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Ley 7/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2013., - Boletín Oficial del Estado, de 17-01-2013

Tiempo de lectura: 127 min

Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 17 de Enero de 2013

Órgano emisor: COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 15

F. Publicación: 17/01/2013

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 15 de 17/01/2013 y no contiene posibles reformas posteriores

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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los presupuestos generales de las administraciones públicas requieren para su completa efectividad la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo, que por su naturaleza deben adoptar rango de ley y que como ha precisado el Tribunal Constitucional no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales sino en leyes específicas.

El debate doctrinal acerca de la naturaleza de las llamadas leyes de acompañamiento ha sido resuelto por el Tribunal Supremo, que ha configurado este tipo de normas como leyes ordinarias, cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador, y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en los que se desenvuelve su acción.

Este es el fin de una norma cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan otras de carácter administrativo y de organización.

II

La ley comienza con normas de naturaleza tributaria, dictadas en uso de las facultades normativas atribuidas por el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Estas normas definen los límites de la política fiscal del Gobierno regional tanto en relación con los impuestos cedidos por el Estado como con los tributos propios.

Las medidas de carácter tributario conservan las ya introducidas en años anteriores por el Parlamento de La Rioja en una versión consolidada, de modo que toda la normativa a aplicar en el ejercicio 2013 se encuentre compilada en un único texto, facilitando su aplicación por los interesados y garantizando la seguridad jurídica, al tiempo que se recogen algunas novedades.

El título I de la ley se abre con las medidas relativas a los tributos cedidos.

Los citados preceptos se mantienen en la línea de una tributación más baja, siguiendo la línea de disminuir la presión fiscal sobre los ciudadanos y de promover una pronta reactivación económica que permita remontar la actual crisis económica que se cierne sobre todo el mundo, pero que en España ha resultado más grave y profunda que en otros Estados de nuestro entorno.

Se ha actualizado la cuantía del canon de saneamiento según IPC, al efecto de cumplir paulatinamente con los objetivos de financiación marcados en las memorias asociadas al Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Autónoma de La Rioja 2007-2015, que permitirían un mayor incremento de este impuesto.

Se crean tres nuevos impuestos autonómicos con finalidad medioambiental.

El primero de ellos es un impuesto sobre grandes superficies. Este impuesto gravará el impacto urbanístico y medioambiental que concurre en determinados establecimientos comerciales como consecuencia de estar implantados como grandes superficies. En gran medida se ha seguido el impuesto similar implantado en Cataluña que recientemente ha sido declarado constitucional, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 122/2012, de 5 de junio, en la que se analiza la posible identidad de hechos imponibles entre el impuesto catalán de grandes establecimientos comerciales y otros impuestos como el IBI o el IAE.

Las circunstancias de índole medioambiental pueden justificar que se establezca una autorización para la instalación de grandes establecimientos comerciales, tal y como permiten la normativa europea y estatal. Si dicha autorización es posible desde la perspectiva regulatoria, también se considera admisible la posibilidad de gravar con un tributo a este tipo de establecimientos. Según la regulación del impuesto que se crea, son grandes establecimientos comerciales individuales, a estos efectos, los que disponen de una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados.

El segundo impuesto que se crea grava el impacto visual y medioambiental que producen los elementos fijos destinados al suministro de energía eléctrica así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas, situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. La finalidad del impuesto es conseguir un comportamiento por parte de los operadores de los sectores energético y de las telecomunicaciones tendente a reducir el impacto visual que producen los elementos fijos de sus redes mediante su soterramiento o mediante la compartición de infraestructuras. Por ello, y en coherencia con la finalidad declarada, la construcción dogmática del impuesto declara no sujetos al mismo los elementos fijos de transporte y suministro de energía eléctrica que se encuentren soterrados.

El tercero de los impuestos grava el depósito de residuos en vertederos con la finalidad de incentivar conductas que favorezcan la protección del entorno natural. Se considerarán vertederos las instalaciones de eliminación que se destinen al depósito de residuos en superficie o bajo tierra. Para la determinación de la cuota tributaria, y considerando la finalidad ambiental del impuesto, se diferencia entre residuos peligrosos y no peligrosos; y dentro de cada categoría, se distingue entre los residuos valorizables y no valorizables, previéndose un régimen especial de cálculo de cuota para determinados residuos provenientes de la construcción. Por ello, y dada la finalidad de obtener la valorización de los residuos y de disminuir el mero depósito, no estará sujeto al impuesto el depósito de residuos peligrosos que se realice con el fin de gestionarlos para su valorización en las instalaciones previstas para tal fin.

En materia de tasas se revisan diferentes tasas para adaptarlas a diversos cambios normativos, técnicos o procedimentales, como sucede en el caso de las tasas por publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja», de algunas tasas de la Consejería de Obras Públicas para adaptarlas a la denominación actual, de cuatro tarifas de la tasa de calidad ambiental, de la tasa por los análisis de laboratorio regional, que pasa a denominarse por prestación de servicios relacionados con la producción agrícola suprimiendo algunas tarifas, de la tasa de servicios sanitarios, en la que se crea una tarifa, se suprime otra y se modifica una tercera, y de la tasa de acceso al procedimiento de reconocimiento de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, en la que se modifican concepto y cuantía.

Además, se suprimen la tasa por servicios del laboratorio de materiales, que pasa a regularse en exclusiva por el precio público correspondiente, y la tasa por retirada de cadáveres de animales, y se sujetan a una nueva tasa las inscripciones y certificaciones del Registro de Parejas de Hecho.

III

El segundo y último bloque de la ley, integrado en el título II, recoge la modificación de diversas leyes y adopta algunas medidas independientes, con el objetivo de facilitar la consecución de los fines previstos en la Ley de Presupuestos.

El capítulo I contiene la declaración de interés público de las modificaciones de contratos para alcanzar la estabilidad presupuestaria, de forma que se puedan modificar los contratos vigentes en aplicación de las normas sobre contratación pública.

El capítulo II modifica la Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, remitiendo a reglamento la regulación de las exenciones a las condiciones de acceso y añadiendo como infracción promover viviendas sin tramitar el procedimiento de habitabilidad.

El capítulo III introduce novedades en la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja, de forma que se amplía la regulación de las reclamaciones por daños causados por animales.

El capítulo IV amplía la regulación prevista en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias de La Rioja, de forma que se establece un plazo máximo de un año para la tramitación del procedimiento de deslinde.

El capítulo V contiene una habilitación para que el Gobierno de La Rioja pueda regular reglamentariamente el Registro de Industrias Agroalimentarias.

El capítulo VI modifica la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, para ampliar la regulación del procedimiento de declaración de árboles singulares y sus efectos.

El capítulo VII modifica la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, introduciendo previsiones para exceptuar la obligación de obtener licencia ambiental.

El capítulo VIII crea un procedimiento para la declaración de fincas abandonadas, regulando sus efectos, para poder intervenir sobre ellas cuando supongan riesgo de incendio o plaga y sea necesario adoptar medidas preventivas.

El capítulo IX, finalmente, establece algunas modificaciones en la clasificación de las máquinas de juego.

TÍTULO I

Medidas tributarias

CAPÍTULO I

Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 1. Escala autonómica.

1. Conforme a lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la escala autonómica en el impuesto sobre la renta de las personas físicas será la siguiente:

Base liquidable

hasta euros

Cuota íntegra

euros

Resto base liquidable

hasta euros

Tipo porcentaje

aplicable

0

0

17.707,20

11,60

17.707,20

2.054,04

15.300,00

13,70

33.007,20

4.150,14

20.400,00

18,30

53.407,20

7.883,34

En adelante

21,40

2. Se entenderá por tipo medio de gravamen general autonómico el previsto en el apartado 2 del artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Artículo 2. Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:

a) Deducción por nacimiento y adopción del segundo o ulterior hijo:

Por cada hijo nacido o adoptado a partir del segundo en el periodo impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto: 150 euros, cuando se trate del segundo; 180 euros, cuando se trate del tercero y sucesivos.

Cuando los hijos nacidos o adoptados en el periodo impositivo convivan con ambos progenitores o adoptantes, el importe de la deducción se practicará por mitad en la declaración de cada uno de los progenitores o adoptantes, salvo que estos tributen presentando una única declaración conjunta, en cuyo caso se aplicará en la misma la totalidad del importe que corresponda por esta deducción.

No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido o adoptado tenga la condición de segundo o ulterior tan solo para uno de los progenitores. En este último caso se mantiene el derecho de ambos progenitores a aplicarse la deducción.

En caso de nacimientos o adopciones múltiples, la deducción que corresponde a cada hijo se incrementará en 60 euros.

b) Deducción por inversión en rehabilitación de vivienda habitual en La Rioja, a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal por inversión en vivienda habitual:

1.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 5% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

2.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56, no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 7% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

3.º El resto de contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducirse el 2% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

c) Deducción autonómica por inversión en adquisición de vivienda habitual en La Rioja, para los jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja, a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:

1.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 3% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual, siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal por inversión en vivienda habitual.

2.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56, no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 5% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual, siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal por inversión en vivienda habitual.

d) Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el anexo al artículo 3 de la presente ley, y siempre que dicho municipio sea diferente al de su vivienda habitual, podrán deducir el 7% de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual de 450,76 euros. De esta deducción solo podrá beneficiarse una única vivienda distinta de la habitual por contribuyente.

Artículo 3. Requisitos de aplicación de las deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.

1. Se equipara a la adquisición o rehabilitación de vivienda, a efectos de lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo anterior, el depósito de cantidades en entidades de crédito destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que se cumplan todos los requisitos a que hace referencia la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

En tal sentido, si la base de la deducción contemplada en los párrafos b) 1.º, b) 2.º y c) del artículo anterior estuviese constituida por tal depósito de cantidades en entidades de crédito, el contribuyente solo podrá beneficiarse de la deducción si adquiere la vivienda que va a constituir su residencia habitual antes de finalizar el año natural en que cumpla los 35 años.

2. Para tener derecho a la deducción autonómica regulada en las letras b), c) y d) del artículo anterior, se exigirá el cumplimiento de todos los requisitos que establece la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas para los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma; fechas de adquisición y rehabilitación que originan el derecho a la deducción; y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el periodo de la imposición.

3. La base máxima anual de las deducciones autonómicas para adquisición de vivienda y de segunda vivienda en el medio rural vendrá constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.040 euros en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente la base de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por las personas con discapacidad a que se refiere la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

4. La base máxima de la deducción para rehabilitación de vivienda habitual se establece en 9.040 euros.

5. A los efectos de la aplicación de las deducciones previstas en el artículo anterior, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del periodo impositivo.

ANEXO

Relación de municipios de La Rioja con derecho a deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural

Ábalos.

Agoncillo.

Aguilar del Río Alhama.

Ajamil de Cameros.

Alcanadre.

Alesanco.

Alesón.

Almarza de Cameros.

Anguciana.

Anguiano.

Arenzana de Abajo.

Arenzana de Arriba.

Arnedillo.

Arrúbal.

Ausejo.

Azofra.

Badarán.

Bañares.

Baños de Rioja.

Baños de Río Tobía.

Berceo.

Bergasa y Carbonera.

Bergasillas Bajera.

Bezares.

Bobadilla.

Brieva de Cameros.

Briñas.

Briones.

Cabezón de Cameros.

Camprovín.

Canales de la Sierra.

Canillas de Río Tuerto.

Cañas.

Cárdenas.

Casalarreina.

Castañares de Rioja.

Castroviejo.

Cellorigo.

Cidamón.

Cihuri.

Cirueña.

Clavijo.

Cordovín.

Corera.

Cornago.

Corporales.

Cuzcurrita de Río Tirón.

Daroca de Rioja.

Enciso.

Entrena.

Estollo.

Foncea.

Fonzaleche.

Galbárruli.

Galilea.

Gallinero de Cameros.

Gimileo.

Grañón.

Grávalos.

Herce.

Herramélluri.

Hervías.

Hormilla.

Hormilleja.

Hornillos de Cameros.

Hornos de Moncalvillo.

Huércanos.

Igea.

Jalón de Cameros.

Laguna de Cameros.

Lagunilla del Jubera.

Ledesma de la Cogolla.

Leiva.

Leza de Río Leza.

Lumbreras.

Manjarrés.

Mansilla de la Sierra.

Manzanares de Rioja.

Matute.

Medrano.

Munilla.

Murillo de Río Leza.

Muro de Aguas.

Muro en Cameros.

Nalda.

Navajún.

Nestares.

Nieva de Cameros.

Ocón.

Ochánduri.

Ojacastro.

Ollauri.

Ortigosa de Cameros.

Pazuengos.

Pedroso.

Pinillos.

Pradejón.

Pradillo.

Préjano.

Rabanera.

Rasillo de Cameros (El).

Redal (El).

Ribafrecha.

Robres del Castillo.

Rodezno.

Sajazarra.

San Asensio.

San Millán de la Cogolla.

San Millán de Yécora.

San Román de Cameros.

Santa Coloma.

Santa Engracia de Jubera.

Santa Eulalia Bajera.

San Torcuato.

Santurde de Rioja.

Santurdejo.

San Vicente de la Sonsierra.

Sojuela.

Sorzano.

Sotés.

Soto en Cameros.

Terroba.

Tirgo.

Tobía.

Tormantos.

Torrecilla en Cameros.

Torrecilla sobre Alesanco.

Torre en Cameros.

Torremontalbo.

Treviana.

Tricio.

Tudelilla.

Uruñuela.

Valdemadera.

Valgañón.

Ventosa.

Ventrosa.

Viguera.

Villalba de Rioja.

Villalobar de Rioja.

Villanueva de Cameros.

Villar de Arnedo (El).

Villar de Torre.

Villarejo.

Villarroya.

Villarta-Quintana.

Villavelayo.

Villaverde de Rioja.

Villoslada de Cameros.

Viniegra de Abajo.

Viniegra de Arriba.

Zarratón.

Zarzosa.

Zorraquín.

CAPÍTULO II

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Sección 1.ª Adquisiciones mortis causa

Artículo 4. Reducciones en las adquisiciones mortis causa.

Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 5. Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades y vivienda habitual.

1. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones en entidades estén exentas del impuesto sobre el patrimonio.

b) Que la adquisición corresponda al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la persona fallecida.

c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

d) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

e) Que el adquirente tenga su domicilio fiscal en el territorio de La Rioja en la fecha del fallecimiento del causante.

2. Si en la base imponible de la adquisición mortis causa está incluido el valor de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran los mismos requisitos establecidos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 1 anterior. La exención en el impuesto sobre el patrimonio a la que se refiere la letra a) deberá afectar, en este caso, a las participaciones en entidades que cumplan los requisitos previstos en el presente apartado. A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20% previsto en el artículo 4.8.Dos.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará conjuntamente con el cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del causante.

3. Si en la base imponible está incluido el valor de una explotación agraria, también le será aplicable la reducción para adquisición de empresa individual prevista en el apartado 1 de este artículo, con las siguientes especialidades:

a) El causante ha de tener la condición de agricultor profesional en la fecha del fallecimiento.

b) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.

c) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional, ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmiten y tener su domicilio fiscal en La Rioja.

d) La adquisición ha de corresponder al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la persona fallecida.

e) Los términos «explotación agraria», «agricultor profesional» y «elementos de la explotación» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

4. De la reducción del 95% prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo, y con el periodo mínimo de conservación de cinco años, gozarán las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual del causante, siempre que los causahabientes sean cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Artículo 6. Incompatibilidad entre reducciones.

Las reducciones previstas en el artículo anterior serán incompatibles, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 7. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.

En caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 5 de esta ley, en la letra b) del apartado 3 de dicho artículo o en el apartado 4 del mismo artículo, o en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 8. Deducción para adquisiciones mortis causa por sujetos incluidos en los grupos I y II.

En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99% de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes.

Disfrutarán de esta deducción los contribuyentes con residencia habitual durante los cinco años previos al hecho imponible en la Comunidad Autónoma de La Rioja y en otras comunidades autónomas que no excluyan de los beneficios fiscales en este impuesto a los contribuyentes con domicilio fiscal en La Rioja.

Sección 2.ª Adquisiciones inter vivos

Artículo 9. Reducciones en las adquisiciones inter vivos.

Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 10. Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.

1. En los casos de transmisión de participaciones inter vivos, a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del donante de una empresa individual o un negocio profesional situados en La Rioja, o de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y además se mantenga el domicilio fiscal y, en su caso, social de la empresa, negocio o entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20% previsto en el artículo 4.8.Dos.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará conjuntamente con el cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, o colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del donante. La reducción prevista en este artículo será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Si la empresa individual que se dona es una explotación agraria, también le será aplicable la reducción para adquisición de empresa individual prevista en el apartado anterior de este artículo, siempre que se reúnan los siguientes requisitos de manera conjunta:

a) El donante ha de tener 65 o más años o encontrarse en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.

b) El donante, a la fecha de devengo del impuesto, ha de tener la condición de agricultor profesional, y la perderá a causa de dicha donación.

c) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.

d) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional, ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmite y tener su domicilio fiscal en La Rioja.

e) La adquisición ha de corresponder al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del donante.

f) Los términos «explotación agraria», «agricultor profesional» y «elementos de la explotación» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Artículo 11. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.

En caso de incumplirse los requisitos regulados en el artículo anterior o en las letras b) y c) del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 12. Deducción para las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual en La Rioja.

1. A las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos, ambos con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja durante los cinco años previos al hecho imponible, para la adquisición de vivienda habitual dentro de su territorio se aplicará una deducción del 100% de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes.

2. Para la aplicación de la presente deducción será necesario que el donatario destine la totalidad de las cantidades recibidas a la inmediata adquisición de la vivienda habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja y que la vivienda adquirida no sea propiedad de cualquiera de sus padres o de ambos.

Se entenderá que la adquisición es inmediata cuando, dentro del plazo de declaración del impuesto, se celebre el correspondiente contrato o escritura de adquisición de la vivienda habitual.

No obstante, también podrán aplicar la deducción aquellos sujetos pasivos en los que concurra cualquiera de las dos circunstancias siguientes:

a) Que depositen las cantidades recibidas en las cuentas a las que se refiere la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, a condición de que las destinen a la adquisición de la vivienda habitual en los términos y plazos previstos en la citada normativa.

En caso de que el contribuyente incumpla este requisito, deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar el impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

b) Que destinen las cantidades recibidas a cancelar o amortizar parcialmente el préstamo o crédito hipotecario suscrito para la adquisición de la vivienda habitual.

3. La aplicación de la deducción regulada en el presente artículo se encuentra condicionada al cumplimiento de las siguientes obligaciones formales:

a) Si las cantidades recibidas se destinan a la inmediata adquisición de la vivienda habitual, deberá hacerse constar en el mismo documento en que se formalice la adquisición la donación recibida y su aplicación al pago del precio. No se aplicará la deducción si no consta o si no puede constar por cualquier causa dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto. Asimismo, deberá presentarse copia de dicho documento de adquisición junto con la declaración del impuesto.

b) Si las cantidades recibidas se aportan a una cuenta ahorro vivienda, deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto, certificación de la entidad financiera que justifique dicho depósito.

c) Si las cantidades se destinan a cancelar o amortizar parcialmente el préstamo o crédito hipotecario, deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto, certificación de la entidad financiera que justifique la cancelación o amortización.

No podrá aplicarse esta deducción sin el cumplimiento estricto y en el momento preciso señalado en las letras a), b) y c) de este apartado para cada una de las obligaciones formales precedentes.

4. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará a los conceptos de adquisición de vivienda y de vivienda habitual contenidos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

5. La aplicación de esta deducción queda condicionada al legítimo origen del metálico donado, que deberá justificarse por el contribuyente.

6. En caso de incumplirse los requisitos regulados en la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de esta deducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 13. Deducción para las donaciones de primera vivienda habitual de padres a hijos.

1. En las donaciones de vivienda de padres a hijos, cuando se cumplan todas las condiciones previstas en este artículo, se aplicará la deducción en la cuota prevista en el apartado 3 siguiente, después de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes.

2. La donación y quienes en ella intervienen han de cumplir los siguientes requisitos:

a) La vivienda deberá estar ya construida, con su calificación definitiva en su caso, y hallarse dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y deberá donarse en su integridad y en pleno dominio, sin que los donantes puedan reservarse parte del inmueble o derechos de uso y habitación sobre el mismo.

b) La vivienda deberá ser la primera vivienda habitual para el adquirente.

c) El adquirente ha de ser menor de 36 años y su renta no debe superar 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

d) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que fallezca durante ese plazo.

e) En el supuesto de que una misma vivienda se done por los padres a más de uno de sus hijos, estos deberán reunir individualmente las condiciones especificadas en los apartados b), c) y d) anteriores.

f) Tanto los donantes como el adquirente han de tener su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. La deducción en la cuota será la que proceda en función del valor real de la vivienda donada con arreglo a la siguiente tabla:

Valor real

Deducción en la cuota

Hasta 150.253,00 euros

100%

De 150.253,01 euros a 180.304,00 euros

80%

De 180.304,01 euros a 210.354,00 euros

60%

De 210.354,01 euros a 240.405,00 euros

40%

De 240.405,01 euros a 270.455,00 euros

20%

De 270.455,01 euros a 300.506,00 euros

10%

Más de 300.506,00 euros

0%

4. La aplicación de esta deducción se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la donación que el inmueble va a constituir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios. No se aplicará la deducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto. Asimismo, deberá presentarse copia de dicho documento de donación junto con la declaración del impuesto. No podrá aplicarse esta deducción sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

5. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

6. En caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en este artículo o los que establece la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de esta deducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Sección 3.ª Disposiciones comunes a ambas modalidades

Artículo 14. Suspensión en el procedimiento de tasación pericial contradictoria.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria o la reserva del derecho a promoverla, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

CAPÍTULO III

Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Sección 1.ª Modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas

Artículo 15. Tipo impositivo general en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 11.1.a) y 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, y con carácter general, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 7% en los siguientes casos:

a) En las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

b) En el otorgamiento de concesiones administrativas, así como en las transmisiones y constituciones de derechos sobre las mismas, excepto los derechos reales de garantía, y en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que sean calificables como inmuebles y se generen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 16. Tipo impositivo en la adquisición de vivienda habitual.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de familias que tengan la consideración de numerosas según la normativa aplicable será del 5% con carácter general y del 3%, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la adquisición tenga lugar dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los cinco años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.

b) Que dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado anterior se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10% a la superficie útil de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

d) Que la suma de las bases imponibles en el impuesto sobre la renta de las personas físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, tras la aplicación del mínimo personal y familiar, no exceda de 30.600 euros.

2. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, exceptuados los derechos reales de garantía que tributarán al tipo previsto en la normativa estatal, será del 5%, siempre que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.

3. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de jóvenes, menores de 36 años de edad en la fecha de dicha adquisición, será del 5%.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.

4. Se aplicará el tipo de gravamen del 5% a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.

5. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará a los conceptos de adquisición de vivienda y de vivienda habitual contenidos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

6. Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos reconocidos en los apartados 3 y 4 de este artículo deberán presentar certificación acreditativa de estar en la situación requerida por los mismos.

7. En caso de incumplirse los requisitos que establece la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de este tipo reducido deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 17. Tipo impositivo en la adquisición de vivienda que vaya a ser objeto de inmediata rehabilitación.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación será del 6%.

2. A los efectos de este artículo son obras de rehabilitación de viviendas las que reúnan los requisitos establecidos en el número 22.º b) del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, excepto las obras destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios, que se considerarán como obras análogas.

3. La aplicación del tipo reducido regulado en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa, que la vivienda va a ser objeto de inmediata rehabilitación. No se aplicará este tipo si no consta dicha declaración en el documento ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto.

4. Se entiende por inmediatas aquellas obras de rehabilitación que se finalicen en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto, entendiendo por devengo la fecha de formalización del necesario documento público. A estos efectos, en el plazo de treinta días posteriores a la finalización de los dieciocho meses, el sujeto pasivo deberá presentar ante la Administración tributaria la licencia de obras, el proyecto de obra, el certificado de final de obra y las facturas derivadas de la rehabilitación con desglose por partidas. El incumplimiento de estas obligaciones determinará la pérdida del derecho al tipo reducido, de forma que el adquirente beneficiario de esta reducción deberá presentar declaración en el plazo de un mes desde que se hubiera producido el incumplimiento y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 18. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad tributarán, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, al tipo reducido del 4%.

Artículo 19. Tipo impositivo y deducción aplicables a las transmisiones onerosas de inmuebles adquiridos por sociedades constituidas por jóvenes empresarios.

1. Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja tributarán al tipo reducido del 4%, siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en La Rioja. Para no perder este beneficio fiscal, también será requisito necesario que durante el citado periodo de cinco años solo se incorporen como nuevos accionistas menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja.

2. Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años y con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de La Rioja tributarán al tipo reducido del 4%, siempre que el inmueble se destine a ser un centro de trabajo y que mantenga su actividad como tal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición. También durante el mismo periodo la entidad adquirente deberá mantener tanto la forma societaria en la que se constituyó como el domicilio fiscal en La Rioja. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en La Rioja. Para no perder este beneficio fiscal, también será requisito necesario que durante el citado periodo de cinco años solo se incorporen como nuevos accionistas menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja.

3. La aplicación de los tipos reducidos regulados en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

4. Cuando la adquisición prevista en los apartados 1 y 2 de este artículo se formalice dentro de los tres meses posteriores a la constitución de la sociedad, se podrá deducir además la cuota pagada por la constitución de la sociedad correspondiente a la modalidad de «operaciones societarias» de este impuesto.

Sección 2.ª Modalidad de actos jurídicos documentados

Artículo 20. Tipo de gravamen general para documentos notariales.

En la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles, y no sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.1 y 2.1 del apartado 1 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1% en cuanto a tales actos o contratos.

Artículo 21. Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales con la finalidad de promover una política social de vivienda.

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,5% en las adquisiciones de viviendas para destinarlas a vivienda habitual por parte de los sujetos pasivos que en el momento de producirse el hecho imponible cumplan los siguientes requisitos:

a) Familias que tengan la consideración de numerosas según la normativa aplicable.

b) Sujetos pasivos menores de 36 años.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.

c) Sujetos pasivos cuya base imponible a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, disminuida en el mínimo personal y familiar, no haya sido superior, en el último periodo impositivo, al resultado de multiplicar el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) por 3,5.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla el requisito previsto en esta letra.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges cumpla el requisito previsto en esta letra.

d) Sujetos pasivos que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.

2. En los supuestos previstos en el número anterior el tipo será del 0,40% cuando el valor real de la vivienda sea inferior a 150.253 euros.

3. Los sujetos pasivos con residencia habitual a efectos fiscales en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducirse el 20% de la cuota resultante de la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes, en la adquisición de vivienda en la Comunidad Autónoma de La Rioja que vaya a constituir su vivienda habitual.

4. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará a los conceptos de adquisición de vivienda y de vivienda habitual contenidos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

5. En caso de incumplirse los requisitos que establece la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de este tipo reducido y de esta deducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 22. Deducción en determinadas operaciones de subrogación y modificación de préstamos y créditos hipotecarios.

1. Se aplicará una deducción del 100% de la cuota resultante de la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes a:

a) Los documentos descritos en el artículo 21 de esta ley que documenten la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los préstamos hipotecarios a que se refiere el apartado IV del punto 2 del artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, siempre que se trate de préstamos concedidos para la inversión en vivienda habitual.

b) Los documentos descritos en el artículo 21 de esta ley que documenten la subrogación, la alteración del plazo o la modificación de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, el método de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los créditos hipotecarios, siempre que se trate de créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual.

2. En ningún caso se aplicará esta deducción a la ampliación o reducción del capital del préstamo o crédito.

3. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará a los conceptos de adquisición de vivienda y de vivienda habitual contenidos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

4. En caso de incumplirse los requisitos que establece la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de este tipo reducido deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 23. Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el impuesto sobre el valor añadido.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 1,5% en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del impuesto sobre el valor añadido, tal y como se contiene en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 24. Documentos presentados a liquidación por actos jurídicos documentados a los que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.º.A.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuando se presente a liquidación por actos jurídicos documentados cualquier documento al que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.º A.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la oficina liquidadora solicitará del Registro de la Propiedad correspondiente una anotación preventiva que refleje que dicho inmueble estará afecto al pago por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en el caso de que el adquirente no proceda a la demolición y promoción previstas en el indicado artículo 20.Uno.22.º A.c) antes de efectuar una nueva transmisión.

Artículo 25. Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios.

1. Los supuestos previstos en el artículo 21 de esta ley, en los que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja, tributarán al tipo reducido que se establece en el apartado 3 de este artículo, siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal o centro de trabajo durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente y su actividad económica. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en La Rioja. Para no perder este beneficio fiscal, también será requisito necesario que durante el citado periodo de cinco años solo se incorporen como nuevos accionistas menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja.

2. La aplicación de los tipos reducidos regulados en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

3. Los tipos aplicables a los supuestos contemplados en este artículo serán del 0,5% si el valor real del inmueble es igual o superior a 150.253 euros, y del 0,4% si su valor real es inferior a dicha cuantía.

4. Cuando el documento notarial al que se refiere el apartado 1 de este artículo se formalice dentro de los tres meses posteriores a la constitución de la sociedad, se podrá deducir además la cuota pagada por la constitución de la sociedad correspondiente a la modalidad de operaciones societarias de este impuesto.

Artículo 26. Tipo reducido aplicable a las sociedades de garantía recíproca.

El tipo impositivo aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca que tenga su domicilio fiscal en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja será del 0,3%.

Sección 3.ª Obligaciones formales

Artículo 27. Obligación formal de los empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos.

Aquellos empresarios que adquieran objetos fabricados con metales preciosos y que estén obligados a la llevanza de los libros-registro a los que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, declararán conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados devengadas en el mes natural. Para ello, presentarán una única autoliquidación acompañando fotocopias de aquellas hojas del libro-registro selladas por la autoridad competente que comprendan las operaciones realizadas en el mes natural y un documento en el que se consignen las operaciones relevantes para la autoliquidación.

El plazo de ingreso y presentación de la autoliquidación será el mes natural inmediato posterior al que se refieran las operaciones declaradas.

Artículo 28. Presentación telemática obligatoria.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, será obligatorio para los colaboradores sociales en la gestión tributaria el pago y presentación por medios telemáticos de todos los modelos propios del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en los términos regulados por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, y legislación concordante en la materia.

Asimismo, será obligatorio para los sujetos pasivos de los documentos negociados por entidades colaboradoras, documentos de acción cambiaria o endosables a la orden y para exceso de letras de cambio, el pago y presentación telemática de las autoliquidaciones correspondientes.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de que mediante orden del titular de la consejería con competencias en materia de Hacienda se puedan concretar o establecer otros supuestos de obligatoriedad en el pago y presentación de los tributos gestionados por la misma, en la medida en que lo permitan los sistemas informáticos.

CAPÍTULO IV

Juego

Artículo 29. Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 50.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se modifican la regulación de la base imponible, los tipos y cuotas tributarias de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.

1. Base Imponible.

Regla general. Por regla general, la base imponible del tributo estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

Reglas especiales. En los supuestos que a continuación se detallan la base imponible será la siguiente:

a) En los casinos de juego, los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.

b) En el juego del bingo, la base imponible la constituirá la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes de la adquisición de los cartones o valor facial y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

c) En los casos de explotación de máquinas de juego, la cuota fija aplicable a cada máquina o aparato se determinará en función del tipo de máquina, del número de jugadores y del precio de la partida.

d) En los supuestos de juegos y apuestas, incluido el juego del bingo electrónico, que se desarrollen por medios técnicos, telemáticos, interactivos o de forma remota, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios.

Estos medios contendrán el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la exactitud en la determinación de la base imponible y el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la consejería competente en materia de Hacienda el control telemático de la gestión y pago del tributo correspondiente.

e) En los juegos y concursos difundidos en medios de comunicación e información en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y en los que la participación se realice, totalmente o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional, la base imponible estará constituida por la suma del valor de los premios más las cuantías correspondientes a la sobretarifación de la participación en el juego, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones realizadas.

2. Tipos tributarios.

El tipo tributario general será del 20%, que será aplicable a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tengan señalado un tipo tributario específico.

En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible comprendida en el porcentaje (en euros)

Tipo aplicable

Porcentaje

Tipo aplicable

Porcentaje

Tipos ordinarios

Tipos reducidos

Inferior o igual a 2.000.000

24

10

Entre 2.000.000,01 y 4.000.000

38

30

Entre 4.000.000,01 y 6.000.000

49

40

Más de 6.000.000

60

50

Los casinos de juego que no reduzcan la plantilla media de trabajadores durante el ejercicio de 2013 podrán acogerse a la escala de tipos reducidos prevista en el párrafo anterior, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada.

En caso de que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, hubiera un descenso del personal empleado en la empresa titular del casino o se produzca el cese de la actividad, se procederá a la liquidación complementaria de las cantidades no ingresadas de acuerdo con la escala de tipos ordinarios junto con los correspondientes intereses de demora en el siguiente periodo de pago o, en su caso, dentro de los treinta días siguientes al cese.

3. En el juego del bingo el tipo tributario ordinario será del 58,82% de la base imponible, con excepción de la modalidad del bingo electrónico que será del 30%.

Las empresas titulares de salas de bingo que no reduzcan la plantilla media de trabajadores durante el ejercicio de 2013 podrán acogerse al tipo tributario reducido del 50% de la base imponible, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada.

En caso de que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, hubiera un descenso del personal empleado en la empresa titular de la sala o se produzca el cese de la actividad, se procederá a la liquidación complementaria de las cantidades no ingresadas de acuerdo con el tipo ordinario junto con los correspondientes intereses de demora en el siguiente periodo de pago o, en su caso, dentro de los treinta días siguientes al cese.

4. En los casos de explotación de máquinas de juego, el tributo se determinará de acuerdo con la tipología que prevé el artículo 4 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud del artículo 14 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, según las siguientes cuotas fijas:

a) Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado:

1.º Cuota anual:

Cuota ordinaria: 3.600 euros.

Cuota reducida: 3.500 euros.

Cuota superreducida: 3.080 euros.

2.º Cuando se trate de máquinas de tipo «B» en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será de aplicación la cuota siguiente: máquinas de dos o más jugadores: 3.600 euros más un incremento del 25% de esta cantidad por cada nuevo jugador a partir del primero.

3.º Máquinas de tipo «B» de un jugador cuyas autorizaciones de explotación se encuentren en situación de baja administrativa temporal durante cada periodo impositivo trimestral: 180 euros.

b) Máquinas del subtipo «B2» o especiales para salones de juego:

1.º Cuota anual: 3.600 euros.

2.º Máquinas del subtipo «B2» en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores: la cuota será de 3.600 euros más un incremento del 25% por cada nuevo jugador a partir del primero.

3.º Máquinas de tipo «B2» de un jugador cuyas autorizaciones de explotación se encuentren en situación de baja administrativa temporal durante cada periodo impositivo trimestral: 180 euros.

c) En los casos de explotación de máquinas de tipo «C» o de azar:

1.º Cuota anual de 4.600 euros.

2.º Máquinas de tipo «C» en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores: 4.600 euros más un incremento del 25% por cada nuevo jugador a partir del primero.

d) Máquinas de tipo «D» o máquinas especiales de juego del bingo:

1.º Cuota anual de 3.736 euros.

2.º Máquinas del subtipo «D» en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores: la cuota será de 3.736 euros más un incremento del 25% por cada nuevo jugador a partir del primero.

5. En el caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo «B», la cuota tributaria anual se incrementará en 15 euros por cada céntimo de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo del tributo, los sujetos pasivos que explotasen máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la consejería competente en materia de Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será solo del 50% de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce a partir del 1 de julio.

6. Para la aplicación de la cuota tributaria reducida en las máquinas de tipo «B», los sujetos pasivos deberán reunir los requisitos siguientes:

a) Encontrarse al corriente de las obligaciones fiscales y de las deudas de derecho público sobre el juego.

b) Mantener la plantilla media de trabajadores durante el ejercicio 2013, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada.

c) No haber solicitado la baja en explotación de máquinas en un porcentaje superior al 10% durante el ejercicio 2013.

d) La inexistencia de instalación de máquinas en situación administrativa de baja temporal en un porcentaje superior al 10% durante el ejercicio 2013.

e) La obtención y realización del pago telemático de las autoliquidaciones correspondientes del tributo devengado.

7. Para la aplicación de cuota tributaria superreducida, además de los requisitos establecidos en el apartado anterior, deberán cumplir los siguientes:

a) No haber solicitado la baja en la explotación de máquinas durante el ejercicio 2013.

b) La inexistencia de instalación de máquinas en situación administrativa de baja temporal.

8. En el supuesto de que, con posterioridad a la aplicación de la cuota reducida o superreducida, se incumpliera alguno de los requisitos que condicionan su aplicación, se procederá a la liquidación complementaria de las cantidades no ingresadas de acuerdo con la cuota ordinaria o, en su caso, reducida, junto con los correspondientes intereses de demora en el siguiente periodo de pago o, en su caso, dentro de los treinta días siguientes al cese de la actividad.

9. El tipo de gravamen aplicable relativo a concursos desarrollados en medios de comunicación e información será el 20% sobre la base imponible.

Artículo 30. Devengo de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.

1. Los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar se devengarán con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La tarifa aplicable a los casinos de juegos es anual, sin perjuicio de lo cual se aplicará trimestralmente a los ingresos acumulados desde el comienzo del año hasta el último día del trimestre de que se trate, aplicándose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo correspondiente de la tarifa y deduciendo de la cuota resultante el importe de lo ingresado en los trimestres anteriores del mismo año. La acumulación terminará en todo caso a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.

3. En el caso del juego de bingo, el tributo se devengará en el momento de suministrar los cartones a la entidad titular de la autorización administrativa correspondiente, con excepción de la utilización de cartones virtuales que se producirá en el momento de su emisión en la sala de bingo.

4. El tributo de máquinas de juego de los tipos «B», «C» y «D» será exigible por años naturales, devengándose con carácter general el día 1 de enero de cada año en cuanto a aquellas que fueron autorizadas en años anteriores.

En el primer año de explotación de la máquina, el devengo coincidirá con la autorización de explotación, abonándose el importe correspondiente en su cuantía total anual, salvo que la autorización se otorgue a partir del 1 de julio de cada año, que se abonará únicamente el 50% del tributo.

5. En los supuestos de transmisión de las autorizaciones de explotación de las máquinas, el nuevo titular quedará obligado a soportar los pagos fraccionados trimestrales en los periodos establecidos en el artículo siguiente.

6. El devengo de las máquinas de tipo «B», cuyas autorizaciones de explotación se encuentren en situación de baja administrativa temporal, será el primer día de cada trimestre natural. No obstante, en caso de autorizarse la activación de una máquina en situación administrativa de baja temporal durante su periodo de vigencia, el sujeto pasivo deberá satisfacer el pago de la cuota correspondiente al trimestre corriente.

Las empresas operadoras deberán comunicar con carácter previo a la Dirección General de Tributos las máquinas de baja temporal mediante la presentación de las correspondientes comunicaciones de traslado al almacén. Las autorizaciones de explotación en dicha situación tendrán una vigencia mínima trimestral, prorrogándose automáticamente por periodos sucesivos iguales, siempre que no se modifique dicha situación.

7. No se practicará liquidación en el caso de que la nueva máquina sustituya en el mismo periodo impositivo anual y dentro del mismo ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja a otra del mismo tipo que, a estos efectos, haya sido dada de baja en la explotación definitiva y se encuentre al corriente del pago del tributo.

8. En el caso de máquinas cuyos modelos hayan sido inscritos con carácter provisional en el Registro General del Juego de La Rioja, de acuerdo con su normativa específica, el devengo se producirá con la autorización y el tributo se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorización.

Artículo 31. Plazo de ingreso de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.

1. El ingreso del tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar en caso de explotación de máquinas de tipo «B», «C» y «D» se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales que se efectuarán en los siguientes periodos:

a) Primer periodo: del 1 al 20 de marzo o inmediatamente hábil siguiente.

b) Segundo periodo: del 1 al 20 de junio o inmediatamente hábil siguiente.

c) Tercer periodo: del 1 al 20 de septiembre o inmediatamente hábil siguiente.

d) Cuarto periodo: del 1 al 20 de diciembre o inmediatamente hábil siguiente.

No obstante, en el primer año de explotación, el pago del trimestre corriente y, en su caso, del ya vencido, deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes en el plazo establecido en el párrafo anterior.

2. La gestión tributaria se realizará a partir de un registro o censo anual que comprenda todas las máquinas autorizadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dicho registro se confeccionará por la dirección general competente en materia de Tributos conforme a las autorizaciones de explotación de máquinas del tipo «B», «C» y «D» en vigor, incluidas las máquinas cuyas autorizaciones se encuentren en situación administrativa de baja temporal, sujetos pasivos y cuotas exigibles, y se aprobará mediante resolución durante el primer trimestre del ejercicio para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas en el plazo de un mes.

Dicha resolución se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja» antes del 28 de febrero de ese ejercicio y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.

Las restantes variaciones que se produzcan en la situación de las máquinas, una vez adoptadas las resoluciones oportunas, conllevarán la modificación del padrón, si bien tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar.

3. En caso de máquinas autorizadas en ejercicios anteriores al devengo del tributo, la dirección general competente en materia de Tributos girará de oficio mediante el documento de declaración-liquidación correspondiente a los pagos fraccionados trimestrales, a efectos de su liquidación en los periodos señalados en el apartado 1, sin perjuicio de que los sujetos pasivos puedan obtener y realizar el pago telemáticamente.

4. En caso de máquinas de nueva autorización sin sustitución, el sujeto pasivo, previamente a la obtención de la autorización de explotación e inclusión en el censo, practicará la declaración de alta y la autoliquidación del tributo e ingresará el pago del trimestre corriente y, en su caso, del ya vencido, de la cuota devengada, abonándose los posteriores trimestres según el procedimiento establecido en el apartado anterior.

5. El incumplimiento de cualesquiera de los plazos de ingreso de la liquidación determinará el inicio del periodo ejecutivo por la liquidación o fracción de esta impagada.

6. La consejería competente en materia de Hacienda podrá aprobar los modelos y establecer los plazos en que se efectuarán las declaraciones, así como dictar las normas precisas para la gestión y liquidación del tributo sobre el juego que grava la explotación de máquinas de los tipos «B», «C» y «D».

7. El ingreso del tributo en caso de casinos de juego será durante los días 1 al 20 de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero o, en su caso, hasta el inmediato hábil siguiente.

8. En el juego del bingo practicado con cartones físicos, el pago se realizará mediante liquidación en el momento de la adquisición de los cartones, tomando como base el número y valor facial de los mismos. No obstante, en el caso de utilización de cartones virtuales el pago deberá efectuarse dentro de los diez primeros días del mes siguiente a la fecha de devengo.

Artículo 32. Obligaciones formales sobre los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.

Los sujetos pasivos de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar vendrán obligados a presentar anualmente una relación de premios cuyo importe sea superior a 3.000 euros, junto con la identificación de los jugadores premiados mediante la consignación del nombre y apellidos y del número de identificación fiscal.

Artículo 33. Tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 50.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente regulación de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

2. Base Imponible:

a) Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

b) En las rifas y tómbolas, la base imponible vendrá constituida por el total de los boletos o billetes ofrecidos.

c) En las combinaciones aleatorias, la base imponible estará constituida por el valor de mercado de los premios ofrecidos, incluyéndose el total de los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.

d) En las apuestas, la base imponible vendrá constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado. No obstante, para las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego.

La base imponible de las apuestas deportivas basadas en la pelota se calculará con base en el número de partidos organizados anualmente, siempre que las apuestas se celebren en el recinto en el cual se desarrolle el acontecimiento deportivo.

e) La base imponible de los juegos y apuestas de carácter tradicional, a que se refiere el artículo 10 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se calculará con base en el número de jornadas organizadas anualmente.

f) Para la determinación de la base imponible podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en los artículos 51 a 53 de la Ley General Tributaria.

En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos, si la base debiera determinarse en función de la misma, estos medios deberán contener el procedimiento o elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud en la determinación de la base imponible.

3. Exenciones. Sin perjuicio de las exenciones establecidas en el artículo 39 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que aprueba el texto refundido de tasas fiscales, quedarán exentas del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones las asociaciones que desarrollen sus funciones en la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus fines sean benéficos, religiosos, culturales, deportivos o sociales que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que figuren inscritas en el registro de asociaciones competente.

b) Que no tengan ánimo de lucro y que los representantes sociales y personas que intervengan en la organización del juego no perciban retribución alguna.

c) Que el valor conjunto de los premios ofrecidos no exceda de 1.500 euros y que, en su caso, las participaciones no alcancen los 12.000 euros.

d) Que no excedan de dos juegos al año.

También gozarán de la misma exención las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local.

4. Cuotas y tipos tributarios:

a) Rifas y tómbolas.

1.º El tipo tributario general será del 15% del importe total de los billetes o papeletas ofrecidos.

2.º Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5%.

3.º Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los diez últimos años han venido disfrutando de un régimen especial más favorable tributarán solo al 1,5% sobre el importe de los billetes ofrecidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.

b) Combinaciones aleatorias.

En las combinaciones aleatorias, el tipo será del 10% del valor de los premios ofrecidos.

c) Apuestas.

1.º El tipo tributario con carácter general será el 10% del importe total de los billetes, papeletas o resguardos vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.

2.º En las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, así como en las apuestas hípicas, el tipo tributario será del 10%.

3.º Las apuestas deportivas basadas en la pelota en la modalidad denominada «traviesas» o apuestas efectuadas por un espectador contra otro a favor de un jugador, celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención del corredor, tributarán mediante una cuota fija por cada partido organizado en la Comunidad Autónoma de La Rioja de 150 euros.

4.º Apuestas de carácter tradicional: en el juego de las chapas y los borregos, la cuota fija será de 100 euros por jornada.

5. Devengo:

a) La tasa sobre rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias no gratuitas se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que procedieren.

b) En las apuestas, la tasa se devengará cuando se celebren u organicen.

c) En las combinaciones aleatorias gratuitas, la tasa se devengará cuando comience la promoción o acción publicitaria.

6. Pago:

a) En las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar la autoliquidación de las mismas en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquel en el que se produzca el devengo, sin perjuicio de que los sujetos pasivos puedan obtener y presentar el pago telemáticamente.

b) En las apuestas deportivas de pelota, el sujeto pasivo deberá comunicar a la Dirección General de Tributos, cinco días hábiles antes del primer acontecimiento deportivo de cada festival, la relación de partidos que se pretenda organizar y las fechas de su celebración. Posteriormente, deberá presentar durante los días 1 al 20 de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año o, en su caso, hasta el inmediato hábil siguiente, la autoliquidación de la tasa devengada correspondiente a la base imponible, debiendo efectuar simultáneamente el ingreso de dicho importe, sin perjuicio de la verificación y comprobación por la Administración del artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

CAPÍTULO V

Canon de saneamiento

Artículo 34. Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja.

Uno. Se modifica el artículo 31, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 31. Financiación.

Las inversiones necesarias para la realización de las actuaciones de interés general previstas en el artículo 5 de la presente ley, las necesarias para garantizar el abastecimiento de agua, así como los gastos de mantenimiento y explotación de los servicios de saneamiento y depuración y los derivados del control de los vertidos se financiarán con el producto del canon de saneamiento regulado en este capítulo, así como por las cantidades que a tal efecto se autoricen en los presupuestos de gastos de las administraciones públicas competentes.»

Dos. Se modifica el artículo 32, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 32. Canon de saneamiento.

El canon de saneamiento es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de naturaleza impositiva, que se regirá por las disposiciones establecidas en esta ley y, en su defecto, por la Ley General Tributaria, cuya recaudación se destinará a financiar las actividades de saneamiento, depuración y abastecimiento, así como programas medioambientales vinculados a la calidad de las aguas.»

Tres. Se modifica el artículo 35.1.b), que queda redactado en los siguientes términos:

«b) El consumo de agua para riego agrícola y de césped de uso expreso para la actividad deportiva.»

Cuatro. El coeficiente 0,47 fijado en los apartados 2 y 3 del artículo 40 será sustituido desde el día 1 de enero de 2013 por el coeficiente 0,48.

CAPÍTULO VI

Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales

Sección 1.ª Creación y objeto del impuesto

Artículo 35. Creación del impuesto, ámbito de aplicación y destino.

1. Se crea como tributo propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja el impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales definidos por el artículo 36.3 de la presente ley.

2. El impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales es exigible a establecimientos comerciales situados en territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Los ingresos procedentes del impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales se destinarán a programas de protección del medio ambiente.

Artículo 36. Objeto del impuesto.

Este impuesto grava el impacto urbanístico y medioambiental que concurre en determinados establecimientos comerciales como consecuencia de estar implantados como grandes superficies.

Sección 2.ª Hecho imponible y exenciones

Artículo 37. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la utilización de grandes superficies con finalidades comerciales por razón del impacto que ocasionan al territorio y al medio ambiente.

2. A efectos de la aplicación del presente impuesto, se entiende por utilización de grandes superficies con finalidades comerciales la que llevan a cabo los grandes establecimientos comerciales individuales dedicados a la venta al detalle.

3. Son grandes establecimientos comerciales individuales los que disponen de una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados.

Artículo 38. Exenciones.

1. Están exentos de la aplicación del impuesto los establecimientos comerciales individuales dedicados esencialmente a la venta de alguno de los siguientes productos:

a) Centros de bricolaje, mobiliario, artículos de saneamiento, de puertas y ventanas.

b) Jardinería.

c) Vehículos.

d) Materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales.

e) Combustible.

2. A los efectos de la aplicación de la exención prevista en el apartado anterior, será necesario que al menos el 75% de los ingresos derivados de la actividad de venta al por menor provengan de la venta de los productos indicados en alguna de las categorías indicadas.

Sección 3.ª Sujeto pasivo

Artículo 39. Contribuyente.

Es sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, la persona física o jurídica titular del gran establecimiento comercial individual definido por el artículo 36, con independencia de que esté situado o no en un gran establecimiento comercial colectivo.

Sección 4.ª Base imponible, base liquidable y cuota

Artículo 40. Base imponible.

1. Constituye la base imponible la superficie total del gran establecimiento comercial individual, expresada en metros cuadrados.

2. La superficie total se obtiene de sumar las superficies siguientes:

a) La superficie de venta, tal como se define en la normativa específica sobre equipamientos comerciales, reducida en 2.499 metros cuadrados en concepto de mínimo exento.

b) La superficie destinada a almacenes, talleres, obradores y espacios de producción, reducida en la proporción que resulte de la relación entre la superficie de venta reducida y la superficie de venta real.

Artículo 41. Base liquidable.

La base liquidable se obtiene aplicando a la base imponible los siguientes coeficientes:

a) Establecimientos con superficie de venta entre 2.500 y menos de 5.000 metros cuadrados: 0,6.

b) Establecimientos con superficie de venta entre 5.000 y menos de 10.000 metros cuadrados: 0,8.

c) Establecimientos con superficie de venta igual o superior a 10.000 metros cuadrados: 1.

Artículo 42. Cuota tributaria.

La cuota tributaria del impuesto se obtiene de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen de 17 euros por metro cuadrado.

Sección 5.ª Periodo impositivo y devengo del impuesto

Artículo 43. Periodo impositivo y devengo.

1. El periodo impositivo coincide con el año natural y se devengará el 31 de diciembre de cada año, salvo que se produjera el cese de la actividad que da origen a la exacción del presente tributo antes de esa fecha, en cuyo caso el devengo será el último día de actividad.

2. Cuando el ejercicio de la actividad no se produzca durante todo el año natural, se deberá proceder al prorrateo de la cuota tributaria, considerando el tiempo durante el cual se realizó efectivamente la actividad.

3. Igualmente, deberá procederse al prorrateo de la cuota tributaria cuando el establecimiento, por razón de reformas de ampliación o de reducción, no cuente con la superficie necesaria para la aplicación del tributo durante todo el año natural.

Sección 6.ª Gestión, inspección y recaudación del impuesto

Artículo 44. Obligaciones formales y deber de colaboración.

1. Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en el presente texto normativo y en la normativa tributaria general, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá recabar de los obligados tributarios cuantos datos y antecedentes sean necesarios para la liquidación del impuesto.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá requerir de la Administración general y de las corporaciones locales y demás organismos de ellas dependientes la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación del impuesto, así como la práctica de las comprobaciones que procedan fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 45. Liquidación y pago del impuesto.

Los obligados tributarios en su calidad de sujetos pasivos estarán obligados a declarar y autoliquidar el impuesto, a ingresar la correspondiente deuda tributaria en el lugar y forma que reglamentariamente se determinen, y en el plazo que establece el artículo siguiente.

Artículo 46. Plazos de presentación.

Las autoliquidaciones correspondientes al periodo impositivo señalado en el artículo anterior deberán presentarse de forma telemática en el mes natural siguiente al de la fecha de devengo, en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 47. Padrón.

Para la correcta gestión del impuesto se creará un padrón, cuya gestión corresponde a la consejería con competencias en materia de Hacienda, a partir de los datos que los sujetos pasivos manifiesten en las declaraciones y autoliquidaciones que están obligados a presentar y de los que resulten de los procedimientos de aplicación tributaria.

Artículo 48. Declaración de datos.

1. En caso de apertura de un nuevo establecimiento los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración que contenga todos los datos y los elementos necesarios para la gestión del impuesto en el plazo de un mes desde que la apertura tenga lugar.

2. Los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar cualquier modificación de los datos declarados, así como el cese de actividad en el plazo de un mes desde que cualquiera de esos hechos tenga lugar.

CAPÍTULO VII

Impuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja sobre la eliminación de residuos en vertederos

Sección 1.ª Naturaleza y objeto del impuesto

Artículo 49. Creación, naturaleza y finalidad.

1. Se crea el impuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja sobre la eliminación de residuos en vertederos como tributo propio, de naturaleza real y finalidad extrafiscal.

2. La finalidad del impuesto es fomentar el reciclado y la valorización de los residuos, así como disminuir los impactos sobre el medio ambiente derivados de su eliminación en vertedero.

3. Los ingresos procedentes del impuesto se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a actuaciones cuya finalidad sea la protección del medio ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 50. Definiciones.

A efectos de este impuesto, el concepto de residuo en sus distintos tipos, así como el de valorización, eliminación y demás términos propios de la legislación medioambiental se definirán de acuerdo con lo establecido en las normativas autonómica y estatal sobre residuos y en la normativa comunitaria de obligado cumplimiento.

Sección 2.ª Hecho imponible y exenciones

Artículo 51. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la entrega o depósito de residuos para su eliminación en vertederos situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja tanto gestionados por entidades locales como no gestionados por las mismas.

2. El hecho imponible se considerará realizado en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando la entrega de los residuos objeto del impuesto se produzca en un vertedero situado en el citado territorio.

Artículo 52. Exenciones.

Estarán exentos de este impuesto:

1. La entrega de residuos domésticos cuya gestión sea competencia del Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales. No se entenderán incluidos en este supuesto los residuos industriales asimilables a los domésticos ni los residuos comerciales que no estén gestionados por las entidades locales.

2. El depósito de residuos ordenado por las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe.

3. El depósito superior a 15.000 toneladas métricas anuales por cada sujeto pasivo, en el caso de productores iniciales de residuos industriales no peligrosos que eliminen estos en vertederos ubicados en sus instalaciones, cuya titularidad sea del mismo productor y para su uso exclusivo.

4. El depósito de residuos excluidos y fuera del ámbito de aplicación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

Sección 3.ª Obligados tributarios

Artículo 53. Contribuyentes.

Serán sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que entreguen los residuos en un vertedero.

Artículo 54. Sustitutos de los contribuyentes.

Tendrán la consideración de sujetos pasivos como sustitutos de los contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que sean titulares de la explotación de los vertederos donde se produzca el hecho imponible.

Sección 4.ª Base imponible y cuota tributaria

Artículo 55. Base imponible.

La base imponible del impuesto estará constituida por el peso de los residuos depositados expresada en toneladas métricas.

Artículo 56. Determinación de la base imponible.

1. La base imponible se determinará, con carácter general, mediante estimación directa, a través de los sistemas de pesaje aplicados por el sustituto del contribuyente que cumplan los requisitos establecidos por la consejería competente en materia de Hacienda.

2. La base imponible se podrá determinar por estimación indirecta, además de los supuestos previstos en la normativa tributaria general, cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante estimación directa en los siguientes supuestos:

a) El incumplimiento de la obligación del sustituto del contribuyente de verificar el peso y/o volumen de los residuos depositados.

b) La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.

c) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.

Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso de los residuos depositados o abandonados.

Artículo 57. Tipo de gravamen y cuota tributaria.

La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos impositivos:

1. Residuos peligrosos: 21 euros por tonelada, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.

2. Residuos no peligrosos: 12 euros por tonelada, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.

3. Residuos inertes no valorizables de plantas de tratamiento de residuos de construcción y demolición: 4 euros por tonelada, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada, en caso de mezcla con otros residuos de construcción y demolición.

Sección 5.ª Devengo

Artículo 58. Devengo.

El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos que constituye el hecho imponible.

Sección 6.ª Gestión del impuesto

Artículo 59. Repercusión del impuesto y obligación de declarar.

1. El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando este obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

2. La repercusión del impuesto se efectuará documentalmente, en la forma y plazos que se fijen por orden de la consejería competente en materia de Hacienda.

3. El sustituto del contribuyente deberá presentar y suscribir telemáticamente una autoliquidación por el impuesto e ingresar su importe, durante el mes siguiente a cada trimestre natural, en la forma y lugar que se determine por orden de la consejería competente en materia de Hacienda.

4. Dicha autoliquidación deberá comprender todos los hechos imponibles realizados durante el trimestre que comprenda, incluidas las operaciones exentas, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes.

5. Deberá presentarse declaración por el impuesto incluso en el caso de no haberse producido ningún hecho imponible en relación con el mismo durante el periodo a que se refiera la citada declaración.

6. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

Artículo 60. Liquidación provisional.

La dirección general competente en materia de Tributos realizará dentro de los procedimientos de aplicación tributaria previstos en la normativa general, las actuaciones de verificación y comprobación de los elementos determinantes de las obligaciones económicas y formales previstas en esta ley y, en su caso, dictará la correspondiente liquidación provisional de oficio.

Artículo 61. Gestión e inspección.

La gestión, inspección, recaudación y revisión tributaria de este impuesto, a excepción de las reclamaciones económico-administrativas, se realizarán por la dirección general competente en materia de Tributos.

Artículo 62. Normas específicas de gestión del impuesto.

Los sustitutos de los contribuyentes quedan obligados a verificar el peso de los residuos depositados mediante sistemas de pesaje que cumplan los requisitos establecidos por la consejería competente en materia de Hacienda.

CAPÍTULO VIII

Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas

Sección 1.ª Naturaleza y finalidad del impuesto

Artículo 63. Naturaleza y finalidad del impuesto.

1. El impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas es un impuesto directo propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuya finalidad es conseguir un comportamiento por parte de los operadores de los sectores energético y de las telecomunicaciones tendente a reducir el impacto visual que producen los elementos fijos de sus redes mediante su soterramiento o compartiendo infraestructuras, así como hacer efectivo el principio comunitario de «quien contamina paga», contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y frenar el deterioro del entorno natural.

2. Los ingresos procedentes del impuesto se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a actuaciones cuya finalidad sea la protección del medio ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Sección 2.ª Hecho imponible, supuestos de no sujeción y exenciones

Artículo 64. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de este impuesto el impacto visual y medioambiental que se produce por los elementos fijos destinados al suministro de energía eléctrica así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 65. No sujeción.

No estarán sujetos al impuesto los elementos fijos de transporte y suministro de energía eléctrica o de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas que se encuentren soterrados.

Artículo 66. Exenciones.

Estarán exentas del impuesto las actividades que se realicen mediante:

1. Las instalaciones y estructuras de las que sean titulares el Estado, la Comunidad Autónoma, las corporaciones locales, así como sus organismos públicos.

2. Las instalaciones y estructuras destinadas a la circulación de ferrocarriles.

3. Las redes de distribución eléctrica en baja tensión; considerándose como tales las redes con los siguientes límites de tensiones nominales, de acuerdo con el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión:

a) Corriente alterna: igual o inferior a 1.000 voltios.

b) Corriente continua: igual o inferior a 1.500 voltios.

Sección 3.ª Obligados tributarios

Artículo 67. Obligados tributarios.

1. Son obligados tributarios, en condición de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que realicen cualquiera de las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática mediante elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones situados en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. En el supuesto en que más de una persona física, jurídica o entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria pudiera ostentar la condición de contribuyente con respecto a los mismos elementos de red, la cuota tributaria correspondiente se prorrateará entre ellos a partes iguales.

3. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria, las personas físicas, jurídicas o entidades referidas en el artículo 35.4 de la citada norma que sucedan, por cualquier concepto, en la titularidad o ejercicio de las actividades sometidas a gravamen por esta ley.

Sección 4.ª Base imponible

Artículo 68. Base imponible.

La base imponible estará constituida por la suma de la extensión de las estructuras fijas expresadas en kilómetros y el número de postes o antenas no conectadas entre sí por cables.

Artículo 69. Determinación de la base imponible en el método de estimación directa.

Con carácter general, la base imponible se determinará por el método de estimación directa. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados por el contribuyente, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria, sin perjuicio de la aplicación de los medios de comprobación e investigación previstos en la legislación tributaria.

Artículo 70. Método de estimación indirecta.

1. El método de estimación indirecta se aplicará, además de en los supuestos previstos en la normativa tributaria general, cuando la falta de presentación o la presentación incompleta o inexacta de alguna de las declaraciones o autoliquidaciones exigidas en la presente ley no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible.

2. Para la aplicación de este método podrán utilizarse cualesquiera de los medios contemplados en la legislación general tributaria y sus disposiciones complementarias.

Sección 5.ª Cuota tributaria

Artículo 71. Cuota tributaria.

La cuota tributaria se obtiene aplicando un gravamen de 175 euros por cada kilómetro de tendido y por cada poste o antena no conectada entre sí por cables.

Sección 6.ª Periodo impositivo y devengo

Artículo 72. Periodo impositivo y devengo del impuesto.

El impuesto tiene carácter trimestral y se devengará el último día del mes de cada trimestre natural, salvo que se produjera el cese de la actividad que da origen a la exacción del presente tributo antes de esa fecha, en cuyo caso el devengo será el último día de actividad.

Sección 7.ª Gestión, inspección y recaudación del impuesto

Artículo 73. Obligaciones formales y deber de colaboración.

1. Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en el presente texto normativo, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá recabar de los obligados tributarios cuantos datos y antecedentes sean necesarios para la liquidación del impuesto.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá requerir de la Administración general y de las corporaciones locales y demás organismos de ellas dependientes la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación del impuesto.

Artículo 74. Liquidación y pago del impuesto.

Los obligados tributarios en su calidad de sujetos pasivos estarán obligados a declarar y autoliquidar el impuesto, a ingresar la correspondiente deuda tributaria en el lugar y forma que reglamentariamente se determinen, y en el plazo que establece el artículo siguiente.

Artículo 75. Plazos de presentación.

Las autoliquidaciones correspondientes a cada periodo impositivo deberán presentarse de forma telemática en el mes natural siguiente al de la fecha de devengo, en la forma que reglamentariamente se establezca.

CAPÍTULO IX

Tasas

Artículo 76. Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Tasa 05.19. Tasa por servicios en materia de calidad ambiental.

Quedan modificados los apartados «Hecho imponible» y «Tarifas», en relación con las tarifas 9 a 12 de la tasa, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Hecho imponible:

9. Inscripción en el registro de calidad del suelo.

10. Inscripción en el registro de actividades de producción de residuos.

11. Autorización de actividades de gestión de residuos.

12. Inscripción en el registro de actividades de gestión de residuos.»

«Tarifas:

05.19.09

Inscripción en el Registro de calidad del suelo.

Actividad potencialmente contaminante del suelo.

94

05.19.10

Inscripción en el Registro de actividades de producción de residuos.

Instalaciones de producción de residuos peligrosos a instancia de parte.

79

Actividades de construcción y mantenimiento de edificios e instalaciones en las que se generen residuos peligrosos.

79

Actividades de producción de residuos no peligrosos.

79

05.19.11

Autorización de actividad de gestión de residuos.

Centro de recogida y almacenamiento de residuos.

307

Instalaciones de preparación y manipulación de residuos.

585

Centros de tratamiento de vehículos al final de la vida útil.

585

Tratamiento de aparatos eléctricos y electrónicos.

585

Tratamiento de RCD.

585

Instalaciones de tratamiento final, valorización y eliminación final de residuos (vertederos de inertes).

585

Explotadores de instalaciones de tratamiento de residuos.

408

Tratamiento de residuos en suelos: Aplicadores de lodos y material orgánico biodegradable en suelos.

408

Utilización de residuos inertes en obras de construcción, almacenamiento y relleno.

408

Autorización de actividades de valorización de residuos de construcción y demolición en la propia obra.

408

Sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor.

535

Importación-exportación de residuos.

175 + 0,75€ por n.º de toneladas importadas

05.19.12

Inscripción en el Registro de actividades de gestión de residuos.

Transporte de residuos con carácter profesional.

79

Negociantes.

79

Agentes.

79

Sistema individual de responsabilidad ampliada.

79»

Dos. Tasa 05.04. Tasa por la prestación del servicio de laboratorio de análisis agrarios.

Se modifica la denominación y regulación de la tasa, que queda redactada en los siguientes términos:

«Tasa 05.04. Tasa por la prestación de los servicios relacionados con la producción agrícola.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la consejería con competencias en materia de Agricultura del Gobierno de La Rioja, de los servicios y trabajos que se expresan en las tarifas de este capítulo.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 17.2 de esta ley, a las que se presten los servicios o trabajos señalados en las tarifas, bien a petición del interesado o de oficio por la Administración.

Devengo.

1. En el caso de que medie solicitud, el devengo se realizará al producirse aquella.

2. Si se presta de oficio por la Administración, el devengo se realizará al prestarse el servicio o trabajo.

3. En aquellos casos en que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo, de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su pago voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la presente ley.

Tarifas.

Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Laboratorio Estación Enológica. Certificados y diligencias:

1.1 Análisis para la exportación: 7,42 €.

1.2 Lacres y derechos de certificación: 7,42 €.

1.3 Duplicado de documentos por unidad: 7,42 €.

1.4 Diligencias:

1.4.1 Diligencia de cata: 7,42 €.

1.4.2 Diligencia de características del vino: 7,42 €.

1.4.3 Diligencia de grado alcohólico: 7,42 €.

1.5 Diligencia de variación de cajas: 7,42 €.

2. Sanidad vegetal y semillas:

2.1 Inscripción de registros oficiales de establecimientos y servicios de plaguicidas:

2.1.1 Fabricantes e importadores: 24,72 €.

2.1.2 Vendedores y aplicadores: 12,36 €.

2.2 Por renovación de la inscripción en registros oficiales de establecimientos y servicios de plaguicidas:

2.2.1 Fabricantes e importadores: 12,36 €.

2.2.2 Vendedores y aplicadores: 7,43 €.

2.3 Apertura y sellado de libros:

2.3.1 Por apertura y sellado de libros oficiales de movimiento de productos tóxicos: 7,43 €.

2.3.2 Por inspección y revisión del libro oficial de movimiento de productos tóxicos: 24,71 €.

2.3.3 Por certificados e informes relativos a la sanidad vegetal de los diferentes cultivos: 7,43 €.

2.4 Por inscripción en registros oficiales de fertilizantes, semillas y viveros:

2.4.1 Fabricantes importadores y mayoristas: 24,72 €.

2.4.2 Minoristas: 12,36 €.

2.5 Por renovación de la inscripción en registros oficiales de fertilizantes, semillas y viveros:

2.5.1 Fabricantes importadores y mayoristas: 12,36 €.

2.5.2 Minoristas: 7,43 €.

2.6 Apertura y sellado de libros:

2.6.1 Apertura y sellado de libros de semillas: 7,43 €.

2.7 Certificados e inspecciones:

2.7.1 Por certificados e informes relativos a semillas y plantas de vivero: 7,43 €

2.7.2 Por la inspección con un posible levantamiento de actas: 30,89 €.»

Tres. Tasa 05.09. Tasa por la prestación del servicio de retirada de cadáveres de animales.

Queda derogada la tasa 05.09 por la prestación del servicio de retirada de cadáveres de animales de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Cuatro. Tasa 06.04. Tasa por servicios sanitarios.

Se suprime la tarifa 3.4. Por expedición del carnet de manipulador de alimentos.

Se añade una nueva tarifa 3.6 con la siguiente redacción:

«3.6 Por expedición de certificados relativos al registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos: 10 €.»

Se modifica la denominación de la tarifa 4.9, sin modificación de su importe, y queda redactada en los siguientes términos:

«4.9 Por autorización de traslado de carne de reses de lidia.»

Cinco. Tasa 09.09. Tasa por informes y otras actuaciones de la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda.

Se modifica el título de la tasa y el hecho imponible, que quedan redactados del siguiente modo:

«Tasa 09.09. Tasa por informes y otras actuaciones de la Consejería de Obras Públicas, Política Local y Territorial.

Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios proporcionados por los distintos órganos de la Consejería, y por las oficinas de asistencia a los pequeños municipios, consistentes en la emisión de informes técnicos, expedición de certificaciones, compulsas, diligenciado y sellado de planeamientos, elaboración de informes generales y demás actuaciones facultativas que deban realizarse en las tramitaciones instadas por entidades, empresas o particulares en materia de obras públicas, política local, vivienda, urbanismo y minas, o cuando hayan de efectuarse como consecuencia de disposiciones en vigor o de los propios términos de la concesión o de las autorizaciones otorgadas.

2. Quedan exceptuados de esta tasa los informes que tengan específicamente señalada una tasa especial.»

Seis. Se suprime la tasa 09.10. Tasa para la acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación.

Siete. Tasa 09.13. Tasa por servicios comunes a las áreas de obras públicas, política local, urbanismo y minas, relativas a expropiación.

Se modifica la denominación y el hecho imponible de la tasa, que quedan redactados del siguiente modo:

«Tasa 09.13. Tasa por servicios comunes a las áreas de obras públicas, política local, vivienda, urbanismo y minas, relativas a expropiación.

Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa los servicios comunes a las áreas de obras públicas, política local, vivienda, urbanismo y minas, precisos para la declaración de utilidad pública y ocupación así como por acta de ocupación o imposición de servidumbre.»

Ocho. Tasa 14.04. Tasa del «Boletín Oficial de La Rioja».

Se modifica el apartado correspondiente a las tarifas, que queda redactado del modo siguiente:

«Tarifas.

Los conceptos sujetos a esta tasa tributarán conforme a la siguiente tarifa: por cada página del anuncio en formato pdf, o fracción, 50 €.»

Nueve. Se crea la tasa 14.09, con el siguiente contenido:

«Tasa 14.09. Tasa por inscripción y expedición de certificados en el Registro de Parejas de Hecho de La Rioja.

Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa:

a) Las inscripciones básica, complementaria y las notas marginales del Registro de Parejas de Hecho de La Rioja, de aquellas parejas que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto 30/2010, de 14 de mayo, de creación del Registro de Parejas de Hecho de La Rioja.

b) La expedición de los certificados de estar inscritos en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Para el ejercicio de cualquier derecho y obligaciones que la legislación vigente otorga a las parejas de hecho, o para poder beneficiarse de otros servicios que reconozca la normativa sectorial, las parejas de hecho deben estar inscritas en el Registro correspondiente, y no constar el asiento de baja o cancelación del mismo.

Exenciones.

Están exentas las solicitudes de cancelación de la pareja en el Registro de Parejas de Hecho.

Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas que soliciten cualquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Devengo.

El devengo de la tasa se producirá cuando se presente formalmente la solicitud que inicia la actuación del Registro, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Inscripciones básicas, complementarias y notas marginales:

1.1 Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripciones básicas. 50,00 €.

1.2 Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripciones complementarias o notas marginales: 35,00 €.

2. Por la expedición de Certificados de inscripción:

2.1 Por la tramitación de certificados acreditativos de estar inscrito en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 12,00 €.

2.2 Por la tramitación de certificados acreditativos de estar inscrito en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de La Rioja que surtan efectos en el extranjero. 21,00 €.»

Diez. Tasa 19.10. Tasa de acceso al procedimiento de reconocimiento de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

Se modifica el contenido de la tasa, que queda redactada en los siguientes términos:

«Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios correspondientes al procedimiento de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas a las que se presten los servicios señalados en las tarifas.

Devengo.

El devengo se producirá en el momento en que el sujeto pasivo quede admitido y seleccionado para la prestación del servicio.

Tarifas.

1. General: 17,20 € por unidad de competencia solicitada.

2. Para miembros de familia numerosa de categoría general: 8,60 € por unidad de competencia solicitada.

3. Para miembros de familia numerosa de categoría especial: 0 €.

Exenciones.

Estarán exentos del abono de esta tasa los solicitantes que acrediten estar en situación de desempleo en el momento de formalizar su solicitud.»

Once. Se crea la Tasa 19.11, con el siguiente contenido:

«Tasa para la acreditación y/o inscripción de centros y/o entidades de formación para el empleo, con el siguiente contenido:

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Industria, Innovación y Empleo del Gobierno de La Rioja de los servicios para la acreditación y/o inscripción de centros y/o entidades de formación en los Registros regulados en la Orden 24/2009, de 11 de mayo, de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo y por Resolución de 29 de julio de 2010 del Servicio Público de Empleo Estatal.

Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de esta tasa los centros y/o entidades de formación que soliciten su inscripción en el Registro de Entidades de Formación o en el Registro de Centros de Formación conforme a lo establecido en la Orden 24/2009, de 11 de mayo, de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo y por Resolución de 29 de julio de 2010 del Servicio Público de Empleo Estatal.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

Tarifas.

Las tarifas, calculadas de conformidad con los costes reales derivados de los servicios prestados, serán las siguientes:

1. Tarifa por solicitud de inscripción y/o acreditación en el Registro de Entidades de Formación.

Tasa base: 180 € (incluye la primera especialidad).

Tasa variable: 30 € por cada especialidad adicional.

2. Tarifa por solicitud de inscripción y/o acreditación en el Registro de Centros de Formación.

Tasa base: 180 € (incluye la primera especialidad).

Tasa variable: 30 € por cada especialidad adicional.

Exenciones.

No hay previstas exenciones al pago de esta tasa.»

TÍTULO II

Medidas administrativas

CAPÍTULO I

Medidas administrativas en materia de contratación de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Artículo 77. Declaración de interés público de las modificaciones de contratos con el objetivo de alcanzar la estabilidad presupuestaria.

A efectos de lo dispuesto por la legislación de contratos del sector público, se considerarán razones de interés público las modificaciones de contratos administrativos que se lleven a cabo durante el ejercicio presupuestario de 2013 derivadas de la adopción de medidas que tengan como objetivo el logro de la estabilidad presupuestaria. Dicha previsión se incorporará al texto de los pliegos de cláusulas administrativas o se establecerá en el anuncio de la licitación.

CAPÍTULO II

Medidas administrativas en materia de vivienda

Artículo 78. Modificación de la Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Se suprime el apartado 3 del artículo 45 y se modifica su apartado 2, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Reglamentariamente se determinarán las exenciones al cumplimiento de los requisitos de acceso básicos contemplados en el apartado 1 de este artículo.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 24 al artículo 74 con el siguiente contenido:

«24. Promover viviendas sin tramitar, durante la fase de ejecución de las obras de construcción, el procedimiento de habitabilidad establecido para obtener la cédula de habitabilidad.»

CAPÍTULO III

Medidas administrativas en materia de caza

Artículo 79. Modificación de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja.

Se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 13 de la ley con en el siguiente contenido:

«3. Para facilitar el ejercicio de las oportunas reclamaciones por los daños producidos por las especies cinegéticas, los ciudadanos tienen derecho a que la consejería competente en materia de caza les informe acerca de la identidad de los titulares de los derechos cinegéticos, así como la de los aprovechamientos autorizados.

4. A los efectos previstos en el apartado anterior, podrán habilitarse mecanismos, que deberán actualizarse periódicamente, que permitan la pública difusión de la información relativa a la identidad de los titulares de los derechos cinegéticos, así como la de los aprovechamientos autorizados. Una vez producida la difusión pública, la Administración no tendrá obligación de facilitar más información a los interesados, sin perjuicio de la obligación de atender a los posibles requerimientos de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones.»

CAPÍTULO IV

Medidas administrativas en materia de vías pecuarias

Artículo 80. Plazo máximo del procedimiento para la aprobación y el deslinde de vías pecuarias.

En el plazo máximo de un año desde el inicio del procedimiento de clasificación y deslinde de una vía pecuaria se deberá dictar resolución expresa del consejero competente en materia de Medio Ambiente, notificarla y publicarla en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Reglamentariamente podrá establecerse un plazo de resolución menor para los procedimientos abreviados de deslinde que podrán emplearse cuando conste la conformidad expresa de todas las entidades, colectivos o particulares interesados, bien en la solicitud de inicio o en cualquier momento del procedimiento.

CAPÍTULO V

Medidas administrativas en materia de industrias agroalimentarias

Artículo 81. Habilitación para regular el Registro de Industrias Agroalimentarias.

Se habilita al Gobierno de La Rioja para regular reglamentariamente el Registro de Industrias Agroalimentarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, estableciendo un sistema de inscripción basado en una comunicación previa, así como las causas que determinen la suspensión temporal o definitiva de las inscripciones en el citado registro.

CAPÍTULO VI

Medidas administrativas en materia de patrimonio forestal

Artículo 82. Modificación de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

Uno. Se modifica el contenido del artículo 28, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La declaración de árbol singular se hará mediante orden del titular de la consejería competente en materia de Medio Ambiente, previo procedimiento administrativo en el que deberán ser oídos los propietarios y la entidad local donde radiquen.

2. La iniciación del expediente por la consejería competente en materia de Medio Ambiente se realizará de oficio o por iniciativa de particulares, de otras administraciones o de personas jurídicas.

3. Los árboles declarados singulares se incluirán en el Catálogo de Árboles Singulares de La Rioja, que será un registro administrativo de carácter público en el que se inscribirán los árboles que hayan sido declarados singulares.

4. El catálogo incluirá para los árboles que se declaren los siguientes datos: número de identificación, nombre del árbol, especie, número ejemplares, término municipal, localización y motivo de la singularidad.

5. Cuando existan condiciones favorables para la accesibilidad a los árboles incluidos en el catálogo, se podrá señalizar en el terreno mediante hitos o carteles que indiquen su condición de árbol singular, así como sus características principales.

6. Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron la inclusión de un árbol en el Catálogo de Árboles Singulares, será excluido del mismo mediante expediente tramitado de forma similar al que se siguió para su declaración como árbol singular.

7. El planeamiento urbanístico deberá incluir las medidas necesarias en relación con la clasificación del suelo y la normativa para la conservación de los árboles singulares situados en su término municipal.»

Dos. Se modifica el contenido del artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Se prohíbe la corta de ejemplares arbóreos incluidos en el catálogo, velando la consejería competente en materia de Medio Ambiente por su protección, y pudiendo colaborar con los propietarios de los mismos en su conservación.

2. Cualquier tipo de actuación sobre los árboles singulares, como poda, descortezado, excavación u otras, que pueda afectar a su estado vegetativo, a su viabilidad o a su puesta en valor, deberá contar con la autorización de la consejería competente en materia de Medio Ambiente. En casos extraordinarios, se podrá autorizar su corta para evitar daños a la salud o riesgos sobre la seguridad de las personas. Los propietarios de los árboles singulares permitirán el acceso a los mismos a los técnicos y a los agentes forestales de la Administración.

3. La consejería competente en materia de Medio Ambiente dispondrá de una memoria técnica sobre las características físicas, información histórica y cultural, propiedad y estado de conservación de cada árbol singular. Dentro de esta memoria técnica se incluirá un programa de mantenimiento donde se definirán las medidas necesarias para garantizar su conservación, y que se realizarán en colaboración con el propietario del árbol.»

CAPÍTULO VII

Medidas administrativas en materia de protección del medio ambiente

Artículo 83. Modificación de la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja.

Se añaden al artículo 25 los apartados 4 y 5 siguientes:

«4. Quedarán exceptuadas de la obtención de licencia ambiental:

a) Aquellas actividades comerciales minoristas y prestación de servicios que queden exceptuadas por la normativa básica estatal.

b) Aquellas actividades que por estar por debajo de determinados parámetros predeterminados en una orden aprobada por el titular de la consejería competente en materia de Medio Ambiente se considere que puedan producir una escasa incidencia en el medio ambiente o en la salud de las personas.

5. En los casos previstos en el apartado anterior, la licencia ambiental se sustituirá por una declaración responsable o una comunicación previa que contenga una manifestación explícita del cumplimiento de los requisitos exigibles según la normativa vigente, incluyendo la posesión de proyecto firmado por técnico competente cuando sea necesario según la normativa sectorial que resulte de aplicación.»

CAPÍTULO VIII

Medidas administrativas en materia de fincas abandonadas

Artículo 84. Procedimiento para la declaración de finca abandonada y efectos.

1. Se considera finca abandonada una parcela, o parte de ella, ocupada por cultivos leñosos cuando concurran las siguientes circunstancias de forma acumulada:

a) Presencia importante de plagas o enfermedades que puedan afectar al cultivo.

b) La no realización de la poda adecuadamente.

c) La constancia de no ejecución de ninguna práctica de cultivo o mínimo laboreo o ausencia de una cubierta vegetal adecuada desde el punto de vista medioambiental.

2. Se exceptúan de lo indicado en el apartado anterior aquellas parcelas que se encuentren en proceso de concentración parcelaria, desde el inicio de las obras de la red de caminos principales hasta que hayan transcurrido seis meses a partir de la toma de posesión de las nuevas parcelas por parte de sus propietarios.

3. El procedimiento de declaración de finca de cultivos leñosos abandonada se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, teniendo en cuenta las siguientes especialidades:

a) El procedimiento de declaración de finca de cultivos leñosos abandonada se iniciará siempre de oficio por resolución del órgano dependiente del Gobierno de La Rioja con competencias en materia de protección de cultivos, bien por propia iniciativa, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

La denuncia deberá contener referencia al polígono, parcela y otros datos de interés que permitan identificar la finca que se pretende declarar abandonada así como a su propietario.

Si la denuncia la recibe un ayuntamiento, deberá completar los datos relativos a la finca y su propietario y remitirla a la consejería con competencias en la materia.

Recibida la denuncia y con carácter previo al inicio del procedimiento, se girará visita a la finca en cuestión para verificar que concurren las circunstancias a las que se hace referencia en el apartado primero y que está justificada la tramitación del expediente.

b) La resolución de inicio será notificada al propietario de la finca al objeto de que pueda plantear alegaciones. Para la tramitación del procedimiento se podrá requerir la colaboración del ayuntamiento correspondiente al término municipal donde esté ubicada la finca al objeto de obtener aquellos datos necesarios para que la consejería con competencias en materia de protección de cultivos pueda desempeñar estas labores de control.

En caso de que no pudiera identificarse al propietario, se publicará el inicio del procedimiento en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el tablón de anuncios del ayuntamiento donde esté ubicada la finca, con referencia al polígono, parcela y otros datos de interés que permitan su identificación.

c) La resolución por la que concluya el procedimiento se dictará por el director general con competencias en materia de protección de cultivos en el plazo máximo de seis meses desde su inicio y deberá notificarse al propietario de la finca. Transcurrido el plazo máximo sin que se hubiera dictado resolución, se producirá la caducidad del mismo y el archivo del expediente.

d) La resolución por la que se declare la finca como abandonada se notificará al propietario para que proceda al nuevo cultivo de la finca o al arranque del cultivo leñoso a su costa en el plazo de seis meses.

e) En caso de desconocimiento del propietario, la resolución por la que se declara la finca abandonada acordará el arranque de la plantación a costa de la Administración, sin perjuicio de que la futura identificación del responsable haga posible repercutirle los costes.

En este caso la resolución deberá publicarse en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el tablón de anuncios del ayuntamiento donde esté ubicada la finca, con indicación del polígono, parcela y término municipal, así como otras circunstancias que permitan su identificación.

4. Le corresponde a la consejería con competencias en materia de protección de cultivos realizar los controles y las inspecciones necesarias al objeto de verificar que se han ejecutado las medidas correctoras propuestas.

5. En caso de incumplimiento por parte del propietario, la Administración ejecutará el arranque del cultivo leñoso de la finca declarada abandonada y repercutirá los gastos de arranque al propietario de la finca, que, además, podrá ser declarado responsable de incurrir en la comisión de una infracción en materia de sanidad vegetal, previa tramitación del procedimiento sancionador.

6. Se faculta al Gobierno de La Rioja para el desarrollo reglamentario del procedimiento fijado en el presente artículo para la declaración de finca abandonada.

CAPÍTULO IX

Acción administrativa en materia de juego

Artículo 85. Modificación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, del Juego y Apuestas de La Rioja.

Uno. Los apartados 1 y 3 del artículo 14 quedan redactados como sigue:

«1. A efectos de esta ley se consideran máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos que a cambio de un precio permiten el mero pasatiempo o recreo del jugador o la obtención por este de un premio, y clasificables en los tipos siguientes:

a) Tipo 'A' o máquinas recreativas. Son las de mero pasatiempo o recreo, que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún premio en metálico ni en especie. Dichas máquinas podrán conceder la devolución del importe de la partida o la posibilidad de continuar jugando con el importe inicial en función de la habilidad del jugador.

Tipo 'A1' o máquinas de premios en especie. Son aquellas que, aparte de proporcionar un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, pueden conceder un premio directo en especie o mediante una cantidad de vales, bonos o similares, en función de la habilidad o destreza del jugador.

b) Tipo 'B' o máquinas recreativas con premio. Son aquellas máquinas que a cambio del precio de la jugada conceden al usuario un tiempo de uso y, si se produce una combinación ganadora, un premio en metálico, cuyo valor no podrá exceder del límite fijado reglamentariamente.

c) Tipo 'C' o máquinas de azar. Son las que, de acuerdo con las características y límites que reglamentariamente se establezcan, a cambio de un precio, conceden al usuario un tiempo de uso o y, eventualmente, un premio en metálico de cuantía superior a las máquinas reguladas en el apartado anterior, que dependerá siempre del azar.

d) Tipo 'D' o máquinas especiales de juego del bingo. Son aquellas máquinas basadas en las combinaciones del juego del bingo que, a cambio del precio de la partida o jugada, pueden conceder al usuario un tiempo de uso o juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con una distribución previamente establecida.

e) Aquellas otras máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos regulados en esta ley, y que no estén señaladas en los tipos anteriores, podrán clasificarse como tipo diferenciado y la reglamentación específica determinará su régimen jurídico y ámbito de aplicación.

f) El Catálogo de Juegos y Apuestas podrá incorporar a la clasificación anterior otros tipos o subtipos de máquinas de juego que, por sus características especiales, no estuvieran exactamente identificadas o comprendidas en la tipificación anterior.

3. Aquellas máquinas que ofrezcan premios en metálico o en especie deberán cumplir, al menos, con los siguientes requisitos:

a) La previa homologación e inscripción de su correspondiente prototipo o modelo en el Registro General del Juego.

b) Llevar incorporadas las marcas de fábrica o placas de identidad que reglamentariamente se establezcan.

c) Las máquinas de juego con premio en metálico llevarán incorporado, en lugar bien visible, un cartel con las siguientes inscripciones: 'prohibido su uso por menores de edad' y 'la práctica abusiva del juego en esta máquina puede crear adicción'.

d) Obtener la autorización de explotación, que acreditará la legalidad del modelo, fabricante y operador de la misma. Su transmisión deberá ser autorizada por el órgano competente de la Administración.»

CAPÍTULO X

Medidas administrativas en materia de comercio

Artículo 86. Modificación de la Ley 3/2005, de 14 de marzo, de Ordenación de la Actividad Comercial y las Actividades Feriales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La Ley 3/2005, de 14 de marzo, de Ordenación de la Actividad Comercial y las Actividades Feriales en la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica de ordenación de la actividad comercial, queda modificada como sigue:

Uno. Se suprime el apartado 8 del artículo 19.

Dos. El artículo 44 queda redactado del siguiente modo:

«1. El comerciante no podrá limitar el número de unidades del producto o productos promocionados que pueda adquirir cada comprador ni aplicar precios mayores o menores descuentos a medida que sea mayor la cantidad adquirida.

2. Cuando la oferta no sea suficiente para satisfacer toda la demanda, no se podrán establecer criterios discriminatorios de preferencias entre los compradores.

3. Cuando las promociones no alcancen a la mitad del inventario no podrán anunciarse como una medida general.

4. Las actividades de promoción de ventas podrán simultanearse en un mismo establecimiento comercial, excepto en los supuestos de venta en liquidación, siempre y cuando los artículos promocionados estén claramente delimitados y anunciados visiblemente por separado del resto de los artículos y del resto de las promociones que puedan concurrir en el establecimiento.»

Tres. El artículo 48 queda redactado del siguiente modo:

«1. A los efectos de esta ley, se considera venta en rebajas aquella en la que los artículos objeto de la misma se ofertan en el establecimiento donde se ejerce habitualmente la actividad comercial, a un precio inferior al fijado con anterioridad, con la duración que decida libremente cada comerciante.

2. Las ventas en rebajas podrán tener lugar en los periodos estacionales de mayor interés comercial según el criterio de cada comerciante.

3. Queda prohibida la utilización de la denominación de venta en rebajas en relación con artículos deteriorados, artículos adquiridos para esta finalidad y artículos que no estuvieran incluidos con anterioridad en la oferta habitual de ventas del establecimiento.»

Cuatro. El artículo 51 queda redactado del siguiente modo:

«1. En el supuesto de que las ventas con rebajas no afecten a la totalidad de los productos comercializados, los rebajados estarán debidamente identificados y diferenciados del resto.

2. En el caso que se efectúen al mismo tiempo y en el mismo local ventas en rebajas y de saldos, deberán aparecer debidamente separadas con diferenciación de los espacios dedicados a cada una de ellas y anunciarse de manera precisa y ostensible cuando se trate de 'venta de saldos'.»

Cinco. El artículo 53 queda redactado del siguiente modo:

«1. Los productos objeto de las ventas en liquidación deberán formar parte de las existencias del establecimiento y haber integrado la oferta comercial ordinaria del establecimiento.

2. Para que pueda tener lugar una liquidación será preciso que, con quince días de antelación, se comunique dicha decisión a la consejería competente en materia de Comercio, precisando la causa de la misma, fecha de comienzo, duración de la misma y relación de mercancías.

3. La duración máxima de la venta en liquidación será de un año.

4. Los anuncios de las ventas en liquidación deberán indicar la causa de esta y la fecha de inicio y finalización.»

Seis. El artículo 54 queda redactado del siguiente modo:

«1. Se considera venta de saldos la de productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos, sin que un producto tenga esta consideración por el solo hecho de ser un excedente de producción o de temporada.

2. No cabe calificar como venta de saldos la de aquellos productos que no se venden realmente por precio inferior al habitual ni la de aquellos productos cuya venta bajo tal régimen implique riesgo o engaño para el comprador, estando el comerciante obligado a advertir al comprador por escrito y en lugar visible de las circunstancias concretas que concurran en los mismos.

3. La venta de saldos no podrá prolongarse una vez agotado el stock, debiendo cesar inmediatamente la publicidad al respecto.»

Siete. El artículo 57 queda redactado del siguiente modo:

«1. Se consideran ventas con descuento las que se realicen por precio inferior o en condiciones más favorables que las habituales con objeto de dar a conocer un nuevo producto, potenciar las ventas de los existentes o desarrollar uno o varios establecimientos.

2. Los productos con descuento podrán adquirirse para este exclusivo fin, no podrán estar deteriorados ni tampoco ser de peor calidad que los mismos productos que vayan a ser objeto de futura oferta a precio normal.

3. El comerciante deberá disponer de existencias suficientes para hacer frente a la oferta, durante al menos un día. Si llegaran a agotarse durante la promoción las existencias de algunos de los productos ofertados, el comerciante podrá prever el compromiso de la reserva del producto seleccionado durante un plazo determinado en las mismas condiciones y precio de la oferta. No obstante, si el comprador no estuviese conforme con dicha medida, o transcurriese el plazo de la reserva sin que el comerciante hubiese podido atender la demanda, el producto solicitado deberá sustituirse por otro de similares condiciones y características.»

CAPÍTULO XI

Medidas administrativas en materia de fundaciones

Artículo 87. Modificación de la Ley 1/2007, de 12 de febrero, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 1/2007, de 12 de febrero, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional tercera. Fundaciones de carácter especial.

Las fundaciones de carácter especial a las que se refiere el artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, que se constituyan como consecuencia de la transformación de una caja de ahorros domiciliada en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y las reguladas en el artículo 83 de la Ley 6/2004, de 18 de octubre, de Cajas de Ahorros de La Rioja, se regirán por lo dispuesto en la presente ley y demás normativa aplicable, así como las que se dicten en desarrollo de las mismas. Las funciones de protectorado y registro de las fundaciones reguladas en el párrafo anterior serán ejercidas por la consejería competente en materia de Hacienda.»

Disposición adicional primera. Deducción en las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja por la utilización de medios telemáticos para su presentación y pago.

Los sujetos pasivos de las tasas y los obligados al pago de los precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja que, previa habilitación reglamentaria del correspondiente procedimiento, presenten las declaraciones-liquidaciones y realicen el pago de su importe por medios telemáticos durante el año 2013 tendrán derecho a una deducción del 10% sobre el importe de la cuota en aplicación de las tarifas o precios establecidos en cada caso. La deducción no podrá superar en ningún caso el límite de 3 euros por cada cuota.

Disposición adicional segunda. Transferencia de derechos de viñedo.

1. Con carácter excepcional, durante el año 2013, a quien resultare beneficiario para la autorización de transferencia de derechos de viñedo procedentes de otras comunidades autónomas para la plantación dentro de la Denominación de Origen Calificada Rioja, derivado de procedimientos promovidos por esta comunidad autónoma que se encuentren en tramitación a fecha de entrada en vigor de esta ley, se le podrá conceder, en sustitución de la autorización de transferencia, la adjudicación de derechos de la Reserva Regional de Viñedo previo abono, en su caso, del precio público que corresponda.

2. En la propuesta de resolución que se notifique a cada interesado se indicará dicha circunstancia con mención al derecho de manifestar en el plazo de quince días su preferencia por la obtención de la autorización de transferencia de derechos de viñedo procedentes de otras comunidades autónomas, en lugar de los derechos de la reserva a que se refiere el apartado anterior, en cuyo caso se dictará resolución en el sentido indicado por el interesado, siéndole de aplicación el resto de obligaciones y compromisos previstos en la normativa reguladora del procedimiento para la autorización de transferencia de derechos de viñedo de otras comunidades autónomas para la plantación dentro de la Denominación de Origen Calificada Rioja. La falta de alegaciones a la propuesta de la Administración será interpretada como la confirmación tácita del interesado a obtener derechos de la reserva en los términos previstos en el apartado primero.

3. Quien en virtud de la presente disposición adicional resulte adjudicatario de derechos de la Reserva Regional de Viñedo quedará sujeto a los compromisos que la normativa exige para beneficiarios de la Reserva Regional, así como los previstos en la propia normativa reguladora del procedimiento.

4. Los derechos de la Reserva Regional de Viñedo concedidos en virtud de la presente disposición adicional podrán emplearse exclusivamente para la plantación de viñedo de vinificación correspondiente a cualquiera de las variedades blancas amparadas por el Reglamento de la Denominación de Origen Calificada Rioja.

5. La aplicación de lo dispuesto en la presente disposición adicional queda condicionada a la existencia de derechos en la Reserva Regional de Viñedo.

Disposición transitoria primera. Retroactividad del apartado 4 del artículo 5 de la presente ley.

1. La medida prevista en el apartado 4 del artículo 5 de la presente ley será de aplicación, con carácter retroactivo, a las viviendas que se hayan beneficiado de la reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Por tanto, las viviendas habituales adquiridas mortis causa con anterioridad al día 1 de enero de 2008 y a las que se les aplicó la reducción mencionada en el párrafo anterior pueden ser transmitidas ya sin pagar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada.

3. Las viviendas habituales adquiridas mortis causa con posterioridad al día 1 de enero de 2008 y a las que se aplicó la reducción mencionada en el apartado 1 de este artículo podrán ser transmitidas sin pagar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada a partir del día en que se cumplan cinco años desde la adquisición.

Disposición transitoria segunda. Declaración de sujetos pasivos del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales.

En el caso de establecimientos que estuvieran en funcionamiento en el momento de entrada en vigor de la presente ley, la declaración a que se refiere el apartado 1 del artículo 47 deberá producirse en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria tercera. Presentación telemática.

La presentación telemática de las autoliquidaciones del impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales, del impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos y del impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas será obligatoria desde el momento en que el titular de la consejería con competencias en materia tributaria apruebe su forma de presentación a través de la norma reglamentaria correspondiente.

Disposición derogatoria única. Derogación de otras disposiciones legales.

Quedan derogados los artículos 1 a 31 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2012, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se habilita al consejero con competencia en materia de Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de los impuestos creados en los capítulos VI, VII y VIII del título I de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 21 de diciembre de 2012.-El Presidente, Pedro Sanz Alonso.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Rioja» número 159, de 28 de diciembre de 2012)