Ley.»

Artículo 19. Modificación parcial de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.

El apartado 3 del artículo 31 de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid, queda redactado en los siguientes términos:

«Las oficinas de farmacia que deseen modificar el horario que vinieran prestando con anterioridad podrán hacerlo en cualquier momento, debiendo para ello cursar comunicación a la Consejería de Sanidad con los requisitos que en su caso se determinen reglamentariamente, a fin de lograr una adecuada planificación de la asistencia farmacéutica.

En particular, tal comunicación deberá tener lugar con una antelación de un mes a la fecha de su efectividad caso de que se comunique la ampliación de horario, y de tres meses si lo que se pretende es la reducción de horario.»

Disposición adicional primera. Reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, y para el conjunto del sector público establecido en el artículo 19.1 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos.

Esta media semanal se entenderá sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan, que experimentarán las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria.

Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid se autoriza a la Consejería de Presidencia y Justicia a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los calendarios laborales vigentes, incluidos los sistemas de seguimiento del cumplimiento horario, previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito del personal dependiente del Servicio Madrileño de Salud, se autoriza al Servicio Madrileño de Salud a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los horarios vigentes en los centros en los que esta medida sea de aplicación, previa negociación en el seno de la Mesa Sectorial del Personal de las Instituciones Sanitarias Públicas del Servicio Madrileño de Salud.

2. La jornada semanal del personal docente que imparte enseñanzas en los centros de educación secundaria y formación profesional será la establecida con carácter general para los empleados públicos en el apartado primero de esta Disposición Adicional.

De las 37 horas y 30 minutos de jornada semanal, 30 serán de obligada permanencia en el centro. De estas últimas, un mínimo de 25 se computarán como horario regular de los profesores, el cual comprenderá una parte lectiva y otra de carácter complementario. La parte lectiva podrá llegar hasta 21 horas. El resto, hasta completar las 25 horas, se dedicará a actividades complementarias.

Las horas restantes hasta completar las 30 horas le serán computadas a cada profesor como horario no fijo o irregular.

Las siete horas y media que no son de obligada permanencia en el centro se dedicarán a los deberes inherentes a la función docente.

Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid se autoriza a la Consejería de Educación y Empleo a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los horarios vigentes en los centros en los que esta medida sea de aplicación, previa negociación en el seno de la Mesa Sectorial de Personal Docente no Universitario.

3. Con igual ámbito de aplicación que el apartado 1, el régimen de permisos por asuntos particulares o de días de libre disposición, cualquiera que sea su denominación concreta, recogido en normas convencionales vigentes o en disposiciones reglamentarias, se ajustará estrictamente a lo previsto en los artículos 48.1.k) y 48.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, salvo lo establecido en otras leyes estatales de aplicación directa. En consecuencia, con carácter general el número máximo anual de días de asuntos particulares será de seis, incrementados en dos a partir del sexto trienio y en uno más por cada trienio a partir del octavo.

En el caso del personal al servicio de la Administración de Justicia, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 503 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el permiso por asuntos particulares tendrá una duración de nueve días.

En aquellos supuestos en que, en las normas convencionales o disposiciones generales aplicables, se establezcan períodos adicionales de vacaciones respecto de las ordinarias de carácter anual, el número de días que conformen los mismos no podrá exceder de seis, sin perjuicio de lo que al respecto se encuentre establecido para el personal docente no universitario.

Disposición adicional segunda. Incapacidad temporal.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con vigencia durante el presente ejercicio y para el conjunto del sector público establecido en el artículo 19.1 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012, el régimen de prestaciones o complementos económicos en el supuesto de incapacidad temporal se ajustará estrictamente a lo dispuesto en la normativa del régimen de seguridad social que, en cada caso, resulte de aplicación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en aquellos supuestos en los que la incapacidad temporal derive de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso se mantendrán las medidas de mejora de la prestación económica correspondiente que se encuentren previstas en la normativa convencional o reglamentaria aplicable.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las concesiones directas de subvenciones.

Los Acuerdos aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en aplicación de las disposiciones adicionales recogidas en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para los años 2009, 2010 y 2011 mantendrán su vigencia siempre y cuando persistan las condiciones excepcionales que motivaron su aprobación, siendo de aplicación a dichos Acuerdos el régimen previsto en la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable en el primer trimestre de 2012 a las solicitudes de suspensión de la autorización de explotación de máquinas recreativas y de juego.

Las solicitudes de suspensión de las autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de juego presentadas desde la entrada en vigor de esta Ley hasta el 14 de enero de 2012 que cumplan los requisitos establecidos al respecto se entenderá concedidas con efectos de 1 de enero de 2012.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio relativo a las cesiones y al porcentaje de vivienda de promoción pública en planeamiento general.

Lo dispuesto en los artículos 36.5 y 6 y el artículo 38.2 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, será de aplicación a los expedientes de planeamiento que a la entrada en vigor de la presente ley no estuvieran aprobados definitivamente, cualesquiera que sean las previsiones del Plan al respecto y sin necesidad de modificar éste, cuando así se haya solicitado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento y sin necesidad de retrotraerse a fases anteriores en la tramitación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones normativas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente ley.

2. En particular, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El apartado 3 de la disposición derogatoria única del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

b) La Ley 6/2004, de 28 de diciembre, de Creación del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid.

c) El artículo 13 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a realizar las modificaciones presupuestarias y las adaptaciones técnicas sobre el presupuesto que sean precisas para la ejecución de esta ley.

Disposición final tercera. Suspensión de la autorización de explotación de máquinas recreativas y de juego.

Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley la vigencia de la autorización de explotación de las máquinas recreativas y de juego, regulada en el artículo 37 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 73/2009, de 30 de julio, podrá ser suspendida temporalmente en los términos siguientes:

1. La empresa titular de la autorización de explotación de una máquina recreativa y de juego podrá solicitar del órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego la suspensión temporal de dicha autorización por un plazo no superior a dieciocho meses, lo que requerirá la comunicación de emplazamiento de la máquina que acredite que no se encuentra en explotación.

2. La solicitud de suspensión se entenderá estimada si, cumplidos los requisitos establecidos al respecto y habiendo llegado la fecha solicitada para el inicio, no se ha dictado y notificado resolución expresa.

3. Transcurrido el plazo de suspensión sin que el interesado haya solicitado el alta de la autorización de explotación, se procederá de oficio a dicha alta.

4. La suspensión temporal no afectará al periodo de vigencia de la autorización de explotación ni a la cuantía de las fianzas exigibles.

Dos. Se autoriza al Consejo de Gobierno a modificar por decreto el régimen de la suspensión de la autorización de explotación de máquinas recreativas y de juego regulado en el apartado anterior.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Uno. La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2012.

Dos. La transferencia de la titularidad de las acciones y demás bienes y derechos, propiedad del Ayuntamiento de Madrid y los que correspondan del Consorcio Regional de Transportes, así como la exención a la Administración municipal de contribuir a los costes derivados de la prestación del servicio de transporte público a través de la red explotada por Metro de Madrid, S.A., tendrá plenos efectos jurídicos y económicos con la entrada en vigor de esta Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 28 de diciembre de 2011.-La Presidenta, Esperanza Aguirre Gil de Biedma.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 309, de 29 de diciembre de 2011)