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LEY 8/2006, de 1 de diciembre, de segunda modificacion de la Ley de Cooperativas de Euskadi. - Boletín Oficial del Pais Vasco, de 15-12-2006

Tiempo de lectura: 11 min

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Ambito: País Vasco

Órgano emisor: LEHENDAKARITZA

Boletín: Boletín Oficial del Pais Vasco Número 238

F. Publicación: 15/12/2006

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Pais Vasco Número 238 de 15/12/2006 y no contiene posibles reformas posteriores

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente ley. Ley 8/2006, de 1 de diciembre, de segunda modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En virtud del Reglamento 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, se acordó la aplicación en la Unión Europea de las Normas Internacionales de Contabilidad, que con posterioridad fueron aprobadas, en su mayoría, por el Reglamento 1725/2003 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2003.

La reciente revisión por el International Accounting Standards Board (IASB) de la Norma Internacional de Contabilidad n.º 32, referente a los instrumentos financieros, así como la emisión de la correspondiente interpretación del Comité de Interpretación de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF 2) sobre la aplicación de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC 32) a las aportaciones de personas socias de entidades cooperativas (aprobadas ambas por la Comisión en virtud de los Reglamentos 2237/2004 y 1703/2005, respectivamente, impide la consideración como recurso propio de las aportaciones al capital social de las cooperativas, tanto obligatorias como voluntarias, debido al derecho incondicional de los socios y socias a su reembolso.

Desde el 1 de enero de 2005 estas normas internacionales se aplican a las cooperativas de crédito, y a partir del 1 de enero de 2007, se aplicarán a las cooperativas que hayan emitido valores de renta fija admitidos a cotización en un mercado regulado. Asimismo, es previsible que, en breve, resulten de aplicación al resto de cooperativas, teniendo en cuenta que ya existe un anteproyecto de ley de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

Esta normativa contable colisiona directamente con la actual configuración del artículo 63 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, que regula el derecho incuestionable de las personas socias al reembolso de su aportación, lo que provocaría, en caso de mantener su redacción en los términos vigentes, graves repercusiones en la imagen de solvencia de las cooperativas frente a terceros, con las consecuencias derivadas para el desarrollo de su actividad económica.

Así, es necesario armonizar el derecho de reembolso de los socios y socias con los nuevos criterios contables, de forma que las aportaciones obligatorias y voluntarias a capital social, en las cooperativas vascas, puedan contabilizarse efectivamente como recurso propio, sin afectar los valores y principios cooperativos, ni el espíritu de la vigente Ley de Cooperativas de Euskadi.

La presente modificación legal remite a la libre decisión de cada cooperativa para que los estatutos sociales puedan prever la existencia de aportaciones a capital social no exigibles, pero reembolsables por decisión de la cooperativa, permitiendo, así contabilizar las aportaciones de los socios y socias como recurso propio.

En el mismo sentido, corresponde a la Asamblea General, en la nueva redacción del artículo 57 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, la decisión sobre la transformación obligatoria de aportaciones exigibles en no exigibles, otorgando a las personas socias el derecho de separación en caso de disconformidad con la transformación, considerándose el ejercicio de este derecho como baja justificada.

Asimismo, el artículo 57, en su apartado 1.bis, ofrece otra posibilidad, si los estatutos sociales lo prevén, para asegurar el carácter de recurso propio de un porcentaje del capital social, de forma que, una vez superado el mismo, los reembolsos restantes requieren acuerdo favorable del Consejo Rector.

A continuación se regulan una serie de garantías para los y las titulares de aportaciones cuyo reembolso ha sido rehusado por la cooperativa en relación a su retribución y participación en el haber social. Así, estas personas titulares tienen garantizada una retribución preferente en términos de valor para el caso de que la cooperativa quiera retribuir otras aportaciones o distribuir algún retorno, y en caso de disolución de la cooperativa participan en el haber social con carácter previo a los y las socias.

Por último, se incluye la posibilidad de que los estatutos puedan regular que las aportaciones de las nuevas personas socias sean utilizadas para la adquisición de las aportaciones cuyo reembolso haya sido rehusado por la cooperativa, y se matiza la redacción de otras disposiciones de la Ley de Cooperativas de Euskadi, en coherencia con la nueva redacción de los artículos modificados.

Por todo lo expuesto, y en ejercicio de la competencia exclusiva que en materia de cooperativas atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco el artículo 10.23 de su Estatuto de Autonomía, se modifican los artículos 57, 60, 62, 63, 94 y 103 de la Ley de Cooperativas de Euskadi.

Artículo primero.– Artículo 57.1 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi. Capital social.

El artículo 57.1 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, tendrá la redacción siguiente:

"1.– El capital social de la cooperativa estará constituido por las aportaciones de naturaleza patrimonial realizadas al mismo por los socios y socias, ya sean obligatorias o voluntarias, que podrán ser:

a) Aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja.

b) Aportaciones cuyo reembolso puede ser rehusado incondicionalmente por la Asamblea o el Consejo Rector, según se prevea en los estatutos.

La transformación obligatoria de aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja en aportaciones cuyo reembolso puede ser rehusado incondicionalmente por la cooperativa, o la transformación inversa, requerirá el acuerdo de la Asamblea General. El socio o socia disconforme podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada".

Artículo segundo.– Artículo 57.1.bis de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi. Capital social.

Se adiciona un párrafo 1.bis al artículo 57 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, con la redacción siguiente:

"1.bis.– Los estatutos podrán prever que, cuando en un ejercicio económico el importe de la devolución de las aportaciones supere el porcentaje de capital social que en ellos se establezca, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable del Consejo Rector.

El socio o socia disconforme con el establecimiento o disminución de este porcentaje podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada.

En este supuesto, también serán de aplicación el apartado 4 del artículo 60, el apartado 1 del artículo 62 y el apartado 3 del artículo 94".

Artículo tercero.– Artículo 60.4 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi. Interés de las aportaciones.

Se adiciona un párrafo 4 al artículo 60 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, con la redacción siguiente:

"4.– Si la Asamblea General acuerda devengar un interés a las aportaciones o destinar excedentes disponibles a retornos o a reservas repartibles, las aportaciones previstas en el artículo 57.1.b, cuyo reembolso hubiera sido rehusado por la cooperativa y cuyos titulares hubieran causado baja, tendrán una remuneración preferente que se establecerá en los estatutos sociales".

Artículo cuarto.– Artículo 62 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi. Transmisión de las aportaciones.

El artículo 62 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, tendrá la redacción siguiente:

"Las aportaciones podrán transmitirse:

1.– Por actos inter vivos entre socios y socias y entre quienes se comprometan a serlo en los tres meses siguientes, y en los términos fijados en estatutos.

Los estatutos podrán prever que las aportaciones obligatorias iniciales de las nuevas personas socias deban efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones previstas en el artículo 57.1.b cuyo reembolso hubiese sido rehusado por la cooperativa, tras la baja de sus titulares. Esta transmisión se producirá por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones, y en caso de solicitudes de igual fecha se distribuirá en proporción al importe de las aportaciones.

2.– Por sucesión mortis causa, a los y las causahabientes si fueran socios y socias y así lo soliciten, o, si no lo fueran, previa admisión como tales realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, que habrá de solicitarse en el plazo de tres meses desde el fallecimiento. En otro caso, tendrán derecho a la liquidación del crédito correspondiente a la aportación social, en los términos previstos en el artículo siguiente".

Artículo quinto.– Artículo 63 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi. Reembolso de las aportaciones.

El artículo 63 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, tendrá la redacción siguiente:

"1.– Los estatutos regularán el reembolso de las aportaciones al capital social, pudiendo establecer deducciones tan sólo sobre las aportaciones obligatorias, que no serán superiores al 30% en caso de expulsión, ni al 20% en caso de baja no justificada.

Los estatutos podrán prever que, en caso de incumplimiento del período de permanencia mínimo pactado, los porcentajes de deducción para la baja no justificada puedan incrementarse hasta en diez puntos porcentuales.

2.– La decisión sobre el porcentaje de deducción aplicable en cada caso será competencia de los administradores y administradoras.

3.– Sin perjuicio de las posibles deducciones antes citadas, se computarán, en todo caso y a efectos del oportuno descuento de la aportación a devolver al socio o socia que causa baja, las pérdidas reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provenga de otros anteriores o estén sin compensar.

4.– El plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja. En caso de fallecimiento del socio o socia, el reembolso a los y las causahabientes deberá realizarse en un plazo no superior a un año desde el hecho causante.

Para las aportaciones previstas en el artículo 57.1.b, los plazos señalados en el párrafo anterior se computarán a partir de la fecha en la que la cooperativa acuerde el reembolso.

5.– En las aportaciones cuyo reembolso haya sido acordado por la cooperativa, las cantidades pendientes de reembolso no serán susceptibles de actualización, pero darán derecho a percibir el interés legal del dinero".

Artículo sexto.– Artículo 94 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi. Adjudicación del haber social.

Se adiciona un párrafo 3 al artículo 94 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, con la redacción siguiente:

"3.– Mientras no se reembolsen las aportaciones previstas en el artículo 57.1.b, los titulares que hubieran causado baja y a los que la cooperativa hubiera rehusado el reembolso participarán en la adjudicación del haber social, después del Fondo de Educación y Promoción Cooperativa y, salvo que los estatutos sociales prevean lo contrario, antes del reintegro de las demás aportaciones".

Artículo séptimo.– Artículo 103 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi. Suspensión o baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.

El párrafo 2 del artículo 103 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, tendrá la redacción siguiente:

"2.– Cuando por gravedad de las causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor que concurran sea necesario, para mantener la viabilidad económica de la cooperativa, reducir con carácter definitivo el número global de puestos de trabajo o el de determinados colectivos o grupos profesionales, la Asamblea General deberá determinar el número e identidad de los socios y socias que habrán de causar baja en la cooperativa. La baja, en estos casos, tendrá consideración de obligatoria justificada, y los socios y socias cesantes tendrán derecho a la devolución inmediata de sus aportaciones al capital social, conservando un derecho preferente al reingreso, si se crean nuevos puestos de trabajo de contenido similar al que ocupaban, en los dos años siguientes a la baja.

En caso de que los socios y socias cesantes sean titulares de aportaciones previstas en el artículo 57.1.b y la cooperativa no acuerde su devolución inmediata, los socios y socias que permanezcan en la cooperativa deberán adquirir estas aportaciones inmediatamente en los términos que acuerde la Asamblea General".

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 4 de diciembre de 2006.

EL Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

Materias:

COOPERATIVAS

Referencias Anteriores:

Modifica LEY 199300004 de 24/06/1993 publicada con fecha 19/07/1993